LA CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EL NOVÍSIMO ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO PENAL: UNA VISIÓN COMPARATIVA Y RETROSPECTIVA AL D. LEG. Nº 1300
Javier W. VEGA CISNEROS*
“La sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución”.
Luigi Ferrajoli: Derecho y garantías
A juicio del autor, la disposición normativa incorporada a nuestro CP, prevista en el artículo 52-A, es una expresión de la política penitenciaria, cuyo fin es evitar el hacinamiento en las cárceles de personas que hayan cometido delitos no graves, y que abre la posibilidad de convertir penas privativa de libertad en ejecución de condena en una pena limitativa de derechos, la cual puede ser practicada de oficio a petición de parte, proscribiendo su procedencia en determinados delitos graves.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 139 inc. 22.
Código Penal: arts. 31, 41, 52, 52-A y 54.
Código Procesal Penal de 2004: art. 491.
Palabras clave: Pena privativa de libertad / Pena de multa / Pena limitativa de derecho / Prestación de servicios a la comunidad / Pena de vigilancia electrónica / Conversión de la pena
Fecha de envío: 08/02/2017
Fecha de aprobación: 15/02/2017
I. Introducción
El 30 de diciembre de 2016, cuando todos los peruanos nos preparábamos para recibir el nuevo año, el Poder Ejecutivo promulgó a través del diario oficial El Peruano una serie de Decretos Legislativos Nºs [1296, 1298, 1300 y 1301], ello en virtud a las facultades legislativas conferidas por el Congreso de la República para legislar en materia de seguridad ciudadana y otros temas de importancia nacional.
A su vez, estos decretos promulgados modificaron en cierta medida varios artículos del Código Penal, Procesal Penal y de Ejecución Penal, generándose con ello un ligero cambio en los criterios político-criminales adoptados por nuestro Estado respecto a la lucha contra la delincuencia. Una línea importante que el legislador ha empezado a trazar con estos decretos es la posibilidad de reinserción del condenado a la sociedad pero no recurriendo, esta vez, a los beneficios penitenciarios sino que apostando ahora por el uso de mecanismos alternativos a la pena, instituto jurídico de mucha importancia en un Estado de Derecho pero olvidado constantemente en la práctica judicial.
El Decreto Legislativo Nº 1300 es una muestra de esta política de reinserción para condenados, puesto que a través de él se ha creado el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, y asimismo se ha incorporado el artículo 52-A al Código Penal (conversión de la pena privativa de libertad en ejecución) y modificado el artículo 491 del Código Procesal Penal, estableciéndose con ello un marco legal regulativo que sirva de base para este nuevo procedimiento.
Debemos precisar que antes de empezar con el estudio del novísimo artículo 52-A del Código Penal y su procedimiento (D. Leg. Nº 1300), consideramos pertinente desentramar todo el aspecto dogmático sobre lo que significa la conversión de la pena desde una visión comparativa y retrospectiva, y luego así adentrarnos al estudio específico de nuestro objeto.
II. La conversión de la pena privativa de libertad
1. Naturaleza jurídica
La conversión es un mecanismo alternativo que reemplaza la imposición de una pena privativa de libertad por otra de distinta naturaleza. La lógica de esta alternatividad punitiva es evitar el excesivo efecto negativo que generaría la imposición de una pena privativa de libertad de corta o mediana duración, respecto a conductas que no afectan significativamente la convivencia social y la seguridad colectiva.
A esta forma alternativa de imponer una pena también se le conoce, en palabras de Prado Saldarriaga, como sustitutivo penal, ya que reemplaza una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de distinta naturaleza1. Es decir, la conversión de penas no es otra cosa, según el mismo autor, que la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por una sanción de distinta naturaleza2.
Debe quedar en claro que mediante la conversión de la pena no se busca eximir la responsabilidad penal al condenado. Si una persona ha cometido un delito, entonces debe ser sancionado; sin embargo, aquella sanción debe ser racional, proporcional y justificada, es decir, siempre tener un porqué al momento de imponer una u otra pena, así como también buscar la efectividad de esta, para que así logremos, por ejemplo, que el condenado luego no vuelva a cometer otro delito.
Por ello, es un error creer que todo delito debe ser sancionado con prisión, a pesar de que esta idea ya ha calado en la mente de muchas personas. Como bien señala Bustos Ramírez, nuestra primera reacción cuando se comete un delito es: “bueno, métanlo a la cárcel”. Es una reacción que tenemos todos, son dos siglos, y se nos ha enseñado desde la escuela. No es fácil, para todos, empezar a desmontar los prejuicios y lo que tenemos incorporado dentro3.
En ese sentido, resulta paradójico que se interne a una persona en la cárcel para que luego, dentro de ella, aprenda a vivir en libertad. Por ello, la libertad personal, como bien jurídico de suma importancia, seguido después de la vida, debería ser el último ámbito de afectación de una persona en lo que respecta a la imposición de una pena. Así, pues, García Valdés señala que existen otros bienes jurídicos, distintos a la libertad y a los que su titular concede una estimación igual o superior que a la libertad ambulatoria, de los que el hombre puede ser privado por el poder estatal, cumpliendo la amenaza de su privación una función de prevención general similar a la que cumple la pena de prisión4.
Consideramos que el delito no debe ser castigado con prisión efectiva, por más que el tipo penal así lo exija, si su imposición solo responde a criterios irracionales producto de una aplicación literal de la norma. Así, pues, la pena cumple un fin no solo en el condenado, sino también para la sociedad (criterios de prevención general y especial), por lo que la restricción a la libertad ambulatoria siempre debe ser vista como última ratio, y al contrario, la pena privativa de libertad debe ser guardada por el juez para casos excepcionales y hechos de suma gravedad que afecten la seguridad colectiva.
Mediante el uso de la conversión y demás sustitutos penales previstos en el Código Penal se busca corregir un defecto congénito de nuestro sistema punitivo, esto es, priorizar en todo momento primero la imposición de una pena privativa de libertad ante cualquier delito y luego, si fuera posible y de acuerdo al caso, la aplicación de una pena distinta a la privativa de libertad. Sin embargo, lo correcto sería, siguiendo una lógica de desprisionalización, ya no recurrir primero a penas que afecten la libertad ambulatoria del procesado, como sucede actualmente, sino que en adelante, las penas alternativas a la prisión efectiva deberían ser la herramienta más común usada por el juez.
Es de entender, como señala Peña Cabrera, que el juez solo debe acudir a la pena privativa de libertad como la última ratio. Debido a la crisis carcelaria es que el legislador ha creído conveniente –en aras de la rehabilitación del delincuente– establecer mecanismos sustitutivos, constituyendo una de ellas la conversión de la pena, en donde la pena privativa de libertad de corta duración es afectada5.
Se entiende por ello que cuando se opta por medidas alternativas, y no por una pena privativa de libertad efectiva, es porque las estancias cortas en prisión no lograrían aquellos fines que se intenta alcanzar con la pena. Es decir, privando de su libertad a una personas e internándolo en un centro penitenciario por delitos de mediana significancia no le enseñaría a vivir en armonía con la sociedad, menos aún respetando las normas, puesto que muchas veces la “prisionización” y la convivencia carcelaria termina corrompiéndolo.
Con mayor razón, pues, la prisión genera un efecto directo en la persona que termina por “despersonalizarlo”. Esto es, a través de la pena privativa de libertad, como enseña Bustos Ramírez, el sujeto pierde su calidad de tal, pierde su calidad de persona, pierde su calidad de ente social y crea, como se ha señalado y se ha escrito mucho al respecto, la llamada “subcultura de violencia” y “subcultura criminal específica” que establece sus propios códigos de comportamiento entre los sujetos, que están determinados fundamentalmente por formas de violencia6.
De este modo coincidimos con Pietro Sanchís, cuando precisa que debería proponerse que los delitos menos graves reciban medidas privativas o limitadoras de la libertad, siempre que no requieren internamiento como pueden ser el arresto domiciliario o la localización permanente, la reclusión de fin de semana, la prohibición u obligación de residencia y otras semejantes; sanciones que en muchos casos conocen ya los sistemas penales pero concebidas casi siempre como “alternativas” que pueden adoptarse en el curso de la privación de libertad de modo más o menos discrecional y que, sin embargo, en la pespectiva del garantismo deben postularse como penas principales previstas en la ley y directamente impuestas por el juez7.
Debe quedar claro que la cultura delictiva en una sociedad no se enfrenta o se intenta reducir acudiendo solo a una tendencia por endurecer las penas o incorporar penas severas al catálogo punitivo. Bustos Ramírez explica que la efectividad de las penas hoy no se puede medir por la dureza o crueldad del castigo, sino por los logros en orden a una participación ciudadana del condenado en forma plena, y de acuerdo a sus derechos y a la dignidad de su persona8. Paradójicamente, sucede que se intenta educar a una persona para que viva en libertad, pero que el educado no goza de este derecho.
Por tanto, lo que debemos buscar es un cambio en la normativa penal para así acudir a penas alternativas como la regla en la práctica judicial, y recién imponer una pena privativa de libertad como excepción, acudiendo a esta solo para casos gravísimos de fuerte connotación social. De tal manera que así podamos evitar el ingreso innecesario de condenados a centros penitenciarios, ya que los fines de la pena, y en especial el fin resocializador, podrían igualmente ser alcanzados sin la necesidad de recurrir al encierro efectivo. De este modo, coincidimos en que el cumplimiento de una pena convertida para el condenado y la cercanía de este a su esfera familiar, social o laboral podrían generar efectos positivos incluso mejores que la reclusión.
2. La conversión de la pena privativa de libertad en el Código Penal
El Código Penal actualmente regula la conversión de la pena privativa de libertad en los artículos 52 a 54. El antecedente legal de este mecanismo sustitutorio aparece recién con los artículos 80 y 81 del Código Penal Tipo para Latinoamérica, puesto que en el Código Penal de 1924 no existía una regulación específica y expresa respecto a la conversión o conmutación de la pena.
La exposición de motivos del Código Penal de 1991 ya señalaba que la conversión es facultad exclusiva y discrecional del juez, y como tal, esta se emitía junto con la sentencia. Ello quiere decir que solo en audiencia de lectura de sentencia se conocía tanto la pena determinada judicialmente, así como la pena convertida impuesta por el juez, que en la mayoría de los casos esta podía ser una pena de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Se accedía a estas penas convertidas en relación a la pena privativa de libertad que el juez determinó por los hechos cometidos, es decir, mientras menos pena de prisión reciba el condenado, menor es la pena convertida que podría recibir. Además, recordemos que solo le corresponde la facultad de convertir una pena por otra al mismo órgano judicial que condenó.
A pesar de algunos intentos de reforma al Código Penal, muy poco se trabajó respecto a la conversión de la pena, y un claro ejemplo fue la Comisión Especial Revisora del Código Penal (creada mediante Ley N° 29153) que respecto a la conversión de la pena privativa de libertad lo único que hizo fue reubicarlo en el artículo 53 del Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal de 2007, manteniendo el mismo contenido, salvo el incremento de un año más a la pena máxima para acceder a este mecanismo sustitutorio9. Un último intento de reforma al Código Penal se produjo en mayo de 2016 a través del cual se presentó el último Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos respecto al proyecto del nuevo Código Penal, en el cual, respecto de la conversión de la pena privativa de libertad nuevamente no se produjo ninguna modificación sustancial.
La actual redacción del artículo 52 del Código Penal regula la conversión de la pena privativa de libertad bajo la siguiente estructura legal: “En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres. Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código” (el resaltado es nuestro).
Los requisitos contenidos en la norma y que sirven de criterio para que el juez evalúe la posibilidad de convertir una pena privativa de libertad por otra de distinta naturaleza son: i) que no sea procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio; y, ii) que la pena privativa de libertad a imponer al condenado no sea superior a cuatro 4 años.
El primer requisito advierte la naturaleza residual de la conversión de la pena. Es decir, a diferencia de otros mecanismos alternativos contemplados en nuestra legislación penal que reemplazan una pena por otra (arts. 32, 57 o 62 del CP), la conversión no opera de forma autónoma o inmediata sino que su aplicación es subsidiaria, esto es, solo se acude a este cuando no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio.
Prado Saldarriaga precisa al respecto que exigir la imposibilidad de acceder a otros sustitutivos penales para recién acceder a la conversión no es común en el derecho extranjero. Así, pues, el mismo autor señala que la incorporación de dicho presupuesto negativo en la legislación nacional nos permite diferenciar la conversión de la sustitución de penas que regula el artículo 32 y, a la vez, la coloca como una medida alternativa de carácter subsidiario frente a otras que regula el Código de 199110.
El segundo requisito para acceder a la conversión es que la pena privativa de libertad impuesta al condenado no supere los cuatro 4 años. Cabe resaltar que la norma no toma como referencia algún delito en particular, sino solo el quantum de la pena privativa de libertad impuesta al condenado. Esto incluso podría llevarnos al error de entender que cualquier delito contenido en el Código Penal podría ser convertido siempre que la pena impuesta no exceda los cuatro años de pena privativa de libertad exigida en la norma. Así, por ejemplo, una interpretación literal de la norma podría darnos a entender que condenados por el delito de homicidio, violencia sexual, tráfico de drogas o corrupción podrían acceder a este sustitutivo penal; sin embargo, la discrecionalidad del juez sumado a la valoración del caso en específico, así como la conducta y personalidad procesado permiten excluir muchos de estos supuestos en donde anticipadamente podría imaginar que sí era posible la conversión de sus penas. De este modo, coincidimos con Mir Puig cuando señala que para acceder a un mecanismo sustitutivo de la pena debe tomarse en consideración las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado11.
Recordemos que la expresión “el juez podrá (…)” contenida en el artículo 52 del Código Penal reconoce la amplia y libre facultad del juez para admitir o denegar la posibilidad de una conversión a la pena privativa de libertad. En ese sentido, es la propia norma que reconoce aquella facultad discrecional al órgano jurisdiccional, sin que le sea vinculante el pedido planteado por la defensa técnica del procesado o decisiones emitidas en anteriores procesos. Así, pues, este razonamiento es reforzado incluso por la jurisprudencia, señalándose que: “resulta meridianamente claro que la conversión de la pena es una facultad, y no una obligación del juez penal, de manera tal que la condena al cumplimiento de una pena privativa de libertad efectiva, a pesar de que esta sea menor de 4 años, no constituye afectación del derecho fundamental a la libertad personal”12.
Esta situación de discrecionalidad en el juez para decidir sobre la procedencia o no de la conversión ha despertado ciertas críticas. Tan así es que algunos proyectos de reforma al CP han propuesto, buscando equilibrar esta situación, que se considere como límite máximo una pena privativa de libertad no superior a cinco (5) años, para que de esta manera más procesados puedan tener la posibilidad de cumplir una pena convertida.
Con respecto a la alternativa punitiva prevista en el artículo 52 del Código Penal, la pena privativa de libertad puede ser conmutada por una pena limitativa de derecho: prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres (art. 31 del CP); o, una pena de multa (art. 41). Sin embargo, decidir por alguna de estas penas sustitutivas está en relación al quantum de la pena impuesta al condenado, es decir, la pena privativa de libertad guarda relación inversamente proporcional con la pena convertida. Así, pues, si la pena privativa de libertad no fuera superior a los dos años, entonces le podría corresponder al condenado una pena de multa. En cambio, cabría la posibilidad de optar por una pena limitativa de derechos si la pena privativa de libertad no excediera los cuatro años.
La lógica de optar por una u otra pena al momento de la conversión, está en relación con el menor tiempo posible de reclusión para una persona. De este modo coincidimos con Jescheck y Weigend cuando señalan que la valoración político-criminal de la pena corta de prisión depende de las alternativas con las que se compare. Una estancia breve en la prisión no tiene ventajas preventivo-especiales mensurables frente a otras sanciones ambulatorias (como la pena de multa o la suspensión condicional) sino que, antes bien, puede disminuir las posibilidades de resocialización del autor a través de la perturbación de las condiciones sociales existentes en su trabajo, en su familia o en su círculo de conocidos13.
Debemos hacer mención, además, que dentro de este ámbito de alternatividad punitiva también encontramos a la pena de vigilancia electrónica personal (art. 29-A del CP). No obstante, a diferencia de las medidas antes referidas, esta pena puede ser aplicada de oficio o a petición de parte. Según el Acuerdo Plenario Nº 3-2012 se ha establecido que la pena de vigilancia electrónica personal se puede disponer en la misma sentencia o, luego, mediante un “incidente de conversión” –que es el único legalmente previsto en la propia sentencia–. Esto es, según el artículo 52 del Código Penal y el artículo 491 del Código Procesal Penal de 2004, los mecanismos alternativos a la pena privativa de libertad previstos en el CP solo, y únicamente, son determinados en la emisión de la sentencia, luego de ello no existe estadio ni base legal para sostener un pedido de conversión, suspensión o reserva del fallo condenatorio, a excepción, como ya se ha señalado, de la pena de vigilancia personal que esta sí puede ser solicitada en ejecución de sentencia.
En ese sentido, la regla de equivalencias entre la pena determinada judicialmente y la pena convertida establece la siguiente ecuación:
Pena determinada |
Pena convertida |
1 día de privación de libertad |
1 día de multa |
7 días de privación de libertad |
1 jornada de prestación de servicios a la comunidad |
7 días de privación de libertad |
1 jornada de limitación de días libres |
1 día de privación de libertad |
1 día de vigilancia electrónica personal |
Por último, haciendo un balance sobre la aplicación de la conversión en el ámbito judicial, según Prado Saldarriaga y Hurtado Pozo, su aplicación se ha incrementado notablemente y ha mejorado su aceptación social en comparación con la de la imposición de medidas de régimen de pruebas. Actualmente, se encuentra en tercer lugar en el índice de frecuencia del uso jurisdiccional de medidas alternativas en el país14.
3. Revocación de la pena convertida
Los presupuestos exigidos en la norma para revocar la conversión de la pena son los siguientes: i) Incumplimiento injustificado de la pena convertida (art. 53 del CP); y, ii) La comisión de un nuevo delito doloso (art. 54 del CP). Si se incumple la pena convertida injustificadamente, como podría ser el pago de la multa, la prestación del servicio a la comunidad o la jornada de limitación de días libres, la consecuencia a este incumplimiento sería la inmediata ejecución de la pena privativa de libertad fijada inicialmente. Además, resulta improcedente todo pedido de “nueva” pena convertida a favor del condenado cuando este ya ha incumplido una anteriormente.
Cabe señalar que la comisión de nuevo delito doloso debe ser establecida judicialmente a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada, esto quiere decir que no se podría recovar la pena convertida con la simple emisión de una resolución de primera instancia, ello significaría una violación a las garantías constitucionales como son la presunción de inocencia, la pluralidad de instancias, el debido proceso, entre otros.
Por otro lado, un aspecto importante que exige el artículo 53 Código Penal es la necesidad del apercibimiento previo al condenado sobre el incumplimiento de la pena convertida, es decir, la revocatoria requiere de un apercibimiento judicial ineludible. Dicha amonestación, según Prado Saldarriaga, debe materializarse de modo formal y no limitarse a una simple notificación. Sin embargo, este requerimiento se hace innecesario cuando la infracción en la que incurrió supone la comisión de un nuevo delito doloso15. En esta última circunstancia señalada, la revocatoria es inmediata.
A su vez, la revocatoria de la pena convertida genera un descuento en la pena privativa de libertad impuesto en la primera sentencia condenatoria, siempre que se haya cumplido parte de la decisión judicial. La ecuación prevista en el artículo 53 del Código Penal para realizar el descuesto respectivo de la pena convertida por pena privativa de libertad es: Un día de multa por cada día de privación de libertad; y, una jornada de prestación de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.
III. Conversión de la pena según el D. Leg. Nº 1300
El D. Leg. Nº 1300 incorporó dos cuestiones importantes aunque no tan innovadoras a nivel de técnica legislativa, como son: i) la promulgación del artículo 52-A al Código Penal denominado conversión de la pena privativa de libertad en ejecución; y ii) la creación del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas convertidas en ejecución de la condena. Estas dos herramientas legales a futuro servirán de base para este nuevo procedimiento de conversión.
Se podría decir que a través de este decreto legislativo se buscó solucionar un problema anteriormente iniciado a raíz de la Sentencia Casatoria N° 382-2012-La Libertad, la cual trajo a discusión el momento de la aplicación de la conversión de la pena y su pedido en fase de ejecución. A su vez, la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario Nº 3-2012 estableció parámetros de interpretación respecto a la conversión de la pena requerida en ejecución de sentencia y la potestad discrecional del juez. En tal sentido, se llegó a establecer que no procede la conversión de la pena en ejecución de sentencia, argumentándose ello con base en el artículo 52 del Código Penal así como del artículo 491.3 del Código Procesal Penal, por lo que todo pedido de conversión fuera de ese estadio debe ser declarado improcedente, puesto que el juez no puede decidir más allá de la que dispone la ley. Sin embargo, toda esta discusión quedó superada, en parte, a raíz de la reciente promulgación del D. Leg. Nº 1300, puesto que se ha creado tanto una norma penal específica que prevé este mecanismo de la conversión de penas para condenados (art. 52-A del CP), así como un procedimiento especial que regula su admisibilidad y también su revocatoria.
El artículo 52-A del Código Penal que regula la conversión de la pena privativa de libertad en ejecuciones tiene la siguiente estructura: “El juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena por una pena limitativa de derechos a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia”. En ese sentido, queremos resaltar cinco aspectos interesantes de esta nueva regulación que merecen un tratamiento comparativo y pormenorizado.
Primero: La conversión de la pena privativa de libertad en ejecución procede de oficio y a pedido del interesado
Como se había señalado anteriormente, la conversión de la pena era una facultad discrecional del juez; sin embargo, tratándose de un pedido de conversión en ejecución de sentencia, ahora su admisibilidad procede a criterio del juez (previa evaluación de los requisitos necesarios para su admisión), como también a pedido de parte, con las mismas exigencias formales. Es decir, nuestro sistema penal mantiene dos momentos distintos aplicados a la conversión, la primera es en la emisión de la sentencia, a total discrecionalidad del juez, y la segunda, durante la ejecución de la pena pero también procedente si la parte lo solicita y no solo al arbitrio del juzgador.
Los requisitos, que el juez debe evaluar para admitir o denegar un pedido de conversión de la pena privativa de libertad en ejecución, y así señalar la fecha para la audiencia, son los siguientes: i) la pena privativa de libertad impuesta al condenado no sea superior a seis años; y, ii) el régimen penitenciario del interno debe ser acorde al monto de la pena impuesta.
Pena privativa de libertad impuesto al condenado |
Régimen penitenciario [art. 3 del D.L. Nº 1300] |
Pena convertida [art. 8 del D.L. Nº 1300] |
No mayor a cuatro (4) años |
Régimen ordinario cerrado |
Prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres |
No mayor a seis (6) años |
Régimen ordinario cerrado [mínima seguridad] |
Prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres |
A diferencia de la forma ordinaria de conversión de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 52 del Código Penal, esta nueva forma de conversión procedente solo para condenados, no tiene como alternatividad la pena de multa. Es decir, que el interno a través de este mecanismo de liberación anticipada solo podría egresar del centro penitenciario para cumplir una pena limitativa de derecho (incs. 1 y 2 del art. 31 del CP).
En lo que respecta a las “equivalencias de penas”, el artículo 52-A del Código Penal ha señalado que la pena privativa de libertad es conmutada en la siguiente relación de 1 a 7, es decir, que por cada jornada de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres genera un descuento de siete días de pena privativa de libertad. Así, por ejemplo, si una persona es condenada a cinco años de pena privativa de libertad y este en prisión a los seis meses solicita la conversión de su pena y este fuera declarado procedente, entonces, el condenado ya no cumpliría sus 54 meses restantes en cárcel sino solo 19 meses aprox. de jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
Segundo: La conversión de la pena privativa de libertad en ejecución de sentencia es improcedente con relación a determinados delitos y también de acuerdo a ciertas modalidades delictivas
Si el condenado es sancionado por alguno de los delitos descritos en el segundo párrafo del artículo 3 del D. Leg. Nº 1300 o si este cometió el delito como miembro o integrante de una organización criminal o una persona vinculada a esta por encargo de la organización, entonces, para estos supuestos por más pena mínima a seis años que pudiera recibir por su delito este será declarado improcedente.
La relación de delitos en lo que una condenada haría improcedente la conversión de la pena privativa de libertad es la siguiente:
Art. |
Delito |
Art. |
Delito |
107 |
Parricidio |
317 |
Organización criminal |
108 |
Homicidio calificado |
317-A |
Marcaje o reglaje |
108-A |
Homicidio calificado por la condición de la víctima |
319 |
Genocidio |
108-B |
Feminicidio |
320 |
Desaparición forzada de personas |
108-C |
Sicariato |
321 |
Tortura |
108-D |
La conspiración y el ofrecimiento para el delito |
325 |
Atentado contra la integridad nacional |
121-A |
Formas agravadas de las lesiones cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad16. |
326 |
Participación en grupo armado dirigido por extranjero |
121-B |
Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar |
327 |
Destrucción o alteración de hitos fronterizos |
152 |
Secuestro |
328 |
Formas agravadas de la destrucción o alteración de hitos fronterizos |
153 |
Trata de personas |
329 |
Inteligencia desleal con Estado extranjero |
153-A |
Formas agravadas de la trata de personas |
330 |
Revelación de secretos nacionales |
170 |
Violación sexual |
331 |
Espionaje |
171 |
Violación de persona en estado de inconsciencia |
332 |
Favorecimiento bélico a Estado extranjero - favorecimiento agravado |
172 |
Violación de persona en incapacidad de resistencia |
333 |
Provocación pública a la desobediencia militar |
173 |
Violación sexual de menor de edad |
382 |
Concusión |
173-A |
Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave |
383 |
Cobro indebido |
174 |
Violación de persona bajo autoridad o vigilancia |
384 |
Colusión |
176-A |
Actos contra el pudor en menores |
387 |
Peculado |
177 |
Formas agravadas de actos contra el pudor en menores |
389 |
Malversación |
189 |
Robo agravado |
393 |
Cohecho pasivo propio |
195 |
Formas agravadas del delito de distribución de señales de satélite portadoras de programas |
393-A |
Soborno internacional pasivo |
200 |
Extorsión |
394 |
Cohecho pasivo impropio |
279 |
Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos |
395 |
Cohecho pasivo específico |
279-A |
Producción, desarrollo y comercialización de |
396 |
Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales |
279-B |
Sustracción o arrebato de armas de fuego |
397 |
Cohecho activo genérico |
279-F |
Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción |
397-A |
Cohecho activo transnacional |
296 |
Posesión o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas |
398 |
Cohecho activo específico |
296-A |
Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva |
399 |
Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo |
296-B |
Tráfico ilícito de insumos y productos fiscalizados |
400 |
Tráfico de influencias |
296-C |
Penalización de la siembra |
401 |
Enriquecimiento ilícito |
297 |
Formas agravadas del tráfico ilícito de drogas |
|
|
307 |
Incumplimiento de normas sanitarias |
|
|
Además de estos delitos descritos anteriormente, también, se adiciona como impedimento para la conversión haber sido condenados por delitos de terrorismo y sus modalidades típicas (D. L. N° 25475), tener la condición de reincidente o habitual, o cuando el internamiento del condenado haya sido a causa de la revocatoria de una pena alternativa a la privativa de libertad, un beneficio penitenciario, la reserva del fallo condenatorio o la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Tercero: Instalada la audiencia y resuelto el incidente, las partes intervinientes necesariamente (fiscal y condenado junto a su defensa técnica) están facultadas de interponer recurso impugnatorio (apelación).
La norma señala que este recurso se interpone dentro de los tres días de notificada la resolución, esto es, debe ser realizado de forma escrita y motivada (conforme al artículo 414 del Código Procesal Penal de 2004). Asimismo, le está impedido plantear al Actor Civil apelación contra la resolución que declara procedente la conversión de la pena a favor del condenado solicitante.
Otro aspecto importante que merece atención es el efecto que genera la interposición de la impugnación contra el auto que resuelve el pedido de conversión. La norma señala que la apelación se realiza con efecto devolutivo, esto quiere decir que la decisión del Juez Penal Unipersonal es ejecutada en el mismo instante de la emisión del auto, aun así la parte interesada interponga impugnación contra dicha decisión (fiscal o defensa técnica). Por ello, si se declarase procedente la conversión de la pena privativa de libertad a favor del condenado, entonces la liberación y la ejecución de una pena alterna o convertida es inmediata y ello para nada se verá interrumpida por la impugnación que pueda interponer el fiscal.
Cuarto: La revocatoria de la conversión se genera ante el incumplimiento del condenado de la pena alternativa impuesta por el Juez Penal Unipersonal.
El artículo 11 del D. Leg. Nº 1300 señala que el juez, previo apercibimiento, procede sin más trámite a revocar la conversión, ordenándose la ubicación del condenado y próxima captura. El efecto negativo que genera una revocación de la pena convertida es que no se podrá en adelante acceder a beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, y deberá el condenado cumplir el “íntegro” de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia. Si antes de producida la revocatoria a la pena convertida, el condenado venía cumpliendo una pena conmutada, entonces ello genera el descuento respectivo a la pena privativa de libertad que deberá cumplir en prisión.
Quinto: la facultad del Juez Penal Unipersonal se amplía para conocer tanto los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal, así como el procedimiento especial de conversión de penas para condenados.
Con la modificación al artículo 491.3 del Código Procesal Penal de 2004, el Juez Penal Unipersonal está facultado para conocer tanto los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal, así como el procedimiento especial de conversión de penas para condenados. Se le otorga esta facultad al Juez Penal porque la conversión implica la emisión de una nueva sanción, es decir, establecer qué pena alternativa le corresponde al condenado, determinar la equivalencia entre pena que falta por cumplir y pena convertida, e incluso valorar los medios documentales presentados en audiencia o elementos complementarios que avalen o sustenten el pedido de conversión.
IV. Situaciones no previstas en el D. Leg. Nº 1300
Analizada y comparada íntegramente la normativa penal relacionada con la conversión de la pena privativa de libertad en ejecución de condena es de precisar que ciertos aspectos necesarios de regulación no han sido previstos por el legislador; la cual, sin una inmediata precisión esto podría generar escenarios de absoluta arbitrariedad entre dicotomía de admitir o rechazar un pedido de conversión ante estos vacíos. Así, podemos detallar que:
i) No se ha previsto como causal de revocación de la pena convertida (en el caso de la pena privativa de libertad en ejecución) la comisión de nuevo delito doloso, puesto que simplemente se ha señalado que la pena queda revocada ante el incumplimiento de la pena alternativa impuesta por el juez; ello podría dejar un manto de impunidad al considerar que sin norma que disponga la revocatoria, el juez no podría dejar sin efecto una pena convertida. Imaginemos el supuesto en donde una persona que cumple una pena convertida de jornadas de prestación de servicios a la comunidad luego comete un robo, y es atrapado en flagrancia, una condena por este delito en nada afectaría la pena convertida que venía cumpliendo, puesto que ni en el artículo 52-A del Código Penal ni en el D. Leg. Nº 1300 se ha previsto un escenario igual. Consideramos que debería quedar revocada la pena convertida, tan igual como se regula en el artículo 54 del Código Penal.
ii) Se ha señalado en el artículo 11 del D. Leg. Nº 1300 que revocada la pena conminada, el quantum de la pena cumplida fuera de prisión será descontada de la pena inicialmente impuesta; sin embargo, en la norma no se ha previsto cuál será la ecuación que deberá usar el juez para realizar dicho descuento. En el artículo 52 del Código Penal si está previsto la regla de descuento, en donde se señala que la pena conminada cumplida (prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres) disminuye la pena privativa de libertad en razón a un día de pena conminada por 7 días de privación de libertad. Ante este vacío previsto en el artículo 52-A del Código Penal y el D. Leg. Nº 1300, le corresponde a la Corte Suprema emitir ciertas pautas de interpretación si es que el legislador no corrigiera dicha omisión.
Reflexiones finales
Como parte de las Disposiciones Finales del citado decreto, se ha establecido que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) debe remitir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus), en un plazo no mayor a veinte días de publicado la norma, deberá entregar información completa sobre el número de internos sentenciados a penas privativas de libertad no mayor a cuatro años que se encuentren dentro del régimen cerrado ordinario y el número de internos sentenciados a penas privativas de libertad, no mayores de seis años que se encuentren en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario. Consideramos que esta disposición forma parte de una política de deshacinamiento impulsada por el Minjus hacia diversos centros penitenciario, por lo que cabe la posibilidad de que algunos pedidos de conversión de la pena privativa de libertad provengan de la Defensoría Pública al Juez Penal que impuso la sentencia condenatoria
El hecho de que solo el juez puede imponer una pena privativa de libertad no lo hace indiferente a la realidad y menos lo abstrae del problema de hacinamiento carcelario que padece nuestro Estado. Por ello, la medida de conversión de penas para condenados resulta, para nuestra situación actual, una medida ciertamente positiva aunque también algo restrictivo para hechos no comprendidos en la norma.
Si queremos recuperar la razonabilidad y efectividad en las sanciones penales que se imponen ante el delito y ser coherente con el principio de última ratio o accesoriedad del Derecho Penal, primero debemos pensar qué otras sanciones existen en el Código Penal que evitarían el ingreso innecesariamente del condenado a la cárcel evitando su prisionización; y segundo, establecer mediante criterios de razonabilidad y efectividad qué tipo de pena sería la más adecuada para el sujeto infractor tomando en cuenta su actitud, personalidad, forma comisiva, intención en la reparación del daño, entre otros. Solo cuando entendamos que la pena privativa de libertad se debe de imponer ante conductas sumamente lesivas o insoportables para una vida en sociedad, recién efectivizaremos ese mandato previsto en la Constitución que señala y preconiza la resocialización del penado a la sociedad y que en muchos casos solo parecería que estamos ante letra muerta [art. 139 inc. 22].
Bibliografía
BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Obras completas. Tomo II, Ara, Lima, 2005.
GARCÍA VALDEZ, Carlos. “Alternativas legales a la privación de libertad clásica”. En: Bustos Ramírez, Juan (director). Prevención y teoría de la pena. Editorial Jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1995.
JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte general. 5ª edición, Olmedo Cardenete, Miguel (traductor), Granada, 2002.
MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 8ª edición, B de F, Barcelona, 2008.
PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general. 5ª edición, Grijley, Lima, 1994.
PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “La conversión de penas privativas de libertad en el Derecho Penal peruano y su aplicación judicial”. En: Anuario de Derecho Penal. Lima, 1999.
PRADO SALDARRIAGA, Víctor y HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011.
PIETRO SANCHÍS, Luis. Garantismo y Derecho Penal. Iustel, Madrid, 2011.
____________________________________________________
* Integrante del Estudio RPA abogados y miembro principal del Taller Dogmática Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “La conversión de penas privativas de libertad en el Derecho Penal peruano y su aplicación judicial”. En: Anuario de Derecho Penal. Lima, 1999, p. 259.
2 Ibídem, p. 262.
3 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Obras completas. Tomo II, Ara, Lima, 2005, p. 633.
4 GARCÍA VALDEZ, Carlos. “Alternativas legales a la privación de libertad clásica”. En: BUSTOS RAMÍREZ, Juan (Director). Prevención y teoría de la pena. Editorial Jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1995, p. 190.
5 PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general. 5ª edición. Grijley, Lima, 1994, p. 533.
6 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob. cit., p. 633. El mismo autor señala que la prisión, en lo que va de dos siglos, realmente el resultado ha sido completamente negativo y contrario a lo que se plantea con un Estado de Derecho Democrático.
7 PIETRO SANCHÍS, Luis. Garantismo y Derecho Penal. Iustel, Madrid, 2011, p. 147.
8 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob. cit., p. 640.
9 La Comisión Especial Revisora del Código Penal, creada mediante Ley N° 29153 y ampliada en diciembre de 2009, mediante Ley N° 29295, estuvo presidida por el congresista Carlos Torres Caro e integrada por notables especialistas: Prado Saldarriaga, Mavila León, Oré Guardia, Villa Stein, Sáenz Torres, Portocarrero Zamora, Sánchez Velarde, Bramont-Arias Torres, Urquizo Olaechea, Ramos Suyo, entre otros.
10 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “La conversión de penas privativas de libertad en el Derecho Penal peruano y su aplicación judicial”. En: Ob. cit., p. 264.
11 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 8ª edición, B de F, Barcelona, 2008, p. 698.
12 Decisión extraída de la STC Exp. Nº 1140-2004-HC/TC, del 16 de junio de 2004, caso: León Mejía, f.j. 2.
13 JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte general. 5ª edición, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 818.
14 PRADO SALDARRIAGA, Víctor y HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 362.
15 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “La conversión de penas privativas de libertad en el Derecho Penal peruano y su aplicación judicial”. En: Ob. cit., p. 265.
16 El citado artículo ha sido derogado del Código Penal mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1323, del 6 de enero de 2017.