¿Puede ordenarse la prisión preventiva del imputado por no reparar voluntariamente el daño causado?
Consulta:
Se nos consulta cómo debe interpretarse el artículo 269, inciso 3 del CPP de 2004, según el cual, para calificar el peligro de fuga (e imponer prisión preventiva), el juez deberá tener en cuenta la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño causado.
Respuesta:
Según el artículo 269.3 del CPP de 2004, para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta “la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño causado”.
La única explicación que le encontramos a esta disposición es que con ella se pretenda mejorar la posición de la víctima en el proceso penal, esto es, tratar de garantizar una real y efectiva protección a los derechos de la víctima del delito. En este caso, se trataría de resaltar la protección de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de resarcir sus derechos afectados y reparar los daños que se le causaron.
Sin embargo, ello no tiene nada que ver con que el imputado pretenda huir del proceso penal. Así, la solicitud de una reparación civil puede hacerse valer en la vía civil, donde el demandado no tendría el temor de ir a prisión. Y si lo que se pretende es garantizar o asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento sobre responsabilidad civil, existen las medidas cautelares de carácter patrimonial para garantizarla.
Por lo tanto, resulta desacertado este criterio, pues toma en cuenta una conducta del procesado frente a una obligación futura e incierta, que quizás nunca se imponga, como es el pago de la eventual reparación civil1.
No es correcto valorar la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño como criterio para acreditar el peligro de fuga, en tanto no se puede obligar a un imputado a tomar una actitud voluntaria de reparar el daño, respecto del cual no ha sido aún declarado responsable y no se sabe si efectivamente se le declarará así.
Consideramos que si el imputado decide voluntariamente realizar algún pago o “resarcimiento” a favor de la “presunta” víctima, dicha acción debería ser tomada en cuenta como un criterio a su favor, pero esto no debería ser valorado en el contexto del peligro procesal, sino en el siguiente criterio que señala la norma: el comportamiento del imputado durante el procedimiento (artículo 269, inciso 4 del CPP de 2004). En tal sentido, el criterio del “resarcimiento de los daños” solo debería ser usado a favor del imputado, pero no en su contra.
Ahora bien, algún sector de la doctrina sostiene que la magnitud del daño causado y la ausencia de voluntad de repararlo son criterios válidos para evaluar el peligro de fuga2, proponiendo para sustentar dicha afirmación el siguiente ejemplo: “Imaginemos el caso de un accidente de tránsito, donde el presunto responsable, o su familia, auxilian al herido, lo llevan a un centro de salud e incluso pagan por su atención médica y medicinas, curándose el agraviado en breve tiempo; además, imputado y agraviado llegan a un acuerdo reparatorio. Por el contrario, si el conductor no auxilia y se da a la fuga del lugar de los hechos, esconde el vehículo automotor, en su declaración desconoce su participación o minimiza su actuar y sus consecuencias, o presenta testimonios falsos, puede concluirse que si desde los minutos iniciales del accidente o cuando está detenido no tiene una actitud colaborativa, menos la tendrá en la posterior investigación en sede fiscal o en la etapa judicial, pues su perfil es el de fugar y no pagar nada, porque, en la mayoría de casos, los choferes infractores de las reglas de tránsito no son los propietarios de los vehículos, y estos últimos prefieren perder los vehículos intervenidos o que el chofer vaya a la cárcel antes que pagar la reparación civil que corresponde a las lesiones graves o muerte del agraviado”.
Sin embargo, en nuestra opinión, el ejemplo propuesto precisamente debe ser evaluado bajo el literal d) del artículo 269 del CPP de 2004, es decir, como un comportamiento que asume el investigado o imputado en el proceso. Huir del lugar de los hechos o proponer testigos falsos son comportamientos del imputado que deben ser valorados con respecto al peligro procesal, pero son marcadamente distintos al hecho de si se reparó o no los daños causados.
Claro está que si ayudó al accidentado, se puede tomar tal criterio a favor del investigado, como medio para desacreditar el peligro de fuga que hubiere alegado el fiscal, pero dicha aptitud de ayuda, en estricto, debe ser valorada bajo el criterio del comportamiento del imputado durante el proceso, pues, en puridad, aún no se puede hablar de resarcimiento o reparación de daños.
Además, en el caso propuesto, al parecer se presupone la responsabilidad (entendida en sentido jurídico-civil) del chofer. Sin embargo, en un proceso penal no se puede partir de tal premisa, en tanto existe la garantía de la presunción de inocencia. Así, ¿qué sucedería si en el transcurso del proceso por un delito de tránsito se llegara a determinar la absolución del chofer?
Sin embargo, como el chofer al comienzo del proceso no “repara” los daños, ya sea porque no tiene los recursos o simplemente porque desde el comienzo alega su inocencia, puede ser objeto de prisión preventiva, por considerarse que existe peligro de fuga basándose en que no “reparó los daños”. Entonces, tal criterio se muestra a todas luces incorrecto como baremo para determinar el peligro de fuga del investigado.
Siendo así, recalcamos que si el imputado tiene una actitud de ayuda para con el presunto agraviado, esto debe ser utilizado solo a favor de aquel (entendiendo que, en ocasiones, el peligro procesal puede atenuarse); pero nunca en su contra, es decir, si el imputado no “repara” los daños que supuestamente ocasionó, ello no debe ser usado como evidencia de su peligro procesal.
Base legal:
Código Procesal Penal de 2004: art. 269 incs. 3 y 4.
NOTAS:
1 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015, p. 461.
2 BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “Análisis a la doctrina jurisprudencial vinculante sobre la prisión preventiva contenida en la Casación N° 626-2013-Moquegua”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 82, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2016, pp. 38 y 39.