El auto lavado es punible desde la vigencia de la primera norma que reguló el delito de lavado de activos
Consulta:
Se nos consulta acerca de la institución delictiva del auto lavado, si es que esta recién existe desde la dación del Decreto Legislativo N° 986, emitido el 21 de julio de 2007, o desde antes.
Respuesta:
El delito de lavado es un fenómeno criminal mediante el cual activos de procedencia delictiva (bienes, efectos, dinero y ganancias) se incorporan al sistema económico-financiero legal, adquiriendo una apariencia de legitimidad para no ser identificados y, por tanto, incautados o decomisados.
El hecho punible de lavado de activos se encuentra regulado a nivel legislativo en nuestro país, desde el 8 de noviembre de 1991, a través del Decreto Legislativo Nº 736, cuando se incorpora al Código Penal del mismo año, como modalidades agravadas del delito de tráfico ilícito de drogas. Luego, este evento delictivo sufre una serie de modificaciones que lo trasladan a otros tipos penales, hasta el año 2002, donde se expide por primera vez una ley penal especial que prevé todo lo atinente a su regulación, la Ley Nº 27765.
Ya vigente la Ley Nº 27765, desde el 26 de junio de 2002, se expide el Decreto Legislativo Nº 986, de fecha 22 de julio de 2007, en donde además de ampliar el catálogo de delitos precedentes; en su artículo 6, último párrafo, se establece expresamente que: “También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias”.
Existen resoluciones que, partiendo de una interpretación literal y restrictiva, consideran que el autolavado recién es punible a partir de esta última modificación. Así, por ejemplo, el R.N. N° 3657-2012-Lima, del 26 de marzo de 2014, afirma que el delito de autolavado de activos es punible recién desde la emisión del D. Leg. N° 986 (del 22/07/2007)1. Por otro lado, otras sentencias sostienen que el autolavado ha sido sancionado desde un inicio. Así, el R.N. N° 1881-2014-Lima, del 30 de setiembre de 2015, en su fundamento octavo, señala lo siguiente:
“Que si bien, expresamente, el artículo 6 in fine del Decreto Legislativo N° 986, del 22 de julio de 2007, y normas subsiguientes, estipularon: ´También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias´, que entraron en vigor con posterioridad a los hechos objeto de imputación, ello solo significa la normativización expresa de la situación en la que coinciden en una misma persona el delito fuente y el delito de lavado de activos, pero de ninguna manera revela que con anterioridad a esa norma no podía sancionarse al autor de ambos delitos, desde ya autónomos: se refieren a conductas distintas y tutelan, asimismo, bienes jurídicos diferentes”.
Bajo esa línea jurisprudencial, se debe tener en claro que el autolavado no debe identificarse como un delito nuevo, distinto al de lavado de activos, sino como una modalidad o forma de realización de este; la cual responde a la condición del sujeto activo (elemento objetivo del tipo penal), que en este caso vendría a ser el autor del delito que ha producido los activos ilícitos.
Por tanto, debe entenderse que la modalidad comisiva del autolavado ha sido perseguible y sancionable desde la entrada en vigencia de la primera norma que reguló el comportamiento delictivo de lavado de activos.
Base legal
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1 Véase dicha sentencia en la presente edición de Gaceta Penal & Procesal Penal.