Casación fundada: no es posible condenar al acusado si no se actuaron pruebas de cargo en el juicio oral
De autos se advierte que el Ministerio Público, ante la conformidad de cuatro de los cinco acusados, prescindió de las declaraciones testimoniales que había ofrecido, de modo que, en el juicio contra el recurrente, no se actuó ninguna testifical de cargo, pese a lo cual fue condenado. La actividad probatoria desplegada, entonces, fue mínima, insuficiente y no se contrastó en el juicio oral, por lo que carece de aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Las pruebas que sustentan la condena son solo actas elaboradas a nivel policial, sin embargo, estas no fueron sustentadas a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de los policías que las suscribieron, en los cuales se efectuó únicamente su oralización genérica. Por otro lado, la sentencia conformada dictada contra unos procesados no puede servir de sustento suficiente de la responsabilidad del no conformado, pues justamente la aceptación de los cargos exonera al juez de realizar actividad probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesado : Segundo Lorenzo Rivas Valladolid
Delito : Robo agravado
Agraviado : Tulio Córdova Llacsahuache y otros
Fecha : 19 de noviembre de 2012
REFERENCIAS LEGALES:
Constitución Política del Estado: arts. 2, inc. 24, literal e).
Código Procesal Penal de 2004: arts. II, 372, 383, 429 inc. 1, 433 inc. 1 y 2.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 315-2011-PIURA
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil doce.‑
VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por Segundo Lorenzo Rivas Valladolid, contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil once, de fojas doscientos quince, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil once, de fojas ciento treinta y siete, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado (previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, debidamente concordado con los incisos tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal), en agravio de Tulio y Elmer Córdova Llacsahuache y de Víctor Hugo Risco Carmen, a quince años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en forma solidaria con los otros condenados a favor de los mencionados agraviados.
Interviene como ponente el señor juez supremo José Antonio Neyra Flores.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario de la causa en primera instancia
Primero: Que, el recurrente Segundo Lorenzo Rivas Valladolid, conjuntamente con sus coprocesados, Ambrosio Prado Lalupú, Víctor Alfonso Mendo Cueva, José Rosas Miranda Sullón y Luis Zenen Ruiz Morales, fueron acusados por el representante del Ministerio Público como autores del delito contra el patrimonio - robo agravado, en agravio de Tulio y Elmer Córdova Llacsahuache y de Víctor Hugo Risco Carmen, solicitando en su requerimiento respectivo que se les imponga a los cuatro últimos, trece años de pena privativa de libertad, en tanto, que al primero de ellos por tener antecedentes penales, se le imponga quince años de pena privativa de libertad, así como el pago solidario de dieciséis mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados; en virtud al siguiente marco de imputación: que el día siete de mayo de dos mil diez, siendo aproximadamente las trece horas, los hermanos Tulio y Elmer Córdova Llac-sahuache se trasladaban en su camioneta en compañía de su trabajador Víctor Hugo Risco Carmen, circunstancias en que fueron interceptados por cuatro motos lineales de las cuales descendieron seis sujetos armados quienes, ejerciendo violencia y amenazas, los despojan de la suma de setenta y tres mil nuevos soles, que momentos antes habían retirado de una agencia bancaria, siendo la persona de Luis Zenen Ruiz Morales quien con un golpe de puño rompió el vidrio de la ventana de la camioneta pick-up, ocasionándose heridas en la mano, mientras que los otros facinerosos redujeron a los pasajeros apuntándoles con arma de fuego, incluso le propinaron un golpe en el hombro al trabajador Risco Carmen y le quitaron el dinero que este llevaba y se dan a la fuga; que ante ello, los agraviados concurren a la policía a denunciar el hecho, efectuándose un operativo apoyado en el servicio de inteligencia, logrando encontrar en el asentamiento humano Jerusalén a los procesados, cuando estos se encontraban por repartirse el botín y los conducen a la dependencia policial.
Que, con fecha veintiséis de abril de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, como se advierte del acta de fojas ciento seis, en la que cuatro de los cinco procesados –a excepción del ahora recurrente Rivas Valladolid– aceptaron su responsabilidad penal, y previo acuerdo con el representante del Ministerio Público, el Juzgado Penal Colegiado aprobó el acuerdo de conclusión anticipada, dictando la sentencia conformada de fecha veintiséis de abril de dos mil once, de fojas ciento trece, que condenó a Ambrosio Prado Lalupú, Víctor Alfonso Mendo Cueva, José Rosas Miranda Sullón y Luis Zenen Ruiz Morales como coautores del delito contra el patrimonio - robo agravado, en agravio de Tulio y Elmer Córdova Llacsahuache y Víctor Hugo Risco Carmen, y les impusieron a cada uno de los precitados nueve años de pena privativa de libertad y ordenaron el pago solidario de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.
Que, asimismo, ante la negativa de responsabilidad penal por parte del procesado Rivas Valladolid, dicho Juzgado Penal Colegiado dispuso continuar con su juzgamiento, a efectos de resolver sobre su responsabilidad penal o inculpabilidad.
Segundo: Que, como consecuencia de lo precedentemente expuesto se continuó con el respectivo juicio oral en contra de Rivas Valladolid, siendo que su defensa presentó como pruebas nuevas que fueron actuadas en dicho contradictorio las declaraciones testimoniales de los sentenciados conformados Luis Zenen Ruiz Morales y Víctor Alfonso Mendo Cueva, quienes al prestar su versión de los hechos respecto a Rivas Valladolid, coincidieron en establecer que este no había participado en los hechos denunciados; en tanto que el Ministerio Público no presentó ninguna prueba nueva y que habiéndose resuelto la situación jurídica de cuatro acusados incluso va a prescindir de algunos medios probatorios. Que no se efectuó alguna otra actividad probatoria.
Que, en la siguiente audiencia, llevada a cabo con fecha veintisiete de abril de dos mil once, obrante a fojas ciento dieciocho, se llevó a cabo la oralización de la prueba documental, solicitando el representante del Ministerio Público que se diera lectura a los siguientes elementos de prueba: i) el acta de intervención policial de fecha siete de mayo de dos mil diez, ii) el acta de inspección de la casa donde fueron intervenidos los acusados, ubicada en el asentamiento humano Jerusalén, manzana C, lote doce, Paita, de la misma fecha; iii) el acta de recojo e incautación de evidencias; iv) el acta de reconocimiento del agraviado Elmer Córdova Llac-sahuache; v) el acta de entrega de dinero al agraviado por la suma de sesenta mil nuevos soles; vi) el acta de las tomas fotográficas de la camioneta de los agraviados, de las motos lineales incautadas y del material incautado; vii) el Certificado de antecedentes de Segundo Lorenzo Rivas Valladolid; asimismo, la defensa del recurrente solicitó que se de lectura a las actas de reconocimiento de los agraviados Tulio Córdova Llacsahuache y Víctor Hugo Risco Carmen, donde estos no lo reconocen , así como el acta de registro personal.
Que, en la siguiente sesión de audiencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, cuya acta obra a fojas ciento veintiocho, tanto el fiscal como la defensa de Rivas Valladolid presentaron sus alegatos finales, quedando expedita la causa para ser resuelta, así el Juzgado Penal Colegiado emite la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y siete, condenando a Segundo Lorenzo Rivas Valladolid por el delito contra el Patrimonio - robo agravado, en agravio de Tulio y Elmer Córdova Llacsahuache y Víctor Hugo Risco Carmen, y le impusieron quince años de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene.
Que, dicha sentencia fue impugnada por la abogada defensora de Segundo Lorenzo Rivas Valladolid, conforme se aprecia del escrito de su propósito obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, habiéndose concedido el recurso de apelación por resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, de fojas ciento sesenta y cinco.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
Tercero: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, culminada la fase de traslados de la impugnación y habiendo declarado inadmisibles los medios probatorios ofrecidos ante esta instancia por el sentenciado Rivas Valladolid, por las consideraciones expuestas en la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco, reprogramada a fojas doscientos diez, emplazó a los sujetos procesales a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia del veintitrés de agosto de dos mil once. Realizada dicha audiencia de apelación, sin actuación probatoria nueva en esta sede judicial, conforme se advierte del acta de fojas doscientos catorce, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación de fojas doscientos quince, del dos de setiembre de dos mil once.
Cuarto: La sentencia de vista recurrida en casación, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil once, que condenó a Segundo Lorenzo Rivas Valladolid por el delito contra el patrimonio - robo agravado, en agravio de Tulio y Elmer Córdova Llacsahuache y Víctor Hugo Risco Carmen, y le impusieron quince años de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene.
III. Del trámite del recurso de casación interpuesto por el procesado Rivas Valladolid
Quinto: Leída la sentencia de vista en audiencia pública, el sentenciado Segundo Lorenzo Rivas Valladolid interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos veintiséis, amparando su pedido en las causales reguladas en los incisos uno y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es por la presunta inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material y, además, por la manifiesta ilogicidad de la motivación, respectivamente.
Concedido el recurso por auto de fojas doscientos cuarenta y seis, del diecinueve de setiembre de dos mil once, se elevó la causa a ese supremo tribunal con fecha treinta de setiembre de dicho año.
Sexto: Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta suprema sala mediante Ejecutoria del diez de enero de dos mil doce, obrante en el cuaderno de casación respectivo, en uso de su facultad casatoria, declaró bien concedido el mencionado recurso por el motivo previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es, por inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia; desestimando, las otras causales referidas a la manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor, así como por la presunta inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material, entre ellos, el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la falta de motivación de resoluciones judiciales.
Sétimo: Instruido el expediente en Secretaría, señalado para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizado el trámite que corresponde conforme al acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
Octavo: Deliberada la causa en público y votada el día de la fecha, esta suprema sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por la Secretaría de la Sala el día diecinueve de noviembre del año en curso a horas ocho y treinta de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Del ámbito de la casación
Primero: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas diecisiete del cuaderno de casación, de fecha diez de enero de dos mil doce, el motivo de casación admitido es por la causal prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, específicamente por la inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Sobre el particular la defensa del sentenciado Rivas Valladolid alega en su recurso formalizado a fojas doscientos veintiséis –y así se ha consignado en la precitada ejecutoria–, que la decisión condenatoria dictada en su contra no se encuentra arreglada a derecho, pues a) para efectos de verificar su presunta responsabilidad penal no se actuó ninguna testimonial a nivel del acto oral –tanto de los condenados conformados como de los efectivos policiales que participaron en el operativo en el que fue intervenido–, además, b) las pruebas de cargo se encuentran constituidas únicamente por los documentos elaborados a nivel policial –actas de intervención, registro y recojo, etc.–; así también c) tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista, no se han señalado cuáles fueron las razones por las que se restó valor probatorio a las declaraciones de los sentenciados Ruiz Morales y Mendo Cueva, quienes sostuvieron que el recurrente no intervino en los hechos submateria; y, finalmente, d) cuestiona que se alegue como prueba de cargo suficiente sus antecedentes por delito similar.
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación
Segundo: La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:
A. “...Que en el caso concreto de lo actuado y sustentado oralmente en audiencia, está plenamente establecido la materialidad de los hechos materia de imputación (...) que cuatro de los cinco encausados –Prado Lalupú, Mendo Cueva, Miranda Sullón y Ruiz Morales– han admitido su autoría en el hecho denunciado y se han acogido al beneficio procesal de la conclusión anticipada, así como el sentenciado recurrente Segundo Lorenzo Rivas Valladolid, en cuya intervención policial se procedió al recojo del dinero sustraído, así como de otros enseres (...) hecho que se corrobora con el acta de intervención y de registro personal llevada a cabo por el lugar de la intervención...”
B. “...Que, la alegación exculpatoria sostenida por la defensa ha sido enervada con el mérito de lo actuado durante el desarrollo de la investigación (...) si bien en el presente caso existen dos momentos en el juzgamiento de los autores, siendo el primero la condena de los cosentenciados Prado Lalupú, Mendo Cueva, Miranda Sullón y Ruiz Morales, donde estos han reconocido su participación; y el segundo referido al presente juzgamiento, ambos extremos forman la misma estructura y el proceso se edifica sobre los actos de investigación que le dieron origen, por tanto, los medios de prueba servidos y tomados en cuenta al momento de juzgar la conducta de los sentenciados en el primer extremo se orientan hacia la misma edificación del todo, careciendo de lógica que el mismo órgano de prueba tenga valor probatorio para una parte y se les tenga que apartar para juzgar el segundo extremo...”
C. “...Que, en el caso específico concurre un indicio de actitud sospechosa (...) que al sentenciado Segundo Lorenzo Rivas Valladolid se le interviene en el mismo momento y lugar conjuntamente con sus cosentenciados, lo cual aunado a que
si bien la defensa sostiene que los agraviados no reconocen al recurrente, pero la persona de José Rosas Miranda Sullón quien tampoco es reconocido, sin embargo, este que igualmente es intervenido conjuntamente con todos los coprocesados en el referido inmueble ha reconocido su participación en el robo, por lo que el argumento de que era ajeno a los hechos y que es intervenido cuando circunstancialmente hacía su recorrido por el lugar, constituye un medio de defensa (...) ya que el sentenciado no ha podido acreditar que el motivo de su presencia haya sido que arribó a la localidad de Paita para cobrar la pensión alimenticia de sus sobrinos...”
D. “...Que, se ha probado que este registra antecedentes por similares hechos de robo, según el certificado de antecedentes de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, donde se advierte que registra una condena impuesta por la Sala Penal de Tumbes y venía gozando de beneficio penitenciario, habiendo todo ello superado la presunción de inocencia que le asiste a todo procesado contenido en el artículo dos, inciso veinticuatro, acápite e) de la Constitución Política del Estado...”
III. Del motivo casacional: Inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia
Tercero: Que, el considerando noveno de la Ejecutoria (calificación de casación) dictada por este Colegiado Supremo precisa textualmente: “…Que, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe precisar que la responsabilidad penal implica la adquisición de un grado de certeza a través de la actividad probatoria y solo puede ser desvirtuada cuando la culpabilidad se apoya en prueba legalmente practicada en el juicio oral, bajo los principios de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación...”, por lo que resulta del caso efectuar el análisis a efectos de determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en virtud o los cuestionamientos formulados por el recurrente y que se centran en los siguientes aspectos –tal como ya se habían precisado en el primer considerando de los fundamentos de derecho de la presente ejecutoria– a tenerse en cuenta:
a) que para efectos de verificar su presunta responsabilidad penal no se actuó ninguna testimonial a nivel del acto oral –tanto de los condenados conformados como de los efectivos policiales que participaron en el operativo en el que fue intervenido–.
b) las pruebas de cargo se encuentran constituidas únicamente por los documentos elaborados a nivel policial –actas de intervención, registro y recojo, etc.–.
c) tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista, no se han señalado cuáles fueron las razones por las que se restó valor probatorio a las declaraciones de los sentenciados Ruiz Morales y Mendo Cueva, quienes sostuvieron que el recurrente no intervino en los hechos submateria; y,
d) que se alegue como prueba de cargo suficiente sus antecedentes por delito similar.
Cuarto: Que, al respecto cabe indicar que la presunción de inocencia ha sido formulada desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica1, por ello es considerada como un derecho fundamental. Este derecho como regla probatoria implica la necesaria existencia de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de tal forma que su inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria.
Que, esta fase de la presunción de inocencia –como regla probatoria–, contiene a su vez ciertas manifestaciones, que se encuentran reconocidos por nuestro Código Procesal Penal en el inciso uno de su artículo dos, al referir lo siguiente: “...Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada, para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías...”; que de ella se desprende: i) que solo la actividad probatoria de cargo, debidamente practicada, puede conducir al juzgador al convencimiento de la culpabilidad del acusado. De manera que si no se produjese tal convencimiento, debe operar la presunción de inocencia, en el mismo sentido, el Tribunal Supremo español ha señalado lo siguiente: “...En definitiva la presunción de inocencia, en nuestra doctrina, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable, si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones...”2, ii) La prueba practicada debe constituir una suficiente actividad probatoria de cargo, en la medida en que el imputado se encuentra en un estado de inocencia, no se requiere probar su inocencia y como correlato, la Fiscalía ha de satisfacer un determinado estándar de convicción para condenar al acusado, para ello la prueba de dicha culpabilidad debe sortear las barreras de la contradicción, de manera que se presente como información de alta calidad, significa este presupuesto que debe existir una mínima actividad probatoria acusadora, objetivamente incriminatoria, que después, sometida a valoración judicial, conduzca a la íntima convicción de culpabilidad, de manera que se hayan probado todos los hechos objeto de la acusación y que se haya agotado el debate contradictorio en todos los medios de prueba; y iii) que la prueba que tenga la potencialidad de desvirtuar la inocencia del acusado, ha de ser obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, esto implica una incorporación de las pruebas respetando los principios de pertinencia, conducencia, utilidad, relevancia y, sobre todo, principios de orden constitucional; asimismo, dentro del juicio oral la prueba ha de actuarse bajo el respeto de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración.
Quinto: Que, en el mismo sentido, cabe indicar que los actos de aportación de hechos, como su nombre mismo lo indica, tiene como finalidad introducir hechos al proceso, que luego serán valorados dependiendo de la etapa procesal en la que nos encontramos, en ese sentido, resultan ser actos de aportación de hechos: los actos de investigación y los actos de prueba, empero, ambas clases de actos, al realizarse en etapas distintas del proceso poseen diferencias sustanciales, en cuanto a su finalidad, que han sido reconocidas por el Código Procesal Penal; así los actos de investigación –como resultan ser las actas de registro, de intervención, de recojo, etc.– tienen como finalidad acreditar la existencia del hecho punible y demás elementos para la preparación del juicio oral, esto es si existe prueba suficiente que sustente el ingreso a este estadio procesal; mientras que los actos de prueba, tienen por finalidad poner a la luz las evidencias que permitan la formación de un convencimiento en el juez sobre los hechos afirmados: convicción judicial.
Que, Julio Maier al respecto señala: “...los actos de investigación tiene como fin principal recolectar información para lograr la decisión del Estado acerca del enjuiciamiento o no de una persona, por lo tanto, solo tienen valor preparatorio y en ningún caso, pueden fundar una sentencia...”3; asimismo, Alberto Binder también precisa: “...Que en tanto el proceso penal se estructure sobre las garantías del juicio previo, entendiendo estas garantías como que ninguna persona puede ser condenada sin un juicio previo donde se presente la prueba, la primera fase del proceso penal es preparatoria en la medida que su finalidad es solamente recolectar los elementos que servirán para probar la imputación en el juicio por lo que no valen aún como prueba...”4.
Que, sin embargo, existen determinadas circunstancias en que no se puede negar la posibilidad de que las diligencias de investigación puedan ser tenidas en cuenta como material para formar convicción, pero estos supuestos deben ser interpretados con relación directa a las garantías proclamadas por la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, respetando los principios de inmediación, concentración, publicidad y oralidad; asimismo, con relación a cuál es el procedimiento para que un acto de investigación que ha sido obtenido de manera unilateral, adquiera la calidad de acto de prueba, cabe indicar que tiene que ser incorporado al debate, es decir, al juicio oral, el que se inspira en los principios de inmediación, identidad física del juzgador, concentración, continuidad, publicidad, posibilitando la participación y oportuna contradicción de todos los sujetos que de alguna forma tengan un interés legítimo que quieran satisfacer.
Sexto: Que, en dicho orden de ideas, cabe efectuar el análisis en el presente caso a efectos de determinar si la sentencia de vista ha sido dictada por el Tribunal de Apelación, vulnerando o no la garantía constitucional de presunción de inocencia, al respecto se tiene que en el auto de enjuiciamiento de fecha siete de febrero de dos mil once, de fojas dos, se da cuenta de la admisión de las siguientes declaraciones testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público: i) del agraviado Tulio Córdova Llacsahuache, ii) del agraviado Elmer Córdova Llacsahuache; iii) del agraviado Víctor Hugo Risco Carmen; iv) de Ytala Cueva Gómez; v) de Segundo Raúl Vaca Nevado; vi) de la suboficial de segunda, Policía Nacional del Perú, Mayra Córdova Becerra; vii) del suboficial de tercera, Policía Nacional del Perú, Heimer S. Mendosilla Díaz; viii) de la perito bióloga María Medina Quintanilla; ix) de la perito bióloga Lorena Banda de la Cruz; y x) del perito médico legista, doctor Luis Alejandro Guibovich Chang; así como de diversas actas, entre las que se encuentran la de intervención policial, la de inspección de la casa donde se produjo la intervención, la de registro personal, la de reconocimiento, entre otros; sin embargo, en la audiencia de apelación no se actuó prueba en segunda instancia, es más, iniciado el contradictorio en contra del recurrente –que generó la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil once, de fojas ciento treinta y siete–, se puede advertir del acta de fojas ciento seis, de fecha veintiséis de abril de dicho año, que el representante del Ministerio Público –luego de haberse dispuesto la conclusión anticipada respecto a los encausados Prado Lalupú, Mendo Cueva, Ruiz Morales y Miranda Sullón–, una vez que se dispuso que se continúe con el juzgamiento en contra del procesado Segundo Lorenzo Rivas Valladolid, prescindió de las declaraciones testimoniales citadas precedentemente –puntos i), iii), iv), v), vi), vii), ix) y x)–; asimismo, en la audiencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, cuya acta obra a fojas ciento veintiocho, también prescindió de la testimonial del agraviado Elmer Córdova Llacsahuache –punto ii)–, actuándose únicamente los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica del recurrente, consistente en las declaraciones testimoniales de los testigos impropios –sentenciados conformados– Víctor Alfonso Mendo Cueva y Luis Zenen Ruiz Morales, quienes en la audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil once, a fojas ciento diez y ciento once, respectivamente, prestaron su declaración, refiriendo ambos que el procesado Rivas Valladolid no participó en el evento delictivo.
Que, en tal sentido, cabe acoger positivamente los agravios del recurrente en este extremo, pues resulta ser cierto que no se actuó ninguna declaración testimonial de cargo a nivel del acto oral, no advirtiéndose incluso algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que haya derivado en su imposibilidad, sino, por el contrario, la decisión de prescindir de tales instrumentales fue adoptada por el representante del Ministerio Público –quien se respaldaba en el caudal probatorio, que a su entender, había derivado del reconocimiento de responsabilidad de los otros cuatro encausados conformados–; así, al respecto cabe indicar que la sentencia conformada no tuvo –ni puede tener– actividad probatoria de cargo suficiente, pues justamente la aceptación que de los cargos efectuaron los procesados conformados, exoneraba al órgano de juzgamiento de practicar actividad probatoria alguna, en tal sentido, dicho pronunciamiento condenatorio en modo alguno puede servir como sustento de la responsabilidad penal del encausado Rivas Valladolid.
Que, asimismo, cabe indicar que las pruebas de cargo a través de las cuales se ha fundamentado la decisión condenatoria en contra de Rivas Valladolid, en dos instancias, se encuentran constituidas únicamente por los documentos elaborados a nivel policial, como son el acta de intervención, el de registro, el de recojo e incautación de evidencias, el de inspección de la casa intervenida, entre otros, sin embargo, se advierte que estas no fueron sustentadas a través del respectivo interrogatorio y contrainterrogatorio a los efectivos policiales que las suscribieron, efectuándose únicamente la oralización genérica; asimismo, el Juzgado Penal Colegiado, como la Sala de Apelaciones le han restado valor probatorio a las declaraciones exculpatorias de los sentenciados Ruiz Morales y Mendo Cueva, aduciendo lo siguiente: que uno de los encausados José Rosas Miranda Sullón si bien no fue reconocido por los agraviados, sin embargo, aceptó su responsabilidad en los hechos denunciados, entonces, debe colegirse que el hecho que Rivas Valladolid niegue los cargos en su contra no significa que no sea responsable, criterio que a entender de este supremo tribunal vulnera flagrantemente el principio de presunción de inocencia; finalmente, en cuanto a que el Colegiado Superior ha establecido como prueba de cargo los antecedentes de su persona, cabe indicar que en efecto en la parte final de la sentencia de vista se advierte que se ha consignado lo siguiente: “...Que, se ha probado que este –refiriéndose a Rivas Valladolid– registra antecedentes por similares hechos de robo, según el certificado de antecedentes de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, donde se advierte que registra una condena impuesta por la Sala Penal de Tumbes y venía gozando de beneficio penitenciario, habiendo todo ello superado la presunción de inocencia que le asiste a todo procesado contenido en el artículo dos, inciso veinticuatro, acápite e) de la Constitución Política del Estado...”; en tal sentido, acogiendo nuestro sistema procesal penal el derecho penal de acto y no el derecho penal de autor, debe ampararse lo solicitado por el recurrente en su recurso de casación, tanto más si la sentencia de vista vulnera lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto de los fundamentos de Derecho de la presente ejecutoria.
Sétimo: Que, así entonces se puede advertir que la actividad probatoria desplegada en el presente caso –la misma que incluso resulta mínima, insuficiente y no contrastada ni actuada en el acto oral– no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que le asiste al encausado Segundo Lorenzo Rivas Valladolid como sujeto a quien se le imputa su participación en un acto delictivo –en el que ya cuatro personas se han declarado culpables en forma libre y espontánea– por tanto, no se ha cumplido el precepto jurídico consistente: en que la adquisición de un grado certeza en el juzgador respecto a la responsabilidad penal de una persona, sea el resultado de una actividad probatoria practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación, argumentos por los que debe declararse fundado el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Rivas Valladolid, así como la anulación de la sentencia de vista sin reenvío, y decidir por sí el caso, en virtud a lo estipulado en el inciso uno y la primera parte del inciso dos del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal –que establecen: “...Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además, de declarar la nulidad de la sentencia (...) podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate...”; asimismo: “...Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido...”–; finalmente, cabe agregar –como así se anotó precedentemente–, que no es del caso realizar el reenvío de la presente causa al órgano jurisdiccional pertinente, toda vez que ante la solicitud del representante del Ministerio Público –titular del ejercicio de la acción penal pública– de prescindir de la actuación de los elementos de prueba de cargo resultaría inoficioso que se lleve a cabo un nuevo acto oral, lo que obliga que este supremo tribunal –en virtud a la vulneración del principio de presunción de inocencia– emita el fallo que deba reemplazar el recurrido.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, interpuesto por Segundo Lorenzo Rivas Valladolid, contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil once, de fojas doscientos quince, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil once, de fojas ciento treinta y siete, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado (previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, debidamente concordado con los incisos tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal), en agravio de Tulio y Elmer Córdova Llacsahuache y de Víctor Hugo Risco Carmen, a quince años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en forma solidaria con los otros condenados, a favor de los mencionados agraviados. En consecuencia, NULA la citada sentencia de vista.
II. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil once, de fojas ciento treinta y siete, que condenó a Segundo Lorenzo Rivas Valladolid como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado (previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, debidamente concordado con los incisos tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal), en agravio de Tulio y Elmer Córdova Llacsahuache y de Víctor Hugo Risco Carmen, a quince años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en forma solidaria con los otros condenados, a favor de los mencionados agraviados; reformándola: ABSOLVIERON al citado Segundo Lorenzo Rivas Valladolid de los cargos contenidos en el requerimiento de acusación por el delito y agraviados mencionados.
III. ORDENARON: su inmediata libertad, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención emanado de autoridad judicial competente; oficiándose para tal efecto vía fax a la Sala Penal de Apelaciones de origen.
IV. DISPUSIERON en este extremo el archivo definitivo de la presente causa, así como la anulación de los antecedentes judiciales y policiales que se hayan generado en contra de Rivas Valladolid como consecuencia del presente proceso.
V. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaria de esta suprema sala penal y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta corte suprema.
S.S. VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, SALAS ARENAS, NEYRA FLORES
NOTAS:
1 CLARIA OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I, EDIAR, Buenos Aires, 1960, p. 232.
2 Tribunal español STC N° 124/2001, Madrid, 15 de agosto de 2001.
3 MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Volumen B, Editorial Hamurabi, Buenos Aires 1989, p. 578.
4 BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición, tercera reimpresión, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 27.