Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 85 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2016Gaceta Penal_85_2_7_2016

Desarrollo de la doctrina jurisprudencial a través de la casación de oficio: la Casación N° 389-2014-San Martín

Jorge Antonio Bernal Cavero*

RESUMEN

El autor, luego de clasificar a la casación de oficio como un tercer tipo de casación (junto a la casación ordinaria y extraordinaria), admisible a discreción de la Corte Suprema, señala que su utilización resulta acorde con la función nomofiláctica y de defensa del Derecho objetivo de este recurso, así como con su finalidad de dotar de unidad interpretativa a la ley penal.

“La búsqueda del auténtico significado de la norma, su adecuada interpretación en cada momento y lugar, ha constituido históricamente la labor esencial del juez, y de los juristas en general”**

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 427, 429, 431 y 432.

PALABRAS CLAVE: Casación de oficio / Doctrina jurisprudencial / Función nomofiláctica / Función dikelógica / Ius constitutionis / Ius litigatoris

Fecha de envío: 01/07/2016
Fecha de aprobación: 08/07/2016

I. Consideraciones preliminares

La casación de oficio ha sido abordada por la Corte Suprema estableciendo los supuestos de procedencia y trámite, dejando en claro que, vía la casación discrecional –ya sea que se haya interpuesto una casación ordinaria o discrecional–, al considerar que existe un especial interés casacional sobre el cual es necesario fijar precedente jurisprudencial, podrá admitir de oficio un recurso de casación por una causal diferente a las invocadas por la parte recurrente, incluso si estas han sido declaradas inadmisibles.

El recurso de casación que origina la doctrina jurisprudencial respecto a la casación de oficio, tiene como antecedente un proceso en el cual el imputado fue procesado y absuelto en ambas instancias, por el delito contra los recursos naturales en la modalidad de atentado contra los bosques y formaciones boscosas agravado; el Colegiado Supremo, desarrolla, en primer término, los alcances de la casación de oficio y luego pasa a la interpretación del artículo 310 del Código Penal que prevé el delito en mención.

La parte civil, al disentir con lo resuelto por las instancias de mérito, interpuso recurso de casación por las causales de vulneración de la garantía constitucional de pluralidad de instancias; vulneración de una norma material de rango constitucional –la prohibición de retroactividad de la norma–; así como –sumillando sus demás agravios– por vulneración de las causales 2 y 3 del artículo 429, que son sancionadas con nulidad.

Luego, sometido el recurso casatorio al juicio de admisibilidad en sede Suprema, el auto de calificación –de fecha 23 de febrero de 2015– declaró inadmisible el recurso de casación incoado, por los motivos casacionales planteados por el actor civil; a su vez, el Supremo Tribunal advirtió que había encontrado un aspecto de suma relevancia para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, se refería al principio precautorio que rige en materia ambiental; siendo así, decidió admitir de oficio el recurso, precisamente, por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Resulta interesante reseñar cuáles fueron las consideraciones en las que la Sala Penal Permanente, justificó el interés casacional; así pues, sostuvo en el auto de calificación lo siguiente: i) la relevancia pasa por establecer de manera general una correcta –nos inclinamos por el vocablo “adecuado” en vez de “correcta”– interpretación y aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental y la posibilidad de conflictos con el principio de in dubio pro reo, que rige en materia penal; ii) el hecho de que no existe en la actualidad una interpretación de la Corte Suprema que sirva para determinar la implicancia del principio precautorio en materia penal; iii) la ausencia de pronunciamientos que fijen líneas jurisprudenciales sobre los elementos normativos referidos a la protección penal del medio ambiente; iv) muchas veces, debido a la burocracia o tecnicismos de la materia, no se encuentra probado el ilícito, existiendo duda respecto a su configuración; sin embargo, se cuenta con medios probatorios que prueban un daño ambiental, que si bien no es suficiente para acarrear responsabilidad penal, resultaría idónea para demostrar la responsabilidad civil

II. Tipos y procedencia de la casación

En orden a situarnos en el contexto normativo en el que se desarrolla la denominada casación de oficio, materia abordada por la Corte Suprema en la Casación N° 389-2014-San Martín, del 7 de octubre de 2015, es de recibo recordar que en el diseño de nuestro Código Procesal Penal de 2004 coexiste una clasificación de tipos de casación; así tenemos, una conocida como la casación ordinaria y otra como casación discrecional o extraordinaria; junto a estos dos tipos de casación, se adiciona la casación de oficio, con sus semejanzas, particularidades y diferencias respecto a las dos primeras.

Para fines didácticos, al referirnos a la casación discrecional, somos del parecer que podemos subclasificarla en una relación de género a especie, donde el género sería la casación discrecional y las subespecies serían: a) La casación discrecional a instancia de parte; y, b) La casación discrecional de oficio. A mayor abundamiento tenemos:

a) Cuando hablamos de la casación ordinaria, es la que su admisibilidad está sujeta al conjunto de requisitos tasados sin los que no resulta posible intentar la admisión a trámite del recurso. En otras palabras, el recurrente deberá cumplir con las exigencias objetivas, subjetivas y formales; es decir, tanto con los requisitos generales de todo recurso así como con los requisitos tasados; esta es una exigencia que la caracteriza y, como veremos, la diferencia de la casación discrecional.

b) Por su parte, la casación discrecional –extraordinaria– es la que se homologa con el certiorari; confiere a la Corte Suprema la potestad de decidir si admite o no a trámite un determinado recurso, sin exigir que haya cumplido con todos los requisitos específicos, cuando estime que el asunto denunciado resulta relevante para el desarrollo jurisprudencial. Este tipo de casación no releva al recurrente de cumplir con los requisitos generales de todo recurso.

c) En tercer orden, tenemos la casación de oficio, a la cual la Corte Suprema la ha reconocido como una segunda casación discrecional, la que ha motivado un pronunciamiento jurisprudencial, considerando que aún no se contaba con criterios definidos de procedencia y trámite; asimismo, apreciamos, preliminarmente, que se pone de relieve que, en atención a los fines de la casación, se privilegia una mejor aplicación del Derecho o ius constitutionis antes que el interés de las partes o ius litigatoris –y el rigor del cumplimiento de las formas procesales–, el cual ocupa un plano secundario por no ser la finalidad intrínseca de la casación.

III. Precisiones sobre la casación discrecional y la casación de oficio

1. La casación discrecional

Una precisión semántica nos lleva a mantenemos en la postura de denominarla como casación discrecional1 –a la usanza colombiana–, en vez de excepcional –esta última denominación es adoptada del primer vocablo del inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal de 2004–, entendiendo que el término excepcional deviene en redundante o reiterativo, ya que per se la casación tiene el carácter de un recurso excepcional, cuando lo que realmente caracteriza a este tipo de casación es el carácter discrecional, debido a que la Corte Suprema goza de la facultad de seleccionar o rechazar la pretensión casatoria.

La casación discrecional guarda cierta semejanza con el certiorari anglosajón, en cuanto y en tanto recae en el arbitrio de la Corte Suprema decidir qué casos ameritan ser acogidos para pronunciamiento, por resultar de interés e importancia general. En nuestro país, en la casación civil, Hurtado Reyes, atendiendo a las particularidades de nuestra legislación procesal, lo denomina “certiorari criollo”2.

La casación discrecional resulta procedente si la Sala Penal de la Corte Suprema estima que, por las implicancias del asunto materia del recurso (siempre y cuando el recurrente haya cumplido con el requisito de admisibilidad de haberlo fundamentado de manera suficiente), resulta necesario dictar una sentencia casatoria, al calificar su trascendencia y utilidad para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Este tipo de recurso no está condicionado ni a la summa poena –la gravedad de la pena– ni a la summa gravaminis –la entidad de la medida de seguridad y de la reparación civil–. Así tenemos que, en cuanto a los presupuestos objetivos para la admisibilidad del recurso, son los que están previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal de 2004; su cumplimiento no es exigible cuando se invoca el interés casacional.

San Martín Castro ha referido sobre este tipo de casación que “(…) para evitar que grandes ámbitos del ordenamiento jurídico-penal queden sin una guía, se ha reconocido la llamada ‘casación excepcional’, necesaria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Esta es una vía semejante al certiorari anglosajón, que permite a la Corte Suprema –discrecionalmente pero orientada a la afirmación de la doctrina jurisprudencial en casos sensibles y necesitados de una correcta interpretación y unidad– avocarse al conocimiento de determinada causa”3.

2. La casación de oficio

La sentencia casatoria, desde sus primeras líneas de desarrollo, tal como lo hemos mencionado, deja en claro que la casación de oficio debe ser entendida como una segunda casación excepcional, toda vez que uno de sus fundamentos radica en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal de 2004:

“4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.

Ahora bien, también queda claro que el recurso de casación de oficio está previsto en el inciso 1 del artículo 432 del mismo cuerpo normativo; así tenemos:

“El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (el resaltado es nuestro).

Como se puede apreciar, el texto alusivo a la casación de oficio es lacónico, concreto, sin otros términos o criterios que permitan inferir inmediatamente la extensión y límites de su alcance y aplicación por la Corte Suprema, situación que ahora se trata de superar con la sentencia casatoria bajo análisis.

IV. Línea jurisprudencial de la casación de oficio: procedencia y trámite

1. De la procedencia

En primer término, tenemos que, respecto al juicio de admisibilidad realizado por el Tribunal de Casación, se han fijado algunos criterios particulares para declarar bien concedido un recurso en la lógica de una casación de oficio.

Apreciamos que el Colegiado Supremo ha partido su análisis desde una constatación procesal en la praxis judicial, al advertir que en algunos casos los recursos presentados devinieron en inadmisibles por razones de carácter formal. Este tipo de deficiencias aparecían tanto en las postulaciones vía casación ordinaria como en la discrecional –por ejemplo, cuando no se invoca con precisión la causal o no se justifica correctamente–.

En cualquiera de los dos casos, no pasaban desapercibidos aquellos procesos en los que existía algún interés casacional que ameritaban su admisión para su ulterior evaluación. Es decir, declarado inadmisible el recurso intentado por la parte recurrente, si la Corte Suprema considera que concurre alguna de las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal de 2004, deberá ser admitido. Este ejercicio de análisis jurídico, calificación y selección del motivo casacional tiene como presupuesto y sustento el principio general del Derecho Procesal iura novit curia.

Finalmente, cabe acotar que la justificación del admisorio no necesariamente debe ser extenso, bastará con ser preciso y coherente –criterio señalado por el Tribunal Constitucional–. Consideramos que el criterio catalizador de discrecionalidad en la procedencia del recurso de casación debe ser coherente con criterios de razonabilidad, y con fundamento en la Constitución y las leyes.

El diseño normativo, en el citado artículo 429, ha establecido cinco motivos casacionales los mismos que podemos clasificar, según la norma que le sirve de sustento, en tres tipos: casación constitucional (incisos 1 y 4); legal, bajo los subtipos procesal y sustantiva (incisos 2 y 3); y jurisprudencial (inciso 5).

Numeral

Artículo 429: infracción

Modalidad

1

Por vulneración de garantías constitucionales sustantivas o adjetivas.

Si es expedida con:

- inobservancia

- indebida o

- errónea aplicación

2

Por error procesal –error in procedendo–: normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.

Si incurre o deriva de:

- inobservancia

3

Por error sustantivo –error in iudicando–:

- De la ley penal o

- De otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

Si importa:

- indebida aplicación

- errónea interpretación

- falta de aplicación

4

Por ilogicidad en la motivación –error in cogitando–.

Se expide con:

- falta de motivación

- manifiesta ilogicidad en la motivación (el vicio resulte de su propio tenor)

5

Por apartamiento de la doctrina jurisprudencial:

- De la Corte Suprema o

- Del Tribunal Constitucional

Apartamiento

Es de resaltar que el Tribunal de Casación hace referencia a que el referido interés casacional no solo se puede advertir por la concurrencia de alguno de los fundamentos precisados en la Queja N° 66-2009-La Libertad, del 12 de febrero del 20104, sino que amplía el alcance de los presupuestos de admisibilidad de la casación, al acotar que ello es posible, además, bajo otro fundamento debidamente justificado.

Con cita de San Martín Castro, el Tribunal Supremo sostiene respecto al recurso de casación de oficio que: “se presenta como una excepción a la formalidad exigida en la norma procesal, yendo más allá, actuando en pro de los fines últimos de la casación –nomofiláctica, uniformización de la jurisprudencia, y dikelógico–5. En esta misma línea, se trata de una casación que opera como excepción frente al principio de limitación y de carácter rogado del recurso6.

2. Del trámite

Un aspecto que marca una diferencia sustancial en el tratamiento de la casación de oficio es el que se presenta al momento de la audiencia casatoria. En efecto, como sabemos, constituye una regla general prevista en el numeral 2 del artículo 431 del Código Procesal Penal de 2004, ya sea que se trate de una casación ordinaria o discrecional, que si en el día de la audiencia casatoria no compareciese la parte recurrente sin mayor justificación, la consecuencia inmediata es declarar la inadmisibilidad del recurso y el tácito consentimiento de la sentencia o resolución recurrida.

En el caso de la casación de oficio, la jurisprudencia bajo análisis, fija una regla distinta en su décimo quinto considerando, al establecer que la audiencia se realizará con o sin la presencia de las partes7:

La audiencia de casación de oficio se llevará a cabo con o sin la presencia de las partes, a quienes se cita a fin que realicen las argumentaciones que considere, siempre garantizando ampliamente el ejercicio del derecho de defensa, pero a las cuales no puede obligárseles concurrir a una audiencia que si bien fue promovida por alguno de ellos, fue declarada inadmisible la calificación de su recurso” (el resaltado es nuestro).

La sentencia casatoria también fija un segundo criterio para el pronunciamiento que se emita bajo la modalidad de la casación de oficio, nos referimos a la delimitación del pronunciamiento sobre el fondo del caso concreto, el cual tiene su límite en la observancia de la garantía constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa –reformatio in peius–. En tal sentido, la regla fijada es la siguiente:

a) Si se trata del imputado: solo se puede arribar a una absolución o a una nulidad de la sentencia recurrida, nunca a una sentencia condenatoria.

b) Si se trata del actor civil: solo se puede mantener o mejorar la reparación civil establecida.

V. Reflexión final

Lo que nos deja en claro la casación de oficio es el poder discrecional del que goza el Tribunal de Casación para casar un asunto de interés general, gracias a la configuración que le confiere el diseño legal del Código Procesal Penal de 2004.

Este poder resultar acorde con los fines propios de su labor casatoria, esto es, el ejercicio del control normativo (tutela nomofiláctica) o la defensa del Derecho objetivo (ius constitutionis), ya sea que se haya originado vía un recurso de casación discrecional u ordinario –admitido o inadmitido–. Lo que su aplicación trasunta es que si bien la casación es un recurso de configuración legal de raigambre constitucional, no constituye un derecho de la parte, sino un ejercicio de discrecionalidad pautado por su función esencial, que es dotar de unidad interpretativa al Derecho Penal.

Bibliografía

BERNAL CAVERO, Jorge A. La casación en el nuevo modelo procesal penal. Ideas Solución, Lima, 2015.

HURTADO REYES, Martín. La casación civil. Una aproximación al control de los hechos. Idemsa. Lima, 2012.

MORENO RIVERA, Luis Gustavo. La casación penal. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2013.

PLÁCIDO FERNÁNDEZ-VIAGAS, Bartolomé. El juez imparcial. Comares, Granada, 1997.

SAN MARTÍN CASTRO, César. “Recurso de casación y Corte Suprema de Justicia: evaluación tres años después”. En: La reforma del Derecho Penal y del Derecho Procesal en el Perú. Anuario de Derecho Penal 2009.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015.

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* Fiscal Adjunto Supremo Titular. Magíster en Derecho Penal por la Universidad de San Martín de Porres y doctorando por la Universidad Complutense de Madrid.

** PLÁCIDO FERNÁNDEZ-VIAGAS, Bartolomé. El juez imparcial. Comares, Granada, 1997, p. 50.

1 BERNAL CAVERO, Jorge A. La casación en el nuevo modelo procesal penal. Ideas Solución, Lima, 2015, p. 100.

2 HURTADO REYES, Martín. La casación civil. Una aproximación al control de los hechos. Idemsa. Lima, 2012, p. 165.

3 SAN MARTÍN CASTRO, César. “Recurso de casación y Corte Suprema de Justicia: evaluación tres años después”. En: La reforma del Derecho Penal y del Derecho Procesal en el Perú. Anuario de Derecho Penal, 2009, p. 211.

4 Recordemos que mediante esta Queja la Corte Suprema desarrolló los fundamentos de admisibilidad de un recurso para el desarrollo de la jurisprudencia: “(…) este Supremo Tribunal ya estableció, en los supuestos de la llamada ‘casación excepcional’ cabe exigir que el impugnante consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, más allá de su carácter discrecional –artículo cuatrocientos veintisiete, apartado cuarto, del NCPP–, ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional; esto es: (i) unificación de interpretaciones contradictorias –jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales–, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas, así como (ii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente –defensa del ius constitutionis–, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de Derecho Penal y Procesal Penal”.

5 Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015, p. 709.

6 MORENO RIVERA, Luis Gustavo. La casación penal. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2013, p. 71.

7 La sentencia bajo análisis menciona que, en Colombia, no se celebra una audiencia de casación, por considerarse innecesario. En nuestro medio, en la lógica de los principios que rigen el Código Procesal Penal de 2004, se da la oportunidad a las partes para sustentar aquello que convenga a su derecho –ius litigatoris– y aporte a la decisión casatoria –ius constitutionis–.


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