La nueva configuración del proceso inmediato: supuestos, incoación y juzgamiento.
Un análisis del Decreto Legislativo N° 1194
Carlos Zoe VÁSQUEZ GANOZA*
Luego de precisar, de la mano de datos estadísticos, el poco uso que se ha venido dando al proceso inmediato en los diversos distritos judiciales del país, el autor evalúa las virtudes de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1194, en torno a sus supuestos de procedencia y procedimiento, explicando en qué consiste la audiencia preliminar de incoación y la audiencia única de juicio inmediato, la cual se divide en dos etapas: la fase de control de la acusación, y la fase de emisión del auto de enjuiciamiento y citación al juicio.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 446, 447 y 448.
I. Los fundamentos de la reforma procesal penal en el Perú
1. Para el año 2003, luego de una serie de avatares políticos, sociales y económicos que impidieron las distintas reformas iniciadas en los años 90, el Poder Ejecutivo –ya en la etapa de transición hacia la democracia– impulsó la creación de la Comisión de Alto Nivel (D.S. N° 005-2003-JUS), cuya finalidad fue la de proponer las modificaciones y mecanismos legales para la implementación del nuevo Código Procesal Penal.
2. Es poco o nada conocida en la comunidad jurídica la exposición de motivos que dicha Comisión de Alto Nivel redactó de cara a la promulgación del Decreto Legislativo N° 957, que diera vida a lo que hoy conocemos como el nuevo Código Procesal Penal.
3. En lo que aquí concierne, solo citaré alguno de los fundamentos de la Comisión de Alto Nivel en relación con la finalidad del nuevo sistema procesal penal y la importancia de los mecanismos de simplificación y salidas alternas al juicio.
Sobre el fin del nuevo modelo procesal se señala:
“Por un lado dotar al Estado de las herramientas necesarias para que cumpla con su obligación de llevar adelante un proceso rápido y eficaz, que conlleve a la dación de una sentencia que redefina el conflicto generado por el delito satisfaciendo las legítimas expectativas de sanción y resarcimiento y, de otro lado, que la imposición de una sentencia se efectué con irrestricta observancia de las garantías que establecen los tratados internacionales de derechos humanos que norman un procedimiento penal en un Estado Democrático” (el resaltado es nuestro).
Sobre la necesidad de salidas alternativas o mecanismos de simplificación se indica:
“Razones de política legislativa, presentes también en la legislación comparada, orientadas a evitar la congestión procesal y la saturación del sistema de justicia penal ordinario, han determinado que conjuntamente con el proceso común se regulen una gama de vías alternativas que permitan diversificar las especialidades procedimentales por razón de las personas y por razón de la materia y, de otro lado, los procesos simplificados desarrollados bajo el principio de consenso. Entre estos, es del caso hacer mención a los procesos por razón de la función pública, el proceso de terminación anticipada y el proceso de colaboración eficaz”1 (el resaltado es nuestro).
II. El estado actual del proceso inmediato tras nueve años de aplicación del Código Procesal Penal
1. Como bien lo dijera la Comisión de Alto Nivel que trabajara el proyecto del Código Procesal Penal, el nuevo sistema de justicia penal trae consigo una amplia oferta de soluciones frente a un conflicto penal. Tales soluciones están constituidas por las denominadas salidas alternativas y mecanismos de simplificación.
2. Las primeras (las salidas alternativas) ponen término anticipadamente a un proceso penal sin la necesidad de que se realice un juicio oral. Entre ellos podemos citar al principio de oportunidad, el acuerdo preparatorio o el proceso especial de terminación anticipada. Por el contrario, los mecanismos de simplificación no ponen término anticipado al proceso, sino que lo simplifican acortando etapas y acelerando su juzgamiento. Entre ellos podemos citar a la acusación directa y al proceso inmediato.
3. El criterio de razonabilidad utilizado para la ponderación de los estándares del debido proceso a aplicar en cada uno de ellos es de suma conocido y, sobre ello, se ha escrito bastante: evita tener que emplear todos los recursos públicos que significa tramitar un proceso completo, cuando el imputado acepta cumplir una condición que significa que no va a perseverar en sus conductas delictivas y que pagará una indemnización a la víctima, o cuando el fiscal considera innecesario para su propia pretensión hacer uso de mayores actos de investigación; constituyéndose en poderosas herramientas de política criminal, en cuanto permiten dar oportunidad al imputado de evitar la condena a una pena privativa de libertad, de ser el caso, con todos sus perniciosos efectos2.
4. Desde que se promulgara el Código Procesal Penal han pasado ya más de 9 años de su vigencia y, con ello, de la aplicación de las salidas alternativas y mecanismos de simplificación que el nuevo sistema procesal trae consigo. Desde entonces, la evolución de la jurisprudencia ha robustecido la comprensión de estas nuevas instituciones procesales para una comunidad jurídica acostumbrada a una única solución: el proceso penal y todas sus etapas. Así, por ejemplo, la discusión entre las diferencias de la acusación directa y el proceso inmediato aparecidas en el 2008 en el Distrito Judicial de La Libertad3 fue luego abordada por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario N° 6-2010-CJ-116.
5. Desde entonces, al menos así quedó establecido, el proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación4.
6. Nueve años después, según información que se desprende de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1194, entre el periodo 2006-2014, han ingresado 1 367,347 denuncias al nuevo sistema procesal penal en los primeros 23 distritos judiciales implementados. De este universo, el 10 % de las causas culminaron bajo la aplicación de salidas alternativas, lo que supone la culminación de 136,653 causas sin la necesidad de un juicio oral, conforme se muestra en el Gráfico Nº 1.
7. La lista de salidas alternativas de mayor uso por los sujetos procesales es liderada por el principio de oportunidad con un 72.5 % del total de ellas; seguido del proceso especial de terminación anticipada con un 14.4 % y del acuerdo reparatorio con un 12.7 %. Según la estadística que proviene del único sistema estadístico que cuenta el Estado, esto es, el Sistema de Gestión Fiscal, la aplicación del proceso inmediato en el mismo periodo representó el 0.24 % del total de casos atendidos por salidas alternativas o mecanismos de simplificación como es su caso, lo que representa tan solo 338 procesos inmediatos culminados en 9 años.
8. Según la exposición de motivos “esta falta de aplicación impacta negativamente en el sistema de justicia penal, pues no permite que una considerable carga procesal que ingresa bajo los presupuestos de flagrancia delictiva sea resuelta mediante este mecanismo, haciéndose necesario reactivar su uso mediante el presente proyecto legislativo. Asimismo, su falta de aplicación genera una sobrecarga procesal (en diligencias, audiencias, notificaciones, trámites administrativos, etc.) a las etapas de investigación preparatoria y etapa intermedia”.
III. Análisis del Decreto Legislativo N° 1194 que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia
1. El mencionado decreto legislativo modifica los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal. En especial, la norma desarrolla en cada uno de los artículos vigentes desde el año 2006, procedimientos más específicos en torno a su procedencia, incoación y el juzgamiento inmediato.
2. Al igual que otras legislaciones comparadas, el decreto legislativo pone énfasis en los casos de “flagrancia”5, uno de los tres supuestos de su procedencia, de allí que el Ejecutivo haya denominado a la norma como “Decreto Legislativo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia”. Esto es de suma importancia para el análisis de la norma en comento.
3. El Decreto Legislativo N° 1194 realiza un desarrollo procedimental para los casos de flagrancia, tanto para su incoación como para su juzgamiento, dejando establecido, conforme se desprende de la parte in fine del artículo 447, que para los supuestos de confesión y evidencia suficiente rige dicho procedimiento en lo que corresponda, dejando incluso la posibilidad de su incoación luego de culminadas las diligencias preliminares o, en su defecto, hasta antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
A. Los supuestos de procedencia (artículo 446)
4. Como bien apuntó la Corte Suprema, el proceso inmediato procede frente aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. La evidencia acumulada –sea por la propia actividad previa a la denuncia o dentro de las diligencias preliminares– torna innecesario que el fiscal haga uso de las siguientes etapas que cumplen la finalidad de acopio o presentación de elementos de cargo.
5. Esta primera premisa permite entender por qué el proceso inmediato procede para: a) flagrancia delictiva; b) confesión del imputado; y c) elementos de convicción suficientes; y también entender por qué se excluyen de su ámbito los casos complejos6 y los delitos conexos7.
6. Si bien el Decreto Legislativo refuerza los presupuestos al remitir sistemáticamente a los artículos que regulan la flagrancia y la confesión sincera para su procedencia, también es cierto que incorpora la obligación fiscal de incoar el proceso inmediato tanto para los supuestos antes como para los delitos de omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
B. ¿Es automático el requerimiento de incoación en los casos que señala la norma, máxime si establece que su omisión acarrea responsabilidad funcional del fiscal?
7. Definitivamente no. Es indispensable que se cumplan los elementos que componen cada uno de los supuestos para su procedencia. Si bien ahora la incoación del proceso inmediato ya no es facultativa sino imperativa en los supuestos establecidos por la norma, la obligación exige la configuración de cada uno de los supuestos que, en el plano material y jurídico, no es automática. Explicaré mejor esta premisa:
a) La norma deja intacta la facultad del ejercicio de la acción penal por parte del fiscal. En tal sentido, conforme lo establece el artículo 334, inciso 1 del Código Procesal Penal, el fiscal tiene la potestad de calificar la denuncia, pudiendo disponer su archivo al considerar que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presenten causas de extinción previstas en la ley. A ello se suma la posibilidad de la existencia de una cuestión previa, una cuestión prejudicial o alguna excepción, con los efectos de su suspensión o archivo definitivo, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Código Procesal Penal.
b) Esta facultad de control no solo exige la calificación de la denuncia, sino también el control de las actuaciones policiales y de la evidencia acopiada, con la finalidad de garantizar su validez y, por ende, que pueda fundamentar un requerimiento fiscal8, sea este una facultad o un mandato imperativo como lo establece ahora la norma.
8. Lo dicho hasta aquí determina que no basta la denuncia para proceder a requerir la incoación del proceso inmediato de manera automática, sino que el fiscal cuenta con todas las facultades para calificarla y evaluar los elementos que contiene para determinar, a posteriori, si se encuentra en los supuestos previstos para proceder con el mandato.
9. Si esto es así, el fiscal debe evaluar si está dentro de un supuesto de flagrancia delictiva, si las actuaciones realizadas por la Policía se encuentran dentro de los supuestos del 259 del Código Procesal Penal, para luego cumplir con el mandato. Igual situación sucede con los otros supuestos, entre los que se incluyen los casos de omisión de asistencia familiar, donde puede encontrar la necesidad de un requisito de procedibilidad, entre otros presupuestos que deben cumplirse previo a la incoación.
C. ¿Qué pasa con aquellos casos que requieren de la actuación de alguna pericia (como sucede con los delitos de conducción en estado de ebriedad o tenencia ilegal de arma de fuego) y donde la norma establece la obligación de incoar el proceso inmediato?
10. Primero, se trata de la vinculación de una persona a un proceso especial, de simplificación procesal como es el proceso inmediato, requiriéndose elementos de convicción suficientes al grado de probabilidad, como estadio intelectual del fiscal, para su incoación9, siempre –claro está– que espere un resultado positivo a su pretensión10.
11. Segundo, como bien apunta el Código Procesal Penal, los hechos a los que se refiere la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil son objeto de prueba (artículo 156), a través de cualquier medio de prueba permitido por la ley, bajo el principio de libertad probatoria recogido por nuestra legislación (artículo 157).
12. Tercero, el principio de libertad probatoria, como bien apunta Cafferata Nores, determina lo siguiente: no se requiere de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto)11.
13. Lo dicho hasta aquí me permite responder la interrogante planteada: teniendo en cuenta que el fiscal vinculará a una persona a un proceso inmediato, los medios probatorios acopiados deben, entre otras cosas, sustentar con grado de probabilidad cada uno de los elementos de la imputación penal, entre ellos, el grado de alcoholemia como elemento normativo del tipo penal de conducción en estado de ebriedad, el peligro abstracto en la tenencia ilegal de armas de fuego, o que la sustancia incautada al imputado es droga, etc.
14. Para tales efectos, el fiscal tiene libertad probatoria y, en tal sentido, puede elegir cualquier medio probatorio. Por obvias razones, el fiscal debe recurrir al o a los medios más eficaces, lo que no determina que siempre podrá contar con una pericia. Ejemplo de ello es la negativa del imputado, al momento de ser detenido en supuesta conducción en estado de ebriedad o drogadicción, a someterse al examen toxicológico de sangre. Ello no es óbice para que el fiscal aborde otros medios para tal fin (testigos expertos como los policías, las actas de negativa, videos, etc.).
15. Lo que si debe quedar claro es que el fiscal, antes de solicitar la incoación de un proceso inmediato, debe lograr dicho estadio de probabilidad y, de haber elegido el medio de la pericia para la probanza de algún hecho, es necesario que dicho medio probatorio se encuentre a su alcance al momento del requerimiento fiscal de incoación12. De no ser así, no habría certeza o grado de probabilidad de la configuración del tipo penal y, por ende, no podemos hablar de “flagrante delito”, lo que acarrearía la improcedencia de su incoación por parte del juez de la investigación preparatoria, disponiéndose que se continúe con las diligencias preliminares o la continuación de la investigación ya formalizada.
16. Existe la posición de que la pericia puede ser incorporada luego, en la apertura del juicio inmediato como nueva prueba, pero eso puede tener efectos negativos a la pretensión fiscal. En primer lugar, porque pasaría a incoar el proceso inmediato frente a un hecho que no cuenta con medio probatorio cierto, si el fiscal se ha decantado por la pericia como único medio, salvo que tenga la total seguridad de que la pericia corroborará su pretensión, caso contrario, se habrá instado todo un juicio con la subsecuente absolución por falta de medios probatorios o, lo que es peor, por atipicidad al resultar la pericia negativa a la pretensión fiscal.
D. La audiencia única de incoación del proceso inmediato “en casos de flagrancia” (artículo 447)
17. Véase que la norma regula un “procedimiento” para la realización de la audiencia de incoación para los “casos de flagrancia”, de allí que, conforme se desprende de la parte in fine del artículo 447, el procedimiento que desarrolla la norma se aplicará a los demás supuestos “en lo que corresponda”.
18. El concepto de flagrancia parte del supuesto en que el sujeto es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, sin que haya podido huir13. Por ello, se ha dicho que la expresión flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante, resplandeciente, cuya observación convence al testigo de que está presenciando la comisión de un delito14.
19. Lo antes dicho corresponde al concepto clásico de flagrancia (sorprender a alguien con las “manos en la masa”). Sin embargo, nuestra legislación establece un concepto mucho más amplio que incluye a la cuasiflagrancia y flagrancia presunta.
20. En efecto, conforme se desprende del artículo 259 del Código Procesal Penal, se permite la detención policial sin autorización judicial cuando exista flagrancia, la cual puede ser:
a) La flagrancia clásica (stricto sensu): Los incisos 1 y 2 del artículo en mención regulan esta forma de flagrancia. Va del inicio del iter criminis a la consumación del delito. En cualquiera de ellos el sujeto es sorprendido y detenido, sin que exista huida.
“1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto”.
b) Cuasiflagrancia (flagrancia material): El inciso 3 regula este tipo de flagrancia. Aquí el agente ha sido descubierto por un tercero, pero ha huido. Su aprensión se produce inmediatamente luego de su huida. Se dice que este tipo de flagrancia tiene dos elementos que la caracterizan, esto es, la inmediatez personal y temporal (el autor es percibido, perseguido y detenido luego de realizar el hecho delictivo)15.
“3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible”.
c) Flagrancia presunta (ex post ipso): El inciso 4 regula esta modalidad de flagrancia. A diferencia de los dos supuestos anteriores, aquí no se ha sorprendido nunca al autor (inmediatez personal), solo hay una presunción de su comisión por la existencia de instrumentos o efectos del delito que supuestamente ha cometido. La norma además abandona el elemento temporal para su configuración.
“4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.
21. El procedimiento regulado en el artículo 447 desarrolla el supuesto a), donde el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259 (flagrancia, cuasiflagrancia o flagrancia presunta). Véase que en cualquiera de los supuestos de flagrancia el imputado se encuentra “detenido”.
22. Es por eso que el inciso 1 del artículo 447 inicia con el plazo de la detención (24 horas16) que debe tener en cuenta el fiscal para poner al imputado a disposición del juez de la investigación preparatoria. Al igual que la audiencia de prisión preventiva con detenido, el juez deberá instalar la audiencia de incoación dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal, manteniendo su detención hasta la realización de la misma. Aquí hay dos supuestos a explicar:
a) El delito, pese a ser flagrante y haberse detenido al imputado, tiene una pena abstracta menor a 4 años: La audiencia de incoación del proceso inmediato es multipropósitos, previo a la incoación. La primera función, de ser el caso, es debatir la necesidad o no de una médica cautelar de naturaleza personal. La necesidad de mantener la detención hasta la realización de la audiencia obedece a la probabilidad de imponer una prisión preventiva al imputado y, en tal sentido, que la sanción a imponerse sea mayor a cuatro años. De no ser así, el fiscal no tendría necesidad de mantener detenido al imputado luego de ser puesto por la policía a disposición de su despacho, máxime si la presencia del mismo no es obligatoria en la audiencia.
b) El delito, pese a ser flagrante y habérsele detenido al imputado, tiene una pena abstracta mayor a 4 años: Aquí, siguiendo la metodología de la audiencia de prisión preventiva, de considerar el fiscal que, además de la probabilidad de la imposición de una pena privativa de libertad mayor a 4 años, el imputado reúne los elementos de peligro procesal, deberá acompañar a su requerimiento de incoación la necesidad de la medida cautelar personal, tal cual lo establece el inciso 2 del artículo 447. Solo ello justificaría que el juez mantenga la detención del imputado hasta la realización de la audiencia, como sucede en la audiencia de prisión preventiva.
E. La posibilidad de instar un criterio de oportunidad en la audiencia de incoación
23. Con la finalidad de no llevar la causa innecesariamente a juicio –incluso a uno inmediato–, por lo oneroso que significa poner en marcha el engranaje de la administración de justicia, la norma prevé la posibilidad de que las partes insten la celebración de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada).
24. Se encuentre presente o no el imputado, la defensa podrá plantear cualquier criterio de oportunidad durante la realización de la audiencia. Por la naturaleza célere del proceso inmediato, la norma establece que sea en la propia audiencia el momento en que las partes insten a su celebración, fundamentándola oralmente.
25. Toda vez que la norma ha establecido el mandato al fiscal de incoar el proceso inmediato en los supuestos establecidos en el artículo 446, se ha eliminado la posibilidad de la celebración del principio de oportunidad y del acuerdo reparatorio a nivel de diligencias preliminares para los supuestos antes mencionados, los que deberán ser celebrados –si así lo estiman o lo instan las partes– en la audiencia preliminar de incoación.
26. Como se dijera antes (véase supra III.B.7), mientras no se cumplan los elementos que componen cada uno de los presupuestos que determinan la obligatoriedad de la incoación, el fiscal podrá recurrir a dichos criterios de oportunidad. Pondremos un ejemplo al respecto para que se entienda mejor: es posible que, como sucede en el supuesto c) del artículo 446, el fiscal haya obtenido la confesión del imputado, pero no haya logrado aún corroborar con elementos de convicción suficientes dicha confesión, conforme lo exige el artículo 160. Al no haberse cumplido el supuesto de confesión sincera, no procedería aún, desde nuestro punto de vista, la incoación del proceso inmediato, por lo que el fiscal podría celebrar un acuerdo reparatorio o un principio de oportunidad, de ser el caso, en las diligencias preliminares.
F. La decisión judicial en la audiencia única de incoación
27. Debido a su naturaleza, la decisión jurisdiccional que resuelve la medida cautelar, el criterio de oportunidad instado o, en su defecto, el requerimiento de incoación de proceso inmediato, debe ser pronunciado en audiencia de modo impostergable.
28. Por obvias razones, la norma establece un orden de prelación para resolver las solicitudes o requerimientos planteados por las partes. En primer lugar, se resolverá la medida cautelar de naturaleza personal con fines de aseguramiento al juicio inmediato; segundo, la procedencia o no del criterio de oportunidad planteado. De proceder este, carece de sentido continuar con la audiencia, toda vez que el efecto de la celebración de un acuerdo reparatorio, principio de oportunidad o terminación anticipada es poner fin al proceso.
29. La norma ha establecido la naturaleza de inaplazable de la audiencia de incoación. En tal sentido, rige lo establecido en el artículo 85, es decir, la audiencia no admite una reprogramación y, frente a la inasistencia del defensor, este debe ser reemplazado por otro de elección del imputado –siempre dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse detenido– o por un defensor público y llevarse a cabo la audiencia.
30. Solo si el juez de la investigación preparatoria determina la procedencia y, por ende, incoa el proceso inmediato, el fiscal tendrá un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad funcional, para emitir el requerimiento acusatorio. Por el contrario, si el órgano jurisdiccional considera que no se cumplen los elementos de los presupuestos establecidos para su incoación, declarará la improcedencia de la solicitud y, como consecuencia de ello, el fiscal podrá continuar con las diligencias preliminares o la preparatoria si existiese formalización previa, de allí la diferencia de los efectos con la acusación directa17.
31. Como ya se sabe, frente a la presentación extemporánea del requerimiento fiscal no podrá oponerse la caducidad, pues ello solo le acarrea responsabilidad disciplinaria18.
G. La audiencia única de juicio inmediato
32. Teniendo en cuenta que, a diferencia de la acusación directa, el proceso inmediato no cuenta con la fase intermedia, sino que se pasa inmediatamente a juicio, una de las interrogantes que fue abordada por la Corte Suprema fue el momento de aportación de medios probatorios, así como la oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.
33. En tal sentido, siguiendo los lineamientos del Acuerdo Plenario, la norma establece la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia19.
34. Para tal efecto, la audiencia única de juicio inmediato se bifurca en dos momentos, por así decirlo:
a) La inaplazabilidad de la audiencia única de juzgamiento inmediato: el juez de juzgamiento, sea unipersonal o colegiado, según la competencia material, realiza la audiencia en el día de recibido el auto que lo incoa o, en su defecto, dentro de las 72 horas de dicho acto, conforme al inciso 1 del artículo 448. Al igual que la audiencia preliminar de incoación, la audiencia única de juicio inmediato es inaplazable, por lo que rige todo lo expuesto anteriormente (véase supra III.F.29).
Tomando en consideración la naturaleza inmediata de la audiencia, la norma establece “la responsabilidad” de las partes para preparar y convocar a sus órganos de prueba, “garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos”. Al respecto, cabe mencionar las reglas de interpretación sistémica hecha por la Corte Suprema en relación con la citación de órganos de prueba20.
• La atención del juez debe estar enfocada en realizar la audiencia, captar la información y expedir las resoluciones orales y escritas; por ello, la percepción y valoración incidirá en la prueba producida por las partes.
• Las partes coadyuvan a la localización y comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por ellos; para tal efecto, la notificación a los mismos está a cargo de los órganos jurisdiccionales.
Si bien la norma establece el apercibimiento de prescindirse de los órganos de prueba, debe entenderse que esta posibilidad no puede significar “dejar de administrar justicia”, como tampoco debe ser entendida como “subsanar la negligencia de las partes”. Al respecto, consideramos oportuno que la norma establezca la “responsabilidad” de las partes de preparar y conducir a sus órganos de prueba al juicio inmediato. Además, el órgano jurisdiccional cuenta con todas las herramientas para lograr dicho propósito, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 129: “en caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos”.
Finalmente, debe dejarse claro que la inasistencia de los órganos de prueba no impide la instalación de la audiencia única (artículo 369 inciso 2), pudiendo prescindirse de ellos al no haberse podido lograr su localización (artículo 379 inciso 2) o cuando el juzgador considere que el órgano de prueba no es pertinente, conducente o útil.
b) Las dos fases de la audiencia de juzgamiento inmediato: conforme se desprende del artículo 448 inciso 3, la audiencia única de juicio inmediato tendría dos fases: una primera relacionada a un control de la acusación, tanto en su nivel formal (evaluación de los requisitos y motivación), como material (fáctica, jurídica y probatoria)21. Al tratarse de un proceso célere por su naturaleza, la norma establece que tanto la sustentación como las observaciones y su consecuente subsanación formal se realizan oralmente.
La norma establece la posibilidad de que las partes planteen las cuestiones previstas en el artículo 350 en lo que corresponda, haciendo hincapié en que el juzgador debe instar la realización de convenciones probatorias, con la finalidad de hacer más ágil el juzgamiento.
La segunda fase de la audiencia se realiza con la emisión del auto de enjuiciamiento y citación a juicio luego de realizado el control del requerimiento acusatorio, el cual se realizará en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión.
IV. Nota final: el debido proceso y el proceso inmediato para casos de flagrancia
1. El debido proceso, reconocido en instrumentos internacionales y nacionales, tiene una noción compleja que ha sido objeto de múltiples estudios y debates. Pese a que no existe un concepto unívoco y uniforme sobre el mismo y su contenido, podemos decir que la idea de debido proceso está constituida por un conjunto de parámetros o estándares básicos22 que deben ser cumplidos en todo proceso, independientemente de si lo que se discute ha sido definido como penal, laboral, familiar o comercial, los cuales deben cumplirse para la defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial23.
2. Siendo parámetros o estándares básicos, el debido proceso admite distintos grados de ponderación o proporcionalidad para su aplicación a situaciones fácticas concretas. En expresión de la Corte Suprema de los EE.UU., las garantías o estándares deben proporcionar un juicio justo (fair trial) y no un juicio perfecto (perfect trial)24.
3. Esta ponderación de los parámetros del debido proceso para su aplicación a situaciones fácticas concretas se determina a través de un criterio de razonabilidad: “mientras más graves sean las consecuencias de la decisión que tomará el juez, aplicaremos más resguardos para evitar resultados indeseados de un error en dicha decisión”25.
4. El Código Procesal Penal utiliza diversos parámetros del debido proceso a diferentes situaciones fácticas. Así, por ejemplo, frente a consecuencias jurídicas de mayor gravedad, traducidas en la posibilidad de imponer penas mayores a seis años a una persona, se torna necesario el resguardo de las garantías a través de un colegiado; por el contrario, cuando la consecuencia jurídica se traduce en una posible sanción menor a seis años, dicho resguardo lo hará un juez unipersonal.
5. Otro ejemplo de ponderación al debido proceso es el proceso especial de terminación anticipada donde, a diferencia del proceso común, las garantías se flexibilizan al punto de emitirse sentencia sin juicio oral y, con ello, sin la actuación probatoria que determine la responsabilidad penal del imputado. El fundamento de dicha ponderación se encuentra en que el juicio oral es un derecho del imputado, una garantía del debido proceso a su favor, por lo que no puede usarse en contra de sus propios intereses. Claro está que el juez, aun así, hace un análisis de la legalidad con la finalidad de verificar que dicha renuncia se realice libre de todo tipo de coacción.
6. Un último ejemplo de la ponderación de los estándares del debido proceso puede verse en los procesos especiales a congresistas y otros altos funcionarios. Puede verse allí que las garantías se refuerzan por la naturaleza del cargo que ostentan los imputados: la imposibilidad de ser investigados hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, como es el caso de los congresistas; o la facultad exclusiva del Fiscal de la Nación para ejercer la acción penal frente a jueces y fiscales supremos.
7. Lo dicho determina que, al admitir el debido proceso distintos grados de ponderación o proporcionalidad para su aplicación en situaciones fácticas concretas, el proceso inmediato, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1194, pueda simplificar el proceso penal común y, por ende, acelerar el juzgamiento de los casos sometidos a él en aplicación a una premisa fáctica concreta: aquellos supuestos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.
NOTAS:
* Director general de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Secretario técnico del Consejo Nacional de Política Criminal y de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal. Abogado con estudios de Maestría en Derecho Penal por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo.
1 Exposición de motivos de la Comisión de Alto Nivel de 2003, disponible en: <http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2004/Julio/29/EXP-DL957.pdf>.
2 Véase por todos, CAROCCA PÉREZ, Álex. Manual el nuevo sistema procesal penal. Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2005, p. 180.
3 Véase: VÁSQUEZ GANOZA, Carlos. “Acusación directa vs. proceso inmediato”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 116, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2008, pp. 261-268.
4 Acuerdo Plenario N° 6-2010-CJ-116, fundamento jurídico N° 7.
5 Véase el “Procedimiento expedito para los delitos en flagrancia”, incorporado al Código Procesal Penal de Costa Rica por el artículo 18 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal N° 8720, del 4 de marzo de 2009.
6 Artículo 342 inciso 3 del Código Procesal Penal: “Corresponde al fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma”.
7 Entiéndase por tales a aquellos delitos que se están procesando en cuerdas separadas y que tienen conexión; en tal sentido, el juzgamiento de uno podría surtir efectos perniciosos en el otro (perjudicar el debido esclarecimiento de los hechos), pudiéndose acumular solo si ello resulta indispensable y no genere dicho efecto.
8 Artículos VIII del Título Preliminar (legitimidad de la prueba) y 65 (investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal) del Código Procesal Penal.
9 Véase CAFFERATA NORES, José I. La prueba en el proceso penal. 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 10, quien refiere: “Para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en él se trata, hacen falta motivos bastantes (fundados en pruebas) para sospechar de su participación en la comisión de un delito, lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente)”.
10 AVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos. La decisión fiscal en el nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 218. Sobre la necesidad del sustento probatorio en la vinculación de una persona a proceso a través de la formalización dice: “Cuando se formaliza investigación sin que haya la menor probabilidad de conseguir en el futuro otros elementos que permitan superar los requerimientos de acreditación que se necesitan para formular acusación y pasar satisfactoriamente el control de acreditación del caso que constituye la etapa intermedia, se condena el caso irreversiblemente a la impunidad toda vez que la resolución judicial que habrá de disponer su sobreseimiento tiene calidad de cosa juzgada, sin que se pueda reabrir el caso así con posterioridad se hallen los elementos de acreditación que inicialmente no se preveía poder conseguirlos”.
11 CAFFERATA NORES, José I. Ob. cit., p. 29.
12 TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal. Tomo I, Reforma, Lima, 2010, p. 1035 y ss.: Exp. N° 5059-2007-0-La Libertad (proceso inmediato en delito de conducción en estado de ebriedad con dosaje etílico); Exp. N° 2709-2007-0-La Libertad (proceso inmediato en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones con pericia balística forense); Exp. N° 1425-2008-0-La Libertad (proceso inmediato en el delito de omisión de asistencia familiar con requerimiento previo y apercibimiento de denuncia penal ante omisión).
13 ARAYA VEFA, Alfredo G. El delito en flagrancia. Análisis y propuesta de un nuevo procedimiento especial. Editorial Ideas, Lima, 2015, p. 62,
14 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II, Grijley, Lima, 1999, p. 807.
15 ARAYA VEFA, Alfredo G. Ob. cit., p. 68.
16 Los casos de terrorismo, espionaje o tráfico ilícito de drogas, donde el plazo de la detención policial puede durar hasta quince días, entendemos que no serán llevados a proceso inmediato, así se trate de flagrante delito, por la exclusión establecida en el inciso 2 del artículo 446, salvo que no sea declarado complejo y el fiscal considere innecesario mayores actos de investigación.
17 Ver VÁSQUEZ GANOZA, Carlos. Ob. cit., p. 262.
18 SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Casaciones y Acuerdos Plenarios. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Lima, 2012, p. 97, donde se da cuenta de la Casación N° 54-2009-La Libertad, que señala: “(…) El requerimiento fiscal –acusatorio o no acusatorio–, como ha quedado expuesto, es la expresión de un deber funcional ineludible: el proceso penal no se concibe sin su ejercicio. Por tanto, el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, solo acarrea responsabilidad disciplinaria como lo establece el artículo 144.2 del Código Procesal Penal; tienen que ser cumplidos aunque se hubiese producido su término final”.
19 Acuerdo Plenario N° 6-2010-CJ-116, fundamento jurídico N° 21.
20 Acuerdo Plenario N° 5-2012-CJ-116 (asunto: notificación de resoluciones y competencias del Ministerio Público).
21 Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 (asunto: control de la acusación fiscal).
22 DUCE, Mauricio et ál. “Reforma a los procesos civiles orales: consideración desde el debido proceso y calidad de la información”. Disponible en: <http://www.cejamericas.org/index.php/biblioteca/biblioteca-virtual/doc_view/7290-reforma-a-los-procesos-civiles-orales-consideraciones-desde-el-debido-proceso>.
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 9/1987. Suspensión de las Garantías en Estados de Excepción.
24 Michigan vs. Tucker 417 U.S. 433 (1974).
25 DUCE, Mauricio et ál. Ob. cit., p. 31.