Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 96 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 6_2017Gaceta Penal_96_23_6_2017

El requerimiento mixto: cuando ante el requerimiento de sobreseimiento, el fiscal superior ordena acusar

¿Dos fiscales provinciales conociendo el mismo caso?

 

El autor estudia el supuesto en el que, en la etapa intermedia, el fiscal provincial emite un requerimiento mixto y el juez discrepa del extremo sobreseído, elevando los actuados al fiscal superior, quien considera que debe formularse acusación. En este supuesto, no es que existan dos fiscales conociendo paralelamente el mismo caso, sino que será el nuevo fiscal, a quien el fiscal superior ordenó formular la acusación, el que se abocará al conocimiento de todo el proceso.

Marco normativo:

Constitución Política del Estado: art. 139 inc. 8.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 82, 344, 346, 348 inc. 3, y 349.

Palabras clave: Etapa intermedia / Acusación / Sobreseimiento / Requerimiento mixto / Fiscal superior / Fiscal provincial competente

Fecha de envío: 05/06/2017

Fecha de aprobación: 12/06/2017

 

I.     Introducción

El Código Procesal Penal de 2004 (CPP de 2004), conforme a su propia estructura, se encuentra seccionado en tres etapas: la investigación preparatoria, la etapa intermedia y la etapa del juzgamiento o del juicio oral. La primera etapa está bajo la dirección del Ministerio Público, en su calidad de titular del ejercicio público de la acción penal y de la carga de la prueba, cuya labor se orienta a acopiar los elementos de convicción que sustenten su tesis incriminatoria.

La segunda y tercera etapa están a cargo del órgano jurisdiccional, en específico, la etapa intermedia bajo la dirección del juez de la investigación preparatoria, quien actúa como órgano contralor de la decisión final adoptada por el Ministerio Público, sea del pedido de sobreseimiento o acusación; así como de las pretensiones de las demás partes apersonadas en el proceso, puestas de manifiesto en la audiencia preliminar de control de acusación o del sobreseimiento.

La tercera etapa, el juicio oral o fase estelar del proceso, está a cargo del juez penal, y es desarrollada sobre la base de la acusación, respetándose los principios y garantías procesales reconocidas por la Constitución y los tratados de Derecho Internacional de derechos humanos, en las que rigen principalmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria.

Característica del nuevo modelo, y que lo diferencia de su antecesor, es el proceso común (Libro Tercero del CPP de 2004), que implica que todos los delitos de escasa o grave reprochabilidad recorren las tres etapas del proceso, salvo las excepciones que el mismo código establece. Situación distinta se presenta en el código adjetivo de 1940, estructurado en dos clases de procesos: el proceso sumario y el proceso ordinario. En el primero, la investigación y el juzgamiento se encuentran a cargo del juez instructor, y en el segundo, sus dos etapas: la instrucción y el juicio oral, están a cargo del juez instructor y de la Sala Penal Superior, respectivamente.  

A diferencia de su antecesor, las tres etapas del actual CPP de 2004 son independientes. Así, por ejemplo, durante la investigación tenemos las diligencias preliminares, subfase que señala el camino a seguir ante la lesión a un bien jurídico tutelado; asimismo, se regula cómo y ante quién denunciar, la autoridad encargada de la investigación, el plazo de la misma, las decisiones a adoptar luego de su conclusión, cuándo procede la promoción de la acción penal o su archivo, etc. Es el propio ordenamiento que fija las reglas a seguir, constituyendo ello una garantía jurídica que le otorga seguridad al proceso.

No obstante, se presentan situaciones no muy claras, al no estar literalmente descritos sus procedimientos. Uno de esos supuestos está relacionado con una fase del requerimiento mixto, específicamente cuando el juez de la investigación preparatoria hace conocer su desacuerdo con la posición adoptada por el fiscal provincial en el extremo del sobreseimiento, y eleva las actuaciones al fiscal superior para su pronunciamiento. El fiscal superior, al concordar con el criterio del juez, y en aplicación del artículo 346.4 del CPP de 2004, ordena que otro fiscal formule acusación.

Hasta ahí todo está claro; sin embargo, no es tan clara la situación del fiscal que se encargó de la investigación preparatoria y que también acusó en un determinado extremo. Aparentemente estaríamos ante dos fiscales sosteniendo cada uno su propia acusación. No se trata de culpar al legislador por dicha deficiencia normativa, lo importante es encontrar un tratamiento que dé solución al caso, para lo cual debemos recurrir a técnicas sustitutivas para cubrir el vacío. Es innegable que toda ley no es perfecta, los vacíos existen, la tarea es encontrarles solución.

El proceso de integración jurídica es un mecanismo basado en que, ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto, se debe recurrir al ordenamiento jurídico para llenar el vacío. La Constitución se pronuncia en ese sentido, cuando el artículo 139.8 prescribe el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

II.     Actuación del fiscal a la conclusión de la investigación preparatoria

Concluida la investigación preparatoria, en virtud del artículo 344.1 del CPP de 2004, el fiscal tiene dos posibilidades de actuación: bien formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o bien requiere el sobreseimiento. Estos dos institutos tienen como sustento los elementos de convicción recogidos en la mencionada etapa. Si estos respaldan la tesis incriminatoria, esto es, si los elementos de convicción determinan que el hecho es delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, la acusación habrá formado cuerpo, y para que su estructura no se debilite la fundamentación o motivación serán su cimiento, consolidado con los elementos de prueba obtenidos. Es un principio universal que la acusación es un requisito fundamental para la apertura del juicio oral, radica en el principio acusatorio: nullum iudiciun sine acusatione (es nulo el juicio sin acusación) o simplemente sin acusación no hay juicio.

Siguiendo la línea argumentativa, si los elementos de convicción le han sido desfavorables a la tesis del fiscal, en el sentido de que el hecho objeto de la causa no se realizó o no le es atribuible al imputado, o hubiere prescrito la acción penal, no habrá más remedio que truncar el camino de la acción penal y requerir el sobreseimiento. En esa dirección, es acertada la opinión de Sánchez Velarde, quien señala que si no existen elementos de prueba para sustentar una acusación es mejor optar por la opinión de archivo del proceso “(…). Si se ha desvirtuado la incriminación inicial, la opción de culminar con la acción penal es la adecuada”1.

Estos institutos conformados por el sobreseimiento y la acusación, se encuentran debidamente delimitados en el Libro Tercero, Sección II, Título I: El sobreseimiento, y Título II: La acusación del CPP de 2004, con sus propias características y procedimiento.

El sobreseimiento, en armonía con el artículo 344.2 del CPP de 2004, procede cuando:

a)   El hecho objeto de la causa no se realizó o no es atribuible al imputado. En este caso estamos ante dos supuestos: i) que el hecho que fue materia de denuncia no se realizó; o, ii) que habiéndose realizado, no fue ejecutado por el imputado;

b)   El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. Advertimos hasta tres supuestos: i) El referido a la tipicidad, que es un componente esencial del delito; por eso se dice que: “Los hechos cometidos por el hombre, para poder ser sancionados con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esta descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad”2. La ausencia de tipicidad convierte a la conducta en atípica, por ende, irrelevante penalmente; ii) la concurrencia de una causa de justificación. La falta de antijuridicidad justifica el hecho, como es el caso del que mata a otro en legítima defensa. Ante la concurrencia de una causal de justificación, no habrá responsabilidad penal, eximiéndose de pena al agente; y iii) casos de inculpabilidad o no punibilidad.

c)   Cuando la acción penal se ha extinguido. La extinción de la acción penal trae consigo el fenecimiento de la persecución penal. Todos los delitos prescriben con el correr del tiempo, con algunas excepciones, v. gr., los llamados delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles.

d)   No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La sola concurrencia de cualquiera de los presupuestos antes mencionados abrirá paso al sobreseimiento, en cambio, si los mismos se presentan favorablemente, es decir, se verifica que el delito imputado si se realizó y es atribuible al imputado, la acción penal no se ha extinguido, y existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, la acusación será viable.

III.    El requerimiento mixto

No obstante la delimitación antes señalada, situación distinta es lo que ocurre ante un requerimiento fiscal mixto.

Por un lado, la investigación ha alcanzado el objetivo deseado, al haberse acreditado la comisión del hecho delictivo y la participación en ella del imputado, lo que ha llevado al fiscal a formular acusación; y por el otro, le ha sido adverso a su finalidad, al desvanecerse en ciertos extremos la tesis inicial de incriminación, por falta de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho o la vinculación del imputado, provocando un requerimiento de sobreseimiento.

Ante un hecho de contenido criminal, la víctima presenta su denuncia comunicando la forma como se habría producido el evento dañino. El fiscal al asumir el caso toma en cuenta esos hechos, pero el resultado de la veracidad o falsedad de la imputación lo encontrará en los elementos de convicción acopiados. Estos elementos de convicción son los hilos conductores que generarán las luces de la realización de la conducta delictiva o, por el contrario, provocarán el decaimiento de la acción penal.

El requerimiento mixto como categoría dogmática se encuentra contemplado en el artículo 348.3 del CPP de 2004. Ya dejamos sentado líneas arriba en qué casos procede el requerimiento de sobreseimiento y cuando el de acusación. El requerimiento mixto se ocupa de ambos institutos, no se acusa en determinado extremo, requiriéndose por ende el sobreseimiento, pero en el otro extremo, la acusación es viable.

El requerimiento mixto, conforme a sus características, puede presentarse ante una pluralidad de imputados o de delitos, o ante un imputado y una pluralidad de delitos, o ante pluralidad de imputados y un solo delito. En tal caso, el pronunciamiento acusatorio es solo respecto a uno o más imputados o delitos, en tanto que respecto al o los otros imputados o delitos se solicita un sobreseimiento.

IV.   Decisiones adoptadas por el juez ante el requerimiento mixto

Conforme a nuestra legislación procesal, formulado el requerimiento mixto, el juez de la investigación preparatoria, primero, se pronunciará sobre el pedido de sobreseimiento, y agotado este, abrirá las actuaciones relativas al requerimiento de acusación (artículo 348.3 del CPP de 2004).

Con relación al pedido de sobreseimiento, el juez puede adoptar las siguientes decisiones: a) Expresar su conformidad con el pedido y, en consecuencia, dictar el auto de sobreseimiento; y, b) hacer conocer su disconformidad con dicho pedido, plasmándolo en el auto correspondiente. En este segundo caso, si el juez discrepa con el requerimiento fiscal de sobreseimiento, al no considerarlo fundado, en aplicación del artículo 346.1 del CPP de 2004, expedirá un auto expresando las razones en que funda su desacuerdo, y elevará las actuaciones al fiscal superior a fin de que ratifique o rectifique el pedido del fiscal provincial.

Recibidos los actuados, el fiscal superior posee similares mecanismos de decisión: a) Si ratifica el requerimiento de sobreseimiento del fiscal provincial, el juez de la investigación preparatoria, inmediatamente y sin más trámite, dictará el auto de sobreseimiento; y, b) si no está de acuerdo con el requerimiento del fiscal provincial, ordenará a otro fiscal de igual nivel que formule acusación (artículo 346, incisos 3 y 4, respectivamente). 

Es acertada la posición adoptada por el legislador en este sentido, y compartimos el argumento que al respecto señala de Sánchez Velarde3, de que “esta decisión del legislador es saludable, pues ordenar al fiscal –que procesó el sobreseimiento– que formule la acusación, afecta su posición jurídica en el juicio y lo debilita en el debate contradictorio”.

Es plausible que se evite que el fiscal que se ha pronunciado por el pedido de sobreseimiento, tenga después que actuar contra su propio criterio en el supuesto de que se le ordene formular acusación. Se le estaría ordenando –como sucede en el Código de Procedimientos Penales– acusar a pesar de que su posición se orienta por el archivo definitivo de la investigación.

V.    El fiscal superior ordena a otro fiscal que formule acusación

Ahora bien, situémonos en el supuesto del artículo 346.4 del CPP de 2004: el fiscal superior ordena a otro fiscal formule acusación. Desde una interpretación literal de la norma, parecería que estamos ante un caso en el que están presentes dos fiscales, sosteniendo cada uno su correspondiente acusación: i) el fiscal de origen que formuló el requerimiento mixto, acusatorio y no acusatorio (este último por cierto no está en discusión, por lo que subsiste); y, ii) el nuevo fiscal, a quien el superior en grado le ordenó acusar en el extremo del inicial pedido de sobreseimiento.  

Se trata de una situación aparentemente complicada en la que nos habría situado el legislador. Por hermenéutica jurídica, no es concebible ni procedente que dos fiscales hagan suyo o se aboquen a sostener cada uno su acusación en un mismo caso, es decir, que ambos acusen por su lado en un mismo proceso y ante un mismo tribunal, esto es de imposible realización. Es muy distinta la concurrencia a las audiencias de fiscales conjuntos, donde solo uno de ellos se encargará de sostener oralmente el caso, lo que suele suceder en la defensa conjunta (artículo 82 del CPP de 2004)4, norma que se puede extender, en virtud del principio de igualdad procesal, también a los fiscales, bajo el aforismo jurídico universal permittiur quod non prohibetur (se presume que está permitido lo que no está prohibido).

Retomando el tema, pareciera que existe un vacío, pero no de difícil solución. De entrada, se debe descartar que el fiscal que propuso el requerimiento mixto continúe conociendo la investigación, ello porque de manera expresa lo prohíbe el artículo 346.4 del CPP de 2004, al señalar que el fiscal superior ordenará a otro fiscal que formule acusación.

En estos supuestos, habiéndose descartado al fiscal primigenio, la conducción de la investigación deberá ser asumida por el fiscal provincial a quien el superior jerárquico le ordenó formular acusación. Esto es coherente, por el hecho de que el nuevo fiscal no ha emitido opinión en la investigación, lo que le permitirá conducirla sin inconvenientes; es más, su participación ha emergido ante una disposición del superior, y no motu proprio, descartando cualquier interés. En este caso su labor se limitará a formular acusación concordando con el criterio del fiscal superior, plasmado en la disposición de vista, al estar desarrolladas, aunque no de manera prolija, las razones que niegan el sobreseimiento y fundan la acusación.

Sumado a esto, la actuación del nuevo fiscal no está condicionada a actuar en contra de un criterio ya formado, lo que sí ocurriría con el fiscal que tenía la opinión de sobreseer en un extremo. En esa dirección, ordenarle al fiscal que planteó el requerimiento mixto a que formule acusación, aparte de ser contrario a la ley, sería contraproducente para los objetivos del proceso, pues dicho fiscal tendría que sostener en el juicio oral una posición no solo no asumida, sino también negada, lo que, como manifiesta Sánchez Velarde5, afectaría su posición jurídica en el juicio y lo debilitaría en el debate contradictorio.

El nuevo fiscal no solo se encargará de formular la acusación, sino que se abocará al conocimiento de todo el caso, por lo que deberá sostener aquella en el debate contradictorio. No le será adversa la primera acusación, sino que la complementará con la ordenada por el superior, lo que posibilitará que la causa prosiga en una sola dirección.

Así las cosas, rectificada la solicitud por el fiscal superior y devueltos los actuados, el juez de la investigación preparatoria devolverá el expediente a la Fiscalía de origen, cuyo titular trasladará la carpeta al fiscal llamado por ley, quien procederá conforme a lo ordenado por el fiscal superior. Cumplido el trámite, el nuevo fiscal provincial deberá pronunciarse, unificando los hechos en una solo requerimiento de acusación.

Así, queda zanjado el aparente vacío de la ley, pues si bien el supuesto que hemos abordado no se encuentra taxativamente previsto en la ley procesal penal, con una adecuada interpretación y haciendo uso de los mecanismos de integración jurídica, hemos llegado a una adecuada solución.

Bibliografía

EZAINE CHÁVEZ, Amado. Diccionario de Derecho Penal. Tomo III, Afa Editores, Lima, 2005.

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009.

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*       Profesor de Derecho Procesal Penal. Ex fiscal provincial. 

1       SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 73.

2       EZAINE CHÁVEZ, Amado. Diccionario de Derecho Penal. Tomo III, Afa Editores, Lima, 2005, p. 1692.

3       SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., pp. 171-172.

4       Los abogados que forman estudios asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega.

5       SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 172.


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