La ampliación del plazo de la detención policial y preliminar como factor impropio en el garantismo jurídico-penal
El autor explica la modificación del artículo 2.24.f) de la Constitución, que amplía el plazo de detención preliminar y policial de 24 a 48 horas, e introduce un nuevo supuesto de detención excepcional de 15 días para el caso de delitos cometidos por organizaciones criminales, evaluando su compatibilidad con el paradigma del Estado constitucional de Derecho y la filosofía del garantismo jurídico-penal.
Marco normativo:
Constitución Política del Estado: arts. 1, 2 inc. 24 literal f), y 51.
Código Procesal Penal de 2004: arts. 261, 264, 266 y 267.
Palabras clave: Constitución Política / Plazo de detención preliminar y policial / Estado constitucional de Derecho / Modelo procesal penal acusatorio / Garantismo jurídico-penal
Fecha de envío: 13/06/2017
Fecha de aprobación: 20/06/2017
I. Introducción
La modificación del artículo 2, inciso 24, parágrafo f) de la Constitución Política del Estado, mediante la Ley Nº 30558, en los términos de la ampliación del plazo de detención preliminar y policial de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas, coloca sobre el tapete de la discusión pública la constitucionalidad material del referido cambio normativo, a la luz de la filosofía del garantismo.
En esa medida, es necesario asumir como tarea en el presente trabajo el hecho de si la modificación en mención ha sido de acuerdo a la filosofía garantista o no; es decir –en este último aspecto– si se ha aplicado la figura de la eficacia por encima de los derechos del individuo en la imagen del imputado.
II. El estado de cosas anterior a nivel constitucional
La ampliación del plazo de detención preliminar y policial a través de la Ley N° 30558 comunica por excelencia una decisión de política criminal que se resuelve en términos de eficacia cuando se hace una comparación entre el estado anterior y posterior a la modificación en sí de la norma en cuestión; esto es, si es menor o mayor la eficacia. Pero debido a la idea del Estado constitucional de Derecho y al carácter del sistema procesal penal, el “otro lado de la medalla” viene a estar dado por el cumplimiento de los estándares propios del garantismo jurídico-penal.
La dialéctica entre eficacia y garantismo es un dilema de larga data e importancia actual a raíz de la vigencia del nuevo modelo procesal penal de corte acusatorio garantista. Se constituye en cierta medida en un test de detectación o diagnóstico, a manera de un termómetro del avance o desarrollo de las instituciones implicadas en el nuevo modelo.
En ese sentido, la reforma constitucional se implementó sobre una realidad previa que se refiere sustancialmente al texto anterior del artículo 2, inciso 24, parágrafo f) de la Constitución Política de 1993, la cual se dio en un contexto de primacía teórica del Estado constitucional de Derecho.
Si bien es cierto, el Código Procesal Penal de 1991 no entró en vigencia en su integridad, el hecho es que el mismo se dio dentro de un contexto del modelo jurídico del Estado constitucional, que a nivel procesal penal tenía su correspondencia con el modelo procesal penal acusatorio y de carácter garantista, instalado ya en la región latinoamericana, al menos en sus núcleos fundacionales.
La exigencia de considerar un plazo de detención mínimo pero fundamental no se restringió a la Constitución de 1993, por cuanto el texto constitucional de 1979 ya incluyó determinados aspectos de garantismo básico, como es el hecho de la misma detención y su plazo máximo; esto es, de veinticuatro (24) horas –un día natural– o en el término de la distancia1. Como se ve, hubo una línea de continuidad y estabilidad entre ambas cartas magnas2.
Superados los momentos históricos de detenciones con plazos indeterminados, propios de Estados despóticos, el mínimo indispensable se constituyó en un periodo de tiempo de veinticuatro horas como regla general. Y como siempre hay excepciones debido a la gravedad de ciertos hechos punibles, junto con el plazo del día natural se constituyó un plazo no mayor de quince (15) días calendario para casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. Por cierto, la excepcionalidad de los plazos también la encontramos en la reforma constitucional reciente, habida cuenta que se instaura un nuevo plazo de quince días naturales para casos de criminalidad organizada; esto es, por tratarse de delitos cometidos por organizaciones criminales, precisamente por ser un fenómeno de relativa reciente data el hecho de los delitos cometidos por organizaciones criminales desarrolladas.
1. El mínimo indispensable como el límite infranqueable
El Estado constitucional de Derecho en cierta forma viene a ser una confirmación del modelo personalista comunitarista de la sociedad humana organizada. En suma, es su versión más estructurada y mejorada, pues implica un modelo del individuo humano engarzado en la sociedad con la primacía de sus derechos e intereses, en aplicación de los preceptos fundacionales y primarios del ordenamiento jurídico constitucional de un sistema político democrático3.
Las lecciones de la historia en materia de la regulación de la detención preliminar y policial informan que la consignación de un mínimo consistente en veinticuatro horas se dio como un límite infranqueable del Estado constitucional de Derecho, que no admite, por principio de paradigma, un retroceso cualitativo, en el sentido de romper el límite infranqueable para instaurar un plazo mayor de cuarenta y ocho (48) horas, duplicando el plazo anterior4. En esa medida, el mínimo indispensable se constituye en un límite infranqueable, tanto respecto a su modificación “hacia abajo”; esto es, en un plazo menor a 24 horas, como “hacia arriba”; es decir, en un plazo mayor a 24 horas.
No se puede disminuir el plazo de 24 horas porque la filosofía del garantismo no puede admitir, por principio, la idea de un atentado a la sociedad por dirigirse ya no hacia una protección de la persona humana en sociedad, sino hacia un individualismo desmedido5 que puede poner en riesgo a la seguridad ciudadana del ser humano en sociedad.
Si el límite es infranqueable “hacia abajo” también lo es “hacia arriba”, pues tampoco se puede ampliar el plazo de 24 horas, en una línea principista, pues ello supondría instaurar un régimen de cierta desprotección del ser humano, en condiciones normales o de regularidad, considerando que por factores de seguridad ciudadana, debido al incremento del crimen y al desarrollo de las organizaciones delictivas, esto es, en condiciones excepcionales, el plazo puede ser ampliado, a nivel de una inclusión, en el régimen especial de los quince (15) días naturales, como en efecto ha sucedido en la reciente reforma constitucional realizada en el Perú6.
III. El Estado constitucional de Dere-cho: en la forma o en la sustancia (¿ser o no ser?)
La inclusión de la criminalidad organizada dentro del régimen especial de detención –de 15 días naturales– descalifica la ampliación del régimen regular de detención preliminar y policial de 24 a 48 horas, y deja al descubierto una contradicción respecto a la calidad del Estado constitucional de Derecho que en teoría se tiene en la época actual.
Y es que el Estado contemporáneo es, por exigencia de principio, un Estado constitucional de Derecho, y no así un Estado legal de Derecho, que viene a estar anclado y limitado por un sistema jurídico restringido en su alcance por la preeminencia de las normas por encima de los principios, por lo que esta forma de Estado de Derecho se encuentra a merced de los cambios legales sin el debido sustento constitucional, con la consiguiente exposición a las presiones mediáticas o de la población, que suelen ser dadas sin una suficiente información previa que permita en –todo caso– correctas peticiones o reclamos por parte de las personas.
Eso significa que la ampliación del régimen regular de detención preliminar y policial de 24 a 48 horas pone, hasta cierto punto, en cuestionamiento al Estado constitucional de Derecho, afirmando más bien un Estado legal de Derecho, o, en otros términos, afirmando un mero carácter formal del Estado constitucional o un predominio claro o casi absoluto del plano formal sobre el plano material del asunto. Esto hace que tengamos un desarrollo teórico que no se condice con un subsistema de normas al respecto, que se constituye, en cierta medida, como un síntoma evidente de un positivismo jurídico que se resiste aún a ser cancelado definitivamente en el país.
En ese sentido, el Estado legal de Derecho se habría afirmado por encima del Estado constitucional de Derecho, para beneplácito de formas de pensar positivistas, y en perjuicio, en primer lugar, del desarrollo mismo del nuevo modelo de Estado de Derecho y, en segundo lugar, del nuevo modelo procesal penal de corte acusatorio garantista.
IV. Los problemas de operatividad
La modificación constitucional de dos legislaturas habría recogido el clamor de determinados órganos de operación del sistema de agencias estatales, como es el caso principalmente de la Policía y la Fiscalía, lo que se traduce en requerimientos de eficacia respecto a cada uno de los órganos públicos. Este pensamiento se encuentra por cierto limitado a una lógica de primacía estatal, en el sentido de que las estructuras del Estado y sus respectivas dependencias públicas se constituyen en el máximo referente del sistema social. Sin embargo, dentro del nuevo paradigma consistente en el Estado constitucional de Derecho, no es el Estado el fin supremo, sino la persona humana en su dignidad inherente como ser pensante y sensible.
En ese orden de ideas, se aprecia que uno de los fundamentos prácticos que tratan de justificar la razón de ser de la ampliación del régimen regular de detención preliminar es el hecho de ciertos problemas de operatividad por parte de los órganos implicados en el sistema de justicia penal, como son los ya citados Policía y Fiscalía.
En la vorágine de los turnos permanentes penales, la Fiscalía y la Policía tenían un solo día natural a partir de la detención de la persona humana para ya sea tomar su decisión jurídica o evacuar su informe, respectivamente, con la consecuente responsabilidad funcional en caso de no cumplir con el plazo, tanto para el órgano policial como para el órgano fiscal.
En el caso de que la Policía ingresara a la Fiscalía al detenido con el informe policial faltando una hora o menos tiempo para que se cumpla el plazo de las 24 horas, la Fiscalía solía salvar su responsabilidad confeccionando un acta de recepción de atestado tardío, sin poder evitar estar “contra el reloj”, debido a que si se vencía el plazo del día natural la defensa técnica de los detenidos bien podía estar atenta para interponer los respectivos hábeas corpus. Tales situaciones se mostraban como ciertas dificultades de operatividad que complicaban de alguna manera la función policial o fiscal. Determinadas veces, como salida práctica, el órgano policial salvaba el limitado día natural de las 24 horas con una noticia criminal por varios delitos, en los cuales casualmente se encontraba presente el tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de microcomercialización inclusive, por lo que tenía a su disposición el plazo excepcional de detención de quince días calendario, lo que facilitaba en gran medida el actuar policial y, en alguna medida, la función fiscal, pues el representante del Ministerio Público tenía ciertamente más tiempo para resolver sus casos y dirigir sus decisiones al Poder Judicial, pese a que en no pocos casos algunos detenidos afirmaban que habían sido “sembrados” por los efectivos policiales, esto es, que se les había colocado determinados paquetes de droga ilícita.
Frente a ello, es de destacar la existencia de algunos fiscales que canalizaban debidamente las denuncias efectuadas por los detenidos, aunque sin dejar de proceder conforme a ley en lo que se refiere a la toma de decisiones sobre el informe o atestado policial remitido, y también por cierto sin dejar de utilizar el mayor lapso para trabajar sin demasiada presión, ya que el día natural de las 24 horas se había convertido en nada menos que 15 días calendario.
Mas esas preocupaciones funcionales son de interés estrictamente institucional, y que ceden en importancia frente a la consagración de la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado, con el reconocimiento constitucional del respeto a la dignidad del ser humano y a la esencia misma de la humanidad como es la libertad personal.
V. El precedente Ruiz Dianderas y el plazo estrictamente necesario
La modificación del plazo de detención policial y preliminar, realizada a nivel constitucional, trae a colación una interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional peruano, específicamente a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 6423-2007-PHC/TC, publicada el 8 de enero de 2010, sobre el plazo necesario en la detención policial, en el caso promovido por Ali Guillermo Ruiz Dianderas, denominado precedente “Ruiz Dianderas”, en la cual se establecieron como precedente vinculante reglas como:
▪ El plazo de detención de 24 horas o 15 días (terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas) que la Constitución establece es un plazo máximo de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención.
▪ Para evaluar la constitucionalidad de la detención no solo debe tenerse presente si la detención no traspasó el plazo máximo previsto en la Constitución, sino que también corresponde evaluar si aquella sobrepasó el plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención).
▪ El plazo estrictamente necesario de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.
▪ Se lesiona el derecho fundamental a la libertad personal cuando ha transcurrido el plazo máximo para la detención o cuando estando dentro de dicho plazo se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En ambos casos, la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.
▪ El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.).
La reflexión realizada por el órgano de control concentrado de la constitucionalidad de las normas fue importante, habida cuenta que abrió una subcategoría de análisis dentro del plazo absoluto de la detención policial y preliminar regular (24 horas) y excepcional (15 días calendario), en el sentido de que limitó la restricción de la libertad personal del ser humano –en condición de detenido preliminarmente– a los mandatos de un Estado constitucional de Derecho. De allí surge el concepto de “plazo estrictamente necesario”, a manera de una última ratio constitucional en materia de restricción de un derecho fundamental de primer orden como es la libertad humana.
En tal sentido, las reglas establecidas con carácter de precedente vinculante deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una mejor protección del derecho a la libertad personal, en la medida en que no solo es un derecho fundamental reconocido, sino que además es un valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos fundamentales7.
Las reglas sustantivas y procesales establecidas en el precedente “Ruiz Dianderas” se complementan con la destacable fundamentación realizada en el referido precedente constitucional:
a) “(…) queda claro que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro del plazo máximo establecido, y es que, si vencido dicho plazo, la persona detenida no hubiera sido puesta a disposición judicial, aquella detención simplemente se convierte en ilegítima. En efecto, por la obviedad del hecho, toda detención que exceda del plazo máximo automáticamente se convierte en inconstitucional, y la autoridad, funcionario o cualquier persona que hubiere incurrido en ella, se encuentra sujeta a las responsabilidades que señala la ley” (Exp. N° 06423-2007-PHC/TC, f. j. 6)8.
b) “La Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal f), establece que: ‘nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las 24 horas o en el término de la distancia’. A su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25, inciso 7, señala que el hábeas corpus también protege ‘El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda (…)’. Así, la puesta del detenido a disposición judicial dentro del plazo establecido, no es otra cosa que una garantía de temporalidad de la detención, cuya finalidad es precisamente que el juez competente determine si procede la detención judicial respectiva, o si, por el contrario, procede la libertad de la persona” (Exp. N° 06423-2007-PHC/TC, f. j. 4)9.
El plazo estrictamente necesario, estando incluido dentro del plazo máximo, en el caso del plazo ordinario o regular de detención policial y preliminar, a la fecha se ha ampliado de 24 a 48 horas (no habiendo sucedido lo mismo con el plazo excepcional de 15 días naturales), por lo que la lógica de un plazo necesario respecto al cumplimiento del objeto de la detención, como es la práctica de determinadas diligencias y pericias, se ha de adaptar a la prolongación del plazo en mención, con lo que en teoría se puede presentar la posibilidad de que el plazo estrictamente necesario coincida con el antiguo plazo máximo de 24 horas. En ese sentido, el precedente “Ruiz Dianderas” necesita actualizarse en el extremo del plazo regular de detención de delitos comunes que no sean terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas ni delitos cometidos por organizaciones criminales.
Ahora bien, la inclusión de delitos cometidos en el contexto de criminalidad organizada hace que delitos de plazo problemático, conforme a la versión anterior del artículo 2.24.f) del texto constitucional, como el delito de robo agravado, ahora puedan tramitarse bajo el plazo excepcional de 15 días, con lo cual se puede advertir que, hasta cierto punto, no era necesario extender el plazo regular de detención preliminar y policial, y menos aún duplicarlo, además de poder comprenderse que esta extensión del plazo de 24 horas en realidad no concuerda ni guarda correspondencia con las líneas matrices de lo que significa un Estado constitucional de Derecho.
VI. En relación con las modificaciones introducidas por el D. Ley. N° 1298
Un fenómeno detectado a raíz de la modificación del literal f) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado es que no se ha visto acompañada por cambios a nivel del sistema de normas con rango de ley, o de una normativa que apoye o complemente la modificación realizada a nivel constitucional, en lo específico, de la normativa contenida en el D. Ley. Nº 1298, publicado el 30 de diciembre de 2016, que modificó los artículos 261, 264, 266 y 267 del Código Procesal Penal de 2004, que regulan la detención preliminar judicial y la detención judicial en caso de flagrancia.
Dentro de los artículos modificados destaca el artículo 264, referido al plazo de la detención –en consideración de la detención policial limitada al plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia–, en concreto en lo que respecta a su numeral 2, en donde se establece: “La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días”.
En otro apartado del artículo 264, en su numeral 3, se señaló: “En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días”.
Por otro lado, se tiene el artículo 266, que trata sobre la detención judicial en caso de flagrancia, en cuyo numeral 1 se contempla que el fiscal puede requerir al juez de la investigación preparatoria, dentro de las doce (12) horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. En los delitos cometidos por organizaciones criminales la detención judicial por flagrancia puede durar hasta un plazo máximo de diez (10) días.
A su vez, en el numeral 2 del mencionado artículo 266 se consigna expresamente: “El juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del fiscal, el imputado y su abogado defensor. El fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85”.
Tales artículos entran en conflicto con la modificación constitucional realizada al artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución Política del Estado, habida cuenta que la reforma constitucional fue publicada con fecha posterior a la modificación llevada a cabo al CPP de 2004, sin que el subsistema de normas infraconstitucionales se haya adaptado al nuevo contenido constitucional en materia de detención policial y preliminar.
En esa medida, se tiene que, además de evidenciarse en cierta forma una determinada descoordinación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en aplicación del artículo 51 del texto constitucional, por primacía de la Constitución, el nuevo contenido constitucional en referencia se impone por encima de lo regulado en el D. Ley. N° 1298, pues, según el precepto constitucional en referencia, “la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”.
En consecuencia, es menester la armonización y concordancia entre el subsistema de normas legales y la legislación constitucional, ya que es mejor tener un ordenamiento jurídico nacional saneado, a que tengamos que solucionar antinomias con base en el principio de jerarquía.
VII. Un factor impropio en el garantismo jurídico-penal
El cambio acontecido a nivel constitucional sobre el plazo de detención policial y preliminar, además de entrar en conflicto con normas de carácter legal que se soluciona con el criterio de jerarquía de resolución de antinomias, implica la asunción de una política jurídica de eficacia, a favor del actuar de órganos públicos como la Policía y la Fiscalía. Empero, como ya lo dijimos en anteriores trabajos, la eficacia no tiene que ver con la posición laboral del juez, del fiscal ni del defensor, sino con los fines del proceso, siempre con respeto del modelo y en salvaguarda de los derechos fundamentales del imputado y los bienes jurídicos del agraviado por el delito cometido por el hechor.
En este último aspecto, apreciamos la problemática de las garantías que en un sistema acusatorio garantista han de estar en determinado equilibrio, por cuanto sus referentes primordiales son tanto el imputado como la víctima del delito. En este apartado, es de citarse lo desarrollado por el maestro Luigi Ferrajoli:
“Llamo garantista, cognitivo o de estricta legalidad al sistema penal que incluye todos los términos de nuestra serie. Se trata de un modelo límite (…) Su axiomatización resulta de la adopción de diez axiomas o principios axiológicos fundamentales no derivables entre sí (…): Nulla poena sine crimine, Nullum crimen sine lege, Nulla lex (poenalis) sine necessitate, Nulla necessitas sine iniuria, Nulla iniuria sine actione, Nulla actio sine culpa, Nulla culpa sine iudicio, Nullum iudicium sine accusatione, Nulla accusatio sine probatione, y Nulla probatio sine defensione (…) Llamo a estos principios, además de a las garantías penales y procesales por ellos expresadas, respectivamente: 1) principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito; 2) principio de legalidad, en sentido lato o en sentido estricto; 3) principio de necesidad o de economía del Derecho Penal; 4) principio de lesividad o de la ofensividad del acto; 5) principio de materialidad o de la exterioridad de la acción; 6) principio de culpabilidad o de la responsabilidad personal; 7) principio de jurisdiccionalidad, también en sentido lato o en sentido estricto; 8) principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación; 9) principio de la carga de la prueba o de verificación; 10) principio del contradictorio, o de la defensa, o de refutación. Estos diez principios, ordenados y conectados aquí sistemáticamente, definen –con cierto forzamiento lingüístico– el modelo garantista de Derecho o de responsabilidad penal, esto es, las reglas del juego fundamentales del Derecho Penal (…)”10.
La arquitectura de principios y garantías mencionada por el insigne profesor italiano no precisamente desatiende a la figura del imputado, por lo que en lo específico del plazo de detención policial y preliminar, ampliado constitucionalmente –en lo formal– habría primado la eficacia institucional de los órganos públicos encargados de la persecución e investigación del delito, por encima del garantismo jurídico-penal, constituyéndose la reciente reforma constitucional de ese modo en un factor impropio para con el garantismo jurídico-penal, por lo que el nuevo tenor del artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución Política del Estado no reuniría el suficiente contenido de constitucionalidad material, siempre dentro de la visión del Estado constitucional de Derecho como superación del Estado legal de Derecho.
VIII. Conclusiones
1. La dialéctica entre eficacia y garantismo es un dilema de larga data e importancia actual a raíz de la vigencia del nuevo modelo procesal penal de corte acusatorio garantista. Se constituye en cierta medida en un test de detectación o diagnóstico, a manera de un termómetro del avance o desarrollo de las instituciones implicadas en el nuevo modelo.
2. La exigencia de considerar un plazo de detención mínimo pero fundamental no se restringió a la Constitución de 1993, por cuanto el texto constitucional de 1979 ya incluía determinados aspectos de garantismo básico, como es el hecho de la misma detención y su plazo máximo, esto es, de veinticuatro (24) horas –un día natural– o en el término de la distancia, habiendo existido una línea de continuidad y estabilidad entre ambas cartas magnas.
3. Superados los momentos históricos de detenciones con plazos indeterminados, propios de Estados despóticos, el mínimo indispensable se constituyó en un periodo de tiempo de veinticuatro horas como regla general. Y como siempre hay excepciones debido a la gravedad de ciertos hechos punibles, junto con el plazo del día natural se constituyó un plazo no mayor de quince (15) días calendario para casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
4. No se puede disminuir el plazo de 24 horas porque la filosofía del garantismo no puede admitir, por principio, la idea de un atentado a la sociedad por dirigirse ya no hacia una protección de la persona humana en sociedad, sino hacia un individualismo desmedido que puede poner en riesgo a la seguridad ciudadana del ser humano en sociedad.
5. Si el límite es infranqueable “hacia abajo”, también lo es “hacia arriba”, pues tampoco se puede ampliar el plazo de 24 horas, en una línea principista, pues ello supondría instaurar un régimen de cierta desprotección del ser humano, en condiciones normales o de regularidad, considerando que por factores de seguridad ciudadana, debido al incremento del crimen y al desarrollo de las organizaciones delictivas, esto es, en condiciones excepcionales, el plazo puede ser ampliado, a nivel de una inclusión, en el régimen especial de los quince (15) días naturales, como en efecto ha sucedido en la reciente reforma constitucional realizada.
6. La ampliación del régimen regular de detención preliminar y policial de 24 a 48 horas pone, hasta cierto punto, en cuestionamiento al Estado constitucional de Derecho, afirmando más bien un Estado legal de Derecho, o, en otros términos, afirmando un mero carácter formal del Estado constitucional o un predominio claro o casi absoluto del plano formal sobre el plano material del asunto.
7. El Estado legal de Derecho se habría afirmado por encima del Estado constitucional de Derecho, para beneplácito de formas de pensar positivistas, y en perjuicio, en primer lugar, del desarrollo mismo del nuevo modelo de Estado de Derecho y, en segundo lugar, del nuevo modelo procesal penal de corte acusatorio garantista.
8. La modificación del plazo de detención policial y preliminar realizada a nivel constitucional trae a colación una interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional peruano, específicamente a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 6423-2007-PHC/TC, publicada el 8 de enero de 2010, sobre el plazo necesario en la detención policial, en el caso promovido por Ali Guillermo Ruiz Dianderas, denominado precedente “Ruiz Dianderas”.
9. La reflexión realizada por el órgano de control concentrado de la constitucionalidad de las normas fue importante, habida cuenta que abrió una subcategoría de análisis dentro del plazo absoluto de la detención policial y preliminar regular (24 horas) y excepcional (15 días calendario), en el sentido que limitó la restricción de la libertad personal del ser humano –en condición de detenido preliminarmente– a los mandatos de un Estado constitucional de Derecho. De allí surge el concepto de “plazo estrictamente necesario”, a manera de una última ratio constitucional en materia de restricción de un derecho fundamental de primer orden como es la libertad humana.
10. Un fenómeno detectado a raíz de la modificación del literal f) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado es que esta no se ha visto acompañada por cambios a nivel del sistema de normas con rango de ley, o de una normativa que apoye o complemente la modificación realizada a nivel constitucional, específicamente de la normativa contenida en el D. Ley
. Nº 1298, del 30 de diciembre de 2016, que modificó los artículos 261, 264, 266 y 267 del CPP de 2004, que regulan la detención preliminar judicial y la detención judicial en caso de flagrancia.
11. El cambio acontecido a nivel constitucional sobre el plazo de detención policial y preliminar, además de entrar en conflicto con normas de carácter legal, que se soluciona con el criterio de jerarquía en la resolución de antinomias, implica la asunción de una política jurídica de eficacia, a favor del actuar de órganos públicos como la Policía y la Fiscalía.
12. La arquitectura de principios y garantías desarrollada por el profesor Luigi Ferrajoli no precisamente desatiende a la figura del imputado, por lo que en lo específico del plazo de detención policial y preliminar, ampliado constitucionalmente –en lo formal– habría primado la eficacia institucional de los órganos públicos encargados de la persecución e investigación del delito por encima del garantismo jurídico-penal, constituyéndose de ese modo la reciente reforma constitucional en un factor impropio para con el garantismo jurídico-penal.
Bibliografía
ÁGUILA GRADOS, Guido. El precedente constitucional. Guía de estudio sistemático. San Marcos, Lima, 2015.
FERRAJOLI, Luigi. 2001. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 5ª edición, Trotta, Madrid, 2001.
SALAS VÁSQUEZ, Pedro (coord.). 10 Años de sentencias claves del Tribunal Constitucional en diversas materias del Derecho. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestro en Derecho. Maestro en Filosofía e Investigación. Docente asociado de la Academia de la Magistratura. Docente universitario. Ex juez superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Ex fiscal adjunto provincial penal de Lima.
1 La Constitución Política de 1979 estableció en su artículo 2, inciso 20, literal g): “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término”.
2 En cierta medida, cada Constitución Política del Estado ha adoptado la visión macropolítica de determinados periodos históricos, y con ello las concepciones de carácter procesal penal, debido a la primacía de los derechos fundamentales, y a la especialidad-excepcionalidad de la justicia penal por el carácter de última ratio que posee el Derecho punitivo, considerando que en el modelo de Estado contemporáneo rige el paradigma personalista, basado en el primado de la persona humana, y no así en los intereses del Estado, al haber aprendido la humanidad de las dos conflagraciones mundiales del siglo XX, en donde hubo un predominio de Estados dictatoriales de ideología sistémica, ya sea del nacionalsocialismo alemán, del fascismo italiano o del imperialismo expansionista japonés.
3 El artículo 1 de la Constitución Política del Estado de 1993 estipula: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
4 Toda dúplica entraña una medida adoptada de carácter radical. En el ordenamiento penal suele estar proscrita, como es el caso del principio del ne bis in idem, por ejemplo, precisamente por exigencia del garantismo, en el extremo de las garantías dadas a favor del imputado.
5 En este apartado es de mencionarse que la filosofía del garantismo ha de ser concordada con la filosofía del personalismo comunitarista –fundada por el filósofo francés Emmanuel Mounier–, para la cual no existe persona humana que no sea concebida en sociedad, por cuanto la persona solamente se desarrolla y vive en sociedad. A decir de Aristóteles, en líneas generales, el hombre es un animal político por naturaleza, un ser gregario natural. No lo son solamente los dioses o los monstruos.
6 El régimen excepcional de detención preliminar y policial de la persona ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como un régimen de plazo máximo; esto es, los quince días calendario no tienen por qué ser exactamente quince días transcurridos, pues si ya se han realizado investigaciones dirigidas a obtener los elementos de convicción del caso, no hay sentido para que se deje transcurrir el tope máximo del plazo excepcional de detención.
7 ÁGUILA GRADOS, Guido. El precedente constitucional. Guía de estudio sistemático. San Marcos, Lima, 2015, p. 47.
8 SALAS VÁSQUEZ, Pedro (coord.). 10 Años de sentencias claves del Tribunal Constitucional en diversas materias del Derecho. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 169.
9 Ibídem, p. 170.
10 FERRAJOLI, Luigi. 2001. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 5ª edición, Trotta, Madrid, 2001, p. 93.