Nulidad de sentencia: Sala Superior se desvinculó erróneamente del delito de tortura al delito de lesiones graves (caso “Gerson Falla”)
La desvinculación efectuada por la Sala Superior fue errada, pues: i) señaló erróneamente que no se había cumplido el elemento teleológico del delito de tortura, sin tomar en cuenta que el artículo 321 del CP exige alternativamente la finalidad de obtener una información o confesión de la víctima; intimidarla o coaccionarla; o castigarla por cualquier hecho que haya cometido; ii) vulneró el derecho a probar del Ministerio Público, pues pese a anunciar a las partes la posibilidad de desvinculación, desestimó indebidamente su ofrecimiento de un testigo experto.
Además del elemento teleológico, el delito de tortura requiere otros dos elementos: i) elemento material: la aplicación de condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otros factores, inflijan al sujeto pasivo sufrimiento físicos o mentales, la supresión de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o cualquier otro acto que atente contra su integridad moral; y ii) la calidad del sujeto activo: debe ser la autoridad destinada a custodiar por algún tiempo o personas sujetas a una denuncia, proceso o cualquier asunto de similar índole.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesados : Diopoldo Aguilar Camacho y otros.
Delitos : Tortura y otros.
Agraviados : Gerson Alexis Falla Marreros y otro.
Fecha : 23 de marzo de 2016.
REFERENCIAS LEGALES:
Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes: art. 1.
Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 5.
Constitución Política del Estado: art. 139 inc. 5.
Código Penal: art. 321.
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1123-2015-LIMA
Lima, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS: los informes orales y los recursos de nulidad interpuestos por la señora Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior; el señor Procurador Público Adjunto del Poder Judicial; el abogado defensor de la Parte Civil; la defensa técnica del encausado Diopoldo Aguilar Camacho y del señor Fiscal Adjunto Superior, contra la sentencia de fojas siete mil setecientos setenta y cinco, tomo XXIII, del cuatro de febrero de dos mil quince; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. De los agravios formulados por los recurrentes
Primero.- La señora Procuradora Pública Adjunta, a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, en su recurso formalizado de fojas siete mil novecientos siete, tomo XXIII, en defensa del tercero civil responsable, cuestiona el monto de la reparación civil fijado en la sentencia. Al respecto, alega que la decisión cuestionada infringió la garantía de la debida motivación de las decisiones judiciales, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que implica un debido proceso. Agrega, además, que no se valoraron adecuadamente los medios probatorios actuados y que no se le puede incorporar como tercero civilmente responsable, porque si bien los autores del delito estaban vinculados laboralmente con la Policía Nacional del Perú, el delito cometido es culposo; por ello, no es viable atribuirle responsabilidad solidaria. De otro lado, alega que el monto de la reparación civil no guarda relación con el daño producido, el cual se ha acreditado con el respectivo certificado, que identifica el tipo de lesiones que habría sufrido la víctima; y si bien se localizaron cincuenta y siete lesiones, no se precisó cuáles son atribuibles a Diopoldo Aguilar Camacho, pues este habría admitido que solo le propinó al agraviado cuatro varazos en las nalgas.
Segundo.- El señor Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, en su recurso formalizado de fojas siete mil novecientos quince, tomo XXIII, cuestiona la sentencia recurrida en los extremos que absolvió de la acusación fiscal a Grover Henry Quispe Rojas como autor del delito de encubrimiento personal y a Pablo Esteban Oyola Castillo como autor de delito de omisión de denuncia; pues alega que la decisión adolece de nulidad, por cuanto efectuó una deficiente apreciación de los medios probatorios, lo que afectó el principio de exhaustividad.
Señala también que el Colegiado Superior no tomó en cuenta que el acusado Rojas Quispe realizó acciones concretas con el propósito de sustraer de las investigaciones a sus colegas y acusados Huamán Álvarez y Aguilar Camacho. Entre ellas, se tiene la variación de su declaración administrativa, pues en sede judicial brindó una versión exculpatoria a favor de dichos encausados, donde incluso llega a negar cualquier tipo de agresión al agraviado por parte de los encausados. Agrega el recurrente que con la decisión absolutoria se restringió su derecho a obtener una reparación civil.
De otro lado, con relación a la absolución de Oyola Castillo por el delito de omisión de denuncia, sostiene que el Colegiado Superior se equivocó al considerar que la conducta atribuida a dicho encausado es omisión de acto funcional, pues las acciones que este realizó (ordenar a Julio César Obeso Milla y Cristian David Sánchez Méndez ayudar a cambiar los grilletes a Gerson Alexis Falla Marreros; disponer que la víctima sea trasladada al hospital para su auscultación médica y citar a dicho agraviado) demuestran las circunstancias de configuración del delito de omisión de denuncia; por ello, al no existir una motivación válida que avale la decisión absolutoria, solicita la anulación de la sentencia y realización de un nuevo juicio oral.
Tercero.- El abogado defensor de la Parte Civil, en su extenso recurso formalizado de fojas siete mil novecientos cincuenta y cuatro, tomo XXIII, cuestiona todos los extremos de la sentencia, con el fin de que este Supremo Tribunal declare nula la decisión recurrida y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, al no haberse valorado todos los extremos de las pruebas que obran en el expediente, afectándose así el derecho a probar; asimismo, cuestiona que la sentencia adolece de falta de motivación y, en general, presenta evidente violación de las garantías procesales. Al respecto sostiene:
3.1. El Tribunal Superior se desvinculó del delito de tortura, pese a que están presentes todos los elementos objetivos para tipificarlo como tal; por ello, estima que se realizó una valoración sesgada y parcial del tipo penal atribuido, pues este delito no se comete solamente en la clandestinidad, y tampoco es válido el argumento de que los tratos degradantes e inhumanos se efectúen únicamente para realizar una búsqueda de información o una probable autoinculpación. Que la Sala Penal Nacional no consideró que este tipo de delitos tiene como finalidad alternativa la de castigar, por cualquier hecho que haya cometido una persona o cuanto menos se sospeche de ello; en ese sentido, sostiene que no se tomó en cuenta lo manifestado por los efectivos policiales ante inspectoría donde sostuvieron que cuando Falla Marreros se abalanzó contra el acusado Aguilar Camacho, este le propinó diversos golpes en la espalda con su garrote.
3.2. Alega que el Colegiado Superior, con el pretexto de avanzar y dar celeridad al proceso, de manera arbitraria desestimó la presentación en el juicio oral del perito de parte, el médico forense, doctor Jorge Albínez Pérez, quien en su pericia había concluido que las causas de la muerte de Falla Marreros se debían a la aceleración de la rabdomiólisis como consecuencia de los golpes que este recibió. Para el caso concreto, dicho Tribunal aplicó indebidamente la figura del desistimiento de testigos cuando estos no acuden a declarar en el juicio oral; sin embargo, olvidó la disposición establecida en el Código de Procedimientos Penales, donde se señala que aquellos testigos que no acudieron oportunamente a declarar pueden hacerlo hasta antes de la requisitoria oral.
3.3. Que el Tribunal Superior no tomó en cuenta que, en contraposición al Certificado Médico Legal emitido por la Policía Nacional del Perú, existen otros certificados médicos emitidos por el Instituto de Medicina Legal, donde se establece un resultado negativo para el consumo de drogas; asimismo, no se valoraron otras pericias que existen en autos, las cuales también contradicen las pericias emitidas por los peritos de la Policía Nacional, respecto al consumo de drogas por parte del agraviado. Agrega que se produjo un acto irregular al momento de la toma de muestra, pues los efectivos policiales fueron quienes llevaron la muestra de orina. Que tampoco se valoraron los testimonios de los trabajadores de la panadería Somos Cajamarca, quienes expresaron que los efectivos policiales no encontraron droga al agraviado.
3.4. Que existen diversas pruebas actuadas en el juicio oral que no se mencionan en la sentencia, las cuales demostrarían que Falla Marreros murió a consecuencia de los golpes propinados por los efectivos policiales que lo intervinieron y no por encontrarse bajo los efectos de la droga; a continuación, detalla las circunstancias que acreditan dicha afirmación:
a) La policía nunca llamó a los familiares de Falla Marreros.
b) Falla Marreros siempre afirmó que quienes le causaron las lesiones fueron los efectivos policiales que lo intervinieron, las cuales se produjeron durante su traslado a la comisaría y dentro de ella.
c) Que fue irregular el traslado del intervenido al complejo policial de Aramburú para pasar exámenes médicos.
d) Que tampoco se ha probado que el agraviado sea un consumidor compulsivo de drogas.
e) Que las lesiones narradas y descritas por la víctima en su último reportaje televisivo, concuerdan perfectamente con las consignadas en el certificado médico-legal y otros exámenes.
f) Que es inconsistente el argumento de que hubo una llamada anónima donde indicaban que a Falla Marreros lo agredieron antes de llegar a la panadería; pues de acuerdo con las testimoniales que obran en autos, este no tenía lesiones cuando ingresó a la panadería y fueron los efectivos policiales quienes lo agredieron, incluso los mismos policías admiten haberle propinado algunos garrotazos cuando opuso resistencia.
g) Que por medio de las cámaras de Seguridad Ciudadana de San Borja, se determinó que el efectivo policial Aguilar Camacho propinó golpes con su garrote al agraviado, cuando era trasladado a la comisaría y, por lo menos, hasta en cuatro oportunidades.
h) Que los exámenes médicos también son concluyentes respecto a que la rabdomiólisis se desencadenó como consecuencia de los golpes que recibió Falla Marreros, como lo afirmaron los médicos legistas que concurrieron al plenario.
3.5. Otro aspecto que no valoró el Tribunal de Instancia fueron las contradicciones detectadas en las declaraciones de los acusados brindadas en distintas sedes.
Finalmente, expresa disconformidad en el monto de la reparación civil fijado en la sentencia, pues no solo se debió tomar en cuenta que el agraviado Falla Marreros tenía prole, sino que este era el sostén de su familia; por ello, solicita que aquel sea elevado a un monto acorde con su pretensión; es decir, no menos de doscientos cincuenta mil soles y que deberá pagar el procesado conjuntamente con el Estado peruano, representado por el Ministerio del Interior.
Cuarto.- La defensa técnica del encausado Diopoldo Aguilar Camacho, en su recurso formalizado de fojas siete mil ochocientos setenta y cinco, tomo XXIII, alega:
4.1. Que el representante del Ministerio Público denunció dos actos de agresión física; el primero supuestamente habría ocurrido en el trayecto de la panadería Somos Cajamarca hacia la comisaría de San Borja; el primero durante el traslado de la víctima; mientras el segundo se produjo en la propia comisaría. Sin embargo, el señor fiscal omitió deliberadamente investigar y denunciar tres actos de investigación, de los cuales su patrocinado no tiene ninguna responsabilidad. Estos tres actos se habrían dado en las siguientes situaciones:
a. El primero ocurrió antes de la intervención y así lo afirmó el propio agraviado al médico legista José Elmo Rafael de la Vega Díaz; y es que por investigaciones propias de la parte recurrente se logró determinar que el agraviado tenía problemas de violencia familiar con su conviviente María Ximena Yáñez Siguas, y con el hermano de esta, Luis Alva Siguas; así lo acreditan las diversas denuncias registradas en la comisaría, días previos al suceso materia de litis. Que los autores de las lesiones que sufrió antes de la intervención serían terceras personas no identificadas, pues también refirió el efectivo policial Huamán Álvarez, primer policía en llegar a la panadería, que el agraviado Falla Marreros presentaba hematomas en ambos hombros, pecho, parte de la espalda y en el rostro tenía rasguños.
b. El segundo acto, habría ocurrido en la panadería donde fue intervenido, y fueron los serenos de San Borja y el acusado Huamán Álvarez los primeros en llegar a la panadería; estos, luego de emplear la fuerza, redujeron al agraviado y lograron esposarlo. De acuerdo con los hechos, la víctima cayó al piso y tuvo que ser arrastrada para sacarla a la vereda exterior de la panadería; por tanto, fueron los mencionados quienes tuvieron contacto corporal con dicho agraviado. Que las lesiones que se describen en las muñecas de este fueron causadas en el interior de la panadería con el forcejeo y resistencia que oponía la víctima; a ello se suma que en el interior de la tienda Huamán Álvarez le propinó varios garrotazos para someterlo.
c. El tercer momento de la agresión fue posterior a la intervención policial y de estas lesiones tampoco se identificó a los responsables; pues en los datos de la Historia Clínica del Hospital Casimiro Ulloa no se advierte ninguna fractura en el cuerpo, así también lo manifestó el médico legista; pues las lesiones en la cabeza se detectaron posteriormente, cuando el padre del agraviado condujo a su hijo al hospital Arzobispo Loayza y al preguntársele sobre tales lesiones, dijo que había sido golpeado con un palo en la cabeza, tórax, pecho y columna, pero no identificó a los responsables; es más, en la necropsia es cuando se detecta la ruptura de la pieza dental número veinticinco; lesión que tampoco fue causada por su patrocinado.
4.2. De otro lado, señala que el agraviado presenta algunos rasguños recientes a la altura del plexo y abdomen; así como hematomas en la parte inferior de las extremidades superiores entre costillas y axilas; estas lesiones y huellas son de presión táctil, típicas de una intervención policial, su patrocinado pudo haber causado alguna de ellas, pero el Colegiado Superior no identificó cuáles fueron estas.
4.3. Que según los videos obtenidos de las cámaras de seguridad ciudadana de la Municipalidad Distrital de San Borja, donde se registró el paso del vehículo que transportaba al agraviado hacia la comisaría de San Borja, no se ha podido identificar a los policías que iban en la tolva por la baja resolución del video; además, las declaraciones de los serenos, en el sentido de que vieron a su patrocinado propinando garrotazos al agraviado tampoco son coherentes, por cuanto no precisan en qué parte del cuerpo le propinó estos golpes.
4.4. Que tampoco existe evidencia de que el acusado recurrente se encontraba en la comisaría cuando el agraviado supuestamente fue agredido en dicho recinto; pues aparte de las pruebas actuadas en juicio oral, se presentó un audio como elemento de prueba, que contiene una conversación telefónica entre su patrocinado y el acusado Huamán Álvarez; en este audio, Huamán Álvarez le manifiesta a su patrocinado que no le quisieron recibir al detenido; pero, en un segundo momento, le refiere que ya lo recibieron. Asimismo, existe un video grabado por Huamán Álvarez en el recinto policial, donde aparentemente se causó la lesión en la pieza dental número veinticinco a la víctima; pero en este video no aparece el recurrente, lo que corrobora que este no estuvo en el momento en que sufrió las supuestas lesiones el agraviado.
4.5. Adicionalmente a lo expuesto, se citan diferentes manifestaciones de los efectivos policiales, serenos y familiares de la víctima, las cuales fueron brindadas en todo el proceso; y, según aduce, acreditarían su inocencia en los hechos imputados; por ello, solicita su absolución.
Quinto.- El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de fojas siete mil novecientos treinta y cuatro, tomo XXIII, cuestiona todos los extremos de la sentencia recurrida, para lo cual sostiene:
a) Que el Colegiado Superior, al momento de condenar al encausado Aguilar Camacho por el delito de lesiones graves, no tomó en cuenta que las pruebas actuadas durante todo el proceso revelan la existencia de elementos suficientes para la configuración del delito de tortura agravada; en ese sentido, expresa su desacuerdo con la desvinculación y alega que dicho Tribunal realizó una valoración aislada de los medios probatorios para tomar tal conclusión.
b) Aduce, también, que no existe coherencia ni solidez en lo resuelto por la Sala Superior, pues en la conducta de los imputados no se advierte dolo de lesionar al agraviado sino que, por el contrario, se advierte una cadena de acontecimientos propia del dolo del delito de tortura agravada, con consecuencia de lesiones graves y subsecuente muerte.
c) En ese mismo sentido, aduce que no se ponderaron los elementos probatorios que revelan la contribución de los absueltos Obeso Milla y Sánchez Méndez en la comisión del delito de tortura agravada; así, sostiene que no se tomaron en cuenta los testimonios brindados en la Inspectoría por Rojas Quispe y Valdeavellano Vento; asimismo, no se apreciaron las tomas fotográficas que obran en el expediente, así como los certificados médicos y pericias respectivas que evidencian la tortura de la que fue víctima el agraviado.
d) De otro lado, alega que también se encuentra debidamente acreditado que el encausado Rojas Quispe, a quien se le absolvió indebidamente por el delito de encubrimiento personal, varió deliberadamente su versión con la finalidad de favorecer a los imputados Huamán Álvarez y Aguilar Camacho; por ello, afirma que se encuentran presentes todos los elementos típicos del delito de encubrimiento personal por el que fue indebidamente absuelto.
e) Con relación a la absolución del encausado Oyola Castillo por el delito de omisión de denuncia, también sostiene que no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditan la comisión de dicho ilícito y la responsabilidad de dicho procesado; quien, pese a estar obligado a poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la situación del agraviado, omitió hacerlo.
f) Finalmente, cuestiona el quantum punitivo, pues alega que la sanción impuesta no guarda relación con la gravedad de los hechos ni con el pedido que se realizó en la acusación fiscal. Asimismo, el acusado tenía el deber funcional de proteger la integridad física del agraviado, situación que tampoco fue considerada. En ese sentido, solicita el incremento de la sanción a quince años de pena privativa de libertad.
II. De la imputación táctica
Sexto.- En la acusación fiscal de fojas cuatro mil quinientos ochenta y seis, tomo XII, se consignan los siguientes hechos:
a. Respecto a los acusado Alfredo Huamán Álvarez y Diopoldo Aguilar Camacho
Se incrimina a Alfredo Huamán Álvarez y Diopoldo Aguilar Camacho, haber causado dolores y sufrimientos graves a Gerson Falla Marreros, disminuyendo su capacidad física. Este hecho aconteció el veinticuatro de abril de dos mil once, mientras los imputados trasladaban, en calidad de detenido, al agraviado hacia la Comisaría de Surco, en la tolva de una camioneta de Serenazgo. Se consigna que las agresiones causadas a la víctima (reiteradas en la comisaría) fueron porque este opuso resistencia a su intervención, tras haber ingresado intempestivamente a la panadería Somos Cajamarca, donde causó daños materiales. Por estos hechos, el representante del Ministerio Público los acusó como autores del delito de tortura.
b. Con relación a los acusados Julio César Obeso Milla y Cristian David Sánchez Méndez
Se les imputa ser cómplices secundarios del delito de tortura, por haber coadyuvado a la concreción de la conducta que realizó Huamán Álvarez y Aguilar Camacho, pues sujetaron y redujeron físicamente al agraviado Gerson Falla en el interior de las instalaciones de la Comisaría de San Borja, con el propósito de que dichos autores castiguen a la víctima.
c. Respecto al imputado Grover Henry Rojas Quispe
Se le incrimina que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en la instancia administrativa policial y en sede fiscal, varió intencionalmente la versión de los hechos ante el interrogatorio del representante del Ministerio Público, con el propósito de favorecer a Alfredo Huamán Álvarez y Diopoldo Aguilar Camacho; por ello, se le imputó la autoría del delito de encubrimiento personal.
d. Con relación al acusado Pablo Esteban Oyola
Se le imputa el delito de omisión de denuncia. Al respecto, se consigna que el día veinticuatro de abril de dos mil once, cuando se encontraba de servicio en la comisaría de San Borja, en calidad de jefe de la sección de Investigaciones y encargado de dicha unidad policial como oficial de permanencia, entre las once y once y treinta horas aproximadamente, el alférez Manuel Alejandro Navarro Valdiviezo, le comunicó sobre la intervención de Gerson Alexis Falla Marreros y las condiciones físicas en que este se encontraba. Sin embargo, y después de constatar que la víctima presentaba moretones producto de los golpes, sangrado en el labio y un raspón pronunciado en el pecho, no tomó ninguna acción con respecto a los efectivos policiales que lo intervinieron, mucho menos, comunicó el accionar arbitrario de estos pese a las evidencias del caso.
III. Consideraciones previas sobre el delito de tortura
Sétimo.- Según la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, adoptada por las Naciones Unidas en 1984, el término “tortura” está referido a: “Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas” (Cfr. artículo primero). De igual manera, el artículo cinco de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “(...) nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Octavo.- Por su parte, el Código Penal peruano, que tipifica este delito en el artículo trescientos veintiuno, señala las siguientes características típicas: a) El sujeto causante de este delito puede ser tanto un funcionario o servidor público como un particular. b) Que se causen dolores o sufrimientos graves o que se someta a alguien a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental. c) Asimismo, establece como fines de la tortura: i) Obtener confesión o información. ii) Castigar a la víctima por cualquier hecho que haya cometido. iii) Intimidarla o coaccionarla.
Noveno.- En ese sentido, el delito de tortura descrito en nuestro ordenamiento penal, exige básicamente la concurrencia de tres elementos: a) un elemento material consistente en las propias acciones que constituyen el delito de tortura; esto es, aplicación de condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otros factores infrinjan al sujeto pasivo sufrimientos físicos o mentales, la supresión de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o cualquier otro acto que atente contra su integridad moral. b) La calidad del sujeto activo de representante del Estado, es decir, el ser autoridad encargada de instituciones destinadas a custodiar por algún tiempo a personas sujetas a una denuncia, proceso o cualquier asunto de similar índole. c) Finalmente, un elemento teleológico que exige finalidad alternativa de procurar obtener una información o confesión por parte de la víctima o un tercero; de intimidarla o coaccionarla; o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido.
IV. De la absolución de los agravios
Décimo.- Del análisis de autos y la revisión de la sentencia impugnada, se observa que los miembros de la Sala Penal Nacional incurrieron en la causal de nulidad insubsanable, prevista y sancionada por el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, porque la estructura de la decisión cuestionada, así como el fondo de la misma carecen de la adecuada motivación que requiere toda resolución judicial. En consecuencia, se vulneró el principio-derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al cual estaba vinculado el Colegiado Superior, conforme con el mandato contenido en el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado.
Décimo primero.- En efecto, de la lectura de los fundamentos de la sentencia se advierte que solo se realizó una cita de los instrumentos probatorios, mas no se efectuó un análisis exhaustivo y coherente de los mismos, ni de su vinculación para acreditar los hechos imputados; limitándose la sentencia recurrida solamente a enumerar el vasto acervo probatorio –ver fundamento jurídico cuatro–, sin compulsar cada una de las pruebas ni esclarecer la pertinencia o la utilidad de las mismas, a fin de determinar debidamente la inocencia o responsabilidad de los involucrados.
Décimo segundo.- En el caso concreto, además, existió una distorsión en la interpretación de los hechos e inadecuada valoración probatoria; al respecto, se argumentó:
a. Que no existe cuantificación expresa respecto a los días de tratamiento o incapacidad para el trabajo, con relación a la evaluación médico-legal del agraviado Falla Marreros y las lesiones que este presenta, pese a lo cual las consideró como lesiones graves –ver fundamento jurídico trece–. No obstante, luego, en el siguiente fundamento negó que las lesiones hayan puesto en riesgo su vida.
b. También se afirmó que los golpes que la víctima recibió no desencadenaron la rabdomiólisis complicada, causa final de la muerte de Falla Marreros –ver fundamento jurídico catorce punto dos–.
Sin embargo, no se tomaron en cuenta las diversas pruebas actuadas en el proceso, que aluden como causa de la rabdomiólisis los golpes que este recibió por parte de los implicados (Cfr. certificado médico-legal número cero dos nueve seis tres cuatro, de fojas ochocientos ochenta y uno, tomo IV) y que además concluyen que la causa de muerte guarda relación con los múltiples traumas encontrados en la exploración física realizada en el hospital de Emergencias Casimiro Ulloa y en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza.
c. En ese mismo sentido, no se valoraron las conclusiones del pronunciamiento médico legal (fojas quinientos treinta y nueve, tomo II), que señaló que la probable causa que originó la rabdomiólisis fue la lesión muscular directa, que se evidencia por las equimosis en la piel; tampoco se tuvo en cuenta la conclusión del informe pericial elaborado por el equipo peruano de antropología forense (fojas cuatro mil seiscientos sesenta y cinco, tomo XIII), donde se sostuvo que la muerte del agraviado ocurrió como consecuencia y secuela de los múltiples traumatismos infringidos por mano ajena.
d. A todas estas falencias, se aúnan las declaraciones dadas en el plenario por los peritos Rúver Enrique Paúcar Silva (fojas seis mil cuatrocientos noventa y ocho, tomo XVIII); José Esteban Luna Almanza (fojas seis mil seiscientos dieciséis, tomo XIX); David Chuquipoma Pacheco y Benjamín Tello Arriola (fojas seis mil seiscientos sesenta y cuatro y seis mil seiscientos setenta y seis, tomo XIX); Abigaíl Lucy Rodríguez Conde (fojas seis mil ochocientos sesenta y ocho, tomo XIX); y, especialmente, de José Elmo de la Vega Díaz, médico perito de medicina legal que examinó al agraviado cuando estaba vivo y emitió los certificados médicos legales números cero dos cinco dos tres cero-L y cero dos nueve seis tres cuatro, precisando que si no hubieran existido los golpes, no se habría desencadenado la rabdomiólisis (véase fojas seis mil ochocientos treinta y seis, tomo XIX). De allí se colige que la conclusión citada en la sentencia recurrida, acerca de que los golpes que presenta el agraviado no fueron causa de la rabdomiólisis, no fue debidamente contrastada.
Décimo tercero.- Ahora bien, el Tribunal Superior se desvinculó del delito de tortura bajo el argumento de que no se encuentra presente uno de sus elementos típicos, específicamente la finalidad de la conducta, como elemento adicional al dolo (ver fundamento jurídico dieciocho punto tres). Sin embargo, la explicación dada al respecto por el Colegiado Superior no satisface los estándares mínimos de argumentación, pues no tomó en cuenta que el tipo penal del delito de tortura describe que los tratos degradantes e inhumanos no solo se dan con la finalidad de realizar una búsqueda de información o una probable autoinculpación, sino también se dan con el propósito de castigar por cualquier hecho que haya cometido una persona o se sospeche de ello, como bien puede serlo resistir o agredir a sus captores. En ese sentido, no se valoró que las numerosas lesiones que presenta el agraviado, las cuales fueron descritas ampliamente en el informe pericial de necropsia (fojas quinientos ocho, tomo II); así como en las demás pruebas que obran en autos, se habrían propinado con el fin de castigarlo, intimidarlo o coaccionarlo por el hecho de haberse resistido a su intervención. Por lo demás, así lo planteó el representante del Ministerio Público en su acusación fiscal (ver página veintiuno, del dictamen acusatorio).
Décimo cuarto.- Respecto a la desvinculación anunciada por el Tribunal Superior (véase cuadragésima quinta sesión de audiencia, del diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que obra en fojas siete mil cuatrocientos treinta y uno, tomo XXII), considera este Tribunal Supremo que también se afectó el derecho de prueba. Efectivamente, pues si bien se informó a los acusados la posibilidad de tal desvinculación y se exhortó a que presenten nuevos medios probatorios, cuando el Ministerio Público ofreció un testigo experto le negaron tal petición, aduciendo que la posibilidad de ofrecer nuevo testigo era solamente para la parte acusada más no para el acusador (ver fojas siete mil cuatrocientos cuarenta y tres, tomo XXII), lo cual resiente al principio rector de igualdad de armas.
Décimo quinto.- Asimismo, para absolver a los acusados Obeso Milla y Sánchez Méndez, la Sala Superior argumentó que no se acreditó el elemento adicional al dolo para configurar el delito de tortura y en todos sus fundamentos examinaron la actuación de dichos acusados, como cómplices secundarios de dicho ilícito. No obstante, los absolvieron por el delito de lesiones graves y, previamente, analizaron la conducta del autor (Aguilar Camacho), con relación al delito de lesiones graves. Por ello, también se advierte deficiencia en la motivación en esta parte de la sentencia, al verificarse incongruencia manifiesta en su estructura argumentativa.
Décimo sexto.- Con relación a los delitos de encubrimiento personal y omisión de denuncia imputados a los acusados Rojas Quispe y Oyola Castillo, respectivamente, también se verifica una deficiente fundamentación de tales extremos de la decisión. Con relación al primero, se plantea el análisis de responsabilidad del encausado como autor del delito de encubrimiento real, pero concluye con un análisis de su conducta como delito de encubrimiento personal; además, aunque este es un error material, la escueta fundamentación no satisface los estándares de una sentencia debidamente motivada. Situación similar sucede en relación con el delito de omisión de denuncia, pues uno de los argumentos para absolver al acusado Oyola Castillo fue que el Ministerio Público no habría señalado qué noticia tenía y a qué autoridad estaba obligado a comunicar; no obstante, este argumento tampoco es pertinente para avalar una decisión absolutoria.
Décimo sétimo.- En ese contexto, corresponde, pues, anular la decisión recurrida y disponer la realización de un nuevo juicio oral, donde se recabarán los siguientes medios de prueba:
a) La declaración del “testigo experto” que ofreció el representante del Ministerio, luego de que el Colegiado Superior anunció la posibilidad de desvinculación.
b) La declaración del perito Jorge Albínez Pérez, quien elaboró el informe pericial de antropología forense de fojas cuatro mil seiscientos sesenta y cinco, tomo XIII, a fin de que explique sus conclusiones.
c) De ser posible, se realice un debate pericial, a fin de esclarecer si las lesiones que sufrió el agraviado Falla Marreros, originaron o no las rabdomiólisis.
d) Asimismo, se evalúen los reconocimientos médicos legales a partir de toda la documentación existente, y se determinen cuantitativamente los días que hubiera requerido el agraviado por las lesiones que presentaba.
Las demás diligencias útiles y pertinentes, a fin de determinar la inocencia o responsabilidad de los implicados.
Décimo octavo.- En consecuencia, al verificarse evidente afectación a la garantía de la debida motivación de las decisiones judiciales y conforme con lo expuesto precedentemente, corresponde anular la resolución recurrida y disponer la realización de un nuevo juicio, con la actuación de los medios de prueba anotados.
Décimo noveno.- Con relación a la situación jurídica del procesado Diopoldo Aguilar Camacho, se advierte que mediante auto de procesamiento de fojas mil doscientos sesenta y dos, del veinticuatro de noviembre de dos mil once, se abrió instrucción dictándose mandato de detención en su contra, y teniendo en cuenta que se encuentra detenido desde el dieciocho de mayo de dos mil doce, sin haberse variado tal medida coercitiva, corresponde disponer su inmediata libertad, siempre y cuando no exista mandato de detención vigente en su contra; aplicando las medidas pertinente que aseguren su concurrencia al nuevo juicio oral.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia de fojas siete mil setecientos setenta y cinco, tomo XXIII, del cuatro de febrero de dos mil quince; con lo demás que contiene; en consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Superior, a partir de lo señalado en los fundamentos jurídicos sétimo al décimo octavo de esta Ejecutoria; en la causa seguida contra Diopoldo Aguilar Camacho, Alfredo Huamán Álvarez –como autores–, Julio César Obeso Milla y Cristian Davis Sánchez Méndez –como cómplices primarios–, del delito contra la humanidad-tortura, en perjuicio de Gerson Alexis Falla Marreros; contra Grover Henry Rojas Quispe, como autor del delito contra la administración de justicia-encubrimiento personal, en agravio del Estado; y, contra Grover Esteban Oyola Castillo, como autor del delito contra la administración de justicia-omisión de denuncia, en perjuicio del Estado. DISPUSIERON la inmediata libertad del citado encausado, a partir de lo señalado en el fundamento décimo noveno de esta Ejecutoria; debiendo adoptar el Colegiado Superior las medidas pertinentes que aseguren su concurrencia al nuevo juicio oral. Y los devolvieron.
S.S. SAN MARTÍN CASTRO; PRADO SALDARRIAGA; SALAS ARENAS; BARRIOS ALVARADO; PRÍNCIPE TRUJILLO