Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 95 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 5_2017Gaceta Penal_95_22_5_2017

LA PRUEBA DE OFICIO VS. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN EL PROCESO PENAL PERUANO*

Teodorico Claudio CRISTÓBAL TÁMARA**

A juicio del autor, la facultad de iniciativa probatoria del juez en el proceso penal vulnera diversos principios tales como el acusatorio, de imparcialidad judicial y, principalmente, el in dubio pro reo, aun cuando no nos ubiquemos en un sistema procesal penal acusatorio puro; en tal sentido, el deber del juzgador no tiene por qué centrarse rígidamente en la denominada “búsqueda de la verdad”, sino que debe garantizar plenamente la protección de los derechos fundamentales de la persona dentro del proceso penal.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Estado: arts. 139, inc. 3 y 11.

Código Procesal Penal de 2004: arts. II, IV y 385.

Palabras clave: Sistema acusatorio / Imparcialidad judicial / Prueba de oficio / Principio in dubio pro reo.

Fecha de envío: 11/04/2017

Fecha de aprobación: 02/05/2017

I. Introducción

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– en el año 2004 en los distintos distritos judiciales del Perú se ha implementado un nuevo modelo procesal, el cual, según la doctrina autorizada denomina “sistema acusatorio garantista con rasgos adversariales”, ello debido a que se establecen una gama de garantías aplicables al proceso penal. Consecuentemente, se ha delimitado sistemática y coherentemente las funciones de los sujetos procesales que participan en el proceso penal, esto con la intención de afianzar más el denominado “derecho constitucional aplicado”.

En ese sentido, el presente trabajo analiza el tema de la prueba de oficio establecida en el CPP de 2004 frente al principio in dubio pro reo. Este tópico (prueba de oficio) ha generado diversas opiniones y posiciones doctrinarias, pues si bien nuestro sistema procesal no es un sistema acusatorio puro, esto no debe determinar la vulneración de diversos principios rectores del proceso penal, tales como el in dubio pro reo, imparcialidad del juzgador y el acusatorio; en tal ámbito, se ha planteado la tesis de despojar de todo poder oficioso al juez, pues se asume como peligrosa la proposición de conferirle poderes probatorios, despreciando la idea de que el juzgador, recurriendo a la “prueba de oficio”, acceda supuestamente a la mítica “verdad real” y recordando, además, que esta tendencia se daba en los sistemas autoritarios, donde la búsqueda de la verdad material como fin del proceso llegó a justificar las torturas más grandes que ha conocido la historia1.

Es así que el juzgador, al ejercer la función de aportar medios probatorios oficiosamente, determinaría una práctica inquisitiva donde se investigaba (recaba pruebas) y se juzgaba a la vez; en tal sentido, el deber del juzgador no tiene por qué centrarse rígidamente en la denominada “búsqueda de la verdad”, sino que debe garantizar plenamente la protección de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, nuestro sistema procesal al ser “garantista” debe apoyarse en el respeto irrestricto de los principios y garantías basadas en la libertad del hombre. Pues conforme advierte Neyra Flores: “el garantismo procesal es una corriente filosófica que en resumidas palabras propugna una jerarquía constitucional, por cuanto no tolera alzamiento alguno contra la norma fundamental, instaurando una serie de garantías constitucionales que deberán regir para todos los sometidos al proceso”2. Por lo tanto, este “garantismo” debe estar presente en todo proceso, especialmente en el proceso penal, donde lo que está en juego es la libertad de la persona y una serie de derechos fundamentales reconocidos internacionalmente, pues dicho postulado fundamenta el debido proceso.

Finalizando esta sección del escrito, en cuanto a la distribución de roles que nuestro sistema procesal adopta, este procura garantizar al máximo la imparcialidad del órgano jurisdiccional, razón por la cual se encarga la investigación al Ministerio Público, bajo el control del juez de la investigación preparatoria, que en sí se constituye en un juez de garantías, disponiendo a su vez que el Ministerio Público sea el responsable de la iniciativa probatoria –titular de la acción penal– tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva, al señalar que tiene el deber de la carga de la prueba. Desde esta lógica, el CPP de 2004 restringe las facultades de investigación con las que contaba el juez en el Código de Procedimientos Penales, limitándose en el nuevo escenario la actividad del juez, a la de un tercero imparcial, que controla la investigación preparatoria a cargo del fiscal y ostenta la función de decisión, dejando de lado la doble función que le imponía el modelo inquisitivo, de investigar y juzgar. A su vez, en el modelo procesal penal de 2004, el juez de juzgamiento es quien dirige la tercera etapa –juicio oral– del proceso penal, siguiendo reglas establecidas en nuestro CPP de 2004, generando el debate probatorio de las partes, el cual finalizará en una sentencia condenatoria o absolutoria3.


II. Planteamiento del problema

La problemática a abordar en la presente investigación gira en torno a clarificar, en primer lugar, si la carga de la prueba es una atribución constitucionalmente asignada al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y, por tal motivo, reemplazar esta función por el juzgador en el acopio de medios probatorios recaería en una vulneración al sistema acusatorio, la imparcialidad del juzgador y al principio in dubio pro reo; en segundo lugar, surge la interrogante de ¿cuál es el rol que debe asumir el juzgador dentro del sistema acusatorio con rasgos adversariales frente a la prueba de oficio en nuestro país?, y finalmente, en un hipotético caso donde los hechos materia del proceso generen duda al juzgador, este debe realizar irreparablemente la práctica de una prueba de oficio para salir de esa duda; y nos preguntamos ¿dónde queda el principio y garantía del in dubio pro reo?


III. Noción de prueba

Compartimos lo afirmado por Arbulú Martínez cuando señala que: “La prueba es un instrumento sustancial dentro de un proceso penal, en el que las partes, en el juicio oral y contradictorio enfrentan hipótesis fácticas con calificaciones jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba”4.

Asimismo, el profesor Oré Guardia refiere que el término prueba presenta tres acepciones: como medio de prueba, como acción de probar y como resultado probatorio. Con el primero se hace referencia a los distintos elementos de juicio y el procedimiento previstos por ley destinados a establecer la existencia de los hechos en el proceso. Dentro de esta categoría se encuentran, por ejemplo, el testimonio, el documento, la pericia, etc. La segunda acepción, denominada “acción de probar”, está referida a la actividad que deben desplegar las partes con la finalidad de incorporar los hechos al proceso. Esta acepción está especialmente vinculada a los actos de investigación. Y la tercera acepción, vinculada al “resultado probatorio”, comprende los elementos de prueba que el juez extrae de la actuación probatoria, a efectos de determinar los hechos que fundarán la sentencia”5.

IV. Concepto de prueba de oficio

Ahora bien, siguiendo los lineamientos teóricos de Oré Guardia6, se sostiene que: “con la prueba de oficio se hace referencia de actuación probatoria del juez durante las sesiones del juicio oral respecto a aquel material (probatorio) que en su momento no fue ofrecido por las partes y con el único fin de conocer mejor ciertos hechos (prueba nueva ilimitada) o, si fuere el caso, esclarecerlos (prueba sobre prueba)”.

En nuestra opinión debemos sostener que la prueba de oficio es aquella actuación probatoria efectuada por el juez penal y establecida por la norma procesal, ya sea, en primer lugar, para esclarecer un hecho que no fue efectuado o realizado en la investigación preparatoria; y, en segundo lugar, para suplir (complementar) la insuficiencia probatoria –porque el hecho es dudoso u oscuro– de la investigación preparatoria.

V. Características

Podemos señalar algunas características a partir de un análisis del artículo 385 del CPP de 2004 (que regula la figura de la prueba de oficio):

• Tiene un carácter excepcional, sea para esclarecer un hecho o complementar la insuficiencia probatoria de la investigación preparatoria. En estos supuestos, bien afirma Oré Guardia que: “la prueba de oficio debe estar abocada a demostrar los mismos hechos que las partes, a través de los medios de prueba, que presentaron (…)”7. Es decir, el juez penal no se puede extralimitar por encima de la práctica de las pruebas ya establecidas por las partes dentro del proceso.

• La prueba de oficio se efectúa exclusivamente en la etapa del juicio oral; en específico, luego del debate oral de pruebas ofrecidas por las partes procesales.

• Asimismo, “la actuación de la prueba de oficio debe surgir como consecuencia de los debates suscitados durante el juicio oral. Lo que impide que el Juez pueda realizar motu proprio alguna labor de investigación encaminada a la búsqueda de fuentes de prueba”8.

VI. Fundamentos a favor de la prueba de oficio

1. Búsqueda de la verdad

Para un sector de la doctrina nacional, la prueba de oficio tiene como fundamento “la búsqueda de la verdad material”, pues “(…) si bien debemos reconocer que en ocasiones no es posible hallar la verdad material o histórica, ello no supone que su búsqueda deba ser abandonada; en realidad, el descubrimiento de la verdad debe guiar la actividad del juez en el proceso penal, pues pese a que nos encontremos ante un modelo procesal de tendencia acusatoria, no debe descartarse como una finalidad del proceso”9.
En ese entendido, es el propio Oré Guardia10 quien afirma que: “la prueba de oficio no desnaturaliza el sistema acusatorio por dos motivos fundamentales: primero, porque, no existen códigos que regulen un sistema acusatorio puro que justifique, en atención a dicha pureza, la exclusión de una facultad jurisdiccional de rasgo inquisitorio como es la prueba de oficio; y, segundo, porque la incorporación oficiosa de la prueba no afecta el principio de contradicción. Y es que las partes siempre podrán cuestionar la prueba de oficio durante la actuación probatoria y alegar, si fuere el caso, su escasa utilidad en cada caso concreto”.

2. El valor justicia


Por otro lado, Hurtado Poma11 afirma que: “El juez no puede ser un mirador, observador, estático, convidado de piedra, tiene que ser estimado dinámico y no puede decir “no estoy para subsidiar al fiscal, ni al abogado del imputado”. Tiene que analizar, interpretar y tomar posición para impartir justicia. Por eso, quienes redactaron este corpus iuris pensaron en ello y de ahí la cantidad de normas que culminan y encumbran al juez para realizar ‘pruebas de oficio’, solo en el supuesto necesario, sin que se pueda subsanar errores de los sujetos procesales (fiscal o defensa del acusado)”.


El juez, por tanto, debe cumplir su función de “averiguación de la verdad”, solo y únicamente, cuando la “verdad” se le presenta parcial y deformada, por actuación dolosa o bajo culpa inexcusable de cualquiera de los sujetos procesales o de ambos. En suma, el juez debe procurar el valor justicia y el orden justo, con imparcialidad y objetividad; y si el proceso es adversarial, no puede salir de la mesa del proceso, por algo está allí el entender la facultad del juez en el ofrecimiento de pruebas de oficio.


Asimismo, Talavera Elguera12 sostiene que: “el Código Procesal Penal no obliga al juez penal, al ordenar de oficio la práctica de nuevos medios de prueba. Sin embargo, en algunas circunstancias, el juez debe de actuar una prueba necesaria, todo ello de acuerdo a las reglas que debe tener esta figura, contenida en nuestro Código Procesal Penal vigente”.


3. Límites a la prueba de oficio

Es así que, las facultades probatorias otorgadas al juez penal –prueba de oficio– para la búsqueda de la verdad material deben ser limitadas en tanto deben garantizar la imparcialidad y el esclarecimiento de los hechos materia del proceso penal, de modo que no recaigan dentro del sistema de corte inquisitivo, lo que conculcaría de modo indefectible dichos principios. Por ello se considera los siguientes límites13:


a) Los medios de prueba de oficio no deben modificar el objeto del proceso.
b) El juez no debe intervenir de oficio cuando resulte evidente la ausencia total y/o manifiesta insuficiencia de pruebas practicadas. El juez no suple a las partes.
c) El juez, al momento de practicar la prueba oficiosamente, debe garantizar el respeto irrestricto del principio de contradicción y el derecho de defensa de los litigantes.
d) La necesidad de la actuación probatoria de oficio debe surgir como consecuencia de los debates suscitados durante el juicio oral.
e) La prueba de oficio solo puede ser acordada una vez finalizada la práctica de las pruebas aportadas por las partes.


VII. Fundamentos en contra de la prueba de oficio

1. Sistema acusatorio y la distribución de roles


Otro sector de la doctrina que fundamenta su contrariedad al respecto de la prueba de oficio sustenta que en todo sistema que se denomine acusatorio el juez no se encuentra facultado para disponer pruebas de oficio; del mismo modo se advierte que la actuación de pruebas que el fiscal, dentro de su teoría del caso, no considere necesario o las que se le pasen por alto a las partes no pueden ser suplidas o completadas por el juez, pues ello implicaría aún mantener facultades propias de un sistema de corte inquisitivo.
El principio acusatorio implica la instauración de un proceso adversarial, de adversarios o partes enfrentadas. Díaz Cabiale sostiene que “lo que pretende en última instancia, el sistema acusatorio es una distribución de roles, una diferenciación entre la parte acusadora, el imputado y el órgano jurisdiccional”14.
En ese orden de ideas, la característica básica del sistema acusatorio es la clara distribución de roles; por tal razón, el juez esta privado del ejercicio de la gran mayoría de facultades autónomas de investigación, así como de la producción de pruebas reconocidas por el CPP de 2004.
La realización de tareas investigadoras y probatorias por parte del juez trae a colación un distorcionamiento en el sistema (sistema acusatorio) al cual estamos adscritos, dando paso así a un sistema de corte inquisitivo; consecuentemente, se pondría en crisis también el principio de imparcialidad, porque quiebra la igualdad de las partes, toda vez que el juez desciende del estrado a desempeñar un papel propio de las partes, ajeno por completo a su función de administrar justicia con imparcialidad.

2. Imparcialidad del juez


La facultad oficiosa del juez de juicio está estrechamente relacionada con el principio de imparcialidad del juzgador en tanto este principio-garantía se colige del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prescrito en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna, dentro de la cual se reconoce “el derecho a un juez independiente e imparcial”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que: “El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)”.


Por otro lado, Neyra Flores15 afirma que: “el uso de la prueba de oficio se refiere a que durante el juicio oral, el juez en virtud del artículo 385, inciso 2, puede excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios, lo cual señala una posición de la doctrina afecta el principio acusatorio y la imparcialidad, toda vez que el juez está asumiendo la labor de parte al aportar pruebas (que es labor de las partes)”. Este mismo autor, haciendo una salvedad a la utilización de la prueba de oficio, describe que: “Esta situación se puede ver favorecida por cualquiera de las partes si el juez de juzgamiento tiene los actuados a la vista a raíz de la formación del expediente judicial por parte de él, pues al conocer de todos los actuados, ante la presentación de la teoría del caso por las partes puede haber espacios que no estén cubiertos por la teoría del caso y el juez se puede ver en la necesidad de actuar otros medios probatorios en su afán por llegar a conocer la verdad histórica, con lo cual se aleja de la función que le ha asignado el CPP de solo formar su convicción con base en los actos de prueba que por definición aportan las partes”16.


Con respecto a la imparcialidad, esta debe ser definida como la ausencia por parte del juzgador de perjuicios a favor o en contra de una de las partes procesales. Una clara manifestación de la imparcialidad objetiva del juez en el proceso penal acusatorio es, esencialmente, la separación funcional del órgano jurisdiccional, es decir, en la etapa de investigación preparatoria está a cargo del juez de la misma denominación, el mismo que interviene también en la etapa intermedia y en el juzgamiento o juicio oral está el juez penal, ya sea unipersonal o colegiado.
Es así que en el sistema acusatorio la garantía de imparcialidad judicial no solo consiste en la adopción de instrumentos externos al proceso penal, sino también en el diseño de reglas al interior del proceso. En opinión de la Corte Constitucional de Colombia, se sostiene que: “los instrumentos legales para garantizar la imparcialidad objetiva del juez se encuentran en: i) el funcionario que instruye no juzga; ii) la pérdida de la iniciativa probatoria del juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material; y, iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la fiscalía”. Debemos advertir de lo señalado en el citado instrumento, la garantía eficaz de la imparcialidad del juez en la conducción de la etapa de juzgamiento y, esencialmente, la dirección de la prueba en el sistema penal acusatorio.


Según Montero Aroca17, esta garantía permite que: “el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que resolverá la causa sin ningún tipo de interés en el resultado del proceso, sea por una vinculación subjetiva con algunas de las partes o por alguna vinculación con los elementos de convicción del proceso que hayan formado en su interior un prejuicio con respecto a la causa en concreto”. Por lo tanto, como Neyra Flores18 afirma: “dicha garantía que a la vez constituye un principio dentro del proceso penal encuentra su origen en la división de funciones del Estado moderno, lo que en el marco del proceso penal peruano se traduce en la división de roles entre juzgador, acusador y la defensa”.


Concluyendo esta parte, somos de la posición que se debe excluir a los jueces de proporcionar por sí las pruebas que les otorguen conocimientos sobre los hechos de la acusación, pues estas serán las mismas sobre las que luego deberán decidir. En tanto, dentro de un proceso que se denomina “garantista”, los jueces jamás podrán convertirse en acusadores, su actividad debe limitarse a decidir sobre las cuestiones planteadas por el fiscal y las partes en el juicio oral.


VIII. El Ministerio Público y la carga de la prueba
Como sostiene Micheli: “El fenómeno de la carga procesal consiste en que la ley, en determinados casos, atribuye al sujeto el poder de dar vida a la condición (necesaria y suficiente) para la obtención de un efecto jurídico, considerado favorable para dicho sujeto”19.


En ideas del profesor Parra Quijano: “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le invita a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”20.

En esa misma línea argumentativa, Devis Echandía sostiene que: “la carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos, que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”21.

Por lo tanto, la carga de la prueba por intermedio del Ministerio Público se erige cuando el interés público por la pena estatal ha sustituido al interés particular, pues, como alega Maier22, “el descubrimiento de la verdad tiene un rango alto de interés estatal y público y se asigna la titularidad de la inquisitio al Ministerio Público”

En ese sentido es en el proceso penal, por excelencia y por disposición legal contenida en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo IV del Título Preliminar del CPP del 2004, donde se establece que la carga de la prueba recae en el Ministerio Público. En ese orden argumentativo debe entenderse que analógica y comparativamente con el proceso civil, donde la carga de la prueba la tiene el accionante, en el proceso penal es el Ministerio Público el órgano de investigación que alega los hechos y al que le corresponde demostrar los fundamentos de su acusación, esto con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia que el acusado o procesado tiene durante todo el proceso penal, sin que en ningún caso se pueda invertir esa carga probatoria.

IX. El rol del juez penal en el actual sistema procesal penal

Nuestro sistema procesal ha sufrido diversos cambios en cuanto a modelos procesales pues, históricamente, y como bien lo señala Peña Cabrera Freyre23, nuestro país ha adoptado tanto el sistema inquisitivo, el sistema mixto y, actualmente, el sistema acusatorio adversativo. En torno al primer sistema mencionado, este enmarcado en la búsqueda indefectible de la verdad material, donde el juzgador es el protagonista principal del proceso, esto con base en las prerrogativas ilimitadas de poder que ostentaba, un claro ejemplo es “la facultad que le venía reconocida al órgano jurisdiccional de iniciar un proceso sin necesidad de previa acusación. Ante esta situación, el Estado asume una función dual antagónica: acusar y juzgar, funciones incompatibles entre sí que entronizan una desigualdad posicional de los sujetos en el proceso y de una fuerte dosis de parcialidad”24. El segundo de los mencionados sistemas, el sistema mixto, es un rezago de la combinación del sistema inquisitivo y el sistema acusatorio, si bien este sistema adopta diversas características que son rescatables del acusatorio, esta se ve oscurecida por la exaltación de los audiencias en privado, procesos sumarios, resalta la escrituralidad y el órgano persecutor se limita a una mera opinión ilustrativa –dictamen fiscal–, en donde es el propio órgano jurisdiccional quien instruye y juzga en tal sentido, no se habla de un avance elogiable. Finalmente, está el sistema acusatorio adversativo, que según Peña Cabrera Freyre25, citando a Roxin, “consiste en unir las ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio que consisten precisamente, en que el juez y el acusador no sea la misma persona”.
Es así que el principio acusatorio condiciona el inicio del procedimiento penal a una acción penal previa (denuncia fiscal) y, asimismo, la sentencia como corolario final del juicio oral está supeditada a la formulación de una acusación previa. Así lo sostiene Peña Cabrera Freyre26 al referirse a la siguiente frase: “Sin acusación no hay derecho” (nulla acusatione sine lege) y quien acusa no puede juzgar. Bajo la misma línea de pensamiento, Villavicencio27 afirma que “el acusatorio adquiere funciones de garantía penal con la publicidad y la oralidad, presentándose como fundamento de la libertad del ser humano”.

En torno a la relación existente del modelo procesal y el rol del juez, Oré Guardia28, siguiendo a Ferrajoli, considera que “puede llamarse inquisitivo (puro) todo sistema procesal donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas. En cambio, se llama acusatorio (puro) a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes que actúan activamente en condiciones iguales. Es notorio el papel antagónico que desempeña el juez en cada sistema. En el primero asume todo el rol dentro del proceso (investiga y juzga), mientras que en el segundo, su rol es completamente pasivo frente al rol activo de las partes que son quienes inician y desarrollan todo el debate”.
De lo anterior se desprende que un juez dentro del sistema acusatorio no puede ni debe tener facultades probatorias, pues, en ideas de Jauchen29: “la prohibición de la práctica de oficio en el proceso penal debe ser total, debido a que su actuación debilita gravemente el sistema acusatorio”.

X. El principio in dubio pro reo frente a la prueba de oficio


Este principio está íntimamente relacionado a la presunción de inocencia, donde el artículo II, inciso 1, del CPP del 2004 establece lo siguiente: “Toda persona imputada de la comisión de un delito es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para una condena se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales”. Entonces, lo que aquí se describe es el principio de la presunción de inocencia, que dentro del proceso penal debe ser desvirtuado con la actividad del Ministerio Público como titular de las pruebas de cargo30.

En ese sentido el in dubio pro reo es un principio del Derecho Penal que se encuentra regulado en el artículo 139, inciso 11, de la Constitución Política de 1993, que establece: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.

Comporta la aplicación de un criterio de favorabilidad al reo cuando de las pruebas de cargo actuadas, al valorarlas el juez considere que hay duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado31.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el maestro trujillano Mixán Mass32 sostiene que “es incuestionable que este principio es un corolario del principio madre que es el de la ‘presunción de inocencia’”. Y agrega, “el valor cognoscitivo jurídico de la duda en el proceso penal radica en que no se ha logrado establecer fidedignamente ni la verdad ni el error respecto de la culpabilidad del procesado a causa de la insuficiencia de los elementos probatorios, en cuanto a su efecto, que viene a ser la absolución del procesado, se parece a la inocencia probada, pero, en cuanto a su fundamento, difiere totalmente, por cuanto en la duda no se ha probado plenamente la inocencia pero tampoco, fehacientemente la culpabilidad”.

Finaliza el citado autor agregando que: “la duda resulta del hecho de que el juzgador ha logrado solamente el grado probable del conocimiento respecto de la culpabilidad del procesado, de modo que la trayectoria del conocimiento hacia la verdad objetiva tiene mucho todavía de error como de verdad, por lo tanto, resulta riesgoso condenar a alguien sin haber establecido nítidamente que es el culpable; entonces, en aras a evitar el riesgo de resultar condenado un inocente, se ha optado porque en tal circunstancia el procesado sea absuelto”33.

XI. Posición personal

De acuerdo a lo esbozado, el juzgador dentro del juicio oral, y cuando los hechos no sean o aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, se debe decidir por favorecer al reo; en tanto, el practicar u ordenar actuar una prueba de oficio vulneraria el principio de in dubio pro reo, pues como reza el contenido de este principio la duda debe beneficiar al reo por más mínima que esta sea, pues lo que prima dentro del proceso penal es el respeto y la garantía de los derechos fundamentales de las personas.

Por tal razón, somos de la opinión que la práctica de la prueba de oficio en el proceso penal y, en especial, en el juicio oral, a pesar de constituir un medio para la búsqueda de la verdad, también llegaría a ser un medio por el cual se vulnere el principio del in dubio pro reo, pues como se sostuvo líneas arriba, si no hay una certeza contundente o se ha generado duda en el juzgador ya sea por una ineficaz investigación por parte del órgano persecutor del delito o por no haber realizado determinada diligencia, el juez no puede suplir dichos escenarios o circunstancias en desmedro de los derechos y garantías con las que cuenta el procesado o acusado dentro de un proceso penal.

XII. Conclusiones

1. La prueba de oficio no debe en ningún caso vulnerar los principios procesales, entre ellos el acusatorio, de imparcialidad y, el analizado en el presente trabajo, el principio in dubio pro reo, pues estos priman dentro del proceso penal en concordancia con el sistema acusatorio, esto con independencia de lo establecido en los instrumentos legales internacionales y la propia Constitución del Estado, ya que obligan al juez a poder absolver de la responsabilidad penal a un imputado cuando surja una duda razonable o insuficiencia probatoria (in dubio pro reo), no estando obligado por ningún circunstancia a realizar una actividad probatoria para lograr una condena.


2. Que, si bien nuestro sistema procesal no es acusatorio puro, esta circunstancia no debe ser determinante para que se pueda vulnerar principios rectores a cuesta de buscar siempre la verdad y la justicia, pues en un supuesto donde el juez en lugar de aplicar el principio in dubio pro reo, dispone la realización de alguna actividad probatoria –prueba de oficio–, esta se concebiría como una práctica inquisitiva, en tanto se aleja definitivamente de una concepción acusatoria adversarial del proceso penal; consiguientemente, lo que se busca es mejorar las exigencias tanto en la práctica judicial como en la regulación normativa en aras de una justicia más humana.


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* Este trabajo va dedicado a mis padres Claudio Cristóbal Moreno y Juliana Támara Trejo que son mi fortaleza diaria de seguir mejorando como persona y profesional. Agradecer a la abogada huaracina Denitza Yessenia Maza León por la ayuda constante en el análisis y revisión del presente artículo.

** Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo - UNASAM, Huaraz. Con estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Escuela de Post Grado de la UNASAM. Miembro principal del Círculo de Estudios Ius et Praxis de la Facultad de Derecho - UNASAM.

1 NEYRA FLORES, José Antonio. “Garantías en el nuevo Proceso Penal Peruano”. En: Revista jurídica de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, p. 1. Disponible en: <revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/download/2399/2350>.

2 Ídem.

3 CAJAS PÉREZ, Juan Diego. La actuación de la prueba de oficio en el Código Procesal Penal. Apreciaciones del artículo 385 del CPP. Lima, 2011: <http://judiecaper.blogspot.pe/2011/12/la-actuacion-de-la-prueba-de-oficio-en.html>.

4 ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Derecho procesal penal. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima, 2015, p. 7.

5 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho Procesal Penal peruano, Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo II. Gaceta Jurídica, Lima, 2016, pp. 305-306.

6 Ibídem, p. 471.

7 Ibídem, p. 476.

8 Ibídem, p. 474.

9 Ídem.

10 Ibídem, p. 471.

11 HURTADO POMA, Juan Rolando. “¿Son convenientes las pruebas de oficio en el sistema acusatorio peruano?”. En: Revista del Instituto de Ciencia Procesal Penal. Lima, 2009, pp. 2-3.

12 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho probatorio y de valorización de las pruebas en el proceso común. Academia de la Magistratura - AMAG, GTZ Cooperación Técnica Alemana, Lima, 2009, p. 109.

13 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Ob. cit., pp. 472-474.

14 DÍAZ CABIALE, José Antonio. Principios de aportación de parte y acusatorio: la imparcialidad del juez. Editorial Comares, Granada, 1996, pp. 216-217.

15 NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 10.

16 Ibídem, p. 11.

17 MONTERO AROCA, Juan. Imparcialidad o incompatibilidad. Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 332.

18 NEYRA FLORES, José Antonio. “Garantías en el Nuevo proceso penal peruano”. Ob. cit., p. 10.

19 MICHELI, Gian Antonio. La carga de la prueba. Mundo Editores, Buenos Aires, 1982, p. 85.

20 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. 16ª edición, Librería Ediciones del Profesional Limitada, Bogotá, 2007, p. 249.

21 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Editorial Temis, Bogotá, 2002, p. 405.

22 MAIER. Julio B. J. Derecho procesal penal. Tomo I, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, p. 860.

23 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. 4ª edición, Instituto Pacifico, Lima, 2016, p. 71.

24 Ídem.

25 Ídem.

26 Ibídem, p. 72.

27 VILLAVICENCIO, Víctor Modesto. Derecho Procesal Penal de conformidad con el Código de Procedimientos Penales del Perú. Editorial Imprenta H.Z. Rozas, Lima, 1965.

28 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Ob. cit., p. 472.

29 JAUCHEN, Eduardo M. El Juicio oral en el proceso penal. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 217.

30 JAUCHEN, Eduardo M. Ob. cit., p. 13.

31 ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Ob. cit., p. 12.

32 MIXÁN MASS, Florencio. El Juicio Oral. 6ª edición, Editorial BLG, Trujillo, 2003, p. 198.

33 Ibídem, p. 199.


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