Reflexiones sobre el proceso inmediato en flagrancia y otros supuestos en aplicación del decreto legislativo N° 1194
Jorge Luis Salas Arenas*
Tema relevante
El autor estudia diversos aspectos problemáticos, sustantivos y procesales, de la nueva regulación del proceso inmediato, como la obligatoriedad de su incoación fiscal, la validez de la confesión de imputados por delito de conducción en estado de ebriedad, su aplicación a imputados insolventes en los casos de omisión a la asistencia familiar, el momento de constituirse en actor civil y de ofrecer pruebas, la conversión del proceso inmediato en uno común cuando se desaprueba el requerimiento fiscal, entre otros.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 100, 160, 259 y 446-448.
I. Referencia al antecedente peruano de aceleramiento procesal (1998)
Es necesario tener en cuenta las lecciones de la historia, en particular si ocurrieron en tiempo relativamente reciente. Hace casi dos décadas (1998) se dictó un paquete normativo de procesamientos céleres. Esos procesamientos de emergencia, además de su rapidez en ser resueltos, tenían algunas particularidades: se trataba del paquete normativo compuesto por los Decretos Legislativos N°s 8951, 8962 y 8973.
El Decreto Legislativo N° 895 se refirió a los delitos comunes de asociación ilícita o agrupación criminal en que se empleara armas de guerra, granadas o explosivos para perpetrar robos, secuestros, extorsiones u otros delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública, conductas que en general fueron denominadas “terrorismo agravado” o “terrorismo especial”, y se aplicaba aunque el sujeto activo obrara de modo individual.
La investigación y juzgamiento correspondía al fuero militar, y se dispuso que el juez común que se hallara conociendo causas de esta clase se inhibiera de oficio, dándose competencia en este tipo de procesos al juez instructor militar. En la investigación intervenía el fiscal militar; la detención preventiva duraba hasta 15 días; la instrucción correspondía al juez instructor militar, quien debía abrir proceso con mandato de detención, sin que procediera ningún tipo de libertad durante la instrucción; la investigación debía durar hasta 20 días prorrogables por 10 más cuando hubiera pluralidad de inculpados o no se hubieran acopiado pruebas sustanciales.
El juzgamiento lo hacía el Consejo de Guerra en audiencias públicas, diarias y consecutivas; no podía convocarse a declarar a los que confeccionaron el atestado policial, que tenía valor probatorio; no cabía recusación contra magistrados ni auxiliares de justicia.
El Decreto Legislativo N° 897 se refirió a los delitos de homicidio calificado, secuestro, violación sexual de menor de 14 años, robo, robo agravado y extorsión. En casos de flagrancia, el juez instructor, por denuncia del Ministerio Público, abría proceso con mandato de detención. No procedía la libertad, la instrucción duraba 20 días calendario prorrogable por 10 más. El juzgamiento se debía realizar en 15 días calendario, sin que pudiera convocarse al policía que hizo el atestado (que tenía valor probatorio), y no procedía recusación contra jueces ni auxiliares de justicia.
La Ley N° 27472, del 5 de junio de 2001, liquidó el procedimiento reductivo que había instaurado del Decreto Legislativo N° 897.
La sentencia del Tribunal Constitucional, del 15 de noviembre de 20014, recaída en la acción de inconstitucionalidad que interpuso el Defensor del Pueblo, liquidó el Decreto Legislativo N° 895 y lo que quedó del Decreto Legislativo N° 897.
Para entonces, los jueces superiores del Perú, reunidos en el Pleno Jurisdiccional Penal de Ocucaje, Ica, en 19985, habíamos acordado por unanimidad deplorar ese tipo de tramitación reductiva de garantías y exigir un procesamiento razonable; acordamos asimismo proponer la derogación de esas normas contrarias al juicio justo; era la voz de la judicatura superior del Perú que rechazaba esa manera inaceptable de encausar; con ese motivo también se aprobaron por unanimidad los cuestionamientos que se hicieron al Decreto Legislativo N° 124, planteando la instauración de un proceso con juicio oral, público, contradictorio y generalizado (Acuerdo N° 9, Pleno de Ica, 1998).
Hay que referirse a ese tema porque la prisa por juzgar y resolver las causas terminó por establecer una forma tan rápida y con tal cantidad de limitaciones al ejercicio defensivo que me permití denominar en ese tiempo a tal modo de encausar como “procesos al paso” y a su producto como “sentencias chicha”, porque el fruto de esa tramitación acelerada, es decir, el resultado eran unas sentencias que habían que dictarse dentro de un plazo breve sin importar la solidez de su contenido.
Entonces, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial sostenía esa política, señalando que cuanto le interesaba al procesado era la decisión de absolución o de condena y, en su caso, la dimensión de la pena, y que poco o nada le interesaban los motivos.
Alguna vez dicho funcionario dio cuenta en Arequipa el haber premiado a los integrantes de una Sala Penal de la Corte de Lima por haber realizado, según recuerdo, más de 120 juzgamientos orales en un mes, estimándolo como un éxito de la reforma penal.
Deduzco que ello solo fue posible evitando admitir prueba, negociando hasta lo innegociable; teniendo como meta el imponer condena aunque fuera de baja dimensión en relación con los altos estándares de sanción entonces previstos, aunque no hubiera un análisis razonable y razonado de los medios probatorios, ni respuesta a los alegatos defensivos. Entonces aquel señor Comandante de la Marina declaró algo cierto, dijo que no era un experto, pero que le habían dicho que existían varios pasos del juicio oral que estaban de más; desconocía que cada subfase representaba la plasmación material de uno o más principios esenciales de orden constitucional y que el recortamiento de las subetapas lo que hacía era alejar el procesamiento de los cauces debidos y que, por lo tanto, ese resultado de los 120 juzgamientos mensuales, que había sido objeto del reconocimiento otorgado en aquel tiempo, no era para enorgullecerse y lo mejor sería no referirlo.
Curiosamente se produjo un fenómeno de competencia, bajo el sino de la eficacia; cuál órgano de juzgamiento y de qué distrito judicial demoraba el menor tiempo en sentenciar y hacía el mayor número de juzgamientos (poco interesaba que la forma procesal fuera jurídicamente inaceptable). Se hubieran evitado los efectos de las anulaciones ulteriores, si la razonabilidad se hubiera llevado al control constitucional difuso en sede judicial.
Debemos por ello estar en guardia contra las tramitaciones reductivas para no afectar derechos esenciales. Toda forma de procesar en el Estado Democrático de Derecho debe ser suficientemente solvente y hallarse libre de cuestionamientos trascendentes.
II. Clases de procesos especiales
No es el caso detenerse en esta materia, por lo que basta con referir que los procesos especiales son de varias clases: el proceso inmediato, el proceso por razón de la función pública, el proceso de seguridad, el proceso por ejercicio privado de la acción penal, el proceso de terminación anticipada, el proceso por colaboración eficaz y el proceso por faltas.
Siguiendo la línea fijada en el Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-1166, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, “en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso inmediato o las disposiciones y su estructura procesal”.
III. Referencias comparativas
La fuente del encausamiento especial denominado proceso inmediato en el caso del Perú, se encuentra en los procesos directísimos (giudizio direttissimo) por flagrancia y confesión -para anticipar el juicio-. Este proceso consiste en la directa presencia del delincuente ante el juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar7 (Código de Procedimientos Penales Italiano de 1989).
En los juicios inmediatos (giudizio immediato) en caso de prueba evidente, se pasaba de la fase intermedia al juicio oral, es una importación y adaptación; cabe apreciar si se trata de una adaptación aceptable o tiene defectos importantes.
En los artículos 417 a 420 de la Ordenanza Penal alemana, la solicitud fiscal de procedimiento acelerado será admitida cuando el asunto sea adecuado para enjuiciar inmediatamente en virtud de que el estado de cosas es sencillo o es clara la situación probatoria.
Según el artículo 43 del Código Penal francés, el Ministerio Público puede llevar adelante la investigación de forma consecutiva hasta por 8 días con motivo de delito flagrante y hasta por el doble cuando el delito tenga una pena de privación de libertad mayor o igual a 5 años. La persona procesada en libertad puede rehusar a que se le juzgue mediante comparecencia inmediata.
Respecto al proceso de flagrancia en Costa Rica, en tanto algunos ponderan su connotación, otras voces señalan la afectación a diversos derechos fundamentales, por el acento en la prevención general negativa y en la intimidación en que se asienta; y porque en el fondo subyace una presunción de culpabilidad y una inversión de la carga de la prueba, que ha tenido como efecto el incremento de la población carcelaria; se señala que obedece a un proceso de adaptación desetizada y pragmática, en busca de la eficacia exigida por algunos sectores entre la criminalización primaria y la criminalización secundaria, señalando incluso que se está produciendo una “macdonalización del proceso penal”8, que aún no se asume en el entorno.
El informe de la Defensoría de los Habitantes y el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (Costa Rica) señala varias causas de la sobrepoblación en las cárceles, entre ellas, la entrada en vigencia de los Tribunales de Flagrancia a partir del año 20089.
Se trata, por tanto, de una materia que hay que abordar con prudencia y previendo sus probables efectos ulteriores.
IV. Algunos aspectos sustantivos y procesales ínsitos del proceso inmediato
El motivo del procesamiento inmediato se centra en evitar los efectos del ritualismo procesal y la consiguiente saturación fiscal y judicial, por lo que, en principio, su instauración está justificada; corresponde determinar si su configuración es la adecuada.
El Decreto legislativo N° 1194 reproduce los presupuestos de su antecedente en el NCPP para el procesamiento inmediato: flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convicción, pero aparece una atingencia transcendente: se dice en la reciente ley que el fiscal deberá solicitar el proceso inmediato bajo responsabilidad, esto es, establece un mandato imperativo, a diferencia de lo que se señalara en el anterior régimen del proceso inmediato, cuando el fiscal podía utilizar los marcos de discrecionalidad, que entonces eran más altos (hoy recortados).
La exigencia coactiva de proceder bajo responsabilidad, llevará al Ministerio Público a promover algunos procesos inmediatos en los que habrá más de un problema que redundará en el quehacer judicial, además, como un conflicto particular de sobrecarga, que puede generarse en escala creciente.
Pero con la nueva disposición se generaron supuestos añadidos: los relativos a la omisión de asistencia familiar y a la conducción en estado de ebriedad y drogadicción; aunque subsiste la regla general de exclusión de procesos complejos, pero cabe la posibilidad de incluirlos cuando hubiera varios imputados encausados por delitos conexos o sean fáciles de tramitar y siempre y cuando se encuentren todos en flagrancia, todos confesos o suficientes elementos de prueba respecto de todos.
En suma, se abriría un marco evaluativo que el fiscal puede realizar cuando se trate de varios imputados, pero debe proceder objetivamente a promover el procesamiento cuando se trate de un solo imputado, o cuando se encuentra en flagrancia, en estado de ebriedad o drogadicción. Están exceptuados los casos de complejidad, entendiéndose por tal una cantidad de actividad probatoria compleja o una cantidad considerable de procesados y de agraviados.
Hay otros marcos de estimación de complejidad que aún no se asumen en el entorno10.
V. ¿Qué significa la flagrancia delictiva?
Los casos de flagrancia directa, flagrancia no directa y la cuasiflagrancia están abarcados en la ley, extendida desde luego cuando el sujeto es encontrado dentro de las 24 horas de perpetrado el hecho con los elementos de la acción delictiva, y como no hay distingo los fiscales deberán instar por mandato de la ley en tales casos la incoación del proceso inmediato.
El término “flagrancia” y “fragancia” se usaron en un tiempo de modo indistinto, hoy en día nosotros empleamos el término compuesto in fraganti; la flagrancia viene de la idea de estar ardiendo11, de hallarse el delito en plena ejecución, va de la tentativa a la consumación, y si unimos aquel al concepto fumus boni iuris relativo a las medidas de cautela, advertimos que guardan estrecha relación, “flagrancia” es fuego y fumus bonis iuris el humo de ese fuego cuando se insta la medida de cautela.
El término fraganti se usaba para referirse también a la inmediatez del suceso, al aroma delictivo.
El Tribunal Constitucional ha señalado como particularidades de la flagrancia: la inmediatez temporal y la inmediatez personal, v. gr., el policía que interviene está en el lugar de los hechos y viendo personalmente al sujeto que está realizando la conducta delictiva12.
Es de anotar que el concepto extendido de flagrancia (artículo 259.413) se encuentra fuera de la concepción dogmática de la institución y su constitucionalidad puede ser discutida.
Cabe preguntar ahora si calzan o no todos los casos de arresto ciudadano con suficiencia para considerar configurado un supuesto de flagrancia, y de darse el caso de un arresto ciudadano, si el fiscal estará obligado a la incoación del proceso inmediato.
VI. La confesión del investigado
La confesión es un reconocimiento del delito por parte del imputado, solo vale como tal, de acuerdo al artículo 160 del NCPP, en tanto el imputado admite los cargos atribuidos en su contra; solo tendrá valor probatorio cuando su sentido esté debidamente corroborado por otro u otros elementos de convicción, cuando sea prestada libremente y hallándose el declarante en el estado pleno de sus facultades psíquicas; y cuando sea prestada ante el juez o el fiscal, en este caso, en presencia de su abogado.
Para el maestro Mixán Mass, la confesión (total o parcial) en el encausamiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración autónoma, necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada, si faltara un requisito probablemente no se estaría ante un caso de confesión14.
Deteniéndonos en el tema del ejercicio pleno de las facultades psíquicas para la validez de la confesión, en el caso de la detención de una persona en estado de ebriedad, dependiendo del volumen de la ingesta de alcohol, el cuerpo metaboliza el licor15; dependiendo de si está en condiciones de normalidad, teniendo en cuenta que contamos con estándares que no se han particularizado para Sudamérica ni para el Perú, y que tampoco están referidos a personas adictas al licor (víctimas de alcoholismo) que se encuentran en la fase de tolerancia al alcohol, en las que la sintomatología de la ingesta difiere notablemente.
En algunos supuestos, será claro que el intervenido no estaría en condiciones para afrontar un interrogatorio policial ni un proceso judicial, hasta que recobre plenamente la lucidez; de ahí que será idóneo esperar un tiempo prudente desde el momento en que es detenido el conductor en estado de ebriedad o drogadicción hasta el momento en que se inicie la audiencia de incoación a proceso inmediato, a fin de que por la fisiología se haya metabolizado completamente el alcohol, caso contrario, se podría incurrir en un procesamiento “al paso” y como efectos sentencias inadecuadas, cuando lo que se debe buscar son tramitaciones garantistas y sin reducción de lo esencial.
VII. Los elementos evidentes de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y la exigencia de declaración previa del imputado
Los elementos de convicción deben ser recogidos independientemente de lo que el investigado pueda decir sobre los hechos; al declarar puede negarlos, no se puede prescindir de su declaración, la que debe prestarse en presencia de su abogado.
Los elementos de convicción, tanto de la realización del suceso delictivo como de la responsabilidad del agente, deben ser evidentes, cualquiera que fuera el delito; con el conjunto de aquellos elementos el fiscal puede sentirse con la fortaleza suficiente para presentar una causa a juicio con alta probabilidad de condena.
Si el Ministerio Público propone llevar a juicio causas de futuro incierto o sin futuro, generará un gasto innecesario, un dispendio de los recursos públicos escasos, tanto en el Ministerio Público como en el Poder Judicial.
VIII. Hipótesis de pluralidad de imputados
Como se ha dicho, todos los imputados han de hallarse en las mismas condiciones: todos confesos, todos descubiertos en flagrancia; debe existir suficiencia de elementos de convicción respecto a todos; y no ha de ser necesario desacumular el proceso sin perjudicar el desarrollo de la causa.
IX. Los supuestos de impago doloso de pensiones alimenticias y conducción en estado de ebriedad o intoxicación
El problema de los procesos inmediatos que debe el fiscal promover como consecuencia de la omisión de asistencia familiar, o de la acción temeraria de conducción en estado de ebriedad o bajo intoxicación, reviste particularidades; es atinente considerar que son los ilícitos más frecuentes en el país.
Según el INEI16, Lima es la provincia donde se registra la mayor incidencia de accidentes de tránsito con vehículo público, con 51,376 (46,6 %), seguido de Arequipa con 6,921 (33,1 %) y La Libertad con 4,814 (52,2 %).
En otro informe del INEI17, se aprecia que los procesos más frecuentes son por conducción temeraria18 y le siguen los procesos por omisión de asistencia familiar19, a marzo de 2015, después le siguen otros delitos, dependiendo de la zona y lugar del país.
La cuestión trascendente está en determinar si la omisión de asistencia familiar se enmarca dentro de la criminalidad organizada o conforma un problema de seguridad ciudadana; estimo que se trata de un exceso normativo; de otro lado, la conducción en estado de ebriedad no constituye un problema de criminalidad organizada, pero ¿lo es de seguridad ciudadana? Se trata de un ilícito enmarcado en la delincuencia común; es discutible si en términos latos podría entenderse como involucrado dentro del concepto de inseguridad de la ciudadanía. Me parece que no lo está.
Cabe recordar que el Parlamento Nacional autorizó al Poder Ejecutivo (Ley N° 3033620) a que dictara normas dirigidas a combatir la criminalidad organizada y la inseguridad ciudadana. La materia, por tanto, no está libre de cuestionamientos sobre la validez del ejercicio normativo.
Asumo que si el Parlamento Nacional estimara que debe extender el régimen especial del proceso inmediato a la conducción en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas y a los casos de omisión a la asistencia familiar, lo tiene que hacer como corresponde en un Estado de Derecho, con una modificación legislativa debatida con arreglo a los cánones constitucionales.
X. Precisiones sobre el deber alimentario y su trascendencia penal
En algunos casos, la obligación de prestar alimentos que establece la Constitución, el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes se establece por el juez de familia; en otros, por el juez de paz letrado; y en algunos por los jueces civiles o también los jueces penales en delitos sexuales con resultado de embarazo.
Por mandato del artículo 675 del Código Procesal Civil, para la fijación de la pensión alimentaria no se requiere establecer con exactitud las posibilidades del obligado ni las necesidades del alimentista; ese acercamiento y evaluación aproximativa se plasma en un mandato judicial de pago mensual exigible y que genera liquidaciones provisionales y luego postsentenciales; en algunos casos el obligado no se defiende, por varias razones, en algunas ocasiones porque no vive donde fue notificado y, en otros, porque no puede o perdió la capacidad de pagar; o llanamente se resiste a cumplir con su deber, pudiendo honrarlo.
Cabe resaltar que en el Derecho Penal no existe una modalidad de omisión a la asistencia familiar imprudente o negligente, sino únicamente dolosa: “el que pudiendo no quiere cumplir”.
¿Basta entonces en todos los casos la liquidación aprobada y comunicada de pensiones devengadas? De ser así de simple, se estaría convirtiendo la resolución judicial aprobativa de devengados en un título ejecutivo de condena, donde lo único que quedaría probar es si pagó o no pagó, todo o parte, dado que los tiempos de procesamiento son en extremo breves.
Debe tenerse cuidado con “los procesos al paso”; en particular en aquellos casos en que el procesado no puede pagar y se compromete a hacerlo irresponsablemente, o por ignorancia de los efectos o por mala información, o cuando se presenta el caso de aquellas personas que no pueden subvencionar su propio sostenimiento y se configura un estado de necesidad.
Tal fue el caso de un anciano que acudió a una de las salas penales en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al que le faltaba una pierna que le fue amputada muchos años antes del procesamiento y vivía del apoyo de sus hijos; se le notificó una orden judicial de pagar pensión alimentaria a su anciana esposa, en ese caso se declaró que dado que no podía generar recursos, no había dolo en quien no podía cumplir. En otro caso, un condenado que se hallaba preso por adeudo alimentario, lo fue por una liquidación de pensiones generada cuando estuvo encarcelado por una estafa de la que fue luego absuelto. Privado de libertad debido al encausamiento por estafa, no se pudo defender del cobro de alimentos; al salir en libertad, lo esperaba la liquidación aprobada y el encausamiento ulterior por omisión a la asistencia familiar21. ¿Ello se podrá evaluar solventemente en un proceso acelerado?
XI. En cuanto a la conducción temeraria por ingesta de alcohol o drogas
En la conducción en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas, se presenta el caso de demora en la expedición de los certificados de dosaje etílico (2 o 3 días aproximadamente22), pero la Fiscalía debe promover obligatoriamente la incoación del proceso inmediato.
Ello demuestra que se han planteado salidas teóricas a problemas que el legislador no conoce suficientemente en su desarrollo y que generan riesgos; el fiscal debe requerir en el día la constancia o el resultado del examen y, si no se los proporcionan, ¿tendrá que promover proceso penal inmediato por omisión de deber funcional o desobediencia al mandato judicial contra el encargado del laboratorio o, según el caso, al jefe del servicio médico-legal?
Como se ha visto, la conducción bajo ebriedad es el delito más frecuente; en un turno pueden presentarse unos 20 o 30 casos de conducción en tal estado, si les sumamos los casos de omisión de asistencia familiar y las investigaciones preliminares en que se produce confesión, resulta que se necesitan suficientes juzgados de flagrancia y fiscales dedicados exclusivamente a esa materia para atender la demanda de justicia célere, porque no se puede manejar la carga común y la carga especial al mismo tiempo; la pregunta es: ¿cuántos se van a requerir?, es menester un manejo razonable para no generar procesamientos inadecuados y luego sentencias paradójicas e inaceptables.
XII. El esquema básico de la promoción del proceso inmediato
La incoación del proceso inmediato se promueve a pedido de la Fiscalía ante el juez de la investigación preparatoria; luego de emitida la acusación, se llevará a cabo el juicio en una audiencia única que tiene dos fases: instalación de la audiencia, en la que hay control de la acusación encargada al juez de juzgamiento (no hay que soslayar que es un proceso especial); luego viene el desarrollo del juicio oral propiamente dicho.
En la etapa de incoación del proceso inmediato, el juez de la investigación preparatoria tiene la posibilidad de acceder al pedido y de aplicar el principio de oportunidad o la terminación anticipada, es decir, tiene opciones para manejar las formas de culminación antelada del encausamiento penal; si el juez considera que se cumplen los requisitos para instaurar el proceso inmediato, devolverá la causa al fiscal para que emita acusación (que ha de ser una formulación solvente), y con ella el juez de la investigación preparatoria remitirá la causa al juez penal competente en el día con el objeto de que se inicie la etapa final del juzgamiento.
Con el nuevo modelo, ¿debe conocer dicha fase únicamente el juez unipersonal o también el colegiado de juzgamiento? Estimo que la competencia para juzgar debe respetarse.
XIII. Esquema general de audiencia de incoación
Dados los supuestos de flagrancia o cuasiflagrancia, por un lado, y de pluralidad de imputados, por otro, así como de omisión a la asistencia familiar, conducción en estado de ebriedad, conducción en estado de drogadicción, confesión sincera, o cuando no haya procesos complejos, es el fiscal quien solicita al juez de la investigación preparatoria la incoación de audiencia única, y son las partes quienes pueden plantear mecanismos alternativos de culminación del proceso judicial. Es también el juez de la investigación preparatoria quien impone las medidas coercitivas, los mecanismos alternativos y, tras incoar el proceso inmediato, devuelve la causa al Ministerio Público para que formule la acusación dentro de las 24 horas siguientes, claro que si es un proceso en supuesto de flagrancia, se estima que esencialmente contará con razonables elementos de convicción.
Hay que resaltar que por la naturaleza del encausamiento no habrá decisión de formalización de investigación preparatoria.
XIV. ¿Cuándo se ha de constituir en actor civil el agraviado y cuándo se ofrece prueba?
El artículo 100 del NCPP ha establecido que el agraviado debe solicitar la constitución de actor civil en la investigación preparatoria si así lo estima, pero en los casos de flagrancia o confesión no hay investigación preparatoria; ¿es probable que en la audiencia de incoación se constituya el actor civil?
Según el anterior texto del artículo 447 del NCPP, en que había 29 días de investigación preparatoria antes de promover el proceso inmediato, en algunos casos, correspondía al juez de la investigación preparatoria atender el pedido del agraviado y constituirlo, si correspondía, en actor civil.
Ante el vacío actual, tendrá que admitirse el pedido del agraviado en la parte inicial de la audiencia única de juzgamiento; si no se admite, se estaría obstruyendo el derecho de defensa del agraviado.
En el control de acusación las partes pueden ofrecer medios de prueba, el juez de juzgamiento puede innovar en el marco de la ley, llenar la laguna con un sentido principista y dar lugar a la constitución en actor civil.
Claramente la arquitectura de esta forma rápida de procesamiento es sui generis.
XV. Audiencia única de juicio inmediato
Así como la audiencia de incoación se lleva a cabo ante el juez de la investigación preparatoria, la audiencia única de juzgamiento –primer y segundo momento– se hará ante el juez de juzgamiento, en la primera parte de este acto procesal se realiza el control de acusación. El fiscal ha tenido que elaborar una acusación, los defectos que presentara serán subsanados en el acto.
En el segundo momento se plantea la denominada teoría del caso o presentación de las hipótesis de las partes, exponiendo la posición jurídica frente al suceso y proponiéndose la actividad probatoria de cargo y de descargo, respectivamente; no hay un límite de duración de las sesiones ni del número de audiencias; no se ha recortado, como ocurrió con los Decretos Legislativos N°s 895 y 897, las subfases del juicio oral, de modo que esencialmente la centralidad del plenario ha sido respetada; el juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas.
La audiencia es oral, pública e inaplazable, las partes, según la ley, son responsables de convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, el fiscal expone su acusación; ante defectos de la acusación cabe subsanar en el acto, el juez insta a realizar convenciones probatorias y dicta oralmente el auto de enjuiciamiento; posteriormente dictará el auto de citación a juicio (que se efectuará en el mismo día), la oralidad no impide el registro.
Expresamente se dice que las partes son responsables de sus pruebas (por ejemplo: traer a los testigos o a los peritos); ¿pero qué ocurre cuando el testigo no llega o el perito no asiste?, ¿pueden ser examinados en otro momento? Es pertinente recordar que la ley ha previsto que el juez de juzgamiento no puede iniciar el juzgamiento de otro asunto si no ha terminado el vigente.
Finalmente, si no acuden los testigos, ¿qué se debe hacer? Aquellas causas aparentemente sencillas se pueden tornar en complejas, debido a las exigencias del derecho de defensa se requiere estimar otros pormenores; pero no solo por la inasistencia de los testigos de cargo o descargo, sino por la necesidad de conseguir documentos, que resultan trascendentes para sostener un planteamiento o emitir una decisión amparada en derecho y con suficientes medios de acreditación, entonces, ese proceso inmediato tendrá que convertirse en un proceso común.
Como se señaló, anteriormente había la posibilidad de que el fiscal filtrara los casos según lo estimase y aunque hubiere flagrancia podía evaluar la posibilidad de que no se llevara por proceso inmediato; ciertamente antes no había juicios inmediatos, pero sí la posibilidad de que se instaran (no se promovieron); no se ejercitó la instauración de esta clase de encausamiento; había la posibilidad, pero no se ejercía; ahora se ha convertido en obligatorio para el fiscal el promover la incoación de estas causas.
Por ejemplo, en la experiencia de la Corte Superior de Justicia de Ica23, se presentan un promedio de 10 casos de conducción en estado de ebriedad por día; en Lima Cercado, Lima Norte y otras ciudades de los distritos judiciales más poblados (Piura, Trujillo, Arequipa) la cifra es más alta24.
XVI. Referencia al tiempo de privación de libertad y a la tramitación antes de inicio del juicio inmediato
La Policía Nacional tiene 24 horas para tramitar el atestado, el Ministerio Público pide de inmediato la incoación del proceso inmediato, el Juzgado de Investigación Preparatoria tiene 48 horas para realizar la audiencia de incoación (allí deberá pronunciarse sobre el pedido de prisión preventiva) y si se decide la incoación, el Ministerio Público tiene 24 horas para acusar.
Recibido el requerimiento acusatorio, el juez de la investigación preparatoria enviará en el día la causa al juez de juzgamiento unipersonal o colegiado, que en el lapso de 72 horas iniciará la audiencia única, bajo responsabilidad funcional.
Lo más trascendente no está centrado en la sentencia, que debe dictarse casi de manera inmediata, sino en la actuación probatoria propia de un juicio oral, público y contradictorio; probablemente durará aproximadamente media hora (Puno25 o Tumbes26), tres cuartos de hora (Callao), una hora (Cusco), o más27.
¿Subyace o no una afectación al principio del plazo razonable de procesamiento? La respuesta dependerá de si da o no acceso a la actuación de la prueba propuesta por las partes y al ejercicio de su derecho de defensa (artículo 8.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Para los casos en que se tenga que extender el juzgamiento por más de un día, cabe establecer una solución diferente a la de detener toda la actividad judicial de ese despacho hasta que el iniciado finalice -que es lo que normativamente se ha establecido-, porque se genera un fenómeno de acumulación y de parálisis para otras causas, que padecerá no solo el órgano judicial en concreto, sino los usuarios de justicia en general.
No es razonable realizar sesiones extenuantes de seis o más horas para realizar una audiencia única, con la finalidad de desarrollar una actividad probatoria fiable, congruente y suficiente sobre los medios de cargo y de descargo, la que no puede ser objeto de limitación en aras de la prisa, salvo que hubiera notoria mala fe o afán de obstrucción o dilación.
¿Se puede prescindir sin más de la actuación probatoria de un medio que no se pudo lograr por una causa cuya remoción no se encuentra bajo responsabilidad del interesado?
De llegar a complicarse la actuación probatoria, ¿cabe convertir el encausamiento en proceso común?
XVII. Cuestiones especialmente problemáticas
Hemos abordado sucintamente los problemas derivados de la constitución en actor civil, la intervención del agraviado, el hecho de que no se pueda realizar ningún otro juzgamiento mientras no se termine el proceso inmediato en giro, el que cada parte asume la responsabilidad de traer “su prueba” al juicio y si se puede o no convertir un juzgamiento inmediato en un juzgamiento común.
En definitiva no hay respuesta única para todo, pero es bueno plantear los problemas para buscar las soluciones lógicas, razonables y aceptables.
Habrá casos en los que no existirá mayor discusión, pero también es claro que hasta el delincuente irredento a quien se le atribuye el ilícito más abyecto descubierto en flagrancia, tendrá el derecho a defenderse.
Cuando llega el proceso al despacho del juez de la investigación preparatoria en el nuevo modelo procesal habrán pasado algunas horas, por lo que debe resolverse la situación jurídica del investigado, pues de lo contrario habría que liberarlo llanamente, vencido el lapso límite sin decisión sobre su situación jurídica, ello debe ser lo primero que corresponde ser evaluado.
¿Qué pasa si se desaprueba el proceso inmediato cuando ya se dictó prisión preventiva? En este caso pasará a convertirse en proceso común, y si no hay probabilidad de procesamiento común (como en Lima) tendrá que convertirse en instrucción sin auto de apertura. Aquí se ha generado un híbrido complejo (no hay formalización, ni auto de apertura de instrucción); además, ¿a dónde se remitirá esta causa en caso de juzgamiento con el NCPP?, ¿a los jueces penales o a las salas superiores?; finalmente, la impugnación que se interponga tendrá que ser el recurso de nulidad donde está vigente el Código de Procedimientos Penales. Se trata de un híbrido sumamente particular.
Ciertamente se requiere un proceso célere para encausar los asuntos que no requieren mayor discusión; ¿todos los delitos más frecuentes en el Perú son cuestiones de bagatela?
Se espera que haya más potestades de evaluación y de ponderación, que las fiscalías tengan tanto el ánimo como la posibilidad de decidir en cuáles casos promoverá o no promoverá una tramitación inmediata, que incluso justifique a efectos de control.
Hay flagrancia en el parricidio, en asesinatos, en terrorismo, en delitos contra la libertad sexual, salvo que la actividad probatoria sea compleja, aquí entra a tallar la discrecionalidad.
Para enfrentar tales complejidades, hay quien propone que se limite el ámbito de aplicación del proceso inmediato a delitos que merezcan penas de hasta 6 años de privación de libertad o menos; pero habrá casos de flagrancia en delitos muy graves en los que el presunto agente confiese y, por ello, devenga en innecesaria mayor actividad; y por el contrario, habrá procesos por delitos considerados muy leves en los que el investigado alegue legítima defensa, estado de necesidad, trastorno mental transitorio, grave alteración de la conciencia, obediencia jerárquica, cumplimiento de deber u otra circunstancia que merezca acreditación especial, esto es, una motivación reforzada y un pronunciamiento específico.
Normativamente en el Perú se ha generado una imposición coactiva y tasada que pesa sobre el Ministerio Público para promover procesos inmediatos.
Lo que va a ocurrir es que los fiscales, en primer lugar, y los jueces después, instalarán protocolos de actuación distintos a lo que define la ley y a los aprobados en consenso oficial institucional28.
Es prudente que el parlamento nacional aplique las correcciones dentro de su ámbito, para darle sostenibilidad a esta forma de procesar, independientemente de corregir las inconsistencias de proporcionalidad en las escalas de punición. El límite de actuación fiscal y judicial radica en la razonabilidad.
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NOTAS:
* Juez de la Corte Suprema de Justicia
1 Del 22 de mayo de 1998.
2 Del 23 de mayo de 1998.
3 Del 25 de mayo de 1998.
4 Exp. N° 005-2001-AI/TC, Dec. Leg. N° 895 y otras disposiciones, 15 de noviembre de 2001. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00005-2001-AI.html>.
5 Acuerdo N° 8. Disponible en: <http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocumentos%5CII_PLENO_JURISDICCIONAL_PENAL_1998.pdf, consultado el 23 de diciembre de 2015>.
6 Adoptado el 13 de noviembre de 2009.
7 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Idemsa, Lima, 2015, pp. 47-48.
8 Sobre dicho término, cfr. MARTÍN, Germán D. “Sistemas, defensas y la ‘McDonalización’ del proceso penal”. Véase al respecto: <http://www.8300.com.ar/2012/03/01/sistemas-defensas-y-la-mcdonalizacion-del-proceso-penal>.
9 Véase: <http://www.fundeprode.org/noticias/noticias_de_la_ong/carceles_de_costa_rica_son_depositos_de_personas.php>.
10 SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la racionalización de la carga jurisdiccional: justicia en el reparto de la tarea de administrar justicia. Academia de la Magistratura, Serie Reforma Judicial, Libros electrónicos, Lima, 2003. Disponible en: <http://www.jusdem.org.pe/noticias/AMAGEBOOKREFORMA1%5B1%5D.pdf>.
11 Etimológicamente, el término delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante, resplandeciente, cuya observación convence al testigo de que está presenciando la comisión de un delito; SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II, Grijley, Lima, 1999, p. 807.
12 Exp. N° 03691-2009-PHC/TC, 18 de marzo de 2010.
13 Forma introducida en el año 2010, por la Ley N° 29569.
14 MIXÁN MASS, Florencio. La prueba en el procedimiento penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1999, p. 59.
15 El químico sueco Erik M. P. Widmark desarrolló una fórmula para determinar la concentración de alcohol en la sangre (control o test de alcoholemia) máxima teórica: c=A/(m.r), donde “c” es la concentración de alcohol en la sangre; “A” es la masa (cantidad) de alcohol ingerida en g; “r” es el factor de distribución del individuo (varones: 0,68 a 0,70, mujeres o varones jóvenes: 0,55 a 0,60, lactantes o niños pequeños: 0,75 a 0,80); “m” es la masa de la persona en kg (kilogramos). La curva de Widmark (1932) enuncia que el metabolismo del alcohol transcurre orgánicamente a una velocidad constante, pero lenta. Disponible en: <https://es.wikipedia.org/wiki/Control_de_alcoholemia#F.C3.B3rmula_Widmark> (consultado el 20 de diciembre de 2015).
16 Véase: PERÚ: I CENSO NACIONAL DE COMISARÍAS 2012. Resultados Definitivos. Análisis de los Accidentes de tránsito ocurridos en el 2011, Cuadro N° 3.2. Disponible en: <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/censos/cenacomResultadosDefinitivos/cap03.pdf> (consultado el 24 de diciembre de 2015).
17 Cfr.: <https://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/seguridad-ciudadana>.
18 La jueza del Juzgado Especializado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima Norte, Clara Mosquera Vásquez, indicó que desde marzo que entró en funcionamiento el juzgado en mención, se han registrado 101 denuncias, de las cuales 67 corresponden a delitos de conducción en estado de ebriedad. Además, indicó que en un día ingresaron 21 expedientes por el mismo delito. Véase: La Ley. El ángulo legal de la noticia, del 28 de abril de 2014. Disponible en: <http://laley.pe/not/1296/delito-de-conduccion-en-estado-de-ebriedad-es-la-mayor-carga-procesal-en-juzgado/>, consultado el 21 de diciembre de 2015.
19 Así, en el 80 % de los procesos de alimentos sentenciados no se cumple con el pago de las liquidaciones, por lo que deben aplicarse diversos apercibimientos con la finalidad de lograr el pago correspondiente. El 15 % de los procesos en los juzgados penales corresponden a procesos por omisión a la asistencia familiar. Véase: Conclusiones de la Comisión de Implementación del Ministerio de Justicia en base al análisis de la situación realizado por los señores magistrados participantes en los conversatorios sobre delito de omisión a la asistencia familiar y su impacto en el sistema de justicia penal realizados en los distritos judiciales de Lambayeque y Arequipa,
los días 26 de julio y 1 de agosto de 2013. Boletín de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, N° 003, agosto de 2013. Disponible en: <http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2013/08/Boletin-003-MINJUS.pdf>, consultado el 22 de diciembre de 2015.
20 Ley N° 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; diario oficial El Peruano, del miércoles 2 de julio de 2015.
21 Seguramente hay muchos casos en que los deudores alimentarios se resisten tozudamente (con dolo) a atender a su prole, pero hay algunos en que no es que no quieran cumplir, sino que no lo pueden hacer (no hay dolo); se dice que el camino es la reducción, la exoneración, pero mientras tanto, el adeudo seguirá generándose.
22 Igualmente, la expedición de los resultados de los “protocolos de necropsia” demora varios días; si hubiera un homicidio culposo derivado de la conducción bajo el influjo del licor, aunque fuere flagrante, el asunto puede no ser encausable por aquella vía especialmente rápida.
23 Administración NCPP, Ica. De enero a setiembre de 2015, se han registrado 1 171 denuncias por conducción en estado de ebriedad; cantidad mayor en comparación de años precedentes. Así, en el 2014 fueron 1 157 denuncias, y en el 2013 solo 733 denuncias. En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, de enero a setiembre de 2015 se registraron 2 902 denuncias, en el 2014 fueron 7 640 y en el 2013 la cifra fue de 6, 252.
24 A mayor abundamiento, cfr.: <https://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/seguridad-ciudadana>.
25 Véase LaRepública.pe. “La flagrancia, una ley que puede llevar a la cárcel en media hora”, 3 de diciembre de 2015. Disponible en: <http://larepublica.pe/impresa/en-portada/723062-la-flagrancia-una-ley-que-puede-llevar-la-carcel-en-media-hora> (consultado el 24 de diciembre de 2015).
26 La primera audiencia de proceso inmediato en casos de flagrancia duró 38 minutos, en el Exp. N° 1122-2015, por el delito de conducción en estado ebriedad.
27 En el distrito fiscal del Callao, la primera audiencia de proceso inmediato se dio por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública –peligro común– tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, que tuvo una duración de aproximadamente 45 minutos, y que concluyó con una sentencia en la que se impuso al encausado la pena privativa de la libertad efectiva de 5 años y una reparación civil a favor del Estado de S/ 1 500. Disponible en:
<http://www.vozcallao.pe/condena-en-primera-audiencia-de-proceso-inmediato-se-logra-en-la-fiscalia-del-callao> (consultado el 24 de diciembre de 2015). En Arequipa, el primer caso de flagrancia se dio por el delito de conducción en estado de ebriedad, el cual se resolvió en 25 horas, concluyendo con la imposición de un año de condena suspendida y una reparación civil de S/ 780. Disponible en: <http://www.elpueblo.com.pe/noticia/locales/primer-caso-de-flagrancia-por-conducir-en-estado-de-ebriedad-se-resolvio-en-25-horas>, consultado el 24 de diciembre de 2015. En Cusco, se dictó la primera sentencia de esta naturaleza en una hora, por el delito de hurto agravado, condenando al encausado a 3 años de pena privativa de libertad efectiva y a una reparación civil de S/ 500. Disponible en: <http://www.cuscoenportada.com/conozca-el-primer-caso-de-flagrancia-de-delito-sentenciado-con-proceso-inmediato>, consultado el 24 de diciembre de 2015.
28 Disponible en: <http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2015/11/Protocolo-de-Actuaci%C3%B3n-Interinstitucional-para-el-proceso-inmediato-en-casos-de-flagrancia-y-otros-supuestos-bajo-el-D.Leg_.-N%C2%B0-1194.pdf>.