Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 94 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 4_2017Gaceta Penal_94_28_4_2017

La disposición de formalización de la investigación preparatoria como causal de interrupción del plazo de prescripción de la acción penal

El autor señala diversos argumentos para sostener que la formalización de la investigación preparatoria produce la interrupción –y no la suspensión– del término prescriptorio de la acción penal; objetando, mediante una interpretación sistemática y teleológica, la validez del “efecto suspensivo” aludido en el artículo 339.1 del CPP de 2004, el cual, a su juicio, debería modificarse para dejar en claro su “efecto interruptor”.

Marco normativo:

Constitución Política del Estado: art. 139, inc. 11.

Código Procesal Penal de 2004: arts. VII, inc. 4, y 339, inc. 1.

Código Penal: arts. 83 y 84.

Palabras clave: Acción penal / Prescripción / Interrupción de la prescripción / Suspensión de la prescripción / Aplicación de la ley más favorable.

Fecha de envío: 06/04/2017

Fecha de aprobación: 13/04/2017

 

I.     Introducción

Con los últimos acuerdos plenarios, sobre la prescripción de la acción penal, que han emitido la Corte Suprema de la República y con algunas de las recientes (y no tan recientes) opiniones doctrinales sobre dicha materia, se ha pretendido llegar a una conclusión anestesiante de aquella discusión medular sobre la consecuencia interruptora o suspensiva, que la disposición de la investigación preparatoria tiene (de lege lata) o debería tener (de lege ferenda) sobre el plazo prescriptivo de la acción penal.

Teniendo como contexto una posición jurisprudencial, que aboga por la corrección dogmática y político criminal del efecto suspensivo de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, el presente artículo no pretende ser un respirador artificial del efecto interruptor de la misma, sino todo lo contrario, pretende personificar una crítica indócil ante una asistemática regulación legal y frente a una caótica construcción pretoriana, alejada de cánones y principios constitucionales; proponiendo lege lata, la admisión de una evidente contradicción entre la regulación sustantiva y adjetiva de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal y, en aplicación del principio constitucional de la aplicación de la ley más favorable, el otorgamiento de un efecto interruptor a la formalización de la investigación preparatoria, además de proponer, lege ferenda, la modificación y sustitución del término “suspensión”, contenido en el artículo 339.3 del Código Procesal Penal de 2004, por el de “interrupción”.

Para ello, después de analizar la naturaleza jurídica de la prescripción, se examinarán los efectos y fundamentos de las instituciones de la interrupción y la suspensión del plazo prescriptivo. Posteriormente, se analizará los efectos de la formalización preparatoria, en cuanto al plazo de prescripción de la prosecución penal, refiriéndonos para tal fin a los tres acuerdos plenarios que la Corte Suprema de la República ha emitido sobre la presente temática, prestando especial atención en los principales fundamentos que dicho tribunal ha esbozado para justificar a la tan controversial suspensión sui géneris, para finalmente emitir nuestra propuesta de solución del problema materia de estudio.

II.     Naturaleza jurídica de la prescripción

El tiempo es un fenómeno natural que genera consecuencias en nosotros mismos y en todo lo que nos rodea. Muchas de estas consecuencias son reconocidas por las normas de la sociedad, las cuales otorgan efectos jurídicos al solo transcurso de dicho fenómeno físico. Estos efectos podrán ser de diversa índole, pues así como un sujeto puede adquirir potestades o facultades producto de los cambios fenomenológicos causados por el devenir tiempo1, también puede perderlas a causa del mismo. Un ejemplo de esto último, es la institución de la prescripción extintiva de la acción penal, a través de la cual la sociedad reconoce algunas de las consecuencias fenomenológicas causadas con el transcurrir del tiempo2, a las cuales le otorga efectos jurídicos, que en este caso se traducen en la extinción de la potestad que tiene la propia sociedad (jurídicamente organizada en el Estado) para perseguir y eventualmente sancionar a una persona presuntamente responsable de una conducta criminal3. De acuerdo a la naturaleza de dichos cambios fenomenológicos producidos por el tiempo y de las implicancias que estos tienen en el Derecho Penal (en su vertiente material, procesal o en ambas), es que a la institución de la prescripción de la acción penal se le ha atribuido una naturaleza jurídica de índole material, procesal o mixta.

1.   Naturaleza material

La posición material sustenta que los cambios fenomenológicos producidos por el paso del tiempo han menoscabado, por un lado, los efectos materiales o morales del delito cometido y, por otro lado, han morigerado la aptitud que tiene la pena para cumplir sus fines retributivos y preventivos. En el primer supuesto, se alega que el paso del tiempo ha mermado los efectos nocivos del delito, a tal punto de llegar incluso a extinguir la responsabilidad penal por el delito cometido; mientras que en el segundo supuesto se sustenta que el devenir del tiempo hace innecesaria la aplicación de pena alguna, debido a que los cambios producidos en el presunto delincuente, en la sociedad, o en el ordenamiento jurídico revelan por sí mismos el cumplimiento de los fines penales4.

Así, mientras el fin retributivo de la pena busca retribuir al delincuente el mal causado con su delito, con el fin de cumplir con el imperativo categórico que permita alcanzar el valor absoluto de la justicia, el transcurrir del tiempo, por su parte, desempeña un papel subrogante de la pena, al retribuir al presunto delincuente el mal de encontrarse sometido a la clandestinidad, viviendo su vida en un constante estado de intranquilidad y miedo de ser encontrado, que per se constituiría un mal mayor a la pena misma. Del mismo modo, mientras el fin preventivo general de la pena busca restablecer el orden jurídico y social violado, el tiempo, por su parte, ha eliminado la alarma social que el delito había generado, restableciendo por sí solo el statu quo y devolviendo a las personas la confianza sobre la vigencia de la norma antes defraudada5. Por último, mientras el fin preventivo especial de la pena busca reinsertar al delincuente en la sociedad, el tiempo que ha pasado el sujeto alejado de la vida criminal manifiesta per se el efecto rehabilitador que el transcurso del tiempo ha surtido sobre la persona6.

2.   Naturaleza procesal

Por otro lado, la posición procesal sustenta que los cambios fenomenológicos producidos por el paso del tiempo vuelven complicada la búsqueda, hallazgo, recopilación y posterior actuación de material probatorio y, con ello, la reconstrucción del hecho histórico objeto de prueba, por lo que, en palabras del profesor Binding: “dicha influencia del tiempo en la actividad probatoria es la que genera un impedimento procesal para la aplicación de la pena por un hecho punible que, como tal, permanece incólume aunque imperseguible”7.

3.   Naturaleza mixta

Finalmente, la posición mixta, con la que comulgamos, señala que la prescripción tiene una naturaleza material medular, al constituir un límite del ius puniendi, autoimpuesto por el Estado, el cual, al reconocer los efectos fenomenológicos que el transcurso del tiempo ha causado a la sociedad y al imputado, considera innecesaria a la pena, otorgando efectos extintivos a la potestad del Estado para incoarla ante un tribunal. Ello genera, a la vez, un obstáculo procesal, el cual impide a la sociedad (representada por el Ministerio Público) accionar el aparato judicial, con el fin de requerir una sanción penal, cuyos fines resultan totalmente obsoletos8.

En efecto, con base en un fundamento mixto, el Estado se autoimpone una competencia temporal9, dentro de la cual podrá activar el órgano judicial, en busca de la aplicación de una pena. Dicha competencia se encuentra circunscrita por la gravedad del delito cometido y, por ende, por la intensidad de los fines de la pena aplicable al mismo.

En dicha línea, mientras más grave sea el delito, la pena deberá plasmar más intensamente sus fines, pero ante la ausencia de ella deberá pasar mucho más tiempo, antes de que este logre subrogar los fines de la misma. En sentido contrario, mientras menos grave sea el delito, la pena deberá plasmar más levemente sus fines y, del mismo modo, ante la ausencia de ella deberá transcurrir menos tiempo, antes de que el mismo alcance a subrogar los fines penales. De esta manera, resulta justificable la proporcionalidad que existe entre el límite máximo de pena y el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal (máxima duración de la competencia temporal del Estado para incoar un proceso penal contra un ciudadano).

No podemos dejar de subrayar que el límite temporal que se autoimpone el Estado, para perseguir un determinado delito, constituye también un aliciente para que los agentes del sistema penal actúen de manera célere y eficiente, evitando así que el reloj prescriptivo sancione la negligencia e inoperancia de los agentes penales, quienes por más que impulsen al sistema penal, se encontrarán con el infranqueable impedimento procesal de la extinción de su potestad accionante10.

Todo ello bajo el obligatorio marco constitucional, el cual otorga a la prescripción una naturaleza garantista y limitadora del ius puniendi, esto es del poder más severo, con el que cuenta el Estado, cuya racionalidad en su ejercicio niega la posibilidad de que este mantenga su facultad de perseguir o sancionar un delito ad infinitum o por plazos desproporcionadamente extensos; motivo por el que la prescripción cristaliza también principios y garantías constitucionales de trascendental importancia, como es la seguridad jurídica, el derecho a ser procesado en un plazo razonable, la presunción de inocencia, la libertad y la dignidad del hombre como fin supremo de la sociedad y el Estado11.

Las líneas esbozadas no plasman, en absoluto, una discusión meramente bizantina; sino, todo lo contrario, la elección de alguna de las tres posiciones expuestas acarrea consecuencias jurídicas diferentes y relevantes. En dicho sentido, la naturaleza mixta de la prescripción, adoptada en el presente artículo, genera dos efectos medulares: el primero de ellos es la aplicación, a dicha institución, de los principios de derecho material (legalidad, aplicación de la ley más favorable, in dubio pro libertate, etc.); y, en segundo lugar, la necesidad insoslayable de que la legislación material y procesal, que en nuestro país la regulan, se encuentren convergente y sistemáticamente engarzadas.

III.    Definición y efectos de la interrupción y la suspensión del plazo prescriptivo

El espacio y el tiempo no solo afectan, sino que también son afectados por todo aquello que sucede en el universo”12. En efecto, el tiempo no afecta absoluta y unilateralmente a la realidad, causando cambios fenomenológicos que, como hemos apreciado supra, son reconocidos por el derecho; sino, que el tiempo es relativo y también se ve afectado por sucesos acaecidos en la materialidad, a los cuales el derecho también los reconoce, otorgándole significado y efectos jurídicos interruptores o suspensivos del mismo; en este caso, en el plazo necesario para morigerar los fines de la pena y por ende extinguir la facultad de incoar su aplicación. Estos sucesos influyentes tienen efectos, supuestos y fundamentos distintos, dependiendo de si nos encontramos ante causales de interrupción o de suspensión del plazo prescriptivo, matices que serán examinados a continuación:

1.   La interrupción de la acción penal

Muchas veces el tiempo necesario para que la acción penal prescriba (plazo ordinario de prescripción máximo de la pena conminada para cada delito)13 se ve interrumpido por acontecimientos de distinta naturaleza, los cuales causan la supresión del término transcurrido desde la comisión del delito hasta la aparición de la causal interruptora, generando el inicio de un nuevo plazo ordinario de prescripción. Dicho efecto renovante se repite sucesivamente cada vez que surja una causal interruptora, teniendo como límite el transcurso del plazo extraordinario, que de acuerdo a nuestra legislación penal es el plazo ordinario más su mitad (plazo extraordinario de prescripción)14. Como señala el profesor Peña Cabrera, “la interrupción consiste en la pérdida de todo el plazo que hubiera pasado, en el tiempo de prescripción fijada para determinada pena, en razón a la aparición de un hecho, al que la ley concede los efectos”15.

Nuestro Código Penal de 1911, en su artículo 83, regula dos causales interruptoras del plazo prescriptivo de la acción penal: la primera de ellas, de índole procesal, son las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales y la segunda causal, de naturaleza esencialmente material, es la comisión de un nuevo delito doloso por parte del imputado. En cuanto a la primera causal, si bien es cierto se ha resaltado la indeterminación de su regulación, también es cierto que un importante sector de la doctrina la circunscribe a aquellas actuaciones del Ministerio Público o del Poder Judicial que tengan la capacidad de individualizar al imputado, de valorar, con cierto grado de certeza, los hechos penalmente relevantes, de imputar específica y claramente los hechos atribuidos y/o activar el órgano judicial contra el presunto responsable, para el avocamiento del delito que se habría cometido16. En cuanto a la segunda causal se tendrá que tratar de la comisión de un delito eminentemente doloso, cuyos elementos constitutivos subjetivos de conocimiento y voluntad tienen que al menos haber sido determinados en una imputación formal que, en nuestra opinión, solo podrá ser materializada a través de la formalización de la investigación preparatoria del nuevo delito17.

El fundamento y razón de ser de los efectos interruptores de ambas causales se pueden explicar siguiendo el modelo político-social del panóptico de Bentham18. Así, la ocurrencia de alguna de estas causales interruptoras conduce a una valoración singular, certera e individualizada del presunto criminal, que permite alertar al sistema penal en su conjunto y dirigir la mira del Estado vigilante hacia su persona, defraudando sus expectativas de no ser descubierto, sometido y castigado por su conducta delictiva; siendo necesario que ante dicha revelación, se otorgue mayor tiempo para que la torre de control estatal castigue al individuo recientemente focalizado.

Ambas causales interruptoras tienen el fundamento descrito, pues, por un lado, las actuaciones del Ministerio Público o el Poder Judicial (circunscritas a aquellas que cumplen las características señaladas supra) individualizan al imputado y vierten en su contra una concreta y certera imputación, la cual activa al sistema penal en su conjunto, el mismo que ahora requiere de un tiempo adicional para castigar al delincuente y cumplir los fines político criminales de la pena; y, por otro lado, el nuevo delito doloso cometido por el delincuente genera su auto revelación ante la torre de control estatal, la cual ahora tiene mayor probabilidad de detectarlo y verter su maquinaria castigadora sobre aquel que ha demostrado rebeldemente no haber sido influenciado por el supuesto efecto rehabilitador del tiempo19.

Es probable que nuestros amables lectores estén pensando que dicho modelo explicativo no corresponde a un modelo democrático y de Derecho, en donde lo que tiene que primar es la dignidad del hombre antes que los fines político criminales de vigilar y castigar a toda costa20; no obstante, este es el modelo adoptado por nuestro país y otras naciones que, si bien es cierto, a causa de continuas críticas21, ha moderado el modelo interruptor, estableciendo un límite al tiempo adicional otorgado al Estado para el cumplimiento de sus fines sancionadores (plazo extraordinario), buscando con ello el equilibrio que debe existir entre las garantías constitucionales y los fines político criminales; sin embargo, también es cierto que las últimas regulaciones legales y pronunciamientos jurisdiccionales, han inclinado la balanza en claro favor de lo segundo en irracional sacrificio de lo primero, confirmando así el modelo policial panóptico adquirido por nuestro sistema penal.

2.   La suspensión de la acción penal

Por otro lado, suceden situaciones a las cuales el derecho les otorga un efecto paralizador y suspensivo sobre el término prescriptivo, generando que el tiempo acontecido, desde la comisión del delito hasta la aparición de la situación suspensiva, se vea abstractamente detenido; no obstante conservar su validez, para ser después adicionado al tiempo que transcurra una vez que dicha causal haya desaparecido. De acuerdo al artículo 84 de nuestro Código Penal, tal efecto inmovilizador sucede porque el comienzo o la continuación del proceso penal se ve imposibilitado, al depender de una cuestión que deberá resolverse en otro procedimiento22. En dicha línea, podemos afirmar que la suspensión del plazo de prescripción opera cuando está pendiente la resolución de una situación particular ajena al proceso penal, pero cuyo resultado condicionará la prosecución del mismo.

Cierto sector de la doctrina admite que las causas de suspensión de la prescripción estarían constituidas por las cuestiones previas y las cuestiones prejudiciales23. Las cuestiones previas son requisitos de procedibilidad establecidos legalmente, cuyo incumplimiento tendrá como consecuencia la nulidad de lo hasta entonces actuado24, generando con ello la suspensión del plazo prescriptivo, hasta que dicho requisito legal sea satisfecho; mientras que las cuestiones prejudiciales operan cuando el titular de la acción penal formaliza la investigación preparatoria, a pesar de ser necesario un pronunciamiento en vía extrapenal sobre el carácter delictivo del hecho materia de prosecución25, cuyo amparo no sólo generará la suspensión del proceso mismo sino también la suspensión del plazo prescriptivo. Finalmente, otras causas suspensivas, a las cuales se las conoce como causales personales (a diferencia de las causales materiales ya descritas), son las inmunidades y antejuicios, de cuya definición extrapenal dependerá la prosecución de la acción penal contra un alto funcionario público, envestido con tales prerrogativas26.

El fundamento de la suspensión radica en la imposibilidad que tiene el órgano persecutor para dirigir la pretensión punitiva contra el imputado, pues la presencia de alguna de las referidas situaciones constituye un óbice para el inicio o continuación del proceso penal ya instaurado27. Dicho fundamento constituye la razón por la que el tiempo transcurrido durante la vigencia de la causal suspensiva no se computa para los efectos del plazo de la prescripción, debido a que la prosecución del proceso no dependerá del titular de la acción penal, sino de situaciones extrapenales que escapan de sus manos; por lo que el transcurso del tiempo prescriptivo, implacable como un reloj focalizado en el órgano persecutorio, no tendrá negligencia o desidia alguna que castigar.

Dicho fundamento justifica el efecto suspensivo que generan tanto las causales materiales (cuestión previa y cuestión prejudicial) como las causales personales (inmunidad y antejuicio), pues todas ellas impiden que el Estado, a través de sus agencias competentes del sistema penal, activen la maquinaria persecutoria en busca de la concretización del ius puniendi, ya sea porque se han incumplido requisitos de procedibilidad, porque está pendiente un pronunciamiento extrapenal o porque es necesario un pronunciamiento oficial que autorice el procesamiento de altos funcionarios. En uno u otro caso, nos encontramos ante situaciones que obstruyen la continuación del proceso penal y cuya superación se encuentra fuera del dominio de la autoridad penal. Lo dicho fundamenta incluso el efecto suspensivo que el artículo 1, de la cuestionada Ley N° 26641, otorga a la resolución judicial que declara contumaz al imputado28, pues debido a su deliberada ausencia, la autoridad penal se encuentra imposibilitada de proseguir el proceso penal en su contra, situación cuya cesación tampoco se encontrará bajo sus riendas.

3.   Diferencias y semejanzas

Después de analizar ambas instituciones, apreciamos que sus diferencias son significativas: pues por un lado, la interrupción genera la eliminación absoluta del tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la causal interruptora, y por ende, el reinicio de un nuevo término prescriptivo; mientras que la suspensión conserva el término acaecido desde la comisión del delito hasta la causal suspensiva, el cual posteriormente será sumado al tiempo que transcurra una vez cesada la situación que motivó la suspensión29.

Como se puede apreciar, las causales interruptoras no obstruyen la prosecución del proceso penal, pues en estos supuestos su continuación sigue en manos de la autoridad penal, motivo por el que el reloj prescriptivo continúa su marcha, siendo contabilizado para el cómputo del ahora vigente plazo extraordinario, cuyo agotamiento seguirá teniendo como uno de sus fines a la sanción de la negligencia o inoperancia del sistema penal; situación que no sucede con las causales suspensivas, cuya presencia arrebata al órgano persecutor las riendas del proceso, siendo que su curso no podrá proseguir mientras el impedimento no sea superado, razón por el cual el reloj prescriptivo se verá paralizado, sin ser contabilizado para el cómputo del plazo ordinario de prescripción, cuyo agotamiento carecería de justificación para castigar a una autoridad penal de la cual no depende la prosecución del proceso penal.

Por otro lado, la semejanza existente entre ambas instituciones, además de la influencia que tienen sobre el plazo ordinario de prescripción, es la utilización del plazo extraordinario para limitar su efecto interruptor o suspensivo, evitando así una prosecución penal ad infinitum, no obstante su uso sea diferente: pues mientras que la causal interruptora genera que el plazo ordinario sea soslayado por el ahora vigente plazo extraordinario, generando que el tiempo que transcurra desde su aparición siga siendo contabilizado para efecto de este segundo plazo; la situación suspensiva conserva el plazo ordinario transcurrido antes de su ocurrencia, generando un paréntesis en el tiempo, siendo que el tiempo transcurrido dentro de dicho intervalo parentético no será contabilizado para el cómputo del plazo ordinario detenido, pero tendrá como límite a la duración del plazo extraordinario30.

IV.   Efecto de la formalización de la investigación preparatoria en cuanto al plazo prescriptivo

La Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria manifiesta la decisión unilateral del titular de la acción penal, de judicializar el proceso seguido en contra de una persona plenamente individualizada, producto de una previa verificación de indicios reveladores del delito y del cumplimiento de presupuestos procesales; cristalizando una imputación específica y clara de los hechos atribuidos al investigado.

De lo dicho fluye que la formalización de la investigación preparatoria tiene un valor sustancial inigualable en el proceso penal, al ser el acto procesal que, con considerable grado de probabilidad, afirma la presencia de un acto delictuoso (fumus comissi delicti), identifica certeramente a los responsables y formula una imputación precisa y necesaria, que garantiza adecuadamente el derecho de defensa; sin dejar de subrayar que dicha disposición tiene como presupuesto, en algunos delitos, el cumplimiento de requisitos de procedibilidad y, en todos ellos, la verificación de la vigencia de la acción penal, esto es, que la misma no haya prescrito.

Los efectos de la formalización de la investigación preparatoria son de diversa índole31, interesándonos resaltar, para objeto del presente artículo, los siguientes: en primer lugar, mediante dicho acto procesal el ministerio fiscal genera la judicialización del proceso penal, perdiendo la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial32, evidenciándose que dicha disposición es el primer acto procesal, mediante el cual el fiscal cristaliza su poder-deber de activar el órgano judicial contra la persona que habría cometido un delito (acción penal); siendo esta la razón por la que el fiscal, antes de emitir tal disposición, tiene que verificar la vigencia de la acción penal (transcurso del plazo prescriptivo), la cual hasta ese momento aún no habría sido vertida.

Seguidamente, si después de que el fiscal ha verificado que el plazo prescriptivo de la acción penal aún no ha transcurrido y, por lo tanto, que la misma se encuentra vigente, podrá incoarla, emitiendo la disposición de formalización de la investigación preparatoria, acto procesal que afectará al término de prescripción que hasta ese momento haya ocurrido, siendo la manera de dicha afectación la que genera la interrogante medular de la presente investigación: ¿Dicha disposición fiscal generará un efecto suspensivo o interruptor sobre el plazo prescriptivo de la acción penal? En consonancia a todo lo expuesto, somos de la convencida opinión que la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal, y ello, con base en una interpretación literal, sistemática y teleológica de la totalidad de dispositivos legales que, en la parte sustantiva y adjetiva de nuestra legislación penal, regulan las instituciones de interrupción y suspensión de la acción penal.

La premisa normativa base para sustentar nuestra posición se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal, el cual señala literalmente que las actuaciones del Ministerio Público interrumpen a la prescripción de la acción penal; por lo que, al ser la formalización de la investigación preparatoria una actuación del Ministerio Público, su efecto interruptor se encontraría literal y taxativamente establecido. No obstante, como hemos señalado supra, dicha regulación es demasiada genérica, teniendo en cuenta que las actuaciones del Ministerio Público son numerosas y diversas, motivo por el cual deben ser circunscritas a aquellas que tengan la capacidad de individualizar al imputado, de definir con considerable grado de certeza los hechos penalmente relevantes, de imputar de manera precisa los hechos atribuidos y de activar el órgano judicial contra el presunto responsable.

Es así que, de lo expuesto líneas arriba, se puede concluir que la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria cumple con cada una de las aptitudes señaladas; siendo su emisión la primera actuación del Ministerio Público con la idoneidad suficiente para interrumpir la prescripción de la acción penal33; debiendo dejar en claro que la disposición de apertura de diligencias preliminares no cumple con tal consistencia sustancial, teniendo en cuenta que, al momento de su emisión, ni siquiera se requiere haber individualizado al responsable de los hechos materia de conocimiento, cuya existencia y delictuosidad tampoco han sido determinados con la necesaria suficiencia34.

En efecto, la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria es, por antonomasia, la primera actuación del Ministerio Público interruptora de la prescripción de la acción penal35, lo cual genera que el plazo de prescripción ordinario opere hasta antes que se emita dicha disposición fiscal, a partir de la cual procederá el plazo de prescripción extraordinario36. Ello no solo en cumplimiento de una interpretación literal del artículo 83 del Código Penal, sino también con base en una interpretación teleológica de la institución de la interrupción, cuestión a la que nos abocaremos a continuación.

Al momento de explicar el fundamento de la interrupción, señalamos que la presencia de una causal interruptora conduce a una valoración cierta e individualizada del presunto criminal, que permita alarmar al sistema penal en su conjunto y dirigir la mira del Estado vigilante hacia su persona, defraudando sus expectativas de no ser descubierto, procesado y posiblemente castigado por su conducta delictiva; siendo apremiante que se otorgue mayor tiempo para que la torre de control estatal incoe la acción penal y eventualmente castigue al individuo recientemente focalizado37. Así, el efecto interruptor de la formalización de la investigación preparatoria hace honor a dicho fundamento, pues es a partir de su emisión que se identifica, con considerable grado de certeza, al delito cometido por el presunto criminal, plenamente individualizado, contra quien se vierte la mira de la torre de control estatal.

Hasta este momento, tanto de la interpretación literal como teleológica de la institución de la interrupción prescriptiva, se puede concluir que la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria constituye una causal interruptora; no obstante, es necesario fundamentar las razones del porqué, a pesar de la regulación literal del artículo 339.1 del Código Procesal Penal de 2004, la formalización de la investigación preparatoria no puede ser una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal38.

Conforme hemos detallado supra, la suspensión de prescripción de la acción penal encuentra su razón de ser en la imposibilidad que tiene el órgano persecutor para cristalizar la acción penal y la posterior pretensión punitiva contra el imputado, debido a la presencia de situaciones materiales (cuestión previa y cuestión prejudicial) o personales (inmunidad y antejuicio) que generan que la prosecución del proceso penal dependa de una cuestión extrapenal. En efecto, dicho fundamento inspira la regulación del ya citado artículo 84 de nuestro Código Penal, el mismo que señala que el suspenso de la prescripción operará si el comienzo o continuación del proceso dependa de una cuestión a resolverse en otro procedimiento ajeno a la autoridad penal, confirmando que la ratio de dicha norma es evitar que el transcurso del plazo prescriptivo sancione injustificadamente la inoperancia de una autoridad penal, la cual carece de posibilidad alguna para continuar con el proceso.

Pero ello no sucede con la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, pues en este supuesto la prosecución del proceso sigue en manos del titular de la acción penal y el tiempo que transcurra desde dicha disposición debe continuar computándose para el ahora plazo extraordinario; pues, a diferencia de lo que ocurre con las causales suspensivas, con la formalización de la investigación, la prosecución del proceso penal continúa dependiendo del Ministerio Público y el correr del tiempo prescriptivo seguirá encontrando legitimidad sancionadora en el letargo o displicencia de una autoridad penal, a la cual sí se le puede exigir la eficacia en la continuación del proceso39.

En dicha línea, el efecto interruptor de la Disposición de Formalización y Continuación de la investigación preparatoria encuentra un claro sustento legal en la interpretación literal del artículo 83 del Código Penal, así como en una interpretación teleológica que obedece al fundamento de las instituciones de la suspensión e interrupción de la prescripción; sin embargo, continúa encontrando un óbice asistemático y desarmónico en la norma recogida en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, que no solo contradice expresamente las normas jurídicas establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, sino que soslaya completamente los fundamentos que cimientan ambas instituciones. La incongruencia de dicha norma rompe el engarce normativo que debe tener la legislación sustantiva y procesal, que regulan una institución penal de naturaleza mixta, como es la prescripción de la acción penal.

Para solucionar dicha evidente contradicción existen dos caminos: el primero de índole garantista, consistente en admitir lege lata, una evidente contradicción entre la regulación sustantiva (artículos 83 y 84 del CP) y adjetiva (artículo 339 del CPP de 2004) de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal y, en pertinente aplicación del principio constitucional de la aplicación de la ley más favorable, otorgar a la formalización de la investigación preparatoria un efecto interruptor40; proponiendo, por otro lado, la modificación lege ferenda del término “suspensión”, contenido en el artículo 339.3 del Código Procesal Penal de 2004 por el de “interrupción”, extrayendo así la única pieza del sistema que no concuerda con el resto de la regulación legal materia de análisis.

El segundo, es un camino de índole inquisitivo y digno de un Derecho Penal del enemigo, que cristaliza el desconocimiento de los fundamentos de las instituciones materia de análisis; proponiendo inadecuadas soluciones jurídicas, como son la creación de supuestas instituciones sui géneris, o la fundamentación de falaces interpretaciones sistemáticas, históricas y de derecho comparado, todo con el único motivo de regular simbólica y trivialmente a la institución de la prescripción, pero, sometiéndola, en la práctica, a plazos hipócritas e imposibles de cumplir41. Dichos argumentos, plasmados principalmente en los acuerdos plenarios N° 01-2010/CJ-116 y N° 3-2012/CJ-116, que sustentarían el efecto suspensivo de la Disposición de Formalización y Continuación de la investigación preparatoria, serán expuestos y rebatidos a continuación:

1.   La suspensión sui géneris

Tanto el Poder Legislativo como nuestras altas cortes judiciales nos tienen acostumbrados a regulaciones legales y soluciones jurisprudenciales simbólicas, que aparentan tener como objeto el respeto de la dignidad del hombre; pero que, en la realidad, sobreponen exacerbada e irracionalmente los fines políticos criminales a los derechos fundamentales del ciudadano. Este quehacer ha convertido a muchas garantías e instituciones constitucionales en simples tigres de papel, que pueden ser eludidos mediante la mera invocación de intereses sociales en la persecución de los delitos42.

Uno de los últimos tigres de papel es justamente la institución de la prescripción de la acción penal, cuya naturaleza garantista y limitadora del ius puniendi fue en un inicio resaltada y respetada por la propia Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario Nro. 8-2009/CJ-11643; pero inadecuadamente abandonada por los criterios draconianos establecidos en los subsiguientes acuerdos plenarios N° 01-2010/CJ-116 y N° 3-2012/CJ-116. En efecto, mientras el primer acuerdo plenario mencionado acepta la naturaleza limitadora de la prescripción, los siguientes pronunciamientos pretorianos abandonan dicha línea garantista, estableciendo soluciones asistemáticas como la pintoresca “suspensión sui géneris”.

Es así que, si bien, con la emisión del Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-116, la Corte Suprema de la República reconoció que el efecto suspensivo, otorgado por el artículo 339.1 a la formalización de la investigación preparatoria, no correspondía con el fundamento propio de la institución de la suspensión recogido por el artículo 84 del Código Penal; no obstante, señaló que ello no era obstáculo para otorgar a dicha actuación fiscal el efecto suspensivo asignado por el legislador, debido a que “la literalidad del inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal de 2004 evidencia que regula expresamente una suspensión sui géneris, diferente a la ya señalada”44.

Mediante dicho pronunciamiento la Corte Suprema de la República manifiesta un razonamiento asistemático y lesivo a los fundamentos de las instituciones jurídicas tratadas, expresando, como último y exasperado recurso, que ante la incompatibilidad de lo recogido por el artículo 339.1 con el fundamento tradicional de la suspensión prescriptiva, nos encontraríamos ante una suspensión diferente a la regulada por nuestro ordenamiento penal, desnaturalizándola por completo, con el único fin de justificar lo injustificable, esto es el sometimiento del ciudadano a un proceso penal ad infinitum, pues seguidamente el Tribunal Supremo establece, de manera increíble, que la formalización de la investigación preparatoria suspenderá el término prescriptivo hasta la culminación del proceso45, generando, en la coyuntura procesal de dicho momento, que los delitos, cuya investigación haya sido formalizada, se vuelvan prácticamente imprescriptibles. Con razonamientos como lo expuestos, la Corte Suprema de la República otorgó una patente de corso, para que mediante supuestas interpretaciones sui géneris se soslayen arbitrariamente la ratio essendi de cualquier institución jurídica que no concuerde con la finalidad política criminal draconiana del momento46.

Dicha situación no cambió con la emisión del acuerdo plenario N° 3-2012/CJ-116, pues a pesar de que dicho pronunciamiento judicial intentó corregir la suspensión indeterminada del término prescriptivo, establecido por el Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-116; no obstante, fijó un límite excesivo e inadecuado de una supuesta suspensión sui géneris, señalando que el límite máximo de suspensión debía ser el plazo ordinario de prescripción más una mitad del mismo, esto es el plazo extraordinario47; generando que, en la práctica, el plazo extraordinario de prescripción se vea duplicado48.

Dicha solución moderadora se basa, aparentemente, en una interpretación histórica, focalizada en la regulación de la suspensión e interrupción del término prescriptivo en el Código Penal de 192449, y decimos “aparentemente” porque si bien es cierto, el Código Penal de 1924 regula el límite máximo de la suspensión, en consonancia con el plazo extraordinario, también es cierto que dicho límite es otorgado a la suspensión tradicional y no a suspensión “sui géneris” alguna, pues como el propio tribunal supremo lo acepta, el Código Penal de 1924 distingue claramente ambas instituciones, ratificando en su artículo 122 que la suspensión opera cuando el comienzo o la terminación del proceso dependiese de una cuestión extra penal50 y en su artículo 121 que la interrupción procede cuando se presentan actuaciones procesales del Ministerio Público o el Poder Judicial, evidenciándose que el Código Penal de 1924 contaba con un orden sistémico y respetuoso de la razón de ser de ambas instituciones, soslayado ahora con esta supuesta suspensión sui géneris, más aún si su artículo 121 regulaba actos procesales específicos y concordantes con el Código Procesal, que se encontraba vigente en ese entonces51, entre los cuales se encuentra la denuncia del Ministerio Público al juez instructor, el cual, según sus características, es plenamente asimilable a la actual Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, regulada en nuestro Código Procesal Penal del 2004.

De esta manera se evidencia que el Código Penal de 1991, lejos de fundamentar, históricamente, el efecto suspensivo sui géneris actual, no hace más que confirmar el absoluto desorden, que la regulación del artículo 339.1 del Código Procesal Penal de 2004 ha generado en nuestro actual ordenamiento; desorden que no existía en el Código Penal de 1924, el mismo que, como se aprecia líneas arriba, mantenía una normativa armónica y respetuosa de las instituciones jurídicas materia de análisis.

Entonces, la pregunta que nace inmediatamente es: ¿por qué, en cuanto al límite máximo de suspensión, el Tribunal Supremo otorga el mismo tratamiento legal de la suspensión tradicional (recogida en el Código Penal de 1924) a una supuesta suspensión sui géneris (recogida en el Código Procesal Penal del 2004)?, la cual por ser “única en su especie” necesitaría también un tratamiento “único en su especie”. La respuesta es sencilla y cristalizadora de la voluntad que ha guiado a nuestro legislador y a nuestra Corte Suprema de la República: someter a los ciudadanos a plazos de prescripción simbólicos, exagerados e hipócritas, pues, como hemos señalado líneas arriba, la conclusión práctica inmediata es la famosa dúplica del plazo extraordinario, llegando al absurdo de que, por ejemplo, un delito de hurto agravado de primer orden prescriba a los 18 años y ni referirnos a los delitos de mediana o máxima gravedad, cuya dúplica del plazo extraordinario los volvería prácticamente imprescriptibles.

La Corte Suprema ha hecho hincapié en el respeto de un nuevo sistema procesal52 y de los antecedentes históricos de las instituciones bajo análisis; no obstante deja de lado que el nuevo sistema procesal penal, que representa el Código Procesal Penal del 2004, es eminentemente garantista y que interpretaciones dignas de un Derecho Penal del enemigo, como las que ha generado nuestro legislador y han hecho suyas nuestro máximo tribunal, en absoluto, comulgan con los principios de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, cuya estructura basilar se cimienta, precisamente, en los límites (verdaderos, no simbólicos) al poder del Estado, máxime si hablamos de su poder más bruto y atroz, como es el poder penal.

Del mismo modo se debe valorar, que a pesar de que los acuerdos plenarios de marras resaltan los antecedentes históricos de las instituciones de la interrupción y suspensión del plazo prescriptivo, si nos remontarnos a la más remota génesis de las mismas, nos encontramos con un revelador origen garantista, y ello se aprecia de la manera en que estaba recogida la institución de la interrupción de la acción penal por actos del procedimiento, en el primer cuerpo legislativo que lo contempló, esto es, el Código Penal francés de 1791 (VI y art. 2), en cuya redacción se encuentra, sorprendentemente, “una reducción del plazo de prescripción cuando ya se han realizado actos del procedimiento (de tres años se reducía a seis meses)”53, tratamiento legislativo, propio de un sistema garantista, que incluso en tiempos más recientes tuvieron acogida, como fue en el Código Procesal Penal de Nicaragua de 1990, en cuyo artículo 20 señalaba que: “si se hubiere iniciado la persecución penal contra una persona determinada (art, 6), los plazos del artículo anterior (se refiere a los plazos de prescripción de la acción penal) quedarán reducidos a la mitad, y nunca podrán exceder lo que resta del plazo general establecido en el artículo anterior, ni superar los cinco años”54; cuestiones que distan muchos años luz del tratamiento inadecuado que se otorga ahora, en nuestro país, a una causal de interrupción, como es la formalización de la investigación preparatoria (actuaciones del Ministerio Público), enmascarada asistemáticamente por una incoherente suspensión sui géneris.

Esta penosa situación en la que nos encontramos no tiene visos de mejora, pues con la reciente aprobación del dictamen conjunto, por parte del Congreso peruano, que tiene como objetivo la reforma constitucional para la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la Administración Pública o que afecten el patrimonio del Estado, queda evidenciado que nuestro país continuará diseñando una política criminal de terror, la misma que, bajo la bandera de una eficiencia falaz y simbólica55 en pro de una supuesta lucha contra la impunidad56, soslaya cada día más los límites prescriptivos al ius puniendi, realizadores de principios y garantías constitucionales como son la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el derecho a la definición del proceso penal en un plazo razonable57.

2.   Sobre la supuesta compatibilidad sistemática y funcional entre los artículos 83 y 84 del Código Penal y el artículo 339, inc. 1, del Código Procesal Penal de 2004

Uno de los argumentos, que nuestra Corte Suprema vertió en su Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, para justificar el efecto suspensivo de la formalización de la investigación preparatoria, fue que dicha regulación legal, plasmada en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, concordaba funcional y sistemáticamente con el artículo 83 y 84 de nuestro Código Penal, señalando taxativamente que “se tratan solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo”58, agregando que “desde el domino de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción de la prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se configura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal (…)”59.

Con base en este mismo argumento, cierto sector de la doctrina ha considerado que entre la regulación sustantiva y adjetiva de dichas instituciones solo habría una contradicción aparente, pues el artículo 339.1 constituye una ley posterior y específica, que tiene una clara prioridad de aplicación frente a una ley anterior y general, siendo que la norma procesal habría circunscrito el ámbito regulado por el artículo 83 del Código Penal, generando que de todas las actuaciones fiscales, con efecto interruptor, solo la formalización de la investigación preparatoria tenga efecto suspensivo60.

Discrepamos enfáticamente con este argumento vertido por el tribunal supremo y defendido por la doctrina citada, pues no existe ninguna relación sistemática que, sobre la base de una especialidad de la norma materia de análisis, salve la evidente contradicción existente entre las normas referidas. En efecto, sin perjuicio de lo alegado supra, respecto a la incoherencia de la suspensión sui géneris, el principio de especialidad, llamado a solucionar el conflicto, supuestamente aparente, entre los artículos 83 del Código Penal de 1991 y el 339.1 del Código Procesal Penal del 2004, es totalmente inaplicable, debido a que una norma especial desarrolla o adiciona un elemento específico al supuesto de hecho o consecuencia jurídica de la norma genérica, pero conservando y respetando su estrato básico, sin contradecirlo; cuestión que no sucede en la relación entre el artículo 83 del Código Penal y el artículo 339.1 del Código Procesal Penal de 2004, puesto que este último niega flagrantemente el estrato básico estipulado en el primero. En efecto, una relación de lo general a lo específico, generaría el siguiente razonamiento lógico:

     1ª premisa: “Todas las actuaciones del Ministerio Público interrumpen la acción penal”

     2ª premisa: “La formalización de investigación preparatoria es una actuación del Ministerio Público”.                

     Conclusión: “La formalización de la investigación preparatoria interrumpe la acción penal, aunque de una manera específica”;

Sin embargo, esto no ocurre con nuestras normas actuales, las cuales generan el siguiente razonamiento falaz:

     1ª premisa: “Todas las actuaciones del Ministerio Público interrumpen la acción penal”

     2ª premisa: “La formalización de la investigación preparatoria es una actuación del Ministerio Público”.

     Conclusión: “La formalización de la investigación preparatoria no interrumpe la acción penal, sino la suspende”.

De ello fluye claramente la logicidad del primer razonamiento y solo si la legislación otorgara un efecto específico adicional (mas no contradictorio) a la formalización de la investigación preparatoria, se podría hablar recién de una relación de especialidad, entre las premisas normativas materia de análisis; no obstante, escenario distinto es el que apreciamos en la segunda construcción silogística, defendida por la Corte Suprema y cierto sector de la doctrina, en la cual se vislumbra la evidente contradicción entre las premisas esbozadas, así como la inexistencia de una relación de especialidad entre las proposiciones vertidas, constituyendo su argumento una clara falacia, incapaz de sustentar la posición alegada.

3.   ¿La fuente legal chilena valida realmente a la posición nacional plenaria?

En el fundamento N° 8 del Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, la Corte Suprema intenta sustentar la validez del efecto suspensivo, de la formalización de la investigación preparatoria, en la influencia de la fuente legal chilena, señalando que: “(…) al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233 del Código Procesal Penal de Chile también establece que ‘la formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal’”61.

No obstante, como la propia Corte Suprema reconoce seguidamente, en Chile los efectos y causales de la suspensión de la acción penal están expresamente diferenciados de los correspondientes a la interrupción, pues el artículo 96 del Código Penal chileno, al cual hace referencia el dispositivo procesal señalado, establece claramente que: “esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”, cuestión que, a decir de nuestro tribunal, encontraría réplica en el Perú desde que entró en vigencia el Código Procesal Penal de 2004 y con este la consecuencia suspensiva de la formalización de la investigación, recogida en su artículo 339.162.

Disentimos con dicho argumento, pues somos de la opinión que, a contrario sensu de lo establecido por la Corte Suprema, la fuente chilena no hace más que evidenciar la incoherencia y contradicción que existe entre nuestros dispositivos materiales y procesales materia de estudio; tratamiento asistemático que no se aprecia en el ordenamiento chileno, debido a que su legislación adjetiva tiene plena compatibilidad con la sustantiva, pues de la misma manera que el artículo 233 de su código procesal penal otorga un efecto suspensivo a la formalización de la investigación preparatoria, convergentemente, el artículo 96 del Código Penal chileno establece el mismo efecto suspensivo cuando el procedimiento penal se dirige contra el imputado, esto es, cuando se formaliza la investigación contra su persona63.

No obstante, como hemos analizado líneas arriba, la coherencia encontrada en la legislación chilena no tiene réplica en nuestro ordenamiento nacional, en el cual existe una flagrante contradicción entre lo regulado en el artículo 339.1 del código adjetivo y lo recogido por el artículo 83 del código sustantivo64. Lo señalado se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo:

LEGISLACIÓN CHILENALEGISLACIÓN PERUANA
CÓDIGO PENALCÓDIGO PROCESAL PENALCÓDIGO PENALCÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 96: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él (…)”.Art. 233:  La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código PenalArt. 83:La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales (…)”.Art. 339.1:La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

Sobre la regulación material y procesal, que el ordenamiento chileno otorga a la suspensión e interrupción de la acción penal, el profesor chileno Daniel Martorell señala complacido que: “Las normas adjetivas y sustantivas a las que hemos hecho mención, guardan, entre sí y en relación al sistema procesal penal vigente, una perfecta armonía”65, complacencia que, lastimosamente, no podemos compartir nosotros, después de haber examinado la manifiesta contradicción entre las normas nacionales materia del presente análisis, más aún si la legislación material chilena, a diferencia de la nuestra, establece candados al efecto interruptor o suspensivo otorgado a las causales establecidas en la ley, pues el mismo artículo 96 de su código procesal establece, garantistamente, que: “(…) si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”66, previniendo, de este modo, la displicencia negligente o ex profeso de la autoridad penal, cuya inoperancia en la prosecución del delito será castigada severamente con la prescripción de la acción penal, como si esta jamás se hubiera visto suspendida o interrumpida67.

No podemos dejar de subrayar que, a pesar de ciertas semejanzas literales en su regulación, en nuestro vecino país del sur, la prescripción tiene una connotación distinta a la nuestra, pues para el ordenamiento jurídico peruano el paso del tiempo extingue únicamente a la acción penal68, es decir, al derecho-deber que tiene el Ministerio Público para judicializar un delito; mientras que en Chile la prescripción de la acción penal extingue a la responsabilidad penal misma69.

Ello tiene como consecuencia que en Chile la formalización de la investigación preparatoria suspenda el plazo de prescripción, para que el transcurso del tiempo no pueda extinguir la responsabilidad penal, mientras esté pendiente el proceso penal que finalmente determinará su existencia o inexistencia. Cuestión que no sucede en el Perú, donde el paso del tiempo no amenaza a la responsabilidad penal, sino únicamente a la facultad del Ministerio Público para activar al órgano judicial contra el presunto culpable, en busca de la imposición de una pena proporcional a su responsabilidad penal, cuya existencia jamás será extinguida por el paso del tiempo70; no habiendo motivo alguno para que el plazo prescriptivo se suspenda, sino únicamente para que se interrumpa, ello con el fin de otorgarle más tiempo al Estado, el cual ha manifestado su decisión de ejercer la acción penal.

Todo ello evidencia que el parangón realizado por la Corte Suprema, entre la legislación peruana y chilena, para fundamentar la validez del efecto suspensivo de la formalización de la investigación preparatoria, carece de asidero lógico y jurídico, debido a las disímiles maneras en que ambas legislaciones están reguladas y por las diferencias estructurales que la institución de la prescripción de la acción penal tiene en ambos ordenamientos.

V.    Reflexión y propuesta final

De todo lo expuesto, se puede concluir, rotunda y categóricamente, que la formalización de la investigación preparatoria es una causal que interrumpe el término prescriptivo de la acción penal y que a pesar del efecto suspensivo que literalmente le otorga el artículo 339.1 del Código Procesal Penal de 2004, se debe optar por una interpretación sistemática y teleológica de las instituciones de la interrupción y suspensión, las cuales niegan la validez lógica, axiológica y sistémica de la consecuencia suspensiva recogida en la referida norma procesal.

Es así que no podemos convalidar un análisis meramente legalista71, que ignore la congruencia sistemática que debe tener un dispositivo legal con el resto del ordenamiento jurídico, y soslaye los fundamentos que constituyen la razón de ser de las instituciones jurídicas; pues el momento en que nos limitemos a obtener el sentido de una norma de su mera literalidad, será el día en que remplacemos a los abogados, que razonan humanamente más allá del texto escrito de la norma, por simples máquinas que, algorítmicamente, subsuman un supuesto de hecho a premisas expresamente establecidas.

Al principio de este artículo, prometimos realizar una crítica rebelde e indócil frente a una regulación legal asistemática y contra una falaz construcción pretoriana; pero, conocedores de que la labor investigativa no se circunscribe al diagnóstico de un mal, sino a la propuesta de su remedio, reiteramos, como propuesta de solución, la admisión, lege lata, de una evidente contradicción entre la regulación sustantiva (artículos 83 y 84 CP.) y la adjetiva (artículo 339 CPP de 2004), que sobre la interrupción y suspensión del término prescriptivo existe en nuestra legislación penal; y, en pertinente aplicación del principio constitucional de la aplicación de la ley más favorable, otorgar a la formalización de la investigación preparatoria un efecto interruptor; proponiendo la modificación, lege ferenda, del término “suspensión”, contenido en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, por el de “interrupción”, extrayendo así la única pieza del sistema que no concuerda con el resto de la regulación legal materia de análisis y no, como se ha intentado hacer hasta ahora, pretender el cambio de todo el sistema en favor de una sola pieza asistemática.

Bibliografía

FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. Siglo XXI, México D.F., 2010.

GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Responsabilidad civil extracontractual y delito. Tesis para optar el grado académico de Doctor en Derecho, UNMSM, Lima, 2008.

HAWKING, Stephen. Brevísima Historia del tiempo. Edición virtual Newsgroups Chile Rec. literatura, Santiago de Chile, 2005.

MARTORELL FELIS, Daniel. Acerca de la suspensión de la prescripción de la acción penal. Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2014.

MEINI Méndez, Iván Fabio. “Sobre la prescripción de la acción penal”. En: Foro Jurídico. N° 30, Lima, 2009.

MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. Editorial B de F, Buenos Aires, 2004.

PANTA CUEVA, David Fernando. “La prescripción en el Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, N° 20. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.

PARIONA ARANA, Raúl.

-    “La prescripción en el Código Procesal Penal de 2004: ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, N° 23. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.

-    “La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de funcionarios: ¿Medida necesaria para evitar la impunidad?”. En: Estudios críticos sobre los delitos de corrupción de funcionarios en Perú. Idehpucp, Lima, 2012.

PASTOR, Daniel R. Prescripción de la persecución y código procesal penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993.

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso.

-    Derecho Penal peruano. Parte general: teoría de la pena y las consecuencias jurídicas del delito. Rhodas, Lima, 2004.

-    El nuevo Proceso Penal peruano. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2009.

-    “La discusión sobre la naturaleza jurídica de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal prevista en el nuevo CPP”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 155, Gaceta Jurídica, Lima, 2011.

SÁENZ TORRES, Alexei. La prescripción Penal en el Perú (a veinte años de vigencia del Código Penal de 1991). Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales. Tomo 1, Cap. II, UNMSM, Lima, 2012.

SÁNCHEZ MERCADO, Miguel. “La prescripción en el Código Procesal Penal peruano”. En: Actualidad Penal. N° 21. Instituto Pacífico, Lima, 2016.

VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. Ara Editores, Lima, 2004.

 

 

1     Abogado litigante, con estudios de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Nacional de Cajamarca.

1     Piénsese en la persona que se encuentra poseyendo pública, pacífica e ininterrumpidamente un bien inmueble (del cual no es propietario), por un tiempo igual o mayor de 10 años. El transcurrir de dicho tiempo, bajo mencionadas circunstancias, genera un cambio en la percepción de la sociedad, la cual empieza a apreciar al simple poseedor de facto como un legítimo propietario del bien inmueble, objeto con el cual la relación sujeto-objeto se ha compactado notoriamente. Este cambio social fenomenológico es reconocido por las leyes de la sociedad, las cuales otorgan un poder dominical a quien era un simple poseedor informal.

2     Entre las más importantes consecuencias fenomenológicas, expuestas por distintas posiciones doctrinales, tenemos a las siguientes:

A) “La sociedad olvida paulatinamente el delito hasta el extremo que su recuerdo desaparece;

B) El transcurso del tiempo tiene la virtud de corregir al autor o partícipe de un delito”. ROY FREYRE, citado por VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. Ara editores, Lima, 2004, p. 615;

C) “Hace diluir significativamente la alarma social producida por los efectos perjudiciales del delito;

D)        Dificulta la actividad probatoria en cuanto a la adquisición y/u obtención de las evidencias y los indicios”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “La discusión sobre la naturaleza jurídica de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal prevista en el nuevo CPP”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 155, Lima, 2011. p. 24;

E) “Se presume que el culpable en el tiempo transcurrido, lacerado por los remordimientos, ha expiado suficientemente su culpa (…);

F) El interés en castigar va desapareciendo con el tiempo (…);

G)        Los efectos antijurídicos del delito (materiales o morales) desaparecen por la sola acción suavizante del tiempo;

H) El transcurso del tiempo va produciendo una laguna que no se puede colmar, eliminando el nexo psicológico entre el hecho y el agente, generando un recuerdo desdibujado en este”. MANZINI, citado por SÁENZ TORRES, Alexei. La prescripción Penal en el Perú (a veinte años de vigencia del Código Penal de 1991). Tesis de Magíster para optar el grado de Magister en Derecho con mención en ciencias penales. Tomo 1, Cap. II, UNMSM, Lima, 2012.

3     Al respecto, el profesor PEÑA CABRERA FREYRE señala que: “(…) el transcurso del tiempo produce consecuencias inevitables en relación a estas potestades. El paso irremediable del tiempo diluye inoperablemente la alarma social producida por el delito, las necesidades conminatorias no son ya tan fuertes, así como determinadas dificultades probatorias aconsejan cesar la pretensión persecutoria y en concreto la realización del derecho penal en la persona del culpable. En efecto, el transcurso del tiempo conlleva una serie de cambios en las relaciones jurídicas”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal peruano. Parte general: teoría de la pena y las consecuencias jurídicas del delito. Rhodas, Lima, 2004, p. 449.

4     “En el ámbito de las explicaciones que plantean el carácter material de la prescripción penal, las razones se conectan (se superponen) a las funciones que se le asigna a la pena estatal”. PASTOR, Daniel R. Prescripción de la persecución y código procesal penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 48.

5     En sentido contrario, el profesor Iván Meini señala lo siguiente: “El paso del tiempo no consigue generar confianza de que el sujeto no reincidirá, ni que el delito que prescribe no se cometerá por otra persona, ni convencer de las capacidades del sistema jurídico para perseguir hechos penalmente relevantes, pues la capacidad del Estado para detectarlos, investigarlos y darles una respuesta adecuada es puesta en duda, justamente, al prescribir la acción penal por inacción o incapacidad del estado para perseguirlos y pronunciarse sobre ellos (…)”. MEINI, Iván. “Sobre la prescripción de la acción penal”. En: Foro Jurídico, N° 30, Lima, 2009, p. 73.

6     En la misma línea el jurista Santiago Mir Puig alega que: “ello influye en la desaparición de la necesidad de pena, que en ambas clases de prescripción se produce por lo demás, cuando se oscurece o apaga el recuerdo del delito y el sentimiento de alarma que en su día pudo producir, y el tiempo transcurrido ocultándose de la justicia y, con la amenaza de pena pendiente de la pena parece ya suficiente castigo –todo ello puede hacer innecesaria la prevención general, especialmente si el delincuente no ha vuelto a delinquir, tal vez demostrando una verdadera reinserción social– lo que eliminaría la necesidad de prevención especial”. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 774.

7     BINDING, citado por PASTOR, Daniel R. Ob. cit., p. 35. En la misma línea, el profesor Raúl Pariona Arana manifiesta que: “según las normas de nuestro ordenamiento jurídico –y nunca se debe perder de vista este criterio de interpretación– no prescribe el hecho, el ilícito o la responsabilidad penal; en suma, el paso del tiempo no hace desaparecer el delito. La prescripción se constituye únicamente en un obstáculo procesal”. PARIONA ARANA, Raúl. “La prescripción en el código procesal penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, N° 23. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 223. En sentido opuesto, el profesor Iván Meini afirma lo siguiente: “este tipo de consideraciones, de naturaleza eminentemente procesal, se contesta de la mano de un poderoso argumento que no deja lugar a dudas que se conoce como in dubio pro reo. El in dubio pro reo le impide al juzgador condenar sino adquiere certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad del sujeto. De manera que ahí donde el paso del tiempo impida actuar las pruebas necesarias para acreditar el delito y no alcance para que el juez desvanezca la prescripción de inocencia lo que se impone es aplicar el in dubio pro reo y no declarar prescrita la acción penal”. MEINI, Iván. Ob. cit., p. 75.

8     Defiende también la teoría mixta el profesor Jescheck, quien aduce lo siguiente: “Debe seguirse, no obstante, la teoría mixta de la prescripción, que considera a la misma como institución jurídica material y procesal a la vez (…). Apoya esta doctrina, en primer término, la idea de que la necesidad de pena disminuya paulatinamente con el paso del tiempo, hasta desaparecer por completo, y ello tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como desde la óptica de la finalidad resocializadora de la pena (…). Conforme a la teoría mixta de la prescripción, la referida a la persecución constituye una causa de anulación de la pena, que, sin embargo, se halla configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal” JESCHECK Han-Heinrich, citado por SÁENZ TORRES, Alexei. Ob. cit., Tomo 1, Cap. II. En la misma línea el profesor PEÑA CABRERA FREYRE concluye que: “conforme a lo anotado, nuestro Derecho Penal posee, respecto a la prescripción, naturaleza mixta sólo en consideración a la prescripción de la acción penal, puesto que en la prescripción de la pena se pone en movimiento criterios exclusivamente materiales, al aparecer una situación jurídica (condenado) que se encuentra ya definida por una resolución jurisdiccional”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., 2011, p. 29.

9     “La oportunidad con que actúa un organismo público resulta esencial para dar una adecuada respuesta a las demandas que la ciudadanía le puede dirigir. en este sentido, deja de ser satisfactoria la tardía actuación de los órganos del estado. la fijación de un plazo es de suma importancia. de hecho, más que una formalidad, es una especia de competencia temporal. En todos aquellos casos en que expira el plazo dentro del cual el estado a través de cualquiera de sus órganos, debía realizar alguna actuación, no resulta posible rehabilitar esa autorización”. MARTORELL FELIS, Daniel. Acerca de la suspensión de la prescripción de la acción penal. Universidad de Chile. Santiago de Chile, 2014, p. 17.

10   “La prescripción significa, también, una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes. De lo contrario, como sucede desgraciadamente en la actualidad, esos órganos pueden prolongar indefinidamente –sin límites– la persecución penal sin costo alguno, ni en términos de efectividad final de la realización penal ni en términos de responsabilidad funcional”. PASTOR, Daniel R. Ob. cit., p. 46.

11   “(…) El límite temporal del ejercicio de la persecución penal pública, necesario en un Estado de derecho que se precie de tal, también halla su fuente en la ley fundamental, aunque no en sus reglas literales, sino en su sistema, en su espíritu y en las disposición expresa que consagra las garantías implícitas. Ello es así porque la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas, y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad. La prescripción penal cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad Judicial del Estado”. Alberto Binder, citado por Daniel R. Pastor. Ibídem. pp. 45-46.

12   HAWKING, Stephen. Brevísima Historia del tiempo. Edición virtual Newsgroups Chile Rec. literatura, Santiago de Chile, 2005, p. 38.

13   Dicho tiempo, necesario para que el delito prescriba, se denomina “plazo ordinario de prescripción”, el cual se encuentra regulado por el artículo 80 de nuestro Código Penal, que en esencia señala lo siguiente: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (…)”, tiempo que deberá computarse desde el momento de comisión del delito, conforme lo recoge el artículo 82 del Código Penal (límite inicial aplicable también para el plazo extraordinario): Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

14   Al respecto el artículo 83 del Código Penal regula lo siguiente: “la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. Además, sobre el límite máximo que estipula el plazo extraordinario de prescripción, el profesor Javier Villa Stein señala que: “como la demora excesiva derivada de la pasividad de los órganos de control penal pudiera atentar contra el debido proceso o contra la seguridad jurídica, la ley ha previsto que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. A esto último se le conoce como prescripción larga o prescripción extraordinaria” VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 619.

15   PEÑA CABRERA, Raúl, citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso, Ob. cit., 2011, p. 31.

16   Sobre ello, David Panta Cueva señala lo siguiente: “otra de las causales de interrupción de la prescripción es la llamada secuela del juicio, la cual consiste en la interrupción de la prescripción por actos del proceso judicial incoado para el conocimiento y juzgamiento del delito en cuestión. Nuestro ordenamiento jurídico-penal no ha regulado en estos términos una causal de interrupción, sin embargo, del concepto de la secuela del juicio, podemos advertir que cuando nuestro CP prescribe en el artículo 83 que las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales interrumpen el plazo de prescripción, es claro que dicha causal significa lo mismo que la secuela de juicio, pues en ella los actos interruptores son los del proceso judicial y no los de la prevención policial. Secuela de juicio no significa simplemente juicio abierto, sino actos concretos y legalmente válidos de impulso del procedimiento en lo que respecta a la acción penal seguida contra un imputado determinado”. PANTA CUEVA, David Fernando. “La prescripción en el Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, N° 20. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pp. 24-25. Por su parte, el profesor Iván Meini afirma que: “(…) solo puede admitirse como actuación del Ministerio Público o del Poder Judicial aquellos actos que tengan por cometido valorar los hechos penalmente relevantes (investigarlos y emitir un pronunciamiento), y no los que, sin responder a dicha finalidad, son desplegados para evitar la inminente prescripción sin que impulsen el proceso” MEINI, Iván. Ob. cit., p. 77.

17   El profesor Iván Meini es de parecer similar, al señalar lo siguiente: “no es correcto afirmar que sea un nuevo delito doloso lo que interrumpe el plazo de prescripción, ya que ello se podrá decir recién cuando exista sentencia firme que declare que el hecho penalmente relevante es, efectivamente, un delito doloso. Sin embargo, si se tuviera que esperar a que sea una sentencia firme la que lo declare, lo más probable es que la acción penal del delito anterior prescriba, con lo que la idoneidad del nuevo hecho para interrumpir la prescripción sería puesta en duda. (…). La única forma de compatibilizar la comisión de un nuevo delito doloso con la razón de ser de la interrupción de la prescripción es entender que el artículo 83.3 párr. CP se refiere a la imputación formal que adquiere el hecho penalmente relevante. De suerte tal que si la calificación inicial del delito es por dolo, pero en el devenir del proceso cambia a delito culposo, no procede aplicar la interrupción. Y viceversa, si el delito es calificado en un inicio como culposo pero luego se cambia la calificación a doloso tendría que reconocerse que, por más que en su momento se haya declarado prescrita la acción penal, en realidad nunca prescribió. Todo esto genera una serie de problemas de difícil solución que involucran a la institución de cosa jugada y a la naturaleza misma de la prescripción”. Ídem.

18   Modelo estudiado e interpretado por Michel Foucault, en su brillante obra Vigilar y castigar, quien sobre dicho tema expone que: “gracias a sus mecanismos de observación, gana en eficacia y en capacidad de penetración en el comportamiento de los hombres; un aumento de saber viene a establecerse sobre todas las avanzadas del poder, y descubre objetos que conoce sobre todas las superficies en que las que éste se ejerce (…). Pero el panóptico no deber ser comprendido como un edificio onírico: es el diagrama de un mecanismo de poder referido a su forma ideal; su funcionamiento, abstraído de todo obstáculo, resistencia o rozamiento, puede muy bien ser representado como un puro sistema arquitectónico y óptico: es, de hecho, una figura de tecnología política que se puede, y se debe, desprender de todo uso específico (….). En la famosa jaula transparente y circular, con su elevada torre, poderosa y sabia, quizá la cuestión para Bentham sea proyectar una institución disciplinaria perfecta; pero, también, demostrar cómo se puede desencerrar las disciplinas y hacerlas funcionar de manera difusa, múltiple y polivalente en el cuerpo social entero”. FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. Siglo XXI, México D.F., 2010, pp. 237-238 y 241.

19   Por su parte, el profesor Iván Meini afirma lo siguiente: “la razón de ser de la interrupción de la prescripción de la acción penal es darle al Estado un plazo idóneo para que, habiendo detectado la existencia de un hecho penalmente relevante pueda investigarlo y pronunciarse sobre él”. MEINI, Iván. Ob. cit., p. 77.

20   El mismo Michel Foucault criticó este modelo, al señalar que: “apenas si se reconoce en él otra cosa que una pequeña utopía, el sueño de una perversidad, algo así como si Bentham hubiese sido el Fourier de una sociedad policial, cuyo falansterio hubiera adoptado la forma del Panóptico. Y sin embargo, era la fórmula abstracta de una tecnología muy real, la de los individuos. Que haya recibido pocas alabanzas tiene muchos motivos; el más evidente es que los discursos a que ha dado lugar han adquirido rara vez, excepto para las clasificaciones académicas, el estatuto de ciencia; pero el más real es, sin duda que el poder que utiliza y que permite aumentar es un poder directo y físico que los hombres ejerce los unos sobre los otros. (…) Si hubiera que encontrarles un equivalente histórico o, al menos, un punto de comparación, sería más bien del lado de la técnica inquisitorial”. FOUCAULT, Michel. Ob. cit., p. 258.

21   “Cuando la interrupción de la prescripción penal llevaba todavía un corto camino recorrido después de la expansión por todas las legislaciones europeas, vino Carrara a denunciar la injusticia e irracionalidad de ese sistema. A pesar del tiempo transcurrido desde la crítica de Carrara, sus palabras, como sucede con todos los clásicos, viven con actualidad permanente. En una encendida disertación pronunciada en Pisa, el 1 de septiembre de 1969, proclamó Carrara su tesis “la prescripción penal no puede ser interrumpida por actos del procedimiento”; tesis a la que colocó lejos de aquellos problemas del derecho punitivo que admiten una discusión razonada y serena, porque consideró a la interrupción por actos procesales como el más descarado cinismo de la prepotencia y la arbitrariedad” CARRARA Francesco, citado por PASTOR Daniel R. Ob. cit., p. 59. Por otro lado, tenemos que “Binder proclama que, en el sistema institucional de un Estado de derecho, la interrupción de la prescripción penal por actos del procedimiento es contraria a la constitución política (…) En el trabajo de BINDER la prescripción penal cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial penal del Estado, Por lo tanto la norma del Código Penal que establece la interrupción del curso de la prescripción por la secuela del juicio es inconstitucional y no debe ser aplicada”. BINDER Alberto, citado por PASTOR, Daniel. Ibídem, pp. 63-64.

22   El artículo 84 de nuestro Código Penal reza lo siguiente: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.

23   “(…) las causas de suspensión de la prescripción (art. 84 CP) están representadas por las cuestiones previas o prejudiciales, pues dichos incidentes deben ser resueltos en otro tipo de procedimiento, en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea preciso resolver estas articulaciones”. PANTA CUEVA, David Fernando. Ob. cit., p. 25.

24   De acuerdo al artículo 5 de nuestro Código Procesal Penal de 2004: “La cuestión prejudicial procede cuando el fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extrapenal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminada. Si se declara fundada la Investigación preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme (…)”.

25   De acuerdo al artículo 4 de nuestro Código Procesal Penal de 2004: “La cuestión previa procede cuando el fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado. La investigación preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho”.

26   “Se reconoce en doctrina que las causas de suspensión de la prescripción pueden clasificarse en función a si se trata de causas personales o materiales. Las primeras hacen referencia, por ejemplo, a inmunidades y antejuicios, y las segundas a cuestiones que deban ser declaradas por autoridades administrativas o judiciales distintas a la competente para impulsar el proceso”. MEINI, Iván. Ob. cit., p. 80.

27   Como afirma el profesor Alberto Binder, la suspensión opera producto de la existencia de “condiciones que inhabilitan totalmente el ejercicio de la persecución penal”. BINDER, Alberto citado por PASTOR, Daniel. Ob. cit., p. 64.

28   Art. 1 de la Ley N° 26641: “Interprétese por vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenada en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”.      

29   “Confrontando ambas instituciones, tenemos que las consecuencias jurídicas son sustancialmente distintas, pues en el caso de la suspensión no pierde efecto el tiempo ya transcurrido, en cambio en la interrupción, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción (…)” PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., p. 32.

       En el mismo sentido, el profesor Daniel Pastor postula que: “la aparición de un hecho suspensivo, teóricamente, no produce la desaparición del plazo ya transcurrido, que permanece incólume, sino la imposibilidad de que, a partir de entonces, se pueda seguir computando el tiempo que transcurre y, de acuerdo a ello, el plazo prescriptivo recién podrá continuar su camino cuando haya terminado o desaparecido la causa suspensiva”. PASTOR, Daniel. Ob. cit., p. 56.

30   Posición distinta tiene Miguel Sánchez, quien, si bien coincide en que el límite de la suspensión del término prescriptivo es el plazo extraordinario, discrepa de nuestra posición al momento de afirmar que el plazo ordinario que se ve paralizado deberá convertirse en un segundo plazo extraordinario, generando la consecuencia práctica de su duplicación. SÁNCHEZ MERCADO, Miguel. “La prescripción en el Código Procesal Penal peruano”. En: Actualidad Penal, N° 21. Instituto Pacífico, Lima, 2016, pp. 271-273.

31   “La formalización de la investigación preparatoria, por parte del persecutor público trae consigo consecuencias jurídicas muy importantes: primero, faculta a los sujetos legitimados solicitar su constitución de partes; segundo, faculta a las partes a que puedan solicitar la adopción de medidas correctivas, así como a la práctica de prueba anticipada; tercero, delimita el contenido de la imputación delictiva, en cuanto a los cargos que han de sostenerse sobre las figuras delictivas que son recogidas en la disposición respectiva; cuarto, los plazos de prescripción son interrumpidos, según lo previsto lo previsto en el artículo 83 CP, no obstante que en el artículo 339.1 el legislador ha empleado el término de suspensión, el cual no resulta correcto conforme a la naturaleza de una y otra institución y; quinto, toma lugar la relación adversarial entre el persecutor público y la defensa del imputado. A decir de Carocca Pérez, su efecto más importante es el de impedir que la persona pueda ser acusada por un hecho distinto al que ha sido objeto de formalización de la investigación, ni condenada por un hecho por el que no se le ha acusado”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. El nuevo Proceso Penal peruano. Tomo II. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 150.

32   Artículo 339, inc. 2, CPP de 2004: “Efectos de la formalización de la investigación (…) 2. el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”.

33   Es del mismo parecer el David Panta, quien de manera contundente señala lo siguiente: “(…) la formalización de la investigación preparatoria ¿Es o no un acto con suficiente entidad para tener en efectivo movimiento a la acción penal? A nuestro juicio sí, pues mediante la formalización de la investigación preparatoria el fiscal ejerce la acción penal a efectos de que su investigación sea controlada por el juez de garantías o de investigación preparatoria, y continuar con la persecución penal. Y una vez que ha recabado suficientes elementos de cargo, nuevamente pondrá en movimiento efectivo a la acción penal, formulando requerimiento de acusación. A nuestro juicio, está circunstancia (el fiscal que interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal), en realidad, constituye la llamada secuela de juicio”. PANTA CUEVA, David Fernando. Ob. cit., p. 25.

34   El artículo 330 inc. 2 del CPP de 2004, sobre las diligencias preliminares, señala lo siguiente: Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

35   “No existe, dentro del proceso penal, una actuación equivalente a la formalización de la investigación. Esta tiene fundamentalmente propósitos de garantía.” MARTORELL FELIS, Daniel. Ob. cit., p. 40.

36   En las antípodas de la tesis vertida en este artículo, el profesor Raúl Pariona Arana señala lo siguiente: “En el nuevo sistema procesal, procederá la prescripción ordinaria hasta antes que se dé inicio a las diligencias preliminares y procederá la prescripción extraordinaria desde el inicio de las diligencias preliminares asta antes que se formalice la investigación preparatoria. Pero con la formalización de la investigación la prescripción deberá suspenderse.” PARIONA ARANA, Raúl. Ob. cit., p. 226.

37   “La interrupción de la prescripción ocurre cuando el Estado expresa su decisión de perseguir el hecho penalmente relevante. Por eso tiene sentido considerar a las actuaciones del Ministerio Público y a las del Poder judicial causales de interrupción” Meini. Iván. Ob. cit., p. 81.

38   Artículo 339, inc. 1 del CPP de 2004: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

39   “La razón de ser de la suspensión de la prescripción tiene que ver con la necesidad de no tomar en cuenta el tiempo durante el cual es imposible que la autoridad competente pueda impulsar la persecución. Por lo mismo, cuando la causa que impide impulsar la persecución sea competencia de la autoridad que tiene que pronunciarse sobre el hecho penalmente relevante no se suspende la prescripción”. MEINI, Iván. Ob. cit., p. 79.

40   El criterio propuesto fue adoptado, en su momento, por la Sala de Apelaciones de Huaura, el cual, como veremos más adelante, fue indebidamente soslayado por la Corte Suprema de la República en sus últimos pronunciamientos plenarios. Al respecto, dicho órgano colegiado señaló taxativamente lo siguiente: “Que, por lo tanto, del análisis efectuado nos encontramos con normas contradictorias sobre interrupción y suspensión de la prescripción, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.11 de la Constitución Política y el artículo VII.4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal: ‘En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo, siendo por lo tanto de aplicación la norma penal por ser más favorable al imputado y debe entenderse por interrupción y no por suspensión lo que preceptúa el artículo 339.1 del mismo cuerpo normativo’” Sala de Apelaciones de Huaura. Exp. N° 00592-2008-49-1302-JR-PE-01. Fto. 4.8.

41   “(…) sin caer ni dejarse influenciar por el Derecho Penal del enemigo, proponiendo reglas de prescripción que en realidad consolidan un modelo de imprescriptibilidad vulnerándose derechos fundamentales tales como el del plazo razonable o cualquier otra postura de justificación de la prescripción, pues si se opta por un modelo decorativo de las reglas de prescripción, mejor hay que derogarla, por ello, bajo un criterio de ponderación de ni mano dura, ni mano blanda, sino mano justa, es necesario hacer los correctivos pertinentes al amparo de los aportes de la doctrina, el derecho comparado, la jurisprudencia nacional, la jurisprudencia extranjera, la jurisprudencia de los tribunales internacionales, los acuerdos plenarios y sobre todo la Constitución con las reglas y principios contenidos en ella” SÁENZ TORRES, Alexei. Ob. cit., Tomo 1, Cap. II.

42   Solo para mencionar algunos ejemplos, recordemos la regulación legal y la justificación jurisprudencial que nuestro sistema jurídico otorga a la reincidencia y habitualidad, instituciones evidentemente vulneradoras de principios constitucionales como el de culpabilidad o ne bis in idem, pero cuya constitucionalidad fue simbólicamente justificada por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el Exp. N° 0014-2006-PI/TC.

       Recordemos además la draconiana e inconstitucional pena de la cadena perpetua, cuya flagrante vulneración a principios constitucionales, como el fin resocializador de la pena, no ha sido óbice para que el Tribunal constitucional emita una solución simbólica y superflua de admitir la inconstitucionalidad de dicha pena, a menos que se prevean mecanismos temporales de excarcelación (STC N° 10-2002-AI/TC), que de acuerdo al Decreto Legislativo N° 921 consistirá en la revisión de la condena cada 35 años cumplidos, solución simbólica que fue convalidada por el propio Tribunal Constitucional en la STC N° 3-2005-AI/TC.

43   “Desde el punto de vista material la prescripción importa la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo, en consecuencia, dicho instrumento jurídico es el realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene este instituto con el Estado de Derecho. Por tanto, la interpretación de la prescripción siempre partirá de criterios de favorabilidad”. Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 8-2009/CJ-116. Fto. 10”.

44   En el fundamento 26 la Corte Suprema de la República, menciona taxativamente lo siguiente: “Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión “sui géneris”, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa- quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez Instructor- suspende el curso de la prescripción de la acción pena (…)”. Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

45   “Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud del sobreseimiento Fiscal”. Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Fto. 26.

46   De manera similar el profesor Peña Cabrera Freyre criticó dicho pronunciamiento judicial argumentando que: “en principio el Tribunal Supremo reconoce los verdaderos alcances y naturaleza jurídica de la “suspensión” de los plazos de prescripción de la acción penal, sin embargo, da patente de corso a una nueva modalidad de suspensión, como se dice en la resolución “sui géneris”, innovadora en la legislación penal nacional, dejando de lado el orden sistematizador que debe guardar el sistema penal; para luego definir que los plazos de prescripción de la acción penal se suspenden cuando el fiscal formula la imputación jurídico penal contra el imputado, esto es, cuando formaliza la investigación preparatoria, dando lugar al inicio formal del proceso penal, suspensión que ha de prolongarse hasta la culminación del procedimiento (…), es decir, mientras que el proceso siga su trámite ordinario, la prescripción de la acción penal no podrá adquirir amparo jurisdiccional, lo cual es a todas luces, lesivo a las garantías procesales de raigambre constitucional”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., 2011, p. 33.

47   “Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria (…). Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. (…)”. Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116. Fto. 11.

48   “Si tuviéramos que ser coherentes con aceptar lo señalado por la Corte Suprema y que pareciera ser la opción correcta, (…) tendríamos que aceptar como resultado que, para todos los delitos enjuiciados bajo las reglas del Código Procesal, el tiempo que se deberá esperar para ver surtir los efectos de la prescripción extraordinaria es esperar el doble de tiempo de aquella”. SÁNCHEZ MERCADO, Miguel. Ob. cit., pp. 271-272.

49   Pues como el propio Tribunal Supremo establece “en el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados, sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121 sobre interrupción y el 122 sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso e estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in fine la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84 del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a ratificar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116” Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116. Fto. 9.

50   Art. 122 del Código Penal de 1924: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquiera cuestión que deba resolverse en otros procedimientos, se considerará en suspenso la prescripción, hasta que éste quede concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”.

51   Art. 121 del Código Penal de 1924: “La prescripción de la acción penal se interrumpe: 1.- Por denuncia del Ministerio Público; 2.- Por dictarse auto de apertura de instrucción; 3.- Por emitirse acusación escrita del Ministerio Público; 4.- Por expedirse auto que dispone pasar a Juicio Oral; 5.- Por dictarse resolución señalando fecha y hora para iniciarse juicio oral; 6.-Por interponerse recurso de apelación o de nulidad; 7.- Por expedirse orden judicial de citación o de captura. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del plazo ordinario de la prescripción sobrepasa en una mitad” (lo resaltado es nuestro).

52   “La reforma del sistema procesal implicó cambios radicales e importantes, constituyendo uno de los más significativos relevar a los jueces de las labores de investigación dentro del proceso penal –propio de un sistema acusatorio– y por otro, la reforma de la aplicación de instituciones dentro del nuevo sistema. En ese contexto, en el ordenamiento procesal la “suspensión de la prescripción se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso y promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva”. Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Fto. 31-E.

53   “La interrupción de la prescripción penal por actos del procedimiento es una institución jurídica cuyo origen ha sido ubicado por los investigadores en la legislación revolucionaria francesa. El primer cuerpo legislativo que contempló la interrupción de la acción penal por actos del procedimiento fue el CP francés de 1791 (Tit. VI, art. 2), aunque algunos autores señalan que fue el Código de Brumario, año IV, arts. 9 y 10. Sin embargo, se puede hallar en el CP francés de 1791, por lo contrario, una reducción del plazo de prescripción cuando ya se han realizado actos del procedimiento (de tres años se reducía a seis meses)”. PASTOR, Daniel. Ob. cit., pp. 56-57.

54   Ibídem, p. 40.

55   Pues todo lo contrario a la línea seguida por nuestros legisladores, la prescripción de la acción penal tiene como uno de sus fundamentos a la búsqueda de la eficiencia en la administración de justicia, sancionando las dilaciones indebidas y evitando el desfallecimiento de un sistema penal que se verá obligado a perseguir los delitos ad infinitum, empezando ahora por la corrupción de funcionarios, siguiendo, seguramente, por la violación sexual, el tráfico ilícito de drogas, el sicariato, el secuestro, y así sucesivamente hasta adoptar un modelo de imprescriptibilidad pleno, propio de un Estado totalitario, del cual, con nuestros actuales plazos de prescripción, no nos encontramos lejos. Ya el profesor Iván Meini resaltó en su oportunidad lo siguiente: “(…). Si el Estado decidiera eliminar la prescripción de la acción penal y todos los hechos penalmente relevantes tuvieran que ser siempre perseguidos, lo más probable es que el sistema de administración de justicia colapse (…). El sistema jurídico reconoce una serie de instituciones que, a modo de válvulas de escape, evitan que el sistema procesal se sature y se torne inoperante, Una de ellas es la prescripción de la acción penal, junto a la cual hay que ubicar, por ejemplo, al principio de oportunidad y a la terminación anticipada, entre otras.” MEINI, Iván. Ob. cit., p. 76.

56   Y decimos “supuesta lucha contra la impunidad” pues podemos recién hablar de impunidad cuando la persona ha sido condenada con sentencia firme y por algún motivo se sustrae a la ejecución de una pena ya impuesta, pero no cuando ni siquiera existe pronunciamiento judicial firme que determine su responsabilidad.

57   En sentido similar, el profesor Pariona Arana es de la siguiente opinión: “declarar imprescriptibles los delitos de corrupción podría llevar también a soluciones contraproducentes para la misma lucha legítima contra la corrupción. Así, una solución semejante al problema de la impunidad y la necesidad legítima de ampliar la prescripción podría convertirse en una solución aparente e incluso políticamente injusta, con el consiguiente peligro de abrir el camino a un derecho penal sin garantías; pues si la potestad del Estado de perseguir no se extinguiera nunca, las causas podrían mantenerse de por vida, como una espada de Damocles para los adversarios políticos”. PARIONA ARANA, Raúl. “La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de funcionarios. ¿Medida necesaria para evitar la impunidad?”. En: Estudios críticos sobre los delitos de corrupción de funcionarios en Perú. Idehpucp, Lima, 2012, p. 28.

58   Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116. Fto. 10.

59   Ídem.

60   Al respecto, Miguel Sánchez señala lo siguiente: “si bien el artículo 83 del CP señala que toda actuación del Ministerio Público “interrumpe” la prescripción, pero el artículo 339.1 del CPP señala que la actuación del Ministerio Público llamada disposición de formalización de investigación, “suspende” la prescripción, solo en apariencia hay una contradicción, y no existe ni antinomia por lo siguiente: -Se trata de una nueva regla de la prescripción que no existía anteriormente. -Una ley posterior y específica tiene prioridad de aplicación frente a una ley anterior (…). El CPP de 2004 ha limitado el ámbito de aplicación del artículo 83 CPP, en el CPP de todas las actuaciones fiscales, una en específico suspende la prescripción y las otras la interrumpen”. SÁNCHEZ MERCADO, Miguel. Ob. cit., p. 260. En este mismo sentido, el profesor Pariona Arana manifiesta que: “no existe tal contradicción entre el Código Penal y el Código Procesal Penal de 2004. Como he afirmado supra, el artículo 339.1 trae consigo una nueva causal de suspensión que sólo será de aplicación en el nuevo proceso penal. Ambas normas deben ser interpretadas bajo una concepción unitaria del ordenamiento jurídico que procure una solución armónica”. PARIONA ARANA, Raúl. Ob. cit., 2011, p. 230.

61   Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116. Fto. 8.

62   “Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción: ‘Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él’. Esto significa, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica”. Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116. Fto. 8.

63   Al respecto, el profesor chileno Daniel Martorell señala que: “(…) la letra a) del artículo 233 del referido cuerpo legal, atribuye a la formalización de la investigación la aptitud de suspender el curso de la prescripción de la acción penal. De esta manera, la nueva disposición adjetiva, clausura la amplitud normativa del artículo 96 del Código Penal, que indicaba satisfacerse, y así desencadenar la suspensión de la prescripción de la acción penal, a través de la dirección del procedimiento en contra del responsable, sin indicar desde cuándo aquello tenía lugar. Aunando imaginariamente las normas sustantivas y adjetivas referidas, podemos señalar que desde la formalización de la investigación, el procedimiento penal se dirige en contra de un responsable, y desde esta oportunidad y para todos los efectos legales, el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal se encuentra suspendido”. MARTORELL FELIS, Daniel. Ob. cit., pp. 6-7.

64   Lo dicho fue observado, en su momento, por David Panta, quien, al respecto, señaló lo siguiente: “Como podemos advertir, en la legislación chilena tanto la norma sustantiva como adjetiva concuerdan en regular que cuando un proceso penal se dirige contra el imputado (´delincuente´) inmediatamente la acción penal queda suspendida. En efecto, en dicho país a nadie se le ocurriría sostener que existe asistematicidad entre ambos cuerpos normativos, muy por el contrario, existe una concordancia normativa. (…) En nuestro país sucede algo distinto, por cuanto tenemos –como ya lo hemos señalado– un cuerpo normativo sustantivo que asume causales de suspensión e interrupción de la acción penal, indicando expresamente las formas y modos en los que estas deben operar, siendo, por ende, nuestro NCPP aparentemente asistemático”. PANTA CUEVA, David Fernando. Ob. cit., p. 26.

65   MARTORELL FELIS, Daniel. Ob. cit., p. 49.

66   Art. 96 Código Penal chileno: “ Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido” (resaltado nuestro).

67   Comentando el artículo 96 del Código Penal chileno, el profesor Martorell señala que el límite establecido, de manera literal, al efecto interruptor de la acción penal es también aplicado al efecto suspensivo que la legislación chilena otorga a la formalización de la investigación preparatoria, señalando lo siguiente: “En ningún caso será un argumento válido justificar el retardo en la investigación criminal en la carga de trabajo o en la ausencia de personal humano para dar una respuesta satisfactoria y oportuna al conflicto penal. En este sentido, si la dilación no es imputable a negligencia o dolo de los órganos del Estado sino a exceso de trabajo de estos, los funcionarios no son responsables personalmente, mas no es suficiente título para hacer oponibles a los ciudadanos la mencionada dilación. Lo anterior, en nuestro sistema de persecución penal, resulta evidente. En el artículo 96 del Código Penal encontramos una toma de postura al respecto. Según esta disposición, en el evento que el procedimiento se haya paralizado por tres años, la prescripción penal suspendida con su incoación, sigue su curso como si nunca se hubiese paralizado. De esta manera, la ausencia de diligencia en la tramitación del proceso penal, solo beneficia al imputado ya que en el evento de verificarse esta paralización, el curso de la prescripción de la acción penal continuará su cómputo como si nunca se hubiese visto afectado de manera alguna”. MARTORELL FELIS, Daniel. Ob. cit., pp. 44-45 (resaltado nuestro).

68   “Artículo 78 Código Penal peruano: “La acción penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. (…)” (resaltado nuestro).

69   Art. 93.6 Código Penal chileno: “La responsabilidad penal se extingue: por la prescripción de la acción penal” (resaltado nuestro).

70   Es por ello que en nuestro país, de acuerdo al artículo 91 del Código Penal, el imputado tiene la potestad de renunciar a la prescripción de la acción penal, con el objeto de seguir sometido a un proceso penal que determinará la inexistencia o existencia de una responsabilidad penal, que el tiempo ha mantenido intacta.

71   “(…) debiendo descartarse interpretaciones meramente formales de la legalidad, para orientarnos por criterios de legalidad estricta o legitimación sustancial, que tome en cuenta el respeto y propenda a la plena vigencia de los derechos fundamentales.” GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Responsabilidad civil extracontractual y delito. Tesis para optar el grado académico de Doctor en Derecho, UNMSM, Lima, 2008, pp. 231-232.


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