Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 84 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 6_2016Gaceta Penal_84_15_6_2016

Condena por difamación: se colocó al agraviado como destinatario de las expresiones negativas de un tercero (caso Fernando Valencia)

Colocar la foto del expresidente García Pérez en primera plana junto a los adjetivos calificativos negativos expresados por el presidente Humala Tasso, cuando este en ningún momento lo mencionó, se considera una tergiversación de la información y una conducta mal intencionada del querellado, quien actuó con conciencia y voluntad de dañar la imagen del expresidente García Pérez, pues era quien, en su calidad de director, definía y autorizaba las portadas del diario.

El presidente Humala Tasso en su discurso solo se refirió, en términos generales, a gestiones anteriores, es decir, no hizo mención ni al Partido Aprista ni al expresidente García Pérez. Si durante el gobierno de este se cometió algún delito, el querellado no puede expresar, sin hacer una investigación adecuada, que sea el responsable por el simple hecho de ser presidente del Partido Aprista, pues para afirmar que una persona ha cometido un ilícito penal, es necesario un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Procesado : Fernando Valencia Osorio.

Delito : Difamación agravada.

Agraviado : Alan Gabriel Ludwig García Pérez.

Fecha : 18 de abril de 2016.

REFERENCIAS LEGALES:

Constitución Política del Estado: art. 2 incs. 4 y 7.

Código Penal: arts. IV, VIII, 45, 45-A, 46, 57-59, 92, 93 y 132.

SÉTIMO JUZGADO PENAL DE LIMA

EXP. Nº 701-2014

SENTENCIA

Lima, 18 de abril de 2016

AUTOS Y VISTOS: Los actuados en el proceso seguido contra Fernando Valencia Osorio en calidad de autor, por la comisión del delito contra el honor - difamación agravada, en perjuicio de Alan Gabriel Ludwig García Pérez.

IMPUTACIÓN PENAL REALIZADA POR EL QUERELLANTE GARCÍA PÉREZ

1. El 1 de marzo de dos mil trece se publicó una la carátula del medio de prensa “Diario 16” totalmente difamatoria que perjudica el honor y reputación del querellante. La primera plana fue elaborada en forma perversa para menoscabar el honor y reputación del querellante. El título era “Ladrones a la cárcel y no en el poder”, pero fue puesto junto con la fotografía del querellante, lo que determina la comisión del delito al atacar el prestigio personal y profesional, dañando la reputación y el honor. No se tuvo en cuenta su condición de presidente de un partido político, profesor universitario, conferencista requerido por diversos centros académicos de todo el mundo. Agrega el denunciante, que no solo las palabras o expresiones propaladas a través de la prensa son difamatorias, sino también las imágenes retratos, fotografías, como en el caso denunciado, constituyen una manifiesta y evidente expresión del dolo, realizado por el querellado Valencia Osorio con la finalidad de perjudicar la imagen del querellante, para lo cual solicita una sanción ejemplar y una indemnización por la suma de 300,000 soles que deberá ser depositada al Puericultorio Pérez Araníbar.

PRETENSIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

2. El querellante García Pérez, a fojas 209, presenta los alegatos finales donde señala que las declaraciones del Presidente de la República de fecha 1 de marzo de 2013 se refiere a gobiernos anteriores, no menciona ni partidos políticos ni nombres de mandatarios, sus expresiones son genéricas, pese a ello el querellado sostiene que se refiere al querellante, incluso ilustra una fotografía. Que al propalar la citada portada lo que el público observa es que el presidente Humala Tasso se ha referido al querellante, cuando en realidad no ha ocurrido ello. De dicho contexto se verifica que el querellado actuó con el ánimo de perjudicar la imagen del querellante. Por ello solicita se imponga al querellado Valencia Osorio, en calidad de autor del delito de difamación agravada, la pena prevista en el artículo 132 del Código Penal y una indemnización ascendente a la suma de 300,000 soles que deberá ser depositada a favor del Puericultorio Pérez Araníbar.

3. El querellado, por su parte, a fojas 163, alega que sobre los mismos hechos diversos medios de comunicación realizaron publicaciones sobre los hechos del presente proceso, así tenemos: 1) En la página web del diario “La República” se publicó “Humala criticó demora en ejecución de obras en gobierno de Alan García”; 2) En la página web del diario “Perú.com” se publicó “Ollanta Humala criticó gestión de Alan García: obras inconclusas son lo peor”; 3) En la página web del diario “Perú21” se publicó “Ollanta Humala vuelve arremeter contra el gobierno aprista”; 4) En la página web del diario “El Popular” se publicó “Ollanta Humala vuelve arremeter contra el gobierno aprista”. En todas las publicaciones se describe las declaraciones del Presidente Ollanta Humala realizadas en la Región San Martín en las que critica severamente la administración del anterior gobierno dirigido por el expresidente de la República Alan García Pérez. Precisa que no se tuvo el ánimo de dañar el honor del querellante, puesto que, como se indicó, los demás medios de comunicaciones y “Diario 16”, que dirige el querellado, solo cumplieron con publicar informaciones neutras las cuales tenían un interés periodístico y público. Posteriormente, a fojas 173, amplía los alegatos y reproduce cuatro publicaciones de medios de comunicación, donde hace la precisión que en días previos a la publicación de los hechos materia de proceso, existió un ambiente político de confrontación pública entre el Presidente de la República y algunos congresistas e integrantes del Partido Aprista Peruano. Este contexto determinó que el señor Presidente de la República, Humala Tasso, realizara declaraciones acusando al gobierno aprista sobre irregularidades en el manejo y ejecución de obras públicas, hecho que fue destacado en el medio de comunicación “Diario 16”. Por lo que se acredita que no existió intención o voluntad para dañar el honor, sino solo de reproducir las noticias originadas en ese momento, motivo por el cual solicita la absolución de los cargos formulados en su contra.

PARTE CONSIDERATIVA

De la actividad probatoria

4. Es menester señalar que el objeto del proceso penal es comprobar si efectivamente se han producido los hechos incriminados por el querellante; esta finalidad solo puede ser conocida mediante las pruebas e indicios que hayan sido incorporadas al proceso.

5. Durante la actuación probatoria, además de la declaración del querellado negando los cargos imputados en su contra, se actuaron los órganos de prueba ofrecidos, tales como el reporte periodístico del “Diario 16” y la preventiva del querellante.

Declaración del querellado Valencia Osorio de fojas 158

6. Sobre los hechos atribuidos, indica que se recogió las declaraciones del presidente Ollanta Humala Tasso en una actividad oficial que se desarrolló en el Región San Martín, donde inauguró un puente, y hacía referencia que en el gobierno anterior se retrasaron las obras, había obras inconclusas y expresó la frase en mención que son criticadas al gobierno anterior. En ningún momento se tergiversaron las declaraciones del presidente de la República Humala Tasso, porque lo dijo contra el expresidente García Pérez. Para la publicación intervienen varias personas como el diagramador, el editor gráfico, el editor general y el director, y el responsable de la portada es el director del diario. Se consignó la figura del querellante porque representa al gobierno aprista. En ese momento casi todos los medios de comunicación del país recogieron y contextualizaron la declaración del presidente y destacaron la confrontación entre Humala Tasso y García Pérez. La publicación se realizó en uso al derecho de libertad de expresión. No se tuvo ánimo de tergiversar la declaración y menos de difamar al querellante.

Declaración del querellante García Pérez a fojas 161

7. El querellante señaló que la publicación del “Diario 16” del 1 de marzo de 2013, donde se indica una serie de adjetivos como “Ladrones a la cárcel y no al poder” junto con la fotografía del querellante, perjudica su honor. El hecho de que no se haya puesto su nombre no enerva el delito, puesto que basta que figure la fotografía para poder entender el mensaje. En el supuesto negado de que otro medio de comunicación hubiera sacado dicha portada, y no se haya denunciado, en nada enerva su derecho a denunciar en este proceso. El querellado no puede sostener que la versión es del Presidente de la República cuando este último en ningún momento ha pronunciado el nombre del querellante, además que ha referido a los gobiernos anteriores en términos genéricos.

Prueba documental

8. A fojas 6 obra la carátula del “Diario 16” de la edición de fecha 1 de marzo de 2013, donde se consigna: “Humala arremete contra gobierno aprista. Ladrones a la cárcel y no el poder. Presidente critica obras inconclusas dejadas por la gestión de Alan García. Insta a los pobladores a denunciar a los corruptos ‘que se tiraron la plata de los gobiernos anteriores’”. Y del contenido de la noticia que desarrolla el titular de la portada se desprende que el “Diario 16” hace mención parte del discurso del Presidente de la República Ollanta Humala Tasso al inaugurar el puente en Tarapoto, se consigna: “hoy inauguramos un puente, pero este se debió hacer hace dos años, cuando se tenía la carretera de evitamiento, ¿para qué la tenían si faltaba un puente? Porque las obras inconclusas son lo peor que hay y no se concluye muchas veces por intereses económicos”; más adelante se indica: “cuando lleguen proyectos de saneamiento controlen que vayan bien y que no entreguen a empresas bamba que pagan coimas y se paralizan a medio hacer. Entonces todos pagan pato (...) los ladrones tienen que estar en la cárcel y no en sitios de poder”.

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE EL DELITO IMPUTADO

9. El delito de difamación tipificado en el artículo 132 del Código Penal señala que: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación (...) Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

10. El bien jurídico que se protege en este ilícito penal lo constituye el honor vinculado a la dignidad personal, porque se lesiona la autoestima personal. Lo importante de este delito es la propalación, difusión o divulgación.

11. Según la Ejecutoria Suprema recaída en el caso Doe Run Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, signada con el recurso de nulidad N° 1695-2012, de fecha 28 de enero de 2013, la cual el juzgador comparte, los alcances establecidos en ella, se determinó que el delito de difamación previsto y sancionado por el artículo 132 del Código Penal, exige como elemento material: a) que el sujeto activo profiera ofensas atribución a una persona de un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar o menoscabar su honor o reputación. b) La posibilidad de su difusión –ofensas expuestas ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que puedan divulgarse o propalarse–. Constituye una circunstancia agravante que dicha conducta se cometa por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social. También se agrega que, constitucionalmente, la protección del honor y la buena reputación –artículo dos, inciso séptimo, de la Ley Fundamental– está limitado por las libertades de información, opinión, expresión o difusión –artículo dos, inciso cuarto, de la Constitución–, por lo que cuando se presenta un conflicto entre ambos derechos constitucionales, corresponde realizar un juicio de ponderación con la expresa finalidad de determinar si en el caso concreto uno de ellos goza de valor predominante, de suerte que si prima el segundo, la conducta realizada por el agente es atípica o, en su caso, está cubierta por la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho. Se añade, en cuanto a las pautas o criterios de ponderación que se deben tener en cuenta para efectuar una evaluación entre esos derechos: A) Por las personas que intervienen, en tanto, que los que ostentan un cargo de autoridad pública o las que poseen relieve político o público –como sujetos pasivos del delito–, se exponen, inevitable y conscientemente, a una fiscalización de sus acciones, tanto por los periodistas como por los ciudadanos, quienes tienen un interés legítimo en conocer y valorar los hechos con su actividad. En tal sentido, los límites de la crítica admisible que deben soportar son más amplios y, por ello, tienen que mostrarse más tolerantes. Esto no significa que no disfrute de la protección de su derecho al honor, sino que en estos casos las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de un debate libre o público. B) En cuanto a los derechos en conflicto, el derecho a la información –frente al honor y buena reputación– garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra. C) En relación a la materia a que se haga referencia, el valor de las libertades consagradas en el inciso cuarto del artículo dos de la Constitución, solo pueden ser protegidos –en detrimento de la vulneración del derecho al honor y buena reputación– cuando se ejerciten en conexión con asuntos que sean de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, pues de esta forma se contribuye a la formación de la opinión pública y voluntad política de la comunidad, que es esencial en un Estado Democrático –obteniendo en estos casos su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor o buena reputación, el cual se debilita–. Este aspecto resulta importante para la efectiva consecución del pluralismo político, como valor esencial del sistema democrático, en cuanto la crítica a una mala o irregular actuación de estos sujetos, contribuye al fortalecimiento de las instituciones, al poner de manifiesto determinados actos reprobables y la necesidad de que los cargos sean desempeñados por titulares idóneos y capaces. D) El alcance justificante del derecho a la libertad de información va a ceder cuando su ejercicio no se efectúa por los cauces normales de información de la opinión pública y, además, cuando lo que se transmite no se refiere a personalidades públicas o hechos de interés general. E) La libertad de información aparecerá desprovista de relevancia penal cuando se utilicen expresiones insultantes o vejatorias o cuando lo que se transmite carezca de interés público, y por tanto, resulte innecesario a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa. Estos criterios de ponderación coinciden con los establecidos en el Acuerdo Plenario número tres - dos mil seis / CJ- ciento dieciséis de la Corte Suprema de Justicia de la República.

VALOR DE LA PRUEBA

12. Que, el Derecho Penal constituye un medio de control social que sanciona aquellos comportamientos, que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados por la ley, en aras de lograr la paz social, propósito que se logrará a través del proceso penal, donde corresponde al juzgador determinar la aplicación o no de las sanciones correspondientes, bajo el principio de que “la inocencia se presume en tanto que la culpabilidad se prueba”.

13. Que, dentro del marco jurídico de la actividad probatoria y los principios consagrados tanto en nuestro Derecho Constitucional como en nuestro ordenamiento procesal penal, la instrucción está orientada a incorporar al proceso los medios probatorios idóneos y pertinentes para el cabal conocimiento del thema probandum, y poder llegar así a la verdad concreta, y en caso de no lograrlo, arribar a la verdad legal, respecto a la realización o no del hecho denunciado, ello en virtud del análisis y razonamiento lógico jurídico que deberá realizar el juzgador y que quedará plasmado en la correspondiente resolución judicial.

VALORACIÓN FINAL DE LA CONDUCTA DEL ACUSADO

De la responsabilidad penal del acusado

14. Si bien el querellado ha indicado que no tuvo la intención de perjudicar o dañar la imagen del querellante, sino solo que el objetivo fue publicar las frases que había expresado el Presidente de la República Humala Tasso y que el querellante representa al Partido Aprista Peruano, el juzgador debe precisar lo siguiente: A) de la lectura del contenido de la noticia que se desarrolla en el “Diario 16” se hace mención a que la obra el puente de Tarapoto debió terminarse “hace dos años”, se entiende que debió culminarse durante el gobierno del Presidente Alan García Pérez. Hasta ese momento no se advierte que el mandatario haya mencionado los adjetivos calificativos que se consignan en la portada del “Diario 16” en la edición del 1 de marzo de 2013, pues dicho medio de comunicación lo que en ese momento hace es reproducir una declaración vertida por una tercera persona. Sobre este extremo el querellante no hace ningún cuestionamiento y la demanda no se refiere a esta frase, pero es necesario indicarlo porque el querellado parte de ello para alegar, en sus argumentos de defensa, que todas las críticas que se realizaron se refieren a la gestión del expresidente García Pérez; B) Empero, el querellado no advierte que después de dicha frase, el Presidente Humala Tasso en ninguna parte de su discurso –al menos de lo que está transcrito en el “Diario 16”- hace mención al gobierno aprista, sino que solo se refiere, en términos generales, a gestiones anteriores, así se indica: “los ladrones que se tiraron la plata de los presupuestos anteriores (...). Cuando lleguen los proyectos de saneamiento controlen que vayan bien y no entreguen a empresas bamba que pagan coimas y se paralizan a medio hacer. Entonces todos pagan pato. Los ladrones tienen que estar en la cárcel y no en sitios de poder”. De lo cual se puede concluir que no hace mención ni al Partido Aprista Peruano ni mucho menos al expresidente García Pérez; C) Si bien el querellado adjunta como prueba de descargo que otros medios de comunicación también publicaron en su página web sobre los hechos ocurridos y sostenían que las críticas iban dirigidas a la gestión del expresidente García Pérez; sin embargo, se debe precisar que los titulares vertidos por los citados medios de comunicación son una interpretación que realiza cada uno de los directores sobre las versiones vertidas por el presidente Humala Tasso y no, necesariamente, lo que el mandatario señaló en esa oportunidad, puesto que, como se indicó, en ninguna parte de las frases hace mención o señala expresamente adjetivos calificativos negativos al gobierno aprista o al expresidente García Pérez, pues el hecho de realizar interpretaciones o sacar conclusiones sobre el discurso del presidente Humala Tasso es responsabilidad exclusiva de la persona que realiza dicha interpretación y no se le puede atribuir frases que el transmisor ha realizado; D) Además, se verifica que al momento de realizar el desarrollo de la noticia, ya dentro del contenido y desarrollo del “Diario 16”, expresamente en la página cuatro, se indica como titular en letras grandes: “Ollanta Humala: Las obras inconclusas son lo peor que hay”, y no se hace mención a que se refiere al gobierno aprista como sí lo hace en la portada; E) Por otro lado, en el supuesto caso que el presidente Humala Tasso se hubiera referido expresamente al gobierno aprista, no existe justificación y motivo alguno para colocar en la portada la fotografía del expresidente García Pérez, porque al realizar dicha portada lo que brinda a la población es que el presidente Humala Tasso señala que el expresidente García Pérez es “un ladrón que debe estar en la cárcel y no volver al poder”, cuando en ningún momento ha ocurrido ello, este hecho daña la imagen del querellante.

15. En la Ejecutoria Suprema en el caso Doe Run Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, recaída en el Recurso de Nulidad N° 1695-2012-Lima, de fecha 28 de enero de 2013, se precisa que los que ostentan un cargo público o poseen relieve político o público se exponen inevitable y conscientemente a una fiscalización de sus acciones, tanto por los periodistas como por las personas, quienes tienen un interés legítimo en conocer y valorar los hechos relacionados con su actividad. Los límites de la crítica son más amplios, pero ello no implica que no disfruten de la protección de su derecho al honor –véase fundamento jurídico 7.A–, además, el Acuerdo Plenario número 03-2006/CJ-116, de fecha 13 de octubre de 2006, hace un desarrollo en ese sentido –véase 10 fundamento jurídico–, pero también se precisa que el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. La protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe la verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta. Además, se precisa que para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración –véase 12 fundamento jurídico del citado Acuerdo Plenario–. Entonces, se verifica que si bien el político o expresidente se exponen a cuestionamientos y las críticas a sus gestiones deben ser más amplias en aras de que la ciudadanía tiene interés legítimo en conocer la verdad; pero también se debe precisar que gozan del derecho al honor, por lo que al realizar dichas críticas se debe hacer sobre información veraz y no adulterada, o se debe brindar información que en efecto ocurrió y no realizar interpretaciones subjetivas con adjetivos calificativos negativos hacia el sujeto pasivo, cuando en realidad la persona que brindó la declaración no los mencionó, sino sea solo la conclusión que realiza el sujeto activo; en el presente caso, no solo el presidente Humala Tasso no expresó adjetivos calificativos contra la gestión del expresidente García Pérez –solo se vislumbra, como ya se indicó, una crítica cuando señala que el puente de Tarapoto debió terminarse en el mes de marzo del año dos mil once–, sino tampoco hizo mención el nombre de García Pérez y menos del Partido Aprista Peruano, lo que evidencia que el argumento del querellado carece de prueba objetiva, pues poner la fotografía del expresidente en la portada del “Diario 16” de la publicación del 1 de marzo de 2013, daña el honor del querellante.

16. Aunado a ello, tampoco se puede sostener que sea una noticia que debía publicarse de esa manera porque: i) no fueron frases vertidas por el presidente Humala Tasso; ii) si se hubiera indicado que durante el gobierno aprista se produjeron dichas afirmaciones, no se puede señalar que por el simple hecho de ser expresidente de la República y presidente de un partido político que gobernó el país, pueda ser responsable de los actos ilícitos que hubieran cometido otras personas –a no ser que se acredite que el mandatario tuvo participación–, esto es, si en efecto durante el gobierno del expresidente García Pérez se cometió algún delito, no se puede calificar –sin hacer una investigación adecuada– que este último sea el responsable por el simple hecho de ser presidente del Partido Aprista, cuando se sabe que para afirmar que una persona ha cometido un ilícito penal se debe identificar al sujeto activo, atribuirle un hecho determinado y la conducta delictiva que haya cometido, para finalmente el órgano jurisdiccional competente pueda pronunciarse sobre su responsabilidad penal.

17. Poner la foto del expresidente García Pérez en primera plana y con las frases que el presidente Humala Tasso expresó en una actividad pública –cuando en ningún momento hizo mención a García Pérez– se considera mal intencionada y con la voluntad del sujeto activo –querellado– de dañar la imagen del querellado, además de brindar una información que, en puridad, no ocurrió, sino lo que hizo el querellado es tergiversar las declaraciones del presidente Humala Tasso.

18. En consecuencia, se acredita la comisión del delito de difamación agravada por medio de prensa, tipificado en el artículo 132 del Código Penal, atribuida al querellado Valencia Osorio, en calidad de autor, al haberse determinado que actuó con conciencia y voluntad de los actos realizados –porque como él señala la forma, modo y calidad de las portadas del “Diario 16” son definidas y autorizadas por su persona– con la intención de dañar la imagen del expresidente García Pérez –porque el presidente Humala Tasso en ninguna parte de su discurso se refirió a su persona o al Partido Aprista Peruano–, por lo que se acredita su responsabilidad penal, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia, razón por la cual debe ser sancionado penalmente.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

19. Que para los efectos de la determinación de la pena, se tiene en cuenta además de su carácter preventivo, los criterios señalados en los artículos 45 a 50 del Código Penal, en concordancia con el Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116, y la Resolución Administrativa N° 311-2011-P-P1-, de fecha 1 de setiembre de 2011. Siendo que para el quantum de pena debe tenerse en cuenta los principios de lesividad y proporcionalidad previstos en los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Código Penal, de manera que la sanción penal esté acorde no solo con la culpabilidad por el hecho, sino también por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, debiendo esta guardar relación con el daño ocasionado por el delito y con el bien jurídico afectado.

20. Debe tomarse en cuenta para efectos de la individualización y determinación de la pena, lo establecido en el artículo 45-A del Código Penal, porque es más beneficioso al querellado, para lo cual, en primer término, se debe indicar la pena conminada para el delito de difamación agravada previsto en el último párrafo del artículo 132 del Código Penal, sanciona con una pena no menor de 1 ni mayor de 3 años de pena privativa de libertad y de 120 a 365 días-multa; posteriormente, se debe dividir en tres segmentos iguales, por lo que cada tercio estaría conformado de la siguiente manera: tercio inferior de 1 año a 1 año 8 meses, tercio intermedio de 1 año 8 meses a 2 años 4 meses, tercio superior de 2 años 4 meses a 3 años; después se debe valorar las circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 46 del Código Sustantivo; sobre el particular, se debe precisar que se presenta la circunstancia atenuante prevista en el inciso 1 del artículo 46 del Código acotado, porque el querellado no presenta antecedentes penales conforme se verifica del certificado de fojas 127, y al no presentar circunstancias agravantes, la sanción a imponerse debe estar comprendida dentro del tercio inferior, en estricta aplicación del artículo 45.2.a) del Código Penal.

De la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

21. Ahora bien, para imponer la pena concreta es necesario valorar los presupuestos establecidos en los artículos 45 y 57 del Código Penal, que dispone: a) Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad; b) Su cultura y sus costumbres; y, c) Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad. Además “el juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual”.

22. En relación con el querellado Valencia Osorio, debemos tener en cuenta que durante el proceso se ha comportado diligentemente, concurriendo a las sesiones programadas, presenta grado de instrucción superior –lo que determina que comprende los hechos cometidos y las consecuencias de los mismos, así como el contenido de la presente sentencia–; que el delito perpetrado no es de gravedad –pena máxima de 3 años–, además el citado querellado es reo primario, porque no presenta antecedentes penales como se verifica a fojas 127; por estas circunstancias, el suscrito considera que la suspensión de ejecución de la pena será una medida suficiente para evitar que el mismo vuelva a incurrir en comisión de delito, cumpliendo con las reglas de conducta que el juzgado dispondrá de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de las mismas, de procederse conforme al artículo 59 del Código Penal.

EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN CONSECUENCIAS JURÍDICO CIVILES

23. El artículo 92 del Código Penal señala que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, mientras que el artículo 93 del mismo cuerpo legal establece que la reparación civil comprende la restitución del bien y la indemnización de los daños y perjuicios. Asimismo, la institución del resarcimiento es de naturaleza privada, la misma que reposa en la producción del daño causado a la parte agraviada, teniéndose en el presente caso que el querellante presentó su pretensión civil en la suma de 300,000 mil soles.

24. Debemos tomar en consideración los elementos de la responsabilidad extracontractual establecida en el ámbito civil (artículos 1969 y siguientes del Código Civil), así tenemos: la antijuridicidad, factor atribución, la relación de causalidad y el daño producido.

25. En el presente caso, se verifica que la conducta del querellado Valencia Osorio ocasionó daño al honor del querellante García Pérez, al propalar información que no sucedió, pues se ha determinado que la conducta descrita por el primero de ellos contribuyó al perjuicio que sufrió el segundo de los nombrados, pues se presenta el elemento factor de atribución que, en el presente caso, corresponde a una conducta dolosa desplegada por el querellado en mención, con pleno conocimiento de su accionar ilícito; la producción de un daño. Finalmente, concurre el elemento relación de causalidad, esto es, la vinculación entre la acción generadora del daño y el evento dañoso, por cuanto, conforme se ha concluido en la presente sentencia, el querellado fue quien alteró la información propalada por el Presidente de la República Humala, puesto que este último no expresó adjetivos calificativos negativos expresamente sobre el querellante y como consecuencia de lo antes mencionado, se alteró la verdad de la información propalada a la ciudadanía.

26. En tal sentido, el monto establecido por concepto de reparación civil deberá ser cancelado por el condenado Valencia Osorio, abono que se efectuará a favor del querellante García Pérez, quien si bien en la denuncia indicó que la indemnización sea depositada a favor del Puericultorio Pérez Araníbar; sin embargo, esta decisión es exclusivamente de competencia del querellante, quien tiene el derecho de proceder conforme mejor le parezca.

PRONUNCIAMIENTO

Por las consideraciones antes expuestas, impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Juez del Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

FALLA:

1. DECLARANDO a Fernando Valencia Osorio autor del delito contra el honor –difamación agravada (tipificado en el último párrafo del artículo 132 del Código Penal)–, en agravio de Alan Gabriel Ludwing García Pérez.

2. SE LE IMPONE: UN AÑO CON OCHO MESES de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende en su ejecución por el plazo de UN AÑO, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

a) La prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización judicial,

b) Comparecer cada 30 días al local de esta sede, a fin de dar cuenta de sus actividades y firmar en el Registro de Control Biométrico,

c) No volver a cometer delito doloso,

d) Reparar el daño ocasionado al querellante a través del pago de la reparación civil;

Todo ello, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta, se proceda conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Penal.

3. SE IMPONE 190 DIAS-MULTA a razón de 10 soles por cada día multa, lo que hace un total de un mil novecientos soles (1,900.00) que deberá ser depositado a favor del tesoro público dentro de los diez días de emitida la presente sentencia conforme al artículo 44 del Código Penal.

4. FIJO en la suma de CIEN MIL SOLES (1000,000.00) por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado Valencia Osorio a favor del agraviado García Pérez conforme se indica en el fundamento jurídico 26 de la presente sentencia.

5. MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, se proceda a la inscripción del condenado Valencia Osorio en los registros respectivos. Debiendo ser leída en acto público. Tómese razón y hágase saber.

S. WILLIAM A. LUGO VILLAFANA


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