Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 96 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 6_2017Gaceta Penal_96_2_6_2017

Algunas reflexiones respecto a la detención policial en flagrancia delictiva: ¿era necesaria la reforma del literal f del artículo 2.24 de la Constitución?

A juicio del autor, la ampliación del plazo de detención policial en flagrancia de 24 a 48 horas resulta excesivamente severa y desproporcional para el caso de numerosos delitos comunes de poca gravedad; y además era innecesaria, debido a la existencia de la figura de la “detención judicial en flagrancia”. En tal sentido, sostiene que es vital que las autoridades observen el denominado “plazo estrictamente necesario o razonable” de la detención.

Marco normativo:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 9.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 7.

Constitución Política del Estado: art. 2 inc. 24 literales b) y f).

Código Procesal Penal de 2004: arts. 259 y 266.

Palabras clave: Detención policial / Flagrancia delictiva / Detención judicial / Reforma constitucional / Libertad personal / Proporcionalidad

Fecha de envío: 16/06/2017

Fecha de aprobación: 23/06/2017

 

I.    Introducción

Mediante Ley N° 30558 de fecha 9 de mayo de 2017 se ha publicado la reforma constitucional del literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, donde se amplía el plazo de detención policial (ordinaria) de 24 a 48 horas en los supuestos de flagrancia. Asimismo, se amplía el supuesto de duración excepcional del plazo de detención policial en flagrancia de 15 días naturales a los delitos cometidos por organizaciones criminales.

Se advierte que, en menos de un año, se han reformado las normas del sistema penal referidas a la detención en las etapas previas a la incoación del proceso penal, esto es, la detención policial en flagrancia delictiva (reforma constitucional, Ley N° 30558) y la detención judicial en caso de flagrancia (D. Leg. N° 1298, del 30/12/2016), las mismas que buscan dotar de “mejores” herramientas a la Policía Nacional y al Ministerio Público para luchar contra la inseguridad ciudadana y la criminalidad organizada; pero ¿eran realmente necesarias estas “reformas”? o ¿son tales cambios reformas del sistema?

Otra vez nos encontramos con la “dicotomía” de ser garantistas (en la protección de los derechos fundamentales) o eficientitas (en la persecución penal). En este sentido resulta casi indiscutible que el proceso penal recrea el conflicto que siempre ha existido entre el poder estatal y los derechos fundamentales de la persona, lo que muchas veces se ha denominado “antinomia funcional”1, de ahí que abordar el presente tema exige hacer una clara referencia a la Constitución, tanto desde la posición del individuo (“garantías individuales”) como la del Estado-sociedad (“bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”) en el ámbito del proceso penal, donde esta relevancia alcanza su grado máximo.

De tal manera, los procedimientos e institutos procesales que se desarrollan en el proceso penal tienen dicha característica que los vinculan con el denominado ius perseguendi estatal y el respeto a los derechos fundamentales, por lo que siempre debemos tener presente la lectura constitucional del proceso penal, no necesariamente para beneficiar al procesado o perjudicarlo con interpretaciones antojadizas, sino buscando un adecuado equilibrio de los intereses comprometidos, máxime si está en juego uno de los derechos más sagrados de la persona, que es la libertad. Como bien menciona Roxin, de todas las intervenciones estatales en el ámbito de la libertad del individuo, es la del Derecho Procesal Penal la que podría constituir un “sismógrafo de la Constitución del Estado”2.

Por su parte, si bien es cierto la libertad personal puede ser restringida, ello debe seguir los parámetros legales y constitucionales impuestos; desde esta perspectiva, queda prohibida toda privación arbitraria de la libertad personal, máxime si en el proceso penal por antonomasia existen garantías procesales3 a favor del imputado o investigado, que tienen como finalidad evitar la arbitrariedad del ius puniendi. Tiene razón, por lo tanto, Andrés Ibáñez4, cuando afirma que el tema de las garantías ha pasado entre nosotros de apenas existir más que como un lejano punto de referencia cultural, a constituir un topos central del discurso de quienes se ocupan del proceso penal, tanto si lo hacen en una perspectiva doctrinal, como cuando su dedicación es preferentemente práctica.

1.   La libertad personal y sus restricciones

La libertad personal es un derecho fundamental del que goza toda persona humana, tal vez el más importante, dado que sin él no podríamos ejercer otros con la misma manifestación o eficacia. Encuentra amparo constitucional en el artículo 2 de la Constitución Política, y en los tratados de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7).

No obstante lo señalado, la libertad personal como todo derecho fundamental no tiene el carácter de absoluto, se le puede restringir por razones justificadas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional entiende, respecto del contenido de los derechos fundamentales, que tienen una doble concepción, pues, por un lado, deben ser tenidos como derechos subjetivos y, por otro lado, como instituciones objetivas valorativas. Y respecto al derecho fundamental a la libertad ha precisado que:

      “(…) Como derecho fundamental garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas; esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como derecho objetivo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado social y democrático de Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales (…) (STC Exp. N° 9068-2005-PHC/TC). Sin embargo, el derecho a la libertad no tiene el carácter de absoluto, muy por el contrario, tiene la característica de ser relativo, pues su ejercicio puede ser objeto de regulación y hasta restricción si está bajo los supuestos previstos en la Constitución y la ley; por ello es que puede afirmarse que no toda restricción o privación de la libertad es arbitraria o inconstitucional”5.

De tal manera, el artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal, por lo que “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”. Esto es, la ley sería la primera causa justificada de la restricción de la libertad personal, claro que con las condiciones de ser idónea, razonable y proporcional.

Asimismo, el literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución establece que:

      “(...) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

      Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.

En consecuencia, podemos observar tres restricciones expresas que la Constitución Política impone a la libertad personal: i) la ley, ii) el mandato judicial escrito y motivado, y iii) el delito flagrante.

 

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De estas restricciones vamos a analizar la que se refiere a la detención policial en flagrancia delictiva, atendiendo a la reforma constitucional efectuada por la Ley N° 30558, de fecha 9 de mayo de 2017.

2.   La detención policial en caso de flagrancia delictiva

La flagrancia es un estado, una situación fáctica que habilita a la Policía a detener a una persona cuando está cometiendo el delito o acaba de cometerlo.

Según la Real Academia de la Lengua Española (RAE), la palabra flagrante proviene de la voz latina flagrans,-antis, lo cual significa que se está ejecutando actualmente, y en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir. Desde esta perspectiva, un delito será flagrante en el mismo momento que se comete, después de lo cual dejará de serlo6.

La doctrina española, siguiendo con lo dispuesto por su Tribunal Supremo, hace referencia al concepto etimológico de la flagrancia cuando dice que “flagrante se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa, que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con la situación anómala y grave a fin de que cese el delito, porque está produciendo un daño a un bien jurídico que debe impedirse inmediatamente, o porque es posible que el daño para dicho bien jurídico se corte y no vaya en aumento”7.

Ahora bien, el CPP de 2004 en su artículo 259 establece una “noción” legal de lo que es flagrancia. Así, se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible, o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo; además, cuando el agente ha huido y ha sido identificado después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible, o es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso8.

En consecuencia, nuestra legislación considera como flagrancia delictiva a las siguientes manifestaciones: i) flagrancia propia, ii) cuasiflagrancia, iii) presunción legal de flagrancia por existencia de prueba material, y iv) presunción legal de flagrancia por sindicación personal o identificación por medios audiovisuales (dentro de las 24 horas).

Al respecto, se puede esclarecer tal concepto con el comentario que realiza Sánchez Velarde9, quien lo sistematiza de la siguiente manera:

a)   La flagrancia propiamente dicha, cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto.

b)   La cuasiflagrancia, cuando el autor es perseguido y detenido inmediatamente de haber cometido el hecho delictuoso; y

c)   La presunción legal de flagrancia, cuando el agente es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de ejecutar el delito.

Sánchez Velarde explica que, el primer caso, corresponde al denominado delito in fraganti, en donde el agente es descubierto en el momento mismo que comete el delito o “con las manos en la masa”. La actualidad del delito y el descubrimiento de su autor permiten a la Policía intervenir deteniendo al infractor. En el segundo caso, de cuasiflagrancia, la nota resaltante está dada por la hipótesis del apartado anterior, distinguiéndose de que en esta el sujeto no es detenido in fraganti, sino luego de ser descubierto y perseguido. La consecución de los actos de descubrimiento, persecución y detención están rodeados por la continuidad en el tiempo. La persecución del autor debe ser inmediata, directa, permanente y real. En este supuesto, entre el momento del descubrimiento del delito y en el cual el autor es detenido no debe haber un lapso extenso de tiempo. En caso contrario, no podrá hablarse de este estado de flagrancia. En el tercer supuesto, de presunción legal de flagrancia, la premisa está dada por la inmediatez del delito y el descubrimiento de huellas u otros objetos materiales (armas, botín, etc.) que relacionan al sujeto con la comisión de un hecho punible. Una interpretación restrictiva de este supuesto permitirá no incurrir en excesos10.

En este orden de ideas, nuestro Tribunal Constitucional, en jurisprudencia constante, ha definido que para la existencia de flagrancia en la comisión de un delito deben concurrir dos requisitos copulativos, que son los siguientes: 1) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y 2) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar, en ese momento, en dicha situación, y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo11; siendo esto así, debe concurrir tal inmediatez temporal y personal para poder detener legítimamente a una persona.

      “En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta su necesaria intervención policial”12.

 

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San Martín Castro agrega que la “detención policial constituye el ejercicio de una obligación impuesta por la especial misión de la Policía de descubrimiento de los delitos y de sus presuntos autores –deber jurídico en el ejercicio de las funciones que le son propias–. Su objeto es realizar determinadas diligencias de prevención y de investigación autónomas, si fuere el caso, y culminar el informe policial, de suerte que resulta ser, además de una medida de coerción, un acto de investigación indirecto, en tanto que posibilita actos urgentes e inaplazables”13.

3.   La reforma constitucional del literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política (Ley N° 30558)

La reforma constitucional de la detención policial en flagrancia tuvo una finalidad, conforme se advierte de los debates efectuados en el Congreso, la cual es dar mejores herramientas a la Policía y a la Fiscalía para que los delincuentes no sean liberados de manera inmediata, mencionándose que el plazo anterior de 24 horas era insuficiente para requerir una medida coercitiva más gravosa, o formalizar la denuncia o la investigación preparatoria.

El contexto en que se dio esta iniciativa estuvo marcado porque la labor del Ministerio Público y de la Policía fue cuestionada por la liberación de presuntos integrantes de la organización criminal denominada “Rápidos y Furiosos”. Así, en mayo de 2016 las máximas autoridades del Ministerio Público, del Ministerio del Interior y del Poder Judicial se reunieron para afrontar dicha problemática, planteándose una reforma constitucional de la detención policial y la modificación del CPP de 2004 para regular expresamente la detención convalidada en caso de flagrancia delictiva14.

Posteriormente, se presentan diversas iniciativas legislativas por parte del Congreso de la República y el Poder Ejecutivo como son los Proyectos Legislativos N°250/2016-CR, 451/2016-PE, 710/2016-CR, que luego de los debates correspondientes originó la reforma constitucional  del literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución (Ley N° 30558). Esta se sustenta en la necesidad de modificar la detención policial ordinaria (de 24 a 48 o 72 horas) y de incluir a los delitos de organización criminal en la detención policial excepcional (15 días como plazo máximo), señalándose que en casos complejos y de organizaciones criminales 24 horas eran insuficientes para que el fiscal o la Policía Nacional puedan definir la imputación penal con respeto al derecho de defensa.

Finalmente, luego de las votaciones correspondientes, en el Pleno del Congreso se aprobó el siguiente texto de reforma constitucional:

      “(...) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

      Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”15.

Las modificaciones del literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política son notorias: el plazo de detención policial en flagrancia (ordinario) se amplía de 24 horas a un plazo máximo de 48 horas, y se incluye a los delitos cometidos por organizaciones criminales en el supuesto excepcional de detención policial en flagrancia, por un término no mayor de 15 días naturales.

PLAZO DE DETENCIÓN POLICIAL EN FLAGRANCIA ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Antes de la reforma constitucionalLuego de la reforma constitucional
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:(…)24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:(…)f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:(…)24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:(…)f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.

 

En particular, consideramos que la reforma constitucional del plazo de detención policial en flagrancia (ordinario) que se amplía de 24 a 48 horas, era innecesaria, además de ser  demasiado “severa” para casos de delitos comunes o de menor gravedad. No olvidemos que a lo largo de nuestra historia constitucional siempre prevaleció el plazo de detención de 24 horas.

Esta innecesaria reforma constitucional se podría manifestar cuando una persona es detenida, por ejemplo, por no obedecer a un policía de tránsito (delito de desobediencia de autoridad) o manejar en estado de ebriedad (delito de peligro común), entre otras situaciones fácticas que legitimen una detención en flagrancia. Antes en estos casos se detenía por un plazo máximo de 24 horas y luego se podía incoar el proceso que corresponda. No obstante, ahora el plazo máximo de detención es de 48 horas, lo cual atenta contra los derechos de los ciudadanos, que si bien es cierto merecen una sanción penal por la comisión del delito, no se puede obviar que se les está restringiendo en demasía su derecho a la libertad personal, máxime si la detención policial en flagrancia es una medida de coerción inmediata, y para realizar solo actos de investigación urgentes e inaplazables.

Ahora bien, tal vez la postura sostenida acá podría ser cuestionada con los siguientes argumentos: i) que este plazo máximo de detención policial de 48 horas es solo para casos complejos, y ii) que expresamente la norma ha dispuesto que las 48 horas sean un plazo máximo.

Al respecto, consideramos que existen o deben existir otras respuestas del sistema penal para estos casos. En el primer supuesto, cuando en un caso de flagrancia se requiera ampliar un plazo de detención adicional para realizar diligencias complementarias, se podría solicitar al juez penal la convalidación de detención de flagrancia o la detención judicial en flagrancia (figura procesal introducida por el D. Leg. N° 1298)16, siendo innecesaria la reforma constitucional. En el segundo supuesto, la norma solo hace repetir lo sostenido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 06427-2007-PHC/TC), donde se establece que si bien es cierto existe un plazo legal de detención preliminar, debe propugnarse por las autoridades oficiales respetar el plazo estrictamente necesario o razonable de la detención17. Esto significa que si la norma establece un plazo legal de 24 o 48 horas, si las diligencias urgentes y necesarias se concluyen a las 12 horas, el investigado debe ser puesto a disposición de la autoridad correspondiente de manera inmediata, y no esperar que se venza el plazo legal, siendo aplicable esto también para el plazo de detención policial excepcional (15 días).

El plazo de detención en flagrancia en las constituciones políticas de 1933, 1979 y 1993
Constitución de 1933Constitución de 1979Constitución de 1993
Artículo 56.- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de 24 horas, o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, el que ordenará la libertad o librará mandamiento de prisión en el término que señale la ley. Artículo 2.-­ Toda persona tiene derecho:(…)20.- A la libertad y seguridad personales.En consecuencia:(…)g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde.Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:(…)24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:(…)f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

 

En consecuencia, el primer extremo de la reforma constitucional era innecesaria, e incluso si evaluamos tal norma conforme a la interpretación constitucional, en específico el “test de proporcionalidad”, no pasaría el filtro de los subprincipios, esto es “a) si la medida estatal que limita un derecho fundamental es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende con tal medida; b) si la medida estatal es estrictamente necesaria; y, c) si el grado de limitación de un derecho fundamental por parte de la medida estatal es proporcional con el grado de realización del fin constitucional que orienta la medida estatal”18, por lo que se trataría de una “norma constitucional” inconstitucional.

Por otra parte, respecto a la reforma constitucional que incluye a los delitos cometidos por organizaciones criminales en el supuesto excepcional de detención policial en flagrancia (15 días naturales), consideramos que aquella es coherente con el contexto actual de nuestra sociedad. Pues si atendemos al contexto en que fue promulgada la Constitución Política de 1993, los problemas sociales en ese tiempo eran principalmente los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje. Hoy, casi 25 años después, los problemas que nos aquejan como sociedad son los delitos que se cometen por organizaciones criminales, y para ello resulta imperioso que se tenga un plazo mayor de 24 horas para una adecuada investigación penal, teniendo en cuenta que no son investigaciones sencillas, sino complejas.

4.   Derecho comparado

En América Latina, la tendencia es establecer un plazo de detención de 24 horas, como sucede en Argentina, Brasil, Chile19 y Bolivia20; siendo las excepciones Colombia21 y Venezuela22, que disponen un plazo mayor a las 24 horas.

En España, conforme a su Constitución Política (1978) el plazo máximo de detención es de 78 horas. Así, en el inciso 2 de su artículo 17 se dispone que: “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

5.   Reflexiones finales

▪     No estamos de acuerdo con que se haya ampliado el plazo de detención policial “ordinario” a 48 horas, puesto que eso en los hechos significa que por cualquier delito la detención tenga un plazo de 48 horas, lo cual agrava la situación del derecho más valioso que tiene una persona, como es la libertad personal, máxime si, de acuerdo al D. Ley. N° 1298, se puede ampliar por 7 días la detención mediante orden judicial en caso de flagrancia, siempre y cuando se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad; en ese sentido, consideramos innecesaria la reforma constitucional en este extremo.

▪     Nos mostramos de acuerdo con el supuesto contemplado para la duración del plazo de detención por 15 días de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Aunque habría que precisar que la reforma legislativa propuesta por el Poder Ejecutivo (D. Ley. N° 1298) había llenado el vacío legislativo que existía para esta clase de delitos.

▪     Legislativamente, aún está pendiente la labor de compatibilizar la reforma constitucional con las normas del CPP de 2004.

Bibliografía

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BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición actualizada y ampliada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000.

BINDER, Alberto. “¿Qué significa cambiar la justicia penal?”. En: Materiales de Lecturas de la III Jornada de Derecho Procesal Penal. Incipp, Lima, 2006.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial  N° 129: Análisis de los Decretos Legislativos promulgados al amparo de las facultades otorgadas por la Ley N° 29009. Lima, 2008.

MOLINA, Teresa. “La entrada y registro practicada por la policía en el supuesto de la flagrancia y la posesión de drogas en domicilio particular”. Disponible en:   <https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/892091.pdf>.

MORA MORA, Luis Paulino. “Garantías constitucionales en relación con el imputado”. En: Un nuevo sistema procesal penal en América Latina. Konrad-Adenauer-Stiftung, Ciedla Editores, Caracas, 1995.

PISFIL FLORES, Daniel Armando. “El derecho a la libertad personal y sus restricciones: a propósito de la denominada detención judicial en caso de flagrancia (o detención convalidada)”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2017.

ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000.

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015.

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*       Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestría en Ciencias Penales por la UNMSM. Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialización en Derechos Fundamentales en la PUCP y en la Universidad Complutense de Madrid. Docente universitario. Miembro de las Comisiones Consultivas de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en el Colegio de Abogados de Lima. Asesor en el Gabinete de Asesores de la Fiscalía de la Nación.

1       Cfr. BINDER, Alberto. “¿Qué significa cambiar la justicia penal?”. En: Materiales de Lecturas de la III Jornada de Derecho Procesal Penal. Incipp, Lima, 2006, p. 3. De manera similar, MORA MORA, Luis Paulino. “Garantías constitucionales en relación con el imputado”. En: Un nuevo sistema procesal penal en América Latina. Konrad-Adenauer-Stiftung, Ciedla Editores, Caracas, 1995, p. 9.

2       ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 6.

3       Entiéndase desde esta perspectiva como garantía procesal a la parte objetiva que tiene el derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 2, inciso 9) de la Constitución Política de 1993, lo cual permitirá dotarle de eficacia. Cfr. BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición actualizada y ampliada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 187 y ss.

4       ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “La función de las garantías en la actividad probatoria”. En: Cuadernos de Derecho Judicial. N° 29, Madrid, 1993, pp. 215-242.

5       Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05265-2008-PHC/TC (caso Roca Padilla), considerando segundo.

6       Cfr. <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=FLAGRANTE>.

7       Citado por MOLINA, Teresa. “La entrada y registro practicada por la policía en el supuesto de la flagrancia y la posesión de drogas en domicilio particular”. Disponible en: <https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/892091.pdf>.

8       Sobre la introducción “extraña” y desproporcionada de la presunción legal de flagrancia en nuestro sistema procesal penal, se puede revisar: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial  N° 129: Análisis de los Decretos Legislativos promulgados al amparo de las facultades otorgadas por la Ley N° 29009. Lima, 2008, p. 50 y ss.

9       SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 826.

10     Ídem.

11     Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes N° 2096-2004-PHC/TC, N° 4557-2005-PHC/TC, N° 9724-2005-PHC/TC, N° 1923-2006-HC/TC, N° 05423-2008-PHC/TC, N° 01871-2009-HC/TC, entre otras.

12     Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 04630-2013-PHC/TC (caso Maqui Salinas), considerando 3.3.4.

13     SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015,  p. 448.

14     Es por ello que el Fiscal de la Nación, Pablo Sánchez presentó el 9 de noviembre de 2016 el proyecto N° 647/2016-MP que propone modificar el artículo 266 del CPP de 2004 respecto a la convalidación de detención en flagrancia delictiva.

15     Publicado en el diario oficial El Peruano mediante la Ley N° 30558, de fecha 9 de mayo de 2017.

16     Al respecto, véase PISFIL FLORES, Daniel Armando. “El derecho a la libertad personal y sus restricciones: a propósito de la denominada detención judicial en caso de flagrancia (o detención convalidada)”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2017, p. 9 y ss.

17     Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 06426-2007-PHC/TC (caso Ruiz Dianderas), considerando séptimo.

18     Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 0012-2006-PI/TC, considerando 32.

19     Constitución Política de Chile. Artículo 19, inciso 7 (c). “Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas”.

20     Constitución Política del Estado Boliviano (2009).  Artículo 23. IV. “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.

21     Constitución Política de Colombia. Artículo 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

22           Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.


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