Diferencias entre la gravedad de la pena como presupuesto de la prisión preventiva y como criterio para determinar el peligro de fuga
Consulta:
¿Cuáles son los parámetros para realizar una correcta valoración de la gravedad de la pena como presupuesto de la prisión preventiva y, a su vez, como criterio para determinar el peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga?
Respuesta:
El artículo 268, en su literal b), establece como presupuesto de la prisión preventiva, que sea posible determinar que la sanción a imponer (entiéndase: pena concreta) en el proceso sea superior a 4 años de pena privativa de libertad.
Se trata de realizar sobre todo un análisis sobre el tipo de injusto penal realizado y sobre la culpabilidad del agente, para determinar la probable pena a imponerse con base en la gravedad del injusto, y determinar si al agente es pasible de reprochársele dicho injusto, y por ende, ser declarado culpable e imponérsele la probable sanción penal.
Esta aplicación de un límite penológico de cuatro años para imponer la prisión preventiva es un requisito que importa un presupuesto indispensable para dotar a la prisión preventiva de una lógica proporcional.
Es cierto que una utilización automática y aislada de dicho requisito pervierte el sistema procesal y convierte a la prisión preventiva en un anticipo de la pena, que es un efecto no deseado de su regulación. Pero también es cierto que si los cuatro años de pena privativa de libertad constituyen el límite para aplicar una pena de ejecución suspendida condicionalmente (artículo 57.1 del CP), entonces, es necesario establecer un criterio que, más que permitir, impida aplicar la medida en los casos que la pena no supere dicho límite.
Este criterio no imprime otra lógica que no sea la de considerar abiertamente desproporcionada la utilización de una medida limitativa que pueda infligir un daño mayor que el que pueda esperarse de la pena a imponer en la sentencia condenatoria1.
La prognosis de la sanción penal a imponer obliga a quien solicita la adopción de la medida y a quien está legitimado a decretarla, a que evalúen aspectos referidos a la determinación de la pena en el caso en concreto, con base en el actual sistema de tercios.
De esta manera, deberá tomarse en cuenta, entre otros aspectos, factores como el grado de intervención en el delito (autor o partícipe), el grado de desarrollo del delito (si quedó en tentativa), la concurrencia de error de tipo vencible o de prohibición, la imputabilidad restringida, los móviles, etc.
Asimismo, sería viable tomar en cuenta los institutos de la reincidencia y la habitualidad, por cuanto servirán para cuantificar la gravedad de la pena pasible de ser impuesta, es decir, la posible pena a imponer puede ser superior a los 4 años como consecuencia de la aplicación de una agravante cualificada; sin embargo, dichos institutos no pueden valorarse para determinar el peligro de fuga del procesado, pues este no puede responder a criterios del Derecho Penal material, que, como sabemos, no se condicen con la lógica cautelar de aseguramiento del proceso2.
Ahora bien, el artículo 269, numeral 2, prescribe que al momento de analizar el peligro de fuga, se deberá tomar en cuenta la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, criterio que podría ser contemplado como una duplicidad de lo normado en el artículo 268, literal b), que acabamos de comentar.
Sin embargo se trata más bien de una norma de complemento3. Así, mediante la prognosis de pena establecida como presupuesto de la prisión preventiva (artículo 268, literal b), el magistrado debe evaluar el tipo de ilícito penal, así como la culpabilidad, hasta arribar a un probable quantum de pena con base en los criterios de determinación que prevé la ley penal; mientras que en la gravedad de la pena como criterio para determinar el peligro de fuga (artículo 269, numeral 2) de lo que se trata es de analizar la reacción que pueda tener determinada persona con la posible pena a imponer, esto es, el grado de influencia que pueda generar dicha probable sanción en el comportamiento del imputado, con respecto al proceso penal instaurado en su contra.
Base legal:
Código Procesal Penal de 2004: arts. 268, literal b) y 269 inc. 2.
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1 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Presupuestos, procedimiento y duración”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 160, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, pp. 157-167.
2 Cfr. VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. Límites a la detención y prisión preventiva. Cuestionamiento a la privación arbitraria de la libertad axpersonal. Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 304 y ss.
3 Cfr. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores, Lima, 2008, p. 55.