Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 86 - Articulo Numero 25 - Mes-Ano: 8_2016Gaceta Penal_86_25_8_2016

RESUMEN LEGAL PENAL

II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de la Corte Suprema

Separata Especial (04/08/2016)

En el marco del II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tomaron dos Acuerdos Plenarios:

Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2016/CIJ-116.- La agravante del delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial: Tipicidad y determinación judicial de la pena.

Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116.- Proceso penal inmediato reformado. Legitimación y alcances.

Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2016/CIJ-116

La Corte Suprema indica que el delito de violencia y resistencia a la autoridad, así como su agravante (artículo 367 del CP) operan de manera residual y subsidiaria con respecto a otros delitos que implican un daño a la vida, la salud o la libertad de los efectivos policiales (homicidio calificado, lesiones graves, lesiones leves, injurias).

Es decir, el delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial solo puede configurarse cuando no se den los presupuestos que tipifican de manera independiente tales hechos punibles.

Por tanto, la penalidad del delito de violencia y resistencia contra una autoridad policial no puede sobrepasar la pena mínima fijada para las lesiones leves en el artículo 122.3.a) del CP, esto es, en ningún caso puede ser mayor de tres años de pena privativa de libertad, si es que la violencia ejercida contra la autoridad policial no ocasionó siquiera lesiones leves.

Pero si el agente con las violencias ejercidas produjo dolosamente lesiones leves o lesiones graves a la autoridad policial, su conducta solo debe asimilarse a los delitos tipificados en los artículos 121 y 122 del CP, aplicándose, además, en tales supuestos, la penalidad prevista para la concurrencia de la agravante específica que se funda en la condición funcional del sujeto pasivo.

Asimismo, la Corte Suprema precisa que aquellas acciones de intimidación o de violencia contra una autoridad policial que no son idóneas para impedir o frustrar el cumplimiento efectivo de las actuaciones policiales, no configuran la agravante (artículo 367 del CP), sino solo el tipo básico (artículo 366 del CP) o ser una falta; v. gr. empujar a un policía, insultarlo o lanzarle escupitajos, no pueden ser consideradas como formas agravadas.

Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116

La Corte Suprema señala los presupuestos materiales del proceso inmediato: i) evidencia delictiva; y, ii) de ausencia de complejidad o simplicidad. La evidencia delictiva se define a partir de tres instituciones: delito flagrante, confesión del imputado y delito evidente. La ausencia de complejidad o simplicidad significa que, de ser necesarias especiales o específicas averiguaciones acerca del hecho o de su autor o partícipe para concretarlo y esclarecerlo, se excluirá el proceso inmediato. Adicionalmente, desde el principio de proporcionalidad, el proceso inmediato no es aplicable a delitos especialmente graves.

Asimismo, se abordan las fases del proceso inmediato: i) la audiencia única de incoación; y, ii) la audiencia única de juicio. Se corrobora la legitimidad constitucional del proceso inmediato, en tanto se respeten los principios de contradicción, igualdad, publicidad, inmediación y oralidad; de modo que si el resultado probatorio no arroja la presencia de prueba legal, fiable, corroborada y suficiente, el juez está en la obligación de dictar sentencia absolutoria.

Se indica que la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de incoar el proceso inmediato, debe exigirse cuando se presentan los presupuestos materiales de evidencia delictiva y de no complejidad, y no cuando dispone de varias opciones posibles, sujetas a una valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que en cada caso se presenta.

En el caso de la detención en flagrancia, el fiscal inmediatamente debe formular el requerimiento y el juez debe realizar la audiencia única de incoación del proceso inmediato dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento, plazo que debe computarse desde que el imputado es notificado con el auto de citación a la referida audiencia.

En el caso de confesión y delito evidente, la audiencia única de incoación del proceso inmediato debe señalarse inmediatamente de presentado el requerimiento fiscal, notificarse a más tardar al día siguiente hábil y realizarse dentro de un plazo breve, siempre mayor de 48 horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal y no mayor de 5 días a la recepción por el juzgado del citado requerimiento fiscal.

Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en un plazo que no debe exceder las 72 horas, el cual debe computarse a partir de la emisión y notificación del auto de citación del juez Penal. Dicho auto debe dictarse inmediatamente de recibida la causa y notificarse en el día o, a más tardar, al día siguiente; y, a partir de la notificación que empieza a correr las 72 horas.

Finalmente, se abordan los supuestos en los que, en el marco del Código de Procedimientos Penales, se impone prisión preventiva, pero el proceso inmediato es denegado; así como la oportunidad para que el agraviado se constituya en actor civil.

Ambos Acuerdos Plenarios se publican en la presente edición de Gaceta Penal & Procesal Penal. También pueden descargarse del siguiente enlace: <http://www.gacetapenal.com.pe/boletines-gpenal/ajuntosBol/ADJUNTO1-PLENOS.pdf>.

Aprueban “Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Prevención y Represión de los Delitos de Corrupción de Funcionarios”

R.M. Nº 0174-2016-JUS (22/07/2016)

El presente protocolo es un documento de gestión que articula la labor de las instituciones del Estado para prevenir y reprimir los delitos de corrupción de funcionarios.

Está conformado por cuatro ejes referidos a las labores de coordinación entre la Contraloría General de la República, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y el Ministerio Público en los siguientes ámbitos:

i) Para la comunicación de presuntos hechos de corrupción,

ii) Para el tratamiento del denunciante protegido (testigo o imputado colaborador),

iii) Para la elaboración de la pericia institucional (informe de auditoría de cumplimiento y carpeta de control), y

iv) Con relación a la reparación civil y el comiso.

El referido Protocolo puede descargarse del siguiente enlace: <http://www.gacetapenal.com.pe/boletines-gpenal/ajuntosBol/ANEXO3-0174-2016.pdf>.

Aprueban normas reglamentarias para la implementación del D. Ley. N° 1220, Decreto Legislativo que establece medidas para la lucha contra la tala ilegal

D.S. N° 010-2016-MINAGRI (22/07/2016)

El objeto de este decreto supremo es establecer normas reglamentarias para la implementación del Decreto Legislativo N° 1220, Decreto Legislativo que establece Medidas para la Lucha contra la Tala Ilegal (del 24/09/2015).

Esta norma establece que las entidades del Estado brindan información al Ministerio Público respecto de los recursos forestales maderables cortados o tumbados o productos de primera transformación, cuyo origen lícito no pueda ser probado ante requerimiento de la autoridad competente.

Se precisa que si como consecuencia de acciones de control, la autoridad competente identifica acciones de tala ilegal o tráfico ilegal de productos forestales maderables, deberá comunicarlo al Ministerio Público para la evaluación del inicio de las acciones penales correspondientes, sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionador a que hubiera lugar.

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional

D.S. N° 012-2016-IN (27/07/2016)

Este reglamento establece los procedimientos y reglas para la aplicación de Decreto Legislativo N° 1186, que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus competencias, funciones y atribuciones establecidas por ley (del 16/08/2015).

Se precisa que, conforme al principio de proporcionalidad, el nivel de fuerza y los medios empleados contra el intervenido deben ser concordantes y proporcionales a la resistencia ofrecida, la intensidad de la agresión o amenaza, la forma de proceder y el peligro que representa la persona o la situación por controlar.

Se distingue al intervenido cooperador, no cooperador, al que ejerce resistencia física, y al que realiza una agresión (letal o no letal). En concordancia con ello, se distinguen diversos niveles del uso de la fuerza: i) demostración de autoridad; ii) verbalización; iii) control de contacto; iv) control físico; v) tácticas defensivas no letales; y vi) uso de la fuerza letal.

El uso de la fuerza letal se define como el uso de armas de fuego por el personal policial contra quien realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la propia vida o la de otras personas, esto es, en defensa propia o de terceras personas, durante la comisión de un delito grave, durante la detención o fuga de una persona, o durante una reunión tumultuaria violenta.

En estas circunstancias, el efectivo policial deberá:

i) Desenfundar su arma, empuñándola preventivamente y proceder a identificarse.

ii) Dar al presunto infractor una advertencia de la intención de emplear su arma de fuego.

iii) En caso que el presunto infractor mantuviera su actitud violenta y el riesgo letal sea inminente, empleará el arma de fuego y, si las condiciones lo permiten, deberá realizar el disparo selectivo en determinada zona del cuerpo, con la finalidad de neutralizar la acción letal del presunto infractor.

Se precisa que este procedimiento no se ejecutará, si su práctica crea un riesgo de muerte o lesiones graves para los efectivos policiales u otras personas, o la advertencia resultara evidentemente inadecuada o inútil, en cuyo caso se empleará el arma de fuego directamente.

Aprueban Reglamento de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

D.S. N° 009-2016-MIMP (27/07/2016)

Este reglamento regula los alcances de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (del 23/11/2015).

Se regula el proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, desde la presentación de denuncias (ante la Policía Nacional y el Ministerio Público), pasando por la intervención del Juzgado de Familia (que dicta medidas de protección o cautelares, así como medidas de restricción de derechos); hasta la intervención Juzgado de Paz Letrado (en caso de faltas) o de la Fiscalía Penal y el Juzgado Penal (en caso de delitos), quienes, además de dictar medidas de protección o cautelares, determinarán la responsabilidad penal de los agresores.

Cabe resaltar que este reglamento define “la violencia contra la mujer por su condición de tal”, como la acción u omisión identificada como violencia que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida esta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia ellas.

Finalmente, con esta norma, se aprueban cuatro documentos denominados “Ficha de Valoración de Riesgo en Mujeres Víctimas de Violencia de Pareja”, “Ficha de Valoración de Riesgo de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de violencia en el entorno familiar (0 a 17 años)”, “Ficha de Valoración de Riesgo en Personas Adultas Mayores Víctimas de Violencia Familiar”, y el “Instructivo de las Fichas de Valoración de Riesgo”.

Puede descargarse el mencionado reglamento del siguiente enlace: <http://www.gacetapenal.com.pe/boletines-gpenal/ajuntosBol/ADJUNTO2-violencia.pdf>.

Aprueban el Protocolo Inter-institucional para la Atención Especializada de Adolecentes en Conflicto con la Ley Penal en Etapa Preliminar

D.S. Nº 011-2016-JUS (28/07/2016)

Este Protocolo delimita las diligencias y actuaciones de las instituciones participantes en la atención de los adolescentes en conflicto con la ley penal en la etapa preliminar de la investigación que comprende: la detención, la custodia, la conducción, la actuación de los operadores a nivel policial y fiscal, la defensa especializada, y la conducción del adolescente a los módulos especializados de atención a adolescentes en conflicto con la ley penal o a la sección especial de las comisarías.

Describe de forma secuencial los principales procedimientos a seguir en la etapa preliminar de la investigación seguida contra adolescentes en conflicto con la ley penal, e incluye la descripción gráfica de los mismos en flujogramas del proceso.

En el presente protocolo intervienen las siguientes instituciones: Ministerio Público, Ministerio del Interior - Policía Nacional del Perú, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Gobierno local y organizaciones de la sociedad civil.

Puede descargarse el citado Protocolo del siguiente enlace: <http://www.gacetapenal.com.pe/boletines-gpenal/ajuntosBol/ADJUNTO3-%20adolescentes.pdf>.



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