Los límites entre la estafa y la extorsión en los supuestos de secuestro virtual o aparente
José Francisco BUSTAMANTE REQUENA
Tema relevante
El autor examina el supuesto en el que el agente se comunica con el agraviado para indicarle (falsamente) que tiene secuestrada a una persona allegada, exigiéndole dinero a cambio de dejarla en libertad. A su juicio, el tipo penal aplicable es el de extorsión y no el de estafa, considerando que aquel delito no requiere que la amenaza cree una real situación de necesidad o pueda concretarse, siendo suficiente verificar su idoneidad o eficacia en relación con la víctima.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 152, 196 y 200.
I. Introducción
Los delitos contra el patrimonio –al menos los convencionales– han sido objeto de muchos análisis por la doctrina nacional. Atestigua dicha afirmación su presencia profusa en los manuales, así como las revistas y artículos de investigación, cuyo método de estudio se articula sobre la base del conjunto de criterios ordenadores que conforman la teoría del delito, esto es, acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, y las formas especiales de aparición del hecho punible.
Sin embargo, pocas veces se han realizado desarrollos profundos y concretos en lo que respecta a las relaciones problemáticas entre algunos de los tipos penales de la parte especial, que tomen en consideración las consecuencias que se generan para la eficacia de la investigación y ulterior represión del delito. Este es un tema hasta cierto punto recurrente en la práctica que caracteriza la abstrusa delimitación de categorías. En esta oportunidad vamos a analizar cómo se va gestando la voluntad, que sería el aspecto esencial que marcaría una de las diferencias entre los tipos penales de estafa y extorsión.
II. Análisis de un caso concreto
Un caso real que nos ha servido para el siguiente estudio es el siguiente:
Se atribuye a X, ingeniero, haber denunciado falsamente un conjunto de hechos en diversas fechas1, que en lo sustancial informan que desde mediados de diciembre de 2013, en vista de que se encontraba en construcción una obra, habría sido víctima del delito de extorsión mediante llamadas telefónicas a su domicilio en la ciudad de Lima, así como a su celular, en las que se le pedía expresamente, mediante palabras irreproducibles, dar el 1 % del monto de la obra, es decir, 140.000.00 soles. X comunicó de estos hechos a sus superiores (gerentes), exigiéndoles que actuaran de inmediato, pues temía por su vida y la de su familia. Ante ello, las gerencias de las empresas U y H acordaron entregar 90.000.00 soles a dichos sujetos, pagos que se efectuarían en tres partes en los meses de diciembre de 2013, abril y agosto de 2014.
A continuación, detallaremos solo tres de los hechos materia de investigación, los que permitirán situarnos en la problemática:
1. Hecho 1
Producto del acuerdo al que llegaron las gerencias de las constructoras U y H, y teniendo como base “las incesantes amenazas que sufría X”, con fecha 15 de diciembre de 2013 se procedió a efectuar una primera entrega de 30,000 soles a los presuntos extorsionadores, encontrándose a cargo de la entrega X. Dicho dinero fue retirado del banco por el tesorero de la empresa H, quien conjuntamente con el administrador de la obra, colocó dicha suma de dinero en una bolsa negra. A los pocos minutos llegó X y los tres se dirigieron en una camioneta por las inmediaciones de la obra, donde X arrojó el paquete con los 30.000 soles, cerca de un poste a una cuadra de la avenida que pasa por la obra en construcción (lugar descampado).
2. Hecho 2
Con fecha 27 de marzo de 2014, a las 11:25 horas aproximadamente, X denuncia ante la comisaría que a las 10:45 horas del mismo día, dos sujetos a bordo de una motocicleta lineal de color negro, realizaron disparos a la construcción, indicando además que el día anterior, a las 10:00 horas, dos personas se presentaron ante él y pidieron hablar con los representantes de la empresa U; y al no tener respuesta, se retiraron, señalando que tomarían represalias. El personal policial de la comisaría se constituyó al lugar de los hechos y encontró cinco casquillos de bala.
3. Hecho 3
Con fecha 28 de marzo, A (delegado de la empresa constructora U) llamó al celular de X (residente de la obra) para preguntarle sobre el avance de la construcción y de la balacera que se produjo el día anterior2. X le dice que estaba en su casa atemorizado y que había dos camionetas en la calle, que no se atrevía a salir y que tenían que pagar a los delincuentes. A le indica a X que había llamado a B (gerente de la empresa H) y a C, y que el primero había aceptado coordinar el pago, contestándole X que los extorsionadores querían que se les cancelara 60,000 soles y que no aceptaban 30,000 soles, expresándole además que les iban a proporcionar un número de cuenta bancaria.
Más tarde, A llama nuevamente a X diciéndole que se tranquilice porque estaba coordinando el pago con B. X le reitera que tenía mucho miedo y que tenían que resolver el problema esa misma mañana. A llama a D (trabajador de la obra) preguntándole por X, comunicándole este que no estaba y que no lo había visto en la mañana. A recibe un mensaje de texto del celular de X, donde este le indica que paguen porque estaba muy asustado, entonces, A procede a coordinar con C y B la entrega del dinero demandado. Luego recibe una llamada telefónica de una mujer (Y), quien amenaza con matar a X y a cualquier miembro de la obra si no se hace el pago inmediato de los 60,000 soles. A llama a la empresa para coordinar el pago. En seguida, los extorsionadores le envían por mensaje de texto el número de una cuenta bancaria para que efectúen el depósito del dinero.
Posteriormente, mediante una llamada efectuada desde el celular de X, Y le afirma a A que lo tenía secuestrado y que si no realizaba el pago de inmediato lo matarían y después a él mismo, negándole hablar con X. A llamó a la empresa y solicitó autorización para hacer el pago de dinero a los extorsionadores. Luego, conversó con los secuestradores, pudiendo hablar con X, quien le dijo que está bien, pero que lo habían agredido y que, por favor, les pague o lo matarían. Al poco tiempo, A realiza el depósito en la cuenta en una agencia bancaria, comunicando de ello a Y. Esta le dice que están fuera del banco y que si veían a algún policía iban a matar a X. Posteriormente, A llama al celular de X, el cual estaba apagado.
4. El fenómeno
El tipo de supuestos materia análisis es el que en la doctrina se hacen llamar como “secuestro virtual o aparente”, cuya modalidad básica consiste en que el agente efectúa ciertas llamadas por teléfono simulando tener secuestrado a un tercero, exigiendo dinero a los interlocutores. El término es básicamente de corte periodístico.
Lógicamente que el supuesto por excelencia es el de la llamada por teléfono, pero ello no obsta a que los hechos se configuren teniendo como núcleo una privación de libertad ficticia, haciéndole saber a la víctima, por cualquier medio, que un tercero está privado de su libertad.
El denominado secuestro virtual o aparente solo es tal en cuanto al nombre, ya que nadie retiene a nadie, es un “secuestro sin secuestro”, pues no implica una restricción a la libertad ambulatoria.
En ese orden de ideas, la cuestión a dilucidar se circunscribe a cómo la mentira que se ha creado puede llegar o no a tener influencia en el enjuiciamiento de la conducta y, por consiguiente, incidir en la tipicidad objetiva del hecho, esto es, si el error de la víctima, desde un punto de vista ex post, podría desplazar el encuadre legal hacia el delito de estafa, o por el contrario, sea cual fuere la perspectiva, lo que interesaría sería la entidad de la amenaza que permitió el desplazamiento patrimonial de la víctima y, por ende, tener por consumada la extorsión. Un análisis más detenido de esta cuestión implicaría situarnos en la forma y contenido que adquiere la voluntad o, más precisamente, el aspecto subjetivo del agraviado.
Ahora bien, la importancia de catalogar la conducta delictiva como extorsión o como estafa, es la pena en abstracto que asocia el legislador para ambos tipos: mientras que para la extorsión prevé una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años (artículo 200 del Código Penal) y una mayor de existir agravantes, la estafa está sancionada con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años (artículo 196 del Código Penal); de ahí la relevancia de delimitar debidamente esta clase de supuestos.
III. Los tipos penales de estafa y extorsión
No vamos a describir y desarrollar dogmáticamente cada uno de los tipos penales en cuestión, sino solo aquello que resulta problemático para los fines propuestos. En ese orden de ideas, comenzaremos por el delito de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal; luego, pasaremos al delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del mismo cuerpo de leyes.
El delito de estafa presenta la siguiente estructura: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.
Por su parte, el delito de extorsión es descrito de la siguiente manera: “El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años”.
1. El engaño en la estafa. La puesta en escena y el denominado engaño bastante
Si hablamos del delito de estafa, podemos darnos cuenta que la conducta delictiva gira en torno al engaño3, el cual ha sido entendido tradicionalmente como un comportamiento activo, caracterizado algunas veces como la realización de una puesta en escena4, es decir, no una simple mentira, sino un hecho externo constituido por una especie de aparato escénico5.
No sería la sola mentira la que constituiría el engaño típico6, sino solo aquella reforzada por apariencias objetivas externas.
Recientes planteamientos, no exentos de críticas, exigen que el engaño sea uno que cumpla con ser “bastante” para producir error en el disponente7. Esta exigencia evocaría la idea de que el engaño debería tener cierta aptitud o idoneidad para inducir a error y causar una disposición patrimonial perjudicial, condición que normalmente no lograría satisfacerse con una simple mentira8.
Hay que señalar que definitivamente la ley nacional no recoge el término bastante del engaño, sin embargo, ello no sería impedimento para asumir los criterios propios de la interpretación de dicho término, a efectos de calificar la relevancia típica de una conducta determinada9.
Normativamente, en forma paralela al engaño, se establece también como medios comisivos del delito de estafa, el empleo de astucia, de ardid u otra forma fraudulenta, medios que se deben emplear y aparecer antes de la inducción a error y eventual disposición patrimonial.
2. La entidad de la amenaza en la extorsión
Sobre el delito de extorsión, la cuestión gira en torno a cómo debería estar compuesta la amenaza y qué requisitos mínimos debería cumplir para dar por entendida su concurrencia10.
Usualmente, se entiende la amenaza como el anuncio de un mal para la víctima o para un tercero, en cuanto a la producción de un daño a los bienes jurídicos11. Esta debe cumplir con ser grave, futura y depender de la voluntad de su autor en cuanto a su concreción. Con respecto a su entidad, se debe precisar que no es necesario que alcance una gravedad extraordinaria12, bastando con que esté configurada como el anuncio de un mal suficiente como para colocar al sujeto pasivo ante la opción de salvar el bien amenazado y aceptar la exigencia realizada13, provocando lógicamente efectos psíquicos en aquel.
IV. La estafa y la extorsión como delitos patrimoniales de comunicación y de autolesión
Ahora bien, habiendo establecido una aparente problemática sin solución convincente, cabe decir que tanto la estafa como la extorsión comparten en común, si bien no en forma obvia, que son delitos contra el patrimonio de otra persona, de comunicación en el sentido de que es a un tercero a quien se hace llegar un determinado mensaje, y de autolesión porque es la víctima la que hace la disposición patrimonial en atención a la forma y dinámica en que se configuran los hechos.
Ahora bien, yendo a la problemática planteada, cabe preguntar: ¿es posible considerar que el agente que amenaza teniendo como base una mentira también comete el delito de extorsión? ¿En qué medida esa mentira –ex post– le interesaría al proceso de subsunción? ¿El que la amenaza no se lleve a cabo “nunca” haría elegir el delito de estafa y el de extorsión? ¿Entra en cuestión la tentativa inidónea ante la no realización de la amenaza y, por consiguiente, se debe acudir a otro tipo penal? De otro lado, es preciso preguntarse: ¿en qué momento debe aparecer el engaño para configurar el tipo penal de estafa?
Estas preguntas, a nivel dogmático, han generado la aparición de dos grandes posturas, las que han intentado delimitar cuál sería el delito más adecuado para enjuiciar este tipo de fenómenos.
V. Posturas a favor de la estafa
Esta es la postura minoritaria de la doctrina tanto nacional como extranjera. Si se recurre a la doctrina extranjera, se podrá observar que son varios autores, entre ellos Creus, Breglia Arias14 y Dayenoff en la doctrina argentina, quienes sostienen que, para que exista amenaza –exigencia típica de la extorsión–, deben concurrir tres requisitos: la gravedad, que la amenaza sea futura y que su concreción dependa de la voluntad del autor.
Entonces, si en un caso, como el que hemos propuesto líneas arriba, el agente no tenía el poder, ni intención, ni las posibilidades para hacer efectivo el daño amenazante sobre las personas “supuestamente secuestradas”, cabe decidir a favor de la estafa; y en el caso contrario, por la extorsión. En Argentina, algunos pronunciamientos jurisprudenciales15 se decantan por el delito de extorsión, sin embargo, la instancia superior ha variado dicha calificación entendiendo que:
“En la extorsión la acción típica consiste en obligar a otro mediante intimidación, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, aquello que constituye objeto del delito, pero siempre por medio de amenazas y estas no son más que el anuncio de un daño que se producirá en el caso de no cumplir con lo exigido, extremo [supuesto que analizamos] que nunca podría haber ocurrido, toda vez que los dichos amenazantes proferidos por el imputado no se hubieran podido concretar al tratarse de un secuestro virtual. Es decir, si la amenaza de un mal futuro no tiene posibilidades de que se concrete, que ese daño prometido se verifique, no existe extorsión. Por ello, esa conducta se adecua más a la estafa, pues hay una entrega de dinero que se obtiene mediante un engaño (si bien con base en una amenaza), provocado por quien lleva adelante el delito. En el caso del secuestro virtual, el factor dominante es el engaño y no la amenaza”.
Si atendemos a lo anterior, podemos afirmar que la decisión por el delito de estafa se sustentaría en la idoneidad o no de la amenaza desde una perspectiva ex post, es decir, si los hechos sobre los que recae aquella podrían tener lugar efectivamente o no.
1. Críticas
Puede resultar paradójico sostener que el medio amenazante seleccionado por el agente ha sido idóneo para atemorizar a la víctima y luego afirmar que, como dicha amenaza era de imposible realización o concreción, el hecho debería ser abarcado por el delito de estafa.
Si analizamos la idoneidad de las amenazas, esta es a todas luces diferente a la inducción a error, que es la nota característica del tipo objetivo de la estafa. Lo que califica el medio como extorsivo es su idoneidad para atemorizar a la víctima. Basta la amenaza de un mal que pueda ocurrir, que sea probable, esto es, posible como consecuencia del hecho. En la estafa el individuo cede por el engaño, mientras que en la extorsión cede ante el temor. Lo ilegal sería la exigencia misma.
VI. Posturas a favor de la extorsión
Esta es la posición dominante en la doctrina. En esta se alinean autorizados autores, entre ellos, Soler, quien entiende que:
“Debe tenerse presente que la idoneidad del medio no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro para la víctima, y para ello puede bastar la apariencia. La existencia de un error en el sujeto pasivo no excluye la extorsión cuando el yerro mismo forma parte de la maniobra intimidante”16.
Ironizando, podemos decir que asumir una posición contraria (la solución de la estafa) implicaría que todo ladrón que engaña a su víctima con un arma de fuego, que en realidad no tiene balas, y así hace que le entregue sus cosas, cometería estafa y no robo, cuestión que bien se sabe no es así17 18.
Abundante doctrina coincide en señalar que en la figura penal de la extorsión predomina el factor moral, ya que se concreta a través de la amenaza de un mal, que afecta la libertad de decisión de la víctima y la hace actuar según los designios del autor19.
VII. Aspectos metodológicos. La formación de la voluntad
En este punto emplearemos el término voluntad como capacidad de decidir y orientar el comportamiento propio en un determinado sentido.
Dijimos que tanto la estafa como la extorsión se basan en la existencia de una interacción comunicativa, en la que se produce un intercambio de información entre dos individuos: el agente o autor y el disponente del patrimonio.
Ello implica no solo la emisión de un mensaje –cuestión, por lo demás, común a todo delito que deba ser cometido a través de un acto de comunicación–, sino también una reacción de parte del destinatario del mensaje, como consecuencia de la recepción e interpretación de la información proporcionada. Dicha recepción e interpretación del mensaje por parte de la víctima, así como la forma de gestación de su voluntad es totalmente diferente para cada delito en cuestión.
Así, en la estafa, para que se produzca la lesión patrimonial, el agente requiere una, por así decirlo, contribución del disponente a la realización del tipo, contribución que, a diferencia de lo que acontece en los delitos de heterolesión, por ejemplo, el robo o el hurto, resulta necesaria, constitutiva y no meramente contingente20.
De esta forma, la víctima de estafa colaboraría21, por así decirlo, con el sujeto activo del delito como instrumento de su propio daño22. Lo particular de la autolesión propia de la estafa es su carácter –más o menos– inconsciente23, que se vincula con la noción de engaño como medio no violento para provocar una disposición patrimonial perjudicial determinada por error24.
Quien efectúa una disposición patrimonial en la estafa lo hace creyendo (equivocadamente) que lleva a cabo un comportamiento patrimonialmente conveniente (incluso, a veces se cree más listo que el autor), a diferencia de la autolesión, que podría darse en otras figuras. En cambio, lo que sucede en la extorsión es que el sujeto pasivo dispone de su patrimonio porque es obligado a ello mediante violencia o amenaza25, es decir, se encuentra en el dilema de sufrir una constricción en su voluntad, ante un suceso que en modo alguno quisiera llevar a cabo y que tampoco ve como una oportunidad de salir beneficiado.
Esto quiere decir que ambas figuras penales se distancian: cuando el vicio volitivo es determinado por error no destinado a amedrentar, habrá estafa; mientras que cuando el vicio tiene base en la amenaza –real o simulada– estaremos ante la extorsión.
En la estafa, la víctima, equivocada en cuanto a la situación de hecho, toma gustosa una decisión que cree que la beneficiará; en cambio, en la extorsión, sabe bien lo que le está ocurriendo y toma una decisión que no quisiera para que la amenaza no se cumpla.
Como vemos, es determinante el factor que predominantemente influyó en la decisión del ofendido. Reiteramos: hay estafa cuando el desplazamiento patrimonial no se realiza por temor, sino por el error inducido por el engaño del agente26.
De ello, surge que la amenaza –que determina la aplicación del artículo 200 del Código Penal– solo desempeña el papel de atemorizar a la víctima en la medida necesaria para obligarla a realizar el acto que se le exige, sin que se requiera que se cree una real situación de necesidad27.
Otro punto relevante es fijar el alcance del requisito del daño amenazado, que predica que este debe depender de la voluntad del autor, como señalaba la postura minoritaria; al respecto, cabe mencionar que lo que importa no es tanto si la amenaza se concreta o no, sino el efecto que ella produce en la víctima.
En ese orden de ideas, Salinas Siccha acierta cuando afirma que la ley no exige que la amenaza se realice en términos absolutos, es decir, sea de características irresistibles, invencibles o inusitadas; basta que tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta para lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera28.
Es claro que ningún temor despertará la amenaza si la víctima conociera de antemano que el agente no posee la facultad de concretar la amenaza, bastando para que ello ocurra que el peligro sea al menos aparente29.
Entonces, es suficiente para la configuración del delito de extorsión que la víctima crea que la futura agresión alegada por el agente podrá ser concretada, aunque, en los hechos, no sea así, más aún si atendemos al verbo rector de la extorsión, que indica que se debe obligar al sujeto pasivo; de ahí que sea fundamental el análisis del aspecto subjetivo del agraviado.
VIII. Conclusiones
1. Tanto la estafa como la extorsión comparten en común, que son delitos patrimoniales, de comunicación y de autolesión. La extorsión, empero, no requiere de ningún engaño en el sentido exigido por el tipo de estafa, sino más bien existencia de una amenaza suficientemente capaz de lograr que la víctima realice una disposición patrimonial.
2. El denominado “secuestro virtual o aparente” consiste en que el agente efectúa llamadas por teléfono “simulando” tener secuestrado a un tercero y exigiendo dinero a los interlocutores para supuestamente dejarlo en libertad.
3. La importancia de catalogar la conducta delictiva como extorsión o como estafa tiene una gran repercusión en la eventual determinación de la pena y los marcos penales que las normas dispensan a cada delito.
4. Existen dos posturas claramente diferenciadas que pretenden llegar a la solución de la problemática. La primera aboga por el delito de estafa, mientras que la segunda por el delito de extorsión. La más adecuada es la segunda.
5. La formación de la voluntad o de la decisión de la víctima en la estafa es distinta que en la extorsión. En la estafa la base es el engaño, mientras que en la extorsión es la amenaza.
Bibliografía
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NOTAS:
* Abogado por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión-Huacho.
1 Cuyas investigaciones dieron origen a los casos Nºs 244-2014 del 20 de enero de 2014, 826-2014 del 6 de marzo de 2014, y 1106-2014 y 1128-2014 del 27 de marzo de 2014.
2 Hechos que se habrían producido por parte de sujetos con pasamontañas, movilizados en una moto lineal y que, según versiones de los trabajadores de la obra, fueron preparados para darle a los eventos posteriores una apariencia de verosimilitud.
3 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Delitos contra el patrimonio. Rodhas, Lima, 2013, p. 239.
4 MAYER LUX, Laura. “El engaño concluyente en el delito de estafa”. En: Revista Chilena de Derecho. Volumen 41, Nº 3, 2014, p. 1017.
5 CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Temis, Bogotá, 1959, p. 426.
6 En la doctrina argentina SOLER, Sebastián. Derecho Penal argentino. Tea, Buenos Aires, 1956, p. 334, con referencias.
7 CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido. Estafas. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 45; GONZÁLEZ RUS, Juan José. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (V). Las defraudaciones. La estafa”. En: Sistema de Derecho Penal español. Parte especial. Dykinson, Madrid, p. 486.
8 MAYER LUX, Laura. Ob. cit., p. 1017.
9 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Delitos contra el patrimonio. Ob. cit., p. 240.
10 ROJAS VARGAS, Fidel. El delito: preparación, tentativa y consumación. Idemsa, Lima, 2012; PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Idemsa, Lima, 2013, EL MISMO. Delitos contra el patrimonio. Ob. cit., p. 343; SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra el patrimonio. 4ª edición, Grijley, Lima, 2010, p. 363.
11 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Delitos contra el patrimonio. Ob. cit., p. 343.
12 Ídem.
13 CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 473.
14 BREGLIA ARIAS, Omar. Delitos de extorsión. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 49 y ss., con referencias.
15 Jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VI, CISNERO, Susana y otro, c. 29.535, 5/06/06.
16 SOLER, Sebastián. Ob. cit., p. 278, se adhieren a esta idea CARAMUTTI, Carlos. “Comentario al artículo 168”. En: Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Volumen 6, David Baigúny Eugenio Zaffaroni (directores), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pp. 576-577; BREGLIA ARIAS, Omar. Ob. cit., p. 173.
17 PASTOR MUÑOZ, Nuria. La determinación del engaño típico en el delito de estafa. Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 40 y ss.
18 LAJE ANAYA, Justo. “La mentira, la estafa y la extorsión”. En: Semanario Jurídico. N° 1766, Año XXXIII, Buenos Aires, 2010, p. 110 y ss.
19 CARAMUTTI, Carlos. Ob. cit., pp. 524-525; SOLER, Sebastián. Ob. cit., p. 274; CREUS, Carlos y BUOMPADRE, Jorge. Derecho Penal. Parte especial. 7ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 489-490; BUOMPADRE, Jorge. Delitos contra la propiedad. Mave, Corrientes, 2008, p. 126.
20 HERNÁNDEZ, Héctor. “Normativización del engaño y nivel de protección de la víctima en la estafa: lo que dice y no dice la dogmática”. En: Revista Chilena de Derecho. Volumen 37, Nº 1, 2010, p. 21.
21 GUTIÉRREZ FRANCÉS, Mariluz. “Resultado típico en la estafa: la disposición patrimonial lesiva”. En: Doctrina y Jurisprudencia Penal. Nº 2, 2010, p. 3 y ss.
22 CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. El delito de estafa. Bosch, Barcelona, 2000, p. 21.
23 PÉREZ MANZANO, Mercedes. “Acerca de la imputación objetiva de la estafa”. En: Hacia un Derecho Penal económico europeo. Jornadas en honor del profesor Klaus Tiedemann. Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2009, p. 292. Esta idea se diferencia de la consciencia o inconsciencia respecto del acto de disposición patrimonial, pues una cosa es saber que lesiono mi patrimonio y otra que estoy disponiendo de él.
24 CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. Ob. cit., p. 87.
25 HRUSCHKA, Joachim. “La conducta de la víctima como clave para un sistema de los delitos patrimoniales que llevan consigo sustracción”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Fascículo LII, 2002, p. 452 y ss.
26 DAMIANOVICH DE CERREDO, Laura. Delitos contra la propiedad. 3ª edición, Universidad, Buenos Aires, 2000, p. 159; también CARAMUTTI, Carlos. Ob. cit., p. 575; AGUIRRE OBARRIO, Eduardo. El delito de chantaje. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 42 y ss. BREGLIA ARIAS, Omar. Ob. cit., p. 93.
27 FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 466.
28 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 363.
29 CARAMUTTI, Carlos. Ob. cit., p. 527.