El delito de enriquecimiento ilícito: una supuesta inversión de la carga de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
“El tipo penal del enriquecimiento ilícito constituye en últimas circunstancias la forma como el legislador le sale al paso al servidor público corrupto a quien no puede probársele la comisión de otro delito contra la administración pública susceptible de enriquecer su patrimonio”. (William René Parra Gutiérrez)
Elvis CASTILLO MÉNDEZ*
De la mano de un análisis del tipo penal, el autor desarrolla los elementos objetivos del delito de enriquecimiento ilícito (artículo 401 del CP), con especial atención en la necesidad de preservar el derecho a la presunción de inocencia, de modo que la carga de la prueba nunca recaiga en el acusado, sino solo en el Ministerio Público; ello sin perjuicio de la facultad que tiene la defensa para acreditar el origen lícito del patrimonio, conforme a su particular teoría del caso.
MARCO NORMATIVO
• Código Penal: arts. 401 y 425.
I. Introducción
El delito de enriquecimiento ilícito se encuentra tipificado en el Código Penal peruano desde mucho antes de que las diversas convenciones internacionales recomendaran a los Estados Parte incorporarlo a sus ordenamientos jurídicos.
Esto se debe a que durante las últimas décadas se han observado muchos casos de funcionarios o servidores públicos que, al culminar el ejercicio de su cargo, eran portadores de ingentes cantidades de dinero, las cuales no tenían ningún sustento legal conocido ni eran acordes con sus ingresos. Tampoco había posibilidad de atribuirles otro delito contra la Administración Pública debido a que no se contaba con los medios de prueba suficientes.
Lo único evidente eran las grandes cantidades de dinero que guardaban en diversos bancos y los bienes muebles e inmuebles que adquirían. Es así que, ante esta dificultad probatoria, se recomienda tipificar el delito de enriquecimiento ilícito, el cual ha sido objeto de muchas críticas, ya sea por autores nacionales y extranjeros.
Entre los principales cuestionamientos tenemos el hecho de que la tipificación de este delito no describe realmente una conducta, lo que trasgrediría el principio de legalidad. También se señala que estamos ante un delito de sospecha, que sanciona el resultado de un incremento patrimonial, pero no una acción. Asimismo, que existe una inversión de la carga de la prueba, que carece de sustento constitucional, que trasgrede el derecho constitucional a la presunción de inocencia, etc.
En el presente trabajo se alegará a favor del sustento constitucional del delito de enriquecimiento ilícito y se tratará de dar respuesta a los cuestionamientos que se le dirigen. Por otro lado, se resaltará la finalidad político-criminal que sustenta su tipificación.
II. El delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 401 del Código Penal
1. Cuestiones político-criminales
Los fundamentos político-criminales –o, mejor dicho, la ratio legis– de la incorporación del delito de enriquecimiento ilícito en nuestro ordenamiento jurídico nacional atienden al incremento considerable de los actos de corrupción en el país, los cuales, por motivos de dificultad probatoria, quedaban impunes.
Eran muchos los casos en los cuales funcionarios o servidores públicos eran portadores de grandes cantidades de dinero, que no tenían sustento legal conocido, pero no existía la posibilidad de probar que dicho dinero había sido obtenido por medio de un delito de peculado, cohecho, abuso de autoridad, etc.
Es así que con el fin de evitar situaciones de impunidad se crea esta figura delictiva, la cual justamente tiene un carácter subsidiario, debido a que se va a recurrir a ella siempre que no se pueda probar que el incremento patrimonial proviene de otro delito. Dado que de comprobarse que este es producto de un peculado, concusión o cohecho, se va a aplicar ese tipo penal específico, y el delito de enriquecimiento ilícito quedaría descartado.
En efecto, Hernández Basualdo1 sostiene que esta figura “es particularmente útil para los pueblos de América Latina, cuyos estados carecen, frecuentemente, de recursos de alta tecnología eficaces para la detención del delito en el preciso momento en que este se produce”, agregando “que a esta impotencia se une la burla que significa la ostentación material de sus funcionarios, sin que los pueblos tengan modo de adivinar en qué precisa oportunidad, de las miles con que los agentes públicos cuentan, fue cometido el delito o quizá, los innumerables delitos que dieron lugar al enriquecimiento”.
2. El bien jurídico tutelado
Según Fidel Rojas Vargas2, el bien jurídico protegido en el delito de enriquecimiento ilícito es el normal y correcto ejercicio de los cargos y empleos públicos, conminando jurídico-penalmente a funcionarios y servidores a que ajusten sus actos a las pautas de lealtad y servicio a la nación. Por su parte, Gálvez Villegas3 considera que el bien jurídico u objeto de protección de este tipo penal es “la funcionalidad, el prestigio, dignidad y confianza de la función pública; la que comprende a su vez, a la actuación de los agentes que la integran”.
La Corte Suprema, en la Resolución N° 82-2005 recaída en el Expediente A.V. N° 26-2003, consideró: “El tipo penal de enriquecimiento ilícito descrito en el artículo cuatrocientos uno del Código Penal, busca garantizar el normal y correcto ejercicio de los cargos y empleos públicos conminando jurídico penalmente a funcionarios y servidores a que ajusten sus actos a las pautas de honradez y servicio a la nación”.
3. Elementos del tipo objetivo
a) El funcionario o servidor público como sujeto activo
En el ámbito de los delitos contra la funcionalidad de la Administración Pública, los atentados más intensos suelen provenir de aquellos sujetos que poseen una más cercana relación con ella, esto es, de los funcionarios o servidores públicos. La articulación de un sistema penal de protección de la funcionalidad de la Administración Pública tiene, por esa razón, como piedra de toque el concepto de “funcionario público”.
El artículo 425 del Código Penal contiene un catálogo de sujetos a los que, sin necesidad de ser funcionarios públicos según el Derecho Administrativo, se les equipara a dicha condición para efectos exclusivamente penales en virtud de su vinculación material con el ejercicio de la función pública. Sobre esta cuestión, el consenso doctrinal es dominante4.
Por ello, era solo metafórica la antigua (y ya superada) controversia suscitada a nivel jurisprudencial entre los alcances del segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución y el artículo 425 del Código Penal. Así, el precepto penal referido no se opone al precepto constitucional en la medida en que no otorga la condición de “funcionario público” a los sujetos allí indicados, sino que se limita a concederles, en clave penal, un tratamiento de funcionario público.
b) El Estado como sujeto pasivo
Se acepta en general que el Estado, en tanto titular de los bienes afectados a través de los delitos contra la Administración Pública, es el sujeto pasivo del delito de enriquecimiento ilícito.
c) La ilicitud de la conducta funcional (abusando del cargo) como atributo de comportamiento penalmente relevante
Se ha señalado en la doctrina peruana que lo ilícito del incremento patrimonial estriba en su “no justificación” por parte del funcionario, lo que ha conducido en muchos casos a admitir con cierto pacifismo una verdadera “inversión de la carga de la prueba” o una presunción iuris tantum de comisión de delito. Más allá de la discusión formal acerca de si la redacción del tipo permite fundamentar tal obligación, ya que esta no viene impuesta por la legislación administrativa ni por la constitucional, con ello se institucionalizaría no solo una violación de la presunción de inocencia o un traslado de la carga de la prueba al imputado5 sino, además, una grave violación del nemo tenetur.
La garantía de no autoincriminación impide concebir que el ilícito penal se realiza cuando el funcionario requerido renuncia a la “obligación de defenderse” o no la satisface plenamente porque no logra justificar el origen lícito de su “mayor riqueza”. Lejos de ello, debe entenderse que la norma penal reprime el enriquecimiento ilícito dentro de los márgenes de delimitación derivados de la expresión “abusando de su cargo”, y no “incremento patrimonial no justificado”6.
También se ha sostenido en nuestro medio que la ilicitud prevista en el tipo constituye un atributo del enriquecimiento. Ello no debe admitirse, el enriquecimiento describe per se un mero estado patrimonial, no una conducta respecto de la cual pueda predicarse su ilicitud. Al Derecho Penal no le interesa la evitación de resultados sino de determinados comportamientos (función de determinación), que lesionan o ponen en riesgo los bienes de la Administración, lo que no puede perseguirse mediante la prohibición de resultados o estado de cosas, sino de conductas. Por ello, en el artículo 401 la “ilicitud” no puede ser sino un atributo de la conducta del funcionario que describe un elemento de valoración global7.
i) La infracción del deber vinculado al cargo como fundamento de la autoría
Como precisa Gálvez Villegas, “no puede sostenerse que ante el incremento patrimonial del funcionario o servidor público, determinemos la tipicidad sin haber establecido (…) que dicho incremento ha sido ilícito, al haber utilizado el funcionario o servidor su cargo para lucrar indebidamente y a costa de la funcionalidad de la Administración Pública”8. Por ello, la interpretación del artículo 401 del CP no puede excluir de la discusión relativa a los delitos de infracción de deber la expresión “abusando de su cargo” que deja abierta la cuestión sobre la relevancia de la infracción de los deberes frente a la Administración Pública del funcionario que se enriquece, así como el régimen de la participación delictiva dentro de ese marco normativo.
En ese sentido, el delito de enriquecimiento ilícito se erige como delito de infracción de deber. No tanto por su cualificación formal como delito especial propio que solo puede ser cometido por quien es funcionario, como por la vinculación de este a una serie de deberes no penales que fluyen de la regulación constitucional y administrativa principalmente, conforme a los cuales no está jurídicamente permitido que el funcionario se sirva del cargo para enriquecerse más allá de lo que su retribución pública o actividades permitidas en el Sector Privado le reditúen. Así, se considera que el enriquecimiento es ilícito porque infringe normas concretas del ordenamiento jurídico en general9, aquellas relacionadas con los deberes, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios y servidores públicos10.
ii) El criterio de imputación “abusando del cargo”
El enriquecimiento ilícito no puede entenderse como un tipo de Derecho Penal de autor, la prohibición penal no se erige contra un funcionario público por el simple hecho de ostentar esa cualidad, sino por su posición de custodia frente a los bienes de la Administración Pública11, por el especial deber derivado de la función. El artículo 401 del CP expresa ese reproche a través de la expresión “abusando del cargo”, estableciendo con ello el criterio central de la imputación penal, en el sentido que el incremento patrimonial debe derivar de un “abuso del cargo”.
El “abuso del cargo” es un término suficientemente amplio y comprende dentro de su ámbito a los casos en que el funcionario o servidor público actúa en ejercicio de sus funciones, esto es, excediéndose en sus facultades y prerrogativas propias del cargo. Así también en los casos en que fuera del ejercicio de sus funciones, actúa premunido de estas facultades, es decir, se vale del cargo aun cuando su actuación se desarrolle al margen del ejercicio de la función que le compete.
4. Incremento patrimonial
El enriquecimiento “constituye todo incremento patrimonial del sujeto; el mismo que puede consistir en un incremento de los activos, esto es, del conjunto de bienes y derechos estimables en dinero, o con valor económico, o también la disminución de los pasivos, es decir de las cargas, gravámenes o deudas que soporta el patrimonio del sujeto”.
La razón de incluir también dentro del concepto jurídico enriquecimiento o incremento patrimonial a la disminución de pasivos se puede encontrar en lo señalado por Castillo Alva, quien sostiene que jurídico-penalmente también se reputa enriquecimiento a la disminución anómala de los pasivos, pues incluso esta modalidad supondría mayor injusto, porque los funcionarios o servidores públicos, conocedores que son controlados, no acrecientan su fortuna sino que astutamente disminuyen sus deudas o pasivos y si ello no se comprendiera en el tipo penal, se permitiría que la parsimonia de la judicatura y la indiferencia de las ciencias penales se crucen de manos ante este tipo de delincuencia12.
5. Elemento subjetivo del tipo
Tiene que haber existido dolo en los actos de incremento ilícito13.
6. Autoría y participación
La consideración del enriquecimiento ilícito como delito de infracción de deber bajo la forma de delito especial propio, conduce a entender que la autoría viene definida por la violación de ese deber. El autor puede ser el intraneus, aun en los casos de autoría con instrumento doloso no cualificado en donde no hace falta recurrir a la construcción de la autoría mediata. La coautoría no existe sino a lo sumo la infracción paralela y simultánea del deber que da lugar a autorías individuales. El extraneus, aunque fuera un instrumento doloso, solo responderá como partícipe del delito especial según el grado de intervención, como instigador o cómplice, primario o secundario. De este modo el dominio del hecho es irrelevante14.
7. Consumación y tentativa
El tipo penal en comento es un delito de resultado porque no solo exige que exista una conducta, sino además que la misma deba ocasionar un resultado que viene a ser el incremento o enriquecimiento patrimonial. Pero además es un tipo de lesión porque el bien jurídico entendido de modo conglo-bante como “normal funcionamiento de la Administración Pública” se ve afectado con el delito y no únicamente puesto en peligro. Además, nos encontramos ante un delito permanente porque hay una acción por la cual se incrementa el patrimonio, situación que permanece en el tiempo.
Por su parte, la Suprema Corte se ha pronunciado en el R. N. Nº 2976-2004 sobre el tipo penal de enriquecimiento ilícito precisando: “(…) figura penal, exige que el funcionario o servidor público, por razón de su cargo, se enriquezca ilícitamente, consecuentemente en tanto delito comisivo y de resultado se consuma cuando el agente se enriquece ilícitamente, esto es, cuando logra un incremento real, significativo, de su patrimonio económico (...)”.
Por otro lado, la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Exp. N° 004-2001, de fecha 9 de febrero de 2010 ha precisado que en el delito de enriquecimiento ilícito es posible afirmar una situación antijurídica en tanto persistan los actos individuales relacionados a dicho incremento durante el ejercicio de las funciones del agente, quien sigue realizando el tipo penal de manera ininterrumpida en el tiempo. En tal caso nos encontramos frente a un delito permanente en el que se aprecia la producción de resultados típicos constantes (desproporción mes a mes entre los ingresos y los depósitos registrados).
Con relación a la tentativa, autores como Abanto Vásquez15, Salinas Siccha16 y Peña Cabrera Freyre17 consideran que no es posible en este tipo de delitos. Pero teniendo en cuenta que el enriquecimiento ilícito es un delito de resultado, teóricamente no existe problema en admitirla pero debe resaltarse que en la práctica esto es muy difícil y, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este delito, resulta poco probable encontrar casos de tentativa en este delito.
III. El derecho a la presunción de inocencia y la carga de la prueba en el delito de enriquecimiento ilícito
1. El derecho a la presunción de inocencia
La presunción de inocencia del imputado durante el proceso penal es considerada como un principio rector de ineludible observancia por las autoridades policiales, fiscales y jurisdiccionales. En tal sentido, la persona imputada de una infracción penal debe ser considerada como inocente en tanto la autoridad judicial, dentro de un proceso con todas las garantías, no establezca que es culpable mediante una sentencia firme. Además, debe considerarse que la presunción de inocencia, desde el punto de vista del justiciable, es el derecho del imputado a que no se le considere como autor o partícipe de un delito, mientras judicialmente no se establezca lo contrario18.
2. La carga de la prueba
a) Concepto normativo y explicación doctrinaria
La carga de la prueba es la obligación que tiene el acusador o demandante de probar sus afirmaciones en una demanda o en una denuncia, sea oral o escrita. Quien es denunciado no tiene nada que probar porque, lógicamente, es un absurdo que quien lo sea tenga que probar no haber cometido un delito.
En consecuencia, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme algo sobre lo cual el juez debe decidir y si no proporciona la correspondiente prueba de lo que ha afirmado, no se le asignarán consecuencias jurídicas a tal afirmación. En este sentido opera la carga de la prueba.
b) La carga de la prueba en el Derecho Penal
Sin lugar a dudas, la carga de la prueba corresponde a quien acusa. El ius puniendi recae preponderantemente en el Ministerio Público de conformidad con el artículo 14 de su Ley Orgánica, constituyendo excepción las acciones privadas que requieren querella de parte.
El denunciado no tiene nada que probar; muy por el contrario, la inocencia se presume. Para condenar se debe destruir esta presunción, de otro modo, debe procederse a la absolución por falta de pruebas. No solo deben actuarse las pruebas que acreditan el delito, sino todas aquellas que sean necesarias para demostrar el hecho, la forma y circunstancias que mediaron en su consumación.
En conclusión, la carga de la prueba en el Derecho Penal recae en el representante del Ministerio Público, que es quien acusa. El denunciado, por su parte, no tiene nada que probar; por el contrario, la inocencia se presume y para condenarlo se debe destruir esta presunción.
3. La carga de la prueba y la presunción de inocencia en el delito de enriquecimiento ilícito
En el delito de enriquecimiento ilícito existen cuestionamientos en relación con la carga de la prueba. Un sector de la doctrina, como ya se ha señalado, indica que existe una “inversión de la carga de la prueba”19 y ello atenta contra los principios de un Estado Constitucional de Derecho, entre ellos con la presunción de inocencia, por lo que este delito sería inconstitucional.
Por nuestra parte, consideramos que dichas críticas no tienen mayor sustento y ello ha sido corroborado por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 099-2009, con relación a que el delito de enriquecimiento solo se sanciona con base en una sospecha la cual ha dejado en claro lo siguiente:
“El delito se configura, entonces, con la acción de enriquecerse patrimonialmente de manera apreciable e injustificada durante el ejercicio de la función pública, quebrando asimismo la rectitud requerida en la función. Pero esta injustificación, no es, por definición, la que proviene del funcionario cuando es requerido para que justifique ese enriquecimiento, sino la que resulta en principio de la comprobación –en base a las pruebas colectadas en el juicio– de que no encuentra sustento en los ingresos registrados del agente; y, en definitiva, cuando ese aumento del patrimonio excede crecidamente y con evidencia las posibilidades económicas provenientes de los ingresos legítimos del sujeto, es decir, sin justa causa comprobada. De modo que no se castiga sobre la base de una presunción, sino por el hecho cierto y comprobado de que el funcionario se enriqueció durante el ejercicio de la función pública de modo apreciable e injustificado”20.
Con lo antes señalado, queda claro que la carga de la prueba en el delito de enriquecimiento ilícito se mantiene en el Ministerio Público, responsable de la carga de la prueba. Aunado a ello el juzgador tendrá que evaluar todo el material probatorio corroborante (pericias, informes, testigos, etc.) ofrecido y sin necesidad de requerir al agente que demuestre la licitud del origen de su patrimonio, sin perjuicio que en ejercicio pleno de su derecho de defensa y el deber funcional que el cargo exige, el agente justifique el origen lícito de su enriquecimiento (pero ello como parte de su teoría del caso, no como una obligación).
De lo que se verifica que no necesariamente se produce la inversión de la carga de la prueba ni se produce un estado de presunción o trasgresión al principio de presunción de inocencia.
IV. La teoría del caso
1. Definición
La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar.
Respecto a la teoría del caso, Baytelman y Duce señalan:
“La teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia (…). La teoría del caso es un ángulo desde el cual es posible ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo (…)”21.
2. Elementos
La teoría del caso cuenta con tres elementos: el fáctico, el jurídico, y el probatorio22.
Lo fáctico se constituye en el factor principal de la construcción de la teoría del caso y, sin su análisis concreto y objetivo, no se puede entrar a la verificación de nuestra hipótesis mediante los elementos materiales de prueba ni, mucho menos, construir la parte jurídica.
El elemento jurídico es la universalidad de las normas de carácter constitucional del Derecho Penal y Procesal Penal que resultan aplicables a la conjunción de los hechos que el representante del Ministerio Público ha tenido conocimiento mediante las diversas fuentes de investigación y que, una vez analizadas y aceptadas estas preposiciones o situaciones fácticas, se van enlazando con el elemento jurídico para construir una teoría del caso correcta.
El elemento probatorio permite establecer cuáles son las pruebas pertinentes para establecer la certeza de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado como supuestos de una sentencia condenatoria para la fiscalía o la ausencia o la deficiencia de estos requisitos en el caso de la defensa.
3. La teoría del caso como medio para justificar –no como una obligación, sino como ejercicio del derecho de defensa– la procedencia lícita del “incremento patrimonial”
El derecho de defensa en el juicio oral se concreta a través de la presentación de “la teoría del caso” de la defensa. Es en el ejercicio de este derecho que el funcionario o servidor público, al estar convencido de que los hechos que se le atribuyen no tienen mayor sustento y que su incremento patrimonial es lícito, tiene la facultad o el derecho –no obligación– de presentar los medios probatorios –previamente admitidos en la etapa de control– que acrediten de manera clara y fehaciente que su incremento patrimonial ha sido obtenido por medios lícitos como una herencia, donación, premio, etc.; y, de esta manera, demostrar su inocencia y que los hechos imputados por Ministerio Público son ajenos a la realidad.
Un punto que debemos tener claro es que no se está produciendo una “inversión de la carga de la prueba”, como ya lo he mencionado anteriormente. En ningún momento se le está obligando al funcionario o servidor público a probar que el incremento patrimonial que se le atribuye es lícito, es el propio funcionario o servidor público en ejercicio de su derecho de defensa quien puede demostrar que su incremento patrimonial ha sido obtenido por medios lícitos.
En el supuesto que el funcionario o servidor público, decida guardar silencio, es el Ministerio Público quien como titular de la carga de la prueba va a demostrar que dicho incremento patrimonial que se le atribuye al funcionario o servidor público es ilícito, lo cual lo acreditará con los medios probatorios actuados en el juicio oral.
V. Conclusiones
1. El fundamento político-criminal de la figura delictiva de enriquecimiento ilícito se encuentra en los obstáculos probatorios que surgen para acreditar los actos de corrupción, en los cuales lo único evidente es que los funcionarios o servidores públicos ostentan ingentes cantidades de dinero al finalizar el ejercicio de su cargo, las cuales no son acordes con sus ingresos y emolumentos y no tienen sustento lícito conocido.
2. El bien jurídico protegido en el delito de enriquecimiento ilícito es el normal y correcto ejercicio de los cargos y empleos públicos, conminando jurídico-penalmente a funcionarios y servidores a que ajusten sus actos a las pautas de lealtad y servicio a la nación
3. La garantía de no autoincriminación impide concebir que el ilícito penal se realiza cuando el funcionario requerido renuncia a la “obligación de defenderse”, o no la satisface plenamente porque no logra justificar el origen lícito de su “mayor riqueza”. Lejos de ello debe entenderse que la norma penal reprime el enriquecimiento ilícito dentro de los márgenes de delimitación derivados de la expresión “abusando de su cargo” y no la de “incremento patrimonial no justificado”.
4. El “abuso del cargo” comprende a los casos en que el funcionario o servidor público actúa en ejercicio de sus funciones; así como a los que fuera del ejercicio de estas actúan premunidos de estas facultades, es decir, se valen del cargo.
5. El enriquecimiento “constituye todo incremento patrimonial del sujeto; el mismo que puede consistir en un incremento de los activos, o también la disminución de los pasivos”.
6. El autor solo puede ser el intraneus, aun en los casos de autoría con instrumento doloso no cualificado en donde no hace falta recurrir a la construcción de la autoría mediata. La coautoría no existe. El extraneus, aunque fuera un instrumento doloso, solo responderá como partícipe del delito especial según el grado de intervención.
7. El delito de enriquecimiento ilícito es un delito de resultado; además, es un tipo de lesión porque el bien jurídico entendido de modo conglobante como “normal funcionamiento de la administración pública” se ve afectado con el delito y no únicamente puesto en peligro.
8. La carga de la prueba en el delito de enriquecimiento ilícito corresponde al Ministerio Público. El acusado no tiene nada que probar porque su inocencia se presume.
9. El derecho de defensa en el juicio oral se concreta a través de la presentación de “la teoría del caso” del acusado, a través de la cual puede acreditar la procedencia lícita de su incremento patrimonial.
NOTAS:
* Coordinador del Área de Derecho Procesal Penal de la institución Inquisitio Essentia Ius.
1 HERNÁNDEZ BASUALTO, Héctor, “El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios en el Derecho Penal chileno”. En: Revista de Derecho. Volumen 2, Núm. XXVII, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, 2006, pp. 183-222.
2 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 854.
3 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Delito de enriquecimiento ilícito. Idemsa, Lima, 2001, p. 115.
4 REYNA ALFARO, Luis Miguel y otros. Delitos contra la Administración Pública. Idemsa, Lima, 2013, p. 75.
5 HUGO ÁLVAREZ, Jorge. El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 68
6 FRANCIA ARIAS, Luis y PEÑA CABRERA, Raúl. Delito de enriquecimiento ilícito. Ediciones Jurídicas, Lima, 1993, p. 48.
7 CARO CORIA, Dino Carlos y otros. Delito de tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y asociación ilícita para delinquir. Jurista Editores, Lima, 2002, p. 185.
8 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. Ob. cit., p. 152.
9 FRISANCHO APARICIO, Manuel, y PEÑA CABRERA, Raúl. Delitos contra la Administración Pública. Fecat, Lima, 1999, p. 356.
10 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. Ob. cit., p. 151.
11 CARO CORIA, Dino Carlos y otros. Ob. cit., p. 194.
12 Véase ROJAS VARGAS. Ob. cit., p. 844.
13 Ibídem, p. 866.
14 CARO CORIA, Dino Carlos y otros. Ob. cit., p. 241.
15 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. 2ª edición. Palestra Editores, Lima, 2003, p. 556.
16 SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública, Grijley, Lima, 2012, p. 620.
17 PEÑA CABRERA FREYRE, Raúl Alonso. Derecho Penal. Parte especial. Tomo V, Idemsa, Lima, 2011, p. 690.
18 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Código Procesal Penal comentado. Idemsa, Lima, 2013, p. 27.
19 HUGO ÁLVAREZ, Jorge. Ob. cit., p. 72.
20 Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Penal Especial, Expediente N° 099-2009.
21 MAURICIO DUCE J. y otro. Litigación penal en juicios orales. Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2001, pp. 50-51 y 54.
22 JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. El aspecto jurídico de la teoría del caso. Ángel Editor, México, 2012, pp. 91-100.