La confesión sincera: elementos y supuestos de aplicación
Víctor Manuel Bazalar Paz*
RESUMEN
El autor examina diversos aspectos relativos a la confesión sincera, como su naturaleza jurídica, sus requisitos subjetivos y objetivos, su distinción con otras figuras procesales (como la colaboración eficaz y la terminación anticipada), sosteniendo que en los casos de proceso inmediato podría configurarse una confesión sincera si el imputado brinda nuevos elementos que no se hayan obtenido en virtud de la detención en flagrancia.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Estado: art. 2.24.h)
Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, 71, 86, 88, 119, 160, 161, 248, 360, 368, 372, 468, 472 y 477.
Palabras clave: Declaración del imputado / Confesión sincera / Colaboración eficaz / Derecho a no declarar / Derecho a la no autoincriminación
Fecha de envío: 25/05/2016
Fecha de aprobación: 08/06/2016
I. La declaración del imputado como medio de defensa
Señala Maier que el imputado es la persona sobre la que recae la imputación penal sin interesar el grado de indicio o sospecha, basta con la indicación ante los órganos competentes de la persecución penal (Policía y fiscalía) de que él es el presunto autor del hecho punible objeto de la investigación1.
Para Mittermaier la declaración del imputado, además de ser un medio de información es un medio de prueba útil tanto para la acusación como para la defensa, por la especial valoración que el juzgador confiere al interrogatorio del imputado, ya que de su afirmación o bien de su negación, por las contradicciones en que pueda incurrir, los titubeos en la forma de expresarse, pueden llevar al juez al convencimiento junto con otra pruebas de la certeza o incerteza de los hechos objeto de la investigación2.
1. El derecho a no autoincriminarse
Indica Reyna Alfaro que el derecho a la no autoincriminación deriva del derecho de defensa del imputado; entonces, la declaración del imputado es tratada como un medio de defensa, antes que, como un medio de prueba. Para dicho autor, el imputado no es un testigo, en consecuencia, en principio, su declaración no puede calificarse como un medio de prueba, sino únicamente como una expresión del ejercicio del derecho de defensa y del derecho a no autoincriminarse, que no se limita a guardar silencio, sino que no se deriven consecuencias negativas de una declaración falsa, porque el imputado no tiene deber de veracidad ni de colaborar con la administración de justicia3.
Contrario a esta postura, Pérez López afirma que si bien por la sensibilidad humanitaria no se castiga la declaración falsa, no puede entenderse de ello, la generación de un derecho a mentir, puesto que tal accionar en ningún caso deja de ser lesivo a los fines concretos del Derecho Procesal Penal4.
Compartiendo la última posición, consideramos que los fines del proceso penal son: la averiguación de la verdad y la aplicación del Derecho Penal sustantivo5, por tanto, la mentira del imputado es antijurídica, más aún si el sistema procesal penal le ofrece al imputado espacios suficientes para ejercer una amplia defensa, bajo el principio de la buena fe procesal.
En la misma línea, la doctrina extranjera señala que aunque no exista una obligación jurídica de decir la verdad, el comportamiento contra ius de la parte que hace declaraciones falsas es algo ilícito y, por tanto, objeto de apreciación adecuada para formar el fundamento de la decisión, por lo que es de experiencia común que tal conducta derive en una situación desfavorable para el imputado, de forma que si bien no puede tener influencia directa para provocar la condena, claro está que puede, en todo caso, inducir al juez a tener la mano más pesada o más ligera en la medida concreta de la pena6.
Señala Maier que si en la declaración del imputado han sido respetadas las formas jurídicas impuestas, como condiciones de validez de su versión de los hechos, el imputado rinde también eventualmente mediante voluntad propia, una información personal sobre un objeto de prueba7.
Entendemos que no toda declaración del imputado es confesión sincera. La declaración del imputado per se tiene la naturaleza jurídica de un medio de defensa, desde la óptica del derecho a la no autoincriminación, en su dimensión negativa de abstención de declarar, y en su dimensión positiva de aceptación de declarar, sin prestar juramento de decir la verdad.
Si bien es preciso no confundir la declaración del imputado con la confesión sincera, ya que, dentro del proceso inmediato, la primera es el relato que hace el sospechoso estando detenido en la Comisaría; mientras que la segunda es el reconocimiento expreso que hace el acusado de que él es el autor de un delito, ambos institutos se encuentran ligados e implican al menos indicar los pormenores históricos por los que estuvieron unidos.
Enseña Gaspar que, en la Edad Media y primeros siglos de la Edad Moderna se concibió a la confesión del reo como la reina de las pruebas (regina probatorum). Luego, con la concepción filosófica del hombre, se creó la declaración, que suple a la confesión, pero que puede contenerla y dotándola de reglas para su validez como medio probatorio. En la actualidad, la declaración del imputado no tiene por fin arrancarle al detenido su declaración de culpabilidad, sino conocer las circunstancias del hecho, el motivo del delito. Puede decirse que la declaración es más en su favor que en su contra8.
Siguiendo a Reyna Alfaro, en sede constitucional, aunque no existe precepto que señale expresamente el reconocimiento al derecho a no autoincrimarse y el derecho de no declarar, los valores superiores que subyacen a la idea de Estado de Derecho, como la dignidad de la persona humana, hacen posible afirmar el reconocimiento implícito del derecho constitucional a no autoincriminarse, declarado como tal por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 272 y 274 de la sentencia recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/TC. El derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus propias faltas, y que supone el derecho del imputado a negar toda colaboración con la investigación sin sufrir como consecuencia de ello ninguna consecuencia negativa9.
En el orden procesal, el derecho a no autoincrimarse está reconocido como principio fundamental del nuevo proceso penal en el artículo IX, numeral 2, del Título Preliminar del NCPP: “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
Señala Reyna Alfaro que el desarrollo de este principio fundamental son las directrices que rodean la declaración del imputado en el proceso penal. En dicho sentido, el artículo 71, numeral 2, al regular los derechos del imputado, establece: “(…) 2. Los jueces, los fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: (...) d) Abstenerse de declarar (...)”.
Asimismo, el artículo 87, numeral 2, regula las instrucciones preliminares, indicando: “(...) Se le advertirá [al imputado] que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio”; en tanto que el numeral 4 señala que solo puede solicitarse al imputado que responda “con claridad y precisión” a las preguntas que se le haga, es decir, no se le puede tomar juramento o promesa de decir la verdad, ni tampoco ha exhortársele a responder con la verdad10.
El artículo 88, numeral 4, del Código Procesal Penal de 2004, al regular el desarrollo de la declaración, expresa: “(...) En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión”.
Si bien Reyna Alfaro Considera que la garantía de la no autoincriminación evita la instrumentalización del ciudadano por cuenta del Estado, que se expresa en intervenciones corporales (extracción de sangre para la prueba de alcoholemia o de ADN) o de medio de prueba en los que el imputado deba participar activamente (rueda de personas, reconocimiento fotográfico, toma de huellas dactilares o realización de exámenes psicológicos o psiquiátricos)11; sin embargo, coincidiendo con Angulo Morales, consideramos que no es parte del derecho a la no autoincriminación el negarse a las intervenciones corporales o negarse a participar en la investigación; por tanto, la información recabada constituye medios de prueba legitimados, así, la inspección corporal, el registro personal, la obtención de muestras que involucren al imputado, como la toma de grafías para el examen grafotécnico o documentológico, el cotejo de fluidos corporales, la identificación de voz, la impresión dental, son válidos12.
En dicho sentido, el artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal, sanciona a aquel que desobedece la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, con una pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.
II. La declaración del imputado como medio de prueba
1. La confesión sincera
Los medios de prueba pueden ser personales o reales. Los medios de prueba personales son los referidos a las personas (examen del imputado, declaración testimonial y el medio de prueba pericial) en tanto que los medios de prueba reales se refieren fundamentalmente a los objetos (la inspección ocular, los documentos)13.
Para Rabanal Palacios la confesión sincera es una institución del Derecho Procesal premial, cuya finalidad es incentivar la colaboración de una persona sometida a un proceso y que consiste en su declaración personal ante la autoridad competente donde se reconoce culpable y que de ser corroborada con otros medios, ayuda a la administración de justicia retribuyéndosele con un reducción de la pena14.
Consideramos, en efecto, que la confesión es la declaración voluntaria de una persona ante la autoridad fiscal y judicial y en presencia de su abogado, mediante la cual reconoce su participación en un delito la que corroborada con otros elementos de convicción dará como resultado la verdad de los hechos.
Para Mittermaier, la flagrancia y la confesión del imputado son siempre las reinas de la prueba15. Así, refiere que el pueblo nunca se encuentra más convencido de la culpabilidad del acusado que cuando sabe que ha emanado de él una confesión completa. Pero no toda confesión lleva en sí la convicción de su sinceridad, exigiéndose una concordancia demostrada entre la confesión con la circunstancias de la causa y en el acusado una actitud en perfecta armonía con la idea que nos formamos de la situación de un hombre impulsado por su conciencia a revelar la verdad16.
La confesión tendrá la naturaleza jurídica que le corresponda conforme el estado procesal, esto es, si estamos en diligencias preliminares tendrá la naturaleza jurídica de indicio, si estamos ante la incoación al proceso inmediato tendrá la condición de elemento de convicción, de la misma forma, si estamos ante la audiencia de terminación anticipada, principio de oportunidad o acuerdo reparatorio o en audiencia de prisión preventiva. Si estamos en la etapa intermedia, en la audiencia de control de acusación, será un medio de prueba conforme su ubicación en el Título II de la Sección II del Libro Primero del Código Procesal Penal (denominado “los medios de prueba”)17.
El artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004 establece el “valor de prueba de la confesión:
“Artículo 160.- Valor de prueba de la confesión
1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
d) Sea sincera y espontánea” (el resaltado es nuestro).
a) Elementos subjetivos de la confesión sincera
a.1. Personal
Indica Rabanal Palacios que toda confesión para que tenga validez dentro de una causa penal debe ser personal, es decir, la declaración de confesión no puede ser transmitida mediante intermediarios o representantes legales. En virtud que la confesión de responsabilidades de un delito debe ser garantizada a través del llamado principio de inmediación, la declaración del confesante debe recibirse directamente por el juez o Sala Penal18.
El artículo 171 del Código Procesal Penal de 2004 regula los testimonios especiales; así, si el confesante es mudo, sordo o sordomudo, o cuando no habla castellano, declarará por medio de intérprete.
Gómez Mendoza afirma que, en Derecho Procesal Penal, la declaración es personalísima y jamás por otro conducto19. La situación común es que sea realizada por el propio autor, siendo además coetánea en espacio y tiempo a su entrega física a las autoridades.
Sin embargo, consideramos que pueden existir situaciones en que, por impedimentos de fuerza mayor, la confesión podría darse a través de un medio tecnológico, pero condicionada su eficacia a que el autor se presente ante las autoridades, siendo identificado como tal por un funcionario público que se encuentre en el lugar físico donde se encuentra.
En efecto, conforme el artículo 119, inciso 1, del citado corpus procesal, la presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio; sin embargo, excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos en que el imputado se halle privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.
En el mismo sentido, respecto al medio de prueba personal del testigo, el artículo 248, numeral 2, literal g), permite que el fiscal o el juez, apreciando el peligro para el testigo, adopte las medidas necesarias para preservar su identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo. En tales casos, se puede adoptar como medida de protección la utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias.
Así también, el artículo 360, numeral 4, establece que si en la misma localidad se halla enfermo un testigo, cuyo examen se considera de trascendental importancia, el juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el juzgado utilizará el método de videoconferencia.
Finalmente, el artículo 381, numeral 2, dispone que frente a los testigos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado y se encuentren en lugar distinto al del juicio, el juez puede emplear el sistema de videoconferencia.
a.2. Válida manifestación de la voluntad
El artículo 2, numeral 24, literal h), de la Constitución establece que: “toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”.
Indica Rabanal Palacios que cuando se dice que la confesión debe ser libre, significa que esta no debe ser obtenida mediante procedimientos prohibidos por la ley, como son las preguntas capciosas o sugerentes, tormentos físicos o morales, embriaguez provocada, hipnotismo, etc.20.
En el mismo sentido, para Gaspar Gaspar, la manifestación de la voluntad no debe contener ninguna vicio, siendo nula la declaración bajo el efecto de narcóticos, hipnotismo, detectores de mentiras, shock emotivo, suero de la verdad, que disminuyen su libre albedrío y entendimiento21.
Precisa Pérez López que se proscribe el error y la inverosimilitud del relato incriminador. La declaración se debe prestar con el propósito de confesar, no se admite como tal la denominada confesión ficta (derivada de la fuga del imputado) o implícita (derivada de la transacción extrajudicial sobre el daño ocasionado por el delito), tampoco mediante preguntas capciosas o sugestivas22.
Afirma Roxin que son nulas las declaraciones obtenidas mediante engaño; por ejemplo, la recabada por el agente policial que ingresando de incógnito a la prisión como compañero de celda del imputado y logrando su confianza, obtiene información23.
Para Mittermaier, la confesión coaccionada es nula porque no expresa una voluntad libre y hay siempre motivo para temer que el inculpado, antes de exponerse a intolerables dolores, ha aceptado sobre sí la responsabilidad del crimen24.
Si bien Reyna Alfaro considera que fiscales y jueces pueden inducir a la confesión a través del artículo 468, numeral 5, del Código Procesal Penal de 2004, que indica que el juez debe instar a las partes para que lleguen a un acuerdo de terminación anticipada del proceso, lo que vulneraría la garantía de la autoincriminación25; sin embargo, consideramos que no puede considerarse que se viole la libertad del detenido cuando el fiscal le informa de su situación jurídica y de los elementos de convicción que se han recabado en su contra, así como de los beneficios que le ofrece por su colaboración, como la atenuante por confesión sincera y de terminación anticipada. Por el contrario, el artículo 71 del mismo cuerpo legal establece que los fiscales deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida.
Más aún, de lege lata y en la praxis, la declaración del imputado reconociendo los hechos imputados por el fiscal, solo será confesión y, por ende, tendrá valor probatorio cuando esté corroborada con otros elementos de convicción (sinceridad) y sea espontánea.
a.3. Sinceridad: corroborada por elementos de convicción
Los elementos de convicción recabados por el fiscal durante la investigación entrarán en contraste con la declaración del imputado, a fin de verificar si nos encontramos ante una verdadera confesión o, por el contrario, estamos solo ante una declaración del imputado. Por ello, es un requisito intrínseco para la existencia de aquella que se verifique su veracidad.
El Derecho Penal como Derecho Público requiere de la comprobación de la manifestación de la voluntad emitida por el detenido porque no toda confesión es verdadera. Por ello, afirma Gaspar Gaspar que se debe verificar su credibilidad a través de su concordancia con los demás indicios recabados durante la investigación26. A su vez, Gómez Mendoza recomienda que la declaración del detenido se recabe una vez realizadas diligencias de investigación27, sin perjuicio de no limitar los beneficios que podría obtener por confesión sincera.
En efecto, la información que se deriva de la confesión no genera convencimiento al juez si no viene acompañada de una multitud de presunciones que se encadenan, pues cuando un hombre confiesa, depone contra sus intereses, al hacer una cosa tan poco frecuente como la de exponerse voluntariamente y de buen grado, a un mal material, denunciándose a sí mismo28.
Rabanal Palacios precisa que la confesión debe ser uniforme, esto es, que la versión o versiones que dé el imputado o acusado en la etapa de investigación y en el juicio oral, deben ser las mismas, es decir, no se debe contradecir en la forma y circunstancias de cómo se cometió el delito y el grado de participación del declarante y de sus coimputados, si es que hubieren. De existir contradicciones en los cargos imputados entre la versión dada en una y otra etapa procesal, la confesión pierde valor probatorio y, consecuentemente, no puede considerarse como sincera29.
a.4. Espontaneidad
El fundamento de la espontaneidad por confesión sincera se basa en criterios de política criminal. Se beneficia por medio de la reducción de la pena al confesante que colabora con los fines de la administración de justicia, aun cuando dicha colaboración esté interesada, motivada con el fin de beneficiarse de los efectos penológicos positivos, esto es, no requiere arrepentimiento, no se le exige un verdadero pesar, pues es imposible verificar los íntimos móviles que lo llevan a confesar.
Entonces, como elemento subjetivo de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, se anula la referencia a impulsos de arrepentimiento; el elemento subjetivo estará configurado por el dato mismo de decidir el llevar a cabo dicha confesión, con independencia de la motivación de tal decisión30.
b) Elementos objetivos de la confesión sincera
b.1. Oportunidad: antes de la incoación
La oportunidad de la confesión está vinculada a la finalidad que cumple en el sistema judicial, que es acortar los tiempos de la investigación fiscal y del proceso judicial, sobre todo, si estando una persona detenida, dentro de las veinticuatro horas, se debe arribar al esclarecimiento de los hechos.
Por ello, nuestra posición dentro del actual proceso en flagrancia es que si no se emite durante las veinticuatro horas de cometido el delito o de detenido el imputado, no puede considerarse como confesión, pues la referida finalidad se pierde.
Ciertamente, el artículo 86 del CPP de 2004 establece:
“Artículo 86.- Momento y carácter de la declaración
1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan solo como un procedimiento dilatorio o malicioso.
2. Durante la investigación preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando este lo ordene o cuando el imputado lo solicite.
3. Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho acto”.
Sin embargo, el momento de la aparición de la confesión sincera dentro del proceso inmediato es un requisito intrínseco, pues, posteriormente a las veinticuatro horas, si estamos en etapa judicial es porque ya se han recabado los suficientes elementos de convicción, donde la aceptación de los cargos imputados solo tendrá relevancia para arribar a una terminación anticipada o a una conclusión anticipada. Por otro lado, en el proceso ordinario, la confesión sincera podría darse hasta antes de concluir la investigación preparatoria.
En el proceso inmediato si la declaración del imputado, aceptando la responsabilidad del delito, es corroborada con otros elementos de convicción y brindada dentro de las veinticuatro horas de cometido el hecho, y permite alcanzar la verdad de los hechos investigados, se premia al imputado con la reducción de la pena.
b.2. Contenido de la confesión
Para Gómez Mendoza, la confesión como medio de prueba tiene el requisito natural de servir para el esclarecimiento de los hechos31, por cuanto así cumple con su objetivo de colaboración con la administración de justicia. En tal sentido, no son válidas conductas como entregarse a las autoridades sin confesar, declarar con tergiversaciones importantes o silenciar extremos, de tal modo que la confesión por sí misma no lleve a la resolución del asunto en cuestión, dificultando o haciendo más largo el tiempo de la investigación.
Indica Alonso Fernández que si bien no se exige que la confesión coincida plenamente en todos sus detalles con lo realmente acontecido32, es indispensable que no haya dudas acerca de la declaración misma y de su contenido, razón por la cual debe ser expresa y concluyente, no vaga, ni genérica, ni implícita33.
Señala Mittermaier que puede darse el caso de que el imputado confiese todo el crimen en su materialidad y aduzca al mismo tiempo circunstancias que atenúen su actuar; sin embargo, por solo dicho mérito el juez no debe declarar nula la confesión, pues no puede exigir la confesión perfecta, debiendo valorar el caso en concreto34.
Precisa Gaspar Gaspar que la confesión debe recaer sobre hechos y no sobre delitos, toda vez que la determinación de estos es de competencia exclusiva del magistrado. Los hechos reconocidos deben ser personales, es decir, no deben relacionarse con hechos ajenos. La confesión debe ser sobre un conocimiento adquirido directamente por el detenido por medio de sus sentidos y no por simples inducciones, se excluye así el dicho fundado en noticias, rumores, etc.35.
b.3. Autoridad que puede ser receptora de la confesión
Indica Rabanal Palacios que la confesión no debe ser cualquier tipo de declaración que se da ante cualquier autoridad; por el contrario, para que dicha confesión obtenga la connotación de confesión sincera se debe dar ante la autoridad judicial, y no cualquier autoridad judicial, sino solo aquella que tiene competencia sobre la causa que se está investigando36.
En el mismo sentido, Mittermaier indica que la confesión para que produzca la convicción necesaria como prueba debe ser articulada en juicio ante el juez competente de la causa37.
Si la finalidad de la atenuante es premiar la conducta de cooperación con la administración de justicia, la confesión debe ser brindada frente a personas que por razón de su cargo pueden y deben impulsar el proceso, llegando por medio ella a una pronta solución del mismo.
Queda excluida la confesión extrajudicial, sin perjuicio que, emitida en forma verbal o escrita, pueda ser introducida en el proceso por vía testifical o documental, pero en estos casos no regirán los criterios legales de valoración correspondientes a la prueba de confesión, ni generarán el inicio del proceso inmediato al no ser confesión sincera.
Señala Gaspar Gaspar que las manifestaciones espontáneas ante los policías no configura una confesión sincera y, por tanto, no pueden ser invocadas por el detenido como beneficio, toda vez que no se han recabado con las formas legales establecidas38, sin perjuicio que el fiscal pueda introducir la testimonial del policía en juicio.
III. Diferencia de la confesión con figuras afines
1. Colaboración eficaz
No se identifica la confesión sincera con el proceso por colaboración eficaz, que está restringido solo a delitos relacionados con la criminalidad organizada39. En dicho sentido, se podría afirmar que la confesión sincera está concebida para delitos de baja y mediana complejidad, mientras la colaboración eficaz, si bien también es un instituto del Derecho premial, ha sido pensada para delitos de alta complejidad.
Para comprende la naturaleza del proceso por colaboración eficaz se hace necesario conocer su regulación legal. El artículo 472 del Código Procesal Penal de 2004 establece:
“Artículo 472.- Acuerdo de beneficios
1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.
2. Para estos efectos, el colaborador debe:
a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;
b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y,
c) Presentarse al fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.
3. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial”.
Por su lado, el artículo 473 del mismo cuerpo legal establece:
“Artículo 473.- Ámbito del proceso y competencia
1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad;
b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.
c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas.
2. No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo.
3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y fiscales para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso”.
2. Terminación anticipada
La terminación anticipada es un proceso penal especial regulado entre los artículos 468 a 471 del Código Procesal Penal de 2004 y que si bien implica la aceptación de los cargos conforme el artículo 468, numeral 4, se diferencia de la confesión sincera en que esta es un medio de prueba que puede actuarse, tanto en un proceso ordinario como en un proceso especial, mientras el proceso de terminación anticipada es un proceso especial.
3. Conclusión anticipada
La conclusión anticipada es una forma de terminar el juicio cuando el imputado en la audiencia de juicio oral acepta los cargos imputados por el Ministerio Público. La principal diferencia con la confesión sincera es la oportunidad en que se presenta: la confesión sincera se presenta en la investigación, mientras que la conclusión anticipada se presenta en el juicio.
El artículo 372 del Código Procesal Penal de 2004 establece:
“Artículo 372.- Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
1. El juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.
(…)”.
IV. El beneficio de reducción de la pena por confesión sincera
El artículo 161, primer parte, del Código Procesal Penal de 2004, establece:
“Artículo 161.- Efecto de la confesión sincera
El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160 (…)”.
En consecuencia, la confesión sincera tendrá el efecto de una atenuante de la responsabilidad penal, que será un elemento accidental del delito, pues solo influye en la gravedad de la pena.
V. Supuestos de inaplicación del beneficio por confesión sincera
El artículo 161, segunda parte, del Código Procesal Penal de 2004, establece:
“(…) Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal”.
1. Flagrancia delictiva: cuando la confesión no brinda nuevos elementos
No se aplica en los supuestos en que se ha detenido al imputado en plena realización del hecho delictivo, pues en este caso ha quedado plenamente acreditado tanto el delito como la identidad del autor o participe.
Indica Rabanal Palacios que la exclusión se fundamenta en el hecho de que el procesado ha sido sorprendido “con las mano en la masa” y, por tanto, no se requiere de otros medios probatorios para acreditar el delito y su responsabilidad40.
2. Elementos de convicción y acusación directa
No se aplica el beneficio de la reducción de la pena por confesión sincera cuando hay suficientes elementos de convicción o probatorios que permitirán al fiscal acreditar tanto el delito como la identidad del autor o participe; pues, en estos casos, corresponde realizar una acusación directa, regulada entre los artículos 349 al 352 del Código Procesal Penal porque ya se cuenta con todos los de convicción necesarios para ganar un juicio41, lo que hace irrelevante la confesión.
Por otro lado, la confesión sincera es un presupuesto del proceso inmediato, que excluye a la acusación directa como medio procesal dentro del proceso especial.
3. Reincidencia
No se aplica cuando el agente tiene la condición de reincidente de conformidad con el artículo 46-B del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 46-B.- Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo”.
4. Habitualidad
No se aplica cuando el agente tiene la condición de habitual, de conformidad con el artículo 46-C del Código Penal, cuya regulación es la siguiente:
“Artículo 46-C.- Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados”.
Cabe precisar que tanto la reincidencia como la habitualidad han sido declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI/TC.
5. Criterio de oportunidad
Además, de los supuestos establecidos en el artículo 161, no se aplica el beneficio de la reducción de la pena por confesión cuando se realiza la aplicación del principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, regulados en el artículo 2 del Código Procesal Penal de 2004, que con mecanismos de simplificación procesal que evitan el proceso. En realidad, constituyen una auténtica alternativa al mismo proceso, en consecuencia, donde no hay proceso judicial no hay pena privativa de la libertad que reducir. Además, dichos mecanismos solo están contemplados para delitos de bagatela y culposos, cuyas penas son pequeñas, y dentro de los cuales una reducción de la pena tan grande como la provista por la confesión deviene en desproporcional.
6. Conclusión anticipada
No se aplica el beneficio de la reducción de la pena por confesión cuando se arriba a una conclusión anticipada del juicio, cuando falte el requisito de espontaneidad, pues ya nos encontramos en la etapa de juicio oral.
Por otro lado, es irrelevante la confesión si se presupone iure et de iure que, al llevar un caso a juicio, se han incorporado suficientes elementos probatorios para acreditar tanto el delito como la responsabilidad penal del imputado.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver el Recurso de Nulidad N° 1392-2011-Lima, estableció que no será válida aquella confesión sincera presentada al inicio del juicio oral cuando no fue realizada con la intención de colaborar con la justicia y cuando existan suficientes medios probatorios en contra de quien confiesa. La confesión sincera requiere la presencia de cuatro requisitos: aceptación completa de los cargos, veracidad en los datos relevantes del delito cometido, persistencia en la declaración, y oportunidad de garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación42.
La confesión de los imputados se debe realizar durante la investigación. Por ello, dado que en este caso la confesión fue realizada al inicio del juicio oral, la sentencia impugnada debió fundamentarse de acuerdo a los principios de conformidad procesal. Luego de esta precisión, la Sala Suprema consideró que, en este caso, no se cumplía con el requisito de la oportunidad de la confesión. La razón fue que, a pesar de que los hechos acontecieron en diciembre de 2008, el condenado recién se apersonó al proceso en marzo de 2009 y su declaración fue tomada en el mes siguiente; todo ello a pesar de que había sido debidamente notificado.
Asimismo, consideró que, con la actividad probatoria realizada, ya no era indispensable su confesión. Por tales motivos, la Corte Suprema concluyó que la confesión hecha por el acusado al inicio del juicio oral, cuando ya existían suficientes pruebas de cargo en su contra, no sirvió para facilitar la investigación.
La base de la conclusión anticipada (conformidad) es la aceptación de los cargos, esto es, la confesión de los hechos; sin confesión de los hechos no sería posible la fórmula simplificadora; por tanto, en estos casos, el efecto simplificador de la confesión es mayor que en otros y es expreso por disposición de la ley.
Entonces, ¿cómo desvincular el beneficio de la reducción de la pena por confesión sincera de la conclusión anticipada? Eso es discutible; en todo caso, la ejecutoria vinculante no es conclusiva, no dice que debamos excluirlas; lo que dice, es que no tenemos por qué necesariamente tomarla en cuenta; entonces, frente a eso, la facultad del juez puede superar la pena.
7. Colaboración eficaz
No se aplica la confesión sincera en el proceso por colaboración eficaz porque, primero, este proceso especial presupone una aceptación de los cargos imputados conforme el artículo 472, numeral 2, literal b); segundo, porque es desproporcional otorgar tantos beneficios por una misma aceptación de los mismos hechos; tercero, porque la colaboración eficaz es el beneficio premial para delitos de criminalidad organizada, mientras que la confesión sincera está pensada para los demás delitos43.
VI. Supuestos de aplicación del beneficio por confesión sincera
1. Proceso inmediato
Sí se aplica la confesión sincera en el proceso inmediato, pues, es uno de sus presupuestos para su incoación conforme el artículo 447, numeral 2, del Código Procesal Penal de 2004.
Empero, debe tenerse en cuenta, como refiere Araya Vega, que el proceso inmediato del Decreto Legislativo Nº 1194 ha sido instaurado en el Perú de manera sorpresiva y atropellada sin realizar antes los cambios normativos y administrativos que eran necesarios44.
2. Terminación anticipada
Sí se aplica por excelencia con la terminación anticipada, que es el mecanismo de negociación con el que más se relaciona. En dicho sentido, el artículo 471 del Código Procesal Penal de 2004 establece que el imputado que se acoja al proceso de terminación anticipada recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte, y que dicho beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
Herrera Guerrero indica que el proceso de terminación anticipada es el verdadero representante de la justicia penal negociada en el Perú, pues consiste en el acuerdo sobre la pena y la reparación civil que realizan el fiscal y la defensa del imputado, estando su origen histórico en el Código de Procedimiento Penal italiano, que regula la applicazione della pena su richiesta delle parti45.
Debe precisarse que en el proceso inmediato por flagrancia no existe la formalización de la investigación, estableciendo el artículo 447, numeral 4, literal b), del Código Procesal Penal que la terminación debe resolverse en la audiencia de incoación.
3. Flagrancia delictiva: cuando la confesión sí brinda nuevos elementos
Es nuestra posición que sí procede el beneficio por confesión sincera cuando la declaración del imputado brinde nuevos elementos de convicción que no se hayan obtenido en la detención por flagrancia. Sí es posible que, aunque una persona haya sido detenida por la Policía en presunto “flagrante delito”, brinde nueva información valiosa para la investigación o para evitar un mal mayor.
Será información relevante para la investigación, por ejemplo, la ubicación de los otros responsables del delito investigado, de los bienes sustraídos o de elementos de convicción con los cuales no se cuenta, así como información sobre otros ilícitos penales conexos.
Será información valiosa para evitar un mal mayor, por ejemplo, la ubicación de las víctimas para su rescate, la ubicación de materiales peligrosos. Corroborada la veracidad y relevancia de la información, y en aplicación de los principios y fines del proceso penal, dicha declaración tendrá la naturaleza de una confesión sincera con el beneficio premial que le corresponde46.
En efecto, como indica Taboada Pilco, no debe descartarse a priori el beneficio premial de la reducción de la pena por confesión ante cualquier hipótesis de flagrancia, pues siempre el criterio relevante será la utilidad probatoria de la información proporcionada del imputado, respecto a la acreditación del hecho punible y de la identidad del autor o participe47.
En el mismo sentido, Rabanal Palacios precisa que si se da el caso que existen abundantes medios de prueba que acreditan el delito investigado, mas no así la responsabilidad del autor y, sin embargo, con la confesión del procesado se llega a conocer al autor, el modo y circunstancia como se perpetró; en este caso sí resulta procedente la confesión sincera, ya que gracias a la declaración de este se llegó a descubrir la verdad48.
Este razonamiento que puede ser aplicado en la flagrancia cuando de una pluralidad de agentes solo se ha detenido a un responsable, desconociéndose la identidad de los demás y, sin embargo, con la confesión del detenido se llega a conocer la identidad de los restantes autores así como el modo y circunstancias del delito, entonces, en este caso sí resulta procedente el beneficio por confesión sincera, ya que gracias a la declaración del detenido se llegó a descubrir la verdad.
En consonancia con lo señalado en líneas anteriores, Alonso Fernández indica que la confesión sirve para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado49.
VII. Conclusiones
1. La declaración del imputado, cualquiera sea su contenido, es tanto un medio de defensa como medio de prueba.
2. La confesión sincera, para ser tal, debe cumplir con requisitos subjetivos: personal, válida manifestación de la voluntad, sinceridad corroborada con elementos de convicción, espontaneidad; así como con requisitos objetivos: oportunidad (antes de la acción penal), contenido relevante y emitida ante la autoridad competente.
3. La confesión sincera se diferencia de figuras afines como la colaboración eficaz, la terminación anticipada y la conclusión anticipada, donde la aceptación de los cargos ya se presupone.
4. El beneficio de reducción de la pena por confesión sincera será de inaplicación en la flagrancia delictiva cuando la confesión no brinda nuevos elementos, cuando hay suficientes elementos de convicción para ejercer la acusación directa, en casos de reincidencia y habitualidad, y cuando se aplican criterios de oportunidad, conclusión anticipada y colaboración eficaz.
5. El beneficio de reducción de la pena por confesión sincera será de aplicación en el proceso inmediato, en el proceso de terminación anticipada, y junto con la flagrancia delictiva, cuando la confesión sí brinde nueva información relevante.
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* Abogado por la Universidad de Piura. Maestría en Derecho Público por la Universidad de Piura. Fiscal Adjunto Provincial en el Ministerio Público. El autor dedica el presente artículo a la Virgen María, al Ministerio Público y a la salud de la fiscal Gladys Aída Péndola Arviza.
1 MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo III, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 162.
2 MITTERMAIER, Carl. Tratado de la prueba en material criminal. Reus, Madrid, 2004, pp. 255-256.
3 REYNA ALFARO, Luis y RUIZ BALTAZAR, Carmen. “La libertad de declaración y el derecho a no autoincriminarse. Contenido esencial y problemas prácticos fundamentales”. En: Principios fundamentales del nuevo proceso penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 218-225.
4 PÉREZ LÓPEZ, Jorge. “El derecho a la no autoincriminación”. En: Principios fundamentales del nuevo proceso penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 258.
5 BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “La prisión preventiva dentro del turno fiscal: una herramienta constitucional dentro del nuevo Código Procesal Penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 75, Gaceta Jurídica, Lima, septiembre de 2015, pp. 262-264.
6 MITTERMAIER, Carl. Ob. cit., p. 257.
7 MAIER, Julio. Ob. cit., p. 162.
8 GASPAR, Juan. La confesión. Editorial Universal, Buenos Aires, 1988, p. 101.
9 REYNA ALFARO, Luis y RUIZ BALTAZAR, Carmen. Ob. cit., p. 213.
10 Ibídem, p. 221.
11 Ibídem, p. 233.
12 ANGULO MORALES, Marco Antonio. El derecho probatorio en el nuevo proceso penal peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 41.
13 REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manuel de Derecho Procesal Penal. Pacífico, Lima, 2015, p. 501.
14 RABANAL PALACIOS, William. “La confesión sincera en el proceso penal peruano”. En: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencias Penales. N° 3, Grijley, Lima, 2002, p. 297.
15 MITTERMAIER, Carl. Ob. cit., p. 255.
16 Ibídem, p. 216.
17 REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., p. 507.
18 RABANAL PALACIOS, William. Ob. cit., p. 298.
19 GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. La prueba de la confesión y el interrogatorio en proceso. MFC Editores, Lima, 2007, p. 219.
20 RABANAL PALACIOS, William. Ob. cit., p. 300.
21 GASPAR, Juan. Ob. cit., p. 118.
22 PÉREZ LÓPEZ, Jorge. Ob. cit., p. 255.
23 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 102. REYNA ALFARO, Luis y RUIZ BALTAZAR, Carmen. Ob. cit., p. 232.
24 MITTERMAIER, Carl. Ob. cit., p. 234.
25 REYNA ALFARO, Luis y RUIZ BALTAZAR, Carmen. Ob. cit., p. 237.
26 GASPAR. Juan. Ob. cit, p. 107.
27 GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. Ob. cit., p. 219.
28 MITTERMAIER, Carl. Ob. cit., p. 217.
29 RABANAL PALACIOS, William. Ob. cit., p. 301.
30 ALONSO FERNÁNDEZ, José Antonio. Las atenuantes de la confesión de la infracción y reparación o disminución del daño: interpretación jurisprudencial y doctrinal de las circunstancias del artículo 21.4 y 21.5 del Código Penal. Bosch, Barcelona, 1999, p. 47.
31 GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. Ob. cit., p. 221.
32 ALONSO FERNÁNDEZ, José Antonio. Ob. cit., p. 52.
33 GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. Ob. cit., p. 219.
34 MITTERMAIER, Carl. Ob. cit., p. 247.
35 GASPAR, Juan. Ob. cit., p. 115.
36 RABANAL PALACIOS, William. Ob. cit., p. 299.
37 MITTERMAIER, Carl. Ob. cit., pp. 231-232.
38 GASPAR, Juan. Ob. cit., p. 117.
39 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 395.
40 RABANAL PALACIOS, William. Ob. cit., p. 302.
41 BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “El proceso inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la omisión a la asistencia familiar”. En Actualidad Penal. N° 16, Pacífico, Lima, octubre de 2015, pp. 34-69.
42 Véase el R.N. N° 1392-2011-Lima. En: Boletín del Poder Judicial. N° 18-2015.
43 QUIROZ SALAZAR, William. La colaboración eficaz como estrategia política procesal contra el crimen en el Perú. Disponible en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2b26830043eb7ba2a813eb4684c6236a/9.+Doctrina+Nacional+-+Magistrados+-+Willian+Quiroz+Salazar.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2b26830043eb7ba2a813eb4684c6236a>.
44 ARAYA VEGA, Alfredo. Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia. Jurista Editores, Lima, 2016, p. 89.
45 HERRERA GUERRERO, Mercedes. La negociación en el nuevo proceso penal. Un análisis comparado. Palestra Editores, Lima, 2014, pp. 154-155.
46 BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “El proceso por flagrancia. Primeras experiencias”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Tomo 209, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2016, pp. 147-156.
47 TABOADA PILCO, Giammpol. La confesión en el nuevo Código Procesal Penal. Disponible en línea: <http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/confesionenncpp.pdf>.
48 RABANAL PALACIOS, William. Ob. cit., p. 303.
49 ALONSO FERNÁNDEZ, José Antonio. Ob. cit., p. 13.