EL ARRAIGO: LA SIMPLE POSIBILIDAD O FACILIDAD QUE TIENE EL PROCESADO PARA PASAR LA FRONTERA NO IMPLICA PELIGRO DE FUGA
CONSULTA:
Se nos consulta acerca de cómo debe valorarse o ponderarse la ausencia de arraigo y la posibilidad del imputado para viajar al extranjero como criterio para determinar el peligro de fuga y la posible imposición de mandato de prisión preventiva por ello.
RESPUESTA:
El peligro procesal es el presupuesto más importante para determinar la imposición de una medida cautelar personal, entre ellas la prisión preventiva. Dicho peligro procesal se divide en dos clases: peligro de fuga y peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad.
Ahora bien, el artículo 269, inciso 1, del CPP de 2004, prevé como uno de los criterios a tomar en cuenta para determinar el riesgo de fuga al arraigo del imputado en el país, entendido como el establecimiento permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas, manteniendo relaciones de una intensidad determinada con el medio en donde se desenvuelve. Jurídicamente el concepto de arraigo está determinado, en principio, por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo del imputado y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
El arraigo debe ser entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. El arraigo tiene tres dimensiones: 1) La posesión. 2) El arraigo familiar y 3) El arraigo laboral. El primero se refiere a la existencia de un domicilio conocido o de bienes propios situados dentro del ámbito de alcance de la justicia. El segundo se circunscribe al lugar de residencia de aquellas personas que tienen lazos familiares con el imputado. El tercero se expresa en la capacidad de subsistencia del imputado, que debe provenir de un trabajo desarrollado en el país. Todo ello, visto en su conjunto, acreditaría el establecimiento de una persona en un determinado lugar. Es claro que estas circunstancias de arraigo, de presentarse, desincentivan la fuga del imputado1.
El análisis del arraigo, no supone evaluar la existencia o inexistencia de este presupuesto, sino que se debe ponderar la calidad del arraigo2. Así, puede, por un lado, resultar legítimo imponer una prisión preventiva a una persona que tiene familia o domicilio conocido, cuando dicha situación, evaluada en términos de ponderación de intereses, no aleja al imputado del riesgo fundado de fuga3. Y por otro lado, puede resultar ilegítimo imponer prisión preventiva a un sujeto por el solo hecho de carezca de arraigo. Este último aspecto es algo sobre lo que se debe enfatizar, pues muchas veces el dictado de prisión preventiva se basa únicamente en la ausencia de arraigo del imputado, lo cual resulta incorrecto. Así, de forma acertada la Corte Suprema ha señalado que:
“Tampoco la sola situación de inexistencia de arraigo genera que deba imponerse necesariamente la prisión preventiva (ejemplo, ser extranjero no genera la aplicación automática de la prisión preventiva), sobre todo cuando existen otras que pudieran cumplir estos fines. Por lo que este requisito, debe valorarse en conjunto con otros, para establecer si es que en un caso concreto existe o no peligro de fuga”4.
Es más, debe señalarse que el hecho de que el imputado sea extranjero no implica que no posea arraigo, e incluso el intenso movimiento migratorio, tampoco hace desaparecer el arraigo, así lo ha manifestado la propia Corte Suprema en la Casación N° 631-2015-Arequipa, en donde al resolver el caso concreto manifiesta lo siguiente:
“Sexto. Que es cierto que los alcances del arraigo en el país también pueden valorarse desde los lazos familiares que el imputado mantiene en el exterior, más aún si es extranjero, situación que le permitiría abandonar el país y refugiarse en su localidad de origen cuando advierte riesgo para sí. Sin embargo, esta situación tiene que ser apreciada caso por caso.
Si se tiene en cuenta que prima facie está consolidado el arraigo del imputado, pues vive en el país, tiene estatus de residente, su familia nuclear está con él y su centro de labores es una empresa residenciada en el Perú, solo podría afirmarse la persistencia del riesgo de fuga si se toma en consideración otros datos que permitan concluir razonablemente que se alejaría de la justicia peruana para evitar su procesamiento, enjuiciamiento y, en su caso, la condena correspondiente.
Estos factores concurrentes deben ser evaluados con suma atención desde que un acercamiento genérico al problema, asumiendo un peligro de fuga por la sola condición de extranjero del imputado, importaría un acto discriminatorio por razón de la nacionalidad.
En efecto, cuando se acredite indubitablemente que un procesado extranjero tiene arraigo en el país, ello permite entender un riesgo menor de peligro de fuga, salvo que conste razonablemente otros datos de ese orden que vislumbren un sólido riesgo fundado de fuga.
Séptimo. Que un criterio tomado en cuenta para determinar el peligro de fuga fue el intenso movimiento migratorio del imputado, aunque se trata de viajes por motivos laborales, vinculados a su labor profesional, de corto alcance y de regreso inmediato al Perú. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, recaída en el Asunto Stögmüller contra Austria, estableció que la simple posibilidad o facilidad que tiene el procesado para pasar la frontera no implica peligro de fuga. De esta forma, no puede estimarse el peligro de fuga en función a los diversos viajes fuera del país que puede realizar un imputado extranjero o peruano. No es concluyente, por tanto, los pocos o muchos viajes que un encausado realice al extranjero”.
BASE LEGAL:
Código Procesal Penal de 2004: art. 269, inc. 1.
1 Casación N° 631-2015-Arequipa, considerando cuarto.
2 Véase, Presidencia del Poder Judicial. Resolución Administrativa N° 235-2011-P-PJ-Circular sobre Prisión Preventiva, considerando sétimo.
3 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Fondo Editorial del Inpeccp, Lima, 2015, p. 460.
4 Casación N° 626-2013-Moquegua, considerando cuadragésimo.