El proceso inmediato: ¿cuáles son los aportes de las modificaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1194?
Miguel Ángel VÁSQUEZ RODRÍGUEZ*
A propósito de la emisión del Decreto Legislativo N° 1194, el autor estudia las nuevas reglas del proceso inmediato: las precisiones realizadas en torno a sus supuestos de procedencia, la posibilidad de que el fiscal solicite prisión preventiva antes de formalizar la investigación, la conversión del proceso inmediato a proceso común, las posibilidades de incoar un criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio y terminación anticipada en la audiencia de control del proceso inmediato, las nuevas reglas del juicio inmediato, entre otros aspectos.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 259, 446, 447, 448.
I. Las variaciones
El proceso inmediato fue diseñado en esencia para atender los procesos de flagrancia. Sobre los presupuestos de este proceso especial, su construcción lógica, sus variables, procedimiento y funcionamiento se puede revisar un amplio trabajo que realicé sobre el tema en Gaceta Penal & Procesal Penal, tomo 31, enero del 2012, páginas 262 a 290.
1. Supuestos de aplicación
Respecto a las modificaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30 de agosto de 2015, se debe tener en cuenta que en la norma originaria los presupuestos eran los siguientes (artículo 446 del Código Procesal Penal):
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o,
b) El imputado ha confesado la comisión del delito; o,
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
Con la modificación, los presupuestos son los siguientes:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
Es decir no se han realizado modificaciones notables respecto a los presupuestos, lo que se ha producido, sin embargo, son precisiones, las que analizaremos a fin de determinar si eran necesarias.
En cuanto al primer presupuesto se señala que la flagrancia puede tomar cualquiera de las formas descritas en el artículo 259 del Código Procesal Penal.
El artículo 259 regula los supuestos de flagrancia pura y cuasiflagrancia. Luego, no parece a primera vista que sea necesaria la aclaración, pues nuestro ordenamiento procesal penal no reconoce otras formas de flagrancia. Sin embargo, se debe advertir que el arresto en caso de flagrancia delictiva no se agota en el artículo 259. El artículo 260 regula además los casos en que, habiendo flagrancia, procede el arresto ciudadano.
Si el primer presupuesto del artículo 446 remite expresamente al artículo 259, que regula la detención como función de la Policía Nacional, estaríamos ante el siguiente escenario probable: no se podría aplicar el proceso inmediato cuando el imputado ha sido detenido en flagrancia mediante arresto ciudadano.
¿Ello qué significaría en la práctica? Que las detenciones realizadas por serenazgo –que no son pocas– no podrán ser conducidas al proceso inmediato. Solo sería aplicable a aquellos casos en la que la detención hubiera sido realizada por la Policía Nacional, al haberlo dispuesto aparentemente así, de manera taxativa, el Decreto Legislativo N° 1194.
Entonces, se tiene que el planteamiento de la modificación se puede interpretar de dos maneras: la primera, en el sentido de que el legislador no confía todavía en la legalidad de las intervenciones del serenazgo y, en general, de todo arresto ciudadano. Esta posición es contraproducente, pues si no se puede determinar con razonabilidad la existencia de flagrancia en casos de arresto ciudadano, toda detención producida en estas circunstancias estaría rodeada de un manto de sospecha respecto a su legalidad.
En otros términos: desde esa perspectiva, si se produce un asalto en una casa de cambio y los infractores son reducidos –por ejemplo– por los comerciantes de la zona organizados, y estos a su vez son asistidos por sus vigilantes particulares o por el serenazgo, quienes los ponen a disposición de la Policía Nacional, este caso no podría ser llevado a un proceso inmediato por medio del primer presupuesto del artículo 446.
Una segunda interpretación –y que parece ser la más apropiada en sintonía con una política criminal de combate a la inseguridad ciudadana– es que el artículo 446 remite solo a los presupuestos del artículo 259 y no a la prerrogativa de la Policía Nacional. El cuestionamiento es el siguiente: ¿por qué el legislador optó por hacer la precisión?
Una posible respuesta tiene que ver con la posibilidad de que el imputado cuestione el presupuesto, separando la flagrancia pura de la cuasiflagrancia. Es decir, que si es detenido seis horas después de producido el hecho, con efectos procedentes del delito, entonces, podría invocar la doctrina en el sentido de que la suya no es una flagrancia en estricto y, por tanto, no debe ser sometido al proceso inmediato.
Consideramos que la precisión es excesiva. El proceso penal se rige por el principio de legalidad, y si bien en doctrina se divide a la flagrancia en flagrancia pura y cuasiflagrancia, en nuestro ordenamiento no existe distinción alguna. Así, el artículo 259 señala en su primer párrafo: “Existe flagrancia cuando (…)” y luego plantea los cuatro supuestos de flagrancia. No se podría pretender que alguno de ellos no sea flagrancia (y esto al margen de las clasificaciones doctrinarias).
Por tanto, la aclaración del legislador es excesiva y, en consecuencia, innecesaria. Además, se debe tener en cuenta que el requerimiento para incoar proceso inmediato será controlado por el juez de la investigación preparatoria. Es él quien, tras el análisis de lo actuado y de las sustentaciones de las partes, determinará si la flagrancia invocada es suficiente como para pasar a la aplicación del proceso especial.
Similar situación acontece con la modificación del segundo presupuesto. Esta remite al artículo 160 del Código Procesal Penal, que establece los requisitos que ha de tener la confesión para tener valor probatorio. Solo la confesión que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, que sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado, y que sea sincera y espontánea, podrá ser utilizada como presupuesto para la incoación del proceso inmediato.
Sin embargo, ¿era necesaria esta precisión? En otras palabras, ¿existe otra forma de confesión regulada por nuestro ordenamiento procesal penal? Debemos entender que la remisión al artículo 160 es una norma de énfasis, no se trata en estricto de una norma delimitativa, pues la fórmula anterior ya cumplía los fines establecidos.
Surgen, a la luz de la modificación, otros supuestos donde aparecen distintos eventos que podrían ser calificados de confesión. Así, por ejemplo, ¿qué sucede cuando el imputado reconoce los hechos ante el médico legista o el perito psicólogo, pero los ha negado ante el fiscal en presencia de su abogado? En un inicio se interpretó que esta podía constituir prueba ilícita, sin embargo, la Corte Suprema ha aclarado hace buen tiempo que esta declaración no tiene los efectos de una confesión, pero que no puede ser excluida del proceso, sirviendo de medio probatorio siempre que sea corroborada por otros medios adicionales. En otras palabras, una declaración de esa naturaleza podrá servir para acreditar la responsabilidad penal en el proceso común, pero no en uno inmediato si se usa el segundo presupuesto del artículo 446.
Habiéndose definido estos temas en la doctrina jurisprudencial, resultaba innecesaria la precisión. Aquella confesión que puede ser ingresada válidamente como tal al proceso, solo puede ser aquella que cumple con los requisitos del artículo 160 del Código Procesal Penal.
El legislador, además de los presupuestos de aplicación, ha agregado un mecanismo de aplicación. Así, si bien se repite el hecho de que solo es posible el proceso inmediato en caso de pluralidad de agentes cuando todos los procesados se hallen en uno de los presupuestos antes señalados y estén implicados en el mismo delito, se ha agregado como causa de exclusión la complejidad del proceso. De esta manera, ante un proceso que haya sido declarado complejo por la Fiscalía, no será posible la incoación del proceso inmediato.
Otra innovación importante es que el inciso 4 del nuevo artículo 446 establece que, además de los presupuestos desarrollados, también se solicitará incoación del proceso inmediato en los casos de omisión a la asistencia familiar y de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción.
En este último caso no se advierte qué tan intensos pueden ser los beneficios de trasladar estos procesos del sistema de acusación directa (donde venían funcionando razonablemente bien) al proceso inmediato. En la acusación directa se corría el traslado de la acusación y luego usualmente se dictaba sin mayor oposición el auto de enjuiciamiento, pasando el proceso a juicio oral. En el proceso inmediato sucederá prácticamente lo mismo.
Una cuestión a tomar en cuenta es que las visibles dificultades del modelo en relación con los proceso de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción, no tienen que ver con el procedimiento adoptado. Tanto en el proceso común, como en la acusación directa y ahora en el proceso inmediato, las causas llegarán igualmente a juicio, engrosando la carga procesal innecesariamente. El modelo acusatorio ha sido diseñado para que sean las causas trascendentes y complejas las que lleguen a juicio oral. Pasar los procesos de alimentos del proceso común (con acusación directa) al proceso inmediato no resuelve el problema.
El problema en esos casos se resuelve mediante una decidida aplicación e implementación de mecanismos de terminación temprana: principio de oportunidad y terminación anticipada, entre otros. La experiencia indica que un alto número de denunciados por omisión a la asistencia familiar no saben de la existencia del proceso o, conociéndolo, no han tomado cuenta las consecuencia que puede acarrear su negativa de cumplir con el pago de las obligaciones devengadas. Lo mismo sucede con los denunciados por conducción en estado de ebriedad, que muchas veces creen que el trámite se agota con el pago de la multa administrativa.
En estos casos se debe partir del cumplimiento estricto de lo dispuesto por el artículo 127 inciso 2 del Código Procesal Penal: “La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido”.
Esto en la práctica no se viene cumpliendo, pues la mayor parte de los obligados por alimentos son notificados en un domicilio real, que es el mismo que la demandante consignó en la demanda de alimentos y donde se dejan las cédulas bajo puerta. Ello no garantiza un correcto emplazamiento con la denuncia que, a diferencia del emplazamiento civil, es personalísimo.
De otro lado, se debe implementar la conducción por grado o fuerza del investigado en sede fiscal (facultad que se tiene pero no se usa), a fin de hacerle sentir la presión del proceso en las primeras etapas y que opte por un mecanismo de terminación temprana. En el caso del procesado reacio a pagar o que se encuentra convencido de su inocencia, se deberá seguir el trámite, ya sea mediante el proceso común o, a partir del Decreto Legislativo N° 1194, mediante el proceso inmediato. En todos los demás casos, estos conflictos nunca deberían ser judicializados.
2. La audiencia de incoación
El precepto que más modificaciones (o agregados) ha sufrido es el artículo 447. Originalmente de solo dos apartados, ahora tiene siete (de los cuales cuatro han sido incorporados a partir del original artículo 448).
En primer término, se ha dispuesto que en los casos de flagrancia con detención policial, el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato, lo que no estaba regulado en la norma anterior.
Veamos: en el proceso común, al término de la detención, el fiscal tenía que decidir si formalizaba o no la investigación, ello con la finalidad de solicitar acto seguido de la formalización la prisión preventiva y garantizar la presencia del investigado durante el proceso y en el juicio oral.
Pese a la flagrancia, concedida la prisión preventiva, los procesados solían quedarse durante nueve meses o más en el centro penitenciario a la espera del desarrollo de las diligencias propias de la investigación preparatoria, la etapa intermedia y finalmente el juicio oral. Ahora, con la norma señalada, los casos de flagrancia podrán ser juzgado en un plazo más breve, reduciendo –por lo menos en teoría– los tiempos de duración de los procesos y el número de procesados sin sentencia en los centros penitenciarios.
El inciso 2 está referido a la posibilidad –que antes no existía– que tiene ahora el fiscal de solicitar una medida coercitiva (léase, la prisión preventiva) antes de haber formalizado la investigación y en tanto se resuelve el trámite del proceso inmediato. En la anterior norma, el fiscal tenía que usar necesariamente el mecanismo de “antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria” para poder primero formalizar la investigación, luego pedir la prisión preventiva y, por último, solicitar la aplicación de proceso inmediato.
Este trámite resulta a todas luces menos burocrático y permite evitar el trámite previo de la formalización. Tratándose de un proceso especial, es permisible que se quiebren algunos principios del proceso común, como la necesidad de que el proceso se encuentre en etapa de investigación preparatoria para recién poder solicitar la prisión preventiva.
Al margen de ello, el inciso 2 genera algunos problemas de orden práctico que deben ser analizados. No debe olvidarse que el inciso 4 establece un orden especial en la audiencia: primero el pronunciamiento sobre la medida coercitiva, luego la aplicación de un mecanismo de terminación temprana y, por último, el pronunciamiento respecto a la incoación del proceso inmediato. Así, en el caso de que se conceda la prisión preventiva y además se acepte la solicitud de incoar proceso inmediato, estaremos en un plano ideal del trámite y no habrá mayor dificultad, sin embargo, contemplemos la siguiente hipótesis.
Se concede la prisión preventiva, sin embargo, no prospera el mecanismo de terminación temprana ni la incoación de proceso inmediato. ¿Cómo queda en ese caso la prisión preventiva? Al no haberse dado pase al proceso inmediato se sigue en el ámbito del proceso común. ¿Puede subsistir la prisión preventiva pese a no haber formalización? Y si la Sala Penal confirma el rechazo o el fiscal expresa su conformidad con lo resuelto, ¿en qué plazo debe expedir el fiscal la disposición de continuación y formalización de la investigación preparatoria?
El requisito de la formalización de la investigación preparatoria para la solicitud de la prisión preventiva, se ha interpretado a partir de la lectura del artículo 264 inciso 1 del Código Procesal Penal: “La detención policial de oficio o la detención preliminar solo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al juez de la investigación preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa”; concordándolo con los artículos 29 inciso 2, y 323 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal.
Si la prisión preventiva se aplicó por excepción en vista de la incoación del proceso inmediato, es decir, en el marco del referido proceso especial, y luego se determina que dicho proceso especial no prosperará, se entiende que el trámite retorna al del proceso común, y en dicho proceso común aún no hay disposición de continuación y formalización de la investigación preparatoria. Por tanto, en ese momento se estaría infringiendo aparentemente lo dispuesto por los artículos 29, 264 y 323 del Código Procesal Penal.
Sin embargo esto no es así de extremo. La medida coercitiva asegurativa se ha dictado dentro de un trámite regular, que efectivamente tenía dos posibles resultados previstos por la norma, esto es: la aprobación de la incoación del proceso inmediato o su rechazo. No podría sostenerse que el rechazo del juez a la solicitud fiscal de incoar proceso inmediato anula el proceso previo y, por tanto, desencadena la ineficacia de la medida coercitiva dictada. Esta debe mantenerse.
No olvidemos tampoco que el juez no dictará la prisión preventiva solo para que se lleve a cabo la audiencia, sino que debe cumplir con todos los requisitos formales que establece el artículo 254 del Código Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 268, proyectándose inclusive al hecho de que la incoación del proceso inmediato no prospere.
Una innovación importante es la introducción de la aplicación del criterio de oportunidad, del acuerdo reparatorio y de la terminación anticipada en la audiencia de control de incoación del proceso inmediato. Ello permite que el tanto el fiscal como el imputado tengan un mayor margen de negociación en la audiencia.
Respecto a la terminación anticipada, persiste el problema de siempre, es decir, si esta es posible sin intervención del agraviado. Se entiende que al momento de llevarse a cabo la audiencia podría existir un acuerdo preliminar de terminación anticipada, con renuncia de plazos, que permita que la audiencia de proceso inmediato se convierta sobre la marcha en una de terminación anticipada. La dificultad será en el caso de que el agraviado no haya intervenido en el acuerdo preliminar, pues la norma no establece que exista exoneración respecto al traslado del acuerdo previo. De la misma manera, y con mayor razón, el agraviado deberá estar presente si no existe acuerdo preliminar y los términos de la terminación anticipada recién se discutirán en la audiencia.
Por último, la norma mantiene el plazo de los treinta días de formalizada la investigación para poder incoar proceso inmediato, pero siempre y cuando se trate de un supuesto distinto al de flagrancia. Es decir, en caso de flagrancia, el proceso inmediato deberá siempre incoarse vencido el plazo de las diligencias preliminares que, como se sabe, se contraen al mismo plazo de la detención, es decir 24 horas como regla general o quince días en caso de delitos de tráfico ilícito de drogas, espionaje o terrorismo.
3. El juicio inmediato
En la norma anterior el juicio era el juicio común. Lo que se abreviaba era el paso por las etapas de investigación preparatoria e intermedia. Con la modificatoria se crea una figura especial denominada “juicio inmediato”. Este juicio, si bien se rige por las mismas reglas generales del juicio común, trae las siguientes novedades:
a) El juez penal lleva a cabo el juicio en el mismo día en que se recibe el auto de proceso inmediato por parte del juez de la investigación preparatoria. Se le concede un plazo máximo de setenta y dos horas. La audiencia es inaplazable.
b) Se dispone que las partes son responsables de preparar y convocar sus órganos de prueba (contra lo que dispone el Acuerdo Plenario N° 05-2012/CJ-116) con el apercibimiento de prescindirse de ellas.
c) El acto de juzgamiento conlleva a un previo control formal y sustancial de la acusación.
d) El juicio se realiza mediante sesiones continuas, sin posibilidad de que el juez conozca otros procesos hasta su culminación.
Desde una perspectiva teórica el nuevo proceso inmediato pareciera apropiado para resolver de manera célere los casos de flagrancia, sin embargo, si se observa, los juzgados de juzgamiento a nivel nacional ya vienen afrontado serios problemas de carga procesal con audiencias programadas para varios meses en adelante.
Si esto es así, ¿cómo se implementará la realización de audiencias en el día o en el plazo máximo de setenta y dos horas? Ya se ha visto además que son pocos juicios los que se acaban en una sesión, sin embargo, la norma exige que el juez no solo realice el juzgamiento en un solo acto, sino que además no pueda conocer otros procesos hasta su culminación. En la práctica, esto aparece como poco probable, salvo que se materialice, como sucede en el distrito judicial de Tumbes, la creación de juzgados penales especializados en flagrancia, cuya única tarea sea la de atender los proceso inmediatos.
Frente a la declaración de inaplazable de la audiencia, el abogado defensor privado inconcurrente podrá ser reemplazado en el acto por el defensor público, sin embargo, este no dispondrá de tiempo para preparar una defensa efectiva a su nuevo patrocinado. En esos casos, el juez tendría que diferir la audiencia para algunas horas luego, a fin de garantizar el derecho a la igualdad de armas.
II. Reflexiones finales
El proceso inmediato tuvo poco éxito desde su creación. Las razones exactas ameritan un detallado trabajo de investigación y levantamiento de datos. Sin embargo, de la discusión académica y la práctica procesal surgen algunas razones. En primer término, los fiscales nunca sintieron que fuese una obligación incoar el proceso inmediato, el término “podrá” del inciso 1 del artículo 446, siempre se interpretó como una facultad y no como un imperativo.
De otro lado, preparar un proceso inmediato y la acusación en un plazo tan breve como el establecido en la norma previa siempre presentó problemas a los fiscales que ya tienen, por cierto, una elevada cantidad de carpetas a su cargo en procesos comunes u ordinarios.
Tal vez el problema más complejo sea el de la prueba. En provincias, donde se encuentra vigente el Código Procesal Penal de 2004, no existen laboratorios especializados. Por ejemplo, en los casos de tráfico ilícito de drogas, es poco probable la aplicación de un proceso inmediato, pues incluso siendo evidente la flagrancia, se requiere de la pericia que permita precisar el tipo de droga, su grado de pureza y peso neto, la cual se practica únicamente en la ciudad de Lima y demora algunos meses.
Lo mismo pasará en el caso de pericias dactiloscópicas, grafotécnicas, pruebas de ADN, prueba cuantitativa de alcoholemia, etc. A primera vista, puede pensarse que estas pruebas no son necesarias debido precisamente a la existencia de flagrancia, pero esto sería así solo en los casos de la flagrancia pura. En los casos de cuasiflagrancia siempre habrá margen para la duda.
El nuevo proceso inmediato solo funcionará eficazmente si a la creación de los juzgados especiales de flagrancia se agrega la implementación de oficinas descentralizadas encargadas de la realización de estas pericias en tiempos realmente cortos, ello en concordancia con los plazos dispuestos por la norma comentada.
NOTAS:
* Juez titular del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata-Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Profesor universitario en la cátedra de Derecho Procesal Penal.