CRÍTICAS AL DELITO DE HOMICIDIO PIADOSO EN EL DERECHO PENAL PERUANO. UNA PROPUESTA DE DESPENALIZACIÓN
Cristhian Alexander CERNA RAVINES*
El autor objeta el concepto tradicional del bien jurídico vida –entendido como proceso biológico– que no toma en cuenta la autovaloración que realiza su titular y suscita contradicciones con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, consagrados en la Constitución Política y diversas normativas internacionales; en tal sentido, sugiere la derogación del tipo penal contemplado en el artículo 112 del Código Penal referente al homicidio piadoso.
MARCO NORMATIVO
Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 3.
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: art. 1.
Constitución Política del Estado: arts. 1 y 2.
Código Penal: art. 112.
Palabras clave: Dignidad humana / Libre desarrollo de la personalidad / Homicidio piadoso / Eutanasia
Fecha de envío: 17/03/2017
Fecha de aprobación: 31/03/2017
I. Introducción
La Constitución Política del Perú consagra en su artículo 1 que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; de lo que se desprende que todo el ordenamiento jurídico debería basarse en aquel precepto, respetando la dignidad de la persona y manteniendo la vida de la misma en condiciones adecuadas.
Por lo mencionado, toda rama del Derecho, sin excepción, se encuentra ligada a dicha exigencia constitucional, siendo así, el Derecho Penal deberá respetar estrictamente lo establecido en la norma fundamental.
Con base en la dignidad, libertad y vida de los seres humanos, ha existido y existe un intenso debate penal en torno a si la persona puede disponer de su vida o si, por el contrario, la vida es indisponible por su titular; las primeras posturas se basan en la libertad y dignidad humana básicamente; las segundas, en cuestiones que en muchos casos escapan a lo netamente jurídico. Indistintamente la posición, todas ellas estudian el denominado homicidio piadoso –artículo 112 del Código Penal peruano– o también llamado “eutanasia”.
En este trabajo intentaremos exponer, en primer lugar, todo lo concerniente al derecho a la vida, su concepción dentro del Derecho Penal nacional y si aquella es coherente con el contenido de libertad y dignidad exigido por la Constitución Política del Perú; para luego analizar cómo debería tratarse el tema del homicidio piadoso en nuestro país.
II. Alcances generales del bien jurídico vida y su protección penal
1. El derecho a la vida en las normas internacionales y nacionales
Los derechos humanos, como menciona la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, son “inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua o cualquier otra condición”1. De lo expresado se entiende que los derechos humanos son inseparables del ser humano, que justamente por esa misma naturaleza humana los detenta, existiendo una extensa gama que le es conferida a cada individuo, entre ellos, de los más importantes si no el más trascendente, el derecho a la vida.
El derecho a la vida se encuentra recogido en diversos instrumentos normativos internacionales, los que brindan respaldo y seguridad al ejercicio del mismo. Es así que el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos menciona taxativamente al derecho a la vida2; casi del mismo modo, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 1 recoge la promoción y protección del derecho a la vida de todo ser humano3.
De modo más explícito, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida que posee cada individuo4, señalando como principal cuestión a resaltar que aquel derecho implicará, dentro de sus dimensiones, que nadie sea privado de la vida arbitrariamente; el término “arbitrariamente” nos hace saber que en ocasiones se podrá privar de la vida a un sujeto de manera no arbitraria o, por decirlo de otro modo, amparada por el derecho, llámese legítima defensa, estado de necesidad ex culpante e incluso –posición que defendemos y es materia de este trabajo–, cuando medie el consentimiento del titular de aquel derecho en circunstancias de padecimiento de una enfermedad terminal e incurable que provoque sufrimientos inhumanos en la persona.
No solo los organismos internacionales consagran el derecho a la vida, sino también lo hace la Constitución Política del Perú, en su artículo 25; pero, además, es importante mencionar que junto al derecho a la vida, también señala el derecho al libre desarrollo de cada individuo, asunto que más adelante será tratado para fundamentar la tesis que postularemos.
El Máximo Intérprete de la Constitución ha señalado con respecto al derecho a la vida que “es el primero de los derechos fundamentales, ya que sin este no es posible la existencia de los demás derechos. No solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico”6, y, como también señala el Tribunal Constitucional, el derecho a la vida no puede estar alejado de la dignidad7, la dignidad nutre y da sentido a aquel derecho. En tal sentido, resulta imprescindible una vida digna para que se pueda entender de manera plena el derecho a la vida.
De lo dicho hasta el momento, podemos afirmar que el derecho a la vida se encuentra protegido en nuestro país y, además, este derecho debe estar ligado de modo inseparable al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.
2. La vida para el Derecho Penal peruano
Como vimos, el derecho a la vida se encuentra recogido por los diversos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y por la Constitución Política del Perú, por lo que el Estado peruano debe garantizar la protección de aquel derecho en todas las instancias y ordenamientos de control pertinentes, siendo uno de ellos el sistema penal. El Derecho Penal solo deberá intervenir cuando se ataque del modo más grave la vida, entendiendo vida ya como bien jurídico; por lo que “los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del Derecho o por otras formas de control social”8. Es decir, que el Derecho Penal protegerá el derecho a la vida o el bien jurídico vida, para el caso, solo cuando la acción realizada implica tal gravedad que legitime la imposición de una pena.
En ese sentido, buscando proteger la vida, el Código Penal peruano vigente recoge en el título I (los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud), capítulo I, el delito de homicidio y sus diversas modalidades.
En referencia a aquella protección, y centrándose en qué entiende por vida el Derecho Penal, Salazar Sánchez señala que “tal como lo reconoce la doctrina extranjera dominante, consideramos que el bien jurídico protegido en los delitos de homicidio es la vida humana independiente. No obstante, un sector minoritario, pero importante, considera que también se protege la autodeterminación del sujeto por considerar que, como consecuencia del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, el objeto de tutela no es la vida como realidad biológica, sino como conjunto de facultades de decisión y disposición que el sujeto tiene sobre la misma”9.
En el mismo sentido se expresa Salinas Siccha cuando menciona que en los delitos de homicidio “se pretende tutelar la vida humana independiente, entendida desde la perspectiva natural y biológica”10.
De lo señalado por aquellos autores peruanos, se puede entender que en la doctrina nacional se sostiene que el Derecho Penal protege la vida desde una perspectiva biológica. A decir de esta concepción, implica que la vida viene a ser un “fenómeno biológico, que abarca varios aspectos; así, existe el meramente celular. Hállense, además, las funciones fisiológicas y las químicas”11; en otras palabras, el bien jurídico vida, en este caso vida humana independiente, para el Derecho Penal importa aquel proceso biológico que surge a partir del parto hasta el cese de la actividad cerebral, no tomándose en cuenta la autovaloración que realice el titular de aquel bien jurídico sobre su propia vida.
Ello conlleva que se considere a la vida como un bien jurídico indisponible oponible a terceros; es decir, que “el ejercicio de este derecho no puede afectar a otras personas; el derecho que una persona tiene a quitarse la vida no se traduce en un derecho a morir exigible erga omnes. Así como el sistema jurídico permite disponer de la propia vida, obliga a respetar la de los demás, por lo que prohíbe realizar actos que lesionen o favorezcan la lesión de la vida ajena”12.
Reflejo de la postura que adopta nuestro Código Penal son las conductas tipificadas en los artículos 112 y 113 del citado cuerpo normativo; nos referimos al homicidio piadoso y a la instigación o ayuda al suicidio, respectivamente13 14, en donde se sanciona la intromisión o participación de terceros en la decisión del titular del bien jurídico de finiquitar su propia vida, evidentemente, en distintas circunstancias según sea el tipo penal.
3. Problemas que genera el concepto clásico de bien jurídico vida en referencia al homicidio piadoso
3.1. Homicidio piadoso
El homicidio piadoso para el Derecho Penal peruano, o conocido también como eutanasia, implica el matar a otra persona, ya sea mediante una acción (eutanasia activa) o una omisión (eutanasia pasiva), motivado por móviles piadosos, cuando aquella esté padeciendo una enfermedad terminal o incurable, la cual le genere sufrimientos tales que hagan intolerable tal situación, todo ello siempre que la persona enferma solicite tal accionar de modo expreso, indubitable y consciente.
Cabe destacar algunos puntos importantes en el delito de homicidio piadoso: i) deberá existir una persona que efectivamente tenga una enfermedad incurable; enfermedad que deberá ser determinada por un médico, que habrá de utilizar procedimientos serios para ello; ii) la persona que padece la enfermedad deberá hacer notar su voluntad de terminar con su vida de manera que no quede duda de ello, mediando libertad de decisión, es decir, sin ningún vicio en su voluntad; y iii) que el móvil por el cual actúe quien prive de la vida al sujeto pasivo deberá ser uno piadoso.
Este delito, como ya se ha mencionado antes, surge para proteger la vida bajo la concepción que se tiene de aquel bien jurídico en el Derecho Penal; ahora bien, cabe preguntarse si es correcta la concepción de bien jurídico vida atendiendo a las circunstancias particulares que rodean al homicidio piadoso, como lo son el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
3.2. Problemas del concepto de bien jurídico vida en un Estado constitucional de derecho referido al homicidio piadoso
Tomando en cuenta el bien jurídico vida y su indisponibilidad en referencia a terceros, en particular sobre del homicidio piadoso, hemos identificado dos problemas concretos y contundentes que surgen en un Estado como el nuestro, los cuales se contraponen en específico al derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de la persona.
a. Libre desarrollo de la personalidad
El Tribunal Constitucional considera el derecho al libre desarrollo de la personalidad como aquel derecho que garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres15.
Este derecho, menciona también la Corte Constitucional colombiana, “protege la capacidad de las personas para definir, de forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. (…) El derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial”16.
Teniendo una noción clara de qué se entiende por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, podemos mencionar –tal como lo señalamos en el punto 1 del presente trabajo– que la Constitución Política del Perú consagra en el mismo artículo que el derecho a la vida el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que debemos entender que ambos derechos están íntimamente relacionados, máxime cuando existe el principio de unidad de la Constitución, que, como señala el Tribunal Constitucional, implica que “la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un ‘todo’ armónico y sistemático”17.
Siendo así, considerar el bien jurídico vida como una cuestión meramente biológica, sin dotarlo del contenido de la libertad inherente a ella, atenta contra lo establecido de modo expreso en nuestra norma fundamental; por lo que no nos parece coherente, cuando existan condiciones que lo ameritan –caso del homicidio piadoso–, limitar aquel bien jurídico en un mero proceso biológico sobre el cual el individuo no puede decidir para poner fin a una vida que se torna contraria al desarrollo libre de su personalidad y sus expectativas de vida; haciendo de ese modo que el Estado sea quien decida por él cuando, dadas las circunstancias, esa decisión, en estricto, solo le compete al titular de aquel bien jurídico.
b. Dignidad humana
Castromil, interpretando lo postulado por Dworkin, señala dos dimensiones de la dignidad humana: “El primer principio o principio del valor intrínseco sostiene que la vida humana tiene un valor objetivo. El éxito o fracaso de una persona (de cualquiera de nosotros) es algo que tiene importancia en sí mismo, es una cuestión axiomática (…).El segundo principio o principio de la responsabilidad personal está más relacionado, en cambio, con la libertad. Cada cual tiene la responsabilidad de conseguir para sí una vida plena, así como el libre discernimiento de en qué consiste una existencia que merezca la pena ser vivida con plenitud. Es, en fin, la libertad para ejecutar decisiones tendentes a la autorrealización”18.
Es interesante destacar el principio de la responsabilidad personal que informa a la dignidad humana. Desde este punto de vista, que por cierto compartimos, a partir de que existen circunstancias en las que la “vida plena” se ve amenazada –circunstancias que aparecen claramente en el homicidio piadoso–, se tiene que dejar en el ámbito personal de cada individuo la decisión de continuar o no viviendo en tales condiciones; y, de ser el caso, que considere que no se encuentra en condiciones de una vida plena y, por tanto, adolecer de una vida digna, entonces se debe otorgar herramientas para que materialice la decisión de acabar con su vida, en pro del respeto a su dignidad.
Lo dicho suele verse en casos de pacientes con enfermedades incurables que generan sufrimientos intolerables, y no pueden realizar actos tendentes a acabar con su vida por sí solos; creemos que allí se ve justificada la necesidad de permitir el ejercicio de la eutanasia activa o pasiva con consentimiento del titular del bien jurídico vida; solo así se podrá evidenciar un verdadero respeto a la dignidad humana; rechazando así sanciones a personas que, bajo el consentimiento del titular del bien jurídico, actúan con fines altruistas.
Asimismo, es importante resaltar lo dicho por la Corte Constitucional colombiana al manifestar que “la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado y que, por ende, no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir de forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente (…)”19.
Lo dicho por la Corte Constitucional colombiana es absolutamente cierto; en el caso del homicidio piadoso, no existe una elección entre una vida plena o morir, sino que la elección se da entre dos tipos de muertes: la primera, una muerte que el enfermo incurable considera digna, ya que la vida que lleva no está acorde a sus expectativas de vida; o la segunda, que es una muerte dolorosa e inevitable, es decir, una muerte indigna.
El imposibilitar a un individuo tomar la decisión de terminar o no con su vida en esas situaciones será hacer víctima del sistema jurídico estatal a una persona que ya es víctima de una enfermedad que lo aqueja e impide gozar del derecho a la vida en las condiciones que consagra la Constitución Política del Perú.
Y, además, mantener el homicidio piadoso como una conducta punible implica sancionar a una persona que, determinada por móviles de piedad y solidaridad, actúa bajo el consentimiento del titular del bien jurídico, que, como repetimos, en estos casos el consentimiento que ejerce aquel deberá considerarse en pro del respeto de los derechos consagrados en la norma fundamental y en diversos instrumentos internacionales que buscan proteger al ser humano.
III. Una propuesta de interpretación de la vida como un bien jurídico tutelado y su implicancia en el Derecho Penal nacional
Sin intenciones de extendernos más allá de lo que el tema amerita, podemos señalar que el concepto de bien jurídico vida en el Derecho Penal peruano debería tomar otro rumbo para así evitar cometer aquellos errores advertidos en el punto anterior con respecto al homicidio piadoso.
El concepto de vida en el Derecho Penal debe dejar de lado el criterio meramente biológico y acudir en su contenido al derecho a la libre determinación de la personalidad y a la dignidad; debemos, en estos casos, abandonar el clásico entendido del bien jurídico vida y evolucionar a darle una dosis de libertad y dignidad a esta, o quizá, en palabras más correctas, darle aquella dosis a la muerte, a la muerte digna elegida por una persona.
Por ende, el delito de homicidio piadoso, contemplado en el artículo 112 del Código Penal, deberá derogarse, ya que, como se ha mencionado, existen condiciones en las cuales se amerita que la disponibilidad de la vida abarque a terceras personas dentro del consentimiento del titular del derecho. Cuando una tercera persona sea estrictamente necesaria para poder ejecutar la decisión tomada por el enfermo incurable, que al emitir su consentimiento no cabría problema para quien coadyuva en el respeto a aquella decisión, no existiría una intromisión en la libertad amparada por las circunstancias que rodean al evento desafortunado, ya que, como menciona el profesor Meini, “la intervención penal se legitima si y solo si el comportamiento prohibido es una intromisión no autorizada en la esfera de libertad jurídicamente garantizada de un tercero. Sin este requisito de legitimación, aun cuando el comportamiento en cuestión agite los más profundos sentimientos morales y religiosos, el Derecho Penal no está autorizado a intervenir”20.
IV. Conclusiones
Podemos señalar que el derecho a la vida se encuentra protegido por distintas normas internacionales y nacionales, teniendo un contenido que debe estar acorde al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
Además, el concepto tradicional del bien jurídico vida en el Derecho Penal peruano tiene un contenido netamente biológico, definición que para ser coherente con la Constitución Política del Perú debe cambiar cuando las circunstancias extremas lo ameriten; aquellas circunstancias son las que se presentan en el homicidio piadoso o eutanasia, por ende, deberá ser irradiado por el derecho a la libre determinación de la personalidad y por la dignidad humana, haciendo posible que un tercero ayude adecuadamente a la ejecución del enfermo que padece dolores insufribles a causa de una enfermedad incurable determinada.
Ello desemboca en la derogación del artículo 112 del Código Penal, que contempla al delito de homicidio piadoso.
No queremos terminar sin antes invocar una reflexión que nos parece interesante, frase planteada por Zamora Etcharren, citando a Dworkin y Roldán González: “El problema del aborto versa sobre la muerte antes de una vida plena y la eutanasia sobre la muerte después de que la vida plena ha terminado. Prolongación de signos vitales no es prolongación de la vida humana (...) vida biológica es diferente que vida humana”21.
Bibliografía
AZZOLINI BINCAZ, Alicia Beatriz. “Intervención en la eutanasia: ¿participación criminal o colaboración humanitaria?”. En: Eutanasia - aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D. F., 2001.
CASTROMIL, Antón. La democracia posible. Principios para un nuevo debate político. Unidad de Investigación EGAP, Barcelona, 2008.
MARTÍNEZ ACOSTA, Carlos Darío y UMPRIMNY YÉPES, Andrés. El feto humano. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 1984.
MEINI, Iván. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Teoría jurídica del delito. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014.
SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. “Tratamiento del homicidio en el Código Penal peruano”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 138, Gaceta Jurídica, Lima, 2005.
SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008.
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2009.
ZAMORA ETCHARREN, Rodrigo, “El consentimiento del ofendido en la eutanasia”. En: Eutanasia - aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D.F., 2001.
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* Presidente de la Asociación de Derecho Penal y Criminología Ius Puniendi. Asistente de coordinación de actividades académicas - PAP en la Academia de la Magistratura.
1 Disponible en: <http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx>.
2 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
3 Artículo 1.- “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
4 Artículo 4, inciso 1.- “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
5 Artículo 2, inciso 1.- “Toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.
6 STC Exp. N° 06057-2007-PHC/TC, f. j. 6.
7 “La dimensión material del derecho a la vida guarda especial conexión con la dignidad humana como base del sistema material de valores de nuestro sistema jurídico”, fundamento jurídico 14 de la STC Exp. N° 0489-2006-PHC/TC.
8 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2009, p. 93.
9 SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. “Tratamiento del homicidio en el Código Penal peruano”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 138, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 276.
10 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 11.
11 MARTÍNEZ ACOSTA, Carlos Darío y UMPRIMNY YÉPES, Andrés. El feto humano. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 1984, p. 31.
12 AZZOLINI BINCAZ, Alicia Beatriz. “Intervención en la eutanasia: ¿participación criminal o colaboración humanitaria?”. En: Eutanasia - Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D. F., 2001, p. 9.
13 Artículo 112.- “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.
14 Artículo 113.- “El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta”.
15 STC Exp. N° 2868-2004-AA/TC, f. j. 14.
16 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia de Unificación SU 642/98.
17 STC Exp. N° 5854-2005-AA/TC, f. j. 12.
18 CASTROMIL, Antón. La democracia posible. Principios para un nuevo debate político. Unidad de Investigación EGAP, Barcelona, 2008, p. 222.
19 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-239/97.
20 MEINI, Iván. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Teoría jurídica del delito. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, pp. 26-27.
21 ZAMORA ETCHARREN, Rodrigo. “El consentimiento del ofendido en la eutanasia”. En: Eutanasia - aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D.F., 2001, p. 17.