Las objeciones en los interrogatorios del juicio oral
Nayko Coronado Salazar*
Tema relevante
La autora estudia algunos supuestos de aplicación de las objeciones de preguntas durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, distinguiendo no solo su tipología, sino también sus excepciones, su operatividad y su control por parte del juzgador. A su juicio, el juez, además de controlar las objeciones que las partes planteen durante los interrogatorios, debe proceder de oficio en el control de preguntas ambiguas, capciosas y compuestas, cuando su errónea comprensión afecte el debido proceso.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 88 inc. 4, 378 inc. 4, y 415.
I. Introducción
Una de las manifestaciones del principio de contradicción en juicio es la presencia de las objeciones planteadas por los sujetos procesales durante los interrogatorios, las que requieren no solo de su conocimiento como concepto o información, sino sobre todo de su manejo o aplicación práctica. El presente artículo aborda algunos aspectos de aplicación concreta en torno a las objeciones, distinguiendo no solo su tipología, sino también sus excepciones, su operatividad y su control por parte del juzgador, quien por cierto está igual o mucho más obligado a conocer todos los ámbitos necesarios acerca de las objeciones, a efectos de resolver con equidad y prudencia, así como viabilizar la dinámica de los interrogatorios.
II. Del fundamento del acto de objetar
El objetar una pregunta nos ubica en una “acción-medio” que propicia una serie de diversas consecuencias, desde aquellas esperadas, como la resolución de la misma declarando la objeción fundada o infundada, hasta las no previstas, como posibilitar la distracción del que interroga o del interrogado, evidenciar desconocimiento de técnica o acaso denotar un múltiple manejo de la objeción como herramienta de empoderamiento frente a la otra parte.
Lo cierto es que esta “acción-medio” tiene un fin1 objetivo: permitir que no se respondan preguntas formuladas de forma inadecuada (como las preguntas compuestas, las sugestivas para el testigo ofrecido por la misma parte), preguntas no acordes con el tópico en cuestión (impertinentes, hipotéticas, repetitivas) o simplemente preguntas prohibidas (como las ambiguas, capciosas o las sugestivas para los acusados), precisamente para que se garantice a través del filtro de la contradicción un interrogatorio límpido, con respeto de los derechos procesales, debiendo el juzgador tener un rol proactivo en el control de las objeciones como fundamento de imparcialidad.
III. Del objeto de las objeciones
Las preguntas son objetables. No se considera prudente admitir objeciones a las respuestas de los interrogados2, pues de permitirse acarrearía un desorden e interrupción innecesaria del interrogatorio, además de generarse una incidencia (con todas sus implicancias) que deba ser resuelta por el juez, en medio de lo cual pueda disiparse incluso la materia en cuestión. Es relevante en este punto, el rol proactivo del juez para la dinámica y objetividad del interrogatorio; así por ejemplo, el juez puede intervenir y disponer al interrogado que se concrete a responder la pregunta cuando se evidencie una dilatación continua de sus repuestas, o evitar que el interrogado emita opiniones sobre los hechos materia de pregunta o que mediante su respuesta se pueda afectar la dignidad de alguna persona, el derecho a la intimidad, el secreto profesional, entre otros. De allí que el juzgador debe ejercer no solo el control de las objeciones, sino velar por la propia conducción del interrogatorio de forma que se garantice la objetividad, dinamismo y el respeto de los derechos procesales de las partes involucradas.
En cuanto a la formalidad de plantearse las objeciones a preguntas del interrogatorio, debe preferirse que se concluya con la formulación de estas para dar viabilidad a la objeción; salvo que de forma evidente al inicio de la formulación de la pregunta se denote que aquella se presenta como inadecuada o prohibida, por ejemplo, si el interrogador pregunta: “Testigo, ¿a qué hora llegó al lugar de los hechos y a qué hora se (…)? ¡Objeción!”, es ineludible que la terminación de su formulación contendrá una pregunta compuesta (varias preguntas en una sola, que puede acarrear respuestas no claras o confusas); por lo que este es un ejemplo de excepción, pues generalmente las objeciones deben estar dirigidas a preguntas concluidas en su formulación. Es recomendable que, al momento de expresarse la objeción, de forma inmediata se señale su fundamento, así por ejemplo: “¡Objeción!, pregunta impertinente”, “¡Objeción!, pregunta ambigua”, “¡Objeción!, pregunta hipotética”, etc.; caso contrario, sobre todo si no se tiene la certeza del tipo de objeción a presentar, al menos la expresión: “¡Objeción!” por sí sola, evita que el testigo responda la pregunta, debiendo el juzgador a continuación preguntar por el fundamento de aquella, con lo que el que objeta cuenta con unos segundos para definir el fundamento de su objeción.
Asimismo, en cuanto al acto de resolver la objeción por parte del juzgador, debe propenderse a su resolución de manera inmediata a su planteamiento (“fundada la objeción”, “ha lugar a la objeción”, “infundada la objeción”), ello dependerá de su manejo y técnica en la conducción del debate, lo cual es relevante para el dinamismo de los interrogatorios3. Es una excepción que si la objeción planteada necesita mayores luces e información en relación con el interrogatorio en sí, puede correrse traslado a la contraparte, a efectos de una mejor decisión del juez, sin que por ello se dilate la discusión y se pierda la continuidad del acto. Finalmente, conforme al artículo 378.4 del Código Procesal Penal de 2004, es viable impugnar la decisión que resuelve una objeción, para lo cual opera el recurso de reposición (artículo 415), ante cuya resolución por parte del juez, debe continuarse el interrogatorio.
Otro aspecto relevante en este punto es el proceder del interrogador cuando se declara fundada una objeción planteada, es decir, cuando se le señala a través de la decisión que la pregunta que formuló no debe ser contestada; en este caso, si se considera insistir en el tema abordado debe reformularse la pregunta superando la observación planteada, de lo contrario, debe cambiarse de tema y, por ende, de pregunta. Un ejemplo de reformulación de preguntas en el caso de un interrogatorio directo sería el siguiente:
§ “¿Luego de los hechos que ha narrado, usted se retiró por la calle La Merced?
§ ¡Objeción!, pregunta sugestiva4.
§ Fundada la objeción.
§ ¿Luego de los hechos que ha narrado, usted se retiró por alguna calle aledaña?
§ ¡Objeción!, pregunta sugestiva.
§ Fundada la objeción
§ ¿Luego de los hechos que ha narrado, usted de retiró del lugar?
§ ¡Objeción!, pregunta sugestiva
§ Fundada la objeción.
§ ¿Luego de los hechos que ha narrado, qué hizo usted?
§ Testigo: Me fui a mi casa, yo vivo en la calle La Merced”.
En el ejemplo citado, si la contraparte no hubiera objetado a la primera pregunta y el testigo hubiera respondido lo que finalmente respondió, probablemente, aun siendo dicha pregunta una de tipo sugestiva, la respuesta no tendría mayor relevancia para el interrogatorio (lo relevante es lo que el testigo observó en el lugar de los hechos y no por dónde se fue, a dónde se dirigió y qué hizo luego de presenciar los hechos). Las partes deben conocer el caso y objetar las preguntas no solo conociendo la técnica, sino también cuando corresponda y sea relevante hacerlo.
IV. Del control de las preguntas sugestivas
Un aspecto interesante es la actuación del juzgador ante la formulación de preguntas sugestivas que no deben efectuarse en el caso del que interroga al propio testigo ofrecido (interrogatorio directo) o del que interroga al acusado (artículo 88.4 del Código Procesal Penal de 2004)5; así, frente a este tipo de preguntas, ante la objeción planteada por ser sugestiva, debe declararse fundada; sin embargo, en el caso de que no se plantee la objeción, ¿cuál debe ser el proceder del juzgador ante la formulación de preguntas sugestivas en un interrogatorio directo o en un interrogatorio del acusado?
No consideramos que el juez se ubique en los extremos de posible reacción u omisión, es decir, por un lado, no debe tratarse de un juzgador que de forma inmediata corrija cada pregunta sugestiva que se plantea y evite las respuestas, incluso sin presentación de objeción alguna, pues se trataría de un juez que subsidie la inacción de la parte llamada a objetar; y por otro lado, tampoco debe ser un juez inactivo, que permita todas las preguntas sugestivas que se formulen mientras nadie objete, bajo el fundamento de que aquel control corresponde a la contraparte; en ambos casos incumpliría su rol de conductor del debate.
Por el contrario, conforme a la imparcialidad del juzgador y a su rol proactivo, debe proceder a controlar las preguntas sugestivas cuando se verifique un abuso de ellas y no se objeten de forma alguna; la razón es muy simple, puede que el llamado a objetar no lo haga porque le favorezca o no le afecte dicho tipo de preguntas o, incluso, por desconocimiento de la técnica de objetar; sea cual fuere el fundamento lo cierto es que el juez no debe permitir un abuso de preguntas sugestivas y más bien debe proceder al control respectivo con la atingencia debida a las partes, lo que también corresponde a una función pedagógica si acaso correspondiere.
V. Del tratamiento particular de las preguntas sugestivas
En el interrogatorio directo no deben formularse preguntas sugestivas, es decir, cuando el que interroga lo hace al propio testigo que ofreció y le fue admitido; la razón también es sencilla y así lo explica Pelayo Vial Campos: “La prohibición de las preguntas sugestivas durante el examen directo se fundamenta en que el testigo interrogado favorece la teoría del caso de quien lo presenta, por tanto, de permitirse el interrogatorio en forma sugestiva el abogado terminaría declarando por el testigo”6.
Un ejemplo evidente de aquello es iniciar un interrogatorio de la siguiente manera:
§ “Testigo, ya dio sus generales de ley, díganos, ¿qué estaba haciendo usted cuando vio los hechos imputados al acusado?
§ Estaba parado en la esquina de la calle Ica.
§ ¿Y para qué se acercó a la casa del agraviado?
§ Para ver qué pasaba por la bulla que se hacía.
§ ¿Y por qué se quedó allí escuchando?
§ Porque parecía que estaban pegándole a alguien”.
En el ejemplo se aprecian tres preguntas sugestivas sucesivas (obviamente, ante ellas debe ejercerse un control judicial si es que nadie las objeta). Son tres preguntas en las cuales el que interroga a su propio testigo introduce la información (sugiere la respuesta en la propia pregunta: en el primer caso que el testigo vio los hechos, en el segundo que el testigo se acercó a la casa del agraviado y en el tercero que el testigo se quedó escuchando). Si ello es así, entonces, no resultan respuestas espontáneas, sino que están parametradas en una “historia” inducida por el propio interrogador, lo que perturba la fiabilidad del testimonio.
Asimismo, debe señalarse que no toda pregunta que tenga una estructura de pregunta sugestiva lo es; así es importante que los sujetos procesales y el juzgador estén atentos a la línea del interrogatorio para poder objetar con fundamento y sobre todo resolver con precisión. Nos referimos, por ejemplo, a que si el testigo en el decurso de su declaración describe: “Observé que el acusado tenía un arma blanca en la mano mientras corría por la calle”, y se le pregunta: “Cuando corría el acusado por la calle, ¿en qué mano portaba el acusado el arma blanca?”, dicha pregunta puede aparentar ser sugestiva, sin embargo la información precedente introducida por el propio testigo no la presenta como tal; diferente sería que se le preguntara: “Cuando corría el acusado por la calle ¿en qué mano portaba el acusado el cuchillo?”, puesto que esta pregunta sí agrega o sugiere que el arma blanca es directamente un cuchillo, cuando un arma blanca puede ser de diversos tipos (navaja, verduguillo, cuchillo de cocina, etc.); por tanto, ante una objeción por pregunta sugestiva debe ser declarada fundada.
Otro aspecto interesante de abordar es que no necesariamente las preguntas sugestivas están constituidas por “preguntas cerradas”. Es cierto que la generalidad de preguntas sugestivas son preguntas cerradas, entendiendo que estas implican una respuesta corta o concreta; por ejemplo: “¿Estuvo en el lugar de los hechos? Sí”. “¿Tomó licor con mi defendido? Sí”. “¿Vio si el acusado tenía en su mano un cuchillo? No vi eso”. Sin embargo, una pregunta sugestiva puede estar constituida tanto por una estructura de pregunta cerrada como abierta, entendida esta última como aquella que propicia una respuesta de contenido mayor o de apertura (ejemplo de pregunta abierta: “¿Por qué se quedó en el lugar de los hechos? Porque tenía que esperar a mi hijo que llegaba a esa hora del colegio, era mi rutina diaria”). Así, lo prevalente tanto en una pregunta de estructura cerrada como abierta, es que la información que se comprende en la interrogante sea sugerida, es decir, constituya una pregunta sugestiva. Ejemplos:
§ Pregunta sugestiva (tipo abierta): “¿Qué vio usted el día de los hechos, cuando caminó por la calle Puno? No vi mucho, porque estaba lloviendo y la gente caminaba rápido por esa calle, luego se escucharon disparos (…)”. Es sugestiva, pues el testigo no había referido siquiera haber estado por dicho lugar y es de tipo abierta porque permite al testigo explayarse de lo que vio el día de los hechos.
§ Pregunta sugestiva (tipo cerrada): “¿Vio a mi patrocinado tomando licor, no es así? Sí”. Es sugestiva, pues en su formulación se afirma que el acusado libó licor y es de tipo cerrada porque propicia una respuesta corta.
En ambos casos, si nos encontráramos ante un interrogatorio directo de testigo o ante un examen del acusado, al ser preguntas sugestivas, deben ser objetadas ante su formulación y el juez debe resolver declarándolas fundadas y disponiendo que no se contesten y se formulen otras preguntas.
También deben detectarse aquellas objeciones con contenido de mala fe, es decir, aquellas realizadas de forma adrede, con introducción dolosa de la respuesta en la propia pregunta, pese a saberse prohibida y a conocerse la técnica y las reglas del interrogatorio, lo cual, dependiendo del caso en concreto, debe ameritar las disposiciones correctivas y hasta sancionatorias necesarias conforme a la norma procesal.
Asimismo, la regla de la no formulación de preguntas sugestivas en el interrogatorio directo tiene excepciones, y nos referimos al caso especial del tipo de testigo que es presentado a juicio; así por ejemplo, si se trata de un menor de edad al que le resulta difícil responder a las preguntas por la estructura de su formulación, el interrogador puede solicitar se le habilite a realizar preguntas sugestivas. De la misma forma, cuando se trate de una persona con escasa instrucción o por su especial formación cultural o acaso por lo avanzado de la edad del testigo, hay aspectos que deben ser materia de interrogatorio como pregunta sugestiva para una mejor comprensión; aquello siempre bajo el control judicial, pues esta debe ser siempre una excepción y cumplir el supuesto básico para que opere, es decir, el intento previo de que responda a preguntas directas, pese a lo cual, por su falta de comprensión, sea factible hacer alguna o algunas preguntas sugestivas para ubicar al testigo en la temática del interrogatorio o para propiciar que pueda relatar los hechos de forma espontánea; aquello dependerá del caso en concreto, de la forma de entendimiento del testigo o de la forma a veces complicada del interrogador de formular sus preguntas, siempre viabilizando que el interrogado pueda aportar información espontánea y objetiva durante su examen.
Un caso particular es el del testigo hostil, presentado por el propio interrogador (examen directo), que en pleno interrogatorio evade las preguntas o contesta de forma diferente a como contestó en declaración previa, afectando la teoría del caso del oferente, es decir, un testigo que “cambia meridianamente su postura”, ante lo cual, previa petición de la parte y autorización del juzgador, se habilita a que en el interrogatorio directo sea tratado como “testigo hostil”7, utilizando para ello preguntas sugestivas, sus declaraciones previas para evidenciar contradicción, entre otros aspectos; lo que sería en puridad un contrainterrogatorio, puesto que es la única manera de introducir información que el testigo se muestra renuente a dar conforme a su declaración previa. Citamos como ejemplo el de un testigo que observó los hechos imputados:
§ “Testigo, ¿dónde estuvo usted la mañana del 5 de marzo de 2014?
§ No lo sé.
§ ¿Dónde estuvo usted la mañana de los hechos, el 5 de marzo de 2014?
§ No quiero recordar nada.
§ ¿Por qué, señor testigo, no quiere recordar nada?
§ Porque no lo deseo.
Luego de la debida exhortación del juez al testigo para que responda las preguntas, el interrogador solicita que se le autorice a tratar al testigo como hostil y el juez acepta la petición. Entonces, el interrogador prosigue:
§ “Testigo, ¿usted estuvo en su casa la mañana del 5 de marzo de 2014?
§ No estuve.
§ ¿Usted escuchó ruidos de su casa vecina, esa mañana?
§ No escuché nada.
§ Solicito, señor juez, la lectura de la declaración previa del testigo para evidenciar su contradicción.
Luego de verificarse la firma del testigo en su declaración previa, se procede a leer lo que el testigo señaló al respecto. Se lee: “La mañana del 5 de marzo de 2014, estuve en mi casa tomando desayuno con mi hermano cuando de pronto escuché un ruido fuerte que provenía de la casa de mi vecino Juan”.
En el caso del testigo hostil lo relevante básicamente es, primero, dejar en claro que el testigo ha variado su testimonio en cuanto fue materia de ofrecimiento como prueba de cargo, y segundo, incorporar a juicio la información que brindó el testigo en etapas previas, contenida en una declaración escrita, con presencia del representante del Ministerio Público, puesto que ella es la información que se quiere que sea valorada por el juzgador conjuntamente con el colectivo probatorio.
VI. De las preguntas compuestas, ambiguas y capciosas
Si bien el juez debe, por regla general, verificar el control de las objeciones, también tiene el deber de aplicar el control de las preguntas compuestas, ambiguas y capciosas, aun cuando no se objeten, es decir, de oficio, pues una respuesta a ellas puede generar información deformada, desde la comprensión de la pregunta hasta su absolución íntegra o acaso sesgada.
Así por ejemplo, la pregunta: “Testigo, ¿usted estuvo y permaneció en el lugar de los hechos?”, puede ser, desde la óptica que se le aprecie y conforme al contexto de interrogatorio, tanto una pregunta compuesta como una pregunta ambigua o, incluso, llegar al nivel de capciosa; lo importante es que no debe ser materia de respuesta, puesto que su comprensión o no comprensión no solo involucra al interrogado, sino también a las personas presentes en el juicio, incluido obviamente al juzgador, que debe recaudar la información que se incorpore al debate probatorio, comprendiendo su contenido. Así, la pregunta antes referida será compuesta en tanto que su formulación contiene a su vez dos o más preguntas, una de las cuales, para este caso, es necesariamente antecesora de la otra: “Testigo, ¿usted estuvo en el lugar de los hechos? No”. Entonces, no será necesario preguntar además sobre su permanencia o no en el lugar de hechos, puesto que se deduce, conforme a la lógica, que si no estaba en un lugar de los hechos menos puede permanecer en él.
La pregunta antes citada puede ser considerada, a su vez, ambigua si se entiende que el interrogador se ha confundido en su formulación y no resulta clara la pregunta en cuanto a los verbos “estar” y “permanecer” en el lugar de los hechos; y lo será al nivel de capciosa, cuando –para el caso del ejemplo, por la información previa obtenida–, se descarte que el testigo haya “permanecido en el lugar de los hechos” y, pese a ello, se trate de confundirlo con una pregunta encubierta: “¿Estuvo y permaneció en el lugar de los hechos?”, para lo cual se requiere de una pretensión dolosa en su formulación confusa, vaga o ambigua.
El juez debe proceder también a controlar de oficio este tipo de preguntas, velando por un adecuado interrogatorio. Así, podemos citar el clásico ejemplo de pregunta capciosa:
§ “¿Acaso no es cierto que usted no estuvo en el lugar de los hechos?
§ No”.
Si entender la pregunta resulta todo un procedimiento de reiteración interna, imaginemos la interpretación (esforzada por cierto) para lograr entender qué quiso decir el testigo con la respuesta dada. Obviamente hay un contenido doloso en la pregunta que lleva a una evidente confusión, lo cual debe ser inmediatamente controlado y hasta materia de exhortación o llamada de atención por parte del juzgador ante un proceder que no conlleve buena fe.
VII. De la pregunta hipotética y la pregunta de opinión
La objeción a una pregunta hipotética o una de opinión es más fácil de ser detectada por la propia estructura de su formulación. Así, preguntas como: “¿qué hubiera pasado si usted no hubiera estado en el lugar de los hechos?”, “¿cuántas personas habrían llegado a su casa a media noche?”, son preguntas hipotéticas que acarrean una multiplicidad de posibilidades en las respuestas y aun respuestas en sentido también hipotético en su mayoría. En el caso de la primera pregunta se tendrían varias respuestas como: “hubiera estado en mi casa”, “hubiera estado tomando desayuno”, “hubiera no podido ver lo que vi”, lo cual se aleja de la objetividad en la información que se introduce a juicio.
Algo similar ocurre en las preguntas de opinión, por ejemplo: “¿usted considera que el acusado planificó la agresión?”, “¿qué cree que ocurrió en la casa del agraviado para que este saliera corriendo?”, etc. Precisamente, lo que se pretende evitar son apreciaciones subjetivas del testigo, quien se presenta a juicio para deponer sobre los hechos imputados, no sobre sus creencias, opiniones, críticas o puntos de vista; por tanto, en ambos casos debe declararse fundada la objeción.
En relación con las preguntas hipotéticas que, como regla, no deben ser formuladas durante los interrogatorios, también se presentan excepciones. Nos referimos a los testigos técnicos o expertos en determinadas materias (como en pesquisas o el médico legista, el perito especializado en contabilidad, economía, ingeniería física, etc.), a quienes es viable hacerles preguntas de este tipo para obtener una apreciación técnica o experta concreta; así por ejemplo: “Señor perito, ¿qué hubiera pasado si el recojo de muestras no hubiera tenido el debido control de seguridad?”, “¿es posible efectuarse el examen contable a las operaciones de la empresa sin tener los libros contables respectivos?”, “¿una escoba podría ser considerada un elemento contuso?”, “las excoriaciones lineales pueden haber sido causadas por un raspón?”.
En este punto surge un aspecto particular, y es que si bien a un testigo técnico o experto como a un perito se le pueden efectuar preguntas hipotéticas, debe verificarse que el contenido de estas sea evidentemente técnico y no así diferente, ante lo cual tendría que declararse fundada la objeción, por ejemplo: “Perito, ¿qué hubiera pasado si el arma de fuego percutada no hubiera sido llevada por el acusado en su bolsillo?”; evidentemente, este tipo de pregunta no tiene vinculación alguna con un ámbito técnico sino meramente fáctico, de modo que una respuesta del perito devendría en una respuesta de opinión o subjetiva, no permitida en juicio. Ante ello, el juez, para resolver la objeción por pregunta hipotética, no solo debe analizar la estructura de la pregunta formulada (términos como: “podría”, “pasaría”, “sería”, “estaría”), sino también si el contenido mismo de lo que se pregunta está vinculado a una experticia.
Debe señalarse que el nivel de contenido hipotético de la pregunta formulada debe ser primario o básico y no así de niveles múltiples mayores, por ejemplo, es aceptable preguntar a un médico legista: “¿un hematoma puede ser causado por un golpe de puño?”, pero no así: “¿un hematoma puede ser causado por un golpe de puño que no presente anillos?”, pues estaríamos incluso tratando preguntas hipotéticas sobre hipotéticas.
VIII. De la pregunta repetitiva y la pregunta impertinente
En relación con la pregunta repetitiva, deben distinguirse algunos aspectos necesarios: a) no se trata de objetar una pregunta que aborde datos fácticos dados en respuestas del testigo, “se está repitiendo en la pregunta lo que ya ha dicho el testigo”; b) no se trata de objetar la pregunta porque la otra parte ya cuestionó el mismo tema; y, c) debe distinguirse la pregunta que se vuelve a formular porque el testigo evade responderla.
Es decir, no es suficiente que el testigo haya abordado antes determinado tema para objetar una pregunta por repetitiva, sino que la objeción debe dirigirse a la pregunta propiamente dicha. Así, por ejemplo, puede ser que, luego de que el testigo haya narrado todo lo que vio en torno a la agresión física de un padre a su hija al interior de una tienda, el interrogador pregunte: “Usted ha dicho que vio cómo el acusado le dio dos bofetadas en el rostro a su hija, ¿vio otro tipo de agresión por parte del acusado?”, y se objete la pregunta por repetitiva: “el testigo ya describió el tipo de agresión que vio”. En este caso, la objeción debe ser declarada infundada y permitirse que el testigo responda la pregunta.
Asimismo, si bien puede abordarse un mismo tema tanto por el examinador como por el contraexaminador, suele enfocarse desde ópticas diferentes un mismo tema de pregunta, por ejemplo:
§ Pregunta del interrogatorio directo: “¿Quiénes estuvieron en el lugar de los hechos cuando usted llegó? Estaban solo Juan y Marcos”.
§ Pregunta del contrainterrogatorio: “¿Estuvo mi patrocinado cuando usted llegó?”. Se objeta la pregunta por repetitiva, puesto que el testigo ya dijo quiénes estuvieron en el lugar de los hechos.
En este caso, debe declararse infundada la objeción por pregunta repetitiva, puesto que si bien puede entreverse de la primera respuesta que el testigo solo vio a dos personas –y, por tanto, no a otros–, sin embargo, desde la óptica del contrainterrogador, es necesario descartar de forma expresa la presencia del acusado en el lugar de los hechos; por tanto, hay aspectos que si bien pueden considerarse como “repetitivos”, en realidad, no lo son, por el enfoque distinto que se le da a la pregunta.
Finalmente, debe también tomarse en cuenta la actitud del testigo frente a una pregunta considerada repetitiva, pues ante una omisión de responder la pregunta o una evasión con otro tipo de respuesta, si el interrogador vuelve a formular la misma pregunta, no puede declararse fundada la objeción en tanto que el testigo no la ha respondido. Aquí es relevante identificar la postura del testigo, si es que efectivamente está evadiendo responder o es que es su forma de entender la pregunta, para poder resolver fundada o infundada una objeción de este tipo.
En relación con las preguntas impertinentes, es relevante que el tema que se pretende introducir a través de interrogantes sea conforme a la imputación penal (información tanto de cargo como de descargo); si ello no ocurre así, debe ser declarada fundada la objeción por impertinencia; sin embargo, suele ocurrir la no certeza de la impertinencia o pertinencia de la pregunta con su sola formulación, más aún si es preparatoria a otras preguntas centrales, teniendo una pretensión concreta. Ante ello, el juzgador debe solicitar al interrogador el fundamento de la pregunta objetada sin que con ello pretenda descubrir su propósito final o estrategia. Debe ser declarada infundada la objeción ante la dubitación de su impertinencia, de tal manera que se propicie la continuidad del interrogatorio y, en su caso, esperar el logro del objetivo esbozado por el interrogador; además ello abona para sucesivas objeciones con el mismo fundamento, en tanto que con las subsiguientes preguntas formuladas se determinará si finalmente el interrogador obtuvo el resultado previsto con la pregunta señalada en su momento como “impertinente”. Ello no solo permite al juzgador conocer la línea de interrogatorio del operador, sino también su forma de proceder durante el mismo.
IX. Algunas consideraciones estratégicas
Pueden haber interrogatorios extensos como no extensos, interrogatorios en los cuales uno de los sujetos procesales denota mejor manejo de técnica frente a otro, interrogatorios en los que no se presentan objeciones y otros en los que estas son la nota característica del acto procedimental; sea cual fuere el contexto de desarrollo, deben tomarse en cuenta algunas recomendaciones:
§ No se objeta por objetar. Ello lo único que evidencia es desconocimiento, mala fe para dilatar el interrogatorio o acaso el ímpetu de denotar el manejo de la técnica.
§ No deben objetarse todas las preguntas que no se formulan conforme a la técnica. En tanto que, aun no siendo adecuadas en su estructura, no afectan la línea de interrogatorio de la contraparte o simplemente implican una información de contenido neutral.
§ Ante una objeción planteada que evidencia tener razón en su fundamento, es recomendable proceder a la reformulación de la pregunta, antes de la resolución del juez.
§ Deben evitarse y detectarse los casos en que se utilizan las objeciones con un contenido de ilegitimidad. Como es el caso de introducir información en las propias preguntas formuladas a sabiendas de que serán materia de objeciones declaradas fundadas.
X. Conclusiones
1. El objeto de las objeciones durante los interrogatorios en juicio debe ser las preguntas formuladas.
2. Es importante el conocimiento de la técnica para objetar preguntas inadecuadas y prohibidas en su formulación, pero lo es más objetar cuando sea relevante y necesario: no toda pregunta objetable debe ser objetada.
3. El juez, además de controlar las objeciones que las partes planteen durante los interrogatorios, debe proceder de oficio en el control de preguntas ambiguas, capciosas y compuestas, cuando su errónea comprensión afecte el debido proceso.
4. El juez debe tener un rol proactivo en el control de las objeciones, el cual se extiende no solo a garantizar la objetividad de los interrogatorios, sino también a desplegar una función pedagógica y hasta aleccionadora frente a malas prácticas detectadas.
______________________________
NOTAS:
* Jueza unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
1 Solórzano Garavito señala al respecto: “Las objeciones se presentan cuando las preguntas que se realizan se apartan del contexto de los hechos materia de investigación, llevando a confundir al testigo y tratando de obtener la respuesta deseada, pero de manera inadecuada o por fuera del contexto de lealtad que la actuación exige o simplemente provocando respuestas que no tienen nada que ver con los hechos materia de investigación”; SOLÓRZANO GARAVITO, Carlos. Sistema acusatorio y técnicas del juicio oral. 3ª edición, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2010, p. 321.
2 El sistema procesal acusatorio colombiano, por ejemplo, permite las objeciones a las respuestas tanto por haber sido ya materia de contestación anterior, por no estar siendo contestada conforme a la pregunta, o cuando no tienen base o fundamento para ser respondidas; véase: Técnicas del proceso oral en el sistema penal acusatorio colombiano. Manual general para operadores jurídicos. Usaid, Bogotá, 2005, p. 174.
3 Nótese en este punto que si, por el contrario, ante cada objeción de pregunta se corriera traslado a la contraparte, se generaría un debate interno, incluyendo réplica y hasta dúplica, de una temática de no difícil resolución, con el consecuente desgaste de tiempo y contenido sustancial del interrogatorio.
4 Tipología de pregunta cuya formulación contiene o sugiere la respuesta.
5 Pues deben distinguirse de las preguntas sugestivas, que sí son hábiles de efectuarse durante el contrainterrogatorio.
6 VIAL CAMPOS, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno. Librotecnia, Santiago de Chile, 2006, p. 18.
7 Descrito por Andrés Baytelman y Mauricio Duce: “Técnicamente la parte que los llama como testigos debe hacer el examen directo y, por lo tanto, no dispone de preguntas sugestivas, pero lo que tiene es un testigo hostil que no está dispuesto a colaborar, mucho menos a formular la realidad contenida en la teoría del caso de la parte que la presenta. (…) En esta situación, pese a que el fiscal deberá llamarlo a declarar –la defensa no tiene ninguna intención de citarlo–, la situación en realidad se parece más a un contraexamen que a un examen directo”; BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Litigación penal. Juicio oral y prueba. Alternativas, Lima, 2005, p. 193.