Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 76 - Articulo Numero 26 - Mes-Ano: 10_2015Gaceta Penal_76_26_10_2015

La excepción al principio de congruencia recursal y su vinculación con la potestad nulificante del Tribunal Superior a partir de un caso concreto

Henry César Flores Lizarbe*

A partir de un caso concreto, el autor explica la posibilidad excepcional de que la Sala Superior –sobrepasando el principio de congruencia procesal– anule (de oficio) la absolución de un encausado no impugnada por las partes. A su juicio, ello podrá suceder cuando, la nulidad de un extremo de la sentencia (impugnado por las partes) conlleve la nulidad de otro extremo (no impugnado) por la estrecha vinculación existente entre ambos, configurándose un supuesto de nulidad de acto procesal conexo al objeto de impugnación.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Estado: art. 139 incs. 5 y 6.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 149, 150, 409 y 425 inc. 3.

 

I.     Introito

Una de las mejores formas de abordar diversos problemas jurídicos en materia penal es por medio de las tertulias jurídicas, pues es el ámbito por antonomasia en el que se comenta la forma en la que se viene aplicando la ordenanza procesal penal en diversos distritos judiciales, y es a raíz del comentario justamente de un buen colega1 que surge el tema a desarrollarse en la presente artículo.

En específico, hay regulación jurisprudencial sobre la excepción al principio de congruencia recursal por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, pero este no se ha desarrollado sobre un caso concreto en el que se pudiera haber aplicado la citada excepción recursal, sino que la Corte Suprema nos ha otorgado un corte teórico únicamente.

No obstante ello, en el Distrito Judicial de Moquegua aconteció un caso interesante en el que se aplicó tácitamente la excepción al principio de congruencia recursal. Nos referimos al caso penal recaído en el Exp. N° 00107-2011-32-2801-Ref. Sala N° 044-2015-32, en el que la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua (jueces Salinas Mendoza, Carpio Medina –ponente– y Corrales Araníbar) expidió la sentencia de vista-resolución N° 15 de fecha 8 de julio de 2015, en el proceso penal seguido contra del exalcalde provincial de Mariscal Nieto-Moquegua, Edmundo Eliseo Coayla Olivera y otros, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y falsedad genérica, declarando la nulidad de la sentencia condenatoria –como lo pidieron los impugnantes– y “de oficio” anulando el extremo absolutorio “no impugnado”.

II.     Cerco normativo

Constitución Política del Estado: artículo 139 incisos 5 y 6.

Código Procesal Penal de 2004: artículos 149, 150, 409 y 425 inc. 3.

III.    Marco fáctico

La Sala Penal de Apelaciones de Moquegua, en el fundamento jurídico 10 de la resolución N° 15 (sentencia de vista), expuso lo siguiente:

      “Las deficiencias anotadas, como se ha adelantado, infraccionan el derecho a la prueba como conformante del debido proceso, asimismo, configuran la transgresión de la motivación de las resoluciones judiciales al no haberse expresado las razones válidas y suficientes para llegar a las conclusiones de la recurrida; lo que configura el supuesto establecido en el artículo 150.d) del Código Procesal Penal; por lo que cabe declarar la nulidad –como ha sido solicitado en parte por los apelantes y de oficio en el extremo absolutorio–, de la sentencia recurrida al haberse configurado afectaciones concretas como se ha desarrollado y justificado en el cuerpo de la presente resolución. Vicios absolutos que no son pasibles de remediarse en esta instancia de grado” (el resaltado es nuestro).

En síntesis, lo factual es como sigue: se absolvió a un procesado por falsedad ideológica por haberse probado que firmó con desconocimiento el contenido del expediente técnico, pues este se había corregido por otro ingeniero, y a otro procesado, que también firmó bajo los mismos motivos, lo condenaron2.

IV.   Comentario y encuadramiento de la temática

1. En tal lineamiento, la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua había declarado la nulidad de una sentencia condenatoria y, a la par, anulado la absolutoria (declarada consentida), que no había sido impugnado por la Fiscalía ni por la Procuraduría.

En tal escenario, una conclusión provisional que podemos extraer del factum mencionado, es que es evidente que el procesado condenado –indebidamente– impugnó la sentencia y el procesado absuelto se conformó con la decisión que lo favorecía; es por ello que la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua al revocar la condena, revocó también la absolución por tener un sustento fáctico idéntico, aunque no había sido recurrida.

En buena cuenta, existió una extralimitación en el pronunciamiento del ad quem justificado por la nulidad absoluta, que conexamente hacía viable la aplicación de la excepción del principio de congruencia recursal; por tanto, no era posible condenar a uno y absolver al otro por paridad valorativa (lo dicho por el órgano de prueba era favorable a ambos).

Aunado a ello, es evidente que existió un razonamiento judicial carente de justificación interna del a quo3, que auspició la nulidad total por parte de la Sala Superior. En tal sentido, lo único que le faltó al tribunal superior es ser explícito con la aplicación de la excepción al principio de congruencia recursal, afincándose no solo normativamente –artículo 409.1 del CPP de 2004– sino con anclaje reforzado en las casaciones de la materia, expedidas por la Corte Suprema sobre el principio de congruencia recursal.

2. Empero, en el presente trabajo abordaremos tres tópicos vinculados con el caso en concreto: el principio de razón suficiente como expresión de la motivación de las resoluciones judiciales –perspectiva jurisprudencial–, las casaciones sobre el principio de congruencia recursal y el mal uso de la nulidad en sede de revisión, dándoles a dichos temas preeminencia jurisprudencial y práctica.

V.    El principio de razón suficiente como expresión de la motivación de las resoluciones judiciales desde una lectura jurisprudencial

3. La jurisprudencia de la Corte Suprema del Perú ha sido profusa en materia de motivación judicial. Así que solo escogeremos algunas resoluciones que consideramos relevantes para el análisis integral del caso planteado, pues tocar más de lo mismo en materia doctrinal sobre motivación sería entrar en sopor académico y esa no es la idea. Por ello, solo nos ocuparemos de la aplicación del principio de razón suficiente como expresión de la debida motivación judicial para engarzarla con el caso sub iudice.

3.1. La Casación N° 2910-2005-Piura de fecha 13 de junio de 2006, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “La motivación defectuosa se da cuando existe por parte del operador jurídico una motivación producto del error en su raciocinio que vulnera el principio lógico de razón, esto es, que no existe por parte de quien motiva una resolución suficiente de la razón del por qué la resolución debe ser estimada o desestimada; en tal sentido, la debida motivación de las resoluciones es un principio y garantía de la administración de justicia, cuyo contenido se puede precisar en que la decisión expresada en el fallo debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica”4. En el caso planteado, la decisión del a quo fue clamorosamente carente de razón suficiente, en tanto no explicó los motivos de condena de un procesado cuando bajo el mismo sustento fáctico y bajo el mismo nivel probatorio había absuelto a otro. Se trató de una distinción valorativa irracional del a quo.

3.2. La Casación N° 822-2006-Cajamarca de fecha 3 de octubre de 2006, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente: “La motivación defectuosa se da cuando existe por parte del operador jurídico una motivación producto del error en su raciocinio que vulnera el principio lógico de razón suficiente, esto es, que no exista por parte de quien motiva una resolución suficiente de la razón del por qué la resolución debe ser estimada o desestimada; en tal sentido, la debida motivación de las resoluciones es un principio y garantía de la administración de justicia reconocido, conforme a lo anotado por la Constitución Política del Perú, cuyo contenido se puede precisar en que la decisión expresada en el fallo o resolución debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica”5. En el caso comentado, es patente la orfandad al acatamiento al principio de razón suficiente por parte del a quo, al haber efectuado una discriminación insostenible entre dos procesados para condenar a uno y absolver al otro.

3.3. La Casación N° 4941-2006-Piura de fecha 20 de marzo de 2006, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica: “La motivación de las sentencias como vicio procesal, tiene dos manifestaciones: 1) la falta de motivación; y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, se presenta cuando se vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia”6. En el caso analizado, no existió “la razón o explicación de por qué algo es de determinada manera y no de otra (el a quo distinguió sin razón). El enunciado “nada hay sin una razón suficiente” exige que las conclusiones que sustentan la sentencia se deriven de los hechos probados, y que la prueba en que se basan las conclusiones arribadas solo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras”7. Por tanto, el a quo, en el caso examinado, incurrió en una defectuosa motivación en su forma de motivación insuficiente, aunque podría adecuarse también a otro tipo, pero identificamos únicamente el señalado, en razón a su plena absorción fáctica.

VI.   El principio de congruencia recursal en las casaciones de la Corte Suprema de Justicia

4. Por el principio de congruencia procesal, el órgano de revisión solo puede pronunciarse respecto a lo que ha sido materia de impugnación. En este sentido, Ramón Teodoro Ríos señala: “(…) el tribunal que decide el recurso conoce del proceso solo en cuanto a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los agravios, de tal modo que la manifestación concreta del impugnante acerca de los motivos por el que el fallo resulta injusto constituye la frontera de la competencia funcional del tribunal ad quem8. Queda claro, entonces, que el tribunal revisor no puede pronunciarse por una petición distinta a la solicitada (extra petita, ultra petita, citra petita) por la parte recurrente, más aún cuando en materia de recursos rige el principio dispositivo, por el cual el recurrente tiene la facultad de imponer un determinado recurso y desistirse de él9. Este es el sentido clásico de la congruencia recursal, no obstante, la excepción recursal permite justamente el apartamiento del marco peticional cuando se trata de nulidades absolutas o sustanciales.

4.1. La Casación N° 215-2011-Arequipa de fecha 12 de junio de 2012 fue la primera casación que desarrollo los contornos tradicionales del principio de congruencia y sus componentes como son extra petita, ultra petita y citra petita. Por tanto, el respeto al principio de congruencia recursal como regla se concretaba en la Casación 215-2011-Arequipa, en razón de no afectar dos garantías básicas del proceso penal. La primera es el derecho a la defensa, pues si el tribunal revisor podría modificar, sea aumentando o retirando parte de los actos procesales no impugnados, dejaría en indefensión a una de las partes que no ha podido plantear sus argumentos antes de que el pronunciamiento sea emitido. La segunda es el derecho a la seguridad jurídica, pues podrían afectarse resoluciones que tienen el carácter de consentidas, lo que resultaría sumamente lesivo para esta institución.

4.2. La Casación N° 300-2014-Lima de fecha 13 de noviembre de 2014, marca dos excepciones a la regla del principio de congruencia recursal. La Corte Suprema ha señalado respecto a la capacidad para anular resoluciones que no fueron objeto de impugnación y que tenían calidad de firmes, lo siguiente: “La presente regla general tiene dos grandes excepciones. La primera, dispuesta por el mismo artículo cuatrocientos nueve en la segunda parte de su numeral 1, es que se trate de actos procesales que tengan vicios que conlleven a una nulidad absoluta. La segunda es la declaratoria de nulidad de actos procesales conexos al objeto de impugnación”.

4.3. La Casación N° 413-2014-Lambayeque10 de fecha 7 de abril de 2015, publicada en El Peruano el 22 de julio de 2015, refuerza las dos excepciones al principio de congruencia recursal establecidas en la Casación 300-2014-Lima. En consonancia con lo aquí expuesto, es menester aludir a la circular referida a la regulación del reenvío en los órganos jurisdiccionales revisores, la que se concretó por Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ de fecha 7 de enero de 2014. Esta circular en la parte resolutiva instó a los jueces especializados, mixtos y superiores de la República a tomar en cuenta las siguientes reglas: a) como regla general, si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando solo para situaciones excepcionales su anulación. Los defectos meramente formales del proceso o la motivación insuficiente o indebida de la resolución impugnada, deben ser subsanados o corregidos por el órgano revisor; b) como excepción, el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio solo podrá anular la resolución impugnada cuando se trate de vicios insubsanables que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto jurídico, que signifiquen un agravio real y concreto, lo cual corresponde ser invocado por la parte afectada y deberá estar acreditado en autos.

4.4. En resumen, la Corte Suprema de la República señala que la regla consistente en que el tribunal revisor no puede pronunciarse por una petición distinta a la solicitada, ahora tiene dos excepciones plasmadas en la Casación 300-2014-Lima (fundamento jurídico 12) y la Casación N° 413-2014-Lambayeque (fundamento jurídico 26). 

5. En tal sentido, el artículo 409.1 del CPP de 2004 establece la excepción a la regla antes mencionada. Esta excepción dispone que –incluso cuando no hubiere sido advertido por el impugnante– el tribunal revisor puede pronunciarse sobre puntos distintos al objeto de impugnación, si se trata de nulidades absolutas o sustanciales11. Al respecto, debe precisarse que la nulidad de un acto procesal implica que se encontraba viciado y, por tanto, debe dejar de existir, en caso se tratase de una causal de nulidad absoluta y no relativa. La diferencia entre ambos tipos radica en la gravedad del vicio que origina la nulidad. Si se trata de vicios leves, los cuales naturalmente podrían ser susceptibles de convalidación, entonces, nos encontramos frente a una nulidad relativa. Por el contrario, si nos hayamos frente a vicios muy graves, no convalidables, entonces nos encontramos frente a la nulidad absoluta.

6. En nuestro sistema peruano, el problema de las excepciones al principio devolutivo ha sido afrontado por la Casación N° 300-2014-Lima (reforzada mediante la Casación N° 413-2014), que ha reconocido el poder del juez de apelación de constatar de oficio las nulidades absolutas y la nulidad que alcancen en vía derivada a los actos sucesivos dependientes de aquel declarado nulo –como el acontecido en el caso de Moquegua aquí comentado–. Así, se lee a continuación:

      “DÉCIMO QUINTO. El magistrado del tribunal revisor tiene la capacidad para declarar, de oficio, una nulidad absoluta, incluso cuando la misma no sea parte del ámbito de impugnación, pues este tipo de nulidad puede conllevar a que otros actos procesales puedan ser viciados al ampararse en ella. Por tanto, y también atendiendo al rol de garante que cumple el magistrado al interior del proceso penal, él se encuentra facultado normativamente a intervenir en estos casos12.

      DÉCIMO SEXTO. La segunda excepción, estrechamente vinculada al caso de las nulidades absolutas, es la competencia del tribunal para pronunciarse sobre aquellos actos procesales que no formaron parte de la impugnación presentada. Desde nuestra perspectiva, es posible un pronunciamiento del tribunal revisor, más allá del objeto de impugnación, si es que se tratara de una declaratoria de nulidad de oficio, y existiesen actos procesales vinculados al acto procesal declarado nulo, los cuales –consecuentemente– también deben ser declarados nulos, por más de que estos últimos no formen parte del objeto de la impugnación”13.

7. La Sala Penal de Apelaciones de Moquegua en el caso aquí tratado, utilizó su poder nulificante de oficio para anular el extremo absolutorio de un imputado, a pesar de que dicho extremo no había sido impugnado por la Fiscalía o la Procuraduría –este ente sin competencia sobre el objeto penal14–, esto en razón de que dicha absolución estaba vinculada al acto procesal declarado nulo –entiéndase la condena–. En otras palabras, la Sala Penal de Apelaciones aplicó tácitamente la excepción al principio de congruencia recursal pero de forma debida. En la citada resolución N° 15 (sentencia de vista) no se hace alusión alguna a la excepción recursal, ni menos se menciona la Casación 300-2014-Lima fechada externamente el 23 de enero de 2015, es decir, a la fecha de expedición de la resolución N° 15 ya existía la citada casación, pero entendemos que no fue invocada por desconocimiento de su existencia, pues no les era exigible conocer la Casación N° 413-2014-Lambayeque por ser de fecha ulterior (22 de julio de 2015). En tal línea directriz, resulta adecuado jurídicamente el razonamiento judicial de la Sala, en tanto su aplicación tuvo arraigo normativo –piedra angular para su aplicación– en el artículo 409.1 del CPP de 2004 (fundamento jurídico segundo de la resolución N° 15). En buena cuenta, el que no se haya hecho expresa invocación a la excepción del principio de congruencia recursal, no enerva sus efectos ni la noción normativa bien planteada, pues el contenido fáctico hacía viable tal posicionamiento.

8. En suma, el tribunal de revisión debe siempre tener cuidado de no afectar algún derecho del imputado o ir siempre en línea de la reformatio in melius (reforma para mejor); por ello, compartimos la postura de Calderón Cuadrado, cuando indica que “la limitación de las facultades del juez ad quem derivada de la pretensión impugnatoria no pueden llegar a sus últimas consecuencias en atención a los intereses en juego en el proceso penal, por lo que será posible, al margen del viejo axioma tantum devolutum quantum apellatum y de la interdicción de la reformatio en peius15 que el condenado obtenga en apelación una sentencia favorable aun no siendo el recurrente”16. En suma, el desenlace procesal en el caso comentado, en nuestro concepto, fue adecuado y acorde a la exigencia factual.

VII.  La nulidad: un mal que aqueja a ciertos jueces superiores

9. El fundamento de la nulidad absoluta es evitar los efectos perjudiciales derivados de una violación constitucional esencial; este perjuicio debe concurrir en el caso concreto, tanto de modo real (v. gr., se impidió al acusado conocer la acusación con base en la cual luego fue condenado), como potencial (v. gr., la ausencia de descripción del hecho sobre el que versa la sentencia impedirá hacer valer en el futuro la garantía del ne bis in idem). No basta que aparezca como un perjuicio puramente hipotético17.

10. Sobre el control de las nulidades absolutas, el profesor Alcides Chinchay Castillo18 ha sido crítico y contundente, al desenmascarar a algunos magistrados que tienen por costumbre declarar nulo todo lo que revisan con cualquier subterfugio ocioso. El mencionado análisis es como sigue: 1) Se limitan a lo que realmente es una nulidad absoluta. Por ejemplo: a) que una condena sea formulada por un juez laboral dentro de un proceso de esa índole, b) que no se haya hecho acusación por un delito materia de condena, c) que el juez haya dejado de pronunciarse sobre un tema planteado por alguna de las partes, y d) que se haya condenado por un hecho que no está tipificado. 2) Se descartan del todo esos ejercicios de poder que se disfrazan de control de las nulidades absolutas19. Entre ellas destacan dos: a) sostener que las pruebas no fueron correctamente valoradas (todo un clásico del género), y b) pretender proteger a un sujeto procesal más allá de lo que dicho sujeto ha expresado que quiere ser protegido. Si el juez no se convence, disfraza su discrepancia de nulidad absoluta20 y decide más allá de lo impugnado. Porque el juez siempre puede ver lo que los demás no pueden ver21.

11. Esa línea argumentativa apunta a un hecho muy importante: un juez debe saber distinguir entre lo que le gustaría que fuera la norma y la doctrina jurisprudencial, y lo que realmente es. Sostener que una sentencia condenatoria es nula porque a quien resuelve no le gusta, destruye todo el Estado de Derecho, la seguridad jurídica y los principios que gobiernan el proceso penal. En el caso en comento, felizmente no pasó eso, y esperamos que sean siempre casos aislados, pues la nociva costumbre judicial de convertir la excepción en regla es una pandemia inacabable –vivo ejemplo es la prisión preventiva–. Es por ello que esperamos que las decisiones judiciales sepan siempre morigerarse y autocontrolarse en aras de no incrementar el descrédito a su institución.

VIII.  Conclusiones

•     La regla es la inmutabilidad del principio de congruencia recursal, pues su finalidad es no afectar dos garantías básicas del proceso penal. La primera es el derecho a la defensa, pues si el tribunal revisor podría modificar, sea aumentando o retirando parte de los actos procesales no impugnados, dejaría en indefensión a una de las partes que no ha podido plantear sus argumentos antes de que el pronunciamiento sea emitido. La segunda es el derecho a la seguridad jurídica, pues podría tratarse de afectar resoluciones que tiene el carácter de consentidas, lo que resultaría sumamente lesivo para esta institución.

•     La excepción al principio de congruencia de recursal es la capacidad para anular resoluciones que no fueron objeto de impugnación y que tenían calidad de firmes, siempre bajo el auspicio de dos causales. La primera es que se trate de actos procesales que tengan vicios que conlleven a una nulidad absoluta (artículo 409.1 del CPP de 2004). La segunda es la declaratoria de nulidad de actos procesales conexos al objeto de impugnación.

•     El caso examinado en el presente artículo debe entenderse como la excepcionalísima forma de apartarse del principio de congruencia recursal, cuando se está ante los supuestos que recoge la Casación 300-2014-Lima (fundamento jurídico 12) y la Casación N° 413-2014-Lambayeque (fundamento jurídico 26), complementadas por la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ de fecha 7 de enero de 2014, que instó a los jueces especializados, mixtos y superiores de la República a tomar en cuenta la siguiente regla: como excepción, el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio solo podrá anular la resolución impugnada, cuando se trate de vicios insubsanables que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto jurídico, que signifiquen un agravio real y concreto, lo cual corresponde ser invocado por la parte afectada y deberá estar acreditado en autos.

•     El mandato de congruencia es un límite al poder. El Derecho Penal y su herramienta, el Derecho Procesal Penal, son siempre poder; poder legal para limitar la libertad de las personas que cometen delitos. El nuevo sistema impreso en la ordenanza procesal penal impregna muchos límites al juzgador; esencialmente relacionados a mantener la neutralidad y el equilibrio (no disponer actuaciones probatorias, solamente controlar derechos). La tentación de sucumbir al exceso en el poder siempre existe –y existirá–, pero el nuevo reto de la magistratura impone saberlo respetar.

 

NOTAS:

*       Abogado egresado de la Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Privada de Tacna. Docente universitario, con estudios sobre el sistema acusatorio y litigación oral en Medellín-Colombia.

1       Me refiero a mi buen amigo Carlos Marcelo Ponce Arpasi, especialista en materia penal y quien ejerce actualmente la profesión en la ciudad de Moquegua, a quien le agradezco la inquietud académica que motiva el presente artículo y su gentil colaboración con el texto de la resolución aquí comentada.

2       El fundamento jurídico 8 de la de la resolución N° 15 (sentencia de vista) expuso lo siguiente: “verbigracia, en relación con la acusación fiscal –cargo fáctico– del acusado en juicio Luis Murillo Pamo obra la declaración del testigo Hugo Guillermo Cairo Cam que el juez (a quo) menciona en el rubro 5.2.8, donde consigna sus dichos en juicio ‘(…) que el expediente técnico lo firmó la ingeniero Milagros Rodríguez a solicitud de Bratson Meléndez e hizo la corrección y se redujo –grosor de carpeta asfáltica– a 6 centímetros, pues el grosor era excesivo, la modificación la hizo con el ingeniero Bratson Holfer Meléndez. Le parece que Milagros Rodríguez no tenía conocimiento del cambio’. Por lo que de su testimonial se tiene que esta persona ha reconocido en juicio oral ser el autor material de la adulteración del documento público –expediente técnico– que se imputa al acusado Murillo Pamo; más aún, en la sentencia no existe valoración alguna como cargo o descargo de tal testimonial, ni menos por qué se desestima” (sic).

3       Según la teoría de Mac Cormick, los problemas de justificación interna son cuatro: a) problemas de relevancia, b) problemas de interpretación, c) problemas de prueba, y d) problemas de hecho secundario o calificación. En el caso concreto, estamos ante problemas de prueba, pues probar significa desarrollar un test de coherencia narrativa entre un enunciado del pasado como “se cometió el acto x” y una serie de enunciados sobre el presente que son congruentes con el primer enunciado, lo que no existió en la sentencia del a quo en el caso examinado (GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J. La motivación. Conceptos fundamentales. Clínica de Argumentación y Razonamiento Jurídico, Academia de la Magistratura, 2015, p. 171).

4       CASTILLO ALVA, José Luis. Proscripción de la arbitrariedad y motivación. Colección Derecho & Tribunales, N° 4, Grijley, Lima, 2013, p. 100, nota 36.

5       Ídem.

6       Ídem.

7       Véase la Casación N° 4961-2008-La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 1 de diciembre de 2009, y que también aparece citada en CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 100, nota 33.

8       RÍOS, Ramón Teodoro. “Influencias de los principios acusatorio y de legalidad en la impugnación penal”. En: Revista de Derecho Procesal 3: medios de impugnación. Recursos II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, p. 373.

9       SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. “El recurso de apelación: problemas de aplicación derivados de la reforma procesal penal”. En: AA.VV. Nuevo Código Procesal Penal comentado. Ediciones Legales, Lima, 2014, p. 1496.

10     Fundamento jurídico vigésimo sexto: “La presente regla general tiene dos grandes excepciones. La primera, dispuesta por el mismo artículo cuatrocientos nueve en la segunda parte de su numeral 1, es que se trate de actos procesales que tengan vicios que conlleven a una nulidad absoluta. La segunda es la declaratoria de nulidad de actos procesales conexos al objeto de impugnación”.

11     Fundamento jurídico vigésimo sétimo de la Casación 413-2014-Lambayeque.

12     Dicha afirmación de la Corte Suprema también se repite en el fundamento jurídico trigésimo primero de la Casación 413-2014-Lambayeque.

13     Dicha afirmación de la Corte Suprema también se repite en el fundamento jurídico trigésimo segundo de la Casación 413-2014-Lambayeque.

14     Véase el fundamento jurídico décimo octavo al vigésimo tercero de la Casación 413-2014-Lambayeque.

15     La situación jurídica del endilgado no puede ser agravada cuando fue él mismo quien recurrió a una instancia superior a afectos de obtener una situación jurídica más beneficiosa. La función jurisdiccional tiene que ser limitada por la eficacia de los derechos fundamentales del endilgado, pues son límites que importan una contención al poder represor del cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional. La noción debe ser someter la violencia punible al principio de mínima intervención.

16     CALDERÓN CUADRADO, María Pía. Apelación de sentencias en el proceso penal abreviado. Comares, Granada, 1996, p. 110.

17     CAFFERATA NORES, José. Manual de Derecho Procesal Penal. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdova, 2004, p. 190.

18     Cfr. su comentario al Acuerdo Plenario N° 5-2012-CJ/116: “Si vamos a hacer travesuras, hagámoslas como adultos”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2014, p. 16.

19     Ver, al respecto, CHINCHAY CASTILLO, Alcides. “La crisis del principio acusatorio. A propósito de la declaración de nulidad por parte de la Corte Suprema de la República”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, N° 118, Lima, julio de 2008, p. 47 ss.

20     Parafraseo a Marie-Jeanne Roland de la Platiere (más conocida como Madame Roland), quien dijo: “Oh, nulidad absoluta; cuántos crímenes de lesa juridicidad se cometen en tu nombre”.

21     Tomando la genial idea de Nietzsche, ¿qué diremos de una persona que anda por la vida diciendo que puede ver lo que los demás no pueden ver? Una posibilidad es que sea un iluminado, un tocado por el dedo de Dios, a quien le son reveladas cosas inefables. ¿Alguna otra posibilidad?


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