Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 96 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 6_2017Gaceta Penal_96_10_6_2017

Ineficacia de la norma penal peruana frente a los “electores golondrinos”

El autor estudia los elementos del delito electoral previsto en el artículo 359.8 del CP y las dificultades probatorias que implica acreditar que una persona cambió su domicilio con el propósito de alterar el resultado de un proceso electoral o favorecer a un determinado candidato, teniendo en cuenta, entre otros factores, que la conducta típica no se circunscribe a una época de elecciones y, además, el voto es secreto.

Marco normativo

Constitución Política del Estado: art. 2 inc. 11.

Código Penal: art. 359 inc. 8.

R.J. N° 184-2013/JNAC/RENIEC: procedimientos 10 y 25.

Palabras clave: Delito electoral / Elector golondrino / Domicilio / Cambio de domicilio / Derecho de sufragio

Fecha de envío: 29/01/2017

Fecha de aprobación: 26/05/2017

I.    Introducción

El presente artículo busca identificar las razones por las cuales las modalidades delictivas descritas en el numeral 8 del artículo 359 del Código Penal, referentes al “voto golondrino” o “electores golondrinos”, son ineficaces. El fenómeno de los electores golondrinos se ha convertido en un mal social que afecta la voluntad popular. Dicha norma sanciona las acciones dirigidas al cambio de domicilio de pobladores de una circunscripción a otra con la finalidad de que emitan su voto a favor de determinada persona; sin embargo, la dación de esta norma no soluciona este problema.

En primer lugar, porque existe la imposibilidad de determinar el momento de su comisión; en segundo lugar, porque no se puede relacionar el cambio de domicilio con impedir o alterar el resultado de un proceso electoral o con favorecer o perjudicar a un candidato u organización política; en tercer lugar, porque no se puede demostrar de manera fehaciente que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política; y por último, porque no se puede acreditar la vinculación existente entre los electores golondrinos y el presunto candidato favorecido. Por estas razones, la norma penal no responde a las expectativas de la ciudadanía, que ve vulnerado su derecho a elegir a sus representantes libremente.

El tema ha sido enfocado según el siguiente orden: el primer punto se referirá a los delitos electorales; el segundo, hará una breve descripción de los denominados electores golondrinos; el tercero, realizará un análisis del tipo penal submateria; y, finalmente, se señalarán las causas que hacen ineficaz este tipo penal.

II.   Delitos electorales

Es escueta la definición que hace el catálogo punitivo nacional de lo que se entiende por delito1, pues se refiere a las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por ley2. Estas acciones u omisiones deben estar descritas por la norma –ser típicas–; deben encontrarse en contraposición con las normas que protegen bienes jurídicos, lesionándolos o poniéndolos en peligro –antijuridicidad–; deben poder ser reprochables a un determinado sujeto –culpabilidad–; y, deben ser sancionadas con una pena establecida legalmente –punibilidad–.

Por su parte, los delitos electorales son aquellas conductas, acciones e incluso omisiones, atentatorias contra los principios que rigen el sistema electoral en un Estado democrático. Con la tipificación de estas conductas se trata de garantizar el pacífico y libre ejercicio del derecho al voto, el secreto del mismo, la autenticidad y legalidad del procedimiento y, en definitiva, la pureza de todo el proceso electoral3.

En resumen, delitos y faltas en materia electoral son aquellas acciones u omisiones que, de una forma u otra, entrañan la puesta en peligro del proceso electoral, vulnerando la normativa que intenta garantizar la transparencia y la limpieza del mismo4.

III. Los electores “golondrinos”

Elector en buena cuenta es el que elige o tiene potestad o derecho de elegir5, y entiéndase también, el poder ser elegido. 

Los electores golondrinos son aquellas personas que no perteneciendo a una determinada circunscripción geográfica y política, cambian su lugar de residencia habitual con la finalidad, única y exclusiva, de emitir su voto para favorecer a determinado candidato.

Dicho grupo está conformado por aquellos ciudadanos que emigraron de sus localidades de residencia, que puede ser la de su nacimiento, la de sus ascendientes u otra; sin embargo, tal afirmación no impide que cualquier ciudadano pueda pertenecer a este grupo. Lo importante es resaltar que la persona no radica en un lugar, pero sí sufraga allí.

IV.  El tipo penal materia de análisis

1.   Descripción típica

El artículo único de la Ley N° 292876 adicionó al artículo 359 del Código Penal el numeral 8, sancionando la práctica ilícita en estudio. La norma quedó redactada de la siguiente manera:

      “Artículo 359.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política, realiza cualquiera de las acciones siguientes:

      (…)

      8. Realiza cambio de domicilio o induce a realizarlo a una circunscripción distinta al de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral”.

2.   Alcances previos

Este tipo penal contiene algunas acciones que debemos delimitar, las cuales constituyen las finalidades de la acción delictiva. Impedir consiste en estorbar o imposibilitar la ejecución de algo; alterar implica perturbar, trastornar o inquietar, cambiar algo; favorecer se refiere a ayudar o amparar a alguien; y, perjudicar no es otra cosa que ocasionar daño o menoscabo material o moral. Consecuentemente, presentemos los posibles escenarios a los que hace alusión el delito en estudio:

a)   Impedir el resultado del proceso.

b)   Alterar el resultado del proceso.

c)   Favorecer a un candidato.

d)   Favorecer a una organización política.

e)   Perjudicar a un candidato.

f)   Perjudicar a una organización política.

3.   Domicilio

Del latín domicilium, que a su vez proviene de domus, significa casa. El diccionario ha definido esta palabra como la morada fija y permanente7 de la persona. El Código Civil señala que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar8.

Por morada fija y permanente o residencia habitual debemos entender al lugar en el que una persona ha decidido establecerse y realizar sus actividades cotidianas, las que son parte de su esfera íntima –v. gr., dormir, comer, asearse, cambiarse, etc.–. Esta decisión de establecerse debe entenderse como el ánimo de permanencia en un lugar –algo que sí se ha señalado taxativamente en otros códigos civiles–; sin embargo, la doctrina nacional indica que nuestro ordenamiento se encuentra adscrito a la teoría objetiva, que explica la esencia del delito.

Espinoza Espinoza9 sostiene que, según esa teoría, el domicilio se caracteriza por el hecho material de residir habitualmente en un determinado lugar y que ese elemento objetivo es susceptible de prueba directa. Asimismo, el citado autor refiere que, a diferencia de otros sistemas jurídicos (como el argentino, español o brasileño), dentro del sistema nacional, para que se constituya el domicilio real, solo basta el elemento objetivo de residir efectivamente en un lugar determinado y no se requiere el elemento subjetivo del animus manendi (ánimo de permanecer)

La legislación chilena sostiene que el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella10. En España, para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil11. En Francia se indica que el domicilio de todo francés, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el pueblo en que tiene su principal establecimiento12; y por principal establecimiento, dice Beudant, se entiende al lugar de donde uno se ausenta con espíritu de regresar siempre.

Como es de verse, algunas legislaciones proponen el doble componente objetivo- subjetivo a la definición del domicilio. En este sentido Cornejo Aguilera13 sostiene que “(…) una situación diferente se da en aquellos países que no otorgan relevancia al elemento volitivo para la definición del domicilio, sino solamente al carácter habitual o constante que presenta la permanencia en un lugar determinado. En este sentido, especialmente ilustrativas resultan las apreciaciones realizadas por De Cossio respecto al sistema español, donde constata que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, dice el artículo 40 del CC, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la LEC. Es decir, que no basta la mera permanencia en un lugar determinado para que se entienda que en él tiene una persona su domicilio legal, sino que se exige además la habitualidad, lo que determina, en principio, que haya de reconocerse al sujeto del derecho una facultad de elegir libremente el lugar que ha de servir de base a todas las relaciones jurídicas. Este es el domicilio real. Contrariamente al domicilio, la residencia es el lugar donde alguien se encuentra accidental, esporádica o transitoriamente, sin que exista imposición ni voluntad alguna de permanencia en el mismo (artículo 69 LEC). Algo similar puede señalarse que ocurre en el Código Civil de Perú”.

El Código Civil peruano de 1984 no hace mención al ánimo de residir, pero el de 193614 sí lo prescribía. Creemos que el legislador al querer diferenciar nuestra norma de las demás, suplió –mal– el ánimo y utilizó una palabra totalmente diferente (residencia “habitual”). Habitual15 proviene de hábito16 que, en palabras sencillas, es una forma de actuar que se sostiene de manera cotidiana al repetir ciertas acciones, ya sea por costumbre o por instinto. Ahora bien, nadie tiene un domicilio por costumbre o instinto, nacemos y la ley nos asigna un domicilio, luego, fijamos el nuestro, al manifestar la voluntad de permanecer en el domicilio paterno o tener otro.

4.   Cambio de domicilio

Consiste en la acción a través de la cual una persona traslada su residencia habitual a otro lugar17. Este artículo es fiel expresión del derecho fundamental del hombre de elegir su lugar de residencia, recogido en el inciso 11 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, por el cual no solo nadie puede obligar a otro a fijar un lugar de residencia que no desee, sino que una persona puede variar de domicilio cuantas veces quiera18

5.   Modalidades delictivas

El numeral 8 del artículo bajo examen presenta las siguientes modalidades:

a)   El que realiza cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de impedir el resultado del proceso.

b)   El que realiza cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de alterar el resultado del proceso.

c)   El que realiza cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de favorecer a un candidato.

d)   El que realiza cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de favorecer a una organización política.

e)   El que realiza cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de perjudicar a un candidato.

f)   El que realiza cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de perjudicar a una organización política.

g)   El que induce a un ciudadano a realizar cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de impedir el resultado de un proceso.

h)   El que induce a un ciudadano a realizar cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de alterar el resultado de un proceso.

i)    El que induce a un ciudadano a realizar cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de favorecer a un candidato.

j)    El que induce a un ciudadano a realizar cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de favorecer a una organización política.

k)   El que induce a un ciudadano a realizar cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de perjudicar a un candidato.

l)    El que induce a un ciudadano a realizar cambio de domicilio a una circunscripción distinta a la de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral con la finalidad de perjudicar a una organización política.

Sujeto activo, agente o autor de este ilícito puede ser cualquier persona. La norma no especifica calidad alguna a las personas. Empero, si se quiere ser riguroso, las personas deben tener la condición de ciudadano en ejercicio pleno de sus derechos. Esto, en cuanto a quien realiza el cambio de domicilio por propia voluntad. Respecto a quien induce a la acción delictiva, el sujeto activo debe ser un candidato a un cargo de elección popular o miembro de una organización política.

Las modalidades delictivas contenidas en este artículo consisten en llevar a cabo el cambio de domicilio por propia voluntad o por inducción. La realización del hecho implica que el sujeto activo del delito es quien, por propia voluntad, trasladará el lugar de su residencia. Por su parte, la inducción para llevar a cabo el cambio contempla a dos sujetos en el hecho comisivo: el primero, quien induce –el instigador–, y el segundo, el agente propiamente dicho, quien ejecuta la acción. Estos actos están dirigidos a impedir o alterar el resultado de un proceso o a favorecer o perjudicar a un candidato u organización política.

En este contexto, debemos señalar que el tipo penal en comento debe seguir el siguiente camino:

a)   Cambio de domicilio. El sujeto activo debe cambiar el lugar de su residencia o debe ser inducido a hacerlo.

b)   Registro electoral erróneo: La acción anterior debe generar este hecho, en cuyo caso, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) debería informar del posible error en la formación del registro.

c)   Impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política. Los dos hechos anteriores deben generar esta consecuencia. 

Estos tres hechos deben ser materia de demostración durante la investigación y deben ser concurrentes. Es un error emitir un pronunciamiento sobre este tipo de delitos acreditando únicamente el cambio de domicilio.  

6.   Comparación con otras legislaciones

Revisando otras legislaciones, como la colombiana, vemos que el artículo 389 del Código Penal de ese país19 sanciona al que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía20 en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato; agravándose la pena cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Este delito se encuentra rotulado como fraude en la inscripción de cédulas.

La inscripción de cédulas21 es el acto mediante el cual los ciudadanos colombianos residentes en ese país, que deseen sufragar en un lugar cercano a su lugar de residencia, inscriben su cédula de ciudadanía ante el funcionario electoral para quedar incluidos en el censo y así poder ejercer el derecho al voto. Este proceso se realiza para garantizar que todos los ciudadanos puedan ingresar al censo electoral y facilitarle a los sufragantes la votación con comodidad y cerca al lugar de residencia.

A decir de la Misión de Observación Electoral22, quien comete el delito no es la persona que inscribe su documento, sino la persona que logra que otros se inscriban sin tener derecho a hacerlo en dicho lugar. Citan como ejemplo el hecho de que Joselito Rosas, candidato al concejo de San Juan del César (La Guajira) tiene muchos amigos que residen en el municipio de Villanueva. El candidato convence a sus amigos para que se inscriban en las mesas dispuestas en San Juan del César, para lo cual los recogió en buses y los llevó a dicho municipio, donde se inscribieron para votar.

Es de verse la diferencia existente entre los tipos penales peruano y colombiano. Por un lado, tenemos el cambio de domicilio, por otro, la inscripción de cédulas. Veamos las características del tipo penal colombiano:

a)   Solo tiene un sujeto activo: se habla del candidato, quien directamente es el beneficiado con el hecho. Sin embargo, debemos tener en cuenta que existe la posibilidad de que gente del entorno de este proponga la acción.

b)   Medio indebido: esta frase nos da una gama bastante amplia de posibilidades (fraude, coacción, soborno, etc.).

c)   Inscripción de cédulas en lugar distinto al de su nacimiento o residencia. Esto es posible para brindar comodidad al sufragante al variar su local de votación. No existe la figura del cambio de domicilio.

d)   Obtención de ventaja en elecciones.

No pretendemos disertar sobre el tipo penal colombiano, pero es más sencilla su descripción y ataca un solo hecho: la finalidad de la inscripción de las cédulas de identificación. Mientras que su par peruano es más complejo, como veremos a continuación. 

V.   Causas que hacen ineficaz el numeral 8 del artículo 359 del Código Penal

La norma en comento se torna ineficaz por lo siguiente:

1.   Existe la imposibilidad de determinar las razones del cambio domiciliario. Nótese que el cambio de domicilio es un derecho estatuido en la Constitución y en el Código Civil y que, como tal, puede ser ejercido en cualquier momento. Las motivaciones que tenga un sujeto, sean propias o extrañas, difícilmente pueden ser objeto de probanza, dado a su carácter subjetivo.   

2.   No se puede relacionar el cambio de domicilio con impedir o alterar el resultado de un proceso electoral o con favorecer o perjudicar a un candidato u organización política. Debe acreditarse que el cambio de domicilio no solo tiene la finalidad de poder emitir un voto en otra localidad, sino también que con ese voto se favorecerá a un candidato u organización política. Para demostrar esa situación en una investigación tendríamos que conocer a favor de qué persona o agrupación el sujeto activo emitió su voto, lo cual es imposible ya que el voto es secreto; no basta acreditar solo el hecho de emitir un voto, sino incluso por quién votaría.      

3.   No se puede demostrar de manera fehaciente los medios utilizados para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política. Se habla del hecho de inducir o instigar al sujeto activo a la ejecución del hecho delictuoso, lo cual podría efectuarse mediante dádivas, cohecho, soborno. En lo que respecta a la intimidación o violencia, estas serían acciones que no se han visto reflejadas en los hechos, pues no tendría lógica el uso de estos métodos para ganar votos.   

4.   No se puede demostrar la vinculación existente entre los electores golondrinos y el presunto candidato favorecido. En el caso de que un sujeto emita su voto, existiría la necesidad de saber qué candidato lo indujo al cambio de domicilio y si en el sufragio dicho elector emitió su voto a favor de su inductor. Por tanto, en el entendido de que el voto es secreto, sería imposible establecer tal vinculación.

5.   Existe un procedimiento administrativo más eficaz, que es la “impugnación de domicilio”23, establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA– del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –Reniec–, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 184-2013/JNAC/RENIEC de fecha 6 de junio de 2013 y sus modificaciones, y que tiene dos variantes: la “impugnación de domicilio en el registro único de identificación de las personas naturales” y la “impugnación de domicilio durante procesos electorales”24.

      Mediante el referido procedimiento se impugna el domicilio de los ciudadanos que no habitan en el distrito que figura en su documento nacional de identidad. En el caso de efectuarse durante un proceso electoral, debe realizarse entre la fecha de la convocatoria al proceso electoral hasta quince días calendario después del cierre del padrón electoral. Debe tenerse en cuenta que este procedimiento se lleva a cabo antes del proceso electoral y, más específicamente, antes del acto de sufragio. De declararse fundada la impugnación, se impedirá ejercer ese derecho.

Citemos un ejemplo. Mediante Resolución N° 4041-2010-JNE de fecha 5 de noviembre de 2010, emitida en el Expediente N° J-2010-3818, se resolvió la nulidad de las elecciones en el distrito de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash. Dicha nulidad se sustentaba en los siguientes hechos:

a)   El cambio de domicilio de ciudadanos de otros distritos para favorecer a un candidato y perjudicar a otros.

b)   Las constataciones realizadas por el fiscal, juez de paz y teniente gobernador servirían como prueba.

c)   La existencia de actas electorales observadas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

La citada resolución, en sus considerandos 5 al 16, sostiene que, con respecto al literal a), la impugnación de domicilio durante los procesos electorales es un trámite establecido en el TUPA del Reniec; en cuanto al literal b), que las constataciones no muestran indicios de la comisión de delito alguno; y, respecto al literal c), que las actas no acreditan la existencia de electores golondrinos. Concluye, entonces, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en indicar que: “(…) al no haberse acreditado de manera fehaciente que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política y menos aún la vinculación existente entre los electores golondrinos y el presunto candidato favorecido, este Colegiado considera que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse la resolución venida en grado”.  

VI.  Conclusiones

1.   El tipo penal descrito en el numeral 8 del artículo 359 del Código Penal es difícil de probar en una investigación. La norma procesal penal señala que ante la comisión de un delito, el fiscal debe realizar diligencias preliminares tendientes a esclarecer los hechos. Tales diligencias urgentes deben determinar si han tenido lugar los hechos denunciados, asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas intervinientes en el mismo25. Para el caso, se ordenaría la realización del interrogatorio del denunciado para que señale las razones por las que cambió el lugar de su domicilio habitual. Asimismo, con la finalidad de verificar si se favoreció a un candidato, se le debe preguntar por quién votó. Por tanto, estas situaciones son imposibles de verificar en la realidad.

2.   El cambio de domicilio es un derecho de todo ciudadano. No puede penalizarse por el simple hecho de realizarse en periodos de elección popular, menos aún si existe un procedimiento administrativo establecido normativamente, que es la impugnación de domicilio. Sin embargo, este filtro debería ser más riguroso, en la medida en que los ciudadanos justifiquen dicha acción con documentación válida (sobre trabajo, salud, educación, familia, etc.). Consecuentemente, consideramos que el Reniec debe incorporar como requisito del cambio de domicilio la motivación correspondiente por parte del solicitante.

3.   Código Penal preventivo. El catálogo punitivo del país indica que la finalidad que pretende conseguir el Estado al sancionar algunas conductas es la prevención de estas26 o, en palabras más sencillas, evitar que estas sucedan27. Hasta la fecha, este tipo penal no ha cumplido con dicha función. Si bien es cierto esta crítica es extensible a otros tipos penales, estos sí han podido ser demostrados por medio de una investigación, lo que ha llevado a condenas en muchos casos. Por el contrario, no existe sentencia condenatoria alguna en que se haya acreditado cabalmente el tipo penal denunciado, esto es, no solo el cambio de domicilio, sino también la inducción a error en la formación del registro electoral y la finalidad de impedir, alterar, favorecer o perjudicar a un candidato u organización política concreta.

Bibliografía

CORNEJO AGUILERA, Pablo “El domicilio en el Derecho Civil”. Disponible en: <http://www.academia.edu/1879201/El_domicilio>.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Constitución del domicilio”. En: Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003.

INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. Diccionario Electoral. Capel, San José de Costa Rica, 1988. 

MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 7ª edición, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2005.

NOHLEN, Dieter et ál. Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina. 2ª edición, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1998.

TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “Domicilio especial”. En: Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2003.

________________

*       Abogado egresado de la Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo.

1       Código Penal, artículo 11.

2       Sobre este particular se ha dicho y escrito mucho. Las diversas concepciones han dado paso a teorías causalistas, funcionalistas y finalistas. Los causalistas –como Beling, von Liszt– señalan que el delito –entendido como acción humana– tiene una causa –como un origen– y ese era su objeto de análisis; los finalistas –como Welzel– sostienen que el delito es acción final, lo que significa que el actuar humano debe determinarse desde el fin perseguido por el autor; los funcionalistas –como Roxin–  indican que el método jurídico tiene que partir de que las concretas categorías del delito –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad– deben sistematizarse, desarrollarse y contemplarse desde un principio bajo el prisma de su función político-criminal; etc.    

3       INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. Diccionario Electoral. Capel, San José de Costa Rica, 1988, p. 192. 

4       NOHLEN, Dieter et ál. Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina. 2ª edición, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1998, p. 1020.

5       Véase: <http://dle.rae.es/?id=ETReA8J>.

6       La Ley N° 29287 fue publicada en el diario El Peruano el 6 de diciembre de 2008. En su artículo único se modificaban los artículos 354 y 359 del Código Penal, referentes a la perturbación o impedimento del proceso electoral y atentados contra el derecho de sufragio.   

7       Véase: <http://dle.rae.es/?id=E6cyAL3>.

8       Código Civil, artículo 33.

9       ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Constitución del domicilio”. En: Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 243.

10     Código Civil de Chile, artículo 59.

11     Código Civil de España, artículo 40.

12     Código Napoleón de 1807, artículo 102.

13     CORNEJO AGUILERA, Pablo “El domicilio en el Derecho Civil”. Disponible en: <http://www.academia.edu/1879201/El_domicilio>.

14     Código Civil de 1936, artículo 19: “El domicilio se constituye por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él”.

15     Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito.

16     Es el modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originados por tendencias instintivas

17     Código Civil, artículo 39: “El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar”.

18     TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “Domicilio especial”. En: Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 277.

19     Ley 599 del año 2000.

20     La cédula de ciudadanía es un documento público que contiene datos de identificación personal, emitido por un empleado público con autoridad competente para permitir la identificación personal e inequívoca de los ciudadanos; véase: <http://www.registraduria.gov.co/-Tramites,3711-.html>.

21     Dicho tramite requiere lo siguiente: 1. Tener la cédula de ciudadanía vigente y ser mayor de 18 años: Cédula de Ciudadanía de última generación, amarilla con hologramas, al momento de realizar la inscripción. 2.  Ser ciudadano colombiano por nacimiento o por adopción o residir en el exterior. 3. La inscripción solo puede hacerse en los periodos señalados, que son anunciados con la debida antelación por la Registraduría; véase: <http://www.registraduria.gov.co/-Tramites-electorales-.html>.

22     La Misión de Observación Electoral es una organización de la sociedad civil, independiente de los gobiernos, de los partidos políticos y de intereses privados, que promueve la realización del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Además, tiene como objetivo realizar una observación rigurosa, objetiva y autónoma de todas las etapas de los procesos electorales, para propender por un ejercicio comicial ajustado a principios de transparencia, seguridad, confiabilidad y autenticidad que refleje la verdadera voluntad de los ciudadanos y ciudadanas. Dicho grupo realizó una publicación titulada “Irregularidades y delitos electorales”, del 2010, tomando como base la legislación colombiana, de donde se tomó la cita correspondiente.

23     TUPA del Reniec, Procedimientos N° 10 y N° 25.

24     Resolución N° 751-2009-JNE de fecha 12 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente N° J-2008-720, que señala: “(...) 3. El artículo 2 de la Ley N° 26497 establece que el Reniec es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales. Uno de los mecanismos con los que cuenta el Reniec para mantener actualizado dicho registro es el procedimiento de impugnación de domicilio en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, regulado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente del Reniec (aprobado mediante Resolución Jefatural N° 269-2009-JNAC/RENIEC del 19 de mayo de 2009). 4. Mediante el referido procedimiento, es posible impugnar ante el Reniec el domicilio de los ciudadanos que no habitan en el distrito que figura en su documento nacional de identidad (DNI), en el plazo entre la fecha de la convocatoria al proceso electoral hasta 15 días calendario después del cierre del padrón electoral. A dicha solicitud deben adjuntarse tanto el original del certificado domiciliario (con una antigüedad no mayor de 2 meses, expedido por el gobierno local, el notario público o el juez de paz y que acredite que el ciudadano impugnado no reside en el domicilio declarado, la dirección no existe o que el ciudadano impugnante reside en la dirección domiciliaria impugnada) como la publicación (realizada por el ciudadano impugnante) en el diario oficial El Peruano y otro de mayor circulación de la localidad. 5. El efecto de declarar fundado el procedimiento de impugnación de domicilio iniciado durante el proceso electoral es que dichas personas son excluidas del padrón electoral al haber sido este aprobado de manera definitiva sin su inclusión, esto es, que no tienen la calidad de ciudadanos hábiles para ejercer su derecho de sufragio en el distrito en que se encuentran formalmente inscritos; por ende, no pueden votar en el proceso electoral en curso debido a que no se consideran ciudadanos domiciliados en ningún distrito (...)”.

25     Código Procesal Penal, artículo 330.2: “Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente (...)”.

26     Código Penal, artículo I: “Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad”.

27     Al respecto MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 7ª edición, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2005, p. 49: el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social que tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen.


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