Decreto Legislativo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia
D. Leg. N° 1194 (30/08/2015)
El objeto de la presente norma es regular el proceso inmediato en casos de flagrancia, para lo cual modifica los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal de 2004. La norma impone el deber al fiscal de aplicar este procedimiento especial en los tres supuestos de procedencia, así como (taxativamente) en los delitos de omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
Asimismo, se establece la posibilidad de que en la audiencia de proceso inmediato, las partes insten la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.
Finalmente, la norma dispone que los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal de 2004, con su nuevo texto, entrarán en vigencia a nivel nacional a los 90 días de su publicación en el diario oficial El Peruano. El nuevo texto de los referidos artículos es el siguiente:
“Artículo 446.- Supuestos de aplicación
1. El fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código”.
“Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal;
b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;
c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciado, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el juez de la investigación preparatoria, en el día, lo remite al juez penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dicta la disposición que corresponda o la formalización de la investigación preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria”.
“Artículo 448. Audiencia única de juicio inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.
3. Instalada la audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el juez penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el juez penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.
4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”.
Establecen conformación de la Cuarta Sala Penal y de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima
Res. Adm. Nº 401-2015-P-CSJLI/PJ (15/08/2015)
Mediante esta norma se designó al magistrado Cayo Alberto Rivera Vásquez como juez superior provisional integrante de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, a partir del día 17 de agosto del presente año y mientras dure la licencia del doctor Carlos Ventura Cueva, quedando conformado dicho colegiado de la siguiente manera:
Cuarta Sala Penal
• Dr. Jorge Alberto Egoavil Abad (Presidente).
• Dra. Rosa Mirta Bendezú Gómez (T).
• Dra. Luisa Estela Napa Lévano (P).
• Dra. Josefa Vicenta Izaga Pellegrín (P).
• Dr. Manuel Alejandro Carranza Paniagua (P).
• Dr. Cayo Alberto Rivera Vásquez (P).
Asimismo, se designó a la magistrada María Teresa Ynoñán Villanueva como jueza superior provisional integrante de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, a partir del día 17 de agosto del presente año y mientras dure la licencia de la doctora Berna Morante Soria, quedando conformado dicho colegiado de la siguiente manera:
Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel
• Dr. Carlos Alfredo Escobar Antezano (Presidente).
• Dra. Flor de María Poma Valdivieso (T).
• Dra. Juana Rosa Sotelo Palomino (P).
• Dr. Oscar Enrique León Sagástegui (P).
• Dra. Rosa Elisa Amaya Saldarriaga (P).
• Dra. María Teresa Ynoñán Villanueva (P).
Establecen conformación de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
Res. Adm. Nº 412-2015-P-CSJLI/PJ (26/08/2015)
Mediante esta norma, se designó al magistrado José Ramiro Chunga Purizaca como juez superior provisional integrante de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, a partir del día 25 de agosto del presente año y mientras dure la licencia del doctor Julio Biaggi Gómez, quedando conformado dicho colegiado de la siguiente manera:
Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres
• Dra. Araceli Denyse Baca Cabrera (Presidente).
• Dr. Raúl Emilio Quezada Muñante (P).
• Dr. José Ramiro Chunga Purizaca (P).
Establecen conformación de la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima
Res. Adm. Nº 443-2015-P-CSJLI/PJ (29/08/2015)
Mediante esta norma, se designó a la magistrada Mercedes Dolores Gómez Marchisio como jueza superior provisional integrante de la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima a partir del día 31 de agosto del presente año, quedando conformado dicho colegiado de la siguiente manera:
Primera Sala Penal Liquidadora:
• Dra. Sara Del Pilar Maita Dorregaray (Presidenta).
• Dr. Marco Antonio Lizárraga Rebaza (P).
• Dra. Mercedes Dolores Gómez Marchisio (P).
Aprueban tablas que unifican los “Estados de Audiencias”, “Registro de Audiencias” y “Evaluación del Desempeño de los Órganos Jurisdiccionales del Código Procesal Penal de 2004”
Res. Adm. Nº 228-2015-CE-PJ (06/09/2015)
Mediante esta norma, se aprobó las tablas que unifican los “Estados de audiencias”, “Registro de Audiencias” y “Evaluación del Desempeño de los Órganos Jurisdiccionales del Código Procesal Penal”.
Asimismo, se establece la definición de los “Estados de audiencias” como criterio único, precisándose que su registro y modificación no será editable por el personal jurisdiccional ni por los jueces, sino que el mismo Sistema Integrado Judicial (SIJ) tendrá la capacidad para autoseleccionar el estado de la audiencia.
Por otro lado, se dispone para todos los Distritos Judiciales y la Sala Penal Nacional, las siguientes medidas:
a) Solo el juez que preside el proceso tendrá el privilegio de anular una programación de audiencia únicamente cuando exista un error de procedimiento en el momento del registro de la audiencia, originando la apertura de un procedimiento administrativo al personal jurisdiccional que registró la audiencia materia de anulación, según el “Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”; mientras que, si es una reprogramación de audiencia por algún motivo justificado, el personal jurisdiccional optará por adelantar el registro de la audiencia, seleccionando la opción “Reprogramada antes de la audiencia”, así como el factor y el motivo que originó la reprogramación. Asimismo, en el acto, el Sistema Integrado Judicial (SIJ) solicitará la referencia del decreto registrado previamente por el juez en el sistema mencionado anteriormente.
b) El personal jurisdiccional que registre la “conclusión parcial” o “conclusión completa” de una audiencia, seleccionará la resolución registrada previamente en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) y que dicta el juez en audiencia o la que emitirá en el plazo de ley.
c) El personal jurisdiccional que seleccione en el registro de audiencia “Reprogramada antes de la audiencia” o “Reprogramada después de la audiencia”, en el mismo acto, registrará en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) la próxima audiencia establecida por el juez.
d) El personal jurisdiccional registre información adicional para las audiencias programadas desde los juzgados de juzgamiento, considerando que puede seleccionar uno o más actuaciones que se llevarán a cabo en la audiencia, según la fase que se encuentra el proceso.