El proceso inmediato (ncpp originario y d. leg. Nº 1194)
César San Martín Castro*
Tema relevante
Las notas esenciales de la modificación al proceso inmediato son la obligatoriedad de su incoación fiscal (antes meramente facultativo), a fin de garantizar su aplicación; y que se haya completado la regulación de su procedimiento en cuanto a las fases de incoación, saneamiento y juicio (a realizarse en audiencias con base en la oralidad), e incorporado normas que facilitan su operatividad, con un definido acento en su utilidad práctica.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 2, 31, 50, 51, 85, 160, 161, 259, 342 inc. 3, 349, 350 inc. 1, 360, 373, 412 inc. 1, 418 inc. 1, 446-448 y 468.
I. Presupuestos del proceso inmediato
1. Planteamiento
La noción de evidencia delictiva, conforme al artículo 446.1 del NCPP, preside la conversión de un procedimiento común en inmediato, que a su vez autoriza la simplificación de sus trámites y el aceleramiento procesal –se concentra en los primeros momentos de la investigación probatoria, en especial en la subfase de diligencias preliminares, y se elimina la etapa intermedia–; por tanto, la característica definitoria de este proceso es su celeridad, consecuencia del recorte de la actividad probatoria por falta de necesidad de la misma [REYNA]. Su configuración legal no está en función de la entidad del delito ni de la idea del consenso, sino de la presencia desde un primer momento de una circunstancia objetiva referida a la notoriedad y evidencia de elementos de cargo, que permiten advertir con visos de verosimilitud la realidad del delito objeto de persecución procesal y la intervención del imputado.
Para su incoación no se requiere la aceptación del imputado, solo que el fiscal –y solo él– inste este procedimiento al juez de la investigación preparatoria. Con esta finalidad es necesario que se cumplan dos presupuestos: 1. Alternativamente: i) flagrancia delictiva, ii) confesión o iii) evidencia delictiva propiamente dicha. 2. Declaración del imputado –de su posición procesal frente al interrogatorio depende en gran medida, en relación con las circunstancias objetivas de la causa, la incoación de este procedimiento acelerado–.
2. Flagrancia delictiva
La palabra “flagrante”, del latín flagrans, flagrantis, participio del verbo flagrare, que significa arder o quemar, refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama y que, por lo tanto, se está realizando actualmente [RODRÍGUEZ; STSE 391/2000, del 13 de marzo]. Es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la comisión del delito (STSE 716/2005, del 6 de junio). Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento, inmediatamente después de cometerlo o mientras sea perseguido o cuando tenga objetos, presente algún vestigio que haga presumir que acaba de cometer o participar en algún ilícito [LLOBET].
A partir del concepto de flagrancia podemos desarrollar cuatro notas esenciales: 1. Inmediatez, implica que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del imputado con la cosa: instrumento, objeto o efectos del delito. 3. Percepción directa, de la situación delictiva. 4. Necesidad de urgencia de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito o desaparición de los efectos del mismo [URIARTE/FARTO]. El delito flagrante encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria (STSE 980/2014, del 22 de julio).
Dos principios tiene la flagrancia: el fumus commissi delicti y el periculum libertatis. El primero es conocido como atribución del delito, requiere la existencia de percepción directa e inmediata del tercero de la comisión del delito o bien en parte de la fase de la ejecución del mismo, hasta lograrse su aprehensión. En caso de consumación del delito es indispensable una conexión material: huellas, instrumentos, entre otros, entre la comisión del ilícito y el sujeto vinculado al hecho delictivo. El segundo parte de la necesidad de la intervención. Se refiere a que, ante el descubrimiento, urge la aprehensión del sujeto, para hacer cesar el delito, frustrar la huida, evitar el ocultamiento o impunidad y el descubrimiento del hecho [ARAYA], esto es, la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial (STSE 758/2010, del 30 de junio).
La flagrancia delictiva está sujeta a una definición legal, establecida por el artículo 259.2 del NCPP –de clara influencia italiana–. La flagrancia delictiva exige las notas de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención policial: el sujeto es sorprendido realizando actos de ejecución del delito. La flagrancia es lo opuesto a la clandestinidad de la comisión de un delito. El delincuente debe estar en el teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que, siendo observado por la autoridad policial, o por una persona que advierta a la policía que el delito se está realizando, se torne imprescindible su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado por su propia conducta.
Esa misma lógica opera para la cuasiflagrancia, que abarca al individuo que logra huir de la escena del delito, pero es perseguido e inmediatamente detenido después de cometerlo o intentarlo –no se exige la percepción directa de la comisión delictiva–. En todo caso, la evidencia del delito solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes policiales con la comisión del delito o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea, por lo que si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia (STSE 749/2014, del 12 de noviembre).
La norma citada fue modificada por el Decreto Legislativo N° 983, del 22 de julio de 2007, que amplía notoriamente tanto el supuesto de cuasiflagrancia, al punto de justificar la detención sin orden judicial cuando el imputado huyó del teatro de los hechos y tras ser identificado es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el delito; cuanto el supuesto de flagrancia presunta –también conocido como flagrancia evidencial, diferida, virtual o ex post ipso [ARAYA]–, en cuya virtud el sujeto es detenido, sin que su presencia en el teatro de los hechos conste de modo directo, al ser encontrado ¡dentro de las veinticuatro horas! de la comisión del delito con bienes delictivos en su poder que denoten su probable autoría o participación criminal –de la evidencia se pasa, cualitativamente, a la probabilidad, ciertamente lejana y de dudosa base convictiva–. Esa norma, lamentablemente, en su esencia, ha sido ratificada por la segunda reforma de dicho artículo, mediante Ley N° 29372, del 9 de junio de 2009. La crítica a este supuesto de flagrancia se debe a que el sujeto no es sorprendido ni en la ejecución ni en la consumación del hecho, tampoco es perseguido luego de la comisión del ilícito. Solamente existen indicios razonables que es autor del hecho delictivo [ARAYA].
3. Confesión
Está definida legalmente por el artículo 160.1 del NCPP. Desde el punto de vista de la política criminal, es provocar que el encausado realice una pronta confesión del hecho, que permita la identificación del autor del delito desde un primer momento y de esta manera facilitar el esclarecimiento de las circunstancias más relevantes del hecho delictivo (STSE 118/2002, del 4 de febrero). Desde una perspectiva funcional, debe entenderse como el reconocimiento del imputado de la participación en el hecho objeto de imputación. El procesado debe admitir los cargos o imputación formulada en su contra, es decir, reconocer la comisión de los hechos incriminados. Es la declaración en la que el imputado reconoce su participación en el ilícito que se le incrimina (STSE 43/2000, del 25 de enero).
Por lo demás, ese testimonio debe ser intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente (STSE 1408/1997, del 24 de noviembre) y en estado normal de las facultades psíquicas del declarante ante el fiscal en presencia de su abogado. En efecto, la confesión es el acto procesal que consiste en la declaración personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado durante la investigación o durante el juicio oral, aceptando las cargos que se le atribuye [NEYRA]. Es la intención del imputado de auxiliar a la justicia, facilitar la investigación de los hechos que se le incrimina y colaborar con la reparación del daño (SSTSE 1408/97, 590/2004, del 24 de noviembre y 6 de mayo). Por las características del enjuiciamiento no hace falta la presencia de una prueba corroborante categórica –aunque sí de mínimos elementos que le concedan cierta verosimilitud o solvencia probatoria–, pues para ello está el debate oral, que no se elimina con este procedimiento; por tanto, es plenamente factible la posibilidad de una absolución. En efecto, el juez, pese a la confesión, debe practicar todas las diligencias que crea conveniente para convencerse de la veracidad de la confesión y la existencia de delito, de acuerdo a la naturaleza del delito (STSE 394/2002, del 8 de marzo).
Constituye doctrina procesalista mayoritaria concebir una limitación respecto de los alcances de la confesión. No se acepta como tal la llamada “confesión calificada”, en cuya virtud el imputado agrega circunstancias justificantes o exculpatorias. Se entiende que en ese caso no se trataría propiamente de la admisión del hecho atribuido [LLOBET], y apartaría el caso de la lógica de simplicidad y facilidad probatoria que aconseja este procedimiento.
El beneficio de la confesión es la disminución de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. La disminución de la pena obedece a las facilidades procesales que produce la declaración de la persona que realiza la confesión, por tanto, contribuye a una pronta resolución del caso y a una sentencia justa (STSE 145/2005, del 7 de febrero). Es la valoración de la conducta del imputado –que realiza la confesión sincera– como un acto de colaboración y ayuda con la administración de justicia. Evidencia un temprano reconocimiento de su culpabilidad y evita los sucesivos trámites de investigación (STSE 394/2002, del 8 de marzo). Cabe precisar que este beneficio no es aplicable en el supuesto de flagrancia –obviamente aceptable en función del fundamento político-criminal de la institución– ni de reincidencia y habitualidad –de dudosa legitimidad en cuanto a la objetividad de las reglas de distinción en relación con el motivo de justificación del beneficio instituido–, conforme lo estipula el artículo 161 del NCPP, modificado por Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013.
No opera la confesión sincera cuando el imputado: i) está plenamente identificado y localizado, ii) tiene en su contra indicios sobre su responsabilidad criminal, iii) se enteró que la policía lo buscaba, iv) muestra voluntariamente su vivienda, pero ya se había acordado la diligencia de registro y v) confiesa luego de la detención (SSTSE 724/99, 883/99, 1474/1999 y 1986/2002, 1572/2003, del 12 de mayo, 31 de mayo, 18 de octubre, 29 de noviembre y 17 de noviembre).
4. Evidencia delictiva
Fuera de los supuestos de flagrancia y confesión, deben presentarse actos de investigación o actos de prueba preconstituida que permitan establecer, de modo cierto, claro, patente y manifiesto, la realidad del delito y la vinculación del imputado con su comisión. Debe existir en la causa, con independencia de la posición procesal del imputado y como consecuencia de las diligencias preliminares, datos sólidos que produzcan convicción razonable de la realidad del delito y de la vinculación del imputado con su comisión. Desde luego, se trata de un estado de conocimiento del hecho y de su autor especialmente claro en esta fase del procedimiento de averiguación, que no se preste a polémicas fundadas o que adolezca de ciertas lagunas que determinen la necesidad de actos de investigación adicionales o de corroboración.
El juez de la investigación preparatoria ha de poder revisar el mérito de las actuaciones de investigación y llegar a un estándar de suficiencia razonable, que permita comprobar, a través de la presencia de determinados antecedentes, los elementos esenciales de la imputación, tanto en lo que se refiere al delito imputado, la participación y las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal atribuidas al hecho o al autor [HORVITZ/LÓPEZ].
5. Declaración del imputado
El segundo presupuesto, concurrente, con una de las alternativas anteriores, es la declaración del imputado –concebida, básicamente, como un acto de defensa material, si bien puede igualmente proporcionar datos probatorios [BERTOLINO]–. Este presupuesto se enfatiza específicamente en el supuesto de evidencia delictiva –artículo 446.1.c del NCPP–, aunque es obvio que debe estar presente –siempre lo está– en los casos de confesión y puede estarlo en los casos de flagrancia delictiva, que presuponen la presencia del imputado y su posible declaración.
Comoquiera que el NCPP reconoce como derecho fundamental la libertad de declaración y, por ende, que el imputado tiene derecho al silencio, es posible que este no se someta al interrogatorio, por lo que cabe preguntarse si dicho obstáculo procesal impide la incoación del procedimiento inmediato. Tal obstáculo puede ocurrir tanto en los casos de flagrancia delictiva como en los de evidencia delictiva. Así las cosas, no es dable rechazar la incoación del procedimiento inmediato, pues basta que el imputado esté presente y que se le haya dado la posibilidad de que ejerza su defensa material, que se le emplace para que responda a los cargos y que aporte lo que corresponda a su defensa material. La esencia de esta posibilidad procesal no está en la actitud del imputado frente a los cargos –de ser así solo sería viable en el supuesto de la confesión–, sino en la entidad de los elementos de convicción que rodean al caso y que hacen viable estimar que existen datos patentes del hecho delictivo y de su autor.
6. Proceso inmediato y causas con pluralidad de imputados
Lo anteriormente expuesto rige claramente para los procesos simples. Empero, tratándose de un procedimiento con pluralidad de imputados se requiere, conforme al artículo 446.1 del NCPP, que todos ellos se encuentren en una de las situaciones previstas anteriormente: flagrancia común, confesión o evidencia delictiva; todos los encausados pueden estar incursos en uno de los tres supuestos o, indistintamente, en alguno de ellos. Además, se exige que los encausados estén implicados en el mismo delito o, con mayor amplitud, hecho punible: unidad procesal del hecho. Esta permisión tiene la misma justificación del propio proceso inmediato: está reservado para ser aplicado a hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, por lo que no sería funcional aplicarlo a causas con pluralidad de imputados en diversa situación jurídica y de cierta complejidad [NEYRA].
El extremo final del apartado segundo del artículo 446 del NCPP contiene, en puridad, una regla de acumulación para delitos conexos (artículo 31 del NCPP) o, mejor dicho, una regla de prohibición de acumulación por conexión procesal de cara a la incoación de este procedimiento. Esa es la regla general, pero que puede excepcionarse en dos supuestos, cuando: a) no hacerlo perjudique el debido esclarecimiento de los hechos; y b) la acumulación resulte indispensable.
El citado apartado 2 del artículo 446 del NCPP, sin duda, pudo incorporarse en el artículo 50 del NCPP porque introduce un supuesto adicional de improcedencia de la acumulación. En todo caso, rige el artículo 51 del NCPP que prescribe, para estos casos, la separación de imputaciones conexas. Un criterio de corrección, incluido para evitar perjuicios efectivos al entorno procesal del imputado, a la meta del esclarecimiento –que es el norte de esta institución–, sería que la separación pueda entrañar un peligro para el esclarecimiento del hecho delictivo objeto del proceso penal.
II. Incoación del procedimiento inmediato
1. El requerimiento fiscal
El proceso inmediato no se instaura de oficio –por lo demás, ello es de imposible configuración porque la investigación preparatoria está a cargo del Ministerio Público–. Se requiere que el fiscal, y solo él, formule por escrito el requerimiento correspondiente al juez de la investigación preparatoria. Como este procedimiento no incorpora mecanismos premiales, no existe incentivo alguno para que sea propuesto por el imputado. El fiscal ha de formular un requerimiento de proceso inmediato, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, acumulativamente o por cuerda separada. Este debe cumplir las exigencias formales estipuladas, de modo general, en el artículo 122.5 del NCPP; sustancialmente debe ser autosuficiente.
El requerimiento fiscal se presenta, como mínimo, luego de culminar las diligencias preliminares, antes de la formalización de la investigación preparatoria, o, en su defecto, como plazo máximo, hasta antes de los treinta días de formalizada esta. Es un plazo de caducidad, una vez vencido ya no corresponde instarlo.
El fiscal debe acompañar a su requerimiento de proceso inmediato el expediente fiscal, formado en cumplimiento del artículo 134 del NCPP. Las actuaciones sumariales son esenciales porque el juez de la investigación preparatoria no solo carece de capacidad de investigación autónoma, sino porque su decisión no está sujeta a una posibilidad de actuación de actos de investigación o de instrucción en su presencia. El juez se limita a examinar la fundabilidad del requerimiento y la correspondencia de los presupuestos legales que informan el procedimiento de proceso inmediato con los recaudos investigativos correspondientes.
2. Trámite inicial
El requerimiento fiscal es objeto de un trámite de traslado por el juez de la investigación preparatoria a las demás partes procesales debidamente personadas. El plazo para absolverlo es de tres días. El juez, vencido este plazo, con la contestación o no del traslado efectivamente corrido, resolverá inmediatamente. La solicitud de proceso inmediato no se decide en audiencia ni, por lo anterior, se requiere trámite de vista de la causa o informe oral.
Es evidente, en atención a los poderes regulares del juez, que el trámite de traslado puede obviarse en los supuestos de manifiesta inadmisibilidad o improcedencia del requerimiento en cuestión. Es obvio que si ya venció el plazo para incoar el procedimiento inmediato o si ostensiblemente no se cumplen con los requisitos para su instauración, el juez puede rechazar liminarmente –de plano– la solicitud fiscal.
3. Decisión judicial
El auto, siempre motivado, que emite el juez de la investigación preparatoria es apelable. Obviamente, por la naturaleza jerárquica del recurso de apelación, el efecto es devolutivo. La pregunta es si el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo o no. La respuesta se encuentra en la regla del artículo 418.1 del NCPP; en consecuencia, como la resolución judicial no pone fin a la instancia, la apelación no es suspensiva. Rige también el artículo 412.1 del NCPP, que dispone la ejecución provisional de toda resolución impugnada, en tanto no existe al respecto una disposición legal en contrario.
III. Características del proceso inmediato
Expedido el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal formulará acusación, que será remitida por el juez de la investigación preparatoria al juez penal, quien a su vez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, una vez –como no podía ser de otro modo– que se asegure del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349 del NCPP.
Ello significa que se está ante un procedimiento especial que, ante el requerimiento fiscal y el cumplimiento de los presupuestos vinculados a la evidencia delictiva, obvia tanto la investigación preparatoria –o lo que resta de ella si el trámite se instó antes de los treinta días luego de su instauración–, cuanto la etapa intermedia, con sus trámites de control de la acusación y todos los actos procesales que ella entraña. Es muy claro que el auto de enjuiciamiento, en esas condiciones, es inimpugnable, porque deriva directamente del auto de incoación del proceso inmediato. No hay cómo recurrirlo, pues ningún motivo de procedencia es aplicable.
La simplificación del procedimiento solo se expresa en la eliminación de parte de la investigación preparatoria y de la totalidad de etapa intermedia. Es decir, el trámite “salta” del artículo 336 al 355 del NCPP. Constituye una celebración anticipada del juicio oral [NEYRA]. Se produce una alteración de la competencia funcional, pues el juez de la investigación preparatoria ya no dicta el auto de enjuiciamiento, sino que lo hace el juez penal, unipersonal o colegiado, según el caso; y el auto de enjuiciamiento, regulado en el artículo 353 del NCPP, se adapta a las exigencias del proceso inmediato.
Por otro lado, es de aplicación el artículo 136 del NCPP, pues dictado el auto de enjuiciamiento, el juez penal debe ordenar la formación del expediente judicial. Rige lo dispuesto en dicho artículo y los subsiguientes artículos 137 y 138 del NCPP.
Es importante aclarar que, según el artículo 373 del NCPP, en el acto oral las partes ofrecerán la prueba que corresponda, pero la interpretación de los alcances de esta norma debe adaptarse a las exigencias del juicio que saltó la etapa intermedia. Siendo así, no rige la limitación que prevé el extremo final del apartado 1 de dicho artículo: “solo se admiten aquellas pruebas que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación”, dado que esta última no ha tenido lugar. Prima, en consecuencia, el derecho instrumental de formular solicitudes probatorias y de que estas se acepten en tanto se trate de proposiciones pertinentes y necesarias. Este derecho, como es sabido, integra la garantía constitucional de defensa procesal, cuya plena operatividad debe ser afirmada por el órgano jurisdiccional.
Por último, es por entero factible, en atención a la independencia funcional del proceso de protección o de coerción, que el fiscal inste, paralelamente o sucesivamente, el dictado de medidas de coerción personales o reales [ROSAS].
IV. Desestimación del requerimiento de proceso inmediato
El requerimiento fiscal puede ser desestimado por el juez de la investigación preparatoria o, mediante recurso de apelación defensivo –en caso lo promueva el imputado–, por la sala penal superior. Dictada la resolución de desestimación, reza el artículo 448.4 del NCPP, el fiscal deberá dictar la disposición que corresponda, esto es, la de formalización de la investigación preparatoria o, en su caso, la de continuación de la investigación preparatoria.
Como es obvio, el requerimiento del fiscal no vincula al órgano jurisdiccional. Su aceptación está condicionada a un juicio estricto de legalidad, vinculado a la presencia de los presupuestos que condicionan su incoación: evidencia delictiva, como criterio material, y que se presente dentro del plazo de ley anexando el expediente fiscal, como criterio formal.
V. Decreto Legislativo N° 1194
1. Aspectos generales
El Congreso delegó en el Poder Ejecutivo, mediante la Ley N° 30336, del 1 de julio de 2015, la facultad de legislar, entre otras materias, en seguridad ciudadana. Bajo la finalidad de consolidar el valor eficacia de la persecución penal, promulgó el Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30 de agosto de 2015, que optó por modificar íntegramente la Sección Primera del Libro Quinto: “Procesos especiales”, dedicada al denominado, bajo inspiración italiana, “proceso inmediato”.
El delito flagrante, a efectos meramente procesales, determina el ámbito de aplicación del proceso inmediato que es más rápido y menos formalista que el proceso ordinario [RODRÍGUEZ]. Este supuesto se trata de un género de circunstancia en el que queda excusada la autorización judicial y precisamente porque la comisión del delito es evidente y exige de manera inexcusable una intervención (STCE 341/1993, del 18 de noviembre).
Tal vez, el propósito más evidente del cambio normativo se orienta en tres perspectivas. Primera, disponer la obligatoriedad de este proceso especial, antes meramente facultativo para el fiscal, a fin de garantizar su aplicabilidad –la normativa anterior, como se recordará, disponía que el requerimiento del procedimiento inmediato era simplemente facultativo, aunque sujeto a requisitos legales muy precisos, de modo que, frente al juicio de admisibilidad, procedencia y fundabilidad del juez para aprobarlo, el fiscal optó por evitar su incoación–. Segunda, completar la configuración especial del proceso inmediato, regulando incluso el modelo de enjuiciamiento y, antes, profundizar la oralidad del procedimiento penal afirmando la necesidad de las audiencias. Tercera, facilitar, en suma, la aplicación de sus normas, haciéndolas más claras y con un definido acento en su utilidad práctica, de suerte que se consiga la incoación de estos procesos y, con ello, que las fiscalías y los juzgados puedan dedicarse con más ahínco a las causas más complejas.
Es precisamente la facilitación de la prueba en los casos de flagrancia lo que permitirá tramitar un procedimiento más rápido y urgente, incluso con menores gastos procesales [RODRÍGUEZ]. Con este firme propósito, de perseguir con la mayor celeridad y rapidez los delitos asociados a la denominada “evidencia delictiva”, que se reputan, por lo anterior, de simple y fácil acreditación, la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1194 instituyó que sus normas se apliquen inmediatamente a nivel nacional, con lo que expresamente se incluyó a los distritos judiciales en los que aún no rige el NCPP.
En estos casos ha de entenderse que la decisión sobre la incoación del proceso corresponde al juez penal –antiguo juez instructor– y el enjuiciamiento propiamente dicho es de competencia de la sala penal superior, sin que sea posible diferenciar, según el antiguo ordenamiento procesal, entre procesos sumarios y ordinarios, pues esa clasificación, con motivo del NCPP, perdió vigencia. No obstante ello, será del caso, por razones orgánico-procesales, estimar que contra la decisión de dicha sala procede recurso de nulidad, en los términos del artículo 292 del ACPP. No es posible estructurar un esquema propio del NCPP, pues la organización judicial acorde con el ACPP no lo permite.
2. De la definición del nuevo proceso inmediato
El nuevo artículo 446 del NCPP establece, parcialmente, los mismos presupuestos de la norma originaria para que el fiscal inste el proceso inmediato: flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva. Empero, elimina el otro presupuesto alternativo y obligatorio: necesaria declaración del imputado o, en todo caso, oportunidad proporcionada al imputado para que pueda declarar sobre los hechos atribuidos preliminarmente. Tal eliminación se explica por el hecho de privilegiar el presupuesto de flagrancia delictiva, que presupone, como actuación inevitable y urgente, la declaración del imputado. En los casos de confesión y evidencia delictiva se estima que el plazo para incoar el procedimiento será “(…) luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria” (artículo 447, último párrafo, del NCPP), por lo que es obvio que en estos casos ya medió declaración del imputado, que en el modelo de investigación preparatoria tal actuación es inmediata e indispensable, como expresión del derecho a ser oído.
El apartado 2 del artículo 446 del NCPP dispone que los casos complejos, según las reglas estatuidas por el artículo 342.3 del NCPP, están excluidos del proceso inmediato. Sin embargo, la expresión final, en cuando prescribe: “(…) sean necesarios ulteriores actos de investigación”, sugiere, pese a que en tan corto tiempo de actuación de los órganos públicos de investigación es muy difícil tener completo el cuadro fáctico de intervención punitiva de los imputados, que muy excepcionalmente será posible incoar tal procedimiento. Desde luego es una posibilidad de “laboratorio”, de nula aplicación práctica y, además, inconveniente, pues en esos casos los procesos siempre demandan actos de esclarecimiento y de consolidación probatoria.
Desde la perspectiva contraria, de incoación obligatoria del proceso inmediato, se cuentan los delitos de omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción (artículos 149-150 y 274 del CP), en los que se excluyen los presupuestos de flagrancia, confesión y evidencia delictiva (artículo 446.4 del NCPP). En pureza, desde la propia configuración de tales delitos –salvo el caso del artículo 150 del CP–, se tiene que se trata de ilícitos penales, el primero, de evidencia delictiva –por la resolución judicial proveniente del proceso civil de alimentos, que es un elemento del tipo objetivo–; y, el segundo, de flagrancia, pues la acreditación de la drogadicción o de la ebriedad consta en la pericia de alcoholemia (dosaje etílico) o toxicológica correspondiente, realizada inmediatamente luego de la intervención del imputado –cuya valorabilidad, incluso a los efectos de asumir la existencia de proceso inmediato, debe reconocer su absoluta legalidad–. Tal connotación acreditativa permite entender, como configuración implícita, que en su constancia fluyen las notas de evidencia delictiva o de flagrancia. Por consiguiente, en atención a las bases que lo informan, si no se presentan estas circunstancias en el requerimiento de proceso inmediato, el juez de la investigación preparatoria no puede aceptar la incoación de dicho proceso especial.
De existir pluralidad de imputados, será posible el proceso inmediato si todos los encausados se encuentran en la misma situación jurídica: flagrancia, confesión o evidencia delictiva (artículo 446.3 del NCPP), lo que presupone en principio prueba acabada –o evidente– del delito y, a su vez, simplicidad material de la causa.
La nueva norma introduce, a propósito de este proceso especial, una regla específica en relación con la acumulación procesal. Si concurren delitos conexos en los que intervienen otros imputados –si son los mismos imputados se está en el primera frase de la norma comentada– la acumulación no es viable –si se produjo tal cosa es obvio que procede la separación de imputaciones (artículo 51 del NCPP), pero ¿en tan corto tiempo?–. La acumulación, sin embargo, será necesaria cuando está de por medio el debido esclarecimiento de los hechos o aquella resulte indispensable, siempre en aras de apreciar integralmente y en una sola causa los hechos objeto de procesamiento y ulterior enjuiciamiento, en la medida en que su análisis aislado niegue viabilidad u oscurezca el descubrimiento de la verdad.
Planteado el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, cuya oportunidad, como quedó explicado, es al término del plazo de detención policial de oficio o de la preliminar –hasta 24 horas en delitos comunes y hasta 15 días en delitos exceptuados–, salvo los supuestos de confesión y de evidencia delictiva, en que la oportunidad procesal para presentar el requerimiento se extiende al término de las diligencias preliminares y hasta antes de los 30 días de iniciada la investigación preparatoria formalizada, el juez de la investigación preparatoria debe señalar la denominada “audiencia única de incoación del proceso inmediato” dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal. El plazo de la detención, de esta manera, se extiende automáticamente hasta la realización de la audiencia, prolongación que no puede reputarse inconstitucional porque el reo ya fue puesto a disposición judicial y desde esa perspectiva el juez debe tener, y tiene, un plazo razonable, por lo demás, muy breve, para decidir su situación jurídica.
El requerimiento de incoación del proceso inmediato hace las veces, en caso de flagrancia, de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria –por tal razón está sujeto a los mismos presupuestos formales que fija el artículo 336.2 del NCPP–. Por consiguiente, si se cumplen los presupuestos materiales del artículo 268 del NCPP, el fiscal deberá solicitar la prisión preventiva y, acumulativamente, otra medida de coerción personal o real contra el imputado. Cabe preguntarse si el fiscal no pide la prisión preventiva, situación que importa asumir que no se dan los presupuestos materiales que la justifican, ¿la situación de detención seguirá estable? Una primera respuesta, en aras de la eficacia del procedimiento, será afirmativa, pues se requiere cumplir con los plazos reducidos que prevé. Otra respuesta, proclamando la superioridad del derecho a la libertad y del valor justicia material, así como del principio de proporcionalidad, será optar por la inmediata libertad del detenido. Es de inclinarse por esta segunda opción, que está en consonancia con los valores claves del Estado Constitucional.
La audiencia tiene, acumulativamente, tres finalidades: 1. definir la incoación del proceso inmediato; 2. dictar, si corresponde, las medidas de coerción solicitadas, previamente y por escrito, por el fiscal –no podrá plantearse en la audiencia no solo porque la ley no lo permite sino porque su planteamiento, dada la restricción que las medidas de coerción suponen, lesionarían la garantía de defensa procesal–; y, 3. pronunciarse ante un pedido realizado en la misma audiencia acerca de un criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada. Resulta incuestionable que si prospera un criterio de oportunidad o la terminación anticipada –para su dilucidación se aplicarán en lo pertinente tanto las reglas del artículo 2 del NCPP, pero por decisión judicial y no por criterio del fiscal, de modo que lo más cercano resulta lo dispuesto en el apartado 7 de dicho precepto, cuanto las pautas del artículo 468 del NCPP–, no será del caso, por substracción de materia, pronunciarse sobre la incoación del proceso inmediato.
En cumplimiento del principio de aceleramiento procesal, la audiencia única es inaplazable. De conformidad con el artículo 85 del NCPP, si el defensor no concurre será reemplazado con uno que en ese acto designe el imputado o, en su defecto, por uno de oficio. Se entiende que si el imputado está privado de libertad, su concurrencia a la audiencia es inevitable. Igual será la opción si el imputado decide guardar silencio o, en todo caso, no concurra adoptando una posición rebelde ante el emplazamiento judicial. La audiencia irremediablemente se lleva a cabo con la sola concurrencia del defensor. La pauta normativa implícita es lo inaplazable de la audiencia y el aseguramiento del derecho de defensa con el concurso obligatorio de un defensor, de confianza o público. Lo que sí será imposible si el imputado no concurre dolosamente, es la continuación del procedimiento, en el periodo de enjuiciamiento.
El apartado 5 de la norma establece, primero, que las resoluciones que se dicten son orales y se profieren en la misma audiencia, luego de la conclusión del debate. Se entiende que las resoluciones aludidas se refieren a los autos interlocutorios sobre el requerimiento de incoación del proceso inmediato y respecto de la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad, no así cuando se trata de emitir una sentencia anticipada, la cual por su propia naturaleza será escrita –el auto de desestimación de la solicitud de terminación anticipada también se dicta oralmente–. Segundo, la apelación contra lo decidido, en tanto se trata de un auto, se concede con efecto devolutivo, lo cual es evidente. Lo esencial, dada la intención de la norma, es el efecto no suspensivo de la apelación (artículo 418 del NCPP).
En caso se dicte el auto oral de aprobación de la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, para formular acusación. El apartado 6 del artículo 447 del NCPP, al hacer mención a un efecto disciplinario en caso de incumplimiento del plazo, lo define como un plazo impropio, es decir, su vulneración no acarrea la caducidad para formular acusación y, por ende, no autoriza el archivo de la causa por la supuesta presencia sobrevenida de un impedimento procesal.
Recibida la acusación fiscal, el juez de la investigación preparatoria remitirá lo actuado al juez penal competente –según la entidad del delito, al juzgado penal unipersonal o colegiado (artículo 28 apartados 1 y 2 del NCPP)–. Se entiende que lo que el fiscal enviará será no solo el requerimiento acusatorio, sino también el expediente fiscal respectivo –este lo acompaña incluso cuando pide la incoación del proceso inmediato (artículo 447.2 del NCPP)–.
En caso de rechazo del procedimiento inmediato, el fiscal deberá dar trámite a la investigación conforme al proceso común respectivo. A estos efectos dictará la disposición que corresponda o la de formalización de la investigación preparatoria.
3. Del juicio inmediato
La realización del enjuiciamiento inmediato tiene, en puridad, dos periodos definidos, pero sin solución de continuidad, que deben realizarse, inmediata y oralmente, de ahí el acento en la denominación de audiencia “única”. El primer periodo está destinado a que el juez penal pueda sanear el proceso y dictar sucesivamente, sin suspensión alguna, los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio. El segundo periodo está circunscripto al juicio propiamente dicho, informado siempre por el principio de aceleramiento procesal, que es el límite de aplicación supletoria de las reglas del proceso común (frase final del apartado 4 del artículo 448 del NCPP).
Recibido el expediente fiscal con la acusación fiscal, el juez penal señalará día y hora para la audiencia única, plazo que no debe exceder de las 72 horas –plazos tan cortos son peligrosos, pues su cumplimiento está sujeto al calendario de audiencias de los órganos jurisdiccionales, siendo de recordar que un presupuesto de la eficacia de la oralidad es que existan el número suficiente de jueces para acometer con prontitud las tareas de juzgamiento–.
Acto seguido, luego de afirmar, conforme al principio de aceleramiento procesal que rige este proceso especial, que la audiencia es siempre pública –lo que es evidente pues ya se formuló acusación– y, sobre todo, inaplazable, y en atención al principio de colaboración de las partes respecto a los órganos de prueba, que la responsabilidad de su concurrencia recae en ellas –no en el órgano jurisdiccional, que desde esta norma no tiene injerencia alguna en la citación y convocatoria de aquellos–, se instala la audiencia, destinada en este primer periodo, a examinar si la acusación presenta defectos formales –que se subsanarán en ese mismo acto– y, luego, a definir todas las peticiones que las partes puedan formular conforme a lo dispuesto en el artículo 350.1 del NCPP, las cuales, previo debate oral, serán resueltas oralmente por el juez penal. La norma, a su vez, encarga al juez plantear la posibilidad de que se realicen convenciones probatorias.
Una vez cumplido el trámite de contradicción, esto es, de planteamiento y debate de las mociones de las partes –planteamiento de pruebas, objeciones a la reparación civil, exclusiones probatorias, deducción de excepciones, cuestiones previas (artículo 7.2 del NCPP), cuestiones de competencia y otras–, el juez penal debe resolverlas mediante resolución oral y, en su consecuencia, siempre oralmente, emitir los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio.
El segundo periodo, y final del proceso inmediato, es propiamente el juicio inmediato. El auto de citación a juicio señalará, obligatoriamente, en la misma fecha y hora, la realización del acto oral. Lo inmediato se entiende como la necesidad que el juicio oral se lleve a cabo en ese mismo acto, no en fecha posterior, así sea para el día siguiente, salvo claro está que por la hora sea imposible continuar con la “audiencia única”.
Se entiende que la tendencia de este proceso estriba en que la audiencia se realice en la misma sesión –la simplicidad del asunto así lo ameritaría–. El receso de la sesión, en todo caso, por razones de tiempo o prolongación del debate, determinará que esta se reanude indefectiblemente al día siguiente o, a más tardar, al subsiguiente (artículo 360.1 del NCPP) –¿su vulneración implica la nulidad de lo actuado? No será así, desde luego, si no se produce efectiva indefensión material o no se vulneren los derechos del garantizado–. Las sesiones, en este último caso, serán continuas e ininterrumpidas y, entre sesión y sesión, sin excepciones, no se podrá abrir otro juicio oral –en el proceso común se permiten excepciones aunque con una perspectiva restrictiva: artículo 360.5 del NCPP–. En lo demás, se aplican supletoriamente las reglas del proceso común.
Bibliografía básica
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NOTAS:
* Juez supremo. Profesor principal en la Pontificia Universidad Católica del Perú.