Coleccion: Escoja Publicacion - Tomo 78 - Articulo Numero 25 - Mes-Ano: 12_2015Escoja Publicacion_78_25_12_2015

El proceso inmediato: análisis del Decreto Legislativo N° 1194 (del 30/08/2015)

El autor realiza un extenso estudio del proceso inmediato, vigente a nivel nacional para casos de flagrancia, confesión o elementos de convicción evidentes. Con ese fin, examina gráficamente sus presupuestos materiales y procesales, sus características principales, las excepciones a su aplicación, dedicando un apartado final a dar respuesta a las diversas interrogantes que pueden surgir de la praxis judicial durante la tramitación de dicho proceso especial.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Estado: art. 2 inc. 24 literal b).

Código Procesal Penal de 2004: arts. 85, 160, 259, 334 inc. 2, 342 inc. 3, 349, 350, 360, 364 inc. 5, 373 inc. 1, 422 inc. 2, y 446-448.

Código Penal: arts. 149 y 274.

I. Introducción

El proceso inmediato es un proceso especial que no estaba regulado en el anterior sistema procesal penal. Es de abolengo italiano, específicamente sus fuentes son dos instituciones: el giudizzio direttissimo y el giudizzio inmediato, que tienen como característica obviar la etapa de investigación formalizada (instrucción o investigación preparatoria), además de la etapa intermedia, para llegar directamente al juicio oral, lo que origina un proceso más célere, que respeta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable sin afectar la presunción de inocencia1.

Este proceso especial tiene por finalidad la simplificación y la celeridad del proceso en aquellos casos en los que el fiscal no requiera de mayor investigación para concretar los cargos. Además de ello, busca evitar que la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario cuando están dadas las condiciones para formular acusación2.

II. Definición

El proceso inmediato es aquel que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común3.

También lo podemos definir como aquel proceso que ante la contundencia de los elementos de convicción encontrados durante la investigación, que acreditan con suficiencia la existencia del hecho delictuoso y su vinculación con el acusado, hacen innecesario continuar con la investigación, permitiendo al fiscal, en su calidad de titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, pasar directamente a la etapa de juzgamiento, previo control judicial.

III. Presupuestos materiales

Son necesarios para que proceda el proceso inmediato y se encuentran regulados en el artículo 446 del CPP de 2004. Pueden dividirse en presupuestos materiales generales y específicos.

1. Presupuestos materiales generales

a) Flagrancia: Es un presupuesto ya existente en la regulación anterior. La modificación solo ha agregado la referencia al artículo 259 del CPP de 2004, lo cual era innecesario, pues el concepto de flagrancia incluye tanto los supuestos de flagrancia tradicional como de cuasiflagrancia, conforme a los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional, que exige una inmediatez temporal y personal.

b) Confesión: También es un presupuesto ya existente. La actual referencia al artículo 160 del CPP de 2004 era igualmente innecesaria, pues el citado código no regula otro tipo de confesión. Esta debe ser entendida como la admisión por parte del imputado de los cargos que se le atribuyen a través de la narración verdadera de lo sucedido (de modo que no existe una confesión falsa, parcial o mentirosa). Además, la otrora confesión para individualizar la pena, a la que hacía referencia el artículo 46 del Código Penal, ha desaparecido con la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013.

c) Suficientes elementos de convicción y previo interrogatorio del imputado: Este presupuesto se encuentra conformado por dos partes: i) elementos de convicción suficientes, compuesto por toda la evidencia adquirida durante la investigación que acredite la existencia del hecho delictuoso y su vinculación con el imputado; y ii) interrogatorio del imputado, que implica la existencia de una declaración de este reconociendo o negando los hechos (guardar silencio no es declarar). De contarse con ambos elementos, el fiscal, al considerar una eventual victoria en juicio, podrá incoar el proceso inmediato.

Consideramos que los suficientes elementos de convicción no pueden estar ausentes en los otros dos presupuestos, pues una flagrancia por sí sola, sin mayores actos de investigación o evidencias, e incluso una confesión, sin elementos de convicción que la corroboren, no soportarían la incoación de un proceso inmediato.

2. Presupuestos materiales específicos

El proceso inmediato procederá en dos delitos específicos: a) omisión de asistencia familiar (artículo 149 del Código Penal), y b) conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción (artículo 274 del Código Penal).

Se trata de una innovación normativa, en virtud de la cual, en adelante, los procesos por los referidos delitos deberán ser canalizados obligatoriamente por la vía del proceso inmediato (ver gráfico Nº 1).

IV. Presupuestos procesales

Estos se encuentran referidos a la oportunidad de su presentación del requerimiento para que proceda el proceso inmediato. Se encuentran regulados en el artículo 447 in fine del CPP de 2004, y adquieren tres formas:

1. Para los supuestos de detenidos en flagrancia delictiva: el fiscal tendrá hasta un máximo de 24 horas para incoar el proceso inmediato, poniendo a disposición del juez de investigación preparatoria al imputado (ver gráfico Nº 2).

2. Para los supuestos de confesión y suficientes elementos de convicción previo interrogatorio del imputado: en estos casos la oportunidad para incoar el proceso inmediato será durante las diligencias preliminares e, incluso, hasta 30 días después de formalizada la investigación preparatoria (ver gráfico Nº 3).

3. Para los demás supuestos: llámese omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en estos casos la oportunidad para incoar el proceso inmediato será únicamente durante las diligencias preliminares, cuyo plazo podrá ser el que señala el numeral 2 del artículo 334 del CPP de 2004 (ver gráfico Nº 4).

V. Excepciones a la aplicación del proceso inmediato

Conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 446 del CPP de 2004, el proceso inmediato, en los casos enunciados como presupuestos materiales, no es aplicable para casos complejos.

El término “caso complejo” debe ser entendido bajo los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 342 del CPP de 2004, esto es, cuando la investigación: “a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma”.

En tal sentido, si bien el representante del Ministerio Público en los supuestos de flagrancia, confesión y suficientes elementos de convicción previo interrogatorio del imputado, está en la obligación de incoar el proceso inmediato, dicha obligatoriedad se relativiza cuando en esas investigaciones se configure un supuesto de complejidad regulado en el numeral 3 del artículo 342 del CPP de 2004, por lo que en esos casos deberá conducir el proceso a través del proceso común u otro que a su criterio sea aplicable (colaboración eficaz, proceso de seguridad, etc.).

Cabe mencionar, sin embargo, que esta excepcionalidad por complejidad no es aplicable a los supuestos de omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad.

Es de advertirse también que si bien la pluralidad de imputados (en cantidad importante) justifica la declaratoria de complejidad de un proceso, ello no será obstáculo para incoar el proceso inmediato si todos ellos están implicados en el mismo delito –debiendo entenderse este como “hecho”, de lo contrario nos encontraríamos frente a un caso de complejidad–, constituyendo esta circunstancia una “excepción de la excepción”.

VI. Características del proceso inmediato

1. Es obligatorio: pues, a partir de la modificación, el proceso inmediato ya no será opcional para los representantes del Ministerio Público, sino que, en mérito a los numerales 1 y 4 del artículo 446 del CPP de 2004, tendrán la obligación de incoarlo cuando se encuentren frente a cualquiera de los cinco supuestos enunciados como presupuestos materiales. Su no cumplimiento generará responsabilidad funcional en los fiscales, salvo que motivadamente consideren encontrarse frente a un supuesto de excepción, en los términos antes indicados.

2. Es restrictivo de la libertad: esto porque, en el marco de los supuestos de flagrancia, el imputado permanecerá detenido por 24 horas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del CPP de 2004, y además dicha detención se mantendrá hasta que se lleve a cabo la audiencia de incoación del proceso inmediato, con lo cual la detención podrá prolongarse hasta por 48 horas adicionales. Con ello se busca que el imputado detenido en flagrancia, sin mayores actividades dilatorias, se encuentre presente en la audiencia única de incoación del proceso inmediato, donde puede someterse a diversas formas de solución del conflicto penal para evitar llegar al juicio.

3. Celeridad: pues este proceso ha sido diseñado para que cada acto procesal del Ministerio Público, así como del órgano jurisdiccional, se realice en un tiempo breve; incluso, los plazos son contemplados en horas y el plazo mayor no excede las 72 horas, conforme se desprende de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 447 y el numeral 1 del artículo 448. Es así que:

a) El fiscal, al término del plazo de la detención, esto es, dentro de las 24 horas (salvo en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje), debe solicitar la incoación del proceso inmediato y, de ser el caso, solicitar la imposición de alguna medida coercitiva que asegure la presencia del imputado durante todo el proceso.

b) El juez debe citar a la audiencia única de incoación del proceso inmediato (o audiencia de control del proceso inmediato) dentro de las 48 horas de recibido el requerimiento, disponiendo que el imputado se mantenga en calidad de detenido hasta la realización de dicha audiencia.

c) El pronunciamiento del juez, que puede ser positivo si admite a trámite la incoación del proceso inmediato, o negativo si lo rechaza, es inmediato y se realizará oralmente dentro de la misma audiencia.

d) Admitida la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene 24 horas para formular acusación bajo responsabilidad.

e) Recibida la acusación por el juez de la investigación preparatoria, en el día, deberá remitirlo al juez penal competente.

f) Recibidos los actuado, el juez penal debe citar a la audiencia única de juicio inmediato en el día o, en todo caso, en un plazo que no debe exceder las 72 horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

4. Audiencias inaplazables: dentro del proceso inmediato se realizan dos audiencias: la audiencia única de incoación del proceso inmediato y la audiencia única de juicio inmediato. Ambas tienen el carácter de inaplazable, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 447 y el numeral 2 del artículo 448 del CPP de 2004, debiendo entenderse por inaplazable, que se trata de una audiencia impostergable, cuya realización es inminente. Por ello, para estas audiencias la norma dispone la aplicación del numeral 1 del artículo 85 del CPP de 2004, esto es, el cambio inmediato del abogado privado por el defensor público en caso aquel no asista a la audiencia, ello bajo un hipotético caso de que sea el abogado privado quien bajo algún interés o negligencia pretenda provocar la frustración de la audiencia.

5. Es sancionador: porque el incumplimiento de los plazos genera responsabilidades funcionales a sus infractores, tanto a jueces como fiscales, e incluso es posible sancionar al abogado defensor que no asiste a la audiencia única de incoación del proceso inmediato o a la audiencia única de juicio inmediato, en aplicación del numeral 3 del artículo 85 del CPP de 2004. Al tener las audiencias la categoría de inaplazables, de este modo busca asegurar su realización.

6. Es garantista: porque las decisiones trascendentales se van a tomar en audiencia (sea en la audiencia única de incoación del proceso inmediato o en la audiencia única del juicio inmediato), bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, conforme a las exigencias de un sistema acusatorio.

7. Audiencias concentradas: porque en las dos audiencias que implica el proceso inmediato, se van a tomar una multiplicidad de decisiones, conforme a continuación se detallan:

A. Audiencia única de incoación del proceso inmediato: en ella, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del CPP de 2004, el juez de la investigación preparatoria, previo debate, se pronunciará:

a) Sobre la procedencia de alguna medida coercitiva (real o personal) requerida por el fiscal.- Para lo cual el fiscal debe, conjuntamente con su requerimiento del proceso inmediato, solicitar motivadamente la imposición de alguna medida de coerción procesal, pudiendo ser cualquiera de las reguladas en la Sección III del CPP de 2004 o las mencionadas en el Acuerdo Plenario N° 07-2011/CJ-116, en cuanto sean aplicables, acompañando los elementos de convicción que lo sustenten.

b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada.- Ello en mérito a la solicitud de las partes antes o durante la audiencia, con lo cual se promueve una forma alternativa de resolución de conflicto por la vía del consenso.

c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.- Consiste en el control que deberá realizar el juez sobre la concurrencia de los presupuestos materiales y procesales del proceso inmediato. Puede pronunciarse en la misma audiencia: i) de forma positiva, emitiendo un auto de procedencia del proceso inmediato, en cuyo caso corresponderá al fiscal formular acusación; o ii) de forma negativa, emitiendo un auto de rechazo del proceso inmediato, correspondiendo que el fiscal emita la disposición que corresponda (v. gr. ampliando las diligencias preliminares, formalizando la investigación preparatoria, realizando acusación directa, etc.) (ver gráfico Nº 5).

B. Audiencia única de juicio inmediato: en ella el juez, de conformidad al numeral 2 del artículo 448 del CPP de 2004, debe pronunciarse, previo debate, por diversos aspectos (véase infra). Sin embargo, nada impide que en este momento, efectuando un control de legalidad, advierta que el proceso inmediato ha sido indebidamente admitido (v. gr. se trata de un caso complejo por lo que se encuentra dentro de un supuesto de excepción, o el requerimiento de incoación de proceso inmediato ha sido presentado a los dos meses de haberse formalizado la investigación preparatoria, por lo que no se cumple un presupuesto formal). En tal caso, previo traslado a las partes, dejará sin efecto la admisión del proceso inmediato, y procederá a devolver los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Ahora bien, cabe precisar que en esta audiencia se buscará que:

a) El juez de juzgamiento realice el control formal de la acusación: para ello, verificará si esta cumple con los requisitos del artículo 349 del CPP de 2004, de no ser así dará la oportunidad para que el fiscal la subsane dentro de la misma audiencia.

b) Las partes ejerciten su derecho de defensa: en efecto, esta es la oportunidad para que los sujetos investigados e, incluso, el agraviado realicen las acciones que convengan a su derecho (v. gr. deducción de excepciones, ofrecimiento de medios de prueba, constitución en actor civil, entre otras, según corresponda), conforme lo establece el numeral 1 del artículo 350 del CPP de 2004 y el Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116.

c) Se propenda a las convenciones probatorias: el juez, atendiendo a lo manifestado por las partes al momento del debate, de no existir cuestionamientos sobre algunos elementos de la imputación, deberá promover el arribo a convenciones probatorias, con la finalidad de simplificar el juicio y procurar que en él se debatan únicamente los extremos relevantes y que sean materia de contradicción u oposición por los sujetos interesados. Cabe precisar que para que ello opere, debe estar presente el acusado, pues es la única persona que puede aceptar los hechos imputados.

d) Se realice el saneamiento del proceso: el juez deberá pronunciarse motivadamente sobre todos los puntos puestos en cuestión, llámese excepciones, defensas previas, imposición o revocación de medidas coercitivas, sobreseimiento, admisibilidad de medios prueba, etc., conforme lo indican los artículos 349 y 350 del CPP de 2004. Además, debe realizar un control sustancial de oficio y emitir acumulativamente el auto de enjuiciamiento respectivo y de citación a juicio de manera inmediata.

e) Se realice el juzgamiento: ello en el supuesto de que el acusado se encuentre presente en esta audiencia única, pues, de lo contrario, deberá declararse su contumacia, toda vez que, conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución, nadie puede ser condenado en ausencia.

Superada esta situación y estando presente el acusado, una vez emitido el auto de enjuiciamiento, corresponde que inmediatamente y en la misma audiencia se lleve a cabo el juzgamiento, el cual se realizará conforme a las reglas del proceso común, en lo que fuera aplicable.

Así, por ejemplo, no procederá la admisión de nuevos medios de prueba, pues esto, de conformidad con el artículo 373, numeral 1, del CPP de 2004, primer supuesto, solo procede cuando se trate de hechos conocidos con posterioridad a la audiencia de control de acusación, que en el proceso inmediato se lleva a cabo inmediatamente antes al auto de enjuiciamiento, por lo que no aplicaría. Y en cuanto al segundo supuesto, procede bajo una especial argumentación, entendida como la oportunidad que tiene el afectado con la decisión para cuestionar los argumentos que tuvo el juez para desestimar la admisibilidad de su medio de prueba, es decir, argumentar que se equivocó, con la finalidad de que un juez distinto evalúe si dicha decisión fue o no acertada y, en su momento, la confirme o la revoque. En este caso, al ser el mismo juez quien va a revaluar su decisión emitida en la misma audiencia, tampoco procederá una prueba nueva. Ello de ningún modo significa dejar en indefensión a la parte afectada o coartar su derecho a ofrecer nuevos medios de prueba, pues aún cabe la posibilidad de su actuación ante la Sala Superior, conforme lo establecen los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 422 del CPP de 2004 (ver gráfico Nº 6).

8. Citación de parte: pues ahora las partes ya no se van a limitar a coadyuvar con la notificación de sus órganos de prueba, recayendo en el juez la responsabilidad de su notificación, sino que la parte que los ofreció se hace responsable de su citación y de garantizar su concurrencia a la audiencia única de juicio inmediato. De no concurrir injustificadamente a la audiencia, el apercibimiento es la prescindencia del órgano de prueba, ello a diferencia del proceso común, donde el primer apercibimiento es la conducción compulsiva.

9. Impugnable: pues la resolución que admite o rechaza la incoación del proceso inmediato es apelable, lo que posibilita la revisión de la decisión en una instancia superior, sin que el admisorio de dicho medio impugnatorio suspenda los efectos de la decisión.

10. Excepcional: porque la regla general en el CPP de 2004 es la vía del proceso común, en tanto que los procesos especiales son de aplicación excepcional, de ahí la exigencia de condiciones particulares para su procedencia.

VII. Esquema gráfico del proceso inmediato

(Ver gráfico 7).

VIII. Anotaciones importantes

1. ¿Qué debe entenderse por flagrancia?

Es la realización perceptiva, inmediata y evidente de un hecho delictivo. Al ser un instituto procesal con relevancia constitucional, debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto a su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes4. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo5.

2. ¿El proceso inmediato es aplicable a las detenciones efectuadas por arresto ciudadano?

Sí, toda vez que el texto legal hace mención a que el proceso inmediato procede en casos de flagrancia delictiva, bajo cualquiera de los supuestos del artículo 259, esta remisión debe entenderse, conforme la misma norma lo indica, a cualquiera de los supuestos de flagrancia, y no tomando en cuenta al agente que realizó la detención; en tal sentido, será aplicable por igual si lo hace la policía, el serenazgo o cualquier otro ciudadano.

3. ¿Ante quién debe realizarse la confesión para que aplique el supuesto del literal b) del numeral 1 del artículo 446 del CPP de 2004?

Para que opere este supuesto, la confesión debe ser prestada por el imputado ante el representante del Ministerio Público y con presencia de su abogado defensor.

4. ¿El plazo fijado en horas debe computarse como hábiles o naturales?

Las horas siempre se van a contar como los días calendario, no existen horas hábiles o inhábiles. Así lo indica el numeral 2 del artículo 142 y el numeral 1 del artículo 143 del CPP de 2004.

5. De haberse intervenido a una persona en flagrancia y no tener identificadas a los demás intervinientes, ¿procede incoar el proceso inmediato?

Procede respecto a la persona intervenida en flagrancia, dejando a salvo la posibilidad de que se abran diligencias preliminares respecto a los demás sujetos no identificados. De otro lado, nada impide que de concurrir las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 342 del CPP de 2004, el fiscal declarare compleja la investigación y con ello aplicar la excepción que lo libera de incoar el proceso inmediato, tramitando así un solo proceso.

6. De haber intervenido a una persona en flagrancia y tener identificada a los demás intervinientes que se dieron a la fuga, ¿procede incoar el proceso inmediato?

Procede respecto al intervenido en flagrancia. En cuanto a los demás, dependerá del cumplimento de los otros presupuestos establecidos en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 446 del CPP de 2004. De no contar con dichos requisitos, podrá abrirse diligencias preliminares respecto a los otros sujetos. Asimismo, nada impide que, de concurrir las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 342 del CPP de 2004, el fiscal declare compleja la investigación y así aplicar la excepción que lo libera de incoar proceso inmediato, tramitando así un solo proceso.

7. ¿Es obligatorio para el fiscal incoar proceso inmediato en todos los delitos que cumplan con los supuestos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 446 del CPP de 2004?

Sí, en los casos de omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad. En los demás delitos ello está supeditado a la configuración de los presupuestos materiales y procesales del proceso inmediato, a menos que, aun cumpliéndolos, se trate de un proceso complejo, conforme a los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 342 del CPP de 2004.

8. ¿Cómo debe tramitarse el proceso inmediato en aquellos lugares donde se viene aplicando el Código de Procedimientos Penales y el Decreto Legislativo N° 1206?

Teniendo en cuenta que el proceso inmediato es un proceso especial, que aparece regulado con la vigencia del CPP de 2004, tiene un trámite particular sujeto a sus propios requisitos. En tal sentido, el Decreto Legislativo N° 1194 que lo modifica, dispone su vigencia y, por ende, su cumplimiento obligatorio a nivel nacional. Ahora bien, en el caso de que el requerimiento fiscal sea desestimado por el órgano jurisdiccional, el fiscal deberá continuar el trámite establecido para los procesos ordinarios regulado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, conforme a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1206, debiendo subsistir las medidas coercitivas que se hubieran podido dictar en la audiencia de incoación del proceso inmediato.

9. ¿El fiscal debe incoar proceso inmediato dentro de las 24 horas respecto a un detenido intervenido en flagrancia aun cuando todavía no cuente con un elemento de convicción básico para sustentar la imputación?

No, pues en todos los presupuestos materiales no pueden estar ausentes los suficientes elementos de convicción, que son vitales e ineludibles para sostener la imputación.

Ejemplos: un ciudadano es detenido conduciendo su vehículo en estado etílico. Esta circunstancia configura aparentemente delito de conducción en estado de ebriedad, conforme al artículo 274 del Código Penal, sin embargo, uno de los elementos del tipo penal consiste en acreditar la presencia de más de 0.5 gramos por litro de alcohol en la sangre, lo que se determina con el examen de dosaje etílico; sin embargo, este no puede efectuarse por falta de reactivos, transcurriendo 24 horas.

Este sería un claro ejemplo que justificaría que el fiscal no incoe el proceso inmediato, al menos no en ese momento, porque no contaría con los elementos de convicción y, en su momento, medios de prueba constitutivos del tipo penal, exponiéndose a un sobreseimiento del caso, por tanto, bajo esas circunstancias, no sería razonable incoar dicho proceso especial.

En tal sentido, la obligatoriedad temporalmente se relativiza ante la realidad. Se debe dar libertad a la persona y emitir la disposición de apertura de las diligencias preliminares hasta realizar la pericia. Una vez obtenida esta, recién se podrá por mandato legal (obligatoriedad en casos de conducción en estado de ebriedad) incoar el proceso inmediato.

Otro ejemplo: intervienen a una persona portando un arma de fuego, hecho que aparentemente constituye delito de tenencia ilegal de armas, conforme lo señala el artículo 279 del Código Penal, sin embargo, para configurar dicho delito se tiene que acreditar el buen estado o regular funcionamiento del arma. No obstante, podría suceder que no se cuente con un perito en la zona que pueda dar fe de la operatividad del arma (el más próximo se encuentra a un día de distancia).

En estos casos, pese a la flagrancia, al igual que el ejemplo anterior y por las mismas razones, no sería posible incoar el proceso inmediato, correspondiendo emitir la disposición de apertura de las diligencias preliminares (siempre y cuando no se vaya a requerir prisión preventiva, en cuyo caso se tendría que formalizar la investigación preparatoria). Una vez obtenida la pericia (en su caso, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 30 días de formalizada la investigación preparatoria), al ya no haber urgencia, el fiscal deberá decidir: i) si encausa al imputado dentro del proceso inmediato, ya no por la flagrancia, sino por los supuestos relacionados a la confesión o a los suficientes elementos de convicción previa declaración del imputado; ii) formaliza la investigación preparatoria y continúa ejecutando actos de investigación; iii) requiere la acusación directa.

10. ¿Es imperativo para el juez mantener la detención del imputado en los casos de flagrancia, hasta el día de la audiencia de incoación del proceso inmediato, aun cuando no medie requerimiento de prisión preventiva?

Sí, la norma expresamente así lo dispone, con lo cual se tiene la herramienta legal para que el detenido mantenga dicha situación legal hasta el día que se lleve a cabo la audiencia.

11. ¿Esta detención de espera adicional hasta por 48 horas es inconstitucional?

No, pues nuestra Constitución en su literal b) del numeral 24 del artículo 2 establece que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley. Esto es lo que sucede en el presente caso, existe base legal que así lo ordena y que se justifica por tratarse de un proceso especial con reglas particulares.

12. ¿Se va a mantener privado de su libertad al imputado hasta el día en que se lleve a cabo la audiencia de incoación del proceso inmediato en todos los casos?

No, esta medida solo rige para aquellos casos en los que ha mediado flagrancia.

13. ¿Esta detención debe mantenerse incluso hasta la audiencia de única de juzgamiento?

No, la norma legal solo dispone que se mantenga la detención hasta la audiencia de incoación de proceso inmediato, que es la primera audiencia, salvo que medie mandato de prisión preventiva.

14. ¿La detención preliminar judicial obliga a incoar el proceso inmediato?

No, es independiente, pues en la detención preliminar judicial no media flagrancia. Dependerá mucho de la configuración de los otros presupuestos materiales del proceso inmediato para su incoación, así como la naturaleza del proceso que se viene investigando (complejidad).

15. ¿Qué hacer si, estando detenido el imputado, no se lleva a cabo la audiencia de incoación del proceso inmediato por un hecho atribuible a él, o no atribuible a ninguna de las partes, dentro del plazo de 48 horas?

En esos casos, el juzgador deberá evaluar, a pedido del representante del Ministerio Público, la procedencia de la reposición del plazo conforme a los términos expuestos en el numeral 1 del artículo 145 del CPP de 2004 (fuerza mayor o caso fortuito), e incluso de conformidad con el artículo 146. Por tanto, de estimar el requerimiento fiscal, el juez deberá fijar nueva fecha de audiencia, teniendo en cuenta el plazo repuesto, extendiéndose la detención del imputado hasta ese momento. Pero de no estimar el pedido, corresponderá dar libertad al imputado, sin perjuicio de señalar nueva fecha a la brevedad posible.

16. ¿Es obligatoria la presencia del imputado en la audiencia de incoación del proceso inmediato?

Solo en los casos en que haya habido flagrancia, pues el legislador tiene interés de que en estos casos el imputado se mantenga detenido. En los demás casos, su defensa se encontrará garantizada con la presencia de su abogado defensor o, en su defecto, del defensor público.

17. Una vez rechazado el requerimiento de proceso inmediato, ¿cuál es el plazo que tiene el fiscal para emitir pronunciamiento?

Tiene todo el plazo que le confiere la subetapa de las diligencias preliminares; además, la decisión que tome va a depender de los elementos de convicción que haya recabado hasta ese momento, y de la estrategia que decida emplear, pudiendo formalizar la investigación preparatoria, requerir la acusación directa o solicitar la incoación de un proceso especial diferente de ser el caso (v. gr. colaboración eficaz).

18. ¿Cómo debe entenderse el numeral 1 del artículo 448 del CPP de 2004 cuando refiere: “Recibido el auto que incoa el proceso inmediato. El juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso su realización no debe exceder de las 72 horas desde la recepción, bajo responsabilidad”?

Este precepto tiene varias implicancias:

a) La obligación que tiene el juez de juzgamiento a llevar a cabo la audiencia única de juicio inmediato el mismo día que recibe los actuados por parte del juez de la investigación preparatoria.

b) Ahora bien, cuando la norma utiliza el término “en todo caso” se refiere a supuestos de excepción que van a permitir ir más allá de lo anteriormente ordenado.

Por ejemplo, si llegan esos actuados a las 10:00 p.m. y el día concluye dos horas después, esto es, a las 00:00 horas, esta circunstancia justificaría no realizar la audiencia en el día, en principio, porque administrativamente se debe realizar gestiones de despacho judicial para iniciar la audiencia, como puede ser la elaboración de la resolución que cita para audiencia, así como el diligenciamiento de su notificación, a lo que se debe sumar a un plazo razonable para que las partes puedan convocar y asegurar la presencia de sus órganos de prueba.

Por otro lado, ningún órgano de prueba va a concurrir a juicio a la medianoche y menos en la madrugada, salvo que tenga un alto grado de interés en el resultado del proceso, lo que deslegitima su intervención; por ello, en este supuesto u otro donde medie la razonabilidad y el sentido común, haciendo uso del término “en todo caso”, será válido fijar la audiencia para otra fecha que no exceda por supuesto las 72 horas.

19. ¿Es obligatoria la presencia del acusado en la audiencia única del juicio inmediato?

Sí, por las siguientes razones:

a) Porque se trata de una audiencia que si bien va a tener dos partes –una que es básicamente de saneamiento y otra de juzgamiento–, se trata de una audiencia única, de ahí el deber de las partes de concurrir a su citación.

b) Porque, por su propia naturaleza, este proceso ha sido diseñado para que sea rápido y las audiencias inaplazables; de otro modo no se justificaría aplicar tanta velocidad para que al final, en la etapa estelar, que es el juzgamiento, se paralice.

c) En esta audiencia el juez tiene la obligación de instar a las partes a realizar convenciones probatorias, mandato legal que no podrá cumplir si no se encuentra presente el acusado, pues este es el único que puede aceptar total o parcialmente los hechos materia de imputación (al abogado solo le corresponde efectuar una defensa técnica, mas no dar por aceptados hechos).

d) Se trata de una audiencia en la que las partes tienen la obligación de concurrir con sus órganos de prueba; si estos no concurren, la sanción es la prescindencia de ellos; ello bajo el entendido de que la audiencia se va a realizar, al encontrarse presentes todos sus actores.

e) Se trata de una audiencia que, en la medida de lo posible, se debe iniciar y terminar en el día, pues no le va a ser permitido al juez conocer otros juicios mientras no concluya el iniciado, al menos ello es el espíritu de la norma.

20. ¿El juicio siempre tendrá que ser instalado o continuado dentro de las 72 horas que establece el CPP de 2004?

Por regla general sí, sin embargo, excepcionalmente, su inicio o continuación puede darse fuera de ese plazo, bajo motivos justificados, a efectos de no desnaturalizar el proceso, previo requerimiento del representante del Ministerio Público de la reposición de plazo, conforme a los términos expuestos en el numeral 1 del artículo 145 del CPP de 2004 (fuerza mayor o caso fortuito) e, incluso, de conformidad con el artículo 146 del mismo código.

Por tanto, el juez, de estimar el requerimiento fiscal, deberá fijar fecha de audiencia teniendo en cuenta el plazo repuesto. Por ejemplo, el expediente llegó ayer, se programa la audiencia para hoy a las 3:00 p.m., pero un deslizamiento obstruye la carretera. Entonces, es imposible que el fiscal se pueda trasladar a la ciudad donde se va a llevar a cabo el juicio, por lo menos durante 2 días. También puede suceder que se declare en emergencia la zona donde se va a llevar a cabo el juicio por la crecida o salida de un río, lo que impide entrar o salir de la ciudad, máxime si las partes u órganos de prueba domicilian fuera del radio urbano.

21. ¿En qué momento procede la declaración de contumacia?

Teniendo en cuenta la obligatoriedad de la presencia del imputado a la audiencia única del juicio inmediato, su inasistencia, en mérito a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 79 del CPP de 2004, generará la declaratoria de su contumacia.

22. ¿Quién cita a los órganos de prueba y qué sucede ante su inconcurrencia?

La norma hace referencia a que las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, así como de garantizar su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos. Debe tenerse en cuenta que el término “convocar”, según la Real Academia de la Lengua Española, significa ʻcitar, llamar a una o más personas para que concurran a un lugar o acto determinadoʼ6. En ese sentido, en este tipo de procesos la responsabilidad de la citación de los órganos de prueba recae en la parte que los ofreció, la cual deberá velar por su asistencia, pues, de no concurrir, corresponderá su prescindencia.

23. ¿Es posible llevar a cabo la audiencia única del juicio inmediato en más de una sesión y, de ser así, qué sucede con los otros juicios que debe conocer el juez?

La regla general debe ser “audiencia iniciada, audiencia terminada” y en una sola sesión, sin embargo, la realidad va a hacer que se produzcan excepciones, v. gr., se cita para la audiencia el día de mañana para las 3:00 p.m. y el testigo clave no llega porque tiene una entrevista personal en el Consejo Nacional de la Magistratura, pues está postulando para ser magistrado, hecho que, además de ser público, se encuentra debidamente acreditado.

¿Será razonable tener por injustificada su inasistencia y prescindir del testigo? Consideramos que no, en situaciones justificadas como la expuesta, ya sea que se trate de un órgano de prueba de cargo o de descargo, debe cautelarse siempre el debido proceso. Entonces, para prevenir la impunidad o evitar condenar a un inocente, tendrá que continuarse la audiencia en otra sesión, cuidando que esta segunda sesión sea llevada a cabo dentro del plazo de tres días que regula la audiencia única. Esta posición se sustenta en lo siguiente:

A. No confundamos audiencia con sesión. La audiencia es una sola, lo que sucede es que esta se puede realizar en más de una sesión. Asimismo, no se puede perder de vista que, a tenor de la parte in fine del numeral 4 del artículo 448 del CPP de 2004, se señala: “En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”.

B. El numeral 1 del artículo 448 del CPP de 2004 nos da un plazo para llevar a cabo la audiencia única de juzgamiento, el cual va de un día hasta 72 horas; sin embargo, también en el numeral 4 del mismo artículo nos refiere que el juicio “se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión”, es decir, permite que el juicio se realice en sesiones. Similar texto contiene el numeral 1 del artículo 360 del CPP de 2004, que adicionalmente indica: “Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, este continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión”. Este extremo, que no contiene el proceso inmediato, pero sí el proceso común, puede ser aplicado por extensión, conforme la propia norma lo permite por razones justificadas, con lo cual el juicio se podrá llevar a cabo en una sola sesión, cuidando siempre de no excedernos del plazo máximo regulado para realizar la integridad del juicio.

C. Si bien el numeral 4 del artículo 448 del CPP de 2004 establece que el juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado, también es cierto que similar texto ya existía en el numeral 5 del artículo 360 del CPP de 2004, donde se señala que entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan. Ahora bien, no puede perderse de vista la realidad:

a) Esta modificación legislativa ha sido aprobada sin mayor presupuesto económico que facilite su ejecución conforme al espíritu de la norma, por lo que sus actores (jueces, fiscales, defensores públicos, policías, peritos, etc.) vamos a tener que ejecutarla en adición de funciones, agendándose durante el día audiencias de juzgamiento con las reglas del proceso común y además audiencias bajo las reglas del proceso inmediato. Un cumplimiento literal de la norma implicaría que el juez no conozca ninguna audiencia, hasta acabar la iniciada, lo cual resultaría imposible.

b) De entender que la audiencia es única y que no se puede realizar en otro momento, de modo que se prescinden de los órganos de prueba que no asisten, que es una posición válida, va a generar como problemas:

Por un lado, la impunidad, pues el fiscal por más diligente que sea no podrá hacer nada frente a las inasistencias justificadas, de modo que se le van a caer los casos, dando libertad a personas detenidas en flagrancia, con un alto grado de probabilidad de culpabilidad, con la sensación negativa que ello va a provocar en la población.

Por otro lado, la defensa no es ajena a esta circunstancia. Habrá casos en los que los órganos de prueba claves dentro de su estrategia de defensa, justificadamente, no puedan concurrir, motivando que quizás se condene a personas inocentes (nótese que ya, de por sí, de alguna forma se limita a los imputados el derecho a recabar medios de prueba de descargo por la rapidez de este proceso especial); sin embargo, esa no es la finalidad del juicio, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 385 del CPP de 2004, es conocer los hechos –mediando los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción– y administrar justicia.

24. Importancia para el Ministerio Público de guardar las formalidades del literal c) del numeral 1 del artículo 383 del CPP de 2004 para poder ingresar como prueba documental las declaraciones de sus órganos de prueba a juicio

Si el testigo concurre no habrá problemas; estos se generan cuando no concurra y no se pueda demostrar que esa inconcurrencia es justificada. En ese caso, el fiscal va a pretender ingresar su declaración previa, que fue precisamente en la que basó su acusación, sin embargo, se va a encontrar con que la ley le pone dos requisitos ineludibles:

a) Que esa declaración haya sido prestada ante el fiscal (lo que implica su participación personal en dicha diligencia), descartándose aquellas en las que solo haya intervenido la policía como ente investigador; y

b) Que se haya realizado el debido emplazamiento de las partes, lo cual implica que el fiscal debe acreditar que el detenido o, en su caso, el imputado o su defensa, hayan tenido conocimiento de la diligencia que se estaba realizando. No basta decir que al momento de la declaración los dos estaban en la Comisaría, por lo que se presume que tenían conocimiento. Si estaban presentes en la Comisaría con mayor razón debieron comunicarles de que la diligencia (declaración testimonial) se estaba realizando o se iba a realizar, ello a fin de garantizar un mínimo de defensa al imputado, para que ejercite su derecho de contradicción. Obviamente, téngase presente que el código no obliga a la participación de la defensa, sino que esta haya “tenido conocimiento”, correspondiendo a sus intereses o estrategia si concurre o no.

25. El numeral 4 del inciso 448 del CPP de 2004 establece que el juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado, ¿ello implica que dicho juez no conozca otros juicios hasta que efectivamente termine el iniciado?

No, por diversos motivos:

a) En principio, no hay jueces para este tipo de procesos a exclusividad, por tanto, deberán conocer los procesos especiales en adición a su agenda natural. Una interpretación literal de la norma implicaría la suspensión de todo el despacho judicial (pues la norma no se refiere solo a los procesos inmediatos, sino a todos los procesos) hasta que concluya el juicio inmediato instalado, lo que resulta irrazonable.

b) Es inviable. Por ejemplo, un juez agenda dos procesos inmediatos, uno a las 3:00 p.m. y otro a las 4:00 p.m. En la primera audiencia, solo faltó un órgano de prueba, que justificó fundadamente su inasistencia, situación no regulada en el juicio, pero que va a motivar la continuación del juicio en otra fecha. En cambio, en la segunda audiencia concurrieron todos los sujetos procesales, entonces, ¿sería razonable su reprogramación? Consideramos que no, en este supuesto el juez deberá hacer uso del numeral 5 del artículo 364 del CPP de 2004.

c) No olvidemos que el propio dispositivo legal señala que: “En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”. En este supuesto, podemos encontrar en la práctica motivos fundados para disponer la continuación de la audiencia en otro momento (luego de horas o días), en aplicación supletoria lo regulado en el numeral 1 del artículo 360 y en el numeral 5 del artículo 364 del CPP de 2004.

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NOTAS:

* Juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe.

1 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. “Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales en la reforma procesal penal”. En: Procedimientos especiales. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 23.

2 GACETA PENAL & PROCESAL PENAL. Procedimientos especiales. Guía Práctica N° 4. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, pp. 11-12.

3 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 431.

4 Exp. Nº 4630-2013-PHC/TC, caso José Fermín Maqui Salinas (fundamento jurídico 3.3.4.).

5 Cfr. las SSTC Exps. N°s 2096-2004-HC/TC, caso Eleazar Camacho Fajardo; 06646-2006-PHC/TC, caso Alberto Gonzalo Vega Sánchez; 6142-2006-PHC/TC, caso James Yovani Rodríguez Aguirre; y 4630-2013-PHC/TC, caso José Fermín Maqui Salinas.

6 Véase: <http://dle.rae.es/?w=convocar&o=h>.


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