Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 84 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 6_2016Gaceta Penal_84_10_6_2016

La tipicidad del delito de receptación: un contraste entre las legislaciones peruana y argentina

Rafael Berruezo*

El autor explica las características del tipo penal de receptación, al que describe como un delito de dominio o de organización, que menoscaba el patrimonio del agraviado por el delito previo, al dificultar o impedir que este recupere sus pertenencias, y que admite ser perpetrado con dolo directo o dolo eventual. Además, precisa que el autor de la receptación no debe haber intervenido de ninguna forma en el delito previo consumado, ni como coautor, ni como partícipe.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 194 y 405.

PALABRAS CLAVES: Receptación / Encubrimiento / Delitos de dominio / Procedencia delictuosa / Lavado de activos

Fecha de envío: 17/05/2016

Fecha de aprobación: 24/05/2016

I. Introducción

Resulta interesante analizar delito de receptación, ya que por un lado tenemos su distinto tratamiento en las distintas legislaciones de los países, como también por ser un delito que es antecedente de lo que hoy se conoce como lavado de dinero, delito este que en la actualidad se encuentra en plena discusión por su importancia.

En este sentido, expresa Ragués i Vallès1 que la realidad criminológica de las conductas receptadoras ha experimentado un cambio sustancial y ahora bajo el nombre de lavado de dinero activos o blanqueo de dinero, ciertas modalidades de receptación han pasado de la marginalidad a convertirse en una de las principales preocupaciones de políticos y juristas de todos los países. Textos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), el Reglamento Modelo para el Control de Lavado de Dinero elaborado en el seno de la Organización de Estados Americanos (1999) y, en Europa, la Directiva 308/1991 del 10 de junio del Consejo de las Comunidades Europeas son solo una muestra del creciente interés que existe a escala internacional para combatir este fenómeno como instrumento imprescindible en la lucha contra la criminalidad organizada.

Con relación a esto, cabe aclarar que se habla de dos tipos de receptación: a) la receptación en cadena, que se da cuando el bien receptado es el mismo que fue objeto del delito primigenio o antecedente; y b) la receptación sustitutiva, que se configura cuando el bien receptado es aquel adquirido o sustituido por el bien objeto del delito primigenio o antecedente2. El primer supuesto es el que se analizará en este artículo, y la segunda modalidad está relacionada con el delito de lavado de dinero.

II. Delito de receptación en Perú

El artículo 243 del Código Penal de Perú de1924 regulaba el delito de receptación como encubrimiento. Esto fue modificado y, según Salinas Siccha3, se ha llegado a la conclusión de que el término “encubrimiento” abarca el ocultamiento de bienes o personas. Es decir, abarca a la receptación como figura que lesiona el bien jurídico patrimonio y a las modalidades de favorecimiento real o personal que atentan contra el bien jurídico Administración. Es así que el término encubrimiento es el género y el término receptación es la especie. Por lo tanto, entiende el autor citado que resulta más apropiado utilizar el término receptación cuando nos referimos al tipo penal del artículo 194 del Código Penal de 1991.

Es así que, en el Código Penal de Perú, se encuentra el artículo 194 que establece:

El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días multa”.

III. Delito de dominio o de organización

En primer lugar, debemos decir que se trata de un delito de dominio común, en donde el autor puede ser cualquier sujeto ya que la figura típica no requiere ninguna particularidad o condición especial en el autor.

Tampoco se requiere del autor la vulneración de un deber especial, como es en los casos de los delitos de infracción de deber.

Para una mejor explicación expondremos la diferencia entre delitos de dominio o de organización y los delitos de infracción de deber o institucionales. Así, los delitos de organización son aquellos en donde el sujeto vulnera el rol general que tiene todo ciudadano, esto es, no matar, no robar, no estafar, que también se vincula con un deber negativo de no actuar y en donde el autor no requiere ningún requisito especial. Por otro lado, tenemos roles especiales que surgen de determinadas instituciones sociales, los que generan obligaciones que si son defraudadas, configuran un delito de infracción de deber. En estos casos se habla de deberes positivos de actuar en beneficio del bien jurídico protegido, como es el caso de los deberes de los padres para con sus hijos.

Roxin hace una distinción entre delitos de dominio del hecho, donde el autor tiene el dominio, que son la mayoría de los delitos descritos en la parte especial del Código Penal, y los delitos de infracción de deber. Por ejemplo, alguien que determina a un funcionario a realizar torturas, tiene dominio del hecho. Pero, sin embargo, no es autor de las torturas, conforme al tipo del precepto, que presupone un funcionario como sujeto del delito4. Por tanto, se puede considerar como cierto que solo un intraneus puede ser autor de los delitos de funcionarios. Examinando más de cerca el punto de vista determinante para la autoría en el ejemplo de partida, se revela que no es la condición de funcionario ni tampoco la cuantificación abstracta como director de la investigación lo que convierte a un sujeto en autor, más bien es el deber específico de los implicados de comportarse adecuadamente, cuya infracción consciente fundamente la autoría5.

En los delitos de dominio, Roxin introduce en su obra la categoría de los delitos de infracción de deber, en los que no es el dominio del hecho lo que fundamente la autoría, sino la infracción de un deber especial extrapenal6. Explica Roxin que el criterio determinante para la autoría reside en una infracción de deber. No se alude al deber surgido de la norma penal, cuya vulneración desencadena la sanción prevista en el tipo. Este deber existe en todo delito. Más bien, el elemento que para nosotros decide sobre la autoría constituye una infracción de un deber extrapenal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que sí es necesaria para la realización del tipo. Se tratan de deberes que están antepuestos en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas jurídicas7. Y cita como ejemplos de estos deberes, las obligaciones jurídico-civiles de satisfacer alimentos y de lealtad. Todos ellos se caracterizan porque el obligado sobresale entre los demás cooperadores por una especial relación con el contenido de injusto del hecho, y porque el legislador los considera como figura central del suceso de la acción, como autores, precisamente debido a esta obligación8.

Para estos tipos de delitos, entiende Roxin, que hay que descartar la idea de dominio del hecho. Y para explicar esto último, da un ejemplo. Piénsese en que dos sujetos han de administrar conjuntamente un patrimonio. Ambos conciben el plan de embolsarse los caudales a su cargo. En la ejecución, la transacción decisiva la lleva a cabo uno solo de los administradores, mientras que el otro solo llega a actuar en la fase preparatoria o a favorecer el plan. Aquí no se da una dependencia funcional en el sentido de la teoría del dominio del hecho. No obstante, ambos tienen que ser autores de administración desleal. Pues también el que objetivamente se limita a auxiliar infringe el deber de salvaguardar intereses patrimoniales ajenos, que le incumbe, infligiéndose así un perjuicio a aquel por cuyos intereses tenía que velar9.

A juicio de Roxin hay que descartar completamente, en este tipo de delito, la idea del dominio del hecho. Volviendo al ejemplo de los administradores de un patrimonio, pensando en un administrador único que, desde el extranjero, le pide a un extraneus que haga desaparecer el dinero. El sujeto agente no podría ser autor de administración desleal por la falta del deber de lealtad, mientras que el administrador tampoco podría responder por falta de dominio del hecho. Más bien el administrador del patrimonio es autor de la deslealtad. Pero para que sea así hay que eliminar por completo el criterio del domino del hecho y atenerse, para delimitar autoría y participación, únicamente a si el cooperador ocupa o no la posición de deber extrapenal descrita en el tipo10.

En los delitos de infracción de deber la forma externa de intervención es indiferente; basta cualquier “causar” de la índole que sea, de manera que, en lo que se refiere a la irrelevancia de las formas externas de conducta, cabe advertir una concordancia con el concepto extensivo de autor11.

Pertenecen a los delitos de infracción de deber, en principio, los delitos de funcionarios propios e impropios, los delitos de profesionales, de abuso de confianza o administración desleal y el desfalco como caso cualificado de apropiación indebida. Tampoco suelen ser problemáticos los incumplimientos de determinadas obligaciones familiares o análogas. Asimismo, los incumplimientos de tareas de asistencia y guarda. Mientras que en estos casos la virtualidad fundamentadora de la autoría, el elemento del deber, se extrae sin dificultad de la formulación del tipo, a veces hace falta un análisis más profundo para hacer salir a la luz la estructura de la autoría no evidente desde el tenor literal12.

La delimitación entre delitos de infracción de deber y de dominio no es una cuestión lógico-conceptual, sino marcadamente teleológica, relativa en concreto a la interpretación de los tipos individuales. Los conceptos de “dominio” y de “deber” que, aisladamente considerados, muestran un carácter más o menos normativo, se presentan frente a los respectivos tipos como datos previos de estructura definida, entre los que si bien es cierto el legislador elige según sus intenciones, una vez realizada la elección, caracterizan la regulación de todas las cuestiones de la participación, elevando la delimitación en el caso concreto con respecto a la individualización casuística, e integrándola en un contexto de ordenación superior, desvinculado de los tipos13.

Por su parte, Jakobs, que acepta este tipo de delitos, pero con algunas modificaciones para delimitar su ámbito, expresa que junto a la responsabilidad por la ampliación de un ámbito de organización, que supone la pieza complementaria de la libertad de acción, aparece una responsabilidad a causa de la lesión de deberes de cuidado de un bien, cuidado especial, solidario e institucionalmente asegurado. En los casos de estos delitos de infracción de deber, con independencia del hecho, existe una relación entre el autor y el bien. La relación autor-bien no está definida únicamente de modo negativo como un mero no-lesionar, sino positivamente por medio de un estatus del autor en relación con el bien. Este estatus está estrechamente vinculado a contextos regulados (padres, tutor, funcionario), es decir, a instituciones, preformadas y a lo sumo disponibles dentro de estrechos límites. En estos delitos, la responsabilidad o incumbencia del autor se determina por medio del estatus, no por medio de su ámbito de organización14.

En los delitos de infracción de deber no se suele distinguir entre comisión y omisión. Todos los delitos de omisión impropia con deber de garante en virtud de responsabilidad institucional son delitos de infracción de deber, al igual que todos los delitos de comisión que son cometidos por personas que, a la vez, son garantes, en virtud de incumbencia institucional. Por ejemplo, el director de un orfanato, sin consideración al género de su contribución, o incluso sin contribución alguna (esto es, por omisión), es responsable como autor si los niños sufren daños en la salud por la pésima calidad de la comida. Tanto los delitos de comisión como los de omisión tienen, pues, un fundamento de responsabilidad por incumbencia de la organización y otro por la incumbencia institucional; de ahí se deduce que la separación comisión-omisión solo sigue una de las diversas posibles divisiones a través del complejo de lo objetivamente típico. Otra división discurre entre las responsabilidades referidas a la organización, por una parte, y las referidas a la institución, por otra, tanto en la comisión como en la omisión. Solo esta última división acierta en el fundamento de responsabilidad, siendo por ello la más importante materialmente15.

Junto con los deberes negativos, expresa Ja-kobs, es decir, de los deberes de no lesionar a otras personas mediante la configuración de la organización propia, existen deberes positivos para la mejora de la situación de otras personas o para la realización de instituciones estatales; estos deberes, en cuanto deberes positivos, tienen como presupuesto un autor que desempeñe un rol especial: los padres frente a sus hijos, funcionarios, jueces y otros. La infracción de esos deberes positivos da lugar a los delitos de deber. En los delitos de deber, la autoría no se infiere del dominio del hecho, ya que su contenido no es la usurpación de la libertad ajena, sino la falta de cuidado por una persona o una institución del Estado; dicho de otro modo, la competencia por no mejorar su situación16.

Es por ello que Jakobs entiende que lo decisivo es la competencia en los delitos en virtud de una competencia por organización, una competencia por el empeoramiento de otra organización (infracción de un deber negativo), y en los delitos de deber, una competencia por no mejorar la situación (infracción de un deber positivo, lo que abarca el empeoramiento). Los delitos de dominio son delitos comunes, por ello puede haber en ellos reparto de tareas. Los delitos de deber son delitos especiales. Todo obligado por el deber especial y solo él es el obligado, y quebranta su deber ya por medio de la más mínima aportación activa o por la menor omisión17.

Los llamados delitos de infracción de deber se caracterizan porque el autor no determina mediante una organización libre la extensión de sus deberes, sino que estos le son adjudicados como consecuencia del estatus que ostenta dentro de la institución de que se trate, por ejemplo, la justicia. El autor tiene el deber de garantizar la existencia de la institución y en el concepto de deber se encuentran prohibiciones y mandatos en un mismo haz18.

Es así que, luego de esta resumida indicación de las diferencias entre delito de dominio y de infracción de deber, queda claro que el delito de receptación en análisis, es un delito de dominio o de organización, ya que no hay un deber institucional o extrapenal vulnerado, sino un deber general de ciudadano de no dañar a otro ocultando los bienes que han sido sustraídos por el autor del delito principal.

IV. Bien jurídico protegido

Primero, digamos que el fundamento esgrimido para tipificar este delito radica en querer frenar de esta forma la comisión de delitos futuros, pues resulta que el receptador, al facilitar el aprovechamiento económico de los bienes obtenidos por la comisión de un delito precedente, se constituye en el promotor, animador e incentivador de delitos consistentes en la sustracción indebida de bienes ajenos; así lo expresa Salinas Siccha19. Es decir que, en concepción de este autor citado, el delito precedente se ve facilitado o favorecido por el comportamiento posterior del receptador, quien al facilitarle, al autor, la recepción de los objetos robados, lo está incitando a cometer el delito precedente. Esta es una interpretación interesante, mas no la comparto, en razón de que no considero que un sujeto se incline al delito por el hecho de que sabe que posteriormente un sujeto lo pueda ayudar con los bienes robados, por ejemplo. Esto lo veo así, ya que creo que se podría considerar que un sujeto se inclina al delito contra la propiedad de otro, si es que previa promesa un sujeto lo ayuda con la receptación de los bienes, pero en este supuesto ya no estamos en el delito de receptación, sino en la participación secundaria.

Por lo tanto, entiendo que un sujeto se inclina al delito por distintas razones y que no se vinculan con la posibilidad de que otro sujeto eventualmente vaya a receptar los objetos del ilícito.

En lo que respecta al bien jurídico protegido, es importante consignar que en el delito de receptación el bien jurídico protegido es el patrimonio; de hecho, este delito está regulado como un delito contra el patrimonio en el Código Penal.

En este sentido la jurisprudencia peruana se ha manifestado diciendo:

En el delito de receptación, el bien jurídico protegido es el patrimonio, por cuya razón existe una relación de dependencia entre este ilícito y el delito base, lo que determina que el bien jurídico protegido en la receptación ha de ser necesariamente el mismo que en el delito base, de cuyo efecto se pretende aprovechar al receptador” (Ejecutoria Suprema del 13 de enero de 2004, R.N. Nº 2521-2003-Lima20).

Es así que en este delito, a pesar de su semejanza con el encubrimiento, donde se tutela la administración de justicia, el bien jurídico protegido es el patrimonio del sujeto víctima del delito base, que por la acción del autor de la receptación se ve dificultado o impedido de recuperar sus pertenencias.

V. Acción típica prevista

Como ya lo dijimos, este delito, que durante la vigencia del Código Penal peruano de 1924 era conocido como encubrimiento, se consuma cuando el agente adquiere, recibe en donación, en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito21.

El tipo, a pesar de su similitud, de acuerdo a la doctrina, no abarca la figura de encubrimiento real, tipificado en el artículo 405 del Código Penal peruano, puesto que, no obstante que en dicha forma delictiva, la acción también está dirigida a la desaparición u ocultamiento de objetos o bienes provenientes de delito, el bien jurídico protegido no es el patrimonio, sino la función jurisdiccional. Y tampoco se incluye el tratamiento del denominado delito de ocultamiento y tenencia de bienes de origen ilícito, que constituye una forma de receptación, pero en el ámbito de los delitos de lavado de activos (Ley N° 27765 y Decreto Legislativo Nº 1106)22 del cual sería su antecedente.

Como veremos oportunamente, en el Código Penal argentino este delito de receptación es una de las modalidades descriptas en el delito de encubrimiento, es decir, que se mantiene como era anteriormente en el Código Penal peruano.

De la estructura del artículo 194 del Código Penal peruano, se evidencia que la configuración del delito exige la concurrencia de elementos objetivos trascendentes. Así se puede leer en un fallo que:

El comportamiento delictivo en el delito de receptación consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento o se debía presumir que provenía de un delito; que, asimismo, es presupuesto del delito de receptación, el que se haya cometido un delito anterior, dado que se exige que el bien sobre el que recae la receptación proceda de un delito”23.

En cuanto a las modalidades en que puede llevarse a cabo el delito tenemos la adquisición o recepción del bien. El elemento objetivo del tipo requiere por parte del autor, la adquisición o recepción en donación o en prenda; o que guarde, esconda, venda o ayude a negociar el bien. La doctrina peruana es conteste en afirmar que esta descripción es taxativa.

§Adquirir el bien”: significa que el sujeto lo tiene que haber recibido en virtud de un título oneroso, siendo necesaria la traditio para la configuración del delito.

§Recibir en donación”: significa que el sujeto recibe la tenencia de la cosa a título gratuito.

§Recibir en prenda”: en este caso el delito se configura cuando el autor de la receptación recibe el bien en garantía para el cumplimiento de una obligación.

§ Guardar el bien”: el autor recibe el bien para tenerlo en depósito, con el fin de custodiarlo hasta su devolución.

§Esconder”: implica ocultarlo el objeto de la vista de las demás personas, poniéndolo en un lugar donde es difícil o imposible encontrarlo.

§ Vender”: es disponer del bien, transfiriendo su propiedad a título oneroso; se consuma con la formalización del contrato o acuerdo de compraventa.

§ Ayudar a negociar”: se refiere a la actividad desplegada por el autor del delito tendiente a facilitar la transferencia del bien a un tercero. La actuación del receptador es a título de mediador entre el autor del delito previo y el tercero.

VI. Requisitos

En el artículo en estudio, el autor “tiene el conocimiento” o “debió presumir” que el objeto provenía de un “delito”, por lo tanto, los requisitos son dos: la comisión de un “delito previo” (en el cual no se debe haber participado), y el “conocimiento actual o presunto” de la procedencia delictiva del bien por parte de quien resulte imputado del delito.

1. Delito previo consumado

El delito de receptación requiere de la consumación de un delito anterior al que debe ser ajeno, en cuanto a participación, el autor del delito de receptación.

Afirma Salinas Siccha24 que la doctrina peruana es unánime y pacífica al sostener que basta con que el delito precedente sea un hecho típico y antijurídico consumado, no siendo necesario que el autor sea culpable o que no exista alguna causa de exclusión de la pena. Lo que se exige es que el hecho precedente constituya un delito. En caso de constituir una falta administrativa no estamos ante el delito de receptación.

Si bien el texto del artículo no lo dice expresamente, no hay dudas de que este tipo de delito requiere de esa consumación del delito anterior y que el autor no haya participado en ninguna de sus distintas formas en el delito anterior.

Presupuesto del delito de receptación es que se haya cometido un delito anterior, bajo tal contexto, si no se ha acreditado la preexistencia de la cosa en el delito anterior, no puede existir pronunciamiento por delito de receptación, siendo del caso absolver al procesado” (Ejecutoria Superior de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del 27 de noviembre de 1998, Exp. Nº 492-98).

Además de no haber participado en el delito anterior, no debe mediar promesa previa de colaboración, ya que de esa forma se convierte el sujeto en partícipe del delito previo.

Para que se dé el delito de receptación es necesario que no haya existido una promesa anterior al delito, ya que, acreditada esta promesa, desaparecería automáticamente dicho delito, por cuanto ya habría participación en el delito previo” (sentencia de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del 17 de setiembre de 1998, Exp. Nº 372-98).

2. Elemento subjetivo de lo injusto

La figura se representa eminentemente dolosa (abarca la modalidad directa y la eventual); además, el tipo requiere un condicionamiento adicional de tipo subjetivo, que consiste en que el agente actúa con conciencia y voluntad al recibir o ayudar a enajenar un bien que conocía o debió presumir proveniente de un delito25.

Así, para el primer supuesto, podemos decir que el agente tiene conocimiento del modo como se perfeccionó el delito anterior, ya sea porque fue testigo presencial de los hechos o porque el mismo agente del delito anterior o un tercero se lo contó26. No obstante esto, no es necesario que el receptador conozca los detalles del delito anterior, es suficiente que sepa que el bien es producto de dicho delito.

En cuanto a supuesto de que debía presumir que el objeto proviene de un delito, este se configura si el receptador no cae en la cuenta de que le bien proviene de un delito precedente, pero, por las especiales circunstancias que rodean al hecho, puede presumir, sospechar, suponer, deducir o conjeturar que el bien es objeto de un delito anterior27. Por ejemplo, que el sujeto vendedor ofrece un bien, con cualquier excusa, a un precio vil, mucho menor al real en el mercado.

Cabe hacer notar que no es necesario que el agente obre con animus lucrandi. Su conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica y lesiva al patrimonio, producida por el delito precedente28.

Este tipo penal requiere para que se configure el conocimiento o la presunción comprobada, que el bien que se conserva o adquiere es de procedencia ilícita; para probar esto, es necesario analizar la conducta previa y manifiesta del agente; en el caso de autos, el procesado ha sostenido de modo uniforme y coherente que presumía de que el vehículo que se le entregó en la cochera era de procedencia lícita, por cuanto el sujeto que depositó la unidad le entregó sus llaves y la tarjeta de propiedad, siendo este procedimiento usual en los lugares destinados a guardar automóviles y para asegurar que el bien que se entrega no sea de procedencia delictuosa, versión corroborada con el acta de incautación, no existiendo elementos probatorios suficientemente válidos que determinen que el encausado conocía de la procedencia ilícita del vehículo dado en guarda” (Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 3 de diciembre de 1997, Exp. Nº 1859-97).

En la receptación, el dolo debe incluir el conocimiento de que el bien que se está adquiriendo tiene una procedencia ilícita, o presumir dicha procedencia. En el caso de que la transferencia de un vehículo se haya realizado bajo una forma que hiciera entender que era legal y el inculpado no haya podido siquiera sospechar la procedencia ilícita, actuando de buena fe, no se habrá cometido una conducta delictiva” (Ejecutoria Superior de la Sala Penal de las Cortes Superior de Justicia de Lambayeque del 7 de enero de 1997, Exp. Nº 1131-96).

En cuanto al delito de receptación, la ausencia de dolo directo o eventual hace atípica la conducta del agente, siempre y cuando este haya adquirido los bienes sustentados con documentación en regla, lo cual impediría saber sobre su procedencia ilícita” (Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 19 de enero de 1998, Exp. Nº 7066-97).

Como se puede apreciar de los sumarios jurisprudenciales transcriptos, no queda duda de que el delito en cuestión es un delito doloso bajo la forma de dolo directo o eventual, y que en caso de comprobarse imprudencia o negligencia por parte del autor, la figura deviene en atípica, al no preverse la figura culposa.

Salinas Siccha29 considera que esta modalidad delictiva puede ser cometida con culpa. Esto cuando el sujeto no presumió ni sospechó que el bien provenía de un hecho delictivo anterior. No coincidimos con esta interpretación en virtud del propio texto legal y a lo manifestado por los tribunales de Perú, donde queda claro que solo se admite el dolo directo y el eventual con la fórmula “tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito”. Allí queda claro que el sujeto debe conocer la procedencia del bien o debe presumirla, es decir, que el sujeto, dadas las características que rodearon el hecho, se representó la posibilidad de la procedencia delictuosa del bien y, no obstante ello, lo adquirió o recibió. Pero del texto no surge, a nuestro entender, la posibilidad de que el delito pueda ser cometido en forma culposa.

3. Autor del delito de receptación

En estos momentos, en la doctrina se discuten los modelos tradicionales naturalistas o el modelo normativistas de autor, al cual adherimos. Es así que la discusión pasa por el modelo de la teoría del dominio del hecho (Roxin) o la normativista (Jakobs).

Para quienes se adhieren a una dogmática jurídico-penal de carácter normativista, la teoría naturalista del dominio del hecho no es aceptable. Esto en razón de que el injusto penal no se constituye mediante un ataque externo-causal a bienes (objetos) jurídicos, sino mediante un ataque a la vigencia de la norma. La desautorización de una norma es siempre un acto comunicador. Por ello, no puede ser el hecho del dominio sobre un ataque exterior-causal a bienes jurídicos un criterio eo ipso determinante de la imputación penal30.

Recordemos lo dicho arriba, que en este delito el autor vulnera un rol sin características especiales, es decir, un rol común. Aquí se trata del quebrantamiento del único rol común que existe, el rol de comportarse como una persona en Derecho, es decir, el de respetar los derechos de los demás como contrapartida al ejercicio de los derechos propios31.

Este rol común tiene el contenido positivo de constituir a la persona en cuanto persona de Derecho, pero aquí interesa más el lado negativo, es decir, el deber de no lesionar a otros, este deber no está dirigido hacia la configuración de un mundo común, sino que su finalidad simplemente es una separación de las distintas esferas: “No lesiones al otro, puesto que también es partícipe del ordenamiento jurídico, déjalo en paz”. El quebrantamiento de un rol común implica la infracción de aquellas normas que importan a todos respeto frente a sus congéneres: no mates, no lesiones, no robes, etc.; el “no” respectivo resalta el lado negativo del rol32.

Desde un punto de vista general, podemos decir que el concepto de autor es un subconcepto, secundario y posterior respecto del más amplio y primario de “interviniente” en el delito. Con el concepto de autor se pretende responder, a la vez, a dos cuestiones muy diferentes y que deber resolverse con criterios distintos: la de quién responde por el hecho típicamente injusto y la de cómo responde33.

Cuando tenemos más de un partícipe, habrá que determinar quién es autor y quién partícipe, para lo cual debemos comenzar preguntándonos, en primer lugar, quién debe responder, a quién le incumbe la ejecución, esto es, quién es miembro del “colectivo”. Y luego, en un segundo momento, debe determinarse en virtud de qué responde cada componente del “colectivo”. Los tipos, en general, no describen al autor ni exigen una condición particular, sino que simplemente fijan en qué consiste una perturbación social (hecho penal), que en su caso también puede ser realizado por varios intervinientes. Es por ello que autoría y participación se encuentran más allá de la teoría del tipo, no muestran algo parecido a dos formas diferentes de imputación ya desde un principio, sino la correspondiente cuota de responsabilidad como momento de la imputación34.

El cambio de perspectiva se produce cuando, en lugar de partir del modelo del autor único individual, se indaga sobre la clase de relación que permite vincular un hecho injusto con un sujeto. Si la idea de responsabilidad se identifica únicamente con la de comisión “por uno mismo”, entonces, solo puede imputarse el hecho como propio a quien actúa en último lugar cumpliendo los requisitos del tipo. En este caso, el hecho pertenecerá exclusivamente al autor porque habrá ejecutado por sí mismo los elementos del tipo. Pero si estamos ante varios sujetos, lo que realiza el autor no puede ser algo ajeno al partícipe, sino que, en alguna medida, este debe estar vinculado a aquel. Se trata de una vinculación de carácter normativo, es decir, de una “relación de sentido” en virtud de la que se establece que quien interviene de una determinada forma en un hecho, ya sea antes o después del inicio de la ejecución, no puede renunciar a las consecuencias de su actuar. El hecho forma parte de las consecuencias a las que queda vinculado el partícipe con su intervención35.

Los delitos de dominio se estructuran materialmente sobre la infracción del rol general de ciudadano. Por lo que el círculo de personas responsables depende de la configuración formal del tipo penal, es decir, si se trata de un delito común o de un delito especial36. Obviamente que, en el primer caso, el círculo de posibles autores es más amplio, en tanto que en los delitos especiales las posibilidades se encuentran limitadas a un círculo de autores más reducido37.

Como ya dijimos, las expectativas ligadas al rol general de ciudadano son definidas sobre todo negativamente, esto es, de forma tal que una persona que tiene el derecho a la libre administración de su ámbito organizativo configure este de tal manera que no se produzcan determinados efectos no deseados, la mayoría de las veces en el trato con bienes jurídicos. Estas expectativas son indispensables, puesto que nadie puede administrar todos los ámbitos de organización conjuntamente y, como consecuencia del derecho a la propia organización, tampoco nadie puede ejercitar las atribuciones conferidas a ámbitos de organización ajenos38.

Esta posibilidad o libertad de toda persona de configurar el mundo, esto es, la libertad de organización, es lo que fundamenta la competencia por esa configuración, es decir, una “responsabilidad por las consecuencias”.

Esta libertad de organización incluye también la facultad de actuar en forma de división de trabajo. Varias personas pueden, por tanto, armonizar entre sí sus organizaciones de comportamientos, de tal forma que, comportándose como una unidad organizativa colectiva, asuman una administración común, y también conjuntamente39, y en consecuencia responden como colectivo40.

4. Sujeto pasivo del delito de receptación

En este delito, y tal como está legislado en el Código Penal peruano, el sujeto pasivo es el propietario o poseedor legítimo del bien, que es el objeto material del delito precedente o anterior al de receptación; ello es así, porque el bien jurídico es el patrimonio y no la administración de justicia como sucede en el Código Penal argentino.

VII. Derecho comparado: el caso argentino

En el Código Penal argentino, el delito de receptación está previsto como una modalidad del delito de encubrimiento. Así, el artículo 27741 dice: “1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: (…) c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito (...)”.

Lo primero que podemos observar es, como dijimos, que adquirir, recibir u ocultar objetos provenientes de otro ilícito, es considerado encubrimiento, con una pena distinta a la del delito precedente.

Es por ello que la figura de la receptación se encuentra como una modalidad más del delito de encubrimiento, con lo cual lo primero que debemos decir es que el delito de receptación tiene como bien jurídico protegido la administración de justicia, impidiendo o perturbando su accionar en procura de la individualización de los autores y demás partícipes de un delito o la recuperación de los objetos vinculados con el mismo42.

No obstante lo afirmado, Romero Villanueva43 indica que la modalidad de la receptación prevista en el inciso c) del artículo 277 del Código Penal argentino tiene como bien jurídico protegido en forma subsidiaria el patrimonio, es decir, que es un delito que protege dos bienes jurídicos: por un lado, la administración de justicia y, por otro, en forma subsidiaria, el patrimonio del sujeto víctima del primer delito, a quien se le han sustraídos objetos que son los recibidos por el receptador.

Creus44 sostiene que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, aunque, particularizando, aclara que la protección se singulariza en la actividad de individualización de los autores y partícipes de delitos, o en la recuperación de los objetos, la que puede verse perturbada por la conducta asumida por el encubridor.

En general, le cabe a esta figura todo lo ya dicho con relación al delito de receptación del Código Penal peruano, respecto a los elementos objetivos y subjetivos del tipo, pudiendo resaltarse las siguientes diferencias:

a) En primer lugar, como dijimos, por su distinta ubicación, tenemos que en el artículo 277 del Código Penal argentino, al ser un delito de encubrimiento, el bien jurídico protegido deja de ser el patrimonio, como sucede en el Código Penal peruano, para pasar a ser la “administración de justicia”, que se encuentra dañada al impedirse o estorbarse la normal investigación por el intento de hacer desaparecer el bien objeto del delito anterior o precedente.

b) Por otro lado, expresamente está dispuesto que el delito precedente debe haber sido cometido por otro, y que el receptador no debe haber participado de dicho delito en ninguna de sus distintas formas. Así, la ayuda posterior a un delito y siempre que no haya habido promesa previa, se castiga como encubrimiento en sus distintas modalidades, esto es, como favorecimiento personal, favorecimiento real y receptación45.

De la forma en que está tipificado el delito de encubrimiento, el encubridor no es un coautor, ni un partícipe en ninguno de los grados del delito original, por eso es que no hay una relación, ni objetiva ni subjetiva, con los autores o los cómplices del delito encubierto, debido a que el hecho del encubrimiento es posterior, exigiéndose por la ley que no haya habido promesa anterior, ya que, de lo contrario, la conducta se desplazaría a la participación46.

c) A diferencia de lo previsto en el Código Penal de Perú, son atípicas las siguientes conductas: aceptar como regalo efectos sustraídos o simplemente proporcionados por el autor del robo.

d) Y con relación al elemento subjetivo, esto es, el dolo, en la redacción del artículo 277 Código Penal argentino no está expresado, como si está en el artículo 194 del Código Penal peruano, que el sujeto receptador deba conocer de la procedencia ilícita o debiera presumirla. No obstante la redacción, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en decir que se requiere el dolo directo, pero se encuentra discutido si también abarca la posibilidad de la actuación en dolo eventual.

Almeyra dice que, para condenar por el delito de encubrimiento, es necesario que el sentenciante demuestre, con el grado de certeza, no solo que el imputado tenía en su poder la cosa sustraída, sino también que la había recibido, adquirido u ocultado con conocimiento de su procedencia ilícita, o sea, a sabiendas de que provenía de un delito, pues esta figura penal lesiona la administración de justicia, en tanto interfiere la acción policial o judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y la responsabilidad y castigo de los partícipes; por ello, se consuma con la adquisición o receptación de un objeto por parte de un individuo con conocimiento de que provenía de un delito cometido anteriormente47.

Romero Villanueva afirma que la figura del artículo 277 del Código Penal argentino, en lo que respecta al elemento subjetivo, exige dolo directo, quedando eliminada, en virtud de la reforma mediante la Ley 25.246, la receptación con dolo eventual, por lo tanto, la nueva redacción del artículo requiere que el autor tenga en su poder la cosa sustraída, y que la haya recibido, adquirido y ocultado con conocimiento de su procedencia ilícita, o sea, a sabiendas de que provenía de un delito48.

Ahora bien, el dolo directo, esto es, el conocimiento requerido es solo sobre la procedencia ilícita del objeto, mas no es necesario que el sujeto activo conozca los pormenores del apoderamiento ilícito de la cosa, ni quién es el sujeto pasivo del delito de apoderamiento49.

VIII. Jurisprudencia argentina

Haciendo un repaso por la jurisprudencia de los tribunales argentinos tenemos lo siguiente:

El delito de encubrimiento por receptación dolosa (subinciso c), inciso 1, artículo 277 del CP) consiste en adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito, de lo que se concluye, conforme al tenor literal de tal disposición, que es exigencia típica que los mencionados bienes procedan de un ilícito” (Ucha, Juan Ignacio /// Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 07-03-2007; Rubinzal on line; RC J 10947/11).

El bien jurídico tutelado en el delito de encubrimiento es la administración de justicia, que puede verse perturbada o entorpecida en la individualización de los autores o partícipes de un delito” (del voto de los Dres. Leif Guardia y Gamboa). Trib. Oral Crim. Nº 13 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5/6/2007, “Sosa, Osvaldo Damián Ariel”, Causa Nº 2455. Jueces: Gamboa, Leif Guardia y Calvete).

La receptación propia del encubrimiento ha sido doctrinariamente definida como la acción tendiente a quitar las cosas obtenidas por el delito encubierto de las posibilidades que la autoridad pueda tener para localizarlas o recuperarlas” (C.N.C.P., Sala II, 08/03/2002 “Herrera, Javier Silvio”. Causa Nº 3.629. Jueces: Madueño, Fégoli, David, www.pjn.gov.ar).

El delito de encubrimiento lesiona la administración de justicia en tanto interfiere la acción policial o judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y la responsabilidad y castigo de los partícipes” (C.N.C.P., Sala II, 08/03/2002 “Herrera, Javier Silvio”. Causa Nº 3.629. Jueces: Madueño, Fégoli, David, www.pjn.gov.ar).

El bien jurídico tutelado en el delito de encubrimiento es la propia administración de justicia, la cual puede verse perturbada o entorpecida, en la individualización de los autores y partícipes de un delito” (Espinosa, Jorge Ricardo y otra /// Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 06-03-2008; Rubinzal on line; RC J 9557/11).

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* Magíster en Investigación por la Universidad Rey Juan Carlos, España. Doctorando de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Titular de Derecho Penal I en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis.

1 RAGUÉS I VALLÈS, Ramón. “Lavado de activos y negocios standard”. En: Nuevas formulaciones en las ciencias penales. Libro homenaje al profesor Claus Roxin. Lerner, Córdova, 2001.

2 Véase la Ejecutoria Suprema del 23 de noviembre de 2004, R.N. Nº 2607-2004-La Libertad.

3 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 1031.

4 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, 7ª edición, Marcial Pons, p. 385.

5 Ibídem, p. 386.

6 Ibídem, p. 742.

7 Ibídem, p. 387.

8 Ibídem, pp. 387-388.

9 Ibídem, p. 389.

10 Ídem.

11 Ibídem, pp. 413-414

12 Ibídem, p. 419.

13 Ibídem, p. 421.

14 JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Marcial Pons, Madrid, 1997, pp. 266-267.

15 Ibídem, p. 267.

16 JAKOBS, Günther. El ocaso del dominio del hecho. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 119.

17 Ídem.

18 JAKOBS, Günther. La imputación penal de la acción y de la omisión. Traducción de Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, p. 51.

19 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 1032.

20 En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 70, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2004, p. 99.

21 El Código Penal peruano de 1863 no legislaba esta modalidad delictiva. HUGO VIZCARDO, Silfredo. “El delito de receptación en el marco actual de la política criminal implementada mediante Ley Nº 29407”. En: Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 66, UNMSM, Lima, 2009, p. 215.

22 Ibídem, p. 216.

23 Ejecutoria Suprema del 22 de abril de 1999, Exp. N° 693-99-Puerto Maldonado. En: Normas Legales. Tomo 276, 1999, p. A-13.

24 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 1034.

25 HUGO VIZCARDO, Silfredo. Ob. cit., p. 219. En cuanto al delito de receptación, el criterio jurisprudencial establece que la ausencia de dolo directo o eventual hace la conducta atípica siempre y cuando el agente haya adquirido los bienes sustentados con documentación en regla, lo cual impediría saber sobre su procedencia ilícita (Exp. N° 7066-97).

26 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 1035.

27 Ibídem, p. 1036.

28 HUGO VIZCARDO, Silfredo. Ob. cit., p. 219.

29 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 1043.

30 LESCH, Heiko. Intervención delictiva e imputación objetiva. Traducción de Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p. 63.

31 JAKOBS, Günther. La imputación objetiva en Derecho Penal. Traducción de Carlos Suárez González y Manuel Cancio Meliá, Civitas, Madrid, 1996, p. 72.

32 Ibídem, p. 73.

33 ROBLES PLANAS, Ricardo. Garantes y cómplices. Atelier, Barcelona, 2007, p. 15.

34 LESCH, Heiko. Ob. cit., p. 64.

35 ROBLES PLANAS, Ricardo. Ob. cit., p. 16.

36 GARCÍA CAVERO, Percy. “La imputación jurídico-penal en el seno de la empresa”. En: El funcionalismo en Derecho Penal. Libro homenaje al profesor Günther Jakobs. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 333.

37 Ídem.

38 LESCH, Heiko. Ob. cit., p. 66.

39 Ídem.

40 Ver BERRUEZO, Rafael. Autoría y participación desde una visión normativa. B de F, Buenos Aires, 2012, p. 283 y ss.

41 Artículo 277 del Código Penal argentino: “1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. 2) En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito. 3) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. d) El autor fuere funcionario público. La agravación de la escala penal, prevista en este inciso solo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena. 4) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c)”.

42 ROMERO VILLANUEVA, Horacio J. Código Penal de la Nación. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 1116.

43 Ibídem, p. 1125.

44 CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte especial. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 350 y ss.

45 ALMEYRA, Miguel Ángel. Tratado jurisprudencial y doctrinal de Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 869.

46 DONNA, Edgardo A. Derecho Penal. Parte especial. Tomo III, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, p. 463.

47 ALMEYRA Miguel Ángel. Ob. cit., p. 870.

48 ROMERO VILLANUEVA, Horacio J. Ob. cit., p. 1126.

49 Ídem.


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