Coleccion: Escoja Publicacion - Tomo 82 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 4_2016Escoja Publicacion_82_24_4_2016

Precisiones sobre el deber de aplicar el control de convencionalidad por parte del juez penal

Consulta:

Se nos consulta en qué consiste el control de convencionalidad y cuál es el sustento que obligaría a los jueces penales a aplicarlo.

Respuesta:

Nuestro ordenamiento jurídico no solo debe seguir los lineamientos de un Estado constitucional de Derecho, sino también de un Estado convencional de Derecho. Mejor dicho, el Estado constitucional abraza el cumplimiento de lo regulado en las convenciones y tratados de derechos humanos suscritos por el país, debido a que el bloque de constitucionalidad no solo está conformado por el texto constitucional strictu sensu, sino también por las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Así se infiere de la cuarta disposición final y transitoria, y del artículo 55 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Siendo así, cualquier normativa, como, por ejemplo, el Código Procesal Penal, condiciona su validez al respecto de dicho bloque normativo fundamental. Es decir, la normativa procesal penal debe estar acorde o acomodarse no solo a lo que expresamente se encuentre señalado en la Constitución Política, sino también a las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos.

Ahora bien, la verificación de esa concordancia implica supervisar su cumplimiento y realizar un control, el cual se denomina “control de convencionalidad”, que significa un control del grado de compatibilidad que debe existir entre la normativa y los actos y decisiones de las autoridades estatales y las convenciones internacionales de derechos humanos que han sido suscritas y ratificadas por el país.

Entonces, en principio, los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que se aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana1.

El concepto de control de convencionalidad es una creación jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se funda básicamente en tres ideas: i) el principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte de los Estados (quienes se han comprometido a cumplir el Pacto de San José y a obedecer las sentencias de la Corte); ii) el principio del efecto útil de los convenios, cuya eficacia no puede ser mermada por normas o prácticas de los Estados; y iii) el principio internacionalista que impide alegar el Derecho interno para eximirse de las obligaciones internacionales.

Base legal:

Constitución Política del Estado: art. 55 y cuarta disposición final y transitoria.

 

NOTAS:

1       Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de setiembre de 2006 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Fundamento 124.


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