Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 84 - Articulo Numero 29 - Mes-Ano: 6_2016Gaceta Penal_84_29_6_2016

La posibilidad de retirar la acusación en la etapa intermedia del proceso penal

David Incaroca Coronado*

El autor considera que es factible el retiro de acusación en la etapa intermedia, siempre y cuando no medie pronunciamiento positivo sobre la validez formal y sustancial de la acusación, y solo bajo las causales de sobreseimiento del artículo 344.2 del CPP de 2004, de modo que no es necesario esperar para realizar dicho retiro que los cargos contra el acusado se hayan enervado en el juicio (artículo 387.4 del CPP de 2004)

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 344, 350, 352 y 387 inc. 4.

Palabras claves: Etapa intermedia / Retiro de la acusación / Principio acusatorio / Sobreseimiento / Juicio oral.

Fecha de envío: 24/05/2016

Fecha de aceptación: 24/05/2016

I. Introducción

En los distritos judiciales y fiscales donde se encuentra vigente el nuevo modelo procesal penal, se vienen adoptando diferentes soluciones sobre el tema del retiro de la acusación en la etapa intermedia, traído a colación.

Tan es así que el Ministerio Público y el Poder Judicial, al momento de ejercer sus funciones, divergen en sus posiciones, por cuanto un sector acepta que es factible el retiro de la acusación en la etapa intermedia y el otro niega tal posibilidad, señalando que solo procede luego de realizado el juicio oral (artículo 387.4 del Código Procesal Penal).

De este modo, el presente artículo jurídico está orientado a establecer cuál es el camino adecuado a seguir, a efectos de no vulnerar el principio de legalidad de las normas procesales.

II. La acusación fiscal

La acusación fiscal es un acto postulatorio del acusador público, mediante el cual solicita el inicio de un juicio y la imposición de una sanción penal contra una persona que se encuentra incurso en un hecho delictivo.

Para Arbulú Martínez, la acusación fiscal es una facultad del Ministerio Público, mediante la cual se solicita el procesamiento de una persona y se desarrolla en su contenido la individualización del acusado, el hecho imputado, la tipificación, los medios de prueba a actuarse en juicio, las circunstancias modificatorias y la solicitud de pena y reparación civil1.

A decir de Rosas Yataco, la acusación fiscal consiste en la interposición de la pretensión procesal penal mediante una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una pena (u otra consecuencia jurídica de delito: medida de seguridad o consecuencia accesoria) a una persona por un hecho punible que se afirma que ha cometido2.

La Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, establece que la acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público, que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública. Mediante la acusación, la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal, esto es, realiza una petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado3.

En tal sentido, el acusador público, al concluir la investigación preparatoria, decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, esto conforme al artículo 344.1 del Código Procesal Penal4. Es decir, se debe acusar cuando de la investigación se advierta base suficiente que revele que una persona está incursa en la comisión de un delito, caso contrario, se deberá optar por el sobreseimiento.

III. El principio acusatorio

El Código Procesal Penal acoge el sistema acusatorio como modelo procesal, situación que generó el desdoblamiento de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes, el primero a cargo del Ministerio Público y el segundo a cargo del Poder Judicial.

Burgos Mariños indica que la estructura del nuevo proceso penal así como las instituciones que contiene, se edifican sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal, cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el juez no procede de oficio; el juez no puede condenar a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento; y la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso5.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú, en el Recurso de Nulidad N° 1062-2004-Lima, de fecha 22 de diciembre de 2004, precisó que, de acuerdo al principio acusatorio, le corresponde al Ministerio Público definir el ámbito temático de la sentencia penal, a cuyo efecto debe describirse la acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, así como citar las normas jurídico-penales correspondientes, requisito último que es determinante para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y para la vigencia de la contradicción6.

El Tribunal Constitucional del Perú sostiene que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad7.

Al ser así, el principio acusatorio exige la presencia de un acusador que postule una acusación, y de un juzgador que decida sobre ella; por consiguiente, de no existir una acusación no habría juicio, es decir, no hay juicio sin acusación, o más bien, no hay juicio sin una parte que lo promueva.

IV. La etapa intermedia

Se encuentra situada entre la investigación preparatoria y el juzgamiento, se considera como una fase de suma importancia, ya que sirve como filtro para revisar de manera minuciosa los presupuestos para pasar a la siguiente etapa, que viene a ser el de juicio oral.

El juez de la investigación preparatoria, como director de esta etapa, deberá programar la audiencia correspondiente, donde emitirá el pronunciamiento sobre la validez formal y sustancial de la acusación, y en caso de ser ello positivo, dictará el auto de enjuiciamiento.

Para San Martín Castro, esta fase tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la instrucción, examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio8.

Mixán Mass sostiene que esta etapa sirve para establecer si se pasa o no a la etapa de juzgamiento oral9.

En tanto Oré Guardia hace mención a una jurisprudencia de suma importancia que contiene la siguiente definición: “Que, la etapa intermedia tiene una naturaleza bifrontal, por cuanto resuelve si la investigación ha sido correctamente clausurada y si el juicio oral debe celebrarse o no. En esta etapa se realiza una calificación de lo actuado durante la investigación: el correcto emplazamiento a las partes, la calificación jurídica de los hechos materia de imputación, la admisibilidad de los medios de prueba, entre otros, para resolver la continuación del proceso, subsanar los defectos observados o declarar las posibles nulidades en las que se haya incurrido”10.

La Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, señala que la etapa intermedia en el Código Procesal Penal de 2004 se afilia al sistema legal de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal. El juez de la investigación preparatoria es el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal. El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350 a 352 Código Procesal Penal, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral). El juez decide luego de escuchar a las todas las partes procesales11.

Por todo ello, se reafirma que esta fase es de suma importancia, ya que está orientada a verificar si el requerimiento de acusación cumple con los presupuestos necesarios para pasar a la fase del juicio oral.

V. El retiro de la acusación en la etapa intermedia

En los sectores de la judicatura y el Ministerio Público, se vienen adoptando diferentes posiciones sobre el tema en cuestión. La judicatura, desarrolló dos plenos jurisdiccionales distritales, donde se llegó a diferentes conclusiones, siendo estas:

Retiro de la acusación en la etapa intermedia Posición a favor Posición en contra
El Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fecha 5 de diciembre de 201212. En caso de variación del criterio del Ministerio Público, luego de la devolución de la acusación hecha por el juez de la investigación preparatoria, ya sea por un requerimiento mixto o uno de sobreseimiento, el fiscal deberá primero solicitar el desistimiento de la acusación, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, conforme a la primera disposición final del citado cuerpo de leyes, aprobado el desistimiento se admite a trámite el nuevo requerimiento en nuevo cuaderno, corriendo el traslado por el plazo de diez días para que las partes puedan pronunciarse al respecto.
El Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha 17 de noviembre de 201313. Si el juez devuelve la acusación por observaciones formales, conforme lo establece el artículo 352 del CPP de 2004, el fiscal no puede retirar su acusación, puesto que le está devolviendo para la subsanación de observaciones formales, y si el juez realiza la devolución es porque advierte que la acusación es legal y tiene fundamento.

El Ministerio Público también se pronunció sobre el tema en los diferentes casos tramitados en su instancia, siendo estos :

Retiro de la acusación en la etapa intermedia Posición a favor Posición en contra
La Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público emitió la Resolución N° 158, de fecha 22 de enero de 2016, recaída en el Caso N° 141-2014, seguido contra Marleny Esquivel Chávez, en su condición de Fiscal Adjunta Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ayacucho, por presunta irregularidad en el ejercicio de sus funciones14. (...) habiendo sido devuelta la Causa N° 864-2012 al Ministerio Público para que formule un requerimiento fiscal arreglado a ley y a Derecho, la fiscal quejada mediante escrito de 30 de junio de 2014, presentó el requerimiento de sobreseimiento total, en abierta contravención a lo previsto en el artículo 348, inciso 3, apartándose del requerimiento mixto de fecha 27 de setiembre de 2013 (...) ya que bajo el amparo de la independencia fiscal no se puede actuar en contravención de la ley, además, en dicha causa no existieron nuevas actuaciones que faculten a la quejada a modificar el criterio adoptado en el requerimiento mixto, por lo que, en atención al principio de unidad de criterio, debió sustentar el criterio ya adoptado por su antecesor (...)”.
La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo solicitó el requerimiento de sobreseimiento, recaído en el Expediente N° 5449-2010-77, seguido contra Luis Vicente Tejada Cabada, por el presunto delito de apropiación ilícita, en agravio de Prima AFP S.A.15. En el caso de autos, la fiscal, al reexaminar la acusación (formulada por otro fiscal), luego de haber sido devuelto por el juez por no cumplir con el requisito de la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al acusado, previsto en el artículo 349.1.b) del CPP de 2004, determinó que objetivamente que el hecho objeto de la causa no puede atribuírsele al imputado y que, incluso, la acción penal se ha extinguido, procediendo como es lógico a sustituir el requerimiento acusatorio –no subsanado– con el requerimiento de sobreseimiento por el mismo objeto del proceso (acusado y hecho punible), es decir, la fiscal rectificó la decisión a priori de acusar por la decisión a posteriori de sobreseer, ante la imposibilidad real de enfrentar con éxito el caso en juicio de cara a una condena, dados los graves defectos en el modo de proponer la acusación, que devinieron en insubsanables en atención a la información obtenida en la investigación preparatoria”.

Como puede verse, desde el interior del Ministerio Público y del Poder Judicial, existen opiniones a favor del retiro de la acusación en la etapa intermedia, bajo ciertos criterios, lo que sirve de sustento para que exista una única posición a nivel nacional sobre el tema tratado.

VI. Posición sobre el tema

Al respecto, podemos ver casos en que, una vez formulada la acusación y efectuado el control formal, se advierten defectos que no se tuvieron en cuenta inicialmente, por ejemplo: el hecho no puede atribuirse al imputado, la acción penal se ha extinguido, etc., lo que permite proceder con el retiro de la acusación en la etapa intermedia, y no esperar llegar a la etapa del juzgamiento para realizar el retiro.

El retiro de la acusación en la fase de preparación y en el contradictorio son semejantes por lo que nada impide la aplicación del artículo 387.4 del Código Procesal Penal16, para regular el retiro de la acusación en la etapa intermedia.

Entonces, podemos decir que sí resulta factible aplicar dicho acto procesal, siempre y cuando no medie pronunciamiento positivo sobre la validez formal y sustancial de la acusación, y solo bajo las causales de sobreseimiento del artículo 344.2 del Código Procesal Penal17.

VII. Conclusión

a) El Ministerio Público debe ser muy eficiente en su labor como persecutor del delito, y en caso de llevar a juicio a una persona, debe hacerlo para conseguir una pena.

b) El Ministerio Público está obligado a acusar cuando la investigación ofrece base suficiente sobre la comisión del hecho atribuido al imputado.

c) El Ministerio Público, en función del principio acusatorio, se encuentra facultado para retirar la acusación en la fase intermedia, cuando se presenten circunstancias que lo justifiquen, en aplicación del artículo 387.4 del Código Procesal Penal de 2004.

d) Urge la necesidad de que este tema sea desarrollado bajo un Acuerdo Plenario por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Referencias bibliográficas

ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2015.

BURGOS MARIÑOS, Víctor. Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal. Palestra Editores, Lima, 2005.

MIXÁN MASS, Florencio. Derecho Procesal Penal. Juicio oral. BLG, Trujillo, 1996.

ORÉ GUARDIA, Arsenio. Jurisprudencia sobre la aplicación del nuevo Código Procesal Penal. Academia de la Magistratura, Lima, 2012.

ROSAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Pacífico, Lima, 2013.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Grijley, Lima, 2003.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Palestra Editores, Lima, 2006.

NOTAS:

* Fiscal Provincial del Distrito Fiscal de Huancavelica.

1 ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 227.

2 ROSAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Pacífico, Lima, 2013, p. 640.

3 Corte Suprema de Justicia del Perú, Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento jurídico 6.

4 El Código Procesal Penal, en su artículo 344.1 señala: “Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 343, el fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa”.

5 BURGOS MARIÑOS, Víctor. Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal. Palestra Editores, Lima, 2005, p. 44.

6 SAN MARTÍN CASTRO, César. Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 129.

7 Tribunal Constitucional, sentencia del 13 de marzo de 2006, recaída en el Expediente Nº 2005-2006-PHC/TC, fundamento jurídico 5.

8 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Grijley, Lima, 2003, p. 607.

9 MIXÁN MASS, Florencio. Derecho Procesal Penal. Juicio oral. BLG, Trujillo, 1996, p. 119.

10 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Jurisprudencia sobre la aplicación del nuevo Código Procesal Penal. Academia de la Magistratura, Lima, 2012, p. 242.

11 Corte Suprema de Justicia del Perú, Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento jurídico 12.

12 Disponible en: www.pj.gob.pe.

13 Disponible en: www.pj.gob.pe.

14 Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, Resolución N° 158, de fecha 22 de enero de 2016, recaída en el Caso N°141-2014, fundamento jurídico 6.4.

15 Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, Resolución N° 5 de fecha 26 de abril de 2011, recaída en el Expediente Nº 5449-2010-77, fundamento jurídico 3.3.

16 El Código Procesal Penal, en su artículo 387.4 establece: “Si el fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente: a) El juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles. b) Reabierta la audiencia, si el juzgador está de acuerdo con el requerimiento del fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa. c) Si el juzgador discrepa del requerimiento del fiscal, elevará los autos al fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior. d) La decisión del fiscal jerárquicamente superior vincula al fiscal inferior y al juzgador”.

17 El Código Procesal Penal, en su artículo 344.2 señala: “El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.


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