LA “PRÓRROGA” Y LA “AMPLIACIÓN” DE LA PRISIÓN PREVENTIVA SON INSTITUCIONES NO PREVISTAS POR EL CPP DE 2004(doctrina jurisprudencial)
Sumilla
El requerimiento del fiscal con la denominación de “prórroga” o “ampliación” no existe (no está previsto legalmente en el CPP de 2004), por lo que cuando sea solicitado ello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274 del CPP de 2004, el Ministerio Público solicite la prolongación del plazo de prisión preventiva.
Sumilla
En la prolongación de prisión preventiva: i) la “especial dificultad” se da cuando concurren circunstancias que obstaculizan la realización de alguna diligencia, u otras propias de la conducta del imputado (no es necesario que existan nuevos elementos o actos que sustenten este requisito); ii) el peligro procesal no se establece reexaminando lo ya resuelto al dictar la prisión preventiva, sino analizando si aquel subsiste o se mantiene.
Sumilla
La Sala Superior redujo de 18 a 11 meses el plazo de prolongación de la prisión preventiva, pese a que lo que el apelante alegaba era que no se cumplían los presupuestos de su prolongación. Esta decisión, sin embargo, no vulneró el principio de congruencia, pues, tratándose de medidas de coerción procesal, el tribunal cuenta con la facultad de reformarlas aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rectificación (artículo 255.2 del CPP de 2004).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesados : Gregorio Santos Guerrero y otros.
Delitos : Colusión y otros.
Agraviado : El Estado.
Fecha : 6 de julio de 2016.
REFERENCIAS LEGALES:
Código Procesal Penal de 2004: arts. VI. VII. 253, 255.2, 272, 274 y 409.1.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 147-2016-LIMA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil dieciséis
VISTOS; los recursos de casación excepcional interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la defensa técnica del investigado Gregorio Santos Guerrero contra la resolución número ocho del primero de setiembre de dos mil quince –fojas ciento noventa y dos– que revocó la resolución del catorce de agosto de dos mil quince, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prórroga de prisión preventiva contra el referido investigado por el plazo de cuatro meses, y reformándola, declaró improcedente el extremo del requerimiento de prórroga de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público; y confirmó dicha resolución en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra Gregorio Santos Guerrero; y revocaron el extremo del plazo de dieciocho meses de prolongación de prisión contra el citado investigado, y reformándolo, se le otorga el plazo de once meses de prolongación de prisión preventiva contra el citado investigado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y, CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Imputación fiscal
1.1.1. El representante del Ministerio Público señala como imputación genérica el hecho que al interior del Gobierno Regional de Cajamarca y la Unidad Ejecutora Regional-Proregión se gestó una organización criminal destinada a cometer delitos contra la Administración Pública, en los diversos procesos de selección convocados por Proregión, especialmente destinada a favorecer a determinados grupos de empresas vinculados a los ciudadanos Wilson Manuel Vallejos Díaz y Crysti Soledad Varas Langle.
1.1.2. Esta organización criminal estaría integrada por una pluralidad de personas, organizadas estructuradamente en función a criterios de jerarquía, liderada por el Presidente Regional de Cajamarca Gregorio Santos Guerrero [quien a su vez se desempeñaba como Presidente del Comité Directivo de Proregión] e integrada por su exdirector ejecutivo José Panta Quiroga, su exadministrador Juan Ricardo Coronado Fustamante, el jefe de la Unidad de Ingeniería Herbert Wilderd Bravo Saucedo, el jefe de la Oficina de Asesoría Legal Fuaad Abdala Samhan Graham, el jefe de la Unidad de Tesorería Arístides Afilo Narro Mirando, el jefe de la Unidad de Adquisiciones Segundo Rudecindo Calua Gamarra, el trabajador de la oficina de programación y presupuesto Percy Martín Flores del Castillo; así como los particulares Wilson Manuel Vallejos Díaz, Crysti Soledad Varas Langle y su trabajador Johan Jerry Zavala Ledezma. Asimismo, existiría una distribución funcional donde cada integrante desempeñaba un rol concreto, ya sea aprovechándose de su calidad de funcionario público o de extraneus vinculado a las personas jurídicas que participan en procesos de selección. También existiría una vocación de permanencia, pues dicha organización actúa desde el dos mil once, incluso posteriormente, durante el tiempo que se ejecutó y liquidó los diversos procesos de selección adjudicados al grupo de empresas vinculadas a la asociación ilícita.
1.2. Itinerario del proceso
1.2.1. En el presente caso, el trece de mayo de dos mi catorce se emitió la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria contra el procesado Gregorio Santos Guerrero y otros, por delitos de colusión y otros, en agravio del Estado; además, declaró compleja la causa, estableciendo un plazo de ocho meses, la que se amplió por resolución del diecinueve de enero de dos mil quince por once meses.
1.2.2. Por otro lado, la medida cautelar de prisión preventiva se dictó por catorce meses, desde el veinticinco de junio de dos mil catorce hasta veinticuatro de agosto de dos mil quince. El fiscal mediante un escrito presentado el seis de agosto de dos mil catorce –fojas uno–, requirió una prolongación de la prisión preventiva, esto es, antes de su culminación, solicitando una prórroga de cuatro meses (para completar los dieciocho meses del plazo ordinario) y una prolongación de dieciocho meses más.
1.2.3. Ante ello, el Juez de Investigación Preparatoria declaró infundado el requerimiento de prórroga de prisión preventiva por cuatro meses, y fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en contra del investigado Gregorio Santos Guerrero, por dieciocho meses [véase resolución obrante a fojas setecientos uno].
1.2.4. Decisión que fue apelada tanto por el investigado Santos Guerrero y por el representante del Ministerio Público, emitiéndose la resolución que obra a fojas ochocientos dieciocho, del uno de setiembre de dos mil quince, considerando que: “El Colegiado considera que el plazo de prolongación de prisión preventiva debe sujetarse estrictamente a parámetros proporcionales de duración y que la misma debe cumplir las exigencias procesales para su dictado –desarrollo por el Colegiado en los considerados undécimo al décimo tercero–. Asimismo, debe considerarse desde la fecha en que se materializó la privación de libertad contra el investigado aludido en el caso submateria, el plazo judicial primigeniamente determinado por el a quo; en esta circunstancia que demanda el Ministerio Público una actuación procesal diligente y razonable. En el presente caso, se tiene que el Juez de Garantías señaló como plazo de prolongación de prisión preventiva el de dieciocho meses, siendo esta última superior al plazo inicial de catorce meses y teniendo en consideración los fundamentos undécimo al décimo tercero de la presente resolución, es que debe reducirse el señalado por el juez de primera instancia y dictarse un plazo de once meses de prolongación de prisión preventiva contra el investigado”.
1.2.5. Tal decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público y el investigado Gregorio Santos Guerrero, quienes interpusieron sus recursos casación, sosteniendo cada uno lo siguiente:
A) El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de casación excepcional –fojas doscientos uno–, invocando el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculándola con la casual prevista en el inciso 1 del artículo 429 del referido texto procesal, alegando que: i) Se emitió una resolución que transgrede la seguridad jurídica, pues en violación del principio de congruencia procesal se resolvió más allá de lo solicitado por las partes; ii) El Tribunal de Mérito no puede fundamentar el fallo en temas que no fueron materia de contradicción oportuna ni alegado por las partes procesales; iii) El investigado Gregorio Santos Guerrero no alegó que el plazo de dieciocho meses de prolongación preventiva concedida por el ad quem no era razonable ni proporcional, muy por el contrario ha reiterado que no se cumplió con los presupuestos para que se prolongue la medida coercitiva; iv) Se merituó el plazo de prolongación de la prisión preventiva sin que haya sido objeto de apelación de las partes, transgrediéndose los principios procesales de ultra petita; v) El presente proceso fue declarado hipercomplejo, conforme lo establecido por la Ley número 30077 contra el crimen organizado, por tratarse de pluralidad de investigados, de delitos, medios probatorios complejos, y sin haber alegado las partes se redujo el plazo de prolongación de prisión preventiva, bajo argumentos individualistas e ilógicos; vi) Se hace una proyección errada de la investigación del proceso, que es competencia del Ministerio Público, y según la estrategia del caso pone en riesgo los fines de la investigación y del proceso al reducir el plazo de la prolongación de prisión preventiva; y, vii) El Colegiado no ha tomado en consideración que cuando el juez de garantías declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por catorce meses, los presupuestos a la actualidad variaron notablemente y el caso cambió su calidad de complejo a hipercomplejo. Asimismo, indica su interés casacional para desarrollo de doctrina jurisprudencial, señalando que: “Fije los alcances del principio de congruencia procesal consagrados en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal, lo que permitirá responder a los supuestos de si la Sala Superior puede resolver más allá del objeto de apelación, el mismo que solo está delimitado a las partes”.
B) La defensa técnica del investigado Gregorio Santos Guerrero fundamenta su recurso de casación excepcional –fojas doscientos veinticuatro– invocando la casación excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, sosteniendo que: i) La recurrida obvió considerar que la pesquisa data del dieciocho de setiembre de dos mil doce y luego de su formalización y continuación los cargos están delineados en las disposiciones fiscales que fueron investigados durante más de un año, lo que explica formalmente por qué este proceso fue calificado como complejo y luego hipercomplejo, figura no prevista en el Código adjetivo. ii) La instancia de mérito no ha precisado una sola manifestación o hecho sobre el peligro procesal de fuga y el entorpecimiento a la actividad probatoria. iii) No se motivó cuáles son los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad para que el recurrente permanezca once meses más privado de su libertad. Asimismo, expone que es necesario desarrollar doctrinalmente que: “La prolongación de la prisión preventiva no debe respaldarse en la complejidad establecida desde el inicio de la causa, sino de requerir que en forma concreta se precise cuáles son las circunstancias que generan especial dificultad en el desarrollo de la investigación y del proceso”.
1.2.6. En mérito a ello, este Tribunal Supremo emitió la Ejecutoria Suprema del veintidós de abril de dos mil dieciséis –fojas sesenta y siete del cuadernillo– declarando bien concedido los recursos de casación [descritos líneas arriba] señalando que es necesario desarrollar jurisprudencialmente y también respecto al plazo de la investigación preparatoria: “si la entrada en vigencia de una norma procesal, se debe de aplicar en casos perpetrados con anterioridad de su vigencia, aun cuando colisione con el derecho fundamental a la libertad del imputado, teniendo en cuenta que su interpretación y aplicación debe ser restrictiva, conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal”.
1.2.5. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público –con las partes que asistan– el doce de julio de dos mil dieciséis.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. Respecto al ámbito de la casación
2.1.1. Se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis); bajo ese tenor, en sede casacional, dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.
2.1.2. La Casación número 389-2014-San Martín, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de siete de octubre de dos mil quince, estableció la casación de oficio en la calificación del recurso o en la propia audiencia de Casación, como en este caso, que se establecerá doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de la prórroga y la vulneración al principio de legalidad en que incurren los órganos judiciales, pues la resolución materia de grado versa sobre este problema planteado en el proceso de reforma procesal, toda vez que se ha creado pretorianamente esta figura que corresponde corregir.
2.2. Del motivo casacional de oficio: para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre la prórroga de la prisión preventiva
2.2.1. La duración de la medida de prisión preventiva está regulada en el artículo 272 del Código Procesal Penal, estableciendo en procesos comunes nueve meses y en complejos que no durará más de dieciocho meses.
2.2.2. El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal regula la legalidad de las medidas limitativas de derecho, con el que concuerda el artículo 253, incisos 1, 2 y 3 del mismo texto legal, señalando que los derechos fundamentales, entre ellos la libertad individual, solo pueden ser restringidos en el marco del proceso penal y si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella. Para ello, se requiere expresa autorización legal, con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que existan suficientes elementos de convicción.
2.2.3. La prórroga (o ampliación) no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal. Así lo ha considerado la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en la Apelación N° 03-2015 “22” –Caso Torrejón Guevara–sobre prisión preventiva, resuelta el nueve de junio de dos mil dieciséis y el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal realizado en Chiclayo el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil quince que determinó por mayoría que: “Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”.
2.2.4. En consecuencia, el requerimiento del fiscal con la denominación de prórroga o ampliación no existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274 del CPP, solicitare el Ministerio Público la prolongación del plazo de prisión preventiva1.
2.3. Del motivo casacional: para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre congruencia
2.3.1. Propuesta del representante del Ministerio Público
“[Advertir] los alcances del principio de congruencia procesal consagrados en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal, lo que permitirá responder a los supuestos de si la Sala Superior puede resolver más allá del objeto de apelación, el mismo que solo está delimitado a las partes”.
2.3.2. En primer lugar, el principio de limitación2 se encuentra previsto en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal que señala: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
2.3.3. El recurrente plantea los límites del recurso en su petitorio. “Así, en materia procesal penal el hecho de interponer un medio impugnatorio determina la competencia y alcances de conocimiento del órgano jurisdiccional superior en aplicación del principio de limitación que determina que no puede pronunciarse más allá de lo pedido por las partes, salvo los casos de “nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”3.
2.3.4. La regla es que el recurso se desenvuelve según los marcos planteados por el recurrente. Esto implica que la Sala de Apelaciones se encuentra vinculada a los marcos tácticos y jurídicos planteados por quien recurre, determinando los efectos de su admisión, fijando los términos sobre los que gira y debe dictarse la sentencia.
2.3.5. Rige el principio tantum devolutum quantum appellatum, tanto devuelto como apelado. Siendo importante que: “El Tribunal de alzada asume jurisdicción dentro de los límites del agravio mostrado por el impugnante, por aplicación de dicha regla, límite que deberá superar si corresponde declarar una nulidad absoluta, aunque la vía impugnativa no haya sido motivada en aquella, siempre que esté abierta la vía del recurso, pues es sabido puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso”4.
2.3.6. El Tribunal Constitucional señaló que: “el principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación”5.
2.3.7. Si bien la segunda instancia tiene tal limitación al momento de pronunciarse sobre el objeto litigioso [constituido por dos elementos que la doctrina denomina pedido (petitum) y la causa que se pide (causa petendi)] propuesto por los recurrentes; existen casos en los cuales la pretensión no resulta clara y evidente, o está planteada de manera incorrecta, o se ha invocado erróneamente la norma de derecho aplicable, frente a lo cual el juez, luego de un análisis táctico, tiene el deber de reconocer el trasfondo o el núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, sin que ello represente una extralimitación de sus facultades, conforme al principio iura novit curia6.
2.3.8. Este criterio ha sido utilizado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema apelación 03-2015 “22”, caso Torrejón Guevara citado, de nueve de junio de dos mil dieciséis, siempre que se cumpla con los principios de congruencia y derecho de defensa, y asumido como doctrina jurisprudencial en la Casación número 430-2015-Lima, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, publicado en la página web del Poder Judicial, que señala que en cualquier resolución judicial, y sin contravenir el principio de legalidad, el juez debe determinar el derecho, debe moldearlo para adaptarlo al caso concreto.
2.3.9. Los principios que guían la interpretación de las medidas de coerción son las que se ubican en el artículo VI del Título Preliminar del citado Código, que señala que solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
2.3.10. Por ello, el artículo 253 de la ley procesal señala que la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
2.3.11. No obstante el juez considere que existen razones para estimar fundado el requerimiento del fiscal, puede no estar de acuerdo con el tiempo de la medida por no ser proporcional ni indispensable, pues este principio busca que las medidas adoptadas por la autoridad sean las menos perjudiciales para los derechos e intereses de los ciudadanos7.
2.3.12. En ese sentido, el juez como garante de los derechos del ciudadano no puede afectarlos más allá de lo proporcional, teniendo en cuenta los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que la Casación número 626-2013-Moquegua, de la Sala Penal Permanente de treinta de junio de dos mil quince, recogió como fundamento de esta medida.
2.3.13. De ahí que frente al requerimiento del fiscal, del cual se defiende la parte investigada, el juez puede modificar el plazo que otorga a su inicial pedido si es que es excesivo, lo que no es una afectación al principio de congruencia, defensa u otro, pues se opone y discute el plazo pedido y de cualquier otro.
2.3.14. Por lo que, el cuestionamiento a la congruencia del pronunciamiento de segunda instancia no es tal, porque el órgano judicial contaba con la facultad de resolver de oficio por la naturaleza del tema, conforme al artículo 255.2 del Código Procesal Penal, que señala sobre las medidas de coerción procesal, que los autos que se pronuncian sobre estas son reformables aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rectificación.
2.3.15. Es importante atender que el imputado Gregorio Santos nunca estuvo conforme con la prolongación de la prisión preventiva; por lo que tampoco está de acuerdo con plazo alguno, aunque se reduzca; en consecuencia, su recurso debe ser interpretado conforme al artículo siete inciso tres del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que prevé que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos; toda vez que se le favorece al dictarse una medida restrictiva menor a la pedida por el fiscal.
2.4. Del motivo casacional: para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre que la prolongación de la prisión preventiva no debe respaldarse en la complejidad establecida desde el inicio de la causa.
2.4.1. Propuesta de la defensa del investigado Gregorio Santos
“La prolongación de la prisión preventiva no debe respaldarse en la complejidad establecida desde el inicio de la causa, sino de requerir que en forma concreta se precise cuáles son las circunstancias que generan especial dificultad en el desarrollo de la investigación y del proceso”.
2.4.2. Esta institución está prevista en el numeral 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal, el cual requiere acumulativamente dos presupuestos: i) Una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso. Por especial dificultad se entiende la concurrencia de circunstancias que obstaculizan la realización de determinada diligencia, la práctica de alguna pericia o alguna circunstancia propia de la conducta del imputado8, elementos de juicio objetivos posteriores al dictado de la prisión preventiva primigenia y su impugnación. La ley no establece que deban existir nuevos elementos o actos que sustenten este requisito, pues el juez al momento de determinar el plazo de prisión preventiva pudo no tener en cuenta en su real dimensión estas particularidades que le dan complejidad al caso. ii) Que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya resuelto en la prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre la base del análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen.
2.4.3. El Tribunal de Mérito, al momento de emitir el auto recurrido del 1 de setiembre de dos mil quince –fojas cientos noventa y dos–, consideró que el representante del Ministerio Público alegó que el requerimiento de prórroga de prisión preventiva no fue tomado en cuenta por el Juzgado de Investigación Preparatoria por cuatro meses para que se computen los dieciocho meses de plazo ordinario de prisión preventiva para casos complejos al presentarse nuevas circunstancias de especial relevancia para la investigación, y que la defensa del investigado Santos Guerrero arguyó que dicho juzgado no indicó los fines ni principios de las medidas cautelares que llevan a concluir la prolongación; además, que el fiscal no acreditó la especial dificultad que invoca.
2.4.4. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones Nacional determinó que toda medida coercitiva personal tiene que ser proporcional9 y razonable no solo porque se va a privar del derecho a la libertad del procesado y concurran los requisitos para la prisión preventiva, sino también porque el plazo otorgado inicialmente [plazo ordinario de catorce meses] por el juzgado de investigación preparatoria resultó menor al plazo de prolongación de dieciocho meses [plazo extraordinario] dado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; por lo que, la Sala de oficio disminuyó el plazo a once meses, conforme al artículo 255 del Código Procesal Penal señalado líneas arriba.
2.4.5. En ese sentido, si bien el extremo de la disminución del plazo de prolongación de prisión preventiva impuesto por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional es por dieciocho meses a once meses; la Sala de Apelaciones está facultada normativamente para reformar de oficio dicho plazo, porque debe controlar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida en su totalidad, que sea igual o menor al plazo inicialmente otorgado.
2.4.6. El Tribunal de Apelaciones, al emitir la resolución recurrida consideró que el caso versa sobre diversos delitos graves sujetos al proceso penal común [asociación ilícita para delinquir, colusión y cohecho pasivo propio], en once procesos de selección pública [licitación y concurso], comprendidos 67 coimputados, no existiendo un cuestionamiento fundado que la actividad fiscal o las actuaciones jurisdiccionales hayan sido morosas, erráticas, dilatorias o negligentes, así como la subsistencia de peligro procesal de fuga –véase considerandos décimo segundo y décimo tercero de la resolución de segunda instancia que expidieron y que es recurrida–; por tanto, tuvo en consideración los presupuestos procesales para determinar la prolongación de prisión preventiva; por lo que, cabe desestimar el recurso.
2.5. Del motivo casacional: para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de investigación preparatoria
2.5.1. En la Casación número 399-2015, caso Gregorio Santos, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se analizó esta discusión; en ella, por mayoría, con los votos de los señores Jueces Supremos Villa Stein, Hinostroza Pariachi, Príncipe Trujillo y Neyra Flores se estableció como doctrina jurisprudencial que para fijar el plazo de investigación preparatoria se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase o naturaleza del delito imputado. ii) Características del hecho objeto de investigación. iii) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento. iv) Actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado10; mientras que la prórroga del plazo de investigación preparatoria, tiene que ver con las dificultades de las investigaciones como sería la demora en la realización de determinado acto de investigación. La prórroga requiere de una disposición fiscal11; es decir, es un acto procesal. En ese sentido, la disposición fiscal con la que inicia el plazo de investigación constituye un acto procesal, y el requerimiento de prórroga del plazo de investigación, otro; pues, no es de aplicación automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el fiscal al juez de la investigación preparatoria que debe someterlo a audiencia con la defensa del imputado; en consecuencia, son actos procesales con criterios autónomos propios desplegados por las partes y el órgano jurisdiccional.
2.5.2. La invocación del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, conforme a las modificaciones incorporadas por la ley número treinta mil setenta y siete, contra el crimen organizado, vigente desde el uno de julio de dos mil catorce, en un proceso en trámite, tiene sustento en el principio previsto en el inciso uno del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que establece la aplicación inmediata de la ley que rige al tiempo de la actuación procesal. La interpretación de este principio permite concluir que el plazo ordinario de ocho meses primigeniamente establecido para la investigación preparatoria no puede ser adecuado a la citada modificatoria, pues es un plazo empezado o en giro; pero sí con la prórroga de plazo de investigación preparatoria, que es una institución autónoma, con su propio estatuto y que constituye un nuevo acto procesal; de ahí que, no se da ningún supuesto de excepción a la aplicación inmediata de la ley procesal, prevista en la segunda parte del inciso uno del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, porque cuando se solicita tal prórroga, ya estaba vigente la ley número treinta mil setenta y siete; por lo que, debe ser aplicada.
2.5.3. En consecuencia, el requerimiento de la prórroga del plazo de investigación preparatoria, debe realizarse bajo un control judicial en audiencia donde ejerzan contradicción los defensores de los imputados, de su fundamentación táctica y jurídica y de las actuaciones del Ministerio Público, que debe ser conforme a lo establecido por las sentencias del Tribunal Constitucional números dos mil setecientos cuarenta y ocho-dos mil diez-PHC/TC y cinco mil doscientos veintiocho-dos mil seis-PHC/TC, sustentado en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones, como es el plazo razonable.
2.5.4. Dentro de las premisas legales citadas y al no haberse variado el plazo de prisión preventiva en la Ley N° 30077, no resulta necesario mayor pronunciamiento al respecto.
III. DECISIÓN
Por estos fundamentos: Declararon:
I. INFUNDADOS los recursos de casación excepcional interpuestos por el representante del Ministerio Público sobre congruencia y por la defensa técnica del investigado Gregorio Santos Guerrero, sobre requisitos de la prolongación de prisión preventiva; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista número ocho del uno de setiembre de dos mil quince –fojas ciento noventa y dos– que revocó la resolución del catorce de agosto de dos mil quince, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prórroga de prisión preventiva contra el citado investigado por el plazo de cuatro meses; y, reformándolo declaró improcedente el extremo del requerimiento de prórroga de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público; y confirmó dicha resolución en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra Gregorio Santos Guerrero, y revocaron el extremo del plazo de dieciocho meses de prolongación de prisión contra el antes investigado, reformándolo se le otorga el plazo de once meses de prolongación de prisión preventiva contra Gregorio Santos Guerrero.
II. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial el fundamento jurídico de la presente sentencia casatoria referido a la inexistencia de la prórroga de la prisión preventiva, fundamento 2.2.4.; interpretación de la congruencia en el recurso de apelación, fundamento 2.3.11.; y, requisitos de la prolongación de prisión preventiva, fundamento 2.4.2.
III. DISPUSIERON que se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por impedimento del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
S.S. VILLA STEIN, PARIONA PASTRANA, HINOSTROZA PARIACHI, PRÍNCIPE TRUJILLO, NEYRA FLORES
VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO PARIONA PASTRANA ES EL SIGUIENTE:
Respecto al fundamento jurídico 2.5.2 de la presente Sentencia, página 15, debo puntualizar que en la Sentencia Casatoria número 309-2015 del 29 de marzo de 2016, estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente:
i) Si bien la Ley número 30077 entró en vigencia el 1 de julio de 2014, que modificó el plazo de la investigación preparatoria a 36 meses en las investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes a organizaciones criminales; sin embargo, dicho plazo no puede ser tomado en cuenta en el caso sub examine, toda vez que la misma norma procesal en el artículo VII del Título Preliminar señala que si bien rige el principio tempus regit actum, no obstante, este tiene sus excepciones al indicar, entre otras, que se regirán con la ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado, siendo este último aplicado en el caso concreto, ya que el inicio de la investigación preparatoria se dio el 13 de mayo de 2014, transcurriendo el plazo del mismo para su culminación que es de 8 meses, pues la referida etapa procesal tiene como una de sus características esenciales que está sujeta a control judicial y a plazos dentro de un nuevo proceso penal garantista que protege no solo las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que tiene el justiciable, sino también el respeto de sus derechos fundamentales; tanto más, si el nuevo plazo previsto en la citada ley no le es favorable. Por el contrario, el Juez de Investigación Preparatoria, que es un juez garantista, cuya función es controlar la investigación, atender a la afectación de un derecho fundamental y prestar tutela cuando lo requieren, no tuvo en cuenta que dicha decisión vulneró la garantía al debido proceso que le asiste a los recurrentes, puesto que el plazo establecido en la acotada Ley no le son favorables.
iii) Aunado a ello, cabe precisar que la Ley número 30077, en su segunda disposición complementaria, establece en relación a su aplicación a investigaciones y procesos en trámites que:
“Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:
1. En los casos que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en la etapa de investigación preliminar y pendientes de calificación, es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 957.
2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en la que el fiscal haya formalizado la denuncia penal pero el juez aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecúen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 957.
3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, siguen su trámite regular, bajos esas mismas reglas según corresponda, hasta su culminación”.
iii) En tal sentido, el caso sub judice se rige bajo las normas ya establecidas en el nuevo Código Procesal Penal, puesto que no se encuentra en diligencias preliminares, sino en la etapa de investigación preparatoria, es decir, ya se inició el proceso penal instaurado contra los recurrentes, el mismo que debe regirse bajo las normas que estaban vigentes al momento en que el representante del Ministerio Público formalizó la investigación preparatoria, que fue el 13 de mayo de 2014, por lo que el plazo de la misma es de 8 meses en caso de procesos complejos, prorrogable por 8 meses, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 342 de la norma adjetiva; tanto más, si la acotada ley se refiere al principio de favorabilidad que deben regir en determinados procesos, como el presente caso.
S. PARIONA PASTRANA
___________________________________
1 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp-cenales, Lima, 2015, p. 464.
2 Se refiere al pronunciamiento emito por el Tribunal Superior el cual no puede exceder lo pedido por el impugnante.
3 CÁCERES JULCA, Roberto E. Los medios impugnatorios en el proceso penal. Jurista Editores, Lima, 2011, p. 43.
4 AYÁN, Manuel N.; AROCENA, Gustavo A., BALCARCE, Fabián y BARBERA DE RISO, María. Medios de impugnación en el proceso penal. Alveroni Ediciones, Córdova, 2007, p. 78.
5 Véase Exp. N° 05986-2008-PHC/TC, fundamento jurídico número 5.
6 Este principio ha sido recogido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, estableciendo que el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, lo que ha sido ratificado en la Casación N° 1944-2009-Piura, expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte suprema de Justicia de la República el primero de octubre de dos mil diez. Otro caso donde se aplica esta consideración es la nulidad procesal, pues el artículo 150 del Código Procesal Penal, admite la no solicitud de nulidad peticionado por algún sujeto procesal y, pese a ello, se declare de oficio cuando se presenten los siguientes defectos: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia, b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o Salas, c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria, d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.
7 FLEINER, Fritz. Instituciones de Derecho Administrativo. Barcelona, 1933, p. 312, citado por: PEDRAZ PENALVA, Ernesto. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Colex, Madrid, 2000, p. 142.
8 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Código Procesal Penal comentado. Idemsa, Lima, 2013, p. 272.
9 Este principio funciona como el presupuesto clave en la regulación de la prisión provisional en todo Estado de Derecho, y tiene la función de conseguir una solución de conflicto entre el derecho a la libertad personal y el derecho a la seguridad del individuo, garantizada por las necesidades ineludibles de persecución penal eficaz.
10 STC Exp. N° 7624-2005-PHC/TC del veintisiete de julio de 2006, caso Hernán Ronald Buitrón Rodríguez.
11 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 364.