Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 76 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 10_2015Gaceta Penal_76_3_10_2015

Análisis del Decreto Legislativo N° 1194: un balance de lo que se necesita trabajar en los operadores de administración de justicia

Marcial Eloy PÁUCAR CHAPPA*

El autor examina las recientes modificaciones efectuadas al proceso inmediato, explicando sus supuestos de aplicación, el requerimiento fiscal de incoación, la audiencia única de incoación, los posibles pronunciamientos del juez, la formulación de acusación y el desarrollo de la audiencia de proceso inmediato. A su juicio, este proceso especial demanda una mayor preparación de los fiscales (en materia de técnicas de litigación oral y teoría del caso) y de los jueces (para una adecuada gestión del sistema de audiencias de procesos inmediatos).

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 446, 447 y 448.

 

I.   Antecedentes

Al inicio de la implementación del NCPP en los diferentes distritos judiciales, durante la preparación para su puesta en vigencia a las 00:00 horas del día correspondiente, siempre se estaba a la expectativa de la famosa primera denuncia y se presagiaban sentencias en tiempo récord, la mayoría de ellas en casos de flagrancia delictiva. Entre las bondades que facilitaba este cuerpo normativo, se encontraba un proceso especial novedoso: el proceso inmediato.

En España, por ejemplo, se buscó un efecto similar mediante la Ley 38/2002, del 24 de octubre de 2002, con la reforma parcial de la LECrim, donde se estableció el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, en cuanto se requería un procedimiento especial acelerado en comparación con el procedimiento abreviado español1. En Colombia, de modo similar, se estableció el juicio inmediato, el cual está subordinado básicamente a dos presupuestos: prueba evidente e interrogatorio sobre los hechos2.

En nuestro país, hace poco, en el marco de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo en materia de seguridad ciudadana, y lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, se publicó el Decreto Legislativo N° 1194 (del 30 de agosto de 2015), que realizó una modificación sustancial a tres preceptos del NCPP: los artículos 446, 447 y 448, referidos al proceso inmediato; norma que a continuación será objeto de análisis y crítica.

II.   Supuestos de aplicación

Para la doctrina, el proceso inmediato es un proceso especial que atiende al criterio de simplificación procesal, pues busca abreviar al máximo el procedimiento.

Su finalidad es evitar que la etapa de investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público de formular directamente acusación y que esta sea aceptada, sin la necesidad de realizar la audiencia preliminar de la etapa intermedia3, en aras de la celeridad del proceso penal4.

Este proceso iba a ser incorporado por el reformador del Código de 1991 como “proceso por decreto penal de condena”, pero la propuesta finalmente fue abandonada5.

En la regulación anterior del artículo 446 del NCPP, se establecía como una facultad discrecional del fiscal aplicar el proceso inmediato. Ahora, con el nuevo texto, el fiscal tiene una obligación, pues la norma señala que este debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, manteniéndose los tres supuestos anteriores: i) detención en flagrancia, ii) confesión del imputado, y, iii) existencia de elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares.

En España, el artículo 795 de su LECrim incluye en su fórmula también tres casos: flagrancia, delitos de un catálogo númerus clausus, y delitos cuya instrucción se presuma sencilla6.

Como sabemos, la Ley N° 27934 (del 12 de febrero de 2003), que regulaba la investigación preliminar del delito, fue modificada por el Decreto Legislativo N° 989 (del 22 de julio de 2007), señalando como supuestos de flagrancia: i) cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto (flagrancia propiamente dicha); ii) cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber realizado el acto punible (cuasiflagrancia), y iii) cuando el agente es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acababa de ejecutarlo, dentro de las 24 horas (presunción legal de flagrancia). En forma similar, el artículo 259 del NCPP prevé dichos supuestos7.

Continuando con el análisis, se añade en el inciso 2 del artículo 446 del NCPP, una regla de excepción a la aplicación del proceso inmediato, referida a la naturaleza de la investigación.

En efecto, se indica que quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342 (actuación de una cantidad significativa de actos de investigación, numerosos delitos, cantidad importante de imputados o agraviados, integrantes de organizaciones criminales, pericias o análisis técnicos altamente complejos, cooperación judicial internacional, y gestión de personas jurídicas o entidades del Estado), sean necesarios ulteriores actos de investigación.

También se ha adicionado un supuesto de aplicación para determinados delitos. En este sentido, la nueva norma establece en el inciso 4 del artículo 446 que el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447, referido a aplicación del principio de oportunidad, del acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.

Se mantiene, por el contrario, el anterior inciso 2, reubicado ahora en el inciso 3 del artículo 446, el cual señala que, ante una pluralidad de imputados, solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el inciso 1 y estén implicados en el mismo delito.

Se conserva además la fórmula que indicaba que los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable8.

III.  Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva

1.   Oportunidad de incoación del proceso inmediato

En el artículo 447 del NCPP, dentro de sus siete extensos incisos más un párrafo final, se estructura la primera parte del proceso inmediato.

En el inciso 1 se indica que, al término del plazo de la detención policial, el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. Luego, el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. Aquí también se indica que la detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

2.   Contenido del requerimiento

El artículo 447 señala en el inciso 2, que dentro del mismo requerimiento de incoación, el fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva (prisión preventiva, comparecencia restringida, impedimento de salida del país, etc.), que asegure la presencia del imputado.

Es muy importante también la previsión sobre el contenido del requerimiento, pues este debe tener los mismos requisitos del numeral 2 del artículo 336, referido a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es decir, nombre completo del imputado, los hechos y la tipificación específica, el nombre del agraviado, y las diligencias a actuarse.

3.   Alternativas de simplificación procesal

En el inciso 3 del artículo 447 se establece que, en la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. Es decir, incluso dentro del proceso inmediato, el legislador ha previsto otras alternativas de simplificación procesal, claro está, cada una con efectos jurídico-procesales diferentes.

4.   Ámbitos de pronunciamiento del juez

Está regulado en el inciso 4 del artículo 447, que la audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable, aplicándose lo regido en el artículo 85, esto es, las reglas para determinar el reemplazo del abogado defensor en caso de inconcurrencia, lo cual garantiza efectivamente que no se produzcan dilaciones indebidas y maliciosas que se puedan practicar en esta sede.

El juez emitirá luego pronunciamiento oral respecto a los siguientes puntos: i) sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal; ii) sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; y, iii) sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

5.   Impostergabilidad y apelación de la resolución

En el inciso 5 del artículo 447 se establece que el auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciado, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación, no existiendo ninguna previsión legal para una suspensión de la audiencia (principio de concentración). Es importante resaltar que dicha resolución es apelable con efecto devolutivo.

6.   Formulación de acusación y auto de enjuiciamiento

Igualmente, se ha regulado en el inciso 6 del artículo 447 que pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Hecho esto, una vez que se recibe el requerimiento fiscal (acusación), el juez de la investigación preparatoria, en el día, lo remite al juez penal competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448 del NCPP.

7.   Rechazo del juez

El inciso 7 del artículo 447 señala que frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dicta la disposición que corresponda o la formalización de la investigación preparatoria.

Aunado a ello, el párrafo in fine del artículo 447 indica que para los supuestos de los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 446 (confesión del imputado y existencia de elementos de convicción suficientes), solo en ellos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de la formalización de la investigación preparatoria.

IV. Audiencia única de juicio inmediato

1.   Plazo para realización de audiencia

En el inciso 1 del artículo 448 se establece que, recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

2.   Audiencia oral y pública

Según el inciso 2 del artículo 448, la audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable, aplicándose también las reglas del artículo 85 del NCPP. Con ello, como se afirma en la doctrina, se mantienen dos ideas importantes: la primera referida a la proclamación de un juicio previo, oral, público y contradictorio; y la segunda, la exigencia de plazo razonable para que se resuelva en el menor tiempo posible la situación jurídica del imputado9.

Queda claro, además, que las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos. Esto confirma los lineamientos de un modelo acusatorio donde ya no existen pruebas del órgano jurisdiccional, sino que las pruebas son de las partes.

3.   Desarrollo de la audiencia

A partir del inciso 3 del artículo 448, se plasma el desarrollo de la audiencia. Aquí se regula que, instalada la audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos, objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349.

En esta fase, si el juez penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Luego las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.

Una de las cuestiones que convierten a la audiencia de proceso inmediato en algo dinámico y operativo es la obligación del juez de instar a las partes a realizar convenciones probatorias.

Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 350, y resueltas las cuestiones planteadas, el juez penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

4.   Sesiones continuas e ininterrumpidas

El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El juez penal que instale el juicio oral no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en dicha regulación, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato.

V.  Conclusiones

A.  La reforma al proceso inmediato permite dar mayor celeridad a los casos donde exista flagrancia, confesión o existan elementos suficientes durante la investigación; sin embargo, no debe dejarse de lado el derecho que tiene la defensa a disponer de un plazo razonable para preparar la defensa del imputado, por lo que el análisis deberá realizarse caso por caso, sobre todo en los delitos de violación sexual que tienen una alta incidencia.

B.  El proceso inmediato demanda una mayor preparación de los operadores, sobre todo de los fiscales y jueces, en el caso de los primeros para poder dominar las técnicas de litigación oral y la teoría del caso, y en el caso de los segundos, a fin de desarrollar una adecuada gestión de un sistema de audiencias para procesos inmediatos.

C.  Se requerirá con urgencia la elaboración de un protocolo de actuación para la investigación en caso de procesos inmediatos, que contenga puntos específicos de la función del fiscal en la proposición de pruebas, a fin de que no se incorporen en el proceso inmediato pruebas que han sido obtenidas vulnerándose derechos fundamentales (prueba ilícita).

Bibliografía

ARMENGOT VILAPLANA, Alicia. El imputado en el proceso penal. Thomson Reuters-Arazandi, Pamplona, 2013.

BROUSSET SALAS, Ricardo. “La búsqueda de fórmulas para la simplificación del procedimiento penal”. En: Revista de la Corte Superior de Justicia de Lima. Año 5, N° 6, Lima, 2007.

CORDERO, Franco. Procedimiento penal. Tomo II, Temis, Bogotá, 2000.

CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, 2009.

NEYRA FLORES, José. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010.

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2012.

 

NOTAS:

*       Fiscal de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. Magíster en Ciencias Penales por la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derecho Penal Económico y de la Empresa en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Profesor Asociado de la Academia de la Magistratura.

1       ARMENGOT VILAPLANA, Alicia. El imputado en el proceso penal. Thomson Reuters-Arazandi, Pamplona, 2013, p. 161.

2       CORDERO, Franco. Procedimiento penal. Tomo II, Temis, Bogotá, 2000, pp. 324-325.

3       SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 364.

4       NEYRA FLORES, José. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, pp. 430-431.

5       BROUSSET SALAS, Ricardo. “La búsqueda de fórmulas para la simplificación del procedimiento penal”. En: Revista de la Corte Superior de Justicia de Lima. Año 5, N° 6, Lima, 2007, p. 28.

6       ARMENGOT VILAPLANA, Alicia. Ob. cit., p. 162.

7       NEYRA FLORES, José. Ob. cit., p. 497.

8       CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 569; BROUSSET SALAS, Ricardo. Ob. cit., p. 30.

9       SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2012, p. 192.

 


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