Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 75 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 9_2015Gaceta Penal_75_23_9_2015

Celeridad procesal en casos de flagrancia o confesión

A propósito de la Res. Adm. N° 231-2015-CE-PJ y el Decreto Legislativo N° 1194

Víctor Arbulú Martínez*

El autor objeta la implementación de juzgados de flagrancia delictiva, pues, a su juicio, debió disponerse que cualquier juzgado penal atienda dichos casos empleando todos los mecanismos de simplificación procesal posibles. No obstante, valora positivamente la regulación del nuevo proceso inmediato, el cual dota de un procedimiento adecuado a los casos de flagrancia, posibilitando, además, que las partes opten por otros mecanismos como el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la terminación anticipada.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 446, 447 y 448.

Resolución Administrativa Nº 321-2015-CE-PJ: pássim.

 

I.     Problema

Analizar la viabilidad de la Resolución Administrativa N° 231-2015-CE-PJ (del 18 de julio de 2015), emitida por el Consejo Ejecutivo, el cual ha establecido en la Corte Superior de Tumbes un proyecto piloto de “juzgados de flagrancia”, con la objeción de un consejero respecto de la creación de estos.

II.     Consideración previa

Siempre pensamos que la posibilidad de resolver los casos rápidamente en situaciones de flagrancia se debía ajustar a un procedimiento, pues nos regimos por el principio de legalidad procesal.

Para adelantar, estimamos que cualquier juzgado penal de turno debe ser competente para aplicar un procedimiento de flagrancia, esto es, al que le corresponda hacerlo aleatoriamente, conforme al Código de Procedimientos Penales de 1940 o al Código Procesal Penal de 2004. De allí que darle exclusividad a algunos órganos jurisdiccionales no nos parece conveniente, pues llegamos a establecer especialidades que no justifican su creación. Los juzgados se crean o convierten en razón de necesidades.

III.    Procedimientos de simplificación en el Código de Procedimientos de 1940

a)   El principio de oportunidad: Tuvo origen en el CPP de 1991, aplicable a delitos leves. Si el fiscal ejercita la acción penal o formaliza investigación preparatoria puede realizarse una audiencia para que el juez valide si hay acuerdo entre las partes; esto en caso el fiscal preliminarmente no hubiera llegado a un acuerdo con el imputado. El problema es que no funciona en delitos de mayor gravedad.

b)   La conclusión anticipada de la instrucción: Es otra forma de concluir el proceso. Tuvo su génesis, en el Perú, en el proyecto de ley remitido por el presidente del Poder Judicial, iniciativa loable que realizó en ejercicio de sus facultades constitucionales y empleando los cauces establecidos. Se aparejó al proyecto de ley una exposición de motivos.

      En primer lugar, una de las motivaciones estaba en la política de descarga procesal penal, esto es, en disminuir los procesos penales a efectos de evitar demoras innecesarias que afecten a los justiciables, lo que está en consonancia con el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 10, numeral 2, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La segunda motivación era dotarle mayor eficacia al sistema de justicia penal; y la tercera, la búsqueda de una mayor celeridad en todos los procesos que sean de conocimiento de las instancias judiciales.

      Como antecedentes en el Derecho comparado de este procedimiento estaba la legislación argentina, específicamente el Código Procesal Penal de Neuquén, cuyo libro sexto trata sobre los procedimientos abreviados. En dicho código se hace referencia a dos institutos: la instrucción reducida y el juicio abreviado. Para la instrucción reducida, el artículo 497 establece los requisitos de procedencia: “La instrucción judicial podrá abreviarse cuando se proceda por delito de acción pública en los que se autoriza el juicio correccional y en los siguientes casos: a) el imputado hubiese sido sorprendido en flagrancia; b) las pruebas recogidas por las autoridades policiales, presentadas con la denuncia o incluidas en actuaciones administrativas, fueren suficientes para promover el juicio sin necesidad de otras diligencias; c) el imputado hubiese reconocido ante el juez la comisión del delito”.

      La otra institución es el juicio abreviado, regulado por el artículo 501 del citado código, que indica: “Cuando el fiscal, el defensor y el querellante consideren que puede llevarse a cabo el juicio con los elementos de convicción reunidos en la investigación sumarial, pueden solicitar que el proceso sea definido mediante una audiencia abreviada”.

      Otras legislaciones procesales que inspiraron el proyecto fueron los procedimientos del “juicio directísimo” y del “juicio inmediato” regulados por los artículos 449 al 458 del Código de Procedimiento Penal italiano, así como la Ley 38/2002 de 24 de octubre del 2002, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española. La exposición de motivos de esta última señala: “La presente ley es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la justicia. Entre los muchos objetivos de dicho pacto está el de que una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal consiga la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, y la simplificación de trámites en las grandes causas. Este objetivo no admite demora y debe ser acometido con prontitud a través de una reforma parcial de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de profundizar en la vía abierta lo que en el lenguaje forense y hasta en el lenguaje coloquial se conocen como juicios rápidos, dando lugar en algunos casos a una justicia realmente inmediata”.

      Dentro de un conjunto de modificaciones la Ley 38/2002 se estableció el Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido de determinados delitos, fijando en el artículo 795 el ámbito de aplicación en la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no mayor de 5 años u otras penas conjuntas o alternativas cuya duración no exceda de 10 años. Otro requisito para la procedencia es que se trate de delitos flagrantes.

      El artículo 795, en el inciso 1, establece una definición de flagrancia de la siguiente forma: “Que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.

      Además, fija un catálogo de delitos en los que se puede aplicar, siendo estos lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, delitos de hurto, delitos de robo, delitos de hurto y robo de uso de vehículos y delitos contra la seguridad del tráfico. Otro supuesto es que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla. La normativa comentada fue el fundamento de Derecho comparado del proyecto presentado y que con modificaciones se plasmó en la Ley N° 28122 (Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera), del 16 de diciembre de 2003.

IV.   Procesos de simplificación en el Código Procesal Penal de 2004

El Código Procesal Penal de 2004 tiene como procedimientos de simplificación el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio (en este último hay una mayor actividad de la víctima). Adicionalmente tiene los siguientes mecanismos de simplificación.

a)   La terminación anticipada: El imputado puede llegar a un acuerdo con el fiscal y el juez, realizando un control de legalidad, puede aprobar o desaprobar el acuerdo en audiencia. Si lo aprueba debe respetar los términos a los que las partes arribaron, como se reconoce en el sistema del plea bargaining norteamericano1. Sin embargo, hay un plazo que sortear. Si se aplica en situación de flagrancia debiera legislarse la renuncia voluntaria a este plazo.

b)   El proceso inmediato: Este es aplicable a los casos de flagrancia, recorta sustancialmente los plazos. El artículo 446 del Código Procesal Penal de 2004 fija los supuestos para la aplicación de este procedimiento, que son tres: que el imputado haya sido encontrado en flagrancia, que haya confesado el delito, o que existan fuertes elementos de convicción contra el investigado respecto a su responsabilidad. Si son varios imputados, solo será aplicable cuando todos estén dentro de los tres supuestos mencionados.

      El artículo 447 del Código Procesal Penal de 2004 establece que el requerimiento está a cargo del fiscal sin perjuicio de que, además, este solicite medidas coercitivas. El juez correrá traslado al imputado y las partes por el plazo de tres días, y decidirá en igual plazo si se realiza el proceso inmediato o si se rechaza la solicitud fiscal. Si aprueba el proceso inmediato, el fiscal presentará acusación y el juez de la investigación preparatoria la remitirá al juez competente que dictará el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. La norma procesal deja una posibilidad para que antes de la acusación, a pedido del imputado, pueda iniciarse el proceso de terminación anticipada. En la práctica, si se contabilizan los plazos formales, este proceso puede durar más de diez días, sin negar que sea un plazo corto frente a los plazos actuales de los procesos ordinarios y sumarios.

V.    La aplicación de la Resolución Administrativa N° 231-2015-CE-PJ

Estimamos que esta resolución no debió crear órganos exclusivos, sino disponer que cualquier juzgado penal en aplicación del Código de Procedimientos Penales de 1940, o cualquier juzgado de la investigación preparatoria o juez de juzgamiento, conforme al Código Procesal Penal de 2004, debe atender los casos de flagrancia delictiva empleando todos los mecanismos de simplificación posibles como principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, conclusión anticipada, terminación anticipada y proceso inmediato.

VI.   El Decreto Legislativo N° 1194: un nuevo escenario procesal

Si la idea era resolver con celeridad los casos de flagrancia, entonces, la objeción es que no existía un procedimiento ajustado a este, y había que realizar los cambios necesarios, correspondiendo esta tarea al legislador.

Este vacío ha sido, por ahora, cubierto con el Decreto Legislativo N° 1194, del 30 de agosto de 2015, emitido por el Poder Ejecutivo en virtud a las facultades para legislar delegadas por el Parlamento en temas de seguridad ciudadana.

La vigencia de estas modificaciones será a partir de los 90 días2, plazo que estimamos muy largo porque la vigencia debió ser inmediata para forzar a la institución judicial a adoptar las decisiones administrativas para su ejecución.

El error que se comete en esta norma es que la segunda disposición complementaria insta a crear una instancia o funcionario de enlace para la gestión de audiencias para procesos inmediatos en casos de flagrancia, cuando debió referirse a todos los procedimientos de simplificación, incluido el inmediato.

La experiencia habla por sí sola. La emisión de la Ley N° 30076 sobre prisión preventiva, que se aplicó inmediatamente, obligó al Poder Judicial y a la Fiscalía a adoptar medidas administrativas necesarias.

Las modificaciones que trae el Decreto Legislativo N° 1194 referido al proceso inmediato son las siguientes:

      “Artículo 446.- Supuestos de aplicación

      1. El fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

      a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 2593;

      b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o

      c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

      2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.

      3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y están implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

      4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código”.

La norma genera responsabilidad funcional si es que el fiscal obvia el procedimiento, siendo en todo caso la finalidad de la norma que el Ministerio Público asuma seriamente la necesidad de optar por los mecanismos de simplificación procesal. Se exceptúan los casos que, siendo en flagrancia, tienen un alto grado de complejidad.

También se ha establecido, númerus clausus, la obligatoriedad del proceso inmediato en los casos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, que según estadísticas, traen una alta carga procesal al sistema de justicia. Podría pensarse en otros delitos, sin necesidad de la norma, como el delito de libramiento indebido.

A diferencia de la redacción anterior del artículo 447 del Código Procesal Penal de 2004, que solamente regulaba el requerimiento del Ministerio Público, se ha establecido un procedimiento preciso para la aplicación del proceso inmediato.

      “Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva

      1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

      2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.

      3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.

      4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:

      a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal;

      b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;

      c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

      5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.

      6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el juez de la investigación preparatoria, en el día, lo remite al juez penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.

      7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dicta la disposición que corresponda o la formalización de la investigación preparatoria.

      Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria”.

La virtud de este procedimiento, en aras de la celeridad procesal, es que permite que se modifique el proceso inmediato (donde interviene el juez de la investigación preparatoria y el juez de juzgamiento) al de principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y terminación anticipada (que permite la intervención de un solo juez, que aprueba el acuerdo y sentencia según sea el caso).

Si solo se mantiene el proceso inmediato, la norma ha modificado el artículo 448 del Código Procesal Penal de 2004, que se limitaba a la aprobación de la petición fiscal, y ha regulado la intervención del juez de la investigación preparatoria y del juez de juicio oral, con aplicación supletoria de las normas del proceso común en lo que corresponda.

      “Artículo 448 Audiencia única de juicio inmediato

      1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

      2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.

      3. Instalada la audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el juez penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias.

      Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el juez penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

      4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”.

Consideramos que esta norma viene a cubrir un vacío detectado en la aplicación de la Resolución Administrativa N° 231-2015-CE-PJ, como es el vacío en los procedimientos de simplificación procesal. Si la finalidad es dar respuesta rápida a los fenómenos delictivos de flagrancia, estimamos que vamos por el camino correcto.

Sin embargo, queda la posibilidad de que también se ajusten normativamente las otras salidas, como el principio de oportunidad, la terminación anticipada y la renuncia de plazos por los interesados, ya que operan en base al consenso. Será la realidad la que nos dará las señales para ajustar estos mecanismos.

VII.  Conclusiones

a)   La Resolución Administrativa N° 231-2015-CE-PJ, pese a sus buenas intenciones, se dictó sin procedimientos de simplificación adecuados, en la búsqueda celeridad y descarga procesal.

b)   El Decreto Legislativo N° 1194 cubre, por ahora, los vacíos en el proceso inmediato y coadyuva en la ejecución de la Resolución Administrativa N° 231-2015-CE-PJ.

c)   Se hace necesario ajustar los otros mecanismos de simplificación como la renuncia voluntaria de los plazos.

 

NOTAS:

*       Juez superior de la Corte Superior de Justicia del Callao.

1       Cfr. FIERRO-MÉNDEZ, Heliodoro. Sistema procesal penal de EE.UU. Editorial Ibañez, Bogotá, 2006, p. 109.

2       Entraría en vigencia el 30 de noviembre del 2015. La segunda disposición complementaria señala:

         “En cada Distrito Judicial, la Presidencia de las Cortes Superiores de Justicia designan a un funcionario responsable de la gestión de audiencias para procesos inmediatos en casos de flagrancia, quien tiene a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registro, publicidad, organización y asistencia de las partes.

         La Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores; la Dirección Distrital de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o quien haga sus veces y la máxima autoridad de la Policía Nacional del Perú, en cada Distrito Judicial, designan a un funcionario de enlace con el funcionario responsable de la gestión de audiencia señalado en el párrafo anterior, a fin de coordinar los temas interinstitucionales de organización para la realización efectiva, célere y adecuada de las audiencias”.

3       “Artículo 259.- Detención Policial.

         La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1.  El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2.  El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3.  El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4.  El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe