Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 86 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 8_2016Gaceta Penal_86_2_8_2016

Hacia una interpretación integral del artículo 15 del Código Penal: Análisis y comentarios del Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116

Fernando VALDEZ PIMENTEL*

RESUMEN

La verificación del “error culturalmente condicionado” en los delitos sexuales requiere de una pericia socio-antropológica orientada a analizar la cosmovisión del imputado y su interacción con la norma jurídica positiva, entendiendo que no toda costumbre, por el hecho de serlo, merece ser amparada por el sistema jurídico, peor aun cuando se trata de agresiones sexuales a niñas y adolescente menores de 14 años.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Estado: arts. 2.2., 2.24, 2.19, 89 y 149.

Código Penal: arts. 14, 15 y 20.1.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 172-181.

Código de Procedimientos Penales: arts. 160-169.

PALABRAS CLAVE: Diversidad cultural / Indígena / Cosmovisión / Imputación / Reprochabilidad

Fecha de envío: 01/08/2016

Fecha de aprobación: 08/08/2016

I. Introducción y presentación del problema

Actualmente con toda seguridad se puede afirmar que no existe un país en el mundo que cuente con una cultura homogénea, en el sentido que toda la población que lo integra tenga la misma cosmovisión de cómo entender y desenvolverse en el mundo. Ni Europa, que podría decirse que más se acerca a la homogeneidad, es ajeno a este fenómeno, porque la globalización trae consigo la emigración que continúa haciendo que ciudadanos oriundos del África, Asia, América Latina, viajen por el mundo; pero al hacerlo, no solo existe un traslado biológico del cuerpo, sino que llevan consigo su cultura, sus valores, de modo que les tomará tiempo interiorizar los nuevos valores culturales del país receptor, mientras tanto su modo de vida girará según su cosmovisión originaria, que muchas veces puede ser hasta contraria a la nueva normativa jurídica.

En cuanto a la realidad latinoamericana, y concretamente en el Perú, ante todo debemos comenzar por aceptar la existencia de la diversidad cultural, no como un simple rezago histórico, sino como un hecho actual y latente, “como una categoría”. Dice De Trazegnies Granda que no son meros fantasmas que nos llaman desde el pasado y que evocan conciencias perdidas en el tiempo, sino que son vivencias efectivas de los diferentes sectores de nuestra población1.

En el ámbito jurídico, defender la diversidad cultural de la población peruana constituye una característica esencial del Estado constitucional (artículos 2.19, 89 y 149 de la Constitución Política), porque el fin supremo del Estado y la sociedad es la persona. En tal sentido, se debe aceptar la diversidad cultural, no como una “tolerancia condicionada2”, no como un “te tolero pero…”, sino como la aceptación de lo diverso, como categoría que procede de la expresión de la misma persona; de ser uno y diverso a la vez; categoría anterior a cualquier reconocimiento jurídico-positivo. La premisa debe ser que el respeto por el otro se acopla, no en un conflicto, sino en la aventura de atrevernos a mirar con los ojos del otro; y, entrando en esa mirada del otro nos haga a nosotros ser otro respecto de nosotros para descubrir nuestra identidad; en consecuencia, aceptar al otro es lo reverso de respetar nuestra identidad. No cabe la existencia del uno sin el otro.

Hasta aquí, debemos ser baluartes de la diversidad cultural y protegerla de cualquier intromisión violenta que la atente; sin embargo, surgen las siguientes interrogantes: ¿se puede en nombre de la diversidad cultural permitir cualquier tipo de violencia y menoscabo de los derechos, que en algunos casos denigran la misma dignidad de las personas? ¿Es suficiente que una costumbre, por el hecho de serlo, justifique actos que van contra la razón misma, por ejemplo, la mutilación de genitales en el algunas tribus o el caso de los “hombres hienas u hombres sexuales” del África, los contratos matrimoniales con niñas o el trato humillante contra la mujer en determinados países del Asia o la violación de mujeres o niñas como gratificación del triunfo de guerra en algunas comunidades oriundas de la Selva en América Latina? ¿Toda costumbre merece ser defendida por el orden jurídico o existen costumbres que deben ser desterradas?

Estas son algunas interrogantes que el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116 aborda y podría decirse que oportunamente complementa en el ámbito procesal el anterior Acuerdo Plenario N° 1-2009/CIJ-116; este último, aunque directamente no desarrolla el tema de la diversidad cultural, fue jurisprudencia indispensable para los operadores jurídicos cuando resolvían casos relacionados con el artículo 15 del Código Penal.

II. El artículo 15 del Código Penal y su análisis dentro de la teoría del delito

Un tema que sobresale al momento de estudiar el artículo 15 del Código Penal radica en analizar cuál es la categoría del delito que debe interrelacionar la diversidad cultural y el Derecho Penal. Es decir, ¿una conducta que se ampara en otra cosmovisión del mundo debería ser considerada como atípica, justificada, exculpada o no punible; o debería ser típica, pero justificada; o típica y antijurídica, pero exculpada; o típica, antijurídica, culpable, pero no punible?

Para completar la dificultad el Código Penal cuenta con otros artículos que regulan situaciones distintas, pero que fácilmente podrían aplicarse en casos del multiculturalismo; pues en el marco de una interpretación sistemática los artículos 14, 15 y 20.1 entran en una contradicción y mezcla de conceptos y términos, que en la práctica, en vez de ayudar a los operadores del Derecho, terminan confundiéndolos. Así, en la jurisprudencia se ve que muchas Salas en sus sentencias invocan el artículo 15, pero argumentan sus presupuestos como si se tratase de un error de prohibición (artículo 14) o como una causal de inimputabilidad (artículo 20.1)3.

En nuestra doctrina, existen autores que consideran que una persona que actúa bajo parámetros culturales ajenos, debe ser considerada como una acción típica pero no antijurídica, es decir, estaría justificada. Como exponente de ello tenemos a García Tovar4; el argumento central de esta tesis radica que ante el conflicto de dos bienes jurídicos el de la identidad cultural debe triunfar.

Otros autores son de la idea de que deberían ser analizados como un error de prohibición, sobresaliendo Villavicencio Terreros5. En su entender, el artículo 15 del Código Penal debe ser interpretado como un caso de inexigibilidad originado por el condicionamiento cultural en su modalidad de “error de prohibición”6 o, mejor dicho, de “error de prohibición culturalmente condicionado”.

De otro lado, están los autores que sostienen que el artículo 15 debe ser interpretado como un supuesto de inimputabilidad; en esta línea resalta Hurtado Pozo7. Y de ser el caso, estaría a favor de la supresión de este artículo, porque el artículo 20, inciso 1, y el artículo 14 segunda parte, son suficientes para que el juez pueda tratar los supuestos del artículo 15.

Esta idea es compartida por Iván Meini, para quien “El artículo 15 del Código Penal no prevé un supuesto de error alguno, sino de inimputabilidad”8. En su interpretación, tanto el artículo 15 como el artículo 20.1 regulan supuestos de inimputabilidad y no de error, la diferencia es que para el primero, dichas causas se encuentran en la cultura y costumbres, mientras que en el segundo radican en la anomalía psíquica.

Desde nuestro punto de vista, hemos sostenido9 que el tema debería ser abordado en la tipicidad, dado que dichos comportamientos no tendrían relevancia para ser abordados por el Derecho Penal y, en consecuencia, deberían ser atípicos.

Para arribar a esta conclusión nos valemos de tres pilares: la existencia de la categoría sociológica de lo culturalmente diverso, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por la Constitución Política y de la teoría de la imputación objetiva, específicamente, la categoría de la creación del riesgo.

Nuestra premisa es que, al no existir culturas superiores ni inferiores, sino diferentes; ninguna cultura puede atribuirse la facultad de imponer su cosmovisión a otra. De ahí que las conductas practicadas en una comunidad oriunda, que no generan ningún tipo de reprochabilidad en su interior, aun cuando desde nuestro punto de vista occidental generen conmoción, no deberían ser típicas porque en dicha comunidad concreta no generó ningún riesgo más de lo permitido por ellos mismos.

Decir que una conducta es típica implica una valoración negativa y hasta delictiva porque no es lo que la sociedad espera; agregar a esto la justificación, implica una doble reprobación, porque las causas de justificación se presentan en casos excepcionales, peor aún si consideramos la concurrencia de una causa de la inimputabilidad, porque ello implicaría un escalón más de reprobabilidad, que en el fondo viene a ser una discriminación jurídica disfrazada.

III. El artículo 15 del Código Penal en su vertiente procesal

Es casi única la voz de que las conductas amparadas por una cosmovisión diferente deben estar exentas de responsabilidad penal, pero qué tipo de conductas, en qué casos y quiénes deben impartir justicia, son cuestiones que hasta la fecha cuesta dar respuesta al Derecho Procesal Penal.

Sin embargo, cuando se habla de la cultura como eximente total o parcial de responsabilidad penal, debe ser limitada a determinados grupos específicos como las comunidades no contactadas; o las sociedades, aun cuando estén contactadas, donde no quepa duda de que sus integrantes se conducen por las normas de su cultura; y comunidades o grupos de foráneos que han recibido influencia de la cultura occidental, pero esta no han sido la suficiente para que puedan conducirse conforme a ella. En general, para las sociedades en las que el Estado no ha llegado a implantar la cultura oficial10.

En número estadístico, estas sociedades en Latinoamérica son entre el 9 y 10 % del total de la población –sobresaliendo Bolivia y Guatemala–. En cuanto a la realidad peruana, de acuerdo al II Censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática del 200711, es cerca del 8 % de la población. De tal manera que las conductas que por estrategia de defensa de mala fe, busquen ampararse en el multiculturalismo basados en otra cosmovisión del mundo, de plano deben ser rechazadas.

Son múltiples los casos que pueden surgir de la interrelación entre diversidad cultural y Derecho Penal. Teniendo en cuenta la procedencia del sujeto infractor, el lugar de la infracción, la víctima de la infracción y la calidad del bien jurídico lesionado o el valor de la norma lesionada, en la investigación se puede nombrar tres elementos12 que se conjugan sobremanera:

a) De carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo, al pertenecer a una cultura minoritaria, tiene el derecho de ser juzgado solo en su sociedad de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad;

b) De carácter geográfico, permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas; y,

c) De carácter normativo, en el que se evalúan las circunstancias y el valor del bien jurídico lesionado o el valor de la norma infringida; pues es distinto quitar la vida a una persona, que quitar la vida a un animal en vía extinción. Además, se evalúa si el hecho realizado guarda un vínculo con la cosmovisión de dicha comunidad.

El análisis puede variar dependiendo de si la acción es cometida por miembros de la comunidad aborigen dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el operador jurídico puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general, más aún cuando hay combinación entre ellas.

Sin embargo, no solo el lugar donde ocurrieron los hechos o la calidad del infractor es relevante para definir la competencia, sino que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, la cosmovisión de estas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, el valor del bien jurídico, etc. A modo general, se pueden señalar los siguientes casos:

a) Primer caso: A “lesiona” a B, el supuesto sujeto infractor A (que puede ser un indígena, un nativo u otra persona que pertenece a una minoría cultural) y la supuesta víctima B pertenecen a la misma cultura y el hecho se produce dentro del territorio geográfico en que su comunidad tiene jurisdicción reconocida.

b) Segundo caso: C “lesiona” a D, el supuesto sujeto infractor C y la supuesta víctima D pertenecen a la misma comunidad, pero el hecho es producido fuera del territorio, en el que tiene jurisdicción el Estado u otra comunidad indígena.

c) Tercer caso: E “lesiona” a F, el supuesto agente E y la supuesta víctima F pertenecen a diferentes culturas y el hecho es producido dentro del territorio del agresor.

d) Cuarto caso: H “lesiona” I, el supuesto sujeto activo H y el supuesto sujeto pasivo I pertenecen a distintas culturas y el hecho resulta en un territorio fuera de la comunidad del sujeto activo.

e) Quinto caso: cuando el sujeto pasivo es el Estado.

Por otro lado, es menester señalar el ámbito delictivo, es decir, el tipo de delitos que generalmente cometen las personas que pertenecen a las sociedades étnico-culturalmente minoritarias. Si bien teóricamente pueden cometer cualquier delito del Código Penal, la práctica y la realidad hace que no sea así; por ejemplo, es poco probable que un indígena sea acusado de un delito contra el orden financiero y monetario o contra los derechos intelectuales.

En la jurisprudencia nacional como internacional se aprecia que los delitos en los que generalmente se ven inmiscuidos son delitos contra la vida, cuerpo y la salud, contra la libertad ambulatoria, contra la libertad sexual, contra el patrimonio cultural, contra los recursos naturales, entre otros delitos que se relacionan con el contexto y el lugar de su convivencia.

En cuanto a las cifras de los delitos sexuales contra menores de edad, es alarmante la información del INEI respecto a la maternidad temprana en el Perú. El reporte indicó que en los últimos 14 años creció en un 1 % el porcentaje de adolescentes que ya son madres y 0,6 % en las que quedan embarazadas por primera vez. Mil niñas entre 12 y 13 años se convierten en madres, de las cuales un 12 % quedaron embarazadas por una violación sexual, el 13.7 % intentó interrumpir su gestación y el 6 % trató de suicidarse.

El embarazo en adolescentes de 15 años subió de 1,0 % a 1,9 %, entre 2000 y 2014, en las de 16 años aumentó de 4,7 % a 5,4 %, y en las de mayor edad pasó de 22,3 % a 26,7 %. Del total de mujeres de 15 a 19 años de edad con educación primaria, el 29,3 % ya eran madres el año pasado; porcentaje que baja a 11,2 % entre las adolescentes con educación secundaria y a 4,9 % entre las jóvenes con educación superior13. Si bien no existen estudios estadísticos precisos sobre los delitos contra la libertad sexual en menores de catorce años dentro de las comunidades nativas o indígenas, debemos señalar que el número de embarazos es mayor.

IV. El valor probatorio de la pericia antropológica en la aplicación del artículo 15 del Código Penal

El artículo 15 del Código Penal postula dos condiciones para su aplicación: a) a causa de su cultura, el acusado debe ser incapaz de comprender que sus acciones fueron ilegales, o b) incluso, si está consciente de ello, debe ser incapaz de ajustar su conducta a las exigencias de la norma; es decir, no es el contexto cultural en sí mismo lo que permite la exoneración, sino la forma en la que el acusado ha interiorizado o no el texto y el contexto de la norma estatal.

Pero, ¿cómo pueden los jueces, instruidos en el Derecho oficial, pero no en el desarrollo de una sensibilidad cultural, determinar si esto sucede en un caso concreto? El Derecho dispone que en casos de esta naturaleza los jueces puedan hacer uso de peritos antropológicos, expertos cuyo testimonio tendrá valor probatorio14.

El Código Procesal Penal, en sus artículos 172-181, y el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 160-169, señalan que el juez, para una mejor comprensión de los hechos, deberá ayudarse de personas expertas en la ciencia, técnica o arte. Concretamente, el literal 2 del artículo 172 del Código Procesal Penal señala que el juez ordenará una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15, y esta debe pronunciarse sobre las pautas culturales. La finalidad de una pericia en esta materia, sería establecer una verdad aproximada sobre ciertos hechos relevantes del conflicto entre diversidad cultural y sistema normativo positivo; hecho a los que se les aplicarán (o no) las normas de una sociedad distinta como criterio decisivo de una determinación, de no mediar otra información u otro conocimiento15.

El tal sentido, se evidencia una función mediadora, en tanto permita adentrarse en los referentes cognitivos de una sociedad culturalmente diversa y brindar un conocimiento indispensable para que los jueces y fiscales, esencialmente formados en el Derecho estatal hegemónico, puedan comprender y calificar los hechos como antijurídicos o no; vale decir, ser un medio para contribuir a resolver conflictos y problemas puntuales que son producto de la interacción entre sociedades culturalmente diversas o de cambios en los derroteros establecidos por el Derecho dentro de una misma sociedad16, porque mientras que para el juez el reto no es solo respetar la diferencia cultural, sino comprender sus ambigüedades, para el perito el reto es presentar estas complejidades y ambigüedades en forma suficientemente clara como para que el juez tome una decisión informada17; por ello, es correcto afirmar que la no realización de un peritaje antropológico, cuando la diferencia cultural o lingüística lo hace necesario, constituye una violación al derecho a la igualdad y a la proscripción de la discriminación reconocida en el artículo 2.2 de la Constitución.

Esta disposición se viola no solo cuando se trata de manera diferente a los que son sustancialmente iguales, sino cuando se trata de forma igual a los que son materialmente distintos. Por eso no se puede pretender dar a los miembros de los pueblos indígenas el mismo trato que reciben las personas urbanas procesadas. Ambos no participan de la misma experiencia cultural y no se puede ignorar que los miembros de los pueblos indígenas tienen sus propias costumbres y códigos culturales y normativos18.

Sin embargo, debemos hacer énfasis también en que la pericia socioantropológica no constituye un instrumento de prueba para instalar una verdad indubitable respecto de un hecho criminal que se describe y explica por alguien ajeno. Si bien son estudios que se realizan para entender mejor determinados aspectos de un delito, las pericias sirven como instrumentos de conocimiento que, realizadas por especialistas, permiten a los juzgadores tener mejor comprensión de la situación en que se concretó el supuesto hecho delictivo. Más aún, son útiles porque cada ofensa es una historia que puede ser contada de muy diferentes maneras, lo que constituye un problema para los jueces19, pero esto no hace de la pericia un medio probatorio absoluto que por sí solo sirve para absolver o condenar al imputado.

En delitos de contra la libertad sexual en general, pero precisamente en agravio de menores de 14 años, tanto los jueces como fiscales, por diferentes motivos, utilizaban muy poco las pericias antropológicas, o si las utilizaban, estas carecían de una adecuada investigación y, por ende, la información que brindaban no reflejaba los hechos.

De ahí la necesidad de que el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116 indique –como doctrina jurisprudencial obligatoria– la forma y el contenido que debe tener una pericia antropológica para ser valorada en un proceso judicial:

A. En primer lugar, los jueces deben aplicar el artículo 15 de forma selectiva y restringida, es decir, esta figura jurídica no debe ser una excusa para la impunidad;

B. En segundo lugar, los operadores jurídicos cuando soliciten el estudio de una pericia previamente deben delimitar los puntos sobre el cual debe versar el peritaje;

C. En tercer lugar, toda pericia debe mínimamente debe poseer: a) una descripción de la consulta y de la metodología utilizada; b) el desarrollo de cada uno de los puntos del temario solicitado, y, c) las conclusiones arribadas; y

D. En cuarto lugar los jueces no deben centrarse exclusivamente en el resultado de la pericia para condenar o absolver, sino que deben ayudarse de otros medios probatorios como las entrevistas o declaraciones de autoridades y personas oriundas que den información sobre la cosmovisión de su cultura, del nivel de interrelación de la comunidad con otras; asimismo, se debe valorar la edad y estado civil del agresor, sus conductas antecedentes y consecuentes al hecho, su grado de educación, las circunstancias en las que se realizó el acto sexual; igualmente, es de suma importancia la opinión sin vicios de la víctima y evaluar el grado de vulneración, de tal forma que cualquier violencia, sin importar de donde proceda, que tenga por objetivo el agravio o maltrato sexual de menores de 14 años debe ser rechazado del amparo del artículo 15 del Código Penal. Asimismo, debe valorarse otros estudios científicos o técnicos sobre la cultura en cuestión.

V. El artículo 15 del Código Penal y su “conflicto” con los derechos fundamentales

En el mundo jurídico, actualmente, todas las teorías jurídicas sin exclusión de ninguna disciplina, parecen haber llegado a un consenso; coinciden en un punto básico: en la idea de que los derechos fundamentales constituyen un mínimo y un máximo de justificación. Los derecho fundamentales se han convertido en un banco de filtro obligatorio para la validez o legitimidad de cualquier teoría jurídica, su acercamiento o lejanía a este concepto estará relacionado en proporción directa con su aceptabilidad.

Con razón dice Atienza que la ideología de los derecho humanos (derechos fundamentales) cumple una función análoga a la que cumplió el cristianismo en la Europa medieval20.

Asimismo, la instauración de procesos específicos para tutelar los derechos fundamentales constituye uno de los objetivos más importantes que el Derecho Constitucional ha conseguido. Así, por ejemplo, el derecho a la vida halla su fundamento, por un lado, en el doble carácter de los derechos fundamentales, pues estos no son solo derechos subjetivos, sino también instituciones valorativas objetivas. En esta última dimensión, los derechos fundamentales comportan valores que informan todo el ordenamiento jurídico, por lo que su tutela y protección no es solamente de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su infracción supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional21.

Ahora bien, ¿cuáles son los derechos que deben ser garantizados como fundamentales? Evidentemente esta es una cuestión de tipo axiológico, que no admite una respuesta de tipo descriptivo, sino de tipo normativo, cuya fundamentación racional requiere de la formulación de criterios metaéticos y metapolíticos para su identificación22.

Por regla, los derechos fundamentales se encuentran reconocidos en las diversas Constituciones Políticas de cada país; así por ejemplo, en el artículo 2 de la Constitución Política peruana o en los tratados internacionales sobre derechos humanos23.

¿Cómo saber que se está afectando un derecho fundamental y cómo resolver cuando existe un conflicto entre derechos fundamentales? Somos de la idea de que un principio desarrollado profundamente por la argumentación jurídica ayuda a establecer criterios de solución: el principio de proporcionalidad.

Como se sabe, el principio de proporcionalidad se conforma por otros tres subprincipios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto, los cuales han sido desarrollados jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional.

Precisamente, los fiscales y jueces deberían considerar el principio de proporcionalidad como un instrumente necesario para analizar los casos de confrontación de culturas. Por ejemplo, en nuestra Constitución Política, de existir una colisión entre el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural (artículo 2.19) y el derecho fundamental a la libertad ambulatoria (artículo 2.24), de antemano ninguno de ellos prevalecerá, sino que deben ser evaluados según el test de proporcionalidad en el caso concreto.

Este criterio debe seguirse también para interpretar el artículo 149 de la Constitución Política, el cual reconoce una jurisdicción a las comunidades nativas para juzgar una infracción a sus normas, siempre y cuando no se hayan vulnerado derechos fundamentales, esto es, no se haya infringido su núcleo esencial, pues en tal caso se abocará el Estado.

VI. Conclusiones

En los delitos sexuales que se relacionen con la aplicación del artículo 15 del Código Penal, específicamente en agravio de menores de 14 años de edad, es necesario pero no suficiente que se practique una pericia socio-antropológica. Esta pericia, para ser valorada por los jueces y fiscales, debe poseer un promedio de rigurosidad científica orientada a analizar la cosmovisión del imputado y su interacción con la norma jurídica positiva.

La aplicación del artículo 15 del Código Penal, tratándose de delitos contra la libertad sexual, debe ser restringida, únicamente para los casos que lo ameriten, de forma que cualquier intento de estrategia de defensa orientada a hacer un mal uso de esta figura, deber ser rechazada in limine.

Bibliografía

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__________________

* Estudios de posgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exbecario en la Universidad de Marburgo, Alemania.

1 Fernando de Trazegnies señala que, en verdad, no hay país moderno que no sea un crisol donde se han fundido múltiples culturas, donde valores, creencias y formas sociales muy diferentes no se hayan dado cita de manera más o menos tumultuosa. Sin embargo, algunos países han logrado integrar esos ingredientes al punto de formar nacionalidades nuevas, culturas distintas y propias; otros no han tenido el mismo éxito y si bien ninguna de las culturas que los componen han quedado incontaminadas, el crisol no ha logrado fusionarlas a todas en una sola cultura nueva. Es fundamentalmente en este último caso en que hablamos de multiculturalidad. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Posmodernidad y Derecho. Temis, Bogotá, 1993, p. 76.

2 Esta tolerancia está supeditada a determinadas condiciones de tiempo, formas de actuar, de estado de ánimo, etc., pero son puestas por quien tolera, resultando ser una discriminación disfrazada.

3 Véase el R.N. Nº 3598-2003-Cono Norte, del 5 octubre de 2014, el R.N. Nº 2786-2006-Ucayali, del 10 de agosto de 2006, la sentencia recaída en el Expediente N° 2001-1575, del 29 de octubre de 2003, emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, la sentencia recaída en el Expediente N° 2002-533 emitida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced, entre otras.

4 Cfr. ENRIQUE GARCÍA, Víctor. “Diversidad cultural y Derecho Penal (aproximación al tema)”. En: Aspectos criminológicos, político-criminales y dogmáticos. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Colección Jurídica y Social, N° 36, Santa Fe, 1994, p. 19.

5 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 123 y ss. Esta interpretación es compartida por Peña Cabrera, Bramont Arias y Bramont-Arias Torres (pueden darse también casos también en el que el sujeto conoce la prohibición y la falta de permiso –error directo e indirecto– y, sin embargo, no le es exigible la internalización de la pauta que conoce: error de comprensión”. A tenor del artículo 15, será un error invencible de prohibición que eliminará la culpabilidad de la conducta: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. Parte general. 3ª edición, Eddili, Lima, 2005, p. 325), Yrigoyen Fajardo y Villa Stein. Para este último la regulación del artículo 15 del Código Penal es un error en la modalidad de desconocimiento de la antijuricidad, antes que una modalidad del error de prohibición; VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. San Marcos, Lima, 1998, p. 419.

6 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 631.

7 HURTADO POZO, José. “Artículo 15 del Código Penal peruano: ¿Incapacidad de culpabilidad por razones culturales o error de comprensión culturalmente condicionado”. Disponible en: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2003_15.pdf>. Asimismo, véase HURTADO POZO, José y DU PUIT, Joseph. “Derecho Penal y diferencias culturales: Perspectiva general con respecto al Perú”. Disponible en: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2006_11.pdf>, pp. 211-243.

8 MEINI, Iván. “Inimputabilidad penal por diversidad cultural. Sobre el artículo 15 del Código Penal”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. Tomo 20. José Urquizo Olaechea (director), Idemsa, Lima, 2008, p. 290.

9 VALDEZ PIMENTEL, Fernando. “Diversidad cultural e imputación objetiva en el Derecho Penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 35, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2012, p. 91 y ss.; donde desarrollamos críticamente y en extenso las teorías que estudian el mal denominado “error culturalmente condicionado”.

10 Queda fuera de este marco la “justicia” que a diario ejecutan las comunidades que reciben influencia directa de la cultura oficial y la que se practica en los alrededores de las zonas urbanas, y que se producen principalmente por la ineficiencia del Estado.

11 II Censo de Comunidades Indígenas de la Amazonía peruana 2007, realizado en el marco de los Censos Nacionales 2007: XI de Población y VI de Vivienda, del 21 de octubre al 4 de noviembre de 2007.

12 La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-552/03, del 10 de julio de 2003, se pronunció en extenso sobre este tema, el cual ha sido plasmado en el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116.

13 Cfr. INEI. “Perú: maternidad en la adolescencia, 2014”. Disponible en: <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1367/libro.pdf>.

14 GITLITZ, John. “El ‘otro’ sigue siendo el ‘otro’: el concepto de cultura y los peritajes antropológicos”. En: El peritaje antropológico. Entre la reflexión y la práctica. Guevara Gil, Verona Badajoz y Vergara Rodríguez (editores), Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (Cicaj), Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2015, p. 72 y ss.

15 SÁNCHEZ BOTERO, Esther. “Peritaje antropológico como prueba judicial”. En: El peritaje antropológico. Entre la reflexión y la práctica. Guevara Gil, Verona Badajoz y Vergara Rodríguez (editores), Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (Cicaj), Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2015, p. 26.

16 Ibídem, p. 22 y ss.

17 GITLITZ, John. Ob. cit., p. 73.

18 RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “Aproximación a los fundamentos constitucionales del peritaje antropológico”. En: El peritaje antropológico. Entre la reflexión y la práctica. Guevara Gil, Verona Badajoz y Vergara Rodríguez (editores), Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (Cicaj), Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2015, p. 135.

19 CARRASCO, Morita. “Diálogos de una antropóloga con el Derecho a partir de su experiencia como perito en dos juicios penales”. En: El peritaje antropológico. Entre la reflexión y la práctica. Guevara Gil, Verona Badajoz y Vergara Rodríguez (editores), Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (Cicaj), Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2015, p. 63 y ss.

20 ATIENZA, Manuel. Introducción al Derecho. Barcanova, Barcelona, 1985, p. 165.

21 LANDA ARROYO, César. “Interpretación constitucional y Derecho Penal”. En: Anuario de Derecho Penal 2005. José Hurtado Pozo (director), Lima, 2006, p. 75 y ss.

22 FERRAJOLI, Luigi. Epistemología jurídica y garantismo. Fontamara, México D.F., 2004, pp. 283-284.

23 Por ejemplo, en la Declaración Universal de los Derechos Humano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



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