Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 87 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 9_2016Gaceta Penal_87_10_9_2016

El delito de posesión indebida de teléfonos celulares o armas de fuego en establecimientos penitenciarios

Elizabeth Alvites Baca*

RESUMEN

La autora estudia diversos aspectos de delito previsto en el artículo 368-D del CP: quiénes pueden ser sujetos activos del delito (internos), el bien jurídico protegido (el normal desarrollo del sistema penitenciario y la seguridad interna en los establecimientos penitenciarios), las modalidades delictivas (poseer y portar armas, y poseer, portar, usar y traficar teléfonos), las posibilidades de tentativa, entre otros.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 279, 368-A y 368-D.

Palabras clave: Poseer / Portar / Usar / Traficar / Tentativa / Establecimiento penitenciario / Política criminal

Fecha de envío: 27/05/2016
Fecha de aprobación: 10/06/2016

I. Introducción

En nuestro país, el fenómeno social de la delincuencia sigue en aumento, y sus efectos empiezan a atacar directamente las bases de la convivencia social y el respecto por el Estado de Derecho, afectando con ello los bienes jurídicos que la sociedad y el Estado están obligados a garantizar por mandato constitucional.

Un intento del legislador por reducir los índices de delincuencia se ha visto reflejado en decisiones de corte político-criminal, como por ejemplo, la modificación de algunos tipos penales graves, el endurecimiento de penas, la incorporación de nuevos delitos al catálogo punitivo e, incluso, la disminución de beneficios penitenciarios. Sin embargo, la realidad es la mejor muestra de que todas esas medidas legales no han servido de mucho para reducir este tipo de delincuencia, y que en cifras aún estamos lejos de obtener resultados positivos.

Una muestra del problema delincuencial en nuestro país es la situación de desorden y falta de control que se vive al interior de los centros penitenciarios, en específico, respecto al uso de objetos prohibidos que posibilitan la comisión de otros delitos, como las armas de fuego o armas blancas, o incluso teléfonos celulares o sus accesorios.

Todo parece indicar que los efectos del castigo impuesto no están inhibiendo a los internos de cometer otros delitos, más aún aquellos, aprovechándose de la debilidad del sistema penitenciario, buscan que sus conductas ilícitas cometidas al interior de los centros penitenciarios queden impunes.

Es así que, recurriendo a criterios de prevención, el legislador no ha considerado suficiente sancionar las conductas mencionadas en al ámbito administrativo a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), sino que ha incrementado el mensaje punitivo, a fin de que sean castigadas penalmente.

En ese sentido, como una forma de dar respuesta al problema intracarcelario, el 19 de abril de 2012 se emitió la Ley N° 29867, que incorporó el artículo 368-D al Código Penal con la finalidad de dotar de instrumentos legales a las autoridades (Ministerio Publico y Policía) para que puedan sancionar aquellas conductas realizadas por personas privadas de su libertad al interior de centros penitenciarios, consistentes en poseer o portar armas de fuego o armas blancas, o poseer, portar, usar o traficar teléfono celular o fijo, o cualquiera de sus accesorios.

En ese sentido, en las páginas que siguen realizaremos un estudio dogmático y político-criminal sobre los elementos típicos del delito contenidos en el artículo 368-D del catálogo penal.

II. Tipo penal

Como se dijo, a través de la Ley Nº 29867 se incorporó al Código Penal el delito de “posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios”1. Según el proyecto de ley, el motivo que justificó dicha incorporación es la falta de control y disciplina penitenciaria respecto a conductas prohibidas realizadas al interior de centros penitenciarios, donde los mecanismos administrativos a cargo del INPE no han logrado su finalidad.

De igual forma, otro importante argumento que sustenta la norma es la necesidad de prevenir la comisión de otros delitos graves que pueden cometerse al interior o no del centro penitenciario; por ello, no solo se castiga el hecho de portar un arma de fuego o un arma blanca al interior del penal, sino que también se busca prevenir la comisión de futuros delitos fuera del penal (extramuros), ya que el simple hecho de poseer un teléfono móvil o traficar su uso podría dar lugar, por ejemplo, a llamadas extorsionadoras o amenazantes contra terceros, o simplemente aprovecharse para dar órdenes de ejecutar algún delito grave en las calles.

El tipo penal contenido en el artículo 368-D al Código Penal tiene siguiente contenido:

Artículo 368-D. Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios

La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años”.

III. Sujetos

1. Sujeto activo

El sujeto activo del delito de posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios, solo es aquella persona que se encuentre privada de su libertad. Es decir, estamos ante un supuesto de sujeto especial (impropio) por la condición del agente o autor del delito.

Además, la norma no exige condiciones exclusivas en el sujeto activo que se encuentra en el interior de un centro penitenciario, esto es, podrá ser sujeto activo del delito aquella persona que se encuentre privada de su libertad por efecto de una medida de coerción de naturaleza personal (prisión preventiva) o producto de la ejecución de una sentencia que impone una pena de prisión efectiva.

2. Sujeto pasivo

Como sujeto pasivo del delito se tendrá únicamente al Estado, ya que este es titular del bien jurídico –correcto desarrollo de la Administración Pública– vinculado a la efectividad del sistema penitenciario. Pero en específico, para cuestiones procesales, se tendrá como afectado o sujeto pasivo específico al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), representado por su procuraduría, una vez constituido como actor civil en el proceso penal.

IV. Bien jurídico

El bien jurídico protegido por el tipo penal en estudio es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, en específico, el normal desarrollo y operatividad del sistema penitenciario. Se protege, además, la seguridad interna en los establecimientos penitenciarios con la finalidad de evitar la comisión de otros delitos. En consecuencia, esta norma busca prevenir y evitar que aquellos delitos gestados al interior de los centros penitenciarios lleguen a materializarse afectando con ello la seguridad pública.

En la doctrina nacional, se asume por unanimidad que la norma penal tutela el correcto desarrollo de la Administración Pública, pero en específico, se protege la eficacia y el cumplimiento de las normas de seguridad y orden en los establecimientos penitenciarios2.

Por otro lado, Reátegui Sánchez sostiene que la norma tutela “la correcta gestión del control de la Administración Pública, es decir, acciones concretas de particulares en contra de la Administración estatal, específicamente, del Instituto Nacional Penitenciario, en su objetivo de controlar la seguridad de los centros de detención o de reclusión”3.

V. Tipo objetivo

1. Modalidades delictivas

Según la estructura del tipo penal solo son válidas las modalidades de acción, siendo imposible supuestos de actuar omisivo, tanto en su forma propia e impropia.

Las modalidades delictivas descritas en el primer párrafo del tipo penal son: poseer o portar un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos.

En tanto que las modalidades delictivas en el segundo párrafo del tipo penal son: poseer, portar, usar o traficar un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no estén expresamente autorizados dentro del centro penitenciario.

El termino poseer significa tener dentro del ámbito de dominio un determinado objeto, del cual se tiene pleno conocimiento de su existencia y total disponibilidad en cualquier momento.

Ahora bien, distinto es referirnos al término portar, ya que este significa traer o llevar consigo determinado objeto prohibido o sin la debida autorización. En efecto, portar siempre será estar en contacto directo: la persona junto a la cosa, es decir, como si se tratase de un objeto personal, pero cuya tenencia se encuentra prohibida al interior del centro penitenciario.

Al respecto, según la jurisprudencia emitida en diversos casos, se ha logrado condenar a internos que han sido encontrados con objetos prohibidos que mantenían en su poder o que poseían dentro de sus celdas, y que, una vez descubiertos, no han tenido justificación alguna que les permitiera excluirse de las consecuencias penales del ilícito cometido.

Por ejemplo, en la resolución de la Corte Superior de Justicia de Huaura, contenida en el Exp. N° 01839-2012, se señala que:

“(…) la versión del testigo antes descrito, se corrobora con la oralización del acta de incautación del celular, que ha sido suscrita por el acusado, y si bien no fue encontrado en posesión directa de este, sin embargo, fue encontrado al interior de su celda, y un testigo directo ha dicho en el juicio que el acusado le manifestó ser el posesionario del celular, quien además suscribió el acta de incautación del mencionado teléfono; aunado a ello, se tiene en cuenta la versión del acusado, quien en la audiencia de apelación dijo no haber sido el dueño y poseedor del celular, sino que le pertenecía a otro interno que ya egresó del establecimiento penitenciario, sin embargo, no lo identificó o individualizó debidamente”4.

Por otro lado, en cuanto al término usar, debe entenderse como el empleo u funcionamiento a un objeto para un fin determinado. Es decir, disfrutar de las cualidades o facilidades que puedan otorgar ciertos objetos para el beneficio personal, y que según la ley penal aquellos objetos no estén expresamente autorizados.

Por ejemplo, el hecho de imputar la comisión de delito por el artículo 368-D bajo la forma comisiva de “usar un teléfono celular al interior de un centro penitenciario”, debe satisfacer dos requisitos fundamentales: primero, que el objeto que se pretenda usar tenga suficiente capacidad o condiciones para su uso (en sentido contrario, no podría usarse un objeto malogrado o que en esencia sea inservible); segundo, que del uso se determine que el agente obtuvo un beneficio del objeto (por ejemplo, realizar llamadas, acceder a Internet, enviar mensajes de texto, tomar fotografías, registrar hechos con la cámara de video, etc.). Por ello, el término “usar” se diferencia del simple “portar”, ya que en este último solo se exige llevar consigo el objeto prohibido.

Además, es posible, según la estructura del tipo penal, atribuirle al mismo agente las formas delictivas de portar o poseer un equipo celular, así como el simple uso del objeto. Por tanto, queda descartada de toda valoración penal la supuesta faz negativa del delito cuando el agente usa un equipo celular o fijo sin autorización de la autoridad penitenciaria para cuestiones lícitas, ya que el injusto de la norma no señala que el uso se vincule a actividades delictivas o sirva para la preparación de delitos, sino que se materializa con la simple conducta de usar un teléfono celular o fijo o cualquier de sus accesorios no estando autorizado por la autoridad penitenciaria.

Por otro lado, el verbo típico traficar significa comercializar o negociar objetos de naturaleza delictiva o ilícita, por lo general, con la finalidad de obtener beneficios económicos o réditos.

Si un interno, por ejemplo, es encontrado en posesión de equipos celulares y se le imputa la comisión del delito en estudio, bajo la forma comisiva de “traficar”, entonces, será necesario que se precise el provecho o beneficio obtenido con dicha conducta; es insuficiente el simple hecho de que la persona sea encontrada en posesión de un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios, pues en este caso se requiere determinar en grado de certeza, de forma clara, precisa y circunstanciada, qué actividad habría realizado el imputado (alquiler, venta, préstamo, etc.) y también qué tipo de beneficio habría obtenido por dicha conducta (dinero, droga, comida, exoneraciones de pago, etc.). En efecto, es imposible referirnos al tráfico de equipos celulares o sus accesorios, si no se logra determinar cómo se habría realizado la conducta y qué beneficio obtuvo el agente.

Además, se desprende de la propia ley penal que las formas delictivas no son aisladas o independientes entre sí, sino que estas pueden darse en concurso, vale decir, que un interno puede ser sorprendido mientras porta un equipo celular, en momentos que ya había dejado de usarlo, es decir, ya estaríamos ante dos supuestos delictivos consumados.

2. Objeto material del delito

Los instrumentos que constituyen objeto material del delito son aquellos señalados por la norma penal y, por extensión, aquellos que estuvieran prohibidos por la institución penitenciaria a través de su reglamento. Por ello, respetuosos del principio de legalidad, los objetos materiales del delito son los siguientes:

Arma de fuego: es aquel instrumento que utiliza material explosivo (pólvora) para lanzar proyectiles; por ejemplo, pistola, revólver, escopeta, etc.

Arma blanca: es aquel objeto cortopunzante o punzocortante que tiene capacidad para cortar, herir o punzar, y puede producir desangrado en la víctima.

Municiones: es la carga que se pone en las armas de fuego, también denominada proyectil.

Material explosivo: es aquella sustancia que puede causar liberación de energía en gran intensidad, con desprendimiento de calor, luz y gases, acompañada de estruendo.

Material inflamable: es aquella sustancia que posee la capacidad de encenderse con facilidad al contacto con el fuego o expuesta a temperaturas excesivas.

Material asfixiante: es aquella sustancia, por lo general gaseosa, que puede generar la intoxicación, asfixia o muerte de la persona con su inhalación.

Material tóxico: es aquella sustancia que produce envenenamiento o efectos nocivos para la persona que entra en contacto con dicha ella.

Teléfono celular: objeto portátil, de tamaño pequeño, que permite la comunicación con otras personas sin necesidad de cables o hilos conductores.

Teléfono fijo: objeto fijo de considerable dimensión que, unido a cables o hilos conductores, permite la comunicación en tiempo real con otras personas.

Accesorio de teléfono celular o fijo: objetos que forman parte del teléfono celular o teléfono fijo, ubicados en su interior o que acompañan al equipo de forma exterior (v. gr. pantalla de celular, chip, batería, teclado, etc.).

Un problema de interpretación surge en el caso de la posesión de un arma de fuego. La pregunta es: ¿qué diferencia existe entre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (art. 279) y el delito en estudio (art.368-D)? A simple vista pareciera que los dos tipos penales sancionan el mismo hecho, sin embargo, se pueden plantear dos argumentos para diferenciarlos: el primero, relacionado a la calidad del autor, y el segundo, vinculado al aspecto de la pena y al ámbito de protección de la norma.

Respecto a la calidad del autor, en el artículo 279 describe que cualquier persona puede ser sujeto activo del delito; no sucede lo mismo en el artículo 368-D, puesto que solo será sujeto activo del delito aquella persona que se encuentre privada de su libertad dentro de un establecimiento penitenciario, sea por una medida de naturaleza coercitiva o por el cumplimiento de una condena.

Todo parecería indicar que la decisión del legislador para determinar qué delito se configuraría empieza por identificar si quien porta un arma de fuego se encuentra restringido o no de su derecho a la libertad ambulatoria: si posee este derecho solo se le podría imputar el delito de posesión o tenencia de armas (artículo 279); pero si quien porta un arma de fuego es un interno de algún establecimiento penitenciario, entonces, solo sería posible imputarle el delito regulado en el artículo 368-D.

Ambos tipos penales, además, se distinguen en función a los márgenes punitivos que prevén y el bien jurídico que protegen. Si bien ambas conductas son castigadas con pena privativa de libertad, el artículo 279 protege la seguridad pública y la pena es no menor de seis ni mayor de ocho años; en cambio, al artículo 368-D protege el correcto desarrollo y cumplimiento de las normas de seguridad penitenciaria, y la pena es no menor de ocho ni mayor de quince años.

VI. Tipo subjetivo

La comisión de este delito es estrictamente dolosa. Es decir, el sujeto activo conoce la ilicitud de su conducta y, a pesar de ello, decide portar o poseer los objetos prohibidos o sus accesorios en el interior del establecimiento penitenciario.

Como la doctrina nacional ha señalado, con la concurrencia de conocimiento y voluntad es suficiente para llenar de contenido el dolo exigido en la conducta. Además, entre las variantes del dolo, para el tipo penal en estudio, solo es válido admitir el supuesto de dolo directo5, aunque otros algunos sostienen, sin sustento alguno, que también es posible el dolo eventual6.

Por otro lado, es difícil constituir un supuesto de hecho impeditivo invocando el error de tipo a favor del autor del delito, ya que desde que una persona es internada en un centro penitenciario, conoce o se le hacen conocer sus derechos y deberes, así como las conductas que no debe realizar y que, de hacerlo, generan una sanción, no solo administrativa, sino también penal.

VII. Grados de desarrollo del delito

La estructura del tipo penal, tanto en el primer como en el segundo párrafo, se configura como un delito de peligro abstracto7, en la medida que no existe una lesión al bien jurídico (afectación material), sino una probabilidad de su afectación si se permite que el interno porte o posea un arma de fuego o un celular al interior del centro penitenciario, pues, por ejemplo, podría lesionar o matar a otro interno, o realizar llamadas extorsivas con la finalidad de obtener beneficios económicos.

Del mismo modo, los dos primeros párrafos describen conductas de mera actividad, en la medida que con la simple posesión o portación de un arma de fuego o arma blanca, o el uso de un celular o cualquier de sus accesorios, se consuma el delito según la redacción del tipo. Por tanto, es difícil admitir supuestos de tentativa en los dos primeros párrafos.

En el tercer párrafo se contemplan circunstancias agravantes en relación con un resultado, ya que, según la propia norma, la pena se agrava para el autor del delito si se demuestra que con el uso de estos aparatos se “cometió” o “intentó cometer” un ilícito penal. Antes de entrar a los efectos penales que produce esta conducta, se requiere diferenciar previamente la naturaleza delictiva de cada supuesto.

La acción de “cometer” describe un delito de resultado lesivo, en la medida que se requiere de un efecto distinto a la conducta realizada. Por ejemplo, se demuestra con grado de certeza que el arma que portaba o poseía el interno la usó para cometer un asesinato dentro del penal. También podría darse el caso en que un interno es encontrado en posesión de un teléfono celular, y a partir de su registro de llamadas o de mensajes de texto o voz, se llega a determinar que con dicho aparato se realizaron llamadas extorsivas a un empresario. En consecuencia, en cualquiera de estos casos será necesario identificar un resultado lesivo y que este responda a la conducta típica realizada por el autor del delito.

Por otro lado, la conducta de “intentar cometer”, constituye un acto preparatorio o intentado convertido en conducta criminal autónoma. En ese sentido, la norma reserva aquí una modalidad de peligro en la medida que existe o ha existido una posibilidad de peligro o afectación al bien jurídico tutelado. Por ejemplo, si un interno que porta un arma blanca es sorprendido cuando se dirigía a los servicios higiénicos para atentar contra otro interno, esa será razón suficiente para castigar no solo el acto de portar un arma blanca, sino para agravar su conducta con una pena superior.

En consecuencia, toda posibilidad de tentativa queda excluida en la medida que la conducta frustrada es entendida por el legislador como una conducta delictiva autónoma y que agrava la pena del delito cometido o intentado, puesto que el agente ya no solo es castigado por el hecho de portar un arma blanca o un equipo celular, sino también por haber intentado (o haber tenido la posibilidad) de afectar la salud, la vida, la libertad o el patrimonio de algún otro interno, trabajador del centro penitenciario o, incluso, de algún miembro de la sociedad.

VIII. Autoría y participación

En específico, autor del delito solo será el interno del establecimiento penitenciario que posea o porte un arma blanca o arma de fuego; o posea, porte, use o trafique un teléfono celular o fijo o alguno de sus accesorios al interior del penal.

Son válidos los supuestos de coautoría cuando dos o más internos porten o usen aquellos objetos prohibidos dentro del establecimiento penitenciario. También es posible encontrar escenarios de autoría mediata cuando el autor inmediato se vea constreñido o sometido a la voluntad del sujeto de atrás (que deberá ser otro interno).

Respeto a las formas comisivas a través de la participación, es válido el supuesto de instigación, pero no el de complicidad (primaria o secundaria), ya que quien actúa como cómplice en el delito, según la estructura de la norma y los verbos típicos, es igualmente autor del delito.

Así, poseer un arma de fuego y la facilitarla a otro interno, no es un supuesto de complicidad, sino de autoría. Ambos internos responde por el delito: el portar un arma de fuego.

Si, por ejemplo, es una persona externa (que se encuentra de visita) la que facilita al interno un arma blanca o un equipo celular, sobre esta recaerá la sanción por el delito regulado en el artículo 368-A del Código Penal (ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión), pero no en el delito en estudio.

IX. Penalidad

El delito de posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios es sancionado con pena privativa de libertad.

En el supuesto de portar o poseer un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, la pena es no menor de ocho años ni mayor de quince años.

En el supuesto de portar, poseer, usar o traficar con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena es no menor de tres ni mayor de ocho años.

Por otro lado, dentro del artículo 368-D se han previsto circunstancias agravantes, donde la pena es mayor respecto a la forma comisiva descrita en los dos primeros párrafos. Así, si se demuestra que con el uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena sería no menor de diez ni mayor de quince años.

El legislador aquí ha visto conveniente referirse al término “ilícito penal” en la medida que si utilizaba el concepto “delito”, se habría tenido que establecer en el proceso por el delito previsto en el artículo 368-D, que el interno es responsable penalmente del hecho delictivo que cometió o intentó cometer con el uso de los aparatos prohibidos, por así haberlo establecido una sentencia firme.

De esa forma, en virtud del principio de legalidad y de imputación necesaria, una investigación por la presunta comisión del delito de posesión de armas al interior del centro penitenciario bajo la forma agravada, se vería restringida y limitada si la norma exigiera la emisión de una sentencia firme.

Sin embargo, a efectos de salvar esta situación, el legislador a dispuesto que para atribuir una modalidad agravada a la conducta imputada, es suficiente exponer en grado de certeza que la conducta del imputado es un hecho típico y antijurídico (injusto), es decir, es suficiente verificar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y además que haya actuado en contravención del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se requiere una sentencia o resolución que determine la culpabilidad del investigado por el delito que cometió o intentó cometer con los instrumentos prohibidos.

X. Consideraciones finales

En el ordenamiento jurídico-penal peruano existen tipos penales que criminalizan conductas que nunca se pensó que algún día se convertirían en delito. El Código Penal, en el tiempo que tiene de vigencia, ha sufrido un sinfín de modificaciones e incorporaciones de nuevas figuras penales, el artículo 368-D es una muestra de ello.

El citado artículo nace para solucionar un problema de inseguridad carcelaria vinculado a la comisión de delitos al interior de los establecimientos penitenciarios. Sin embargo, ni el delito ni la pena ha inhibido la comisión de estas conductas, que diariamente siguen sucediendo. Si ya es conocido que la pena no previene delitos, ni reduce el crimen, entonces, parece vano recurrir al castigo para enfrentarse a esta forma de delincuencia intracarcelaria.

Consideramos que más adecuado es reforzar los mecanismos de control y supervisión al momento de revisar los objetos que ingresan al penal, así como modificar y hasta restructurar las normas administrativas vigentes, muchas de las cuales han envejecido sin ser utilizadas.

Si bien los intentos del legislador son positivos porque se preocupa por solucionar parte del fenómeno de la delincuencia, recurrir a criminalizar conductas no implica solo identificar una acción y pensar en qué cantidad de pena atribuirle, sino que se requiere de un esfuerzo dogmático y político-criminal vinculado al respeto de los principios y las garantías del Derecho Penal.

No es proporcional ni, por tanto, constitucional, castigar de forma agravada una conducta que ha servido para cometer un delito del mismo modo que aquella que pudo servir para cometerlo, dejando de lado las reglas de la tentativa.

Se observa actualmente que muchos de los delitos incorporados al Código Penal están orientados a flexibilizar ciertas garantías en aras de una mayor seguridad, sin considerar que antes de recurrir a la vía penal existen otros mecanismos idóneos que pueden solucionar el mismo problema.

Bibliografía

BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Penal. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004.

BAIGÚN, David. Los delitos de peligro y la prueba del dolo. B de F, Buenos Aires, 2007.

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte especial. Tomo V, 3ª edición, Idemsa, Lima, 2016.

REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. Jurista Editores, Lima, 2015.

SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 3ª edición, Grijley, Lima, 2014.

VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006.

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima.

1 La presente ley nace a partir del proyecto de Ley Nº 289/2011-CR, de fecha 4 de octubre de 2011.

2 Por otro lado, Salinas Siccha refiere que el bien jurídico tutelado sería la seguridad pública; SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 3ª edición, Grijley, Lima, 2014, p. 118.

3 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. Jurista Editores, Lima, 2015, p. 211.

4 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 16 de enero de 2015.

5 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 369.

6 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Ob. cit., 2015, p. 229.

7 BAIGÚN, David. Los delitos de peligro y la prueba del dolo. B de F, Buenos Aires, 2007, p. 18. Según el autor, la situación de peligro recogida en el Derecho Penal comporta dos aspectos bien individualizados: uno como “cosa en sí”, y otro como “cosa para algo”, y que esa dualidad refleja, como se ha señalado, una realidad.


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