El derecho al plazo razonable en la reciente doctrina del tribunal constitucional peruano
Laurence Chunga Hidalgo*
Tema relevante
A propósito de la doctrina establecida en la STC Exp. N° 00295-2012-PHC/TC, el autor, evalúa los criterios jurisprudenciales en torno al inicio del cómputo del plazo razonable en el proceso penal, destacando que la postura asumida por el Tribunal Constitucional (según la cual el punto de partida es la apertura de la investigación preliminar) difiere de la sostenida por la Corte Suprema (para la que el cómputo comienza desde el momento en que la persona conoce de la atribución penal).
MARCO NORMATIVO
Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 7 inc. 5, y 8 inc. 1.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 13 inc. 3 literal c).
Código Procesal Penal de 2004: art. I.
I. Introducción: la pretensión de Aristóteles
Contra Aristóteles Román Arce Páucar se abre instrucción penal sumaria por el delito de usurpación agravada en agravio de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Bacilio López S.A.C. el 6 de abril de 2006. Se han dictado dos sentencias absolutorias y, a finales de 2010, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao dispone la ampliación del plazo investigatorio, previa anulación de la sentencia absolutoria, argumentándose mala tipificación de los hechos.
Atendida la situación específica del proceso penal, el 6 de febrero de 2011 interpone hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao argumentando afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al derecho a la libertad personal.
La demanda constitucional es declarada fundada en primera instancia, pero el tribunal de segunda instancia revoca la decisión y la modifica declarando improcedente la pretensión bajo el supuesto de que el Ministerio Público es quien ha solicitado plazo adicional para actuación de nuevos medios de prueba.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional, de manera excepcional, incorpora como sujeto procesal al juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de la Corte del Callao por haber sido quien ha tramitado y sentenciado la causa de usurpación agravada.
El Supremo Intérprete de la Constitución delimita la materia indicando que la pretensión constitucional tiene como objeto ordenar al Poder Judicial a que, a través del órgano jurisdiccional correspondiente, dicte sentencia definitiva en el proceso que se sigue contra el demandante en calidad de imputado en la causa penal N° 614-2006. Se evaluará el asunto a partir del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable y el derecho a la libertad.
El asunto, a nuestra consideración, es peliagudo y nos remite a una cuestión elemental de Derecho Constitucional. Si el proceso penal somete al ciudadano –inocente, en principio– a una investigación para verificar su inocencia, entonces, es que durante el tiempo en que dura dicho proceso su estado de inocencia se encuentra afectado por una circunstancia de sospecha que ya de por sí le afecta, y más todavía si el Estado decide imponer una medida de coerción personal como la prisión preventiva.
Bien decía Carnelutti cuando anunciaba que el proceso penal causa sufrimiento: “el sufrimiento del inocente es, desgraciadamente, el costo insuprimible del proceso penal”1.
Corresponde, en consecuencia, si se reconoce que el proceso produce sufrimiento, que este sea lo más limitado posible puesto que los ciudadanos no pueden permanecer en constante o prolongado estado de sospecha, por lo que es necesario que el juez defina la culpabilidad o inocencia tan rápidamente como sea posible.
Adquiere relevancia la expresión del abogado Deliot, personaje de ficción, a quien se le asigna la defensa de una persona, ofreciéndole además prorrogas para el mejor conocimiento de lo actuado: “Haré lo imposible por evitarlo. (…) Cuando el vino está servido, hay que beberlo; cuando ha sido cometido un crimen, hay que juzgarlo sin tardanza. O el acusado es culpable y hay que condenarlo cuanto antes, o es inocente, y entonces es injusto prolongar su prisión preventiva”2.
Pues bien, el demandante cuestiona su prolongado estado de sospecha.
II. El derecho al plazo razonable como derecho humano
El derecho al plazo razonable es parte del contenido constitucional del debido proceso. Se encuentra recogido explícitamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en su artículo 8.1 expresamente indica: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable”; mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.3.c) establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”3.
En nuestro país no se ha recogido de modo expreso en el catálogo de derechos de la Constitución Política, empero, nuestro Tribunal Constitucional en vía jurisprudencial lo asume como derecho humano en varias sentencias. Una de ellas es la que aparece en el Expediente N° 3509-2009-PHC/TC, caso Walter Chacón Málaga. Sin perjuicio de dicha recepción, en el nivel legal, el Código Procesal Penal de 2004 establece en el artículo I de su Título Preliminar que “la justicia penal (…) se imparte (…) en un plazo razonable”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que el derecho al plazo razonable supone el impedimento de que los acusados “permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente” (caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997).
Nuestro Tribunal, siguiendo a la doctrina jurisprudencial convencional, señala en el Expediente N° 618-2005 HC/TC que el derecho al plazo razonable es el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y considera que el núcleo constitutivo de este derecho es que “el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin”. Con la intención de definir sus límites, asume los criterios de la Corte Interamericana y señala para la definición del plazo razonable ha de atenderse a: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado, y iii) la conducta de las autoridades judiciales4.
En nuestro sistema regional de derechos humanos, corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los primeros pronunciamientos sobre la materia.
En el informe del caso “Firmenich”, del 13 de abril de 1989, se hace mención al plazo razonable respecto de la prisión preventiva, indicándose que “el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta”, dígase que no puede medirse en días, semanas, meses, años; sino que debe atenderse al caso particular siempre que se relacione con las siguientes consideraciones: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso.
Se puede concluir de dicho documento que “el plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo y, sin embargo, seguir siendo razonable”, dadas las exigencias antes señaladas.
III. Criterios de determinación del plazo razonable. La teoría del no plazo
Las primeras manifestaciones del plazo razonable nos remiten al sistema europeo de derechos humanos. La Comisión Europea de Derechos Humanos presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1968 el caso Wemhoff vs. Alemania, para discutir la duración de la prisión preventiva y del proceso mismo.
La intención era alcanzar pronunciamiento jurisdiccional sobre la definición de “razonable”, a cuyo efecto consideraba como criterios de atención: 1. La duración de la detención misma, 2. La duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena, 3. Los efectos personales sobre el detenido, 4. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso, 5. Las dificultades de investigación del caso, 6. La manera en que la investigación ha sido conducida, y 7. La conducta de las autoridades judiciales.
Dice Blanco Fernández que los primeros tres se refieren a la detención provisional y los cuatros últimos a la duración del proceso5; sin embargo, la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se fue decantando en posteriores sentencias6. Así tenemos que en el caso Neumeister vs. Austria, sentencia del 27 de junio de 1968, se estableció que los márgenes dentro de los cuales debe contarse el plazo razonable de duración del proceso van desde el día en que se acusa a alguien hasta el fallo que resuelve el fundamento de la acusación, incluyendo la resolución del tribunal de segunda instancia si se recurre.
La imposibilidad de establecer el plazo de duración en término de días, meses, años y la posibilidad de que la duración de un proceso se defina a partir de la gravedad del hecho punible aparece en el caso Stógmüller vs. Austria, sentencia del 10 de noviembre de 1969; y la definición de criterios relacionados con el plazo razonable verificados en la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado a cabo por las autoridades administrativas y judiciales recién queda establecido en el caso Eckle vs. Alemania, sentencia del 15 de julio de 19827.
La tesis del no plazo señala –siguiendo la doctrina jurisprudencial europea establecida en el caso Stógmüller vs. Austria– que si bien es necesario definir un término de inicio y otro de fin del proceso o de la detención, no es posible establecerlo en medidas de tiempo: horas, días, semanas, meses o años o fijarlo de forma abstracta o a priori por la ley, sino que corresponde que el plazo sea evaluado caso a caso, una vez terminado el proceso8.
El plazo razonable no se identifica con la contabilidad del tiempo en el sentido procesal, en consecuencia, no puede preestablecerse ni definirse como condicionalidad para la realización de los actos procesales, sino que es un indicador “para que, una vez concluido el proceso, los jueces evalúen la duración que tuvo el caso para estimar, según una serie de criterios, si esa duración fue o no razonable y, en caso de que no lo haya sido, compensarla de alguna manera”.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado, que se califica caso a caso, a cuyo efecto debe atenderse la duración efectiva del proceso, la complejidad del asunto y la prueba, la gravedad del hecho imputado, la actitud del inculpado, la conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes9.
A ese efecto, se reconocen los tres criterios de evaluación de la razonabilidad de la duración del proceso. El punto de partida es que los procesos deben realizarse en el plazo más breve posible y, en caso de que esto no ocurriera así, “corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular”10.
La Corte Interamericana recogió los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos e indicó que el plazo razonable no es un concepto de fácil definición, por lo que señala, en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, que asume los tres elementos de la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales11.
Adicionalmente, en algunos casos, la Corte Interamericana considera la intromisión de un cuarto criterio de evaluación: la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, para cuya evaluación atiende, entre otros, la materia objeto de controversia. Se ha indicado sobre el tema que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”12.
1. La complejidad del caso
En este acápite, la doctrina coincide en señalar que se deben evaluar circunstancias fácticas y condiciones jurídicas: la complejidad o simplicidad del caso, la gravedad y naturaleza del delito, la cantidad de cargos imputados, la naturaleza de las investigaciones, la cantidad de personas involucradas, el número de testigos, las condiciones de orden público, la complejidad de la actuación probatoria13, la presentación de pericias, las peticiones de las partes en el proceso, las estructuras criminales complejas, entre otros.
Según la sentencia de Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte Interamericana expone que la evaluación se efectuará desde la fecha del auto de apertura del proceso penal, empero, permite deducir que el punto de inicio de la evaluación podría realizarse desde la investigación policial.
Carolina Rodríguez Bejarano14 sostiene que no se puede hacer una simple evaluación del criterio desarraigándolo del contexto en que se realiza el proceso en evaluación. La violación del derecho al plazo razonable en muchos casos se relaciona con otras afectaciones a derechos humanos, dígase debido del proceso legal, derecho a la vida, riesgos a la integridad física y moral de los involucrados.
La mencionada autora refiere que no solo se trata de la atención del caso dentro de un espacio de tiempo, sino que corresponde evaluar si dentro de ese tiempo que se ha establecido “razonable” se ha efectuado lo conveniente para que se tenga una sentencia arreglada a la justicia. No bastaría, en consecuencia, respetar el plazo razonable, sino que durante dicho tiempo se actúe diligentemente para que la justicia sea tal. El plazo razonable, por ende, puede afectarse no solo por exceso: no se cumple lo que exige el debido proceso, sino también por defecto: el plazo es insuficiente para las actuaciones requeridas por la justicia.
2. El comportamiento o conducta del imputado
La actuación de los interesados es evaluada en orden a los fines del proceso y de la justicia. La importancia del criterio reside en el hecho de que la actividad del procesado se califica en atención a la diligencia procesal de su propia actividad, de modo tal que ha de atender la intencionalidad de esta. Desde esa perspectiva puede definirse como actuación defensiva en tanto sea ejercicio legítimo del derecho a la defensa; o puede que sea calificada de obstruccionista, en la medida en que pretenda el entorpecimiento de la justicia.
La conducta del interesado debe encontrar su baremo en el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia. Este supone, en sus elementos esenciales: que el imputado pueda tener acceso al tribunal, al que le plantea pretensiones y le son resueltas; que se le garantice el debido proceso como la atención de los procedimientos que la ley reconoce; que las decisiones pronunciadas por el juez se funden en el derecho vigente; que el pretensor tenga la posibilidad de impugnar la decisión y, finalmente, que la decisión sea ejecutable.
Si el interesado en denunciar una afectación al plazo razonable, dentro del proceso, hace ejercicio de las facultades que el derecho al acceso a la justicia le permite, entonces, la calificación de su actuación deberá ser considerada como razonable o diligente. En el caso Genie Lacayo, el Tribunal Interamericano señaló, por ejemplo, que el ejercicio de un derecho, dígase, el de recurrir e impugnar, no puede ser considerado como actividad obstruccionista.
3. La actuación de los órganos jurisdiccionales
El modo como actúan los agentes estatales se evalúa a partir de la celeridad impresa en la realización del proceso penal. La diligente celeridad se relaciona con distinguir entre la actividad ejercida reflexivamente y con cautela y aquella otra en la que la lentitud y la parsimonia se confunden con el formalismo.
No se trata ya de verificar plazos (cumplimiento de fechas), sino de relacionar estos con la complejidad del caso, la carga procesal, el número de auxiliares jurisdiccionales que colaboran con la tramitación del expediente, los cambios de juez en la causa, la condicionalidad de las actuaciones de otros sujetos en la decisión del juez, etc.
Advertida la afectación del plazo razonable desde la actuación de los órganos jurisdiccionales, es necesario tomar las medidas de corrección que se amerita. La Corte Interamericana en el caso de la Masacre de las Dos Erres contra Guatemala, señala, sin perjuicio de reconocer que en los sistemas jurisdiccionales nacionales se les debe dotar a los tribunales de recursos humanos y materiales suficientes e idóneos para el ejercicio de las tareas de modo diligente, que es necesario “iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que han obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos, así como de los responsables de las distintas irregularidades procesales y hechos de hostigamiento que han contribuido a prolongar la impunidad”15.
IV. Consecuencias de la afectación del plazo razonable
Determinada la afectación del derecho al plazo razonable en un caso concreto, lo que corresponde es realizar la reparación correspondiente: subsanar los defectos y reponer el derecho al plazo razonable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin tener una rigurosa definición de dichas consecuencias, de ordinario recurre a la solución compensatoria ordenando una indemnización.
Los tribunales nacionales, en cambio, además de la indemnización, según lo que la propia legislación les permita, reparan a través de la atenuación de la pena o la exención de la misma, se deja sin efecto su ejecución y hasta se expiden indultos y gracias estatales; pero también puede disponerse la investigación de los funcionarios para establecer su responsabilidad y definir su sanción por la demora.
Solo excepcionalmente se reconoce la posibilidad del sobreseimiento, lo que se explica en dos condiciones: la evaluación se realiza luego de terminado el proceso o porque el tribunal considera que, pese a la demora, es necesario pronunciamiento sobre el fondo de la causa16.
En otras palabras, serían tres las formas de asumir las consecuencias de la vulneración del derecho al plazo razonable. Un buen resumen de dichas posiciones la recoge el propio Tribunal Constitucional17:
a) Medidas compensatorias: importan la materialización de un conjunto de mecanismos tendientes a resarcir al imputado por el “daño” causado como consecuencia de una demora excesiva en el juzgamiento, las que pueden traducirse en el pago de una suma dineraria (civil) o en algún tipo de indulto o perdón (penal).
b) Medidas sancionatorias: se plasman a través de la imposición de medidas administrativas de carácter sancionatorio contra los responsables de la violación del derecho al plazo razonable. Este tipo de consecuencias solo representan una garantía de carácter secundario, ya que no reaccionan procesalmente contra la violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables de la infracción, representando estas posturas únicamente medidas de carácter preventivo-general (para todos los funcionarios que tienen dentro de sus atribuciones materializar la jurisdicción).
c) Medidas procesales: suponen una intromisión en el proceso mismo, disponiéndose la nulidad de lo actuado o el sobreseimiento. Se fundan en el hecho de que al existir una afectación por exceso en el derecho al plazo razonable, esta genera en el ius puniendi estatal una causa de ilegitimidad para continuar con el proceso penal.
En el caso nacional, ¿cómo se restituye el derecho al plazo razonable? El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1922-2012-HC/TC, caso José Francisco Sánchez Sánchez, sostiene que la afectación supone el mandamiento al órgano jurisdiccional para que en plazo determinado cumpla con lo que se encuentra pendiente de efectuar, y efectivamente ordena que el Ministerio Público emita en el plazo de dos días el dictamen fiscal correspondiente, para que se pueda disponer la realización del juicio oral “en el más breve plazo”.
Es relevante esta sentencia porque hace un breve recuento de las distintas actuaciones de las partes procesales dentro de cada etapa del proceso y distingue de modo expreso dónde se ha efectuado la demora y cuál debe ser la solución. Empero, la fórmula expone una incongruencia, pues si se ha reconocido que existe negligencia de los órganos estatales, no solo debe exigirse celeridad a la institución que está en falta sobre un acto específico, sino también a la Sala Superior para la realización del juicio oral, concediéndole un tiempo cronológico para la realización de sus tareas.
El Supremo Intérprete de la Constitución desatiende su propio criterio, señalado ya en las sentencias N°s 3689-2008-PHC/TC, caso Mildo Eudocio Martínez Moreno, y 4144-2011 PHC/TC, caso José Calmet Dickman, que ante la afectación del derecho “corresponde (…) la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales”, disponiendo, en la segunda de las sentencias citadas, un plazo específico (de 120 días calendario, en ese caso) para resolver el thema decidendi. El Tribunal no hace ningún apercibimiento en caso de que se desatienda “el más breve plazo” al que hace referencia18.
El Tribunal Constitucional, en las mencionadas sentencias y en otras, como en el Expediente N° 02748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera Izquierdo, ha precisado que “la reparación de la violación al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del actor de la investigación, sino la reparación in natura por parte del Ministerio Público, que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, como lo es la formalización de la denuncia, el archivo definitivo de la investigación, etc.”.
Sin perjuicio de considerar que esta es la tesis constitucional sostenida con regularidad, cabe mencionar, que en el año 2009, en el Expediente N° 3509-2009 HC/TC, caso Walter Chacón Málaga, el Tribunal Constitucional dispuso la exclusión del beneficiario de la demanda constitucional, apartándolo del proceso penal, en tanto que el Estado había perdido “legitimidad punitiva” dada su extralimitación en los plazos legales.
Las críticas a las sentencia no fueron pocas. Alex Amado con razón señalaba que la sentencia del Tribunal pecaba de incongruente, pues “no fue pedida (la exclusión) por el beneficiario del hábeas corpus” y tampoco reparaba adecuadamente el derecho afectado. Decía el mencionado autor que si la afectación del derecho al plazo razonable suponía el hallazgo de demoras excesivas, entonces “lo razonable era compeler a los jueces a resolver prontamente el caso”, incluyendo el apercibimiento de su nulidad19.
Burgos Alfaro hace precisiones interesantes sobre la materia cuando señala que solo podría existir algún tipo de reparación o compensación a favor del procesado si ha existido y se ha comprobado la dilación procesal, “siempre que haya habido responsabilidad del Estado (no del propio imputado)”20. No bastaría con verificar la afectación del plazo razonable, sino también asegurar que le sea atribuible al Estado para la pretensión indemnizatoria.
V. El plazo razonable en el proceso penal
La Corte Interamericana, como ya lo tenemos dicho, sostiene que el principio del “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente.
Nuestro Tribunal Constitucional así lo ha recogido en el Expediente N° 618-2005-HC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, donde expresamente indica que el plazo razonable materializa “el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin”, el cual “forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos”21. Si esto es así, la pregunta es: ¿cuáles son esos límites?
El Tribunal Interamericano es muy claro en anotar, cuando menos, respecto del término “el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción”22, y agrega: “en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”; sin embargo, el asunto del inicio del proceso no parece ser muy claro.
Por ejemplo, en el caso Suárez Rosero se expresa que la aprehensión del indicado es el punto de inicio y “a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”23; mientras que en la sentencia Genie Lacayo vs. Nicaragua expone que el cómputo se atiende desde el auto de apertura, dejando constancia que pudiera asumirse desde la investigación policial24.
Sin embargo, como regla general, en el caso López Álvarez vs. Honduras expresa: “En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito”25, y detalla: “El plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”26.
Nuestro Tribunal Constitucional señaló, sin mucha precisión, que los límites temporales del proceso se relacionan con el inicio del mismo y la sentencia que le pone fin. En el Expediente N° 4124-2004-HC/TC, caso Fernando Melciades Zevallos Gonzales, expone, siguiendo las expresiones del demandante, que el proceso se origina con la resolución cabeza del proceso, en la que, además, se dispone prisión preventiva, y culmina con una Ejecutoria Suprema que revoca la sentencia absolutoria con la que era favorecido el demandante.
Más detalles se advierten en el Expediente N° 4144-2011-HC/TC, caso Jorge Calmet Dickman, el cual, luego de analizar las sentencias del Tribunal Interamericano y del Tribunal Europeo, nos permite concluir que la idea es que el plazo razonable se empieza a computar cuando “la autoridad judicial toma conocimiento del caso”, que es lo mismo a decir “el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación jurídica (personal o patrimonial), en razón a las medidas de coerción procesal adoptadas por la autoridad competente o a las diligencias preliminares realizadas”. Cualquiera fuera el caso sucede cuando existe una resolución judicial que establezca el inicio del proceso o que imponga medidas de coerción personales o reales.
Tal posición quedó asentada desde la resolución del Expediente N° 5350-2009-HC/TC, caso Julio Rolando Salazar Monroe, en el que expresamente se indicó: “El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.
Sin perjuicio de dicha posición, la doctrina y la práctica jurídica –de modo particular, la defensa de los imputados– cuestionaron en más de una oportunidad la sujeción de la actuación del Ministerio Público a la luz del derecho al plazo razonable, planteando demandas constitucionales.
El Tribunal Constitucional, en respuesta de dichas pretensiones, en reiteradas sentencias señaló que es posible controlar la actuación del ente acusador cuando se le cuestionan los excesos en el periodo de investigación, en la medida en que afecte “la libertad individual o de locomoción” por la perturbación, obstáculos o incomodidades derivadas del proceso investigatorio27.
Pues bien, si el asunto va así, la pregunta es: ¿cuándo se inicia el proceso investigatorio y cuándo termina? En el caso Gleiser Katz, nuestro Supremo Intérprete de la Constitución advirtió que no existía una definición legislativa de la materia, y que ese vacío legal podría dar lugar a grados excesivos de discrecionalidad que pueden derivar en actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y actuaciones contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica; por lo que, atendidos dichos riesgos y sin la posibilidad –dada la carencia de facultades legislativas– de establecer plazos de inicio y de fin, estatuyó criterios para evaluar la conducta del fiscal.
Dichos criterios son los tres ya anotados, pero que ahora se exponen de un modo distinto: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos: a) la actuación del fiscal, y b) la actuación del investigado; en el segundo, c) la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
Es interesante que el Tribunal Constitucional señale que en la conducta obstruccionista del investigado se evalúe: i) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación28; ii) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación; iii) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional; y, iv) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal; y respecto de la conducta del fiscal, señala que debe tenerse en cuenta: la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales. Expresamente se indica que habrá inactividad fiscal cuando se disponga actuaciones de investigación que no tenga relación, directa o indirecta, con el objeto de la investigación.
No obstante la definición de criterios, el Tribunal no establece –como sí lo ha hecho respecto del proceso penal– cuál es el punto de partida y de término de la evaluación. Empero, somos de la idea de que cuando asume el argumento del demandante: “Dicha investigación se inició a comienzos del año 2003 y a la fecha han transcurrido más de dos años sin que el fiscal provincial emita un pronunciamiento sobre la presunta comisión del delito investigado”; y cuando afirma que “con fecha 2 de mayo del año en curso, se resolvió la investigación contra el accionante y otro, promoviendo acción penal en su contra”; el Tribunal asume que la fecha de la resolución fiscal que establece la decisión de investigar y aquella otra que define la promoción de la acción penal –o en caso contrario, el archivamiento de la investigación– son los parámetros de tiempos en los que se debe hacer evaluación del plazo razonable29.
En la atención procesal de los delitos, en consecuencia, se reconoce dos etapas diferenciadas hasta ahora: la prejurisdiccional, que es “la fase del proceso penal en la que al Ministerio Público le corresponde concretar el mandato previsto en el artículo 159 de la Constitución”; y la jurisdiccional propiamente dicha, que es aquella donde el juez toma conocimiento y asume la responsabilidad del proceso; en ambos casos, con la posibilidad de evaluar las actuaciones procesales a la luz del derecho al plazo razonable como expresión del debido proceso.
En el Expediente N° 2748-2010-HC/TC, caso Alejandro Mosquera Izquierdo, el Supremo Intérprete distingue que en la etapa prejurisdiccional, la investigación preliminar es conducida por la Policía Nacional del Perú o por el Ministerio Público, y añade un nuevo criterio de interpretación de los tiempos procesales: las normas del nuevo Código Procesal Penal, reconociendo que este “contiene diversos dispositivos que contribuyen al perfeccionamiento del Derecho Procesal peruano que se erige como el programa procesal penal de la Constitución y que, por tanto, puede servir de parámetro interpretativo para la solución de otros casos en que sean aplicables”.
En ese sentido, señala que si bien en dicha normativa se reconoce la necesidad de un plazo fijo para la realización de la investigación preparatoria, también se reconoce que en muchas ocasiones “las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la investigación”, así como el hecho de que el plazo legal “no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público”, conviene que el plazo, en particular de los casos complejos, sea extendible, recomendando al legislador que efectúe la modificación “sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable”30.
Atendidas estas explicaciones derivadas de otras sentencias del Tribunal Constitucional, se tiene que las precisiones anotadas en el caso de Aristóteles Román Arce Páucar, y que motivan este artículo, no son más que aplicación directa de la terminología procesal del nuevo modelo procesal penal, que a su vez es materialización del “programa procesal penal de la Constitución”.
Ya no tiene caso, en consecuencia, hacer diferenciación entre etapa prejurisdiccional y etapa jurisdiccional del proceso, cuando lo que se pretende es asegurar que los ciudadanos ejerzan sin restricciones –salvo las de ley– su derecho a la libertad, atendiendo como molestias de aquel las actuaciones estatales, policiales o fiscales, que la ponen en riesgo por la sospecha de la comisión de un delito.
El nuevo Código Procesal Penal señala que las diligencias preliminares son parte de la investigación preparatoria y esta, a su vez, tiene como objeto verificar la comisión de un delito, establecer sus presuntos autores, verificar los requisitos de procedibilidad y atender los tiempos de prescripción.
Así, corresponde que la atención del plazo razonable dentro del proceso penal no haga distinciones, según el órgano que asume la dirección del proceso, sino de la actividad posiblemente riesgosa desde el momento mismo en que la norma procesal reconoce la existencia del proceso persecutorio punitivo.
La sentencia hace referencia a “investigación preliminar del delito”. La precisión hubiese sido mayor si asumía la nomenclatura procesal: desde las diligencias preliminares (si hubieran) o desde la investigación preparatoria. En el caso, de las denuncias de acción privada, desde el momento en que se admite la misma por el órgano jurisdiccional. En realidad, la expresión “desde la apertura de la investigación preliminar”, aún deja actividad procesal que pudiera dejarse por fuera de la evaluación del derecho al plazo razonable.
De otro lado, se advierte que la Corte Suprema en el R.N. N° 345-2012-Ica ofrece mejor redacción y distintas luces para atender el momento de inicio para el cómputo del plazo razonable. En el considerando décimo segundo señala: “el comienzo del mismo (del plazo) debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en acto delictivo”31. Y continúa diciendo que el inicio del cómputo debe ser “la apertura de investigación policial por consistir en el primer acto (…) por medio de cual el encausado tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor”.
La pregunta queda en el aire: ¿cuándo se inicia el cómputo?, ¿en el momento en que el Estado –sea por actividad policial, fiscal o judicial– atribuye la condición de sospechoso a un ciudadano o desde cuando este se entera de que es perseguido? Consideramos que el derecho al plazo razonable contiene una exigencia al Estado de garantizarlo, por ende, corresponderá que su cómputo se efectivice desde el momento en que aquel ejerce el ius puniendi.
VI. Conclusiones
El derecho al plazo razonable ha sido incorporado en nuestro sistema jurídico a partir de la interpretación del Tribunal Constitucional, que lo considera como un derecho implícito en el derecho al debido proceso, y que se materializa en la necesidad de que el proceso penal tenga un punto de inicio y otro de término. No se relaciona con el cumplimiento de un plazo legal, sino con el análisis judicial casuístico realizado a partir de determinados criterios de interpretación.
Los criterios de interpretación son fundamentalmente tres: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales, los cuales han sido importados desde la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que a su vez los recoge de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Su regulación se origina de la década de los sesenta del siglo pasado.
La violación del derecho al plazo razonable da lugar, en teoría, a tres tipos de consecuencias: las compensatorias, referidas al pago de una indemnización como compensación por el perjuicio ocasionado o a la atención de reducciones punitivas; las sancionatorias, relacionadas con la obligación estatal de investigar y sancionar a los funcionarios y servidores responsables de la demora en el proceso judicial; y las procesales, que suponen una intromisión en el proceso mismo, estableciendo su nulidad o el sobreseimiento del proceso. Estas últimas son excepcionales.
En el país, el Tribunal Constitucional se decanta por la aplicación de medidas compensatorias, en tanto que, luego de advertida la demora, establece tiempos cronológicos o exige celeridad en la tramitación del proceso. En algunos casos, exigiéndole a la institución específica que realice tal o cual actuación para la terminación del proceso. También se advierten otras sentencias en las que, luego de establecer las medidas compensatorias, se ordena que se remita copias a los órganos contralores para que investiguen las conductas de los servidores o funcionarios involucrados. La demora producida por el propio demandante no genera ningún tipo de consecuencia.
Se reconoce que las medidas procesales solo se han aplicado en el caso Chacón Málaga, en el que se excluyó al beneficiario del proceso. La crítica a la sentencia fue de tal magnitud que no se repitió la experiencia. Se reafirmó como posición la reparación in natura, concediéndole al propio Poder Judicial la posibilidad de acelerar la tramitación para llegar una sentencia (o resolución fiscal) que ponga fin al proceso.
La definición del proceso penal es la que ha remitido a una doble práctica. Por un lado se reconocía la vulneración del plazo razonable tanto en la investigación del Ministerio Público como en el proceso penal jurisdiccional.
La intromisión del nuevo modelo procesal –Código Procesal Penal de 2004– ha reconfigurado las definiciones y se prefiere decir que, cuando se hace referencia al proceso penal, debe asumirse como punto de partida la existencia de una denuncia policial y la posibilidad de atribuir la comisión del delito a la persona que alega la vulneración. El término del proceso se define a partir de la sentencia que pone fin al proceso. La definición del inicio y el fin del proceso ha tenido vaivenes, que parecen resolverse con la sentencia expedida en el Expediente N° 0295-2012, caso Aristóteles Román Arce Páucar.
Sin perjuicio de la sentencia señalada en la que el Tribunal Constitucional establece que el inicio de la evaluación del plazo razonable debe computarse “desde la apertura de la investigación preliminar” o “desde el inicio del proceso judicial” (en los casos de acción privada), la Corte Suprema, reconociendo que la actividad persecutoria estatal se realiza desde la etapa policial, señala que el cómputo debe efectuarse “desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente”. Una contradicción que esperamos próximamente sea dilucidada.
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NOTAS:
* Juez especializado penal del Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas-Piura.
1 Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Principi del processo penale. Morano, Napoli, 1960, p. 55, citado por la Sala Constitucional de Lambayeque, Expediente N° 5288-2010, hábeas corpus.
2 Cfr. Dr. Deliot ante el ofrecimiento de la defensa de Jacques Vauthier, en: CARS, Guy Des. El solitario. Editorial Planeta, 1985, p. 11.
3 También se recoge en la Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo 25.- “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reza: artículo 6.1.- “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.
4 Tribunal Constitucional, Expediente N° 618-2005 HC/TC, fundamento jurídico 11. Cfr. Sentencia de la Corte IDH, caso Suárez Rosero, del 12 de noviembre de 1997, fundamento 72. Una de las primeras sentencias en la que aparece el derecho al plazo razonable es la del Expediente N° 549-2004 HC/TC, fundamento jurídico 3 y ss.
5 BLANCO FERNÁNDEZ, María Gabriela. “Garantías constitucionales del proceso penal”. Disponible en: <http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/blancofernandez.pdf>.
6 Dice ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. “La doctrina penal del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: estudio de casos”. Disponible en: <http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=46362>, que el TEDH no asumió la tesis de criterios de la Comisión y más bien se inclinó por una interpretación intermedia del término “plazo razonable”, considerando que debe entenderse que llega hasta el día en que se haya decidido sobre el fundamento de la acusación. Tras el examen, estableció que, para el caso, había razones suficientes para mantener la detención: la complejidad de los hechos y su investigación, la pena severa que correspondería a tales hechos, lo que posibilitaba idear la no sujeción del imputado y la posibilidad de suprimir pruebas.
7 Cfr. ZÚÑIGA, Marcela. “Estándares internacionales relativos al plazo razonable desde una perspectiva práctica. Implicaciones y casos”. Disponible en: <http://www.cejamericas.org/BoletinNexos/publicaciones/PPT_MarcelaZuniga_Estandaresinternacionalesrelativosalplazorazonable.pdf>. En el caso Sander vs. España, el Tribunal europeo señala que el plazo razonable es aplicable a cualquier tipo de procesos, incluidos los civiles. Y señala, como en las causas penales, que el carácter de razonable se relaciona con la duración de un procedimiento se ha de establecer teniendo en cuenta las circunstancias de la causa en cuestión, como la complejidad del asunto y el comportamiento durante el procedimiento del demandante y de las autoridades judiciales competentes.
8 Cfr. ANGULO TORREZ, Vania. “El derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal”. Memoria para optar el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Austral de Chile, Valdivia,
2010. Disponible en: <http://cybertesis.uach.cl/tesis/uach/2010/fja594d/doc/fja594d.pdf>. También: VITERI CUSTODIO, Daniela. “El derecho al plazo razonable en el proceso penal: el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional peruano”. Disponible en: <http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/6E1AF1F197B5442B05257A880019DF6B/$FILE/104300574-El-Plazo-Razonable.pdf>.
9 Véase: PASTOR, Daniel. “Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal”. En: Revista de Estudios de la Justicia. N° 4, 2004, Santiago de Chile. Disponible en: <http://web.derecho.uchile.cl/cej/recej/recej4/archivos/Articulo%20sobre%20plazo%20razonable%20Pastor_10_.pdf>.
10 Corte IDH: caso Ricardo Canese vs. Paraguay, 2004. párr 142. Otras sentencias en las que se indica la misma obligación: caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 191; caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 142, párr. 145; y caso Las Palmeras, sentencia de 6 de diciembre de 2001, Serie C N° 90, párrs. 63 y 64.
11 Corte IDH: caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, 1997, párr 77.
12 Corte IDH: caso Valle Jaramillo vs. Colombia, 2008, párr. 155. También en los casos Garibaldi vs. Brasil, 2009; caso López Mendoza vs. Venezuela, 2011; Gonzáles Medina y familiares vs. República Dominicana, 2012; Forneron vs. Argentina, 2012.
13 En el lenguaje del juez convencional García Ramírez, las actuaciones probatorias pueden ser calificadas de “difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa, azarosa o tardía recaudación”. Voto concurrente en el caso Valle Jaramillo.
14 RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina. “El plazo razonable en el marco de las garantías judiciales en Colombia”. Informe de avance de la investigación “Aportes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana a la consolidación del sistema regional de protección”. Grupo de Investigación en Derecho Humanos, Universidad Libre - Seccional Pereira, p. 116.
15 Corte IDH: caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, 2009, párr. 233.
16 Cfr. PASTOR, Daniel. Ob. cit., p. 58.
17 Tribunal Constitucional: Expediente N° 3509-2009-HC/TC, caso Chacón Málaga, fundamentos jurídicos 35-40.
18 Tribunal Constitucional: Expediente N° 3689-2008-PHC/TC, caso Mildo Eudocio Martínez Moreno, fundamento jurídico 10, y Expediente N° 4144-2011-PHC/TC, caso José Calmet Dickman, parte resolutiva.
19 AMADO RIVADENEYRA, Alex. “El derecho al plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso. Desarrollo en la jurisprudencia nacional e internacional”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 207, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2011, p. 141.
20 Cfr. BURGOS ALFARO, José David. “El plazo razonable en el nuevo proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 2, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2009, p. 340.
21 Tribunal Constitucional: Expediente N° 618-2005-HC/TC, fundamento jurídico 10.
22 Corte IDH: caso Suárez Rosero vs. Ecuador, 1997, párrs. 70 y 71. También caso Acosta Calderón vs. Ecuador, 2005, párr. 104, caso Salvador Chiriboga, 2008, párr. 56.
23 Corte IDH: caso Suárez Rosero vs. Ecuador, 1997, párrs. 70 y 71.
24 Corte IDH: caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, 1997, párr. 81.
25 Corte IDH: caso López Álvarez vs. Honduras, 2006, párr. 129. También en el caso Suárez Rosero ese primer acto de procedimiento se identifica con la detención.
26 Corte IDH: caso Tibi vs. Ecuador, 2004, párr. 168.
27 Cfr. Tribunal Constitucional, Expediente N° 3313-2013-HC/TC, caso Vidal Fernández Sulca, fundamento jurídico 6.
28 ¿Hay obligación de los ciudadanos de declarar ante el Ministerio Público cuando se reconoce el derecho a la no autoincriminación? En el mismo sentido que la sentencia: CÁCERES JULCA, Roberto. “El plazo razonable en la investigación fiscal. Especial referencia a las investigaciones por delitos de corrupción de funcionarios”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 12, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2010, p. 279.
29 Cfr. Tribunal Constitucional, Expediente N° 5228-2006-HC/TC, caso Samuel Gleiser Kutz, fundamentos jurídicos 14, 20 y 21.
30 Tribunal Constitucional: Expediente N° 2748-2010-HC/TC, caso Alejandro Mosquera Izquierdo, fundamento jurídico 11.
31 Es preciso señalar que dicho tenor corresponde –aunque los jueces supremos no lo hayan anotado– a la definición dada por el Tribunal Constitucional en otra sentencia, la del caso Chacón Malaga, Expediente N° 3509-2009-HC/TC, fundamento jurídico 28: “Este Colegiado al tratar sobre el punto de partida para la evaluación del ‘plazo razonable’, considera que en materia penal el comienzo del mismo debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasijurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor, es decir, el cómputo del plazo de duración del proceso, data del 28 de noviembre del año 2000”. Véase: SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. “El derecho fundamental al plazo razonable en el proceso penal peruano”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 9, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2010, p. 193. Para revisar el R.N. N° 345-2012-Ica, véase: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 67, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2015, p. 216.