Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 74 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 10_2015Gaceta Penal_74_12_10_2015

Un análisis poco dogmático del

Decreto Legislativo N° 1181

Aquel que desicariatrice, gran desicariatrizador será

Alcides CHINCHAY CASTILLO*

El autor objeta la incorporación del sicariato (artículo 108-C) como delito autónomo en el Código Penal, analizando los diversos problemas que acarrea este nuevo tipo penal, entre los que destaca su relación de conflicto con las circunstancias agravantes de codicia y lucro previstas para el homicidio calificado, que repercute en la determinación del grado de participación y del título de imputación de los diversos intervinientes en el hecho punible (el que ordena, encarga, acuerda el homicidio o actúa como intermediario).

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 108, 108-C.

 

I.    MATAR POR REMUNERACIÓN: UNA EVOLUCIÓN ¿INTERESANTE?

1.   Primer momento (artículo 108 primordial)

a)   En esta etapa de la tipificación, hay un homicidio que se agrava por el móvil: «lucro».

b)   Conceptualmente se entiende que ello puede ser:

i.    A sueldo1.

ii.   Porque la muerte generará un beneficio patrimonial2.

c)   Un curioso encuentro

i.    Caso

•     El instigador induce porque la muerte lo beneficiará.

•     El asesino ejecuta porque recibe una paga.

ii.   Los móviles en este supuesto son en el fondo distintos, pero conceptualmente son el mismo.

d)   Un curioso desencuentro

i.    Caso

•     Al instigador le interesa, digamos, ocultar un delito.

•     El asesino ejecuta porque recibirá remuneración.

ii.   Bajo el principio de accesoriedad, el caso debe encausarse como homicidio por lucro.

•     En efecto, el esquema existente al momento de este estatuto normativo, el que contrata es inductor; y el que ejecuta la muerte es autor. Por lo tanto, el contratante es accesorio del contratista. De esta manera, quien marca (con su tendencia interna trascendente, en el supuesto bajo análisis) la índole del evento es el autor; el instigador queda sometido a la configuración que da el autor.

•     El interés de ocultar un delito debía valorarse como agravante común en el instigador, y también en el asesino, si sabía de ello.

2.   Segundo momento: una pequeña precisión (la jurisprudencia sobre el lucro en el homicidio calificado)

a)   Los dos casos

i.    RN Nº 39-2004-Amazonas, del 13 de mayo de 2005.

ii.   Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116, del 13 de noviembre 2009.

b)   Ratio decidendi

i.    El robo con consecuencia muerte implica que hay una mera intención de robar, en cuya ejecución se produce la muerte de la víctima, con cierto elemento preterintencional.

ii.   En cambio, matar deliberadamente para despojar patrimonialmente al cadáver no se considera una muerte, sino homicidio por lucro.

c)   En este estado de la normativa, entonces, matar por móvil lucro incluye (también) el matar para obtener un beneficio de esa muerte. No se analiza en el caso si ello incluye (igualmente) al sicariato, donde el beneficio no es causado directamente por la muerte de la persona, sino por una acción de tercero interesado en dicha muerte.

d)   Hay que distinguir supuestos de lucro, en este sentido3:

i.    Directo.- La muerte en sí misma genera el beneficio patrimonial; es el caso del derecho de sucesiones, que genera un incremento patrimonial llamado, precisamente, mortis causa (por causa de la muerte). También es el caso del beneficiario de la póliza de seguros.

ii.   Indirecto.- La muerte genera una condición que motivará el beneficio patrimonial. Dos supuestos destacan:

•     El legado.- La persona C iba a dejar un legado a A, por ser el hijo mayor de la persona D. Con ello, se iba a dejar sin nada del legado a B, también hijo de D y hermano de A. Si A muriera, es casi seguro que C estatuiría el legado a favor de B. Entonces B decide matar a A4, para que ese cambio del legado se produzca.

•     El sicariato.- Que H mate a J, motivará que K remunere a H, porque K necesita o le interesa que J muera. H mata de hecho a J, con esa esperanza de compensación.

iii.  Oblicuo.- Quien ambiciona el lucro debe realizar una acción para ello. Pero tal meta es de ardua o de imposible consecución debido a que una persona está viva, de modo que se decide matarla.

•     El supuesto más recurrente es el homicidio por lucro a que se refiere la jurisprudencia como diferencia frente al robo con consecuencia muerte: no forcejear con la víctima para que se deje despojar; un cadáver no forcejea5.

•     Pero cabrían otros supuestos análogos: matar al guardián de las llaves de la bóveda; al encargado de cambiar la contraseña de la caja de seguridad cada tanto tiempo, antes de que logre cambiar la última contraseña hackeada por los delincuentes; al vigilante que iba a dar la alarma (fijémonos: la meta del asesino no es tanto ocultar el delito de despojo patrimonial, sino no permitir que se trabe su ejecución).

e)   La jurisprudencia nos dice que el supuesto oblicuo es también móvil lucro para los efectos de constituir un homicidio agravado. Por razonamiento a fortiori, también lo serán el directo y el indirecto.

3.   Tercer momento: autoría mediata agravada en caso de utilización de menores de edad o cómo Gringasho se vuelve legislador sin quererlo (artículo 46-D del CP, introducido por la Ley Nº 30030, publicada el 4 de junio de 2013)

a)   Índole del evento

i.    Qué no cambia.- El supuesto podía ocurrir antes y después de la modificación, igualmente: quien iba a ser sancionable, lo era antes y después; quien no iba a ser sancionable, seguía siendo no sancionable, antes y después; el título de sanción es el mismo, antes y después (autor mediato).

ii.   Qué cambia.- Grosso modo, se puede decir que el efecto de la Ley Nº 30030 fue convertir una forma específica de autoría medita (en la cual el instrumento se halla dentro de los alcances de los incisos 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal) en agravante cualificada.

b)   La consecuencia del evento

i.    Pasa a ser una agravante cualificada, con las siguientes tarifas6:

•     Supuesto base: un tercio por encima del máximo legal

•     Solo para el uso de menores de edad (es decir, no para los incapaces por razón distinta de la edad)

-  Primera agravación de la agravante.- «que el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre el menor o le impulse a depositar en él su confianza», en cuyo caso la pena se aumenta en una mitad por encima del máximo legal.

-  Segunda agravación de la agravante.- «Si durante la comisión del delito o como consecuencia de este el menor sufre lesiones graves, incapacidad permanente o muere, y el agente pudo prever el resultado», en cuyo caso la pena se aumenta en el doble del máximo legal.

ii.   El problema político criminal es que la causa de esta cualificación fue… ¡Gringasho! Lo que se evidencia de estas tres consideraciones:

•     Lo ya dicho: sólo en el agravante base se toma en cuenta el uso del incapaz por una razón distinta de la edad. Para las agravaciones de la agravante, ello se ignora. La reforma solo pensó en el uso de menores de edad, que es lo que estaba “de moda” al momento de emitirse la norma.

•     En cuanto al menor.- Se lo puede usar en otros supuestos además de como instrumento en autoría mediata. Por ejemplo, usar su temor o su ingenuidad para cosas distintas de la ejecución del delito; por ejemplo, de rehén. Y eso tiene al menos la misma “cantidad” de injusto, que su instrumentalización en autoría mediata. Nada se dice, empero.

•     En cuanto a la instrumentalización, hay otros supuestos execrables, como usar el que obra por miedo insuperable, o el generar un estado de necesidad exculpante para que el instrumento actúe. Y ello quedó fuera de la consideración del legislador.

iii.  Por lo tanto, se puede concluir que al legislador no le interesó hallar situaciones por lo menos igualmente injustas, y a todas ellas darles el mismo tratamiento, sino solo satisfacer la novelería: hacer pensar a la opinión pública que se estaba combatiendo una forma de sicariato: el uso de menores de edad en ese cometido.

4.   Cuarto momento: la distinción entre lucro y codicia (artículo 108 del CP, en versión de la Ley Nº 30253, publicada el 24 de octubre de 2014)

a)   El Proyecto de Ley 1194/2011-CR (que luego se convertiría en la Ley Nº 30253) recibió el 13 de setiembre de 2014 un dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, donde se sustentaba la diferencia entre lucro y codicia7:

      “En relación a la creación del móvil del homicidio por codicia, debemos señalar que, en materia penal principalmente, resulta innegable que el Derecho a través de la norma, como ente regulador de hechos y conductas humanas con consecuencias jurídicas, debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar respuestas jurídicas concretas a dichas situaciones, siempre en el marco del respeto a los derechos fundamentales de las personas y con base en los principios rectores que guían y orientan su contenido y actuación.

      La presente propuesta, manifestada en la incorporación de la codicia como un móvil autónomo e independiente, debe responder a estas exigencias de necesidad en su regulación. En efecto, ello es así debido a que la codicia tiene un contenido suficientemente distinto, entre otros, al del lucro como móvil para la configuración del asesinato, como para incorporarlo de manera expresa en el artículo 108 del Código Penal.

      Así pues, como se señala en el proyecto de ley bajo análisis, la codicia es el apetito desmesurado de riqueza, es decir, el agente obra por un móvil que es el deseo inmoderado o desordenado de obtener, a través del homicidio de su víctima, dinero, bienes o, in extremis, también distinciones o condecoraciones de orden honorífico, que en vida hubieran correspondido al occiso. El tratadista argentino Ricardo Núñez, lo indica el proyecto de ley, apunta que la codicia no debe confundirse con la simple finalidad lucrativa, porque esta se da siempre que el homicida pretende obtener una ganancia o provecho de su crimen pero la codicia se refiere a una característica espiritual del autor, vale decir a su inclinación exagerada al lucro. En el proyecto profundiza en el concepto de codicia refiriendo que un homicida por codicia si su acto es determinado por apetito desmedido de riquezas, sea que el beneficio resulte grande o pequeño en el caso singular, por ejemplo, mata por codicia el heredero que apetece anheladamente el patrimonio del pariente rico, cuya existencia prolongada le obstaculiza el disfrute de su riqueza, y le ocasiona la muerte para disponer de su enorme fortuna. Jorge López Bolado, como se hace referencia en el proyecto sub examine, relata:

      ‘(S)e tuvo noticia de un caso evidente de homicidio por codicia. Una joven que convivía con una anciana que la protegía, le proporcionaba alojamiento, alimentación y estudios, y le daba el trato de hija. Con su novio proyectaban contraer matrimonio y, como carecían de dinero y deseaban impedir la oposición de la mujer mayor, que no estaba de acuerdo con la relación, decidieron eliminarla, y concertaron ambos novios el plan. El día del hecho, el hombre que tenía acceso a la casa, fue recibido amistosamente por la señora, a quien derribó de un empujón y trató de estrangular. Como no lo consiguió, llamó a su novia, a quien le indicó que la golpeara con una pesada estatua, y así dio muerte a su víctima. Luego los asesinos tomaron el dinero y alhajas de la anciana, que escondieron y posteriormente fueron halladas por la policía, que esclareció el hecho debido a las contradicciones en que incurrieron los acusados. Este es un homicidio por codicia y calificado, además por alevosía del proceder y por su conexidad con otro delito, que en este caso es el robo’8.

      Otros ejemplos de casos de asesinato por codicia, como se cita en el proyecto, son el asesinar para lograr una mejor posición en el empleo o alcanzar los favores carnales de una mujer, y para lograrlo mata al que está usufructuando esa posición laboral o esos placeres eróticos, o también el autor puede matar por codicia para lograr una distinción honorífica que hubiera correspondido al muerto, o en el caso del homicidio para casarse con la viuda de la víctima, o el filatelista que mata para lograr una estampilla rara y antigua que le faltaba en su colección, o también un cuadro famoso para su pinacoteca.

      La persona que mata a otra con la finalidad de obtener de esta un beneficio económico producto de un acto testamentario o sucesorio, es también constitutivo de un hecho delictuoso motivado por este móvil. Nos referimos, por ejemplo, a aquella persona que conoce ser beneficiario de un acto de libre disponibilidad por parte de otra, acelera su muerte y lo mata para obtener dicho provecho.

      Constituye también un clásico ejemplo de codicia, aquella persona que mata a otra con la finalidad de obtener de este algún tipo de beneficio material adquirido por algún grado de cercanía o posición fáctica respecto de su víctima. Dentro de estos casos, se encuentra, por ejemplo, el jardinero que mata y entierra el cadáver del propietario de un inmueble en donde este trabaja para posteriormente usurpar su identidad, fraguar documentos y realizar actos de transferencia contractual a nombre suyo, o bien para alquilarlo o bien para ocuparlo.

      Un caso como el descrito fue conocido y resuelto por la justicia argentina, en donde se condenó a la pena de cadena perpetua a una persona por la muerte de un anciano de 71 años de edad. El autor de este hecho, Armando Javier Olson, manifestó a los vecinos que su víctima había regresado a su país (Bolivia), dejándole un poder para realizar actos jurídicos a nombre suyo. Luego de la denuncia de estos vecinos y una investigación que duró aproximadamente dos años, la justicia concluyó que el móvil del crimen respondió a hechos que escondían un manifiesto móvil de codicia.

      El antecedente similar de este hecho y con el mismo autor ocurrió el año 2007, en donde Armando Javier Olson, asesinó al dueño de la casa en donde trabajaba, un ciudadano paraguayo de 45 años que vivía frente a la casa de su hermanastro. La justicia argentina concluyó en la sentencia que al día siguiente de producido el hecho, Javier Olson se mudó a la casa de su víctima, manifestando a los vecinos que este había comprado el inmueble por 12,000 pesos, mostrando para tal efecto una serie de documentos en donde se apreciaba el acto de transferencia entre este y su víctima. A nivel del juicio, y tras una pericia dactiloscópica, se concluyó en que Armando Javier Olson usurpó la identidad y falsificó la firma para justificar dicha transferencia.

      Como apreciamos, existe una evidente diferencia entre los móviles de codicia y lucro en el asesinato, pues la codicia es un concepto más amplio que el lucro, el beneficio a obtener por el agente que comete el asesinato por codicia excede el mero lucro como se ha podido observar en los casos citados supra, por lo que se recomienda la incorporación del móvil de la codicia en el artículo 108 del Código Penal” (pp. 2-4).

b)   De esta manera, el sicariato tendría ya para el ejecutor el carácter de lucro, y la codicia queda para el resto de motivaciones económicas para matar, que he descrito supra.

5.   Hacia un balance: ¿cómo queda lo anterior a propósito del Decreto Legislativo Nº 1181?

a)   El problema del lucro: ¿derogación tácita? ¿O hay otros supuestos de homicidio por lucro?

(i)   Esta parte del dictamen congresal da que pensar:

      “[…] la codicia no debe confundirse con la simple finalidad lucrativa, porque esta se da siempre que el homicida pretende obtener una ganancia o provecho de su crimen pero la codicia se refiere a una característica espiritual del autor, vale decir a su inclinación exagerada al lucro”.

(ii)  Según los ejemplos dados en el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, lo que esta monografía llama lucro indirecto sigue siendo lucro; mientras que el supuesto directo y el oblicuo serían a partir de ahora codicia. Pero según la cita acabada de dar, no necesariamente la distinción va por allí, sino por la cantidad de incremento patrimonial ansiado por el delincuente: si es algo, digamos, “mediano” o menor que eso, es lucro; si el ansia es por un incremento muy grande del patrimonio, entonces se trataría de codicia.

(iii) Si hubiese esta calificación “cuantitativa”, sí podría haber otras motivaciones de lucro distintas del sicariato; sería el llamado móvil fútil: si alguien asesina para quedarse con la motocicleta lineal de la víctima, sería homicidio calificado por móvil lucro; pero si lo asesina para quedarse con el 70 % de las acciones de una empresa valorizada en 1,000 millones de dólares (digamos, por razones del derecho de sucesiones), entonces sería codicia.

(iv) Si vamos más bien por la lógica de los ejemplos dados en el dictamen, virtualmente se habría derogado el móvil lucro del artículo 108 del CP, porque ahora hay una norma que regula exactamente el único supuesto del lucro: matar a cambio de una remuneración… Pero ¿qué pasa si la remuneración no es patrimonial? Veremos eso infra.

b)   El uso de menores de edad

(i)   El supuesto más fácil: el artículo 108-C.1 descarta al artículo 46-D.- El artículo 46-D queda para todo uso instrumental de un menor de edad, menos el utilizarlo para matar. En ese supuesto, por el principio de que norma especial prima sobre norma general, sólo se aplica el artículo 108-C.1.

(ii)  Uso de menor de edad en el artículo 108-C.1.- ¿el menor de edad es capaz (de modo jurídicamente relevante) del móvil lucro?

•     Decimos “de modo jurídicamente relevante” porque psicológicamente un menor de edad podría tener ansia de lucro. El tema es si jurídicamente ello tiene alguna relevancia.

•     Será dentro de la justicia aplicable a menores trasgresores de la Ley Penal en que se hará la aplicación del supuesto del artículo 108-C del CP, bajo cuya tipificación el menor recibirá las consecuencias previstas normativamente por haber incurrido en la acción descrita en el hecho allí descrito.

c)   El combo mix de sicariato y móvil codicia.

(i)   Decíamos que antes de la creación de este tipo penal, si alguien buscaba –digamos– hacerse de una fortuna con la muerte de una persona, y contrataba a un sicario para que mate a dicha persona, lo que sucedería es que si bien habría codicia en el interesado en la muerte, lo que manda es el autor: si a éste le es aplicable el móvil lucro (matar por una remuneración), él contamina con su tendencia interna trascedente al que lo contrató, por ser éste un instigador.

(ii)  La misma situación en términos prácticos, sucede con este tipo penal:

•     En el segundo párrafo del artículo 108-C se contempla la intervención del que contrata. Más allá del título de imputación aplicable a este contratante (sobre lo cual, algo diremos infra), la pena es la misma que la del ejecutor.

•     Eso mismo era aplicable cuando, antes de la creación de este tipo, el contratante era un instigador, quien también recibe la misma pena que el autor.

(iii) El problema no es entonces la consecuencia jurídico penal para quien “toma los servicios” del sicario. Si no, su título de imputación. Como ya está anunciado, algo diremos al respecto, líneas más abajo.

II.   QUIÉN ES QUÉ EN EL SUPUESTO BASE DEL ARTÍCULO 108-C

1.   El que mata (primer párrafo)

a)   Problemas del buen matar

(i)   En cuanto al dolo

•     Directo.

•     Eventual.

(ii)  En cuanto a la ejecución

•     La comisión directa.

•     La comisión por omisión, ¿cabe en este caso?

(iii) Con una pequeña ayuda de mis amigos”

•     ¿Ya no hay instigación? (sustituida por el segundo párrafo)

•     El intermediario: ¿cómplice? ¿de quién?

b)   Tendencia interna trascendente.- Polivalencia del interés buscado

(i)   En cuanto al objeto: ¿es esto todavía un sicariato peruano que se respeta? El artículo 108-C extiende el supuesto del artículo 108.1. En éste, el supuesto es (entre otros) lucro; término que alude a lo patrimonial. Pero el artículo 108-C comprende más supuestos que el meramente patrimonial, cuando nos dice: “con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole”. Es decir, el supuesto de la película Sin city 2: a woman to kill for, bajo el artículo 108.1 no estaría comprendido. Bajo el artículo 108-C, sí: que el matador esté gratificado por su trabajo con los favores sexuales de la mujer que desea vehementemente.

(ii)  En cuanto al sujeto beneficiado

•     El sicario mismo

•     Un tercero

(iii) Una evitación de perjuicio, ¿es también beneficio?

2.   Los complejos personajes del segundo párrafo

a)   El hombre de atrás.

(i)   ¿Qué es?

•     Sustitución de una clásica instigación por un tipo autónomo (y problemas que se analizan infra).

•     Nuevo autor de un delito de encuentro.

(ii)  Los verbos rectores

•     Ordenar

•     Encargar

•     Acordar

(iii) Algunas cuestiones

•     ¿Ordenar?

o “Todo poder viene del Estado”

o ¿Orden bajo pago?

-  Una orden que tiene que pagar para ser obedecida, ¿es una orden? (¿puede haber una contrato de trabajo sicarial?)

-  La propina amenazante: un preocupante claroscuro

3  Descripción:

3  se da una orden

3  el sicario sabe que tiene todas las de perder si no la cumple

3  pero se le da una propina (incluso grande) para que el sicario se sienta bien consigo mismo

3  Problema de índole: ¿qué tanto esto es una instrumentalización y qué tanto es un sicariato?

o Aparatos de poder no estatales

-  ¿Es todo aparato de poder no estatal una organización criminal?

-  El problema de la orden como verbo rector del tipo base y el artículo 108-C.2

o Problemas de desencuentro

-  Se ordena, pero la orden no se cumple

-  Se ordena, se da marcha atrás en la orden, pero el homicidio se ejecuta

3  En cuanto al resultado

3  Llegando a tentativa

3  Llegando a consumación

3  En cuanto a la intención del sicario

3  El sicario no llega a conocer la orden en contrario

3  El sicario llega a conocer la orden en contrario, pero igual ejecuta el homicidio

(iv) Encargar y acordar, ¿formas de punir como tipo consumado la tentativa?

•     Al derecho: se encarga o se acuerda, pero el homicidio no se ejecuta (independientemente de que se cosume o no)

•     Al revés: ¿cabe el desistimiento (dentro de un tipo que establece consumación antelada)?

•     Problemas de desencuentro

o El que encargó se arrepiente, pero el encargado ejecuta de todos modos:

-  Por ignorancia del arrepentimiento.

-  Pese a conocer el desistimiento.

o El que encargó no se arrepiente, pero el encargado sí, y no ejecuta.

b)   El hombre de al costado.

(i)   Por qué existe este personaje.

(ii)  Por qué no existe en los demás delitos de encuentro.

III.   EL TIPO AGRAVADO

1.   Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta

a)   ¿Todo el artículo 46-D está en el 108-C.1 y al revés?

b)   Partiendo un delito de participación necesaria en dos (y uno de los dos ya no es de participación necesaria).

2.   Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal

a)   ¿Esta fórmula se resigna a no dar con los seres humanos que dieron la orden concretamente? (entonces ya no habría hombre de atrás)

b)   ¿Hay supuestos de un ser humano que dé la orden de matar?

3.   Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas

a)   Bien dicho «ejecución» (primer párrafo del artículo 108-C).

b)   Qué sucede si el sujeto del segundo párrafo piensa en un ejecutor y la ejecución la hacen dos.

4.   Cuando las víctimas sean dos o más personas

a)   Dos o más víctimas en las mentes de los sujetos del primer y del segundo párrafos

b)   Dos o más víctimas en las mentes de los sujetos del segundo párrafo, pero no en las del primero

(i)   La ejecución se hace sobre una sola víctima.

(ii)  La ejecución se hace sobre varias víctimas:

•     Las que estaban en la representación de los sujetos del segundo párrafo.

•     Distintas de las que estaban en la representación de los sujetos del segundo párrafo.

c)   Dos o más víctimas en la ejecución que hace el sujeto del primer párrafo, pero no en la representación de los sujetos del segundo párrafo:

•     Con dolo eventual.

•     Con culpa.

5.   Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo

6.   Cuando se utilice armas de guerra

 

NOTAS:

*       Fiscal adjunto supremo penal.

1       El término sueldo significa ‘remuneración regular asignada’ por el desempeño de un cargo o servicio profesional’. La locución a sueldo significa ‘mediante retribución fija, y fija quiere decir ‘permanentemente establecida sobre reglas determinadas, y no expuesta a movimiento o alteración, sueldo, día fijo’. Por lo tanto, la tan conocida locución asesino a sueldo no aludiría a un contrato de locación de servicios (una persona que recibe una cantidad de dinero para matar a una persona en específico, por encargo de otra persona concreta), sino a un contrato laboral (alguien que se dedica a cambio de una remuneración de monto inamovible, pagada periódicamente, a matar a todas aquellas personas a las que un patrón le ordene hacerlo). La experiencia nos dice que eso no ocurre, o casi no sucede.

2       Desarrollaré esa idea más adelante.

3       Con lo cual se advertirá a continuación a qué se refería un estatuto normativo ulterior, con el concepto de “codicia”.

4       Como se vio supra, puede que para la configuración del tipo penal aplicable, sobre el principio de accesoriedad, acaso no sería asesinato motivado por la misma clase de lucro si B en lugar de matar a A, hace que P mate a A.

5       Ahora es codicia (ya no lucro), según la modificación hecha en el artículo 108 del CP por el artículo 1 de la Ley Nº 30253, publicada el 24 de octubre de 2014.

6       Los tres niveles de tarifa se positivizan en modo de potestad judicial; es decir, el juez puede hacer los aumentos de pena; pero no está forzado a hacerlo. No obstante, una ley posterior, la Nº 30076, crea el art· 45-A del Código Penal. Su inciso 3 dispone que los incrementos de las agravantes cualificadas son forzosas, no potestativas.

7 <http://www2.congreso.gob.pe/sicr/comisiones/2011/com2011jusderhum.nsf/746aabb1ed76b49a05257a6900618267/cb82aeefbcbfaf6005257beb00080cb2/$FILE/PL1194CodiciaAsesinato-VisitaIntimaSolteros.pdf>, consulta del 09 de setiembre de 2015.

8       BOLADO LÓPEZ, Jorge. Los homicidios calificados, Plus Ultra, Buenos Aires, 1975, pp. 165-166.


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