LA CASACIÓN FAVORABLE AL ACUSADO RECURRENTE DEBE EXTENDERSE A SUS COIMPUTADOS NO RECURRENTES (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE)
El efecto extensivo del recurso de casación consiste en ampliar los efectos jurídicos positivos de la impugnación a la parte no recurrente, pero que se encuentra en situación idéntica de aquel que presenta la impugnación. En esa línea, nuestro CPP ha previsto en su artículo 408.1 la extensión de los recursos, señalando que, en caso de que haya coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.
Es deber de la Sala Suprema hacer extensiva una resolución casatoria positiva a aquellos coimputados que no recurrieron en casación y que inclusive no hicieron uso de la garantía de la pluralidad de instancias apelando su sentencia, lo cual se desprende de una interpretación integrada del artículo 408.1 (establecido dentro de los preceptos generales de los medios impugnativos), aunado al fin dikelógico del recurso de casación.
En los casos de estafa de prestaciones ilícitas existe un error que no es típico, pues es la propia víctima la que pone en riesgo su patrimonio voluntariamente, realizando una contraprestación para la ejecución de una acción ilícita, la cual no está protegida por el Derecho. El ordenamiento jurídico no protege el patrimonio que se pierde voluntariamente y que tiene por fin la comisión de un acto ilícito, v. gr., compra de droga, pago de sobornos, etc., pues ello implica un riesgo exclusivo de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesados : Helen Verónica Aizcorbe Delgado y otros.
Delitos : Estafa y otro.
Agraviado : Estado.
Fecha : 21 de marzo de 2017.
REFERENCIAS LEGALES:
Código Penal: arts. 196 y 317.
Código Procesal Penal de 2004: arts. 408.1 y 432.1.
CASACIÓN Nº 421-2015-AREQUIPA
SENTENCIA CASATORIA
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS; en audiencia el recurso de casación interpuesto por Helen Verónica Aizcorbe Delgado contra la sentencia de vista del veintinueve de diciembre de dos mil catorce –fojas 2 del cuaderno de casación–, por las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Interviene como ponente el señor juez supremo Pariona Pastrana.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos fácticos relevantes
Primero: Conforme al requerimiento de acusación –fojas 1– los hechos que se imputan a la recurrente son los siguientes:
▪ Christian Mario Cuadros Treviño, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vitor, fue contactado por una persona que afirmaba pertenecer a la Contraloría indicándole que efectuarían un examen especial de su periodo de gestión como alcalde. Asimismo, indicaron que se comunicara con la doctora Dyana Díaz Cruz, trabajadora de la Contraloría Regional de la ciudad de Arequipa. Así, el 12 de julio de 2012, Cuadros Treviño llamó desde su celular –asignado por la municipalidad– a Dyana Liz Díaz Cruz al número 054-288885, verificando que correspondía a un número de la Contraloría. Dyana Liz Díaz Cruz, atendió la llamada y comunicó a Cuadros Treviño, que era la doctora Helen Verónica Aizcorbe Delgado la que se encontraba a cargo del examen especial de la Municipalidad de Vitor y que debía comunicarse directamente con ella, para lo cual le brindó su número celular.
▪ Cuando se comunicó al número brindado la señora Aizcorbe le explicó que se encontraba de viaje, y que se comunicara con ella después. Así, Cuadros Treviño la llamó el 16 de julio 2012 citándose en el Hotel Libertador de Selva Alegre. Allí, la señora Aizcorbe Delgado comunicó al alcalde que el 20 de agosto se haría un examen especial penal y vendrían 12 auditores a nivel nacional, mostrándole un documento donde se consignaban todas las obras, procesos de selección, estados financieros y contratación de personal que iba a ser auditado en un plazo de 107 días; asimismo, le indicó que todo “merecía que fuese a la cárcel”; por lo tanto, para evitar que la Contraloría intervenga, solicitó le pague 45 000.00 dólares americanos, de los cuales solo entregó la suma de 2 000.00 dólares americanos, el día 10 de setiembre de 2012, en el estudio jurídico de Aizcorbe Delgado, ubicado en José Santos Chocano 302, Umacollo.
▪ Los hechos citados se llevaron a cabo con la colaboración de Dyana Díaz Cruz, Elder Llerena Pancorbo, Katty Pamela de la Torre Venegas y Marco Antonio Zúñiga Herrera, quienes cumpliendo diferentes funciones pretendían dar credibilidad a lo afirmado por Aizcorbe Delgado respecto a la intervención de la Contraloría en la Municipalidad de Vitor.
II. ITINERARIO DEL PROCESO DE 1ª INSTANCIA
Segundo: Los hechos imputados fueron calificados por el Ministerio Público como delitos contra el patrimonio en su modalidad de extorsión –artículo 200 del Código Penal–; contra la Administración Pública, en la modalidad de tráfico de influencias –artículo 400 del citado Código– alternativamente por delito de concusión –artículo 382 del Código Penal–, contra la fe pública, en la modalidad de falsificación y uso de documento –artículo 427 del Código sustantivo–; y contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir –artículo 317 del Código sustantivo–.
Tercero: Seguido el proceso, en primera instancia con la resolución del 13 de junio de 2014 –fojas 8 del tomo I– se resolvió:
▪ Sin lugar a emitir pronunciamiento respecto a los delitos de extorsión, concusión, tráfico de influencias, usurpación de funciones, y falsificación y uso de documentos.
▪ Condenan como coautores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa –artículo 196 del Código Penal–a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Díaz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katty Pamela de la Torre Venegas. Asimismo, los condenan por delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de asociación ilícita para delinquir –artículo 317 del Código Penal–.
III. ITINERARIO DEL PROCESO DE 2ª INSTANCIA
Cuarto: La resolución de primera instancia fue apelada, llevándose o cabo el proceso en segunda instancia, emitiéndose la resolución del 29 de diciembre de 2014 –fojas 70, tomo I– que resuelve en lo pertinente a esta casación:
▪ Confirmar la decisión de dejar sin lugar la emisión de pronunciamiento respecto a los delitos de extorsión, concusión, tráfico de influencias, usurpación de funciones, y falsificación y uso de documentos.
▪ Confirmar la sentencia de primera instancia que dispone desvincularse de la acusación fiscal y condenar a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katty Pamela de la Torre Venegas como coautores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal en agravio de Cristhian Cuadros Treviño. Sin embargo, precisan que se trata de un delito en grado de tentativa –artículo 16 del Código Penal–.
▪ Asimismo, confirman la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo, y Katty Pamela de la Torre Vengas como autores del delito contra la tranquilidad pública en su modalidad de asociación ilícita para delinquir –artículo 317 del Código Penal– en agravio del Estado.
▪ Así, a Helen Verónica Aizcorbe Delgado le impusieron 1 año de pena privativa de libertad efectiva por el delito de estafa en grado de tentativa y 5 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de asociación ilícita para delinquir. La pena unificada que se le impone a la citada sentenciada es de 6 años de pena privativa de libertad, la cual con el descuento de carcelería que viene cumpliendo vence el 29 de octubre de 2018.
IV. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN
Quinto: Ante la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, la sentenciada Aizcorbe Delgado interpuso recurso de casación –fojas 151, tomo I–, invocando las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Es necesario precisar que el recurso de casación fue revisado por esta Suprema Corte como consecuencia de un recurso previo, calificado positivamente por la Corte Suprema mediante la ejecutoria suprema del 20 de abril de 2015 –recurso de queja NCPP Nº 59-2015–.
Sexto: Mediante la ejecutoria suprema del 12 de febrero de 2016 –fojas 198 del cuaderno de casación– se calificó positivamente el recurso de casación interpuesto por la sentenciada Aizcorbe Delgado, para revisión de fondo, pues este cumplía con las formalidades exigidas en la norma procesal –incisos 1 y 2 del artículo 430 del CPP–; permitiendo así vislumbrar a este Supremo Tribunal la posible configuración de las causales alegadas:
▪ Causal 3 del artículo 429 del CPP.- Referido a la errónea interpretación del delito de estafa –artículo 196 del CP–. La recurrente afirma que no puede existir el delito de estafa sobre objetos ilícitos, por lo tanto, su conducta es atípica.
▪ Causal 4 del artículo 429 del CPP.- Referido a la inexistencia de motivación en la sentencia recurrida, respecto a los argumentos de defensa de la recurrente, en razón a que su conducta es atípica.
Sétimo: En ese sentido, conforme a lo argumentado y requerido por la recurrente, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación, precisando que era necesario establecer la correcta interpretación del artículo 196 del CP, respecto a si es posible considerar como estafa a actos que tienen como objeto acciones ilícitas. Y, asimismo, de no existir un delito base ejecutado –en el caso concreto delito de estafa– si aún se puede sostener la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir –artículo 317 del CP– [véase fundamento jurídico Nº 8 del auto de calificación a fojas 198 del tomo I).
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A. EL DELITO DE ESTAFA
Octavo: El delito de estafa está regulado en el artículo 196 del Código Penal, que dice: “El que procuró para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.
Noveno: Para la configuración del delito de estafa nuestro legislador ha configurado un camino comisivo determinado; es decir, se requiere que los elementos objetivos del tipo penal se presenten de manera secuencial, en el siguiente orden: a) el engaño; b) el error en la representación de la realidad; c) la disposición patrimonial; y, por último, d) el perjuicio.
a) El engaño.- Es el medio determinado por el legislador para que el sujeto activo induzca al sujeto pasivo a ejercer un acto de disposición patrimonial en su favor. Así, solo mediante el engaño, y no otra forma de inducción, se podrá hablar de estafa.
Se considera que dentro de los elementos objetivos del delito de estafa, el engaño es el más importante. A su vez este presupuesto cuenta con tres elementos indispensables para su configuración típica:
a.1. El engaño debe producirse antes de que el error se genere en el sujeto pasivo (véase al respecto el R.N. Nº 325-2014).
a.2. Debe ser causa; es decir, el engaño realizado por el sujeto activo debe ser el que genere el error en la víctima1.
a.3. El engaño debe ser idóneo; es decir, debe ser un engaño suficiente para generar el error en la víctima. Así, esta pese a usar los mecanismos jurídicos que le otorga el ordenamiento jurídico no logrará evitar el engaño2.
b) Error en la representación de la realidad.- Es entendido como el vicio del consentimiento que se genera en el sujeto pasivo producto del engaño. Así, se reitera que el error en la representación de la realidad debe ser posterior y consecuencia del engaño. En ese sentido, será atípico si el error en la representación de la realidad es producto de una equivocación propia del sujeto pasivo o de información errada brindada por terceros.
c) La disposición patrimonial.- Dentro del tipo de estafa debe entenderse por disposición patrimonial a todo comportamiento que realiza el titular del patrimonio, con la mira de cumplir determinados fines, generando que el objeto patrimonial salga de su esfera de dominio, introduciéndose ilícitamente en la esfera de dominio del autor del delito. Así, existe una disminución en el patrimonio del sujeto pasivo por su propia voluntad como consecuencia del error en su representación de la realidad producto del engaño.
d) El perjuicio patrimonial.- Es el último elemento objetivo a verificar dentro del camino criminal que implica el delito de estafa. El perjuicio patrimonial se da como consecuencia de la disposición patrimonial mal ejercida por la falsa percepción de la realidad generada por el engaño. Debe entenderse como la utilidad menoscabada en el patrimonio del sujeto pasivo. Cabe precisar que para que este perjuicio sea típico debe ser resultado del engaño típico dado por el sujeto activo.
1. La estafa sobre actos ilícitos
Décimo: Teniendo en claro los elementos objetivos del tipo penal de estafa y cómo estos se suscitan consecutivamente en el camino criminal, conviene detenernos y analizar qué pasa respecto a la realidad erróneamente percibida por el sujeto activo, producto del engaño, y si esta implica la actuación de hechos ilícitos, incluso delictivos. Es decir, si el desprendimiento patrimonial voluntario –producto del engaño– se dirige como contraprestación de un accionar ilícito.
Décimo primero: Al respecto, existe en la doctrina tanto teorías a favor como en contra de la denominada estafa de fines ilícitos, o estafa con causa ilícita. Brevemente podemos señalar que aquellas teorías que sostienen que el tipo penal de estafa abarca incluso aquellas cuestiones ilícitas se sustentan en afirmar que lo que en realidad importa es el perjuicio del sujeto activo producto del engaño, independientemente de la licitud de la contraprestación3 o la moralidad del sujeto pasivo. Se refuerza al sostener que, independientemente de que la contraprestación se sustente en un actuar ilícito, la esfera patrimonial del sujeto pasivo se verá mermada producto de un engaño.
Décimo segundo: Sin embargo, en contraposición a lo señalado, un sector de la doctrina afirma que los supuestos de estafa con fines ilícitos no son tutelados por el Derecho Penal. Principalmente porque niegan un perjuicio típico del delito de estafa. Esta posición se sustenta por un lado alegando lo armonía jurídica que debe existir entre el Derecho Civil y el Derecho Penal, afirmando que conforme a la normativa civil –inciso 3 del artículo 140 del Código Civil peruano–, un requisito imprescindible del acto jurídico es su fin lícito. Así, solo merecerán protección del Derecho Penal aquellas disposiciones patrimoniales que tienen lugar dentro de un marco jurídico lícito o de una situación que no contradiga los valores del orden jurídico4.
Décimo tercero: De igual forma, bajo los preceptos de la moderna teoría de la imputación objetiva, se puede afirmar que en los supuestos de estafa ilícita existe un error que no es típico, por lo que no es tutelado por la norma penal. Nos referimos a cuando es la víctima quien pone en riesgo su patrimonio voluntariamente con el fin de realizar una contraprestación para la ejecución de una acción ilícita, la cual no está reconocida ni protegida por el ordenamiento jurídico; por lo que no cuenta con los medios legales previstos en supuesto de incumplimiento de contraprestaciones con fin lícito.
Décimo cuarto: En base a lo señalado, este Supremo Tribunal considera acertadas aquellas razones que sustentan que la estafa que recae en actos ilícitos debe carecer de protección penal. Lo contrario implicaría brindar tutela jurídica a negocios o contrataciones con contenido intrínsecamente ilícito y en muchos supuestos delictivos. Consideramos que ello sería un contrasentido con los fines de protección del Derecho Penal que es la protección de bienes jurídicos. En ese sentido, solo podrán ser tutelables los casos donde el perjuicio que se genera es producto del engaño que proyecta una realidad falsa pero de apariencia lícita.
Décimo quinto: Conviene precisar que el razonamiento adoptado por esta Sala Suprema está presente con anterioridad en la línea de la jurisprudencia peruana, advirtiendo que ante supuestos de contraprestaciones con contenido ilícito, no existe estafa, pues consideran que existe una imputación a la víctima, ya que el error es atípico:
1. Sala Penal Suprema
▪ “A tal fin, es conveniente incluir, para la medición de la trascendencia del engaño, el principio de autorresponsabilidad de la víctima o competencia de la propia víctima –atento al desarrollo dogmático de la teoría de la prohibición de regreso–, pues es esta quien es responsable de su deber de autoprotección y, en algunos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo permitido (…). Entonces, como señala Choclán Montalvo, la acción del autor en sí misma considerada carece de la aptitud suficiente para la relevante puesta en peligro del bien jurídico, y aquella idoneidad para la lesión del bien jurídico la recibe, precisamente, del comportamiento de la víctima. Bajo estos lineamientos, a decir de Nuria Pastor, será relevante el engaño cuando la víctima no puede evitar su error a pesar de haberse comportado de acuerdo a las pautas sociales y su capacidad en el cuidado de sus bienes jurídicos del cual es titular”5.
▪ “(…) de modo que el engaño haya sido una condición cuantitativamente dominante, y si el error procede de una actitud negligente o de censurable abandono o por motivos distintos al engaño, este no será relevante, negándose la relación de causalidad y, por tanto el carácter idóneo y eficaz del engaño”6.
2. Sala Penal Superior
▪ Expediente Nº 2618-98 del 14 de setiembre de 1998, fundamento jurídico Nº 3: “(...) tampoco se puede afirmar que la disposición patrimonial realizada por los agraviados haya sido consecuencia de un error motivado, pues conocedores de las irregularidades que estaban siguiendo en la obtención de sus papeles, conocían del riesgo que implicaba para su patrimonio el seguir adelante con dicha farsa documental”7.
▪ Expediente N° 4233-97 del 2 de diciembre de 1997: “(…) teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el hecho acontecido, se advierte que las agraviadas tenían pleno conocimiento de los riesgos que suponía efectuar de manera irregular los trámites tendientes a obtener la visa de viaje, dada la naturaleza personalísima de tal acto; hechos que desnaturalizan en ilícito investigado, toda vez que ha existido un riesgo de conocimiento de las agraviadas, el cual podía llevar o no a la satisfacción del engaño, ardid o astucia o mantener en error a las víctimas no se ha acreditado fehacientemente”8.
En las citadas jurisprudencias se descartó la configuración del delito de estafa bajo el razonamiento que la contraprestación realizada por el sujeto pasivo se encontraba fuera de protección normativa, al pretender la comisión de un acto no permitido por ley. Un vez más reiteramos que el ordenamiento jurídico no tutela mediante el delito de estafa el patrimonio que se perdió voluntariamente a fin de la comisión de un acto ilícito, pensamos en la compra de droga, el pago de sobornos, la obtención irregular de papeles, la contratación de un sicario, etc. Pues esto implica un riesgo exclusivo de la víctima, que no es tutelable por la norma.
B. EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA
Décimo sexto: Para la resolución del caso concreto es necesario precisar la configuración del delito de asociación ilícita –artículo 317 del Código Penal–; en ese sentido, tenemos que el delito de asociación ilícita para delinquir tiene como presupuesto a una agrupación de personas vinculadas a través de una organización –estable y más o menos duradera, jerárquicamente estructurada–, cuyas voluntades convergen para realizar colectivamente un programa criminal. Asimismo, se reitera que su configuración requiere que la agrupación tenga el objetivo determinado por la ley: cometer delitos (véase tal razonamiento en el R.N. Nº 1537-2013 f. j. 5.1; R.N. Nº 1999-2014 f. j. 5, entre otros).
Décimo sétimo: Como se advierte de lo señalado, una característica fundamental que determina la existencia del delito de asociación ilícita es el fin u objeto de la organización, es decir, que funcione para la realización –comisión– de actos intrínsecamente delictivos. Así, esta Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario Nº 4-2006/CJ-116, fundamento jurídico Nº 13 señaló que “(...) sino de una organización instituida con fines delictivos (...)”. Así, posteriormente esta Suprema Corte se ratificó señalando que si bien no es necesario que la organización haya perpetrado actos ilícitos, sí se exige que la constitución de la organización haya tenido como fin la comisión de actos ilícitos (véase R.N. Nº 1296-2007 f. j. 4).
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Décimo octavo: En el caso concreto, se puede advertir que los hechos imputados a la recurrente Helen Verónica Aizcorbe Delgado –véase fundamento jurídico primero de la presente ejecutoria– fueron subsumidos en dos delitos: el delito de estafa –artículo 196 del Código Penal– en grado de tentativa y el delito de asociación ilícita –artículo 317 del Código Penal–; al respecto, en base a los hechos demostrados en juicio oral con las debidas garantías que la ley prevé, corresponde a este Supremo Tribunal considerando los fundamento jurídicos expuestos resolver si en el caso concreto ha existido una correcta subsunción típica en los delitos señalados.
A. Del delito de estafa en el caso concreto
Décimo noveno: La conducta de la recurrente fue subsumida en el delito de estafa –en grado de tentativa– bajo el siguiente análisis:
▪ Engaño: Se tribuye a la recurrente haber engañado al alcalde de la Municipalidad de Vitor, al indicarle que se realizaría una inspección de la Contraloría de la República-ORC Arequipa.
▪ Error en la percepción de la realidad: El alcalde de Vitor, Cuadros Treviño, creyó que se realizaría una inspección y auditoría de su municipalidad, y que para evitarlo tendría que pagar la suma de 45 000.00 dólares americanos.
▪ Traslado patrimonial ilícito: El agraviado se encontraba a punto de desembolsar parte de su patrimonio producto del engaño y de la percepción errada que tenía de la realidad; sin embargo, existió una intervención policial que lo frustró.
▪ Perjuicio económico: No se llegó a realizar, pues se trataría de un delito de estafa en grado de tentativa.
Vigésimo: Si bien aparentemente los hechos imputados se subsumirían en el tipo penal de estafa –grado de tentativa– conviene detenernos y analizar la errada percepción de la realidad que se generó en el sujeto pasivo, y en virtud a la cual se llevaría a cabo el desprendimiento patrimonial. En ese entender, el sujeto pasivo –Cuadros Treviño– producto del engaño creyó que se realizaría una auditoría a cargo de la entidad correspondiente, Contraloría de la República-ORC Arequipa. Con el fin de evitar dicha inspección, que se encontraría conforme a ley, pues es competencia de la Contraloría realizar dichas auditorías, aceptó realizar una contraprestación dineraria, que sería perjudicial para este, ya que su percepción de la realidad fue falsa.
Vigésimo primero: Con base en lo señalado, respecto a la estafa de actos ilícitos, se puede afirmar que es justamente el supuesto del caso concreto.
El alcalde de la Municipalidad de Vitor aceptó de manera voluntaria realizar una disposición patrimonial a favor de la encausada Aizcorbe Delgado –actual recurrente– con el fin de que esta evite la auditoría municipal. Es decir, realizó un pago en contraprestación a que se evite que una entidad del Estado realice sus funciones conforme a ley9. En ese sentido, se pretendió la ejecución de la denominada estafa de actos ilícitos.
Vigésimo segundo: En ese entender, la conducta realizada por la recurrente resulta atípica; pues como se concluyó en apartados precedentes, la denominada estafa de actos ilícitos no amerita protección jurídica, al menos no bajo el supuesto típico de estafa. Ya que la disposición patrimonial que se ejerce –o en el supuesto concreto se iba a ejercer– obedece a una acción voluntaria intrínsecamente ilícita del sujeto pasivo, que expuso a su patrimonio a un riego no tutelado por la norma penal –ni civil, pues el objeto del negocio que se pretendía era ilícito–.
B. El delito de asociación ilícita para delinquir –artículo 317 del CP–
Vigésimo tercero: Una vez establecido que los hechos imputados a la recurrente no configuran el delito de estafa, pues su conducta resulta atípica, al incumbir en concreto contraprestaciones jurídicas no protegidas por el Derecho por tener objeto o fines ilícitos; corresponde verificar si en el caso concreto se configura el delito de asociación ilícita.
Vigésimo cuarto: Como se señaló el presente tipo penal se configura en principio con la presencia de dos o más sujetos (supuesto que se cumple en el caso concreto); asimismo, se precisa que no se requiere la ejecución de actos criminales, sino que basta la existencia de la organización constituida con un fin ilícito; es decir, con la idea común de concretar una o más acciones criminales. Así, en el caso concreto, debemos preguntarnos si existió una organización y si esta tenía el fin de cometer delitos.
Vigésimo quinto: De la revisión de autos se tiene que la sentencia recurrida en fundamento jurídico Nº 3.4.9, referido al análisis de la asociación ilícita en el caso concreto, avala y se remite a lo señalado en la sentencia de primera instancia, la cual en su fundamento jurídico Nº 10.15 señala textualmente que: “(…) lo que nuevamente corrobora la voluntad societaria de cometer delitos contra el patrimonio engañando a los agraviados sobre acciones de control de la Contraloría en sus instituciones, e inducirlos a error para obtener un desprendimiento patrimonial a favor de sus integrantes”. En ese sentido, si bien se ha determinado que los actos cometidos por la recurrente califican como estafa de actos ilícitos, y son acciones no tuteladas en nuestro ordenamiento; sin embargo no se puede descartar la antijuricidad y culpabilidad de sus acciones, que tenían como fin obtener de forma ilícita dinero.
Vigésimo sexto: Esta Suprema Corte ha señalado en apartados precedentes que el artículo 317 del Código Penal es un tipo penal autónomo, donde basta la sola intención delictiva, que fomenta la organización y distribución de roles –sin llegar a la ejecución– para configurarse. En ese sentido, como se puede apreciar, los indicios analizados en primera instancia –véase fundamento jurídico décimo a fojas 49– arribaron a sostener la configuración de una organización criminal con el fin de realizar estafas a funcionarios de diversas municipalidades haciéndoles creer que se realizarían auditorías de sus gestiones, y exigir a cambio de evitarlas una contraprestación.
Vigésimo sétimo: Es decir, la finalidad delictiva a nivel de primera instancia, que fue avalada por la sentencia recurrida, era la comisión de los actos denominados por esta Suprema Corte como estafa de actos ilícitos. Estas acciones, pese a no configurar el delito de estafa, encierran en sí mismas un fin delictivo, que si bien en el caso concreto no se configuró –por presiones del tipo penal de estafa– pudo configurarse en un futuro, dado que la organización tenía como fin obtener dinero de forma ilícita de las diversas municipalidades de Arequipa, para lo cual contaba con toda una organización y roles definidos de sus participantes. En ese sentido, en el caso concreto se puede afirmar que sí se configuró el delito de asociación ilícita.
Vigésimo octavo: Por lo señalado, se puede afirmar que en el caso concreto se ha configurado la causal 3 del artículo 429 del CPP; pues como se señaló, existió una errónea interpretación del tipo penal del artículo 196 del Código Penal; asimismo, respecto al análisis del mismo delito existió una falta de motivación de la Sala Penal Superior, en tanto omitió responder los argumentos esgrimidos por la defensa respecto a la ausencia de tipicidad de la estafa de actos ilícitos; configurándose también la causal 4 del artículo 429 del CPP. Sin embargo, como se argumentó precedentemente, en el caso concreto si se configura el delito de asociación ilícita –artículo 317 del Código Penal– así, pese a la argumentación diferente dada por la Sala Superior, la resolución en dicho extremo es correcta.
VII. CASACIÓN DE OFICIO PARA EL DESARROLLO DE DOCTRINA JURIS-PRUDENCIAL VINCULANTE
Vigésimo noveno: Con base en la facultad de casar de oficio de esta Corte Suprema conforme al inciso 1 del artículo 432 del CPP que literalmente señala: “El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso (…) sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso”, se advierte como necesario desarrollar doctrina jurisprudencial vinculante, respecto a los posibles efectos que puede generar la sentencia casatoria en las partes vinculadas no recurrentes que se encuentren en la misma situación jurídica que la parte recurrente en casación.
Trigésimo: Para emitir al respecto una posición razonada y motivada conforme a derecho y los fines de la casación es necesario tener en consideración que los fines últimos de la casación son el de nomofilaquia, uniformización de la jurisprudencia y dikelógico10. El último de estos hace referencia a la justicia en el caso concreto, teniendo un enfoque normativo integral respecto de los derechos humanos.
Trigésimo primero: Asimismo, partiendo de un ámbito general de la teoría de la impugnación, debemos recordar que los recursos impugnativos –reposición, apelación, casación y queja– tienen ciertos efectos jurídicos generales como el devolutivo, suspensivo, diferido y extensivo. Centrándonos en el último de estos, conforme la doctrina, consiste en ampliar los efectos jurídicos –positivos– de una impugnación a la parte que no realizó el acto impugnativo, pero que se encuentra en situación idéntica de aquel que presenta la impugnación11.
Trigésimo segundo: Siguiendo esa línea, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto en su artículo 408 inciso 1 del CPP la extensión de los recursos, señalando que: “Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales” (el resaltado es nuestro). Cabe precisar, a modo de ejemplo, que un motivo o condición personal no extensible a los demás coimputados puede ser la edad de uno de los sujetos; si trata por ejemplo de una menor de edad, o un sujeto en calidad de responsabilidad restringida.
Trigésimo tercero: Conforme lo señalado, si bien en la sección pertinente a la regulación del recurso de casación, no se regula el supuesto de hacer extensiva la resolución casatoria a aquellos coimputados no recurrentes; realizando una interpretación integrada del artículo 408, inciso 1, del CPP, establecido dentro de los preceptos generales de los medios impugnativos, sumado al fin dikelógico del recurso de casación, cabe precisar la obligatoriedad de la Sala Suprema respecto a hacer extensiva una resolución casatoria –positiva– a aquellos coimputados que no recurrieron en casación y que inclusive no hicieron uso de la garantía de la pluralidad de instancias, apelando su sentencia.
Trigésimo cuarto: Por lo señalado, en el caso concreto, corresponde:
▪ Absolver por delito de estafa –grado de tentativa– a la recurrente Helen Verónica Aizcorbe Delgado, así como a sus coimputados Dyana Liz Díaz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katy Pamela de la Torre Venegas. Asimismo, absolver a Marco Antonio Zúñiga Herrera como cómplice segundario del citado delito.
▪ Confirmar la condena por el delito de asociación ilícita impuesta en contra de la recurrente Helen Verónica Aizcorbe Delgado y sus coimputados Dyana Liz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katty Pamela de la Torre Venegas.
VIII. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Trigésimo quinto: La determinación judicial de la pena debe realizarse conforme a sus fines, siendo importante resaltar que los fines de la pena, tal como lo señala el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia –STC Exp. N° 00033-2007-PI-TC–, son dos: i) el fin preventivo especial –artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política del Perú–: “El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado o la sociedad”; y ii) el fin preventivo general –artículo 44, primer párrafo, de la Constitución Política del Perú–: “Son deberes primordiales del Estado proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (...)”. Considerando en el caso concreto la necesidad de imponer una pena proporcional al daño concretamente causado, buscando un equilibrio entre el fin preventivo especial y general corresponde confirmar la pena impuesta a:
a) A Helen Verónica Aizcorbe Delgado de 5 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de asociación ilícita –artículo 317 del Código Penal–, la misma que con el descuento de carcelería que ha venido cumpliendo vencerá el 29 de octubre del año 2017.
b) A Dyana Liz Díaz Cruz de 5 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de asociación ilícita –artículo 317 del Código Penal–, la misma que con el descuento de carcelería que ha venido cumpliendo vencerá el 29 de octubre del año 2017.
c) Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo, de 5 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de asociación ilícita –artículo 317 del Código Penal–, la misma que se empezará a computar desde la fecha de su captura.
d) A Katty Pamela de la Torre Venegas, de 5 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de asociación ilícita –artículo 317 del Código Penal–, la misma que con el descuento de carcelería que ha venido cumpliendo vencerá el 20 de mayo del año 2018.
IX. DECISIÓN:
Por estos fundamentos declararon:
I. FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por Helen Verónica Aizcorbe Delgado contra la sentencia de vista del veintinueve de diciembre de dos mil catorce, por las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
II. CASARON la sentencia del veintinueve de diciembre de dos mil catorce que resolvió: “confirmar la sentencia del 13 de junio de 2014 en el extremo que declaró a Helen Verónica Aizcorbe Delgado (recurrente), Dyana Liz Díaz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo, y Katy Pamela de la Torre Venegas coautores del delito de estafa –grado de tentativa–, y asimismo autores del delito de asociación ilícita para delinquir. Así como confirmó declarar cómplice secundario a Marco Antonio Zúñiga Herrera por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa –grado de tentativa–”; y, actuando en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento de fondo REVOCARON la sentencia del 13 de junio de 2014 en el extremo que declaró a Helen Verónica Aizcorbe Delgado (recurrente), Dyana Liz Díaz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katy Pamela de la Torre Venegas coautores del delito de estafa. Así como en el extremo que declaró cómplice secundario a Marco Antonio Zúñiga Herrera por el citado delito. Y REFORMANDO DECIDIERON:
▪ ABSOLVER a Helen Verónica Aizcorbe Delgado (recurrente), Dyana Liz Díaz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katy Pamela de la Torre Venegas como coautores del delito contra el patrimonio en su modalidad de estafa. Asimismo; se absolvió a Marco Antonio Zúñiga Herrera de la imputación de cómplice secundario por el citado. DISPUSIERON que se archive el proceso definitivamente en lo que a este extremo se refiere, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales correspondientes.
▪ CONFIRMAR la condena impuesta a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Díaz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katty Pamela de la Torre Venegas por delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de asociación ilícita para delinquir –artículo 317 del Código Penal–. Y, CONFIRMAR el extremo de la pena impuesta de 5 años de pena privativa de libertad por el citado delito.
III. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial vinculante, los fundamentos jurídicos VIGÉSIMO NOVENO A TRIGÉSIMO TERCERO de la presente ejecutoria, los cuales hacen referencia precisa al efecto extensivo del recurso de casación.
IV. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública. Hágase saber. Interviene la señora juez supremo Chávez Mella, por goce vacacional del señor juez supremo Villa Stein.
S.S. PARIONA PASTRANA, NEYRA FLORES, SEQUEIROS VARGAS, FIGUEROA NAVARRO, CHÁVEZ MELLA
1 Cfr. ETCHEBERRY, Alfredo. Derecho Penal. Parte especial. Tomo III, reimpresión de la 3ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2010, p. 392.
2 Cfr. Ibídem, p. 393.
3 GONZÁLEZ RUS, Juan J. Curso de Derecho Penal español. Parte especial. Tomo I, Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 671.
4 CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. El delito de estafa. Bosch, Barcelona, 2000, p. 184.
5 Ejecutoria Suprema del 11/03/2010, R.N. Nº 3115-2007-Lambayeque. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 15, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre, 2010, p. 157.
6 Ejecutoria Suprema del 19/07/2001, R.N. Nº 773-2001-Lima. En: PÉREZ ARROYO, Miguel. La evolución de la jurisprudencia en el Perú (2001-2005). Tomo II, Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales - Iuris Consulti - San Marcos, Lima, 2006, p. 1125.
7 Véase en: “Razonamiento jurídico-penal”, Academia de la Magistratura, capítulo VI, en: <http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/dere_pen_proce_penal/razona_jurid_pen/capituloIV.pdf>.
8 Ejecutoria superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 2 de diciembre de 1998, Exp. Nº 4233-97. En: LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE, Miguel. Jurisprudencia del proceso penal sumario. Grijley, Lima, 1999, p. 275.
9 La Contraloría General de la República es la máxima autoridad del Sistema Nacional de Control. Supervisa, vigila y verifica la correcta aplicación de las políticas públicas y el uso de los recursos y bienes del Estado. Para realizar con eficiencia sus funciones, cuenta con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera. Específicamente el literal “b” del artículo 22 de la Ley Nº 27785 señala: “Ordenar que los órganos del Sistema realicen las acciones de control que a su juicio sean necesarios o ejercer en forma directa el control externo posterior sobre los actos de las entidades”.
10 Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015, p. 709.
11 VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 58.