Pedidos de “prórroga” o “ampliación” de prisión preventiva deben entenderse como de prolongación de la prisión preventiva
Sumilla
Si bien el fiscal requirió la “prórroga” o “ampliación” de la prisión preventiva (instituciones que no están previstas en el CPP de 2004), fundamentó su pedido en el artículo 274, referido a la “prolongación” de aquella, por lo que así debe entenderse su requerimiento. A tal efecto, es aplicable el principio iura novit curia y el principio de legalidad, en virtud de los cuales los jueces deben aplicar la norma jurídica o el derecho que corresponda aunque no hayan sido invocados por las partes o hayan sido invocados erróneamente.
Sumilla
En los hechos, lo que sustentó el fiscal siempre fue la “prolongación” de la prisión preventiva, figura legal reconocida por el CPP de 2004, aunque la haya denominado “prórroga”, que no existe dentro del código adjetivo. Asimismo, lo que se debatió en audiencia fue la prolongación de la prisión preventiva y sus presupuestos, de modo que no se vulneró el derecho de defensa, pues no se varió el sustento fáctico sobre el cual se decidió ni se alteró el pedido del fiscal, que fue mantener al imputado un mayor tiempo detenido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesado : Tomás Enrique Torrejón Guevara.
Delitos : Asociación ilícita para delinquir y otro.
Agraviado : El Estado.
Fecha : 9 de junio de 2016.
REFERENCIAS LEGALES:
Constitución Política del Estado: art. 2.24.b).
Código Procesal Penal de 2004: arts. VI, VII, 272 y 274.
Código Civil: art. VII.
Código Procesal Civil: art. VII.
SALA PENAL ESPECIAL
APELACIÓN N° 03-2015 “22”
APELACIÓN DE AUTO
Lima, nueve de junio de dos mil dieciséis
VISTOS: La audiencia de apelación interpuesta por el procesado Tomás Enrique Torrejón Guevara contra la resolución número cuatro, del trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas novecientos cuarenta y ocho, cuaderno de apelación, que declaró fundada la solicitud del representante del Ministerio Público de prórroga del plazo de prisión preventiva por ocho meses adicionales, a Tomás Enrique Torrejón Guevara, en la investigación que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho activo específico, en agravio del Estado.
Interviene como ponente el señor juez supremo José Antonio Neyra Flores.
ANTECEDENTES
Primero. Mediante disposición de cinco de mayo de dos mil catorce, de fojas veintisiete, el fiscal supremo de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Francisco de Paula Boza Olivari, Jorge Antonio Reátegui Pisco, Luis Amílcar Palomino Morales, Ricardo Raúl Castro Belapatiño y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche en calidad de autores por el presunto delito contra la Administración Pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado y contra la Tranquilidad Pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, y contra Jorge Antonio Reátegui Pisco y Luis Amílcar Palomino Morales por delito contra la Administración de Justicia-encubrimiento personal, en agravio del Estado y contra Francisco de Paula Boza Olivari por el presunto delito contra la Administración Pública-tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado.
Segundo. Por disposición de dieciséis de junio de dos mil quince se dispuso ampliar la investigación preparatoria para comprender a Tomás Enrique Torrejón Guevara como autor de los delitos de cohecho activo específico y asociación ilícita para delinquir. Se le imputa que en su calidad de abogado habría formado parte de la organización criminal “Clan o red Orellana”, como nexo entre esta y una serie de magistrados de la Corte Superior de Justicia de Ucayali para que dicten resoluciones que favorezcan a sus ilícitos intereses, como son: i) Expediente número 398-2013 (proceso de amparo). ii) Expediente número 499-2013, proceso de amparo, ambos seguidos ante el Juzgado Mixto de Campo Verde, Distrito Judicial de Ucayali, a cargo del doctor Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche
Tercero. A través de la disposición del veinticinco de abril de dos mil dieciséis se ampliaron y precisaron los hechos fácticos que se le imputan al investigado por los referidos delitos:
A) Que, en su condición de abogado, es miembro del aparato legal de Rodolfo Orellana Rengifo en la ciudad de Pucallpa-Ucayali, ofreció y entregó beneficio económico a diversos Magistrados Supernumerarios designados por Francisco de Paula Boza Olivari, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, conducta que se subsumiría en el tipo penal de cohecho activo específico.
B) En el trámite de la demanda de amparo presentada a favor de la empresa COOPEM (expediente número 398-2013) habría entregado la suma de cinco mil soles al juez Portugal Cerruche para que la admita a trámite y dicte la medida cautelar en los términos solicitados, lo que se hizo por resolución número uno del dos de octubre de dos mil trece (cuaderno principal) y resolución del once de octubre de dos mil trece del incidente cautelar.
C) En el trámite de la demanda de amparo presentada por la Empresa Comercializadora de Minerales Rivero S.A.C. (Expediente número 499-2013) entregó la suma de diez mil dólares americanos para que el mismo juez admita a trámite la demanda y dicte la medida cautelar, como se hizo.
D) En el trámite de la demanda de amparo seguida por Empresa Ambrose Global Corporation Perú S.A. (expediente número 362-2013) entregó al Magistrado Ricardo Raúl Castro Belapatiño la suma de seis mil dólares americanos, entre otras ventajas, con la finalidad que la admita a trámite y declare fundada la medida cautelar, dinero que fue depositado en su cuenta por Mike Deivis Torres Torres, quien está vinculado a la citada empresa al ser uno de los propietarios registrales.
E) Entregó ventajas económicas a los ex Magistrados Supernumerarios del Juzgado de Investigación Preparatoria de Atalaya: Teresa Montalván Ruiz, Jorge Antonio Reátegui Pisco y Luis Amílcar Palomino Morales con la finalidad que se avoquen y emitan sentencia en los procesos de hábeas corpus presentado en beneficio de Rodolfo Orellana Rengifo y Guillermo Isaac Alarcón Menéndez.
F) Con Francisco de Paula Boza Olivari, Jorge Antonio Reátegui Pisco, Luis Amílcar Palomino Morales, Ricardo Raúl Castro Belapatiño y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche habrían formado parte de la organización de corte criminal denominada Clan Orellana, que habría liderado Rodolfo Orellana Rengifo, que estaría integrada por diversos miembros que tendrían la condición de abogados, policías en actividad y retiro, empresarios, autoridades políticas, notarios, registradores públicos, árbitros, entre otros, que habrían cumplido funciones relacionadas con su profesión, labor, función, etc., quienes de manera estratégica y funcional con el proyecto criminal habrían participado de manera activa en conseguir su finalidad, orientada a cometer diversos delitos de carácter patrimonial, contra la fe pública, lavado de activos, corrupción de funcionarios, entre otros, para lo cual habrían apelado a la intimidación y violencia física contra las personas que los investigan o denuncian, así como también habrían fabricado hechos calumniosos y difamatorios, utilizando para sus propósitos subalternos medios de comunicación escritos y televisivos, así como recurrido a actos de corrupción de diversas autoridades o funcionarios públicos para obtener resoluciones a su favor.
G) En ese contexto, el investigado formaría parte del aparato legal de Rodolfo Orellana Rengifo para tramitar demandas constitucionales en el Distrito Judicial de Ucayali, toda vez que habría realizado conductas ilícitas con la finalidad de obtener resultados favorables a los intereses de la Red o Clan Orellana en la tramitación de procesos constitucionales
Cuarto. Por resolución del nueve de julio de dos mil quince se declaró fundado el requerimiento formulado por el fiscal supremo y se dictó al investigado Tomás Enrique Torrejón Guevara la medida de prisión preventiva y estableció una duración de doce meses.
Quinto. Apelada esta resolución, la Sala Penal Especial, mediante resolución del veintitrés de julio de dos mil quince, por unanimidad, confirmó la resolución venida en grado que declaró fundado el pedido de prisión preventiva y, por mayoría, revocó el extremo que dispuso que el tiempo de duración de dicha medida cautelar sea por el término de doce meses y, reformándola, dispuso diez meses.
Sexto. El veintisiete de abril del presente año el fiscal supremo requiere la prórroga del plazo de prisión preventiva por ocho meses adicionales. Señala que: i) Existe complejidad en los actos de investigación, pues se vienen tomando diversas declaraciones testimoniales y se debe efectuar el análisis de la cuantiosa documentación que vinculan a los imputados con los hechos. A la fecha la imputación inicial contra Torrejón Guevara viene ampliándose, pues existen fundados indicios que señalan que dicho letrado ha participado en otros procesos constitucionales a favor de Rodolfo Orellana Rengifo, otras personas y empresas vinculadas con su organización criminal. Por disposición número cuatro del dieciséis de junio de dos mil quince, tal despacho dispuso incorporar a la investigación de Torrejón Guevara, como presunto autor de los delitos de cohecho activo específico y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, su participación como abogado en otros procesos constitucionales. ii) El despacho fiscal viene analizando la diversa información producto de los requerimientos de levantamiento del secreto de las comunicaciones, así como el secreto bancario y reserva tributaria. Producto del levantamiento del secreto bancario se ha llegado a verificar los depósitos de dinero que Orellana Rengifo efectuaba al imputado Torrejón Guevara, ya sea directamente o por intermedio de su asistente Jéssica Luz Barrantes Panduro, información que ha permitido corroborar lo señalado por los colaboradores eficaces dentro del proceso que se le sigue a Orellana Rengifo por delito de lavado de activos. iii) Está próximo el vencimiento del plazo de diez meses de prisión preventiva. iv) No han variado las condiciones que justificaron que se dicte prisión preventiva.
Sétimo. Luego de la audiencia el juez penal declaró fundado el requerimiento del fiscal supremo de prórroga del plazo de prisión preventiva, señaló como motivación que: i) Se advierte una prolija investigación de la Fiscalía, resultado de ello que el número de hechos aumentó y requieren ser esclarecidos, pues se encuentra pendiente de analizar la diversa información producto de los requerimientos de levantamiento del secreto de comunicaciones, bancario y reserva tributaria, así como otras diligencias reservadas solicitadas. ii) No existe modificación en el resto de presupuestos que sustentaron la medida. iii) Siendo que la investigación se dirige contra una pluralidad de imputados, está pendiente recopilar información de entidades públicas –diligencias secretas–, así como evaluar la información remitida por las mismas y que la solicitud de prórroga por ocho meses más, daría un total de dieciocho meses, el pedido se encuentra dentro del límite legal fijado en el articulado procesal penal; el plazo es proporcional con el objeto de la investigación. Frente a ello la defensa apela esta decisión.
CONSIDERANDO
1. Fundamentos del recurso
Primero. La defensa del recurrente señala como agravios que: i) El procesado sufre prisión preventiva por el lapso de diez meses, como ordenó la judicatura; sin embargo, la Fiscalía, en vez de solicitar la prolongación de la prisión preventiva, sorprende a la defensa y solicita una figura inexistente denominada “prórroga de prisión preventiva” por el plazo de ocho meses, tiempo que en el anterior pedido de prisión preventiva fue denegado. ii) Esta restricción no está prevista expresamente en la ley. iii) Existe indefensión, pues no se conocen los presupuestos de la prórroga, toda vez que el Código citado no regula esta figura. iv) Los argumentos del fiscal supremo no guardan relación ni cumplen con establecer de qué manera existe una especial dificultad en la investigación, no precisa el objeto de la ampliación del plazo de la prisión preventiva, no se indican los actos de investigación o diligencias que revisten una especial dificultad, lo que incumple lo dispuesto por el artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal. v) Ha rebatido los argumentos sobre la existencia de peligro procesal, que solo se basa en el entorpecimiento probatorio, al existir la declaración de la testigo Irma Pizarro Murga. vi) Hace diez meses se ha programado hacer la pericia grafotécnica de Pizarro Murga, pero el Ministerio Público no justifica por qué no se realiza, lo que contradice que la investigación fiscal sea eficiente. vii) El diez de noviembre de dos mil quince se emitió una disposición que precisa hechos contra Castro Belapatiño y que vinculan a Tomás Torrejón Guevara, pero este es ampliado y notificado a Torrejón Guevara mediante disposición del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, después de medio año, sin que explique la Fiscalía por qué la demora. viii) Se dispuso el secreto de la investigación en dos ocasiones y se reprogramó la declaración de Torrejón Guevara sin motivo, lo que es un retardo injustificado. ix) El juez pretende realizar un análisis como si se tratara de una audiencia de cesación de prisión preventiva, intenta que la defensa incorpore nuevos elementos de convicción que varíen los motivos de la prisión preventiva, cuando, conforme a la audiencia de prórroga, debe evaluarse la dificultad en la investigación. x) A pesar de ello, en el presente caso se han modificado los motivos que hubieron para dictar la prisión preventiva. xi) No se evidencia conducta evasora, dilatoria, maliciosa u obstruccionista del investigado. xii) Existen otras medidas, como la comparecencia, para cumplir los fines de la investigación. xiii) No tiene otra orden pendiente de detención.
2. Lo discutido en audiencia
Segundo. En la audiencia que precedió a la presente resolución, la defensa se ratificó en su recurso, sustentándose en que: i) La decisión atenta la legalidad procesal, el Código Procesal Penal no regula la figura de la prórroga de prisión preventiva, solo la prolongación. Incluso el fiscal supremo señaló que el amparo legal de su pretensión son los artículos 272 y 274 del citado Código, que solo regulan los plazos y la prolongación de la prisión preventiva. Asimismo, la ley procesal solo se aplica analógicamente cuando favorece el ejercicio de derechos, en cambio, cuando se afecta es literal. ii) La pericia grafotécnica aún no se lleva a cabo, lo que es imputable a la Fiscalía, pues han pasado diez meses desde que se dispuso. En ese sentido, la investigación del Ministerio Público no ha sido prolija. Además, existe una declaración del año pasado de Mirtila Arancibia Mego que niega lo que Pizarro Murga señala (quien ya declaró dos veces), que no es correcto que exista falsificación de la firma de Pizarro Murga en los amparos. No se cursó ninguna información para hacer la pericia, no hubo actividad. iii) Esta información no tiene que ver con la libertad de Torrejón Guevara, pues el peligro de obstaculización no se presume. iv) Luego agrega que hace un año se dispuso la realización de la pericia, por el principio de oficialidad se da la carga de la investigación al fiscal y este no ha sido diligente. v) La segunda imputación a la que se refiere el fiscal relaciona a su cliente con otro juez, Castro Belapatiño, pero esta información no surge el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, sino el diez de octubre de dos mil quince, es una precisión de imputación que ya había referido y por la cual la defensa pidió a la Fiscalía una declaración de su cliente por ese hecho el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, pero se canceló y no pudo declarar sobre eso hasta ahora. vi) La Fiscalía, cuando se estableció que el plazo de prisión preventiva era de doce meses, no apeló; pese a ello, ahora pide un plazo mayor. vii) La libertad de su cliente no tiene que ver con la pericia que no se ha realizado.
Tercero. Por su parte la Fiscalía señaló que: i) La prórroga del plazo de prisión preventiva tiene base jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Constitucional, caso Ruiz Dianderas, en el que se establece la necesidad del plazo máximo necesario, es decir, no obstante existe un tope en el plazo establecido en el artículo 272 del Código Procesal Penal, no necesariamente se otorgará el máximo solicitado, sino lo que necesite. Violar el principio de legalidad sería dar más tiempo de prisión preventiva de lo que establece la norma. En esta figura se da menos tiempo del establecido en la ley, pero nuevas circunstancias ameritan que esto se amplíe, lo que es de aplicación en todos los Distritos Judiciales donde se aplica el Decreto Legislativo número 957. ii) Sobre la pericia grafotécnica, hubo varias actuaciones, el órgano pericial dijo que lo que requería eran muestras, las que se iban a recoger para tener el espécimen de comparación, por lo que la defensa no puede desconocer que se ha convocado varias veces a las personas a quienes la caligrafía ha sido dubitada, pero se han negado a concurrir. Una vez recogidas recién se estará en condiciones para hacer la pericia grafotécnica, esto no es imputable a la Fiscalía. iii) En la actualidad el panorama no es el mismo, hay más necesidad de investigación, existen más cargos que determinar. iv) Ante la pregunta: ¿qué circunstancias han variado?, señala que se le imputa al investigado haber participado en otros expedientes de procesos constitucionales, aparte de los contenidos en la imputación original. v) Indica que la Fiscalía no apeló en su momento, pero ahora las circunstancias han variado. Se incrementó la imputación después de la decisión del juez. vi) Por último, refiere que se tiene que ver la ratio decidendi del caso Ruíz Dianderas: no porque a un juez o fiscal se le dé un plazo determinado, se le tiene que dar todo ese plazo, pues se le puede dar menos. No importa el régimen procesal. vii) Asimismo, en la sentencia del Tribunal Constitucional del caso Lupe Zevallos, Orellana Rengifo e Iván Quispe Mancilla, se indica que no se requiere para abrir la investigación escuchar al procesado.
Cuarto. A su turno el investigado ejerció su derecho a la autodefensa indicando que: i) No tiene conducta obstruccionista. Incluso en el proceso que se le sigue por lavado de activos no se le dictó prisión preventiva. ii) Arancibia Mego desacreditó lo dicho por Pizarro Murga. iii) Quiere defenderse en libertad pues tiene dos menores hijas y su condición económica familiar ha disminuido desde que ingresó al penal. iv) Existen nuevos elementos que minimizan las razones por las cuales se le dictó prisión preventiva.
3. La legalidad de la prórroga (o ampliación) del plazo de prisión preventiva
3.1. Principio de legalidad en las medidas de coerción
Quinto. El respeto por la legalidad en las medidas de coerción personales no se determina solo por el Derecho interno, sino también a la vista de los textos de la normativa supranacional1, de los principios generales que los informan y de la finalidad de las restricciones que permiten. De ahí que el órgano de control (el juez) no debe poseer meras facultades consultivas, sino también la competencia para resolver sobre la legalidad de la prisión y ordenar la puesta en libertad si fuera ilegal2. Entonces, los derechos fundamentales solo pueden ser restringidos por ley, en cuanto voluntad legítima de la Nación3.
Sexto. La Constitución Política del Estado en el apartado b del inciso veinticuatro del artículo dos señala que toda persona tiene derecho a la a la libertad y a la seguridad personal, en consecuencia: “(…) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”. En el mismo sentido, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal protege la legalidad de las medidas limitativas de derechos, indicando que solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. El artículo VII del mismo cuerpo normativo determina que la Ley que afecte la libertad personal se interpreta restrictivamente y la que lo favorece ampliamente.
Sétimo. Una resolución provisional limitativa de un derecho fundamental ha de estar previsto en la ley4. Deviene en imprescindible como consecuencia inequívoca del principio de legalidad, significando de esta forma que no puede haber más supuestos de prisión preventiva que los que la ley señala de forma taxativa y razonablemente detallada prevea5.
Octavo. Entonces, como conclusión básica el principio de legalidad en las medidas de coerción exige que: i) No se puede aplicar si no está previsto por ley previa. ii) Deben ser aplicados en los estrictos términos delimitados por ley.
3.2. La prórroga (o ampliación) del plazo de prisión preventiva
Noveno. La duración de la medida de prisión preventiva está regulada en el artículo 272 del Código Procesal Penal, estableciendo en procesos complejos que el plazo límite no durará más de dieciocho meses.
Décimo. La prórroga (o ampliación) no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal. Así también lo ha considerado el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal realizado en Chiclayo el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil quince que determinó por mayoría que “Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”. Porque la prórroga no está regulada en el Código Procesal Penal.
Décimo primero. La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 06423-2007-PHC/TC, de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, caso Ruiz Dianderas, que indica el representante del Ministerio Público como sustento de la prórroga, no es tal, pues establece reglas sobre el plazo de la detención policial y la separación entre: i) El plazo máximo de detención, que es el establecido por la ley. ii) El plazo estrictamente necesario (o límite máximo de privación de libertad), temas distintos a los discutidos en audiencia, refiriéndose a las medidas de coerción del Código de Procedimientos Penales y Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno, no a del Decreto Legislativo número 957, por lo que no resulta pertinente.
Décimo segundo. En consecuencia, el requerimiento del fiscal con la denominación de prórroga o ampliación no existe, por lo que, incluso ha tenido que fundamentar con el artículo 274 del Código Procesal Penal, que se refiere a la prolongación de prisión preventiva. Cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274 CPP, solicitare el Ministerio Público la prolongación del plazo de prisión preventiva6.
4. Prolongación de la prisión preventiva
4.1. Presupuestos
Décimo tercero. Esta figura requiere acumulativamente dos presupuestos: i) Una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso. Por especial dificultad se entiende la concurrencia de circunstancias que obstaculizan la realización de determinada diligencia, la práctica de alguna pericia o alguna circunstancia propia de la conducta del imputado7, elementos de juicio objetivos posteriores al dictado de la prisión preventiva primigenia y su impugnación. ii) Que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya resuelto en la prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre la base del análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen.
4.2. Principio de que el juez conoce el derecho aplicable o iura novit curia
Décimo cuarto. En el marco del proceso penal rige la máxima “el juez conoce el derecho”, por lo que el objeto viene determinado por el hecho histórico, de manera que el Tribunal es absolutamente dueño de la calificación jurídica. Aquel hecho es integrado con lo alegado por las partes, es decir, de conformidad con la calificación jurídica efectuada por estas, sin embargo, no todo cambio de calificación efectuado por el Tribunal significa incongruencia, sino solo aquellas mutaciones que lesionen la homogeneidad del bien jurídico, porque se encuentra vigente aquel principio8.
Décimo quinto. Cuando el fiscal invoca una figura ilegal, pero fácticamente tiene correspondencia jurídica, el juez tiene el deber de aplicar la norma correcta; así, la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad número 1313-2008-Ayacucho, de catorce de enero de dos mil diez, ha señalado que: “el juez penal tiene un control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal, por cuanto el procesamiento de quien resulte emplazado por el fiscal requiere autorización o decisión judicial, la que no es automática puesto que el juez no actúa como simple receptor del procesamiento dispuesto por el Ministerio Público, pues lo que corresponde al juez es evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal”. De conformidad con el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis, sobre la desvinculación de la acusación, artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales (que tiene su correlato en el nuevo texto procesal en el inciso dos del artículo trescientos noventa y siete), que indica que el Tribunal está sometido al principio de legalidad por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aun en contra de la pedida erróneamente en la acusación, en estos supuestos no se produce falta de contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraña. Así, los elementos de derecho que sirvan para conformar la decisión judicial, pueden ser aducidos por las partes o puede proceder de la aplicación del principio iura novit curia9.
Décimo sexto. En cualquier resolución judicial y sin contravenir el principio de legalidad, el juez debe determinar el derecho, debe moldearlo para adaptarlo al caso concreto10. Para Montero Aroca, la aplicación de este principio manifiesta que el juzgador conoce el Derecho y no se encuentra vinculado a las alegaciones jurídicas que le hagan las partes, pudiendo estimar como correcta una de las opiniones formuladas por las partes, pero también estimando que las dos no son aplicables al caso enjuiciado, por lo que puede formular su propia calificación jurídica, esto es, una tercera opinión, de la que debe ejerce contradicción11. El artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, sobre el principio iura novit curia, señala que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada. Este principio ha sido recogido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, estableciendo que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, lo que ha sido ratificado en la Casación de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, número 1944-2009-Piura del uno de octubre de dos mil diez. En consecuencia, la aplicación del principio tiene como límites los principios de contradicción y congruencia12.
Décimo sétimo. El respeto al principio de congruencia establece la obligación, en el proceso penal, de que entre las peticiones contenidas en los escritos exista la perfecta adecuación de las conclusiones con el fallo13. Así, el principio de congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez14. Para Clariá Olmedo la regla de congruencia o de relación, con su significado estricto dentro del proceso penal, solo hace referencia a lo fáctico, mostrándose como una indispensabilidad de coincidencia o conveniencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión, ya que en el aspecto jurídico rige en plenitud el principio iura novit curia15. Entonces, la aplicación del principio solo resulta legítima en la medida en que se respete el principio de congruencia entre imputación y resolución, y las exigencias derivadas del derecho de defensa16.
Décimo octavo. En este caso, lo que sustentó el fiscal siempre fue la prolongación de prisión preventiva, figura legal reconocida por el Código Procesal Penal, aunque lo haya denominado “prórroga”, que no existe dentro del catálogo de medidas de coerción personales. Por lo tanto, de manera especial demostraremos que sí se presentan los presupuestos de la prolongación de prisión preventiva y que ha existido contradicción.
Décimo noveno. Analizando el requerimiento, la oposición de la defensa por escrito y lo debatido en audiencia de primera y segunda instancia se colige que la discusión fue la que corresponde a una prolongación de prisión preventiva, versando sobre la presencia de circunstancias que importaron una especial dificultad y prolongación de la investigación, así como si persistieron sólidos motivos que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia y obstaculizar la actividad probatoria, previstos y de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Penal.
5. Especial dificultad de la investigación
Vigésimo. En su requerimiento escrito y oralmente en audiencia el fiscal señaló que existen nuevos elementos de convicción que exigen una más amplia investigación, pues al momento de dictarse la medida de prisión preventiva por el plazo de doce, y luego diez meses, solo se tomó en cuenta la primera imputación del dieciséis de junio de dos mil quince, en la que se atribuye al encausado formar parte de la organización criminal “Clan o red Orellana” y, en esa calidad, actuar como nexo para que dicten resoluciones que favorezcan a sus ilícitos intereses, como son: i) El expediente número 398-2013 (proceso de amparo). ii) El expediente número 499-2013.
Vigésimo primero. Pero no se tomó en cuenta que la imputación se extendió, por disposición del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, donde se precisaron los nuevos hechos, como se ve del considerando tercero de los antecedentes: expedientes números 398-2013, 499-2013, 362-2013, la entrega de ventajas económicas a los exmagistrados supernumerarios con la finalidad que se avoquen y emitan sentencia en los procesos de hábeas corpus presentados en beneficio de Rodolfo Orellana Rengifo y Guillermo Isaac Menéndez (procesos de hábeas corpus de los Expedientes números 38-2013, 87-2013 y 274-2013). Asimismo se precisa su rol dentro de la organización criminal Orellana.
Vigésimo segundo. Sobre la nueva imputación, en el expediente número 362-2013 señala la Fiscalía que: a) La demanda y pedido de medida cautelar fue suscrita por la abogada Irma Elizabeth Carla Pizarro Murga, quien niega este hecho, pues Wendy Elizabeth Flores Meléndez, quien trabajó con Torrejón Guevara y era parte del clan Orellana –como lo confirman varias declaraciones–, habría falsificado su firma, presentada el dos de septiembre de dos mil trece, por Sandy Aime Cosío Hohagen, representante legal de la demandada, ante el Juzgado Mixto de Yarinacocha, que despachaba Ricardo Raúl Castro Belapatiño (quien aceptó haber laborado anteriormente con Orellana Rengifo, lo que es ratificado por otras declaraciones), la misma que con anterioridad había sido presentada por Torrejón Guevara, pero fue declarada inadmisible. A pesar del antecedente, Castro Belapatiño la admitió y concedió la medida cautelar. Wendy Elizabeth Flores Meléndez habría ofrecido beneficio económico al Secretario de Juzgado para influir en la decisión, este, al día siguiente, recibió presiones del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, Francisco Boza Olivari. b) El domicilio procesal de Torrejón Guevara pertenece a un inmueble de la empresa Orellana Grupo Inmobiliario S. A. C., como se ve de las partidas registrales. c) La Empresa Ambrose Global Corporation Perú S. A. está vinculada con la organización de Rodolfo Orellana Rengifo, pues a través de personas vinculadas a este grupo se hicieron del bien materia de litigio y se lo entregaron en arrendamiento. d) Por el levantamiento del secreto de las comunicaciones se acreditó la existencia de llamadas entre Ricardo Raúl Castro Belapatiño y Rodolfo Orellana Rengifo, Francisco de Paula Boza Olivari y Wendy Elizabeth Flores Meléndez en fechas que coinciden con la tramitación de este proceso constitucional. e) La demanda fue admitida el tres de septiembre de dos mil trece y en esa misma fecha se verificó, por reporte de IUF número 024-2015-DAO-UIF-SBS, que Torrejón Guevara recibió de Mike Deivis Torres, persona ligada a Ambrose Global Corporation Perú S.A. (pues fue uno de los propietarios registrales del bien inmueble materia de litis y señaló haber trabajado para Orellana Rengifo como personal de servicio) un depósito de seis mil dólares americanos en su cuenta del Banco de Crédito del Perú.
Vigésimo tercero. Sobre las imputaciones respecto a que entregó ventajas económicas a exmagistrados supernumerarios se tiene:
A) Expediente número 38-2013, proceso de hábeas corpus a favor de Rodolfo Orellana Rengifo contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, César Augusto Rivero Ramos, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Atalaya-Ucayali: a) Esta demanda fue suscrita por Torrejón Guevara, presentada el veintiocho de junio de dos mil trece. Teresa Montalván Ruiz fue designada por Francisco de Paula Arístides Boza Olivari como jueza supernumeraria de este Juzgado apenas un día de haber retornado de Lima, su vuelo fue subvencionado por la empresa Orellana Grupo inmobiliario S.A.C. En ejercicio de dicho cargo admitió a trámite la citada demanda. b) Posteriormente la declaró fundada, en consecuencia, declaró la nulidad del auto que admitió a trámite la querella incoada por Jorge Pazos Holder contra Rodolfo Orellana Rengifo –expediente número 3063-2012–, así como todo lo actuado en dicho proceso, tanto en el cuaderno principal como en sus incidentes, incluyendo en dicha nulidad la resolución del diecisiete de mayo de dos mil trece, que ordenó que ingresen los autos al despacho para emitir resolución definitiva, la resolución del tres de junio de dos mil trece, que fijó para el nueve de julio de dos mil trece la audiencia de lectura de sentencia contra Orellana Rengifo, así como la resolución que ordenó su reprogramación para el quince de agosto de dos mil trece, asimismo, ordenó al juez demandado que remita los actuados a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad que sea derivado a un juez penal distinto que califique nuevamente la querella formulada por el demandante Jorge Pazos Holder y comunique a la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima lo resuelto en el citado proceso constitucional. La Sala de Apelaciones declaró nula la sentencia y el nuevo juez de primera instancia la declaró improcedente. c) El especialista de causas Hegel Ricardo Céspedes Jaimes, en su testimonial, refirió que un día no laborable que fue a trabajar, porque estaba atrasado en su carga, Torrejón Guevara ingresó al local del Poder Judicial, le pidió, luego lo amenazó, para que reciba el hábeas corpus, después se apersonó Montalván Ruiz y le indicó que reciba la demanda de hábeas corpus; se negó, pero ella le dijo que la orden provenía de Boza Olivares e iba a tener problemas por ser solo contratado, por lo que accedió. d) Boza Olivares y Torrejón Guevara tuvieron comunicación los días previos a la interposición de la demanda. Entre el tres de junio de dos mil trece y quince de agosto del mismo año sostuvieron veintinueve comunicaciones telefónicas. e) El treinta y uno de julio de dos mil trece, el día en que se emite la sentencia, Torrejón Guevara recibió un depósito bancario por ocho mil dólares americanos a su cuenta del Banco de Crédito del Perú.
B) Expediente número 87-2013, proceso de hábeas corpus interpuesto a favor de Rodolfo Orellana Rengifo contra el fiscal adjunto provincial penal Miguel Óscar Toyohama Arakaki, de la Fiscalía Supraprovincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Atalaya-Ucayali: a) Fue interpuesto el veintinueve de agosto de dos mil trece por Torrejón Guevara en beneficio de Orellana Rengifo. Jorge Antonio Reátegui Pisco fue designado por Boza Olivari como juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de Atalaya, en dicho cargo admitió a trámite la demanda y, el dos de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia declarándola fundada al considerar que estaba acreditada la vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal y el principio de imputación necesaria; en consecuencia, ordenó su exclusión de las investigaciones que se tramitan en su contra, estos son, los casos acumulados números 136-2012 y 087-2009, a fin de restituir el derecho conculcado, retornando al estado anterior de la vulneración y, asimismo, que el fiscal emplazado, en el plazo improrrogable de tres días, cumpla con excluir al beneficiario y a todos los investigados que se encuentran en la misma condición jurídica, es decir, sujetos de investigación por delito de lavado de activos en base a presuntos delitos, antecedentes no idóneos para constituir el delito fuente exigido por la ley penal, así como por el delito de asociación ilícita y afectados por el plazo exorbitante. b) Apelada la resolución, la revocaron y se declaró infundada y nulos sus efectos, remitiendo copias al Ministerio Público para investigar al juez Reátegui Pisco. c) Es un indicio revelador del delito que en el levantamiento del secreto bancario realizado a Torrejón Guevara se verificara que recibió el veintisiete de agosto de dos mil trece dos depósitos en su cuenta del Banco de Crédito del Perú por diez mil dólares americanos, que fue retirado en su totalidad y provendrían de Orellana Rengifo, pues el colaborador eficaz Celav número 05-2015 señaló que Torrejón Guevara recibía sumas de dinero de parte de Orellana Rengifo y entregó el cinco de junio de dos mil quince, a la Fiscalía de Lavado de Activos, dos vouchers que corresponden a los depósitos efectuados por disposición de Orellana Rengifo a la cuenta de Torrejón Guevara por la suma antes señalada. d) Como en el anterior caso, se apersonó el veintinueve de agosto de dos mil trece a presentar la demanda, ante la negativa de recibirla coordinó con el Presidente de la Corte, Boza Olivari, para que se haga, así, el juez Reátegui Pisco ordenó a Céspedes Jaimes que lo reciba. Esto se acreditó con la declaración de este y el acta fiscal de análisis preliminar de tráfico de llamadas del dieciséis de abril de dos mil quince.
C) Expediente número 274-2013, proceso de hábeas corpus interpuesto a favor de Guillermo Isaac Alarcón Menéndez contra la jueza Judith Villavicencio Olarte del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Atalaya: a) El once de diciembre de dos mil trece el abogado Eder Hernán Zagaceta Barbarán habría interpuesto demanda de hábeas corpus, pero este señaló que no la redactó y que la firma y sello no le corresponden; sin embargo, mencionó que autorizó a Torrejón Guevara para que utilice su firma y sello a cambio de la suma de trescientos soles. b) El diecisiete de diciembre de dos mil trece viajó con él para notificar una resolución al Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, viaje que coincide con la notificación de la resolución que admitió a trámite la citada demanda. En otra oportunidad también viajó a notificar otra resolución, los pasajes se los entregó Torrejón Guevara, viaje que coincidió con la emisión de la resolución del ocho de enero de dos mil catorce, que declaró fundado el hábeas corpus a favor de Alarcón Menéndez y otros. c) Boza Olivari nombró a Luis Amílcar Palomino Morales como juez supernumerario a partir del tres de diciembre de dos mil trece. El trece de diciembre admitió la demanda, el ocho de enero de dos mil catorce dictó sentencia declarándola fundada; en consecuencia, nulo el auto de apertura de instrucción expedido por la jueza Villavicencio Olarte, disponiendo que se oficie al Comandante Jefe de la División de Requisitoria de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, a efectos de levantar la orden de captura que recae sobre el favorecido y ordénese a la jueza sentenciada la remisión de lo resuelto al Jefe de Instituto Nacional Penitenciario, a efectos que disponga, bajo responsabilidad, la inmediata excarcelación de los sentenciados Renzo Leonardo Chiri Márquez, Carlos Humberto Gallardo Jugo y Augusto Alberto Donayre Paiva, que fueron condenados sobre la base del trámite que se inició con el del auto de apertura de instrucción cuya nulidad se deduce. d) El procurador público adjunto del Poder Judicial dedujo la nulidad por no ser emplazado debidamente y el mismo juez la declaró fundada de oficio. e) Céspedes Jaimes señaló que Torrejón Guevara acudía al Juzgado a efectos de realizar las averiguaciones de este proceso de hábeas corpus y fue quien presentó la demanda y no Zagaceta Barbarán. f) El magistrado Palomino Morales mantuvo comunicación tres veces un día antes de la emisión de la referida sentencia. g) Los colaboradores eficaces Celav número 01-2015 y Celav número 06-2015 han indicado que Alarcón Menéndez sería parte de la organización criminal Orellana, siendo este investigado por delito de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir. h) Torrejón Guevara y su secretaria Jésica Luz Barrantes Panduro recibieron entre julio de dos mil trece y enero de dos mil catorce depósitos bancarios por ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos dólares americanos. Ella refirió que lo depositado se lo daba a él. Torrejón Guevara señaló que solo recibió de Orellana Rengifo, por honorarios, la suma de tres mil dólares americanos, lo que este confirmó, indicando que además le pagaba gastos de representación como viáticos, pasajes, alojamiento y honorarios de éxito. Este dinero habría servido para pagar a los diferentes jueces por las resoluciones emitidas.
Vigésimo cuarto. Sobre su relación con la organización criminal Clan Orellana se tienen nuevos hechos que enriquecen tal imputación (otros procesos constitucionales donde Torrejón Guevara participó como parte de la organización de Orellana Rengifo), así como testimoniales que la acreditan y refuerzan:
A) Expediente número 804-2012, proceso de amparo interpuesto a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadores Coopex contra la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE tramitado ante el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo. Interpuesto por José Antonio Valderrama Contreras, como representante legal de la demandada. Sin embargo, este fue integrante de la red delictiva y viene afrontando un proceso por delito de lavado de activos y asociación ilícita, pues esta cooperativa habría estafado al Estado por noventa y cinco millones de soles. En este proceso se apersonó también Torrejón Guevara mediante escrito del doce de junio.
B) Expediente número 805-2012, proceso de ejecución de transacción extrajudicial interpuesto por Mike Deivis Torres Torres contra la Empresa Grupo Overseas S.A.C., tramitado ante el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo. El once de octubre de dos mil doce Mike Deivis Torres Torres interpuso la demanda para que la empresa emplazada, representada por Marion Stefany Mejía Rengifo, cumpla con su obligación pendiente de entrega del bien inmueble ubicado en la avenida De las artes número 215, sección uno, primer piso, San Borja, Lima, en virtud a una transacción extrajudicial del diez de septiembre de dos mil doce. En sus declaraciones estos señalan que laboraban para Orellana Rengifo con personal de limpieza y mantenimiento y recepcionista y ayudante de cocina, respectivamente, por lo que existen indicios que dicho proceso fue dirigido por Orellana Rengifo. En este proceso se apersonó el abogado Rider Ríos Ribeiro, pero este niega su participación señalando que Torrejón Guevara le solicitó en varias oportunidades firmar escritos, cuando aún trabajaba como Asistente de la Función fiscal. Asimismo, se constata que el oficio número 165-2013-1° JECCP-CSJU/PJ, del veintisiete de marzo de dos mil trece, que dispone encomendar vía exhorto al Juzgado de Paz Letrado de San Borja para que ejecute el lanzamiento contra los demandados, habría sido tramitado directamente por Torrejón Guevara, pues recibió dicho oficio.
C) Expediente número 2168-2013, proceso de amparo interpuesto en beneficio de Rodolfo Orellana Rengifo contra Marco Enrique Zileri Dougal, la Revista Ilustración Peruana Caretas y la Editora Novolexis S.A.C., tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo. Irma Elizabeth Carla Pizarro Murga habría presentado esta demanda señalando como domicilio procesal el inmueble ubicado en la avenida Colonización número 546, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo de propiedad de Zuli Luz Panduro Ybarra, madre de Jéssica Liz Barrantes Panduro, quien era asistente de Torrejón Guevara en el estudio que Rodolfo Orellana Rengifo instaló en la ciudad de Pucallpa, este también se apersonó al proceso.
D) Expediente número 93-2013, proceso de hábeas corpus en beneficio de Manuel Asunción Villacrez Arévalo, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Atalaya, esto se deriva del conflicto por la propiedad del inmueble denominado Lomas de Lurín, cuya extensión es de mil novecientos veintitrés punto noventa y siete metros cuadrados y doscientos veintitrés hectáreas y según Jorge Pazos Holder le fue adjudicado por la Comunidad Campesina de Pachacámac, pero mediante títulos supletorios fraudulentos el imputado Villacrez Arévalo pretendía apropiárselo. Este último acepta haber laborado para Orellana Rengifo. El dieciséis de septiembre de dos mil trece el abogado Eder Hernán Zagaceta Barbarán habría interpuesto la demanda (esta señala que no la presentó y que no es su firma, letra ni sello), la misma que fue admitida a trámite por resolución del dieciséis de septiembre de dos mil trece por el imputado Jorge Antonio Reátegui Pisco. El especialista Hegel Ricardo Céspedes Jaimes en sus distintas declaraciones ha señalado que el abogado que presentó y solicitaba información por dicho proceso era Torrejón Guevara.
E) Expediente número 225-2013, proceso de hábeas corpus interpuesto en beneficio de Wilmer Arrieta Vega contra el Magistrado del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Atalaya. Arrieta Vega acepta haber laborado para Orellana Rengifo como operario de limpieza y vigilante. Eder Hernán Zagaceta Barbarán habría interpuesto la demanda (pero este lo niega), siendo admitida por el imputado Luis Amílcar Palomino Morales. El especialista de causas Hegel Ricardo Céspedes Jaimes señala que el abogado que presentó y solicitaba información por este proceso constitucional era Torrejón Guevara.
Vigésimo quinto. Estas nuevas imputaciones exigen practicar una serie de actos de investigaciones y hacer valoraciones sobre las mismas para proseguir con el trámite del proceso. Esto se incardina en el supuesto de especial dificultad de la investigación. En ese sentido, los nuevos hechos son complejos y varios: nueve, que se han resumido en la presente resolución, por lo que las actuaciones exigen un mayor tiempo de diligenciamiento y sumo cuidado en la apreciación de cada uno y en conjunto para continuar con los fines de investigación de esclarecimiento de los hechos, actuando objetivamente.
Vigésimo sexto. Entre ellos el reporte de IUF número 024-2015-DAO-UIF-SBS, de la Unidad de Investigación Financiera, de movimiento bancario de Torrejón Guevara, reporte de movimiento bancario de Jéssica Luz Barrantes Panduro, así como el levantamiento del secreto de las comunicaciones que se ha señalado en los párrafos precedentes y las declaraciones de los testigos colaboradores eficaces y recibir la cuantiosa información de entidades estatales que solicitó.
6. Sobre la pericia grafotécnica
Vigésimo sétimo. La defensa señala que no existe una investigación prolija por cuanto ha transcurrido un año y no se ha logrado realizar la pericia grafotécnica a Irma Pizarro Murga, revisado el cuaderno solo se advierte como información que se dispuso la realización de esta pericia en la disposición del dieciséis de junio de dos mil quince (no existe más información sobre el particular); sin embargo, la Fiscalía en audiencia justificó el retraso en que el órgano pericial pidió muestras para efectuar este examen, pero a pesar que se convocó varias veces a las personas a quienes la caligrafía ha sido dubitada, no asistieron, lo que no fue rebatido por la defensa.
Vigésimo octavo. Debe considerarse que la realización o no de esta pericia no pone en cuestión la dificultad de llevar a cabo una investigación preparatoria de esta magnitud, por la cantidad de imputados, cargos y elementos de convicción a obtener y analizar, por lo que su argumento no tiene mayor sustento.
7. El peligro procesal
Vigésimo noveno. El tiempo de prisión preventiva, según la Consulta 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos, es un factor a tomar en cuenta, pero también que el peligro procesal que es grave, pues, como se estableció en las resoluciones de nueve de julio de dos mil quince y veintitrés de julio de dos mil quince, existe peligro de fuga por la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado y la pertenencia a una organización criminal y peligro de entorpecimiento probatorio por cuanto puede ejercer presión contra testigos como Irma Pizarro Murga (de quien aún no se ha realizado la pericia grafotécnica) y Wendy Elizabeth Flores Meléndez.
Trigésimo. Por tanto, los nuevos elementos de convicción sobre su pertenencia a la referida organización criminal, por la cantidad de los nuevos hechos que se vienen descubriendo, permiten inferir una pena mucho mayor a la tenida en cuenta al dictar la prisión preventiva. Asimismo, que aún no se hace la pericia a Pizarro Murga por lo que subsiste el peligro de entorpecimiento probatorio. Es decir, los presupuestos que sustentaron la medida de prisión preventiva subsisten y son más graves; por lo que se debe atender a la actuación del Ministerio Público, la naturaleza de los delitos imputados y la especial dificultad de la investigación.
8. Otras alegaciones
Trigésimo primero. La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 02492-2007-PHC/TC, del veintinueve de agosto de dos mil siete, caso Lupe Zevallos, tiene como razón de su decisión que si bien las facultades que le competen al fiscal provincial en la etapa o ámbito de las denuncias se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no está signada por el principio de contradicción señalado en el Expediente Nº 8319-2006-HC/TC, caso Urrutia Fonseca, por lo que la objeción de la investigación en sede fiscal de no haber tenido conocimiento de ciertos documentos pudo ser a través de una solicitud al juez de la investigación preparatoria de audiencia de falta de objetividad del fiscal y afectación al derecho de defensa, que no se hizo y se puede hacer y, de persistir, quejar al Ministerio Público por un acto arbitrario, en consecuencia, no afecta su derecho de defensa, más cuando cualquier prueba de cargo contra su persona podría ser objeto de debate contradictorio en sede judicial.
Trigésimo segundo. Por ello, en principio sus alegaciones de no haber podido defenderse mediante su declaración en sede prejurisdiccional pudieron canalizarse a través de la citada audiencia y no tienen asidero, pues su derecho aún lo tiene durante la investigación preparatoria solicitando se reciba su declaración cuantas veces sea necesario porque surjan nuevos hechos o, en su defecto, por recortar su derecho de defensa y falta de objetividad del Ministerio Público, ponerlo en conocimiento del juez de la investigación preparatoria para que después de una audiencia con el fiscal decida lo que corresponda en sede jurisdiccional, más cuando se considera la complejidad de la investigación.
Trigésimo tercero. Si bien la información de la relación entre Castro Belapatiño y el investigado recurrente es anterior a la fecha de la ampliación de la investigación, los derechos que le asisten como investigado también se pueden ejercer una vez que es sujeto de imputación, lo que en este caso se cumple con la ampliación de formalización de investigación preparatoria de veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Trigésimo cuarto. En cuanto a que el fiscal frente al auto del nueve de julio de dos mil quince que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por doce meses, no apeló; se debe considerar que en el transcurso de la investigación han surgido elementos que le llevan a pedir un plazo mayor al otorgado, que no se tuvieron en cuenta en ese momento, por lo que su actuación y pedido es válido.
9. Conclusión
Trigésimo quinto. Se demostró que lo discutido por las partes es la institución de la prolongación de la prisión preventiva, pues: i) En un inicio el fiscal supremo requirió un mayor plazo de prisión preventiva indicando que existe complejidad en los actos de investigación, pues la imputación se viene ampliando y analizando la diversa información producto de los requerimientos de levantamiento del secreto de las comunicaciones, así como el secreto bancario y reserva tributaria y otros, lo que tiene que ver con una especial dificultad de la investigación. Además, no han variado las condiciones que justificaron que se dicte prisión preventiva: el peligro procesal. Sobre ello versó la discusión en primera instancia de lo que se defendió el investigado. ii) Al recurrir la defensa alega que los argumentos del fiscal supremo no guardan relación ni cumplen con establecer de qué manera existe una especial dificultad en la investigación, asimismo, rebatió los argumentos sobre la existencia de peligro procesal, indicó que la investigación fiscal no es eficiente, no explica por qué la demora, no se evidencia conducta evasora, dilatoria, maliciosa u obstruccionista del investigado. iii) En la audiencia de apelación ambas partes han reafirmado estos argumentos, además, señala la defensa, que la pericia grafotécnica no tiene que ver con la libertad de Torrejón Guevara, pues el peligro de obstaculización no se presume, la nueva información ya habría sido conocida con anterioridad. La Fiscalía agregó que la pericia grafotécnica no se llevó a cabo porque no se obtuvo la muestra para hacerla, en la actualidad existe necesidad de realizar más actos de investigación hay más cargos que determinar, se le imputa a Torrejón Guevara haber participado delictivamente en otros procesos constitucionales, además de los originalmente imputados.
Trigésimo sexto. Las partes han debatido todos los extremos que suponen la figura de la prolongación de la prisión preventiva, no existe afectación al derecho de defensa, pues no se varía el sustento fáctico sobre lo cual se decidirá y no se altera el pedido del fiscal, que es mantener al imputado un mayor tiempo de prisión preventiva.
Trigésimo sétimo. Entonces, existe congruencia entre el contenido sustancial del requerimiento del fiscal que importa una de prolongación de prisión preventiva y el imputado ha ejercido su derecho de defensa también sobre los presupuestos de esta institución –iura novit curia–. Las partes hacen sus pedidos, ponen los hechos y el juez debe aplicar el Derecho, logrando equilibrio entre garantías y eficacia; ante esta situación el plazo establecido se debe tomar como parte del que corresponde al de prolongación de prisión preventiva.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve: CONFIRMAR la resolución número cuatro, del trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas novecientos cuarenta y ocho del cuaderno de apelación que declaró fundada la solicitud de prórroga del plazo de prisión preventiva, entendiéndola como prolongación de la prisión preventiva por ocho meses adicionales, formulada por el representante del Ministerio Público contra Tomás Enrique Torrejón Guevara, en la investigación que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir y otro, en agravio del Estado. Con lo demás que al respecto contiene.
S.S. RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, NEYRA FLORES
_________________________
1 Artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas (…)”. Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “(…) Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta (…)”.
2 Véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Weeks vs. Reino Unido, del 2 de marzo de 1987, citada por CAFFERATA NORES, José I. Proceso penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 197.
3 Opinión Consultiva 6/86 del nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4 Inciso 1 del artículo 18 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
5 Exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003 de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal de España en material de prisión provisional.
6 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015, p. 464.
7 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Código Procesal Penal comentado. Idemsa, Lima, 2013, p. 272.
8 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Civitas, Pamplona, 2015, p. 841.
9 Fundamento jurídico número 12.
10 NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho Procesal I (introducción). Marcial Pons, Madrid, 2014, p. 45.
11 MONTERO AROCA, Juan y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 325.
12 EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. Iura novit curia y aplicación judicial del Derecho. Valladolid, Lex Nova, 2000, pp. 31 y 32.
13 GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., p. 838.
14 ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. “El principio de congruencia y el principio iura novit curia”. Disponible en: <http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/26012014/dp-principio_congruencia_iura.pdf >.
15 CLARIÁ OLMEDO, Jorge. “Principio de congruencia en el proceso penal”. XI Congreso Nacional de Derecho Procesal. Tomo I, La Plata, 1981, p. 363.
16 ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. Ob. cit.