Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 75 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 9_2015Gaceta Penal_75_16_9_2015

Responsabilidad penal del oficial de cumplimiento como cómplice del delito de lavado de activos

Consulta:

Se nos consulta si el oficial de cumplimiento de una empresa bancaria puede ser imputado como cómplice del delito de lavado de activos, cuando omite intencionalmente reportar a la UIF-Perú determinadas operaciones sospechosas con el propósito de ayudar a que otro sujeto mantenga en su poder dinero proveniente de actos de lavado.

Respuesta:

En el caso materia de consulta, en principio, el oficial de cumplimiento sería responsable aquí por el delito previsto en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1106 (omisión dolosa de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas).

Pero adicionalmente surge la pregunta de si puede también corresponderle responsabilidad penal por el acto mismo de lavado, en concreto, como cómplice por haber coadyuvado dolosamente a que otro sujeto mantenga en su poder bienes de procedencia ilegal, de conformidad con el artículo 2 de la citada normativa.

En este caso, debe considerarse que si el reporte que hubiera hecho el oficial de cumplimiento sobre las operaciones sospechosas detectadas, hubiera permitido a la UIF conocer y denunciar ante el Ministerio Público la probable existencia de un acto de lavado de activos, el incumplimiento doloso de su deber de información constituye una ayuda decisiva para que el lavador mantenga en su poder los bienes de procedencia ilícita.

De ello puede deducirse que la actuación del oficial de cumplimiento bien podría constituir parte integrante del más amplio acto de lavado previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1106, siempre, claro está, que su intervención cumpla con las exigencias subjetivas de la complicidad (colaboración dolosa).

Pero con ello no se dice nada aún sobre si la responsabilidad por haber intervenido en el delito de lavado de activos concurre con su responsabilidad por el delito omisivo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1106.

Se trataría de un concurso aparente a resolverse acudiendo al principio de consunción. De acuerdo con este, solo debería sancionarse al oficial de cumplimiento como cómplice en el delito de lavado de activos, considerando que la infracción de su deber de informar constituye un aporte delictivo en el delito del sujeto que logra mantener en su poder activos de procedencia ilícita1.

Entonces, el delito de omisión de informar del oficial de cumplimiento debería ceder frente al lavado de activos en todos los casos en los que la omisión de dicho deber puede ya considerarse como un aporte en el acto de lavado de activos, en el sentido del artículo 25 del Código Penal2.

Base legal:

Decreto Legislativo N° 1106: arts. 2 y 5.

 

NOTAS:

1       CARRIÓN, Andy y URQUIZO, Gustavo. “La responsabilidad penal del oficial de cumplimiento en el ámbito empresarial. Un breve análisis comparativo entre Alemania-Perú y EE.UU.”. En: Lavado de activos y compliance. Perspectiva internacional y Derecho comparado. Kai Ambos, Dino Carlos Caro Coria y Ezequiel Malarino (coordinadores), Jurista Editores, Lima, 2015, p. 390.


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