Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 91 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 1_2017Gaceta Penal_91_12_1_2017

HOMICIDIO CULPOSO: EL ARGUMENTO DE QUE EL AGENTE NO INFRINGIÓ SU DEBER DE CUIDADO PUEDE SUSTENTAR UNA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN (CASO EDITA GUERRERO)

Los elementos del delito culposo son: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo; y, b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico.

Para determinar el deber de cuidado se tiene que examinar si la actuación del agente se encontraba o no dentro del riesgo permitido. El riesgo permitido, en el caso de la actividad médica, se concreta bajo la observancia de la lex artis contenida en protocolos médicos, guías prácticas y normas creadas por la praxis médica, donde se señala cómo debe actuar el médico cuando se encuentre ante determinados síntomas o cuadros clínicos.

Cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente, la conducta merece ser justiciable, pero no penalmente, sino en otra vía distinta, pues la argumentación se reduce a la ausencia de tipicidad de la conducta calificada como delictiva. En cambio, los casos en que se aleguen condiciones objetivas de punibilidad, excusas absolutorias, supuestos de inculpabilidad y otros, necesariamente requieren de un pronunciamiento final y no limitado con la aplicación de una excepción de improcedencia de acción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesado : Pablo Alberto Sánchez Barrera.

Delito : Feminidicio y otros.

Agraviada : Edda Guerrero Neira.

Fecha : 5 de octubre de 2016.

REFERENCIAS LEGALES:

Código Penal: arts. 107, 108-B, 111, 405 y 407.

SALA PENAL PERMANENTE

CASACION N° 581-2015-PIURA

SENTENCIA CASATORIA

Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial, planteado por el recurrente Pablo Alberto Sánchez Barrera contra la Resolución número cuarenta y siete del diez de julio de dos mil quince –fojas ciento cincuenta, del cuaderno de excepción de improcedencia de acción–. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. HECHOS FÁCTICOS

1.1. Los hechos imputados tienen conexión con lo atribuido al encausado Olórtiga Contreras, a quien se imputa haber causado la muerte de Edda Guerrero Neira, producto de una serie de golpes propinados el 22 de febrero de 2014, quien la condujo al Hospital III Cayetano Heredia, donde posteriormente solicitó el alta voluntaria y la trasladó a la Clínica Sanna Belén donde falleció. En este último nosocomio, la agraviada fue atendida por el médico de guardia del área de emergencia, el encausado Pablo Alberto Sánchez Barrera, quien previo examen físico dispuso su hidratación endovenosa con suero fisiológico asociado a un analgésico, solicitando también exámenes auxiliares, sin embargo pese a que presentaba signos visibles de lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, no consignó en la historia clínica correspondiente dichas lesiones, además de no cumplir con inmovilizar el cuello de la agraviada, pese a la presencia de una luxación en la vértebra atlas de la paciente.

II. ITINERARIO DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. En el proceso seguido en contra de Pablo Alberto Sánchez Barrera, por la comisión de los delitos de parricidio y feminicidio, homicidio culposo por inobservancias de la regla de profesión, encubrimiento real y omisión de denuncia, se formuló excepción de improcedencia de acción –fojas uno–, que fue declarada fundada para los delitos de parricidio y feminicidio, encubrimiento real y omisión de denuncia, e infundada para el delito de homicidio culposo en primera instancia, conforme al fundamento jurídico III y siguientes de la resolución del veintiocho de abril de dos mil quince –fojas cincuenta y nueve–, sosteniendo que: i) La agraviada fue atendida por el médico de turno del área de emergencia, quien realizó el triaje, tomó los signos vitales y otros exámenes, no siendo subsumible su accionar como cómplice secundario en los delitos de parricidio y feminicidio, más aún si el titular de la acción penal no relaciona la existencia de concierto de voluntades entre el imputado Sánchez Barrera y el presunto autor de los delitos, el procesado Olórtiga Contreras; ii) No haber practicado un tratamiento inmediato a la agraviada y la luxación de su vértebra, provocando su posterior fallecimiento, subsumiéndose ello en la presunta comisión de delito de homicidio culposo; iii) Las lesiones que no habrían sido reportadas por el imputado en la historia clínica no son efecto del delito, por lo que la conducta del encausado no se subsume en el delito de encubrimiento real; y, iv) Haber omitido intencionalmente comunicar a las autoridades la comisión del presunto delito de lesiones en agravio de Edda Guerrero Neira, no se subsume en el delito de omisión de denuncia, pues tendría que ser la víctima o un tercero que no tenga vinculación con los delitos precitados para que tenga la obligación de denunciar.

III. ITINERARIO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA

3.1. La resolución de primera instancia fue materia de apelación –fojas setenta y cuatro–, y por resolución diez de julio de dos mil quince –fojas ciento cincuenta–, revocó el contenido de la resolución del veintiocho de abril de dos mil quince –fojas cincuenta y nueve–, que resolvió declarar fundada la excepción de improcedencia de acción para los delitos de parricidio y feminicidio, encubrimiento real y omisión de denuncia; y, reformándola declaró infundada, y confirmó el extremo que declaró infundada para el delito de homicidio culposo; conforme al fundamento jurídico IV y siguientes de la resolución del veintiocho de abril de dos mil quince –fojas cincuenta y nueve–; argumentando que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos previstos por el ordenamiento procesal vigente para la procedencia de la excepción de improcedencia de acción, en razón a que: i) Los ilícitos de parricidio y feminicidio pueden ser cometidos por sujetos cualificados, existiendo la posibilidad de ser a título de partícipes; ii) En lo que respecta al delito de homicidio culposo por infracción del deber de cuidado, no puede declararse su ausencia cuando aún se encuentran pendientes algunas diligencias orientadas a determinar su existencia; iii) En relación al delito de encubrimiento real, cuyo accionar consiste en dificultar la acción de la justicia, el A quo solo se refiere al elemento de ocultar los efectos del mismo, como si fuere el único que contiene el elemento penal; y, iv) Respecto a la omisión de denuncia, se configura en forma similar a los delitos de mera actividad, pues su consumación no requiere de la producción del resultado.

3.2. Frente a esta nueva denegatoria, el recurrente Pablo Alberto Sánchez Barrera interpuso recurso de casación excepcional –fojas ciento noventa y cinco–, invocando el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculándolo con los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Adjetivo, alegando que la Sala Penal de Apelaciones habría infringido las garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva conexa a la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que: i) respecto al delito de parricidio - feminicidio, no puntualiza la intervención delictiva del encausado por carecer de la condición especial requerida para la configuración del tipo penal, tanto más si no existe acuerdo para configurar su complicidad; ii) respecto al delito de homicidio culposo, no detalla cómo es posible ser autor del citado delito, pues no infringió el deber de cuidado y el supuesto riesgo creado no se realizó en el resultado; iii) respecto al delito de encubrimiento real, carece de motivación este extremo, pues no detalla la posibilidad de tener la condición de encubridor, toda vez que la no consignación de datos en la historia clínica no configura el delito atribuido; y, iv) respecto del delito de omisión de denuncia, no se puntualiza cómo la conducta del encausado configura la omisión de comunicar a la autoridad competente la comisión de un delito. Al respecto, este Supremo Tribunal, al advertir la necesidad de realizar un desarrollo de doctrina jurisprudencial, declaró bien concedido el referido recurso de casación.

IV. LOS MOTIVOS CASACIONALES

4.1. En el presente caso los motivos casacionales, están referidos a la inobservancia de garantías constitucionales, tales como la indebida aplicación de la ley penal y falta de motivación de resoluciones judiciales vinculadas al desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Siendo estas razones legalmente admisibles sobre las que puede y debe sustentarse un auto que resuelve un pedido de improcedencia de acción, en tanto su determinación dogmático-jurídica nos permitirá identificar si en el caso sub iúdice se observó o no las garantías constitucionales aludidas.

V. LA CASACIÓN

5.1. El Tribunal Supremo, como cabeza del Poder Judicial, está acuitado para resolver el recurso de casación, con el único fin de “controlar que los jueces no se aparten de la ley y mantengan la uniformidad jurisprudencial”1, y tiene dos misiones fundamentales en orden a la creación de doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la ley (función nomofiláctica); y, b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis); en ese sentido, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.

5.2. Asimismo, en la sentencia judicial la administración de justicia pública logra la expresión más señalada, pues en el caso en particular tiene un efecto positivo en la vida social. El objetivo de toda sentencia es la verdad y la justicia2.

VI. LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA EN EL PROCESO PENAL

6.1. Los medios técnicos de defensa se constituyen como el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se basa directamente en una norma de derecho y no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella3.

6.2. En un Estado constitucional de Derecho, los medios técnicos de defensa contribuyen al fortalecimiento de las garantías procesales; se dividen en dos grandes grupos: el primero se refiere a aquellos que observan la acción penal y requieren la subsanación de algún requisito o la reconducción del procedimiento (cuestiones previas y cuestiones prejudiciales); mientras que el segundo está referido a aquellos que eliminan la acción penal (excepciones).

VII. LAS EXCEPCIONES

7.1. Son medios técnicos de defensa procesal mediante los cuales el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, anulando el procedimiento o, en su caso, regularizando el trámite. Entre las excepciones procesales penales tenemos de: 1) naturaleza de juicio, 2) improcedencia de acción, 3) amnistía, 4) cosa juzgada, y 5) prescripción, conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal Penal. Al respecto, cabe señalar que: “Estas excepciones no se pronuncian sobre el fondo del asunto, es decir, si el hecho objeto del proceso penal es penalmente antijurídico y si su autor merece una pena o medida de seguridad. De ellas, solo la primera, la excepción de naturaleza de juicio, permite –una vez subsanado el defecto de procedimiento– la prosecución de la causa en los términos previstos por la ley procesal. Las demás excepciones detentan defectos insubsanables, por lo que el proceso no puede continuar o volver a incoarse”4. De estos medios técnicos de defensa, la excepción de improcedencia de acción, tiene como finalidad terminar con la pretensión punitiva del Ministerio Público y evitar la tramitación de procesos que versan sobre hechos que son atípicos.

VIII. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN

8.1. La excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 6, inciso 1, literal b), del Código Procesal Penal.

8.2. Asimismo, se tiene que: “(...) en el proceso formalmente iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnico para evitar un proceso en el que no se haya verificado los presupuestos esenciales de imputación. Piénsese, por ejemplo, en la declaración de atipicidad a través de la excepción de improcedencia de acción (...)”5 [el subrayado es nuestro], cuyo fin es atacar la potestad represiva del Estado y evitar la prosecución del supuesto delito que se investiga.

8.3. En cuanto al primer supuesto, referido a cuando el hecho denunciado “no constituye delito”, se tiene que la teoría general del delito parte del Derecho Penal positivo, conforme al artículo 11 del Código Penal de 1991: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Dicho concepto formal nada dice sobre los elementos que debe contener toda conducta sancionada por la ley con una pena. Por lo que se recurre a la doctrina penal, a fin de establecer que la teoría jurídica del delito es una teoría de la atribución de responsabilidad penal, esto es, un instrumento conceptual que nos permite determinar jurídicamente si determinado hecho tiene la consideración de delito y merece, en consecuencia, la imposición de una sanción penal. Se trata, entonces, de una elaboración de la dogmática jurídico-penal con base en el Derecho positivo, por exigencia explícita del principio de legalidad penal, que ha ido evolucionado en el decurso del tiempo y que permite una aplicación racional de la ley, a través de un sistema conceptual unitario. Con ello, el ciudadano gana en seguridad jurídica en la medida que posibilita una jurisprudencia más racional, predecible y unitaria en la interpretación y aplicación práctica de la ley penal6.

8.4. En alusión a que el hecho denunciado no constituye delito, la atipicidad presenta determinados supuestos y “comprende dos extremos: 1) la conducta incriminada no está prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir, la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas; no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, estamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, 2) el suceso no se adecua a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujetos –activo y pasivo–, conducta –elementos descriptivos, normativos o subjetivos– y objeto –jurídico o material–; estamos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta”7 [el resaltado es nuestro].

8.5. El segundo supuesto, referido a cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente, entiende que toda relación jurídica que requiera una intervención y solución judicial mediante la aplicación del Derecho es justiciable, y todo acto delictuoso es justiciable penalmente. Sobre la base de dicha afirmación, se puede llegar a otro razonamiento: la conducta merece ser justiciable, pero no penalmente; no se requiere de la intervención del juez penal para su solución, es decir, es justiciable, pero en otra vía distinta a la penal, pues la argumentación se reduce a la ausencia de tipicidad en la conducta que se ha calificado de delictiva.

8.6. Asimismo, se insiste en que el tipo penal se configura, pero este señala puntualmente aspectos a tener en cuenta por el juez penal, tales como las condiciones objetivas de punibilidad, excusas absolutorias, supuestos de inculpabilidad y otros, que deben necesariamente requerir de un pronunciamiento final y no limitados cortados en aplicación de una excepción. Por ejemplo: lo señalado en el artículo 208 del Código Penal, referido a los delitos de hurto, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen entre cónyuges, concubinos, ascendientes, etcétera, no son reprimibles; así, quien hurta un televisor de su casa, perteneciente a él y a su esposa, no es reprimible penalmente.

IX. DE LOS DELITOS IMPUTADOS

9.1. El delito de parricidio, previsto en el primer párrafo del artículo 107 del Código Penal, señala:

“El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”.

a) El bien jurídico protegido es “la vida humana independiente”8 comprendida desde el parto hasta la muerte natural de la persona humana.

b) La tipicidad objetiva del “delito de parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal de convivencia, sabiendo o conociendo muy bien que tiene tales cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de sus vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídicos (hijo adoptivo, cónyuge, concubino, conviviente, excónyuge y exconviviente) con su víctima, dolosamente le da muerte”9.

Asimismo, “(...) este tipo penal es un delito de infracción de deber en donde el interviniente es un garante en virtud de una institución (...) en efecto, lo que se lesiona es esta institución; en ese sentido, su fundamento de imputación jurídico-penal no se limita solo a la posibilidad de ser autor de una determinada característica o de un determinado círculo de autores previstos por la norma, sino a la defraudación del “deber positivo” o específico que garantiza una relación ya existente entre el obligado y el bien jurídico, independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o de la organización”10. Además, “el fundamento del injusto es la infracción al deber que tienen los diversos sujetos activos de preservación de la vida de personas relacionadas, que constituyen sus finalidades esenciales, lo que implica que se considere que dichos sujetos hacen abuso de su condición de garantes y, además, en la mayor culpabilidad resultante”11.

c) El sujeto activo solo está limitado a quien ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo, jurídico o sentimental con el sujeto pasivo de la acción, siendo sujetos activos: i) en línea ascendente: el padre, abuelo, bisabuelo, etc.; y, ii) en línea descendente, el hijo, el nieto, el bisnieto, etc. También tiene dicha cualidad el cónyuge, concubino o conviviente. Asimismo, “si es un extraño el partícipe no podrá ser considerado como parricida, el vínculo de parentesco entre víctima e imputado es una circunstancia o calidad personal que afecta la penalidad y solo puede agravarla en relación al titular de dicho vínculo”12.

d) El sujeto pasivo se encuentra limitado a determinadas personas que ostentan cualidades especiales que le une con el sujeto activo; por lo que la situación de la víctima no puede ser cualquier persona, sino aquellas que tienen relación parental [únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta] o sentimental con su victimario, e incluso está incluida como víctima aquella persona que en el pasado tuvo una relación de cónyuge o convivencia con este.

e) La tipicidad subjetiva se configura cuando el sujeto activo con conocimiento y voluntad da muerte a su víctima, sabiendo que tiene en la realidad un parentesco natural o jurídico, o tiene vigente o tenía una especial relación especificada en el tipo penal, advirtiéndose que “el parricidio requiere necesariamente el dolo”13.

9.2. El delito de feminicidio, previsto en el primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, señala:

“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, (...)” [el resaltado es nuestro].

a) El bien jurídico protegido es la vida humana independiente comprendida desde el parto hasta la muerte natural de la persona humana.

b) La tipicidad objetiva del delito de feminicidio se configura o verifica cuando una persona da muerte a otra por su condición de mujer, siempre que este acto se produzca en alguno de los contextos determinados en el tipo penal. En efecto, los hechos se tipificarán como feminicidio si la muerte de la mujer ha ocurrido como consecuencia de actos de violencia familiar, y estos actos se materializan cuando se utiliza la fuerza física, la amenaza e intimidación sobre la mujer, normalmente por el cónyuge, conviviente, padre, o abuelo de la víctima. Se entiende que la muerte debe ser consecuencia de la materialización de los actos violentos producidos al interior de la familia. Este, sin duda, configura como feminicidio íntimo.

c) El sujeto activo puede ser cualquier persona.

d) El sujeto pasivo está limitado a determinadas personas que ostentan la cualidad especial que exige el tipo penal, por lo que el sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquella que tiene la condición de mujer, independientemente de que tenga o haya tenido o no relación convivencial o conyugal con el ejecutor.

e) En cuanto a la tipicidad subjetiva, se tiene que es un delito de carácter doloso, pues no cabe la comisión por culpa.

9.3. El delito de homicidio culposo, previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal, señala:

“La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.

La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años (...)” [el resaltado es nuestro].

a) El bien jurídico protegido en el delito de homicidio culposo es la vida humana en forma independiente, “que no solo puede ser protegido frente a los ataques deliberados que puedan cometerse en su contra, sino frente a aquellas conductas que por su alto grado de negligencia o falta de cuidado, resulta intolerable debido al grave resultado que causan, esto es, la muerte de otro”14.

b) La tipicidad objetiva del delito se configura por el agente que obra por culpa y produce un resultado dañoso, al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, afectándose el deber objetivo de cuidado y deviniendo como consecuencia directa el resultado letal para la víctima, advirtiéndose entre la acción y el resultado debe mediar un nexo, una conexión, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencias de factores extraños, como es propio de todo delito, cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior. “El agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado dañoso, a diferencia del hecho punible por dolo. Su accionar (consciente y voluntario) no está dirigido a la consecución de un resultado típico, sino que ocurre por falta de previsión”15. Además, corresponde indicar que: “Por el término culpa debe entenderse en la acepción de que la acción se realiza mediante negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo, ello según el caso concreto, donde será necesario una meticulosa apreciación de las circunstancias en relación del agente para saber cuál era el cuidado exigible”16.

Asimismo, para que una conducta sea reprochable penalmente se requiere que la lesión al bien jurídico sea objetivamente imputable al autor del comportamiento típico, esto es, no basta con causar, dolosa o imprudentemente, una muerte o una lesión corporal para que el sujeto activo haya realizado el tipo, sino además es necesario que dicho resultado pueda atribuirse objetivamente; asimismo, que el resultado de la acción efectuada por el agente sea previsible y viole un deber de cuidado. En ese sentido, se tiene que aquella “infracción del deber de cuidado ha de tener como resultado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal. Dicho resultado puede consistir tanto en un resultado separado de la conducta (resultado en el sentido estricto de los delitos de resultado, que constituyen la inmensa mayoría de los delitos imprudentes), como en la parte objetiva de la conducta descrita en un tipo de mera actividad. En ambos casos es necesario que el hecho resultante haya sido causado por la infracción del deber de cuidado y pueda imputarse objetivamente a la misma”17.

c) El sujeto activo y el sujeto pasivo pueden ser cualquier persona, no requiriendo alguna condición o cualidad personal especial.

d) La tipicidad subjetiva de este tipo penal necesariamente requiere la presencia de culpa, ya sea consciente o inconsciente, en sus modalidades de imprudencia, negligencia, impericia, e inobservancia de las reglas técnicas de profesión, actividad o industria. La culpa inconsciente se configura cuando el agente ocasiona un resultado lesivo-letal al actuar culposamente, teniendo la oportunidad o alternativa de prever el resultado y conducirse con el cuidado debido que exigen las circunstancias. La culpa consciente se evidencia cuando se produce el resultado lesivo que el agente previó y, por exceso de confianza en evitarlo, no realizó la diligencia debida; queda claro que en el homicidio culposo, el agente no tiene intención de dar muerte, pues su accionar no tiene el animus necandi, ergo, se produce por la infracción del deber objetivo de cuidado.

9.4. El delito de encubrimiento real previsto en el primer párrafo del artículo 405 del Código Penal, señala:

“El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años (...)”.

a) El bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia “en la medida que el delito de encubrimiento impide el regular ejercicio de la función jurisdiccional en el orden penal”18.

b) La tipicidad objetiva del delito de encubrimiento real se configura bajo dos supuestos: i) Procurar la desaparición de las huellas o pruebas del delito; y, ii) Ocultar los efectos del delito, advirtiéndose que dichas acciones dificultan la acción de la justicia. La doctrina reconoce como componente de la tipicidad objetiva de este delito la exigencia de que la acción sea idónea para alcanzar el efecto de dificultar la acción de la justicia19.

Asimismo, la “configuración del delito de encubrimiento real, en su modalidad de ocultación de los efectos del delito, se consuma cuando se oculta el producto obtenido directamente de la comisión del delito previo, esto es, se trata de un delito de resultado e instantáneo, cuya consumación –que es una exigencia formal por expresar los términos del tipo legal– tiene lugar en el momento en que efectivamente se ocultan los efectos de este –en este caso, el botín– sin que a ello obste el momento del descubrimiento de los actos de ocultación, que es una nota de orden criminalístico, que no está exigida por el tipo legal”20. Además, la intervención se efectúa con posterioridad a la ejecución de un delito, sin haber intervenido en él como autor o cómplice.

c) El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, con excepción de quien cometió el delito anterior que pretende ser encubierto21, pues la ley penal no sanciona el autoencubrimiento.

d) En cuanto al tipo subjetivo, se tiene que la conducta del sujeto activo solo puede ser a título de “dolo”22.

9.5. El delito de omisión de denuncia previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 407 del Código Penal señala:

“El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

a) El bien jurídico protegido es el normal y regular funcionamiento de la administración de justicia.

b) La tipicidad objetiva consiste en ser una conducta claramente “omisiva”, que viene determinada por la posibilidad de comunicación a la autoridad de la comisión del delito con intervención inmediata del autor. Para su configuración requiere de tres elementos objetivos: 1) situación generadora del deber de actuar, 2) la no realización de la acción esperada, y 3) la capacidad de realización de la acción esperada. De ellos, la acción más relevante es la situación generadora del deber de actuar. Por ejemplo: “se realiza el tipo objetivo del delito de omisión de denuncia cuando el director de un albergue de menores, pese a tener conocimiento que uno de los empleados de la institución venía manteniendo relaciones sexuales con uno de los menores albergados, no actuó conforme a sus atribuciones y responsabilidades”23.

c) Para la configuración del sujeto activo se requiere que tenga conocimiento cierto y concreto de la comisión de un hecho punible. Por ejemplo: “solo puede ser perpetrado por quienes están obligados a comunicar a la autoridad las noticias de un delito en razón de su profesión o empleo, lo que no sucede en el caso de la madre de la menor que sufrió abuso sexual, quien si bien conoció del delito cometido por su conviviente y no denunció su comisión, no reúne el elemento típico –obligación por razón de su profesión o empleo–, en la medida en que las relaciones familiares y, en concreto, las obligaciones derivadas del Derecho Civil no fundamentan el injusto en cuestión”24; en ese sentido, el presupuesto es el cumplimiento de deberes de función o de profesión.

d) La tipicidad subjetiva exige que este delito sea realizado con dolo.

X. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

10.1. El análisis del presente caso se enfocará a problemas de tipicidad. En ese sentido, no corresponde examinar si el hecho no es justiciable penalmente, sino si los hechos atribuidos al encausado Sánchez Barrera constituyen o no delito, esto es si la conducta está descrita en la ley, o si está adolece de algún elemento típico exigido, como son: los sujetos [activo y pasivo], la conducta [elementos descriptivos, normativos o subjetivos] y el objeto [jurídico o material]. Ello significa que se efectuará un análisis estrictamente técnico que se vincula a aspectos de la tipicidad penal.

10.2. Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria. A su vez, el juez evaluará dicha excepción teniendo en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en la disposición antes descrita [en el presente caso, la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria N° 02-2014-3°DI-2°FPPC-P, a fojas trescientos veintiuno, Tomo II del cuaderno de tacha].

10.3. Analizando el caso concreto, resulta evidente conforme lo expresado en el fundamento cuarto de la presente ejecutoria suprema que el Tribunal de Apelación vulneró las garantías constitucionales, en concreto, por errónea aplicación de la ley penal e indebida motivación de resoluciones judiciales. Ahora bien, el análisis de tipicidad de la conducta del encausado versará sobre los delitos de parricidio, feminicidio, homicidio culposo por inobservancias de la regla de profesión, encubrimiento real y omisión de denuncia, previstos en los artículos 107, 108-B, 111, 405 y 407 del Código Penal, respectivamente.

10.4. Sobre la configuración de la complicidad secundaria por omisión en los delitos de parricidio y feminicidio

El representante del Ministerio Público atribuye al encausado Sánchez Barrera haber omitido intencionalmente, mediante dolo eventual, el acto médico adecuado a la agraviada Edda Guerrero Neira, lo que ocasionó finalmente su muerte, omisión que sirvió como aporte secundario para la consumación del delito cometido por el cónyuge de esta, el imputado Paúl Reynaldo Olórtiga Contreras.

Para la configuración del tipo penal de parricidio se exigen ciertas relaciones interpersonales entre los sujetos [activo y sujeto]; estas relaciones indicadas en el tipo penal vienen fundadas en deberes especiales (delito especial de deber), es decir, un injusto en el que los sujetos activos están limitados a quienes tienen las cualidades personales exigidas en el artículo 107 del Código Penal. Asimismo, cuando no se evidencia cualidades especiales que fundan el injusto penal del delito de parricidio, no se configura dicho ilícito, es decir, si un sujeto no ostenta la “cualidad especial” de ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, respecto de la víctima, no podrá imputársele el delito de parricidio.

Para el tipo penal de feminicidio se requiere el dolo del autor, es decir, que medie la voluntad y el conocimiento del sujeto activo frente al tipo objetivo [matar a una mujer por su condición de tal en un contexto de violencia de género].

La complicidad en los delitos de parricidio y feminicidio. Conforme se desarrolla en doctrina, el hecho criminal es realizado y le pertenece al autor25. El cómplice, cuya intervención es accesoria, contribuye dolosamente a su realización. Es decir, presta auxilio al autor “para la realización del hecho punible”. De dicha descripción normativa se extraen las siguientes exigencias: a) el “auxilio” del cómplice tiene que ser previo a la consumación; b) el “auxilio” tiene que ser en todo momento doloso, es decir, el dolo del cómplice debe estar referido al acto de colaboración y a la ejecución del hecho principal. El artículo 25 del Código Penal, señala dos formas de complicidad. Así, se tiene que el cómplice primario otorga un auxilio u aporte sin el cual no se hubiera podido cometer el delito, pues se trata de un aporte esencial, necesario y este solo podrá prestarse en la etapa de preparación. En cambio, el cómplice secundario es aquel que otorga un aporte que no es indispensable para la realización del delito, por ello es indiferente la etapa que pueda otorgar su aporte, pero siempre antes de la consumación.

Ahora bien, en el caso concreto el título jurídico del encausado Sánchez Barrera como cómplice del delito de parricidio y feminicidio, resulta dogmáticamente inviable y afecta el principio de legalidad, pues para que se produzca una imputación tiene que haber un sujeto activo [autores o cómplices] y, consecuentemente, para que haya sujeto activo de un delito tiene que darse necesariamente la totalidad de exigencias y requisitos típicos. Siendo esto así, en el encausado Sánchez Barrera no concurre la cualidad especial de sujeto activo, al no ostentar un vínculo de ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, respecto de la víctima [delito de parricidio] o que su conducta se haya producido frente a una mujer en un contexto de “violencia familiar” [delito de feminicidio].

Asimismo, si bien la Fiscalía esgrime que el actuar omisivo del encausado Sánchez Barrera [no haberle inmovilizado el cuello el día que ingresó la agraviada a la clínica, lo que desencadenó su muerte] sirvió como aporte secundario para la consumación del delito que presuntamente habría realizado el imputado Olórtiga Contreras, sin embargo, dicho comportamiento no cumple con las exigencias para la configuración de un cómplice secundario por omisión atribuido al encausado, toda vez que resulta indispensable que el cómplice conozca que con su actuar aporta a la ejecución de un hecho punible del autor. En caso de autos, el encausado Sánchez Barrera desconocía que la agraviada Guerrero Neira habría sido objeto de violencia física de su esposo Olórtiga Contreras, tanto más si no existió convergencia de voluntades entre el accionante Sánchez Barrera y el esposo de la agraviada, para omitir inmovilizar el cuello de la paciente; muy por el contrario, el recurrente Sánchez Barrera, en su condición de médico de turno, tras atender a la paciente efectuó el triaje respectivo, examen físico, además de solicitar exámenes complementarios, cumpliendo así su rol de médico de turno, que le tocó desempeñar en la sala de emergencia el día de los hechos, lo que descarta contribución o auxilio alguno en la realización del evento delictivo, tanto más si el ingreso de la referida paciente fue el 22 de febrero de 2014 y el fallecimiento ocurrió el primero de marzo del mismo año, no cumpliéndose así las exigencias para la configuración de la complicidad por omisión del delito de parricidio y feminicidio.

10.5. Respecto al tipo penal de homicidio culposo

El representante del Ministerio Público atribuyó al encausado Sánchez Barrera haber ocasionado la muerte de su paciente Guerrero Neira por inobservancia de la regla de profesión de médico, contenido en el artículo 29 de la Ley General de Salud y los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 024-2001-SA, Reglamento de la Ley del Trabajo Médico [debiéndose precisar que el primero de ellos señala: “El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado. La información mínima que debe contener la historia clínica se rige por el reglamento de la presente ley (...)”; y el segundo señala: “Se define el trabajo médico como la prestación de servicios profesionales por parte del médico cirujano, encaminados a todos o a uno de los siguientes fines: la conservación de la vida humana (...); y, el acto médico basado en el principio de responsabilidad y abnegación es lo fundamental y distintivo del trabajo del médico cirujano (...)”]; siendo que, en el caso específico, la historia clínica carecía de información veraz y suficiente, ya que el encausado, al no realizar diligentemente el examen físico a la agraviada, no observó la luxación en la vértebra atlas de esta, no consignando dicha información en la historia clínica, lo que motivó a que no se inmovilice su cuello para una posterior cirugía, lo que finalmente ocasionó su muerte.

Para poder considerar a una persona autor de un delito culposo o imprudente se le debe imputar la infracción de la norma de cuidado y la producción de un resultado a consecuencia de dicha infracción de la norma. Entiéndase por deber objetivo de cuidado al conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta en el ejercicio de una profesión, ocupación o industria.

En esa línea, los elementos objetivos estructurales de todo delito culposo son: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo; y, b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico. Es de precisar que si el comportamiento del sujeto activo adolece de algún elemento allí exigido estaremos ante un caso de atipicidad.

Para determinar el deber de cuidado se tiene que examinar si el comportamiento del autor al momento de ejecutar una actividad concreta se encontraba o no dentro del riesgo permitido. El riesgo permitido se concreta mediante normas, en el caso de la actividad médica bajo la observancia de la lex artis, contenida en protocolos médicos y guías prácticas26, entendida esta como el conjunto de normas creadas por la praxis médica, donde se señala cómo debe actuar el médico cuando se encuentre ante determinados síntomas o cuadros clínicos.

En el caso concreto, respecto a la determinación del deber de cuidado, se tiene que el acto médico efectuado por el encausado Sánchez Barrera en la clínica Sanna Belén, al momento de brindar las primeras atenciones a la paciente Guerrero Neira, se materializó en la hoja de emergencia [copia del documento a fojas cuatrocientos treinta y siete del Tomo II del cuaderno de tacha], donde contiene información suficiente y necesaria del diagnóstico clínico de la paciente, conforme estipula el reglamento de la Ley General de Salud [Reglamento de la Ley General de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2006-SA, artículos 20 y 21]; ello se condice con la historia clínica [ver fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos ochenta, del Tomo II del cuaderno de tacha], así como con lo señalado por el encausado Sánchez Barrera, quien indicó que el protocolo que utilizó fue la “Guía del 2005 del Minsa de Emergencia de Adulto”, específicamente del manejo de la hemorragia subaracnoidea aneurismática, refiriendo además que efectuó el examen físico a la paciente, no advirtiendo ningún síntoma de lesión occipitoatloidea, solicitando la realización de exámenes complementarios, precisando además que la paciente en ningún momento le refirió haber sido víctima de accidente o violencia familiar [declaración obrante a fojas ciento diez del Tomo I del cuaderno de tacha] .

Por tanto, el encausado no infringió el deber objetivo de cuidado al momento de atender a la paciente Guerrero Neira, pues en el contexto donde le tocó desempeñar su rol como médico, actuó dentro de las normas que le eran exigibles en el caso concreto. Tanto más, si el resultado “muerte de la paciente” se produjo ocho días después de la intervención del encausado Sánchez Barrera, no determinándose que el resultado lesivo haya sido desencadenado por los actos médicos efectuado por el recurrente como médico del área de emergencia de la citada clínica. En ese sentido, “el Derecho Penal no puede obligar a nadie más allá de la observancia del cuidado que objetivamente era exigible en el caso concreto al que se encontraba en esta situación”27. Por tanto, al no haberse determinado infracción del deber de cuidado alguno, que haya desencadenado el resultado lesivo, su actuar del encausado deviene en atípico.

10.6. Respecto al tipo penal de encubrimiento real

La Fiscalía atribuye al encausado Sánchez Barrera haber ocultado los efectos del delito del parricidio-feminicidio o lesiones graves por violencia familiar, consistente en las lesiones con agente contuso ocasionado en el cuerpo de la paciente Guerrero Neira y cometido por Olórtiga Contreras, el 22 de febrero de 2014, a horas 01:48 de la madrugada aproximadamente, habiendo el imputado obviado intencionalmente consignar en la historia clínica de la paciente la descripción de dichas lesiones que presentaba en el rostro y el cuerpo, a fin de dificultar la acción de la justicia.

Este ilícito, se haya contemplado en el artículo 405 del Código Penal, que sanciona al sujeto “que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo (...)”. Dos son los presupuestos que configuran el tipo objetivo de este ilícito: i) Procurar la desaparición de las huellas o pruebas del delito; y, ii) ocultar los efectos del delito. Asimismo, “la configuración del delito de encubrimiento real, en su modalidad de ocultación de los efectos del delito, se consuma cuando se oculta el producto obtenido directamente de la comisión del delito previo, esto es, se trata de un delito de resultado e instantáneo cuya consumación –que es una exigencia formal por expresar los términos del tipo legal– tiene lugar en el momento en que efectivamente se ocultan los efectos de este, sin que a ello obste el momento del descubrimiento de los actos de ocultación, que es una nota de orden criminalística que no está exigida por el tipo legal”28. Además, la intervención se efectúa con posterioridad a la ejecución de un delito, sin haber intervenido en él como autor o cómplice.

En el presente caso, la formulación de la imputación fiscal permite reconocer la imposibilidad de que el encausado Sánchez Barrera haya ocultado al momento de la atención a la paciente Guerrero Neira en el área de emergencia [entre las 06:00 a.m. y 07:30 a.m. del 22 de febrero de 2014] efectos de un delito [el de parricidio-feminicidio], que se habría materializado el 1 de marzo de 2014, pues es evidente que a las 07:30 a.m. del 22 de febrero de 2014, momento en que cesó su atención por parte del encausado no existía los citados delitos objeto de ocultamiento. Asimismo, la falta de las descripciones de las lesiones que presentaba la agraviada Guerrero Neira en la historia clínica no configura el delito de encubrimiento real, en su modalidad de ocultación de los efectos del delito, pues este se consuma cuando se oculta el producto obtenido directamente de la comisión del delito previo, siendo que el encausado al momento de examinarle, desconocía que la paciente fue objeto de violencia familiar [declaración obrante a fojas ciento diez del Tomo I del cuaderno de tacha], tanto más si la omisión de consignación de las lesiones en la historia clínica no son efectos del delito, pues en el ámbito penal se tiene como tales a los bienes materiales del delito [objetos o bienes susceptibles de ser valorados económicamente29]; por lo que no se cumple con los presupuestos exigido por el tipo penal de encubrimiento real, deviniendo en atípico el delito atribuido.

10.7. En cuanto al tipo penal de omisión de denuncia

La Fiscalía atribuye también al encausado Sánchez Barrera haber omitido intencionalmente comunicar a la autoridad la comisión del presunto delito de lesiones en agravio de la paciente Guerrero Neira, de conformidad el artículo 30 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, que señala: “El médico que brinda atención médica a una persona herida por arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio o cuando existan indicios de aborto criminal, está obligado a poner el hecho conocimiento de la autoridad competente”; y la norma técnica de Salud de los Servicios de Salud - NTS N° 042-MINSA/DGSP-V.01, que señala: “El médico que brinda atención médica a una persona herida por arma blanco, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio o cuando existan indicios de aborto criminal, está obligado a poner el hecho conocimiento de la autoridad competente representada por un miembro de la Policía Nacional del Perú”.

Este ilícito se haya descrito en el artículo 407 del Código Penal, que sanciona al sujeto “que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo (...)”. Para la configuración de este ilícito se requiere de tres elementos objetivos: 1) situación generadora del deber de actuar, 2) la no realización de la acción esperada, y 3) la capacidad de realización de la acción esperada. De ellos, la más relevante es la situación generadora del deber de actuar. Aquí se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento cierto y concreto de la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, para la determinación de la situación generadora del deber de actuar, resulta necesario recurrir a las normas del sector salud donde el encausado se desenvolvió; así, se establece en el artículo 30 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud que: “está obligado a poner en conocimiento de la autoridad competente, el médico que brinda, atención médica a una persona herida por arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio (...)”; en esa línea, el recurrente Sánchez Barrera, al brindar atención médica a la paciente Guerrero Neira, no evidenció signos de haber sido agredida por arma blanca o arma de fuego, accidente de tránsito o lesiones por violencia familiar, conforme se desprende de la declaración del recurrente Sánchez Barrera [declaración obrante a fojas ciento diez del Tomo I del cuaderno de tacha]; por lo que, conforme se exige en la norma de salud antes expuesta [poner en conocimiento de la autoridad competente cuando la paciente presente herida por arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio], no le era exigible la puesta en conocimiento a la autoridad competente información de algún delito, tanto más si no tenía conocimiento de la agresión sufrida por la paciente Edda Guerrero Neira. Por lo que, su comportamiento no configura delito de omisión de denuncia.

10.8. Por otro lado, es necesario precisar que si bien se admitió la presente casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, en esta etapa del proceso, luego de analizado el caso, se advierte que no es necesario establecer doctrina de alcance general, en tanto y en cuanto el análisis efectuado en la presente casación corresponde únicamente al caso en concreto.

DECISIÓN

Por esto fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de garantías de precepto procesal interpuestos por la defensa técnica del encausado Pablo Alberto Sánchez Barrera; en consecuencia:

II. CASARON la resolución del diez de julio de dos mil quince –fojas ciento cincuenta, del cuaderno de casación– que revocó la resolución del veintiocho de abril de dos mil quince, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y sobreseimiento del proceso seguido contra el imputado Pablo Alberto Sánchez Barrera como partícipe –cómplice secundario– del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en sus figuras de parricidio y feminicidio, en agravio de Edda Guerrero Neira, y por delito contra la Administración Pública, en sus figuras de encubrimiento real y omisión de denuncia, en agravio del Estado; y, reformándola: la declaró infundada; y la confirmaron en cuanto declaró infundada la excepción de improcedencia de acción por delito de homicidio culposo por inobservancias de la regla de profesión, en agravio de Edda Guerrero Neira.

III. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: CONFIRMARON la resolución de primera instancia del veintiocho de abril 1 de dos mil quince –fojas cincuenta y nueve del cuaderno de improcedencia de acción–, en el extremo que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y sobreseimiento del proceso seguido contra el imputado Pablo Alberto Sánchez Barrera como partícipe –cómplice secundario– del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en sus figuras de parricidio y feminicidio, en agravio de Edda Guerrero Neira, y por delito contra la Administración Pública, en sus figuras de encubrimiento real y omisión de denuncia, en agravio del Estado; REVOCARON la citada resolución en el extremo que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción por el delito de homicidio culposo, en agravio de Edda Guerrero Neira; reformándola: declararon FUNDADA la excepción de improcedencia de acción deducida por el recurrente Pablo Alberto Sánchez Barrera en la investigación seguida en su contra por delito de homicidio culposo por inobservancias de la regla de profesión en agravio de Edda Guerrero Neira; en consecuencia: ordenaron el archivo definitivo de la investigación seguida contra el recurrente Pablo Alberto Sánchez Barrera por los referidos delitos, y se anulen los antecedentes penales y judiciales que la señalada investigación penal hubiera generado.

IV. MANDARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública Hágase saber.

SS. VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, HINOSTROZA PARIACHI, NEYRA FLORES

1 Véase CALAMANDREI citado por MORENO RIVERA, Luis Gustavo. La casación penal. Teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2013, p. 41.

2 SCHMIDT, Eberhard. Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Córdova: Lerner Editorial, 2006, p. 21.

3 ROSAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Lima: Jurista Editores, 2016, p. 402.

4 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 3ª edición. Lima: Grijley, 2014, p. 441.

5 Véase el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116, del 16 de noviembre del 2010, fundamento jurídico 18.

6 ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. Fundamentos de Derecho Penal. Parte general. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 201.

7 URTECHO BENITES, Santos. Los medios de defensa técnicos y el nuevo proceso penal peruano. IDEMSA, Lima, 2007, pp. 293-297.

8 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Cuarta edición. Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 46.

9 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal, Parte especial, Vol. I. Sexta edición. Editorial Iustitia, Lima, 2015. p.25 y ss.

10 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, Javier. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Marcial Pons, Barcelona, pp. 43-44. Citado en R.N.N° 4223-2007-Arequipa.

11 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte especial. Grijley, Lima, 2014, p. 182.

12 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte especial I. Ediciones Juris, Lima, 1995, p. 44.

13 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 4ª edición. San Marcos, Lima, 1998, p. 47.

14 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Lima: Editorial San Marcos, 2015, p. 125.

15 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Editorial Juris, Lima, 1995, p. 126.

16 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Lecciones de Derecho Penal. Parte especial I. Delitos de homicidio. Gios Editores, Lima, 1991, p. 61.

17 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 6ª edición, Editorial Reppertor, Barcelona, 2002, p. 290.

18 LLORENTE FERNÁNDEZ, Ángel José. Delitos contra la Administración Pública, contra la administración de justicia y contra la Constitución. Bosch, Barcelona, 1992, p. 167.

19 FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la administración de justicia. Jurista Editores, Lima, 2011, p. 99.

20 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Diccionario Penal Jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 232, quien cita el R.N. N° 1878-2005-Lima.

21 CREUS, Carlos y BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Derecho Penal. Parte especial. Tomo II. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 373.

22 CORCOY BIDASOLO, Mirentxu y otros. Manual práctico de Derecho Penal. Parte especial. Doctrina y jurisprudencia con casos solucionados. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 1173.

23 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Diccionario Penal Jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 430, quien cita el Exp. N° 250-2001-Callao.

24 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Diccionario Penal Jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 430, quien cita el R.N. N° 3370-2003-La Libertad.

25 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 6ª edición. Barcelona: Editorial Reppertor, 2002, p. 374.

26 LÓPEZ DÍAZ, Claudia, Introducción a la imputación objetiva. Primera edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996. p.114

27 VILLAVICENCIO TERRREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 388.

28 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Diccionario Penal Jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 232, quien cita el R.N. N° 1878-2005-Lima.

29 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 478.


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