Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 93 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 3_2017Gaceta Penal_93_23_3_2017

El proceso inmediato: extensión del objeto de debate en la audiencia única de incoación

José TOMAYLLA VÉLEZ*

RESUMEN

El autor sostiene que la audiencia única de incoación del proceso inmediato no tiene por única función el debate de la viabilidad o no del proceso inmediato, sino que en ella la defensa también puede contradecir los hechos atribuidos al imputado o los elementos de convicción utilizados por el fiscal como sustento de su requerimiento, ello a fin de garantizar el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa.

Marco normativo:

Constitución Política: art. 139 inc. 14.

Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, 86, 259, 349, 446, 447, 448.

Palabras clave: Proceso inmediato / Simplificación del proceso / Flagrancia / Confesión / Evidencia delictiva / Derecho de defensa

Fecha de envío: 17/02/2017

Fecha de aprobación: 24/02/2017

I. Introducción

El Estado con la finalidad de establecer instrumentos normativos eficaces en el racional procesamiento de causas penales bajo supuestos de flagrancia delictiva, que permita resultados positivos en la lucha contra la delincuencia común, el crimen organizado y otros flagelos que atentan contra la seguridad pública y la paz social, dictó una serie de medidas con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana. Una de ellas fue adelantar la vigencia a nivel nacional del proceso inmediato, a través del Decreto Legislativo Nº 1194, de fecha 30 de agosto de 2015.

Sin embargo, a más de un año de vigencia del proceso inmediato, se siguen presentando ciertos problemas, como al momento de determinar algunos grados frágiles de la flagrancia –tal es el caso de la “flagrancia presunta” o “flagrancia virtual”–, o ante la falta de un plazo razonable para una adecuada producción y actuación de medios de prueba –elementos de convicción– previamente a la audiencia de incoación en casos de flagrancia. Aunque no de una forma común, también se están advirtiendo algunos problemas en la audiencia única de incoación al momento de producirse el debate referente a la procedencia o no del proceso inmediato.

Para graficar nuestra problemática, señalamos que cuando en pleno debate por el supuesto de detención en flagrancia –literal a), numeral 1 del artículo 446 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP)–, la defensa del imputado fija su punto de contradicción alegando que no se está ante una detención flagrante, sino, ante una detención arbitraria. En el ejemplo cabe la siguiente interrogante: ¿se puede extender el objeto de debate más allá del supuesto de aplicación para un caso de flagrancia? Ante esta situación, se debe tener en cuenta que el proceso inmediato no se encuentra del todo reglamentado –así se deduce de los alcances expuestos en el Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2-2016/CIJ-116, al fijar parámetros de actuación– y menos que la dirección de sus audiencias estén debidamente delimitadas.

De este modo y antes de pasar a desarrollar nuestra posición, explicaremos de forma lacónica la concepción, composición y presupuestos que conforman en sí el denominado proceso inmediato.

II. Justificación de la entrada en vigencia del proceso inmediato

Como punto aparte de nuestra idea central pero a modo de fijar las bases para comprender la concepción del proceso inmediato debemos establecer primero, qué motivó su incorporación en el nuevo modelo procesal penal y segundo, cuáles fueron los factores que contribuyeron con su vigencia a nivel nacional.

Contestando la primera interrogante, los procesos especiales –entre ellos el proceso inmediato– se crearon para aliviar y realizar un mejor conocimiento de la carga procesal en materia penal1, claro está bajo los criterios de razonabilidad y eficiencia, fundamentado principalmente en la innecesaria actuación de más elementos de prueba de los ya actuados, significando ello un incentivo para un trabajo eficiente del Ministerio Público, que se concreta con un proceso menos extenso y en algunos casos desolador para cualquiera de las partes (imputado y víctima). Otra de las razones fundamentales de la existencia de estos procesos especiales, es la mayor idoneidad de su trámite (distinto al proceso común) para conocer ciertos casos2, acortando las etapas y reduciendo los plazos procesales.

En cuanto a la segunda interrogante, en el desarrollo del marco preliminar del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, referido al proceso inmediato, señala que su justificación pasa por la necesidad de tomar en cuenta diversas circunstancias de Derecho Penal material y de Derecho Procesal Penal; así como en la asunción de distintas modulaciones en la configuración de determinadas garantías procesales específicas y en la concreción diferenciada de varios principios procesales y procedimentales, con la finalidad de plasmar respuestas institucionales en la persecución procesal, adecuadas y proporcionales a los fundamentos que les dieron origen. A ello debemos agregarle que en el antiguo modelo procesal no existe un procedimiento especial para casos en flagrancia, más aún, si los actos de investigación se repiten tanto en la fase preliminar –a cargo del fiscal–, como en la etapa de instrucción –a cargo del juez–, además de percibirse cada vez más, un descontento de la sociedad ante la falta de una respuesta rápida y enérgica frente a la criminalidad, la cual es concebida o interpretada como impunidad.

De esta manera, la introducción de un proceso rápido a nuestro ordenamiento penal, se justificó principalmente, por la falta de un proceso penal especial para aquellos casos en flagrancia, aunado a la idea de reorientar y reordenar las funciones de los operadores de justicia (juez y fiscal), y unificar la fase de investigación preliminar con la etapa de la instrucción, para refundarlas en una sola.

III. Definición

El concepto de Derecho Procesal Penal no se reduce al proceso como instrumento o medio, sino como una disciplina jurídica de suma importancia en el quehacer jurisdiccional3, es por ello que desde una concepción contemporánea del proceso penal, nos reconduce necesariamente a una multiplicidad de funciones, frente a su clásica función de actuación del derecho de penar del Estado. Es así que en los sistemas democráticos contemporáneos, han aparecido y se yuxtaponen otras, como lo son la protección del derecho a la libertad, la del derecho a la tutela de la víctima y la de reinserción del propio imputado4.

Así, la definición de un proceso pasa por reflejar en el concepto sus características individuales frente a otros. Para algunos autores, el proceso inmediato es aquel proceso especial que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común5. No obstante, también ha sido definido en la primera parte del parágrafo 7 del Acuerdo Plenario N° 6-2010-CIJ/116, como un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.

En consecuencia, el proceso inmediato a pesar de constituir un mecanismo de simplificación procesal, se rige bajo las reglas generales de todo nuestro sistema procesal penal –Título Preliminar–, claro está que con sus propias características las cuales lo diferencian de los otros procesos. Por lo tanto, no difiere del objetivo principal, que es constituir un mecanismo de defensa de la persona contra el poder de sancionar que tiene el Estado6, pero el mismo será conducente, siempre que ocurra una circunstancia extraordinaria –prevista en el artículo 446 del NCPP, modificado por el Decreto Legislativo N° 1194– que permita abreviar el proceso penal, en este caso, no desarrollando las fases de investigación preparatoria e intermedia7.

IV. Criterios de seguridad

Al tratarse de un proceso penal rápido, donde se acopla la idea de simplificación de las etapas del proceso y la toma de una decisión pronta a partir del fundamento de evidencia delictiva, aunado al desarrollo de una mínima pero eficaz actividad probatoria. Requiere necesariamente del establecimiento de criterios de seguridad, para que esa celeridad y eficacia no se instauren en desmedro de la justicia y evitar el abuso de la potestad sancionadora del Estado frente a las infracciones a la ley penal.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de garantizar un empleo adecuado y responsable del proceso inmediato para los supuestos de aplicación que señala la ley, estableció a través del Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2-2016/CIJ-116, dos criterios de seguridad: la simplificación del proceso y lo evidente o patente de las pruebas de cargo.

Estos criterios de seguridad, sirven como medida de garantía a efectos mitigar la utilización excesiva de este nuevo procedimiento, en aras de no convertirlo en una práctica común, reduciéndolos para aquellos casos en los que se cumplan ambos requisitos, ya que tienen un carácter opcional, de manera que, de no cumplirse con cualquiera de los dos criterios establecidos, se puede encaminar a un proceso común. Sin embargo, creemos que aun así se debió agregar un tercer criterio de seguridad, referido a la gravedad de la pena, con el propósito de no someter a proceso inmediato cualquier causa sin importar la pena prevista para ella. De ahí que, en este momento, se puede solicitar proceso inmediato, para aquellos delitos que se castiguen con penas graves o muy graves, por ejemplo, el delito de robo agravado con subsecuente muerte de la víctima, el cual se encuentra penado con cadena perpetua.

V. Supuestos de aplicación del proceso inmediato

Su configuración legal no está en función a la entidad del delito ni a la idea del consenso, sino a la presencia desde un primer momento de una circunstancia objetiva referida a la notoriedad y evidencia de elementos de cargo, que permiten advertir con visos de verosimilitud la realidad del delito objeto de persecución procesal y la intervención del imputado8.

Los supuestos de aplicación constituyen la vía o el canal por el cual se justifica la utilización del proceso inmediato como mecanismo de simplificación procesal, a fin de actuar el derecho de penar inherente al Estado, sobre aquellas conductas que se describen en la norma penal sustantiva. La forma de invocación se realiza de manera alterna, dado que cada supuesto es independiente entre sí.

El artículo 446 del NCPP, describe los supuestos por los cuales se recurrirá al proceso inmediato, estos se pueden clasificar en dos grupos. El primer grupo –previsto en el numeral 1–, está integrado por un supuesto de aplicación de carácter probatorio estrictamente sensorial, (i) cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259, mientras que los otros dos restantes, manifiestan un carácter probatorio estrictamente material, cuando (ii) el imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160, o cuando (iii) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. Respecto al segundo grupo –previsto en el numeral 4–, se orienta al tipo de infracción atribuido al agente activo. Aquí el fiscal está obligado a recurrir al proceso inmediato siempre que se traten de los delitos de omisión a la asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

Para los fines de este trabajo, únicamente nos centraremos en el desarrollo de los supuestos de aplicación descritos en el primer grupo que se prevén en el numeral 1 del artículo 446 del NCPP.

1. El supuesto de la flagrancia

El supuesto de la flagrancia, configura una evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o que se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente, de suerte que se conoce directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor y se percibe, al mismo tiempo, la relación de este último con la ejecución del delito y se da evidencia patente de tal relación9. Este último comentario da pie a que se señale que la flagrancia se ve, mas no se demuestra, y está vinculada a la prueba directa y no a la indirecta10.

De ahí que, en sentido común, el concepto de flagrancia parte del supuesto en que el sujeto es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, sin que haya podido huir11, emergiendo así la inmediatez del hecho y la percepción directa. Sin embargo, la flagrancia tiene una concepción amplificada de la llamada flagrancia clásica, extendiéndose –desde un punto de vista cronológico– a los casos denominados como cuasiflagrancia y flagrancia presunta.

La primera, denominada cuasiflagrancia o flagrancia material, es aquella donde el agente es descubierto por un tercero durante la ejecución o consumación del hecho delictivo y a través de la persecución inmediata se logra su aprehensión. Mientras que la segunda, denominada flagrancia presunta o flagrancia diferida, se parte de las presunciones para su determinación, se equipara al sujeto base. El perpetrador no es sorprendido en ninguna fase del iter criminis (ni ejecución, ni consumación), es decir, no se le sorprende ni ejecutando ni consumando el hecho, tampoco es perseguido luego de su comisión. Solo existen indicios razonables que harían suponerlo autor del hecho12.

La flagrancia, al igual que el resto de instituciones ligadas al Derecho Penal, se conforma por principios y requisitos que regulan su proceder interno. Dentro de los principios que la regulan, se encuentran el fumus comissi delicti y el periculum libertatis.

El fumus comissi delicti como bien fija el profesor Gimeno Sendra, se constituye en una razonada atribución del hecho punible a una persona determinada, toda vez que el presupuesto material de toda medida en el proceso penal es la imputación13. De este modo, el fumus debe referirse, de un lado, a un delito que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral, y de otro, a que los referidos indicios –ciertamente, “procedimentales”– evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil14.

El periculum libertatis está referido al factor tiempo, el cual se traduce en el riesgo derivado de la libertad del imputado por el que se pone evidente un peligro de fuga, de ocultación o destrucción de pruebas respecto a los hechos delictivos o que se produzca una situación de intranquilidad o pavor social.

En cuanto a los requisitos del delito flagrante, están: a) la inmediatez temporal, de manera que el delito se esté o se acaba de cometer, b) la inmediatez personal, es decir, que el imputado se encuentre en el lugar de los hechos o en sus aledaños, c) la urgencia o exigencia de que la policía no pueda recabar del juzgado la pertinente autorización para limitar el derecho fundamental sin que se frustren los fines del proceso penal15 y d) la percepción directa y efectiva, visto directamente o percibido de otro modo tal como material fílmico o fotográfico16.

2. El supuesto de la confesión del imputado

La declaración del imputado es medio de prueba personal y debe ser examinada como un acto procesal complejo, en virtud del cual este emite una declaración de conocimiento sobre los hechos que se le imputan, como consecuencia de un interrogatorio policial o judicial posterior, encaminado a formar el convencimiento del órgano jurisdiccional sobre la verdad de los hechos en que ha de fundarse su decisión sobre el objeto del proceso17.

La confesión del imputado se regula en el artículo 160 del NCPP. Esta regla jurídica nos precisa que, para que tenga valor probatorio la confesión del imputado, además de consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra, debe cumplir ciertos requisitos de validez, tales como: (i) estar debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, (ii) sea prestada de manera libre y en estado normal de las facultades psíquicas, (iii) se dé ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado y (iv) sea sincera y espontánea.

El valor probatorio de la confesión queda supeditado a ciertas circunstancias, como la corroboración de los datos obtenidos a través de la manifestación espontánea que hace el imputado, dado que esta es como cualquier otro testimonio gozando del principio de veracidad hasta que no se demuestre lo contrario. Por ello, para algunos autores la confesión constituye un indicio porque no tiene valor de prueba plena. Aunque para otros, se trata de un elemento más que se incorpora al proceso para ser valorado a fin de alcanzar el conocimiento de la verdad. Es así que solo se convencerá al juez cuando además de cumplirse con los requisitos de validez, se componga de circunstancias fácticas basadas en un relato creíble y unívoco.

La confesión puede darse en cualquier etapa del proceso, de acuerdo con el artículo 86 del NCPP, ahora el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, siempre que fueren pertinentes y no constituya una maniobra dilatoria. Por otro lado, este supuesto resulta ser inaplicable frente al supuesto de flagrancia, conforme se concreta en el artículo 161 del NCPP.

3. El supuesto del delito evidente

Este supuesto definido en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, como aquel (delito) cierto, claro, patente y acreditado sin la menor duda, que brota o emerge luego de la práctica o actuación de medios probatorios incuestionables respecto de los hechos atribuidos.

Los iniciales actos de investigación deben reflejar, sin el menor asomo de duda o incertidumbre, la realidad del delito y de la intervención en su comisión del imputado. Fuera de los casos de flagrancia o de confesión –en tanto supuestos propios de evidencia delictiva–, las fuentes de investigación o los medios de investigación llevados a cabo han de apuntar, con certeza manifiesta, con conocimiento indudable, la comisión de un delito y la autoría y participación del imputado18.

A diferencia del plazo para la actuación de elementos de prueba en el supuesto de la flagrancia –que usualmente resultan ser de veinticuatro horas–, en el supuesto del delito evidente resultan ser mayores, dado que no urge la necesidad de resolver una situación jurídica de un sujeto que se encuentra privado de su libertad. Estos plazos se determinan por otras normas procesales, tales como: el numeral 2 del artículo 334 del NCPP, que prevé el plazo de sesenta días para las diligencias preliminares y el numeral 1 del artículo 342 del NCPP, que prevé el plazo de ciento veinte días para la investigación preparatoria, y solo al tratarse de casos complejos o de criminalidad organizada, los plazos serán de ocho, y treinta y seis meses respectivamente, pudiéndose solicitar una prórroga por igual tiempo y a pedido del fiscal.

VI. Fases procesales del proceso inmediato

Todo tipo de proceso penal, sea común o especial, se conforma por un sistema de actos –cortos o amplios– que se desarrollan en el tiempo, sujetos a normas de procedimientos y a través de los cuales se canaliza la actividad jurisdiccional, mediante el ejercicio por el órgano jurisdiccional penal de sus diversas potestades y la realización de las partes y terceros de la actividad cooperadora que aquella requiere19.

Este sistema de actos –cortos o amplios– tiene un único fin, la de esclarecer los hechos y si como consecuencia de la actividad de la investigación, se determina que estos hechos no constituyen delito, la causa deberá archivarse, caso contrario, se tendrá que condenar al imputado.

El proceso inmediato está compuesto por dos audiencias previas al juzgamiento propiamente dicho. La audiencia única de incoación, prevista en un único artículo (art. 447 del NCPP) y la audiencia única de juicio, al igual que su antecesora, prevista en un solo artículo (art. 448 del NCPP).

1. La audiencia única de incoación

La audiencia única de incoación tiene como objetivo, la determinación o no de la viabilidad del proceso inmediato por los supuestos que se establecen en el artículo 446 del NCPP, es decir, actúa como una suerte de autorización del juez respecto a una solicitud del órgano competente (Ministerio Público). Para ello el fiscal deberá asegurar la práctica de elementos de prueba, los que tendrán lugar en las diligencias preliminares o hasta antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria, esto último solo para los supuestos de confesión del imputado y delito evidente.

Aunque todo parezca que a través de esta audiencia únicamente se pretenda determinar la viabilidad del proceso inmediato sobre los supuestos de aplicación por medio de un procedimiento sencillo, debe tenerse en cuenta que el acto inicial del debate recae primero sobre la imputación de los hechos al sujeto, en el momento que el juez instala la audiencia y le solicita al fiscal exponga los hechos que se le atribuyen al agente del delito, para luego referirse bajo qué supuesto del artículo 446 del NCPP solicita la incoación del proceso inmediato.

Acto seguido, el fiscal enumera cada uno de los elementos de convicción que sustentan su imputación, luego el juez le otorga el uso de la palabra a la defensa técnica a fin de rebatir la solicitud de incoación del proceso inmediato. Una vez culminada la parte del debate, el juez pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no para dar inicio al proceso inmediato. En caso de existir pedidos de principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, o requerimiento de alguna medida coercitiva personal de carácter provisional, el juez deberá pronunciarse luego de su decisión de la procedencia o no del proceso inmediato20. Pero para el caso de un requerimiento de medida coercitiva personal, deberá desarrollarse otro debate, bajo las reglas procesales por la que se rige. Por ejemplo, al requerirse una prisión preventiva, el debate de este extremo deberá ceñirse a los artículos que se prevén en el Capítulo I del Título III –presupuestos de la prisión preventiva– del NCPP.

De ser declarado procedente la incoación del proceso inmediato, el fiscal procede a formular acusación y remitirla al juez dentro del plazo de veinticuatro horas. Posterior a la recepción de la acusación, el juez de la investigación preparatoria, deberá remitirlo en el día, al juez penal competente, para que dicte el auto de enjuiciamiento y la citación a juicio. Frente a la resolución que declara procedente la incoación, puede presentarse recurso de apelación.

Como se observa de la descripción de la audiencia de incoación, nada hace suponer que la respuesta de la defensa técnica, frente a lo sustentado por el fiscal, quede limitada únicamente al debate de la viabilidad o no del proceso inmediato por el supuesto de flagrancia, ya que ni el artículo 447 del NCPP lo prohíbe, ni el juez puede impedir de manera tajante a la defensa contradecir directamente los hechos atribuidos al imputado o los elementos de convicción, si es que ambos medios son utilizados por el fiscal como sustento para justificar su pedido. Esto último tiene cabida conforme al espíritu del principio de igualdad de armas, que otorga igualdad de posibilidades a las partes.

2. La audiencia única de juicio

La audiencia única de juicio estriba directamente sobre la acusación del fiscal. Tiene como característica la “inaplazabilidad” del juicio. Se inicia cuando el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y los medios de pruebas que ofrecerá y demás requisitos que se establecen para la formalidad del escrito de acusación, de acuerdo con el artículo 349 del NCPP.

Luego de admitida la acusación, el juez deberá instar a las partes a realizar las convenciones probatorias. No obstante a esto último, si se encontrara algún defecto formal en el escrito de acusación, deberá disponer la subsanación en la misma audiencia, donde además las partes podrán plantear las cuestiones previas que se detallan en el artículo 350 del NCPP.

Una vez cumplido con los requisitos de validez de la acusación y resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento de forma oral. El juicio se rige al igual que en la etapa de juzgamiento del proceso común, por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. En todo caso, para la continuidad del juzgamiento, se aplicarán las reglas establecidas para el proceso común, en tanto sean compatibles con la misma naturaleza célere del proceso inmediato.

VII. La tutela judicial y el derecho a la defensa dentro de la audiencia única de incoación

Conforme lo referido por el Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual (legitimidad) que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que además, se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia21. En ese sentido, a través de la tutela judicial efectiva se propone que el Estado prohíba la autotutela, asumiendo (él) el monopolio de la jurisdicción22.

La tutela judicial efectiva se alcanza a través de nuestra Carta Fundamental al garantizar un proceso “intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también (…) capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad”23.

Sin embargo, el justiciable no está obligado a contentarse con un procedimiento no idóneo para la tutela jurisdiccional efectiva, pues su derecho no se reduce a la posibilidad de acceso al procedimiento legalmente instituido. En efecto, el derecho a la tutela jurisdiccional no puede estar limitado (únicamente) al derecho a igual acceso al procedimiento establecido, o al concepto tradicional de derecho de acceso a la justicia24, sino que, frente a los desequilibrios y/o vacíos o carencias de garantías existentes dentro de un proceso, la tutela judicial efectiva amplía su ámbito de protección de modo que, se encuentra en la obligación de equiparar y/o llenar de forma provisional o permanente esos desequilibrios o vacíos, puesto que así se lo exigen las circunstancias de las cosas. Para ello se utilizará un criterio estrictamente racional, de no ser así, no tendrá justificada su intervención.

Así, podemos hablar que la tutela judicial efectiva consiente un “trato racional a las partes en el proceso”, el cual tiene sentido en una audiencia que no se encuentra debidamente delimitada, más aún si los desequilibrios o vacíos afectan de cierto modo la actuación de las partes en este. Es por ello, que establecer una garantía de trato racional a las partes en el proceso, ligada a la libertad de necesidad de defensa en cada una de las audiencias dentro del proceso inmediato, constituye más que un propósito, una obligación, dado que el derecho a la defensa no solo se extiende a todo el estado del procedimiento, sino además, adopta una forma de acuerdo a la necesidad por la que se le invoca; esto último, conforme a lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del NCPP.

Por otro lado, la Constitución reconoce el derecho a la defensa en el inciso 14), artículo 139, estableciendo que: ‘‘El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad’’. Así, en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión25.

El derecho a la defensa se activa desde el momento que una persona es sindicada como posible autora de un hecho delictual, sin importar la fase o etapa del mismo, esto es desde las primeras diligencias preliminares hasta finalizar el proceso. Por tanto, la imputación del hecho será el requisito principal del ejercicio del derecho a la defensa; no obstante, a falta o defecto de esta, obstruiría el ejercicio de este derecho.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa no se agota en el reconocimiento de una doble obligación por parte de las entidades judiciales: la primera, prevista en el derecho de toda persona a ser informada de los cargos que se le imputan, mientras que la segunda, a contar con un defensor de libre elección; sino, su ámbito de desarrollo se ve extendido incluso cuando cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos26.

En ese sentido, el derecho a la defensa no está determinado a brindar un servicio únicamente prestacional en favor de los sujetos imputados –como a brindarles información sobre los cargos que se les imputan o proporcionarles de manera gratuita un defensor público–, sino también un servicio de garantía que se enfoque, sobre todo, en la necesidad justificada de aplicarse el derecho a la defensa de forma racional frente a dese-quilibrios existentes entre una parte y otra, en ciertos procedimientos –tal es el caso del problema que planteamos en la introducción de este trabajo–, ello en mérito de la libertad de defensa pregonada implícitamente en la Constitución.

VIII. Conclusiones

El proceso inmediato se vincula necesariamente a la noción de evidencia delictiva, motivo por el cual su estructura, a comparación de la del proceso común, sufre la simplificación o supresión de alguna de las etapas procedimentales. Aunque reconocemos que las etapas dentro de un proceso tienen una función determinada, además de garantizar el derecho de las partes. Al acortarse parte de ellas, por efecto, simultáneamente se produce que los derechos de los sujetos también se vean recortados o reducidos, al estrecharse su margen de actuación. Circunstancia que obligatoriamente genera una reubicación de la actuación de estos derechos –como el derecho de necesidad de defensa–, en las fases o etapas subsistentes, más aún si para el caso específico del debate en la audiencia única de incoación, no se delimita debidamente el objeto de esta, motivo por el cual no se puede impedir a la defensa técnica, enfocarse en contradecir directamente los hechos atribuidos al imputado o los elementos de convicción, si es que esa posición está justificada conforme al principio de igualdad de armas, que otorga igualdad de posibilidades entre las partes.

Finalmente, podemos afirmar que ni el artículo 447 del NCPP, ni el juez, pueden impedir una libre actuación de la defensa técnica en la audiencia única de incoación del proceso inmediato. Por el contario, la defensa puede tener su propia estrategia o planteamiento de la discusión del conflicto –v. gr., incidir en la detención arbitraria del imputado–, pudiendo incluso discutirse dentro de la audiencia sobre la imputación de los hechos o los elementos de convicción. Claro está que ello será fructífero siempre que la defensa encuentre o tenga elementos de convicción a su favor, que le permitan desarrollar y corroborar su propia teoría ante el juez, caso contrario, será difícil sustentarlo, por cuanto será rechazado de plano.

Bibliografía

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1 Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Sevilla. Título de posgrado en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha (España).

1 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. “Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales”. En: Procedimientos Especiales. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal 2004. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 09.

2 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010,p. 427.

3 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 37.

4 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Colex, Madrid, 2007, p. 43.

5 NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., pp. 431-432.

6 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. Teoría y práctica. Palestra Editores, Lima, 2000, p. 77.

7 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Procedimientos especiales. Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 11.

8 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015, p. 803.

9 Parágrafo 8 del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116. Proceso penal inmediato reformado. Legitimación y alcances.

10 Ídem.

11 ARAYA VEGA, Alfredo. El delito en flagrancia. Análisis y propuesta de un nuevo procedimiento especial. Ideas Solución, Lima, 2015, p. 62.

12 Ibídem, pp. 68-69.

13 GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., pp. 501-502.

14 Parágrafo 19 del Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116. Delito de lavado de activos y medidas de coerción reales.

15 GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., p. 509.

16 Parágrafo 8 del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116. Proceso penal inmediato reformado. Legitimación y alcances.

17 ROMERO COLOMA, Aurelia María. El interrogatorio del imputado y la prueba de confesión. Reus, Madrid, 2009, p. 29.

18 Parágrafo 8 del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116. Proceso penal inmediato reformado. Legitimación y alcances.

19 SOSPEDRA NAVAS, Francisco José. Práctica del proceso penal. Cuestiones generales. Procedimiento abreviado. Juicios rápidos. Proceso ordinario. Procesos especiales. Volumen I, 3ª edición, Civitas, Pamplona, 2007, p. 19.

20 Aclaramos que la descripción de esta secuencia, a modo de ser provechosa para el lector, acoge la última modificatoria del artículo 447 del Código Procesal Penal, mediante el Decreto Legislativo N° 1307, del 30 de diciembre de 2016, que entrará en vigencia nacional a los noventa días de su publicación. Mientras tanto, aún se encuentra vigente el artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, del 20 de agosto de 2015.

21 STC Exp. N° 763-2005-PA/TC, fundamento jurídico 6.

22 MARINONI, Luis Guilherme. Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Palestra Editores, Lima, 2007, p. 220.

23 STC Exp. N° 004-2002-AI/TC, fundamento jurídico 9.

24 MARINONI, Luis Guilherme. Ob. cit., p. 231.

25 STC Exp. N° 04587-2009-AA/TC, fundamento jurídico 5.

26 Ídem.


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