La posibilidad de que el imputado apele la sentencia que aprueba el acuerdo de terminación anticipada y la reducción de la pena por concepto de confesión aunque exista flagrancia
Víctor Raúl REYES ALVARADO*
Tema relevante
El autor considera que es posible que el imputado apele la sentencia conformada en diversos supuestos: cuando el juez inobserve garantías constitucionales, interprete o aplique erróneamente la ley, se aparte de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, cuando se configure un supuesto de defensa ineficaz del imputado, cuando el juez falle agregando cuestiones que no fueron parte del acuerdo, entre otros supuestos.
MARCO NORMATIVO
Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8 inc. 2 literal h).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 14 incs. 3 literal d) y 5.
Constitución Política del Estado: art. 139 incs. 6 y 14.
Código Procesal Penal de 2004: arts. 161, y 468-471.
I. Introducción
En el proceso especial de terminación anticipada, cuando el fiscal, abogado e imputado celebran acuerdos y el juez penal de la investigación preparatoria dicta sentencia anticipada, literalmente la normativa procesal penal autoriza a los demás sujetos procesales, es decir, a los no intervinientes en el acuerdo, a apelar dicha sentencia. Sin embargo, será materia del presente artículo determinar si existen o no supuestos que posibiliten al imputado a impugnar la sentencia anticipada.
Actualmente, ante la modificación de las normas del proceso especial inmediato, mediante el Decreto Legislativo Nº 1194, se ha facultado para que, durante su trámite, se aplique otro proceso especial –el de terminación anticipada– a realizarse en la audiencia única de incoación del proceso inmediato1, vigente en todos los distritos judiciales del país2.
De igual manera, ante la modificación e incorporación de nuevos artículos al Código de Procedimientos Penales de 1940 por el Decreto Legislativo Nº 1294, aplicable en el antiguo sistema procesal penal, vigente actualmente solo en los distritos judiciales de la capital de la República –Lima Centro, Lima Norte, Lima Sur, Lima Este y Callao–, se posibilita la aplicación de la terminación anticipada en la audiencia de presentación de cargos.
A partir de dichas modificaciones se observa, de acuerdo a los datos estadísticos, que muchos casos penales están concluyendo vía terminación anticipada3 (no obstante algunas críticas en cuanto a la pena impuesta en las sentencias derivadas de los referidos procesos).
Antes de la vigencia de los decretos legislativos mencionados, el proceso especial de terminación anticipada –vigente en todos los distritos judiciales– solo se aplicaba en cuaderno aparte, en forma independiente al principal, una vez formalizada la investigación preparatoria o después de expedido el auto de apertura de la instrucción. En este estadio se posibilitaba la existencia de acuerdos provisionales que podían ser presentados en forma conjunta al juez, quien convocaba a una audiencia para aprobar o desaprobar el acuerdo y dictar la resolución que corresponda.
Este procedimiento, en cierta manera, no resultaba tan eficaz como ocurre tras los cambios producidos por los aludidos decretos legislativos, que permiten la aplicación de la terminación anticipada en la audiencia única de incoación del proceso inmediato y en la audiencia de presentación de cargos. En tales audiencias se encuentran presentes los imputados cuando han sido detenidos en flagrancia y existe requerimiento fiscal de prisión preventiva, el cual también se debe resolver en dicho acto. Esto, a nuestro entender, facilita la realización de acuerdos entre el fiscal, abogado e imputado, en mayor medida que el procedimiento establecido en el artículo 468 del CPP de 2004, que originaba que mayoritariamente los acuerdos no se realizaran vía terminación anticipada, sino en juicio oral vía conclusión anticipada4.
En el distrito judicial de Huaura, al inicio de la aplicación del CPP de 2004, se presentaron algunas impugnaciones por los imputados contra las sentencias anticipadas dictadas por los jueces de la investigación preparatoria. Una de ellas fue porque se aprobó el acuerdo provisional y no el definitivo5, cuya problemática fue resuelta definitivamente con lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal de Apelaciones.
II. La sentencia anticipada y la pluralidad de la instancia
La sentencia anticipada siempre será condenatoria o con reserva del fallo, nunca absolutoria. La posibilidad de impugnar la condena, conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, corresponde al condenado.
Al respecto, Binder acota que en el espíritu del Pacto de San José que diseña las garantías básicas de un proceso penal, se halla el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal6.
Asimismo, uno de los principios de la función jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 139 numeral 6 de la Constitución es la pluralidad de la instancia. Aníbal Quiroga define este precepto constitucional como el derecho al recurso, que cautela la garantía de que los jueces y tribunales, una vez terminado el proceso, sean pasibles de ulterior revisión de su actuación y decisión (errores in iudicando e in procedendo) solo si la parte afectada con la decisión así lo solicitase, pues el derecho a la instancia plural es, también, un derecho público-subjetivo inscrito dentro del principio de la libertad de la impugnación”7.
Por tanto, en primer lugar debe producirse la apelación a la sentencia anticipada por el imputado, y en segundo lugar dicho recurso debe ser calificado por el juez que aprobó el acuerdo y dictó sentencia, quien podrá admitir o inadmitir el recurso planteado; si no se admite, el imputado puede interponer recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación ante la Sala Penal, para que esta instancia superior, declarando fundado el recurso de queja, admita la apelación; en caso de ser rechazado el recurso de queja, es factible plantear recurso de casación excepcional contra dicha resolución para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial vinculante por el Tribunal Supremo Penal8.
La ley determina las formalidades para impugnar una resolución judicial que, de cumplirse, posibilitan la intervención de un órgano jurisdiccional de segunda instancia, el cual debe responder a la pretensión y a los agravios formulados por el apelante.
Al respecto, San Martín Castro indica: “el PIDCP, al exigir que el Tribunal Superior revise la declaración de culpabilidad y la propia sanción penal, impone que el reexamen del Tribunal ad quem sea de tal magnitud que agrupe tres grandes causas para fundamentar el recurso: 1) infracción de ley o precepto constitucional, o sea si el juez de primera instancia aplicó correctamente las normas jurídico-penales en orden al hecho y la sanción; 2) error en la apreciación de la prueba, esto es, si se han valorado verdaderas pruebas, si estas cumplen los estándares fijados por la ley y la Constitución (juicio de valorabilidad), si el razonamiento probatorio no ha sido arbitrario y, en suma y si es posible un nuevo resultado probatorio; y, 3) quebrantamiento de las formas especiales del juicio, es decir, si se afectaron las garantías procesales y ritos del procedimiento necesarios para calificar de justo un enjuiciamiento. Estos tres motivos, en puridad, aglutinan la absoluta totalidad de los posibles defectos de juicio o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el órgano judicial a quo”9.
1. Supuestos que posibilitan para apelar la sentencia anticipada por el imputado
A nuestro juicio, la revisión de la condena por parte del Tribunal de Apelaciones, no solo es posible que se produzca cuando se dicta sentencia condenatoria después de haberse llevado a cabo el juicio oral, sino también cuando se dicta sentencia condenatoria en aplicación del proceso de terminación anticipada, porque en dicho procedimiento el juez de la investigación preparatoria, al aprobar el acuerdo y dictar sentencia anticipada, también puede infringir la ley o precepto constitucional, al no haber aplicado correctamente las normas jurídico-penales al hecho y la sanción penal.
Así, por ejemplo, cuando el juez aprueba el acuerdo para imponer una pena al imputado sin que el hecho sea típico o cuando la sanción materia de aprobación es ilegal, irracional y desproporcional, y ello no es advertido por el fiscal, el abogado del imputado ni el juez; en estos casos, no cabe duda de que dicha condena puede ser apelada por el imputado, en el plazo establecido.
En ese sentido, Binder acota que el derecho de impugnación está ligado al valor “seguridad jurídica” y es un medio para evitar los errores judiciales; desde otra perspectiva, se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas (o cumplan su función pacificadora) y el derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo10.
Asimismo, si bien en la terminación anticipada no se valora prueba porque no existe juicio oral, el juez debe verificar la existencia de los elementos de convicción suficientes para aprobar el acuerdo.
Al respecto, puede ocurrir, por ejemplo, que en un caso por delito de tenencia ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 279 del CP, el imputado sea condenado, pero ningún sujeto procesal advierte que no existe un elemento de convicción de relevancia, como es la pericia balística que determine que lo incautado corresponda realmente a una arma de fuego y que se encuentra operativa.
La falta del citado elemento de convicción también puede ser advertida posteriormente, y el imputado puede apelar la sentencia dentro del plazo legal, señalando como agravio que el acuerdo fue aprobado sin que se haya tenido a la vista la pericia indicada. De no admitirse la apelación, la condena quedará firme. Puede ocurrir que posteriormente a ello se reciba la pericia que faltaba y que esta indique que el arma era una réplica sin funcionamiento para causar peligro a la sociedad, ante lo cual –al haber caducado el plazo para apelar– solo quedará recurrir a la justicia constitucional en búsqueda de la nulidad de una condena que no debió dictarse ante la inexistencia de un elemento de convicción de suma relevancia.
De otro lado, también se puede afectar las formas especiales establecidas taxativamente en la ley, por ejemplo, el artículo 468 numeral 4 del CPP establece: “(…) El juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad (…)”.
Supongamos que en la audiencia de terminación anticipada, el juez incumple con lo señalado en la norma procesal descrita, lo cual viciaría la admisión de responsabilidad y los acuerdos realizados por el imputado. En efecto, el hecho de que este no haya conocido previamente sus consecuencias dará lugar a la invalidez del acto, al haber el juez incumplido la ley y su deber de garantizar el debido proceso, máxime cuando se trate de tutelar los derechos del imputado, lo que puede acreditarse fácilmente mediante el audio o video de la audiencia.
2. La existencia de una defensa ineficaz en la audiencia de terminación anticipada posibilita que el imputado ya condenado pueda apelar la sentencia anticipada
El artículo 468 numeral 7 del CPP de 2004 establece que la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por “los demás sujetos procesales”. De ello se podría inferir que los sujetos procesales que participaron en el acuerdo (fiscal, abogado e imputado) no podrían apelar la sentencia anticipada, lo cual resulta lógico porque el imputado no podría impugnar su propio acuerdo.
Sin embargo, en la práctica pueden presentarse varios supuestos, como los ejemplos descritos anteriormente, en los que el imputado carecía de una defensa eficaz y ello no fue controlado por el juez de la investigación preparatoria. Pues no basta que el abogado se encuentre físicamente en la audiencia, sino que debe realizar un adecuado, idóneo y competente asesoramiento, no solo en materia penal, sino también en litigación oral y negociación. De modo que si se verifica la ineficacia de la defensa técnica, se producirá indefensión en el imputado, lo que contraviene el artículo 139 numeral 14 de la Constitución, el artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pudiendo ello alegarse en la apelación de la sentencia que se dicte.
Sobre el particular, por ejemplo, la Constitución Política de México, en su artículo 20.B.VIII, establece que toda persona imputada tiene derecho a una defensa adecuada por un abogado. Por la vulneración de este derecho, un juez de control, a pedido del fiscal, puede decretar el abandono de la defensa por ineficaz y reemplazarla al abogado particular por uno de oficio11.
Si bien esta clase de decisiones judiciales es poco común en nuestro país, deberían emitirse a fin de garantizar una defensa adecuada y eficaz del imputado, principalmente en las audiencias donde se decide la restricción de su libertad; solo así se cumplirá con la finalidad que persigue la asistencia letrada, que a decir de Picó i Junoy son las siguientes: a) garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria; y b) asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a algunas de ellas a un resultado de indefensión12 .
3. Cuando el juez no se limita a aprobar o desaprobar el acuerdo posibilita al imputado ya condenado apelar la sentencia anticipada
El artículo 468 numeral 5 del CPP de 2004 establece que: “si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la ley penal, así lo declararán ante el juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva”.
Del contenido literal de dicha norma se desprende que al juez solamente le corresponde realizar el respectivo control del acuerdo, esta posición se reafirma aún más con lo prescrito en el numeral 6 del citado artículo13. Por tanto, en nuestra opinión, el juez, una vez que verifique la existencia de los supuestos indicados en la norma procesal antes descrita, debe decidir aprobando o desaprobando el acuerdo: en el primer supuesto dictará sentencia anticipada y en el segundo supuesto expedirá un auto desaprobatorio del acuerdo.
Nótese que la norma procesal establece que corresponde al fiscal y al imputado llegar a un acuerdo sobre la pena, por tanto, ese acuerdo debe contener la pena definitiva a imponer al acusado, que comprenderá los beneficios premiales, incluida la denominada reducción adicional acumulable establecida en el artículo 471 del CPP de 2004.
Esto, sin embargo, no significa que el juez no participe o intervenga en el debate previo, en el que podrá realizar las preguntas a las partes procesales respecto a la cantidad y clase de pena a imponer, a la cantidad y forma de pago de la reparación civil, y a cualquier otra circunstancia materia del debate que será presentada como acuerdo; interpretación que se infiere de lo dispuesto en el artículo 468.4 del CPP de 200414. Este debate, claro está, será abierto por el juez una vez que el imputado haya admitido los cargos materia de imputación y se haya verificado la voluntariedad y libertad de dicha aceptación.
No compartimos, por ende, la opinión de Reyna Alfaro, en el sentido de que instar a las partes para que arriben al acuerdo de terminación anticipada, se refiere únicamente a la necesidad de que el juez cree un escenario adecuado y de facilitación15.
Consideramos que el CPP permite al juez intervenir en el debate y efectuar preguntas a las partes, lo que en modo alguno significa una injerencia en el proceso de terminación anticipada, por el contrario, con ello se evita que el juez desapruebe acuerdos o termine decidiendo supuestos que no fueron parte del convenio.
Evidentemente habría injerencia si el juez intenta motivar o inducir al imputado, que se considera no responsable de los hechos imputados, a que acepte la terminación anticipada del proceso16.
Ahora bien, conforme al artículo 468 numeral 7 del CPP de 2004, la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Esto significa que el fiscal o el imputado no están facultados para apelarla, lo cual resulta lógico.
Así, por ejemplo, con base en el acuerdo, el imputado conoce en su integridad la clase y cantidad de pena que se le va a imponer, si la pena privativa de la libertad es efectiva, si será conducido e internado en una cárcel pública o puesto en libertad, etc. También conoce si el acuerdo incluye una conversión de pena privativa de libertad por prestación de servicios a la comunidad o si se trata de una pena privativa de la libertad suspendida, el tiempo del periodo de prueba y las reglas de conducta que se le impondrán. De igual manera, conoce la cantidad de reparación civil a fijarse, su forma de pago, etc.
Entonces, si el imputado fue informado y advertido por el juez de las consecuencias del acuerdo (algo que puede verificarse escuchando el audio o visualizando el video de la audiencia), entonces, no estará facultado a impugnar sus propios acuerdos, porque el juez no emitió una decisión ante una controversia entre el fiscal y el imputado, sino que se limitó a controlar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del acuerdo entre ambos, para después aprobarlo o desaprobarlo.
Si el juez no se limita en aprobar o desaprobar el acuerdo que celebran el fiscal, imputado y su abogado, sino que decide, por ejemplo, establecer reglas de conducta para el imputado que no fueron parte del acuerdo, entonces, puede darse el caso de que dichas reglas causen agravio para el condenado17; por tanto, ante ello estará facultado para apelar ese extremo que no fue parte del acuerdo, a fin de que el Tribunal de Apelaciones revise y después revoque o anule la sentencia. La doctrina nacional también se ha pronunciado en ese sentido, señalando que el juez de la investigación preparatoria puede aprobar o desaprobar el acuerdo, pero no variarlo18.
Por ello, no es recomendable que la reducción adicional acumulable –sexta parte más la que proceda por confesión–, establecida en el artículo 471 del CPP de 2004, la realice el juez, sino que esta bonificación procesal ya debe estar comprendida en la pena materia del acuerdo. Lo mismo debe ocurrir con la reducción de la pena por debajo del tercio inferior cuando concurran atenuantes privilegiadas, conforme lo establece el artículo 45-A.3.a) del CP, o causales de disminución que también permitan reducir la pena por debajo del tercio inferior.
Al respecto, Prado Saldarriaga identifica casos de causales de disminución de punibilidad, como sería la que corresponde cuando el delito no es consumado, sino que queda en grado de tentativa; ante ello señala que implica una degradación punitiva, siempre en línea descendente, la que tendrá como único límite la proporcionalidad de una lectura razonable y prudente del suceso fáctico, de sus dimensiones antijurídicas (por ejemplo tentativa inacabada o acabada u omisión impropia), así como de los niveles de intervención de las personas implicadas. Se trata, entonces, de aplicar una escala discrecional que el juez recorrerá a su libre pero razonable arbitrio, y que debe alcanzar una justificación solvente del resultado punitivo como principal garantía de representar una pena justa19.
De otro lado, las denominadas causales de disminución también se encuentran descritas como doctrina jurisprudencial vinculante en el fundamento trigésimo primero de la Casacion Nº 626-2013-Moquegua, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de febrero de 201620.
Del mismo modo, en caso corresponda, deberá ser parte del acuerdo la posibilidad de disminuir la pena en aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del CP. García Cavero señala que si bien el juez penal debe moverse dentro del marco dado por la ley penal, tiene libertad para decidir la relevancia penal de la conducta y la concreta sanción penal que debe imponerse al autor del hecho21.
La jurisprudencia nacional ha establecido que cuando la proporcionalidad abstracta de la pena no ha sido respetada por el legislador, es función del órgano jurisdiccional ejercitar y desarrollar con mayor énfasis la proporcionalidad concreta de la pena, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso, las condiciones especiales del sujeto del delito, así como factores complementarios de atenuación22. En tal sentido, se recomienda que estos aspectos sean materia del debate y se consignen en el acuerdo los fundamentos por los cuales se aplican o no para determinar la pena.
Ahora bien, respecto a la bonificación procesal premial otorgada al imputado por concepto de confesión, reafirmamos en parte nuestra posición anterior, en el sentido de que dicha confesión se refiere a la aceptación de los cargos que hace el imputado para acogerse al proceso de terminación anticipada, la que lo hace merecedor de la reducción de la pena, pues de esta forma se valora la renuncia que ha hecho de su derecho a no autoincriminarse. Esta confesión es distinta a la confesión sincera regulada en el artículo 161 del texto adjetivo, por lo que el beneficio de reducción de la pena por confesión en la terminación anticipada debe ser aplicado en todos los casos, de forma tal que facilite al fiscal la negociación del acuerdo en todos los casos23.
Nuestra ratificación es parcial por cuanto actualmente, al modificarse el artículo 471 del CPP de 2004 por el artículo 3 de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, expresamente se ha establecido que la acumulación por confesión no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual. Es decir solamente ante la existencia de dichos supuestos no es aplicable la reducción por confesión; asimismo, tampoco sería aplicable cuando la confesión no sea útil y anterior a la celebración de la terminación anticipada, lo cual se infiere de lo dispuesto en la norma procesal citada24.
Como se advierte, ninguna de las normas procesales de la terminación anticipada expresamente señala que cuando exista flagrancia no se aplica la reducción de la pena por concepto de confesión. La remisión al artículo 161, en nuestra opinión, se hace para determinar la cantidad de reducción a realizar por este concepto, mas no para desestimar la aplicación del dicho beneficio en la terminación anticipada cuando el imputado renuncia a tener un juicio oral.
Si un imputado detenido en flagrancia admite los cargos –confiesa–, pero no se somete a la terminación anticipada, entonces, no tiene derecho a la reducción de la pena por confesión. Asimismo, si un imputado declara, pero su confesión no es útil, entonces, aunque no haya sido detenido en flagrancia, no es aplicable la reducción por dicho concepto. Por tal motivo, consideramos que la aplicación o no de este beneficio también debe ser consignado en el acuerdo, dependiendo de la interpretación que se realice a las normas para otorgarlo.
Ahora bien, resulta relevante para sustentar nuestra posición hacer la siguiente pregunta: ¿cuándo será útil la confesión? A nuestro juicio, su utilidad puede producirse en varios supuestos, tales como: a) cuando el fiscal solo cuenta con la sindicación de un único testigo y uno de los coimputados se somete a la terminación anticipada, corroborando la sindicación de aquel; b) cuando el imputado identifica e individualiza correctamente a los demás participantes del evento criminal, entregando información de los lugares donde pueden encontrarse y, además, proporciona evidencias que los vinculan con el hecho imputado; c) cuando informa sobre el lugar y la ubicación de los bienes producto del delito, lo que permite su recuperación; d) cuando cancela el íntegro de la reparación civil o devuelve el bien objeto del ilícito o su valor en forma inmediata, más las indemnizaciones a que haya lugar a favor de la víctima, etc.
En la práctica, se verifica que, aun cuando no existan beneficios premiales establecidos en la ley25, ni utilidad en la aceptación de cargos, se aprueban acuerdos en el juicio oral, dictándose sentencias de conformidad con base en ellos26. Por ese motivo, si se considera que se debe preferir la terminación anticipada como una salida alternativa para evitar el juicio y para propiciar al mismo tiempo una indemnización oportuna y adecuada a las víctimas del delito, entonces, debemos otorgar en su integridad la bonificación procesal establecida en el artículo 471 del CPP de 200427 –sexta parte más la que corresponda por confesión– cuando el imputado, al inicio del proceso penal, se somete a la terminación anticipada y su confesión resulta útil.
III. Conclusiones
- Se ha verificado en las estadísticas que, a partir de la vigencia de los Decretos Legislativos N°s 1194 y 1294, la terminación anticipada se aplica en mayor porcentaje, dictándose sentencias anticipadas en forma célere en la audiencia única de incoación del proceso inmediato y en la audiencia de presentación de cargos, cuando los imputados detenidos en flagrancia son puestos a disposición del juzgado.
- Si el juez de la investigación preparatoria al realizar la audiencia de terminación anticipada aprueba el acuerdo y dicta sentencia inobservando las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías, o incurre en una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal sustantiva o procesal o de otras normas jurídicas necesarias para ello, o se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso por el Tribunal Constitucional, se abre la posibilidad de que el imputado apele la sentencia anticipada en el plazo legal establecido en el artículo 414.1.b) del CPP de 2004.
- La existencia de una defensa ineficaz en la audiencia de terminación anticipada, también posibilita al imputado apelar la sentencia anticipada dentro del plazo legal. El imputado también podría recurrir a la justicia constitucional, solicitando la nulidad de la sentencia anticipada con la finalidad de realizarse una nueva audiencia de terminación anticipada con una defensa adecuada y eficaz.
- El juez de la investigación preparatoria debe limitarse en aprobar o desaprobar el acuerdo. En el primer supuesto, dicta una sentencia anticipada y en el segundo, un auto desaprobatorio del acuerdo. Pero si resuelve agregando una o más cuestiones que no han sido parte del acuerdo, el imputado se encuentra facultado para apelar tales extremos de la decisión que no fueron comprendidos en el acuerdo, debiendo hacerlo con las formalidades exigidas legalmente.
IV. Propuesta de modificación del CPP de 2004
- Se debe establecer legalmente que el fiscal o el imputado se encuentran facultados para apelar el extremo de la sentencia anticipada que no fue materia del acuerdo, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 405 del CPP de 2004.
- Asimismo, se debe establecer en el CPP de 2004 que la acumulación por concepto de confesión puede ser aplicada aunque exista flagrancia, excepto si el imputado tiene la calidad de reincidente o habitual.
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NOTAS:
* Presidente de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Dedico este trabajo a la memoria de mi hermana Juana Reyes Alvarado, inspiración de bondad inalcanzable.
1 El artículo 447 numeral 3 del CPP de 2004 establece que en la audiencia única de incoación del proceso inmediato las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
2 Conforme a la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1194.
3 En la Corte Superior de Justicia de Huaura, del total de procesos inmediatos incoados por el fiscal, el 50.46 % concluyó con terminación anticipada y el 11.47 % con principio de oportunidad (fuente: Administración del Módulo Penal de Huaura, febrero de 2016).
4 Así por ejemplo, conforme al Informe del VI año de aplicación del CPP de 2004 en el Distrito Judicial de Huaura, en el transcurso de año se dictaron 239 sentencias anticipadas en la etapa de investigación preparatoria y 226 en la etapa intermedia, haciendo un total de 465 sentencias anticipadas. De otro lado, se expidieron 702 sentencias de conformidad con base en los acuerdos que fueron dictados por los jueces penales unipersonales y el Juzgado Penal Colegiado, de un total de 1056 casos que llegaron a juicio, pero que en su mayoría no se realizaron porque el fiscal y el acusado realizaron acuerdos que fueron aprobados por los jueces de juzgamiento (fuente: Módulos Penales del Distrito Judicial de Huaura, área de estadística).
5 REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “El proceso especial de terminación anticipada. Su aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del CPP de 2004”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 156, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 144.
6 BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 287.
7 Citado por BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. Raos, Lima, 1999, p. 645.
8 Mediante la casación excepcional cualquier clase de resolución que dicte la Sala Penal de Apelaciones puede ser admitida por la Corte Suprema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial vinculante. Así ocurrió, por ejemplo, en la Casación N° 159-2011-Huaura, donde se admitió el recurso de casación excepcional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura que declaró improcedente el pedido del fiscal superior de otorgamiento de copia de una resolución expedida oralmente por el mismo órgano jurisdiccional.
9 SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2012, p. 470.
10 BINDER, Alberto. Ob. cit., p. 287.
11 Se puede escuchar el audio de la audiencia donde se decreta el abandono del abogado por defensa ineficaz en el siguiente enlace: <http://www.bufetelopezthomas.com/jueza-de-control-decreta-abandono-de-defensa-por-ineficaz>.
12 ORÉ GUARDIA, Arsenio et ál. Nuevo Código Procesal Penal comentado. Volumen I, Ediciones Legales, Lima, 2014, pp. 42-43.
13 Artículo 468.6 del CPP de 2004: “Si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo” (el resaltado es nuestro). Entonces, según la ley, al juez solo le corresponde disponer la aplicación de la pena indicada, lo cual hará si la aprueba.
14 Artículo 468.4 del CPP de 2004: “(…) El juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término (…)”. Lo norma manda que el juez inste a las partes para que lleguen a un acuerdo; para hacerlo, debe existir un debate previo en la audiencia de terminación anticipada respecto a los puntos que serán materia de acuerdo, lo que, además, permitirá el éxito o fracaso de la negociación penal.
15 REYNA ALFARO, Luis. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 209.
16 Ídem.
17 Una de las formalidades para admitir el recurso de apelación, conforme al artículo 405.1.a) del CPP de 2004, es que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución.
18 REYNA ALFARO, Luis. Ob. cit., p. 213.
19 PRADO SALDARRIAGA, Víctor et ál. Determinación judicial de la pena. Pacífico, Lima, 2015, p. 67.
20 En el fundamento trigésimo primero de la Casación N° 626-2013-Moquegua se señala: (…) b) causales de disminución o agravación de la punición, siendo las primeras el error de prohibición vencible (artículo catorce del Código Penal, error de prohibición culturalmente condicionada vencible (artículo quince del Código Penal), tentativa (artículo dieciséis del Código Penal, responsabilidad restringida de eximentes imperfecta de responsabilidad penal (artículo veintiuno del Código Penal), responsabilidad restringida por edad (artículo veintidós del Código Penal), complicidad secundaria (artículo veinticinco del Código Penal) (…). Asimismo se debe tener en cuenta (…) las fórmulas de derecho premial, como confesión, terminación anticipada del proceso, conformidad del acusado con la acusación y colaboración eficaz (…)”.
21 GARCÍA CAVERO, Percy. “Principio de proporcionalidad”. En: Código Penal comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 212 y ss.
22 Fundamento 4.4. de la Casación N°403-2012-Lambayeque.
23 REYES ALVARADO, Víctor Raúl. Ob. cit., p. 143.
24 Artículo 471 primer párrafo del CPP de 2004: “(…) Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial”.
25 La ley solamente otorga beneficios premiales cuando el imputado se somete a la terminación anticipada, lo cual es acorde con la finalidad de que los casos no sean derivados al juicio oral, por ese motivo, no existe ninguna norma que otorgue beneficios premiales a los acusados que en el juicio admiten los cargos y celebran acuerdos con el fiscal; sin embargo, el Acuerdo Plenario N° 5-2009-CJ/116 ha establecido un beneficio premial de un séptimo a los que se someten a la conclusión anticipada en el juicio.
26 Así, por ejemplo, en el Exp. N° 4406-2015-21-1308-JR-02, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, por mayoría, dictó la Resolución N° 6, del 18 de enero de 2016. Conforme a esta sentencia conformada que aprobó el acuerdo en juicio, se condenó al acusado por delito de robo agravado en grado de tentativa a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, y se fijó la reparación civil en S/. 500.00 a favor de cada agraviado a ser cancelado en cinco cuotas mensuales de S/. 200.00. Lo cuestionable probablemente no sea la pena aprobada en juicio, sino que no se exija al acusado cancelar íntegramente la reparación civil en ese mismo acto, al ser favorecido con una pena suspendida, para lo cual se redujo de 12 años de pena privativa de la libertad, que es la mínima establecida en el artículo 189 del CP, a 4 años.
27 Según información de la página web del Poder Judicial, en un robo de dinero, celular y mochila mediante amenaza con arma de fuego, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, aprobando el acuerdo, impuso 9 años de pena privativa de la libertad a tres imputados. Si, en ese caso, por un delito consumado cuya pena mínima es de 12 años, ha sido posible reducir la pena hasta 9 años, entonces, si en la audiencia única de incoación del proceso inmediato dichos imputados se sometieron a la terminación anticipada, se entiende que se les fueron otorgados los beneficios procesales de la sexta parte más los de la confesión, única forma que posibilitaría que la pena sea 9 años, aunque el delito haya sido cometido en flagrancia. Véase la información en: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cortesuprema/s_cortes_suprema_home/as_inicio/as_enlaces_destacados/as_imagen_prensa/as_notas_noticias/2016/cs_n_falso_taxista_29022016>.