Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 73 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 7_2015Gaceta Penal_73_4_7_2015

El principio del plazo razonable en el proceso penal: ¿desde cuándo se computa?
Breve análisis a partir de la stc exp. n° 00295-2012-phc/tc

Guillermo Alexander Cruz Vegas*

Tema relevante

El autor concuerda con el criterio del TC, según el cual el plazo razonable se computa desde la apertura de la investigación preliminar o desde la detención del imputado, sin embargo, precisa que dicha garantía cobra vida desde los actos iniciales de investigación realizados por la Fiscalía, dirigidos contra una persona indiciada, momento que puede no coincidir con el inicio de las diligencias preliminares o con la detención del imputado.

MARCO NORMATIVO

Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 7 inc. 5, y 8 inc. 1.

Constitución Política del Estado: art. 139 inc. 3.

Código Procesal Penal de 2004: arts. I inc. 1, 71 inc. 2, y 334 inc. 2.

I. A modo de introducción

El proceso penal, al igual que sucede con el proceso civil, el laboral, e inclusive en el ámbito procedimental administrativo, debe desenvolverse dentro de un manto de principios básicos y fundamentales que son de obligatoria observancia por parte de todos los sujetos intervinientes desde que se inicia el proceso hasta que este culmina con una decisión definitiva.

Dentro de estas columnas básicas que cimientan la estructura del proceso penal, una de las que merece una especial atención es la del plazo razonable, pues estamos frente a una garantía que no solo debe ser entendida como la posibilidad de que el proceso se desarrolle dentro de los márgenes cronológicos adecuados y proporcionales, sino que tiene relación con otros derechos que se deben respetar dentro en el marco de un debido procesal penal.

Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer criterios jurisprudenciales con respecto a esta vital garantía en muchas ocasiones. El máximo intérprete de la Constitución ha abarcado temáticas controvertidas en cuanto al tratamiento del plazo razonable, entre ellas podemos destacar: los derechos en que se sustenta esta garantía, los criterios para determinar su observancia o vulneración, los efectos que se producen cuando es afectada, hasta qué momento se extiende este derecho fundamental de naturaleza procesal, y el momento en que se empieza a computar.

En el presente trabajo, esgrimiremos algunas ideas sobre el último de los temas a los que hemos hecho alusión: el momento en el que se empieza a computar el plazo razonable en el proceso penal, ello teniendo como marco referencial la sentencia recaída en el Expediente N° 295-2012-PHC/TC1, donde el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de doctrina constitucional vinculante que el principio del plazo razonable tiene vida desde la investigación preliminar y no desde el inicio formal del proceso –la resolución de apertura de la instrucción–.

Se tratarán, entonces, algunos aspectos generales sobre el plazo razonable e intentaremos aclarar algunos puntos que en la práctica se prestan a confusiones: su diferencia con el plazo legal y si dicho derecho es exclusivo del imputado; y lo más importante, brindaremos algunas razones para establecer que el plazo razonable debe respetarse desde el inicio de la investigación dirigida hacia una persona indiciada.

II. Resumen de la sentencia del Tribunal Constitucional

La presente sentencia señala que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal, por ser el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Dicho momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo.

Asimismo, la sentencia señala que la constatación, por parte de la judicatura constitucional, de la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no debe significar la exclusión del procesado, el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal laboral, etc.), sino que lo que corresponde es una reparación in natura, esto es, que los órganos jurisdiccionales emitan un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el “plazo más breve posible”, el cual debe ser establecido en atención a las circunstancias concretas de cada caso.

III. Definición del plazo razonable

El derecho al plazo razonable ha recibido también otras denominaciones en legislaciones e instrumentos internacionales como, por ejemplo, el “derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas”2 o el “derecho a un juicio rápido”3.

Desde estas denominaciones, encontramos ya un problema de concepción con respecto a este derecho básico fundamental, pues nótese que en la primera de ellas –“derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas”–, se entiende al plazo razonable como un derecho de titularidad monopólica del imputado, circunscrito solamente al juicio y no a todas las etapas del proceso penal; además, da a entender que esta garantía se vulnera cuando hay una “dilación indebida”, es decir, solo cuando haya un exceso en la duración del juicio penal.

En la segunda denominación –“derecho a un juicio rápido”–, el plazo razonable queda también reducido al juicio, ello podría tenerse por superado si se aceptara que, en una interpretación extensiva, se debiera entender el término “juicio” como relativo a todo el proceso penal; sin embargo, el problema es más grave cuando se hace alusión al término “rápido” (juicio rápido). De ello, obviamente, se podría entender que no se vulnera este derecho si el juicio durara poco o, en sentido contrario, que se vulnera esta garantía solo cuando la duración es excesiva, mas no cuando es exigua.

Sin perjuicio de lo que más adelante se va a explicar, por ahora podemos dejar como idea básica que las denominaciones recogidas nos parecen un tanto reducidas.

Una definición que también reduce la concepción del plazo razonable a una duración excesiva del proceso que perjudica al investigado, nos la propone la Corte Constitucional de Colombia4, que ha establecido: “(…) el concepto de plazo razonable es aplicable a toda índole de procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal, con la finalidad de que el sujeto que se encuentra bajo tratamiento legal no permanezca largo tiempo bajo acusación y asegurar que la misma se decida prontamente”5.

En esa línea, y siempre entendiendo al plazo razonable como un principio protector únicamente del imputado, encontramos la sentencia recaída en el caso Mattei, en la que se expresó que el plazo razonable “obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal”6.

Es insoslayable dejar en claro que no estamos afirmando que las denominaciones y las pocas definiciones que hemos esbozado en los párrafos que anteceden sean erradas, pues sería pretensioso de nuestra parte desdeñar tales nociones, que han sido dadas por tribunales de prestigio y organismos internacionales; sin embargo, sí consideramos que son algo cortas o reducidas, pues el plazo razonable no solo debe ser entendido como un plazo que, por excesivo, actúe en perjuicio del imputado, este es solo un aspecto. El plazo razonable –nunca lo perdamos de vista– es una garantía para el procesado y el proceso7.

Habiendo apuntado las aludidas definiciones, intentaremos esgrimir –aunque la tarea es bastante difícil– una definición del plazo razonable que sea algo más extensa y completa. Así, entendemos el derecho al plazo razonable como un derecho fundamental perteneciente al proceso (penal, civil, laboral, administrativo, electoral), por el cual la duración del este debe ser proporcional y adecuada en función de sus fines.

IV. Regulación del plazo razonable

1. En el Perú

El derecho al plazo razonable no encuentra una regulación explícita en nuestro ordenamiento constitucional, sino que ha sido descrito por instrumentos internacionales8, lo cual ha servido para que, a nivel jurisprudencial, nuestro Tribunal Constitucional lo llene de contenido, considerándolo como un principio que se encuentra dentro del macroprincipio denominado debido proceso9.

A nivel legal, encontramos un escenario distinto, pues este derecho se encuentra expresamente recogido por el Código Procesal Penal de 2004, específicamente en su Título Preliminar10.

2. A nivel internacional

Entre los instrumentos internacionales que regulan el derecho al plazo razonable encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos11, la Declaración Americana de Derechos Humanos12, la Convención Americana sobre Derechos Humanos13, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales15.

V. Derechos que sustentan la existencia del plazo razonable

Como se ha dicho, el derecho al plazo razonable no se encuentra recogido expresamente por nuestro texto constitucional, sin embargo, es imperioso no soslayar el hecho de que este derecho surge o se sustenta en otros derechos que sí han sido recogidos expresamente en el texto constitucional.

Uno de los derechos de los que se desprende el plazo razonable es el debido proceso, esto es, podemos aseverar que el plazo razonable es una de las tantas garantías procesales que implícitamente forman parte del debido proceso, es decir, es un derecho implícito contenido en una matriz de derechos llamado debido proceso16.

Sin perjuicio de lo antes dicho, debemos afirmar que el derecho a plazo razonable no solo encuentra un sustento en el derecho al debido proceso, sino que, dentro de los derechos explícitamente regulados en la Constitución, también se sustenta en el derecho a la seguridad y a la libertad personales, cuando el procesado ha sido privado de su libertad, esto es, cuando sobre el investigado pesa la más grave de las medidas coercitivas de carácter real: la prisión preventiva17 o, en su defecto, una detención domiciliaria; además, cuando existe un investigado detenido, obviamente el derecho al plazo razonable también podrá encontrar un sustento en el principio de presunción de inocencia y en la eficacia en la persecución penal por parte del Ministerio Público18.

El plazo razonable, por tanto, cuando el procesado se encuentra en libertad tiene un sustento constitucional en el derecho al debido proceso; y cuando el procesado se encuentra privado de su libertad, lo sustentan el debido proceso, el derecho a la libertad y seguridad personales19, la presunción de inocencia20 y la eficacia en la persecución delictiva21 22.

Como podemos observar, es por lo antes dicho que se diferencia este principio cuando el investigado está privado de su libertad y cuando está en libertad, puesto que el no ser juzgado dentro de un plazo razonable trae, por obvias razones, más afectación a los derechos de quien se encuentra privado de su libertad en comparación de quien afronta el proceso en libertad.

Sin embargo, también hay derechos que asisten a quien es sujeto pasivo de un ataque a uno de sus bienes jurídicos, pues este también espera una respuesta pronta, esto es, en un plazo debido y razonable; por tanto, el derecho al acceso a la justicia23, la tutela jurisdiccional efectiva24 y el derecho a la verdad25 sirven también de sustento para salvaguardar el derecho al plazo razonable, mirándolo desde la otra orilla: la del agraviado.

No puede olvidarse que quien acude a la administración de justicia desplegando un conjunto de procedimientos espera como mínimo una pronta resolución judicial como garantía implícita del derecho al acceso a la justicia, el cual tiene un doble sentido: uno formal y otro material. Es formal porque admite la posibilidad de requerir el pronunciamiento jurisdiccional mediante la actividad probatoria, la presentación de alegatos y recurriendo el fallo; y, seguidamente, es material porque permite la obtención de una sentencia justa sin perjuicio del sentido del fallo26.

VI. Criterios para determinar el plazo razonable del proceso y de la investigación preliminar

Los criterios para determinar el plazo razonable han sido recogidos por los instrumentos internacionales y también en nuestro país por el Tribunal Constitucional. Nosotros solo citaremos a grandes rasgos cuales son estos criterios, pues sobre ello se encuentra abundante información en la jurisprudencia y la doctrina. Desarrollaremos también, con algo de profundidad, los criterios para determinar el plazo razonable en la investigación preliminar que ha considerado nuestro Tribunal Constitucional.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue el primero en establecer que, para determinar si la duración de un proceso había sido razonable o no, se debía atender a la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales27.

De igual forma, y siguiendo lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos28 establece que se trata de un concepto difícil de definir, pero que para precisarlo se pueden invocar “los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”.

En el Perú, el Tribunal Constitucional ha precisado que solo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho29.

Con todo lo dicho, actualmente son cuatro los elementos que deben ser analizados para establecer si se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso30 31.

Una pregunta que surge de la evaluación de estos criterios es determinar si la elevada carga procesal que se afronta en el país justifica que un proceso pueda demorar más de lo necesario y adecuado para la solución de la controversia. Sobre ello queda decir que una excesiva congestión solo podría representar una explicación mas no una justificación de los retrasos, por cuanto el sindicado no tiene por qué soportar las consecuencias de una inadecuada organización logística y administrativa en la administración de justicia32.

En la investigación preliminar, y ello puede ser asumido en las diligencias preliminares si pensamos en el Código Procesal Penal de 2004, también nuestro Tribunal Constitucional estableció que para determinar su razonabilidad se debe acudir cuando menos a dos criterios: uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal; y otro objetivo, que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación33.

Se entiende entonces que la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial, que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y naturaleza de los hechos objeto de la investigación)”34.

Estos criterios expuestos por el Tribunal Constitucional35, como ya hemos apuntado, se bifurcan en dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. El primero está relacionado con la actuación del investigado y del fiscal. El segundo tiene estrecha vinculación con las características y complejidad del caso. Dentro del criterio subjetivo, en cuanto se refiere a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de este puede manifestarse en: i) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, ii) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, iii) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y iv) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.

En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación del fiscal y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, esta es una presunción iuris tantum, en la medida en que puede ser desvirtuada.

Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo, deberá considerarse la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.

Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación, es decir, la complejidad del objeto a investigar36. La Corte Suprema, ya con la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, en la Casación N° 144-2012-Áncash, reitera este criterio objetivo, determinando que las diligencias preliminares también pueden ser complejas, siguiendo los criterios que se emplean para determinar la complejidad de la investigación preparatoria en su subfase formal37.

VII. Algunas confusiones en torno al plazo razonable

1. El plazo razonable y el plazo legal: una necesaria aclaración

Muchas veces, en la práctica jurídica, los actores del proceso penal, esto es, los abogados defensores, el actor civil, los fiscales o los jueces hacen invocación errada al principio del plazo razonable, ya sea invocando su vulneración o su protección; sin embargo, no pocas veces se hace alusión a este principio sin tener en cuenta que existe un plazo regulado en la ley o recogido por una norma, no percatándose de que si ya existe expresamente en la ley un plazo que se debe observar en el proceso, no podemos aludir al plazo razonable, sino al principio de legalidad penal o a la vulneración del plazo legal.

Dicho en otros términos, cuando el legislador guarda silencio o utiliza términos que dotan de cierta discrecionalidad al órgano fiscal o al juzgador para que sean ellos quienes determinen el plazo, tales como “prudencialmente”38, “plazo distinto”39, entre otros, entonces, es claro que debemos recurrir a los criterios referidos al plazo razonable para no permitir la vulneración de esta garantía.

En ese orden de ideas, el plazo razonable no se encuentra establecido, pues si lo estuviera se convertiría en un plazo legal. En este último, si el plazo se agota y no se ha dado respuesta al justiciable, se vulnera automáticamente este derecho. El plazo legal constituye una figura distinta a la del plazo razonable40.

Entiéndase de esto que la ley puede imponernos plazos únicos41, plazos mínimos42 o plazos máximos43, todos ellos son plazos legales, pues la ley los ha previsto; sin embargo, debe tenerse claro que existe, entre el plazo legal y el plazo razonable, muchas veces, una necesaria relación; ello, por ejemplo, se puede verificar cuando la ley determina un plazo máximo dentro del cual se deberá tener en cuenta el derecho al plazo razonable y, utilizando los criterios referidos supra, se deberá dilucidar su vulneración o su observancia.

En palabras más claras, que el plazo establecido por la ley sea el plazo máximo no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aun sin rebasar dicho plazo, sobrepasen el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias44. Así lo ha dispuesto, inclusive, el Tribunal Constitucional en uno de sus precedentes constitucionales vinculantes45.

Nos sirve de ejemplo para graficar esta distinción entre plazo legal y plazo razonable el artículo 334 inciso 2 del Código Procesal Penal de 2004. Esta norma recoge con respecto a la duración de las diligencias preliminares hasta tres plazos.

Primero: el plazo cuando el investigado se encuentra en libertad. En esa situación el plazo según la norma es de sesenta días46. En este supuesto podemos darnos cuenta que estamos ante un plazo legal o, mejor dicho, un plazo impuesto por la ley; por tanto, si la Fiscalía incumple ese plazo, ya sea investigando por menos de sesenta días o superando los sesenta días de investigación, entonces, no se habrá vulnerado derecho al plazo razonable, sino que se habrá afectado el principio de legalidad procesal, es decir, se habrá atentado contra el plazo legal.

Segundo: el plazo cuando el investigado está detenido. En esta hipótesis el plazo será el que la Constitución Política establece, esto es, veinticuatro horas –si se trata de cualquier delito– o quince días –cuando se trata de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas–47.

Nos percatamos inmediatamente de que lo que la ley establece aquí son plazos legales máximos, lo que no impide, a diferencia de lo que sucede con el plazo con investigado libre, que el plazo de detención sea menor, en tanto el Ministerio Público haya cumplido con acopiar los elementos de convicción urgentes.

Proponemos un ejemplo: si se estuviera investigando a una persona por el delito de tráfico ilícito de drogas, y en el sexto día desde que operó su detención el ente persecutor ya ha recabado todos los elementos de convicción y ha practicado todos los actos de investigación necesarios para poder decidir si formaliza y continúa la investigación o no lo hace, y decide tener al investigado detenido los restantes nueve días hasta completar los quince días –plazo máximo legal–, se estará afectando el derecho al plazo razonable; pero si el fiscal mantiene detenido al investigado hasta el décimo sexto día, ya sea que ya haya practicado o no los actos de investigación urgentes e inaplazables, entonces, lo que se habrá vulnerado es el plazo legal: el principio de legalidad procesal penal.

Tercero: la norma procesal establece que en atención a las características, complejidad o circunstancias del caso, el fiscal podrá imponer un plazo distinto48. Aquí, como vemos, no hay plazo, sino que el legislador lo deja a la discrecionalidad del fiscal por ser este el titular de la acción penal. En este supuesto, sí habría que tener en cuenta los criterios sobre el plazo razonable, pues la ley no impone un plazo. Si no hay plazo impuesto por la ley, entonces, opera el principio del plazo razonable y, por ende, debemos echar mano de los criterios vistos supra para determinar su vulneración, y así evitar cualquier arbitrariedad del fiscal.

Sin embargo, nuestros jueces supremos en una suerte de legisladores disfrazados, vía casaciones, insistieron en imponer un plazo máximo en este caso. De allí nacieron las Casaciones N°s 02-2008-La Libertad49, 3182011-Lima50 y 144-2012-Áncash51, que no hicieron sino crear un problema jurídico donde todo estaba claro. Recordemos: si no hay plazo fijado por ley, el plazo es el plazo razonable, y no había más que interpretar allí.

De lo antes dicho, debe también resaltarse la idea de que si la ley establece un plazo –plazo legal–, es imposible sostener que al tornarse este en insuficiente, y so pretexto del principio del plazo razonable, pueda ser rebasado; pues ello traería como nefasta consecuencia un atentado más al hoy en día poco respetado principio de legalidad procesal, generándose además una grave lesión al principio de seguridad jurídica52. La solución coherente, en todo caso, es la modificación de la norma procesal53.

2. El plazo razonable: ¿una garantía únicamente del imputado para evitar la excesiva duración del proceso?

Muchas veces cuando se define el derecho al plazo razonable, se suele hacer alusión a una garantía máxima que protege al investigado de dilaciones excesivas en el trascurso del proceso (véase supra). Pareciera que no les falta razón a quienes conciben de esta manera al derecho en mención; sin embargo, desde nuestro punto de vista, el derecho al plazo razonable no solo es monopolio del sujeto que soporta una investigación por parte del Estado a través del Ministerio Público, sino que es un principio del proceso que, por tanto, también puede ser invocado por cualquiera de los sujetos que forman parte de él; y además no solo sirve para controlar un plazo excesivo, sino también un plazo diminuto.

El plazo razonable es también una garantía para el agraviado o la víctima, ello porque el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un plazo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, se sancione a los responsables54.

En esa línea de pensamiento, se debe expresar que un proceso concebido con una duración extremadamente sumaria o apresurada, cuyo propósito no sea el de alcanzar que la litis se satisfaga en términos justos, sino ofrecer un ritual formal de sustanciación “de cualquier acusación penal”, vulnera el derecho a un proceso “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”55. Debe entenderse, entonces, que la irrazonabilidad de un plazo se predica tanto cuando es excesivamente largo, como cuando es excesivamente breve56, y ello perjudica o puede perjudicar tanto al imputado como al agraviado.

Con relación a ello, cabe apuntar que en el Código Procesal Penal de 2004 existe un mecanismo para controlar una duración excesiva del plazo de las diligencias preliminares: el control de plazos. Esta garantía la puede hacer valer quien se encuentre afectado por una duración excesiva del plazo de la investigación57; normalmente será el imputado quien se sienta afectado por esto; pero cabe preguntarnos: cuando el plazo es muy diminuto, ¿qué mecanismo puede utilizar el agraviado afectado por ello?

Definitivamente, solo le quedaría la vía de la tutela de derechos58; sin embargo, el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema N° 4-2010/CJ-116, ha dejado sentado que la tutela de derechos es un mecanismo que solo se reduce a los derechos que taxativamente están establecidos en el artículo 71, inciso 2, del Código Procesal Penal de 200459 y, lo que es peor, es una institución cuyo único sujeto legitimado para interponerla es el imputado60; ello trae como consecuencia que el agraviado haya quedado, a nuestro modo de ver, sin algún mecanismo que lo proteja.

VIII. Razones para que el derecho al plazo razonable se compute desde la investigación preliminar

El Tribunal Constitucional61 había establecido que el inicio del cómputo del plazo razonable se daba cuando se presentaba el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”62.

Ello ha cambiado en la sentencia materia de análisis del presente trabajo, que ha señalado que este derecho se computa en su extremo inicial con la apertura de la investigación preliminar, la que puede, en algunos casos, coincidir con la detención del investigado. Si trasladamos este criterio al Código Procesal Penal de 2004, debe entenderse que el cómputo de esta máxima garantía se inicia con la apertura de las diligencias preliminares, aunque, claro está, con las diferencias propias de un modelo procesal penal distinto.

Particularmente, estamos de acuerdo con el criterio adoptado por el máximo intérprete de la Constitución Política, aunque debemos hacer la precisión de que, desde nuestro punto de vista, el plazo razonable es una garantía que cobra vida desde los primeros actos iniciales de investigación realizados por la Fiscalía –con la asistencia de la Policía, de ser el caso– que estén dirigidos contra una persona indiciada, momento que no necesariamente puede ser el mismo que el inicio de las investigación preliminar o las diligencias preliminares o la detención.

Asumimos este criterio, puesto que muchas veces se realiza la apertura de diligencias preliminares (investigación preparatoria desformalizada) o investigación preliminar (investigación prejurisdiccional) “contra los que resulten responsables”; y en este pronunciamiento fiscal aún no hay un sujeto indiciado, por lo que no podría iniciarse el computo del plazo razonable, ni de ningún otro plazo. Entre las razones que sustentan nuestra postura podemos mencionar hasta cuatro.

Primera razón: porque el plazo razonable es un principio que atañe a toda investigación, inclusive a aquella que no tiene carácter penal, esto es, puede extenderse a cualquier investigación, incluyendo las que se dan a nivel administrativo o en el ámbito parlamentario63. En ese sentido, si el derecho al plazo razonable extiende su ámbito de acción a cualquier tipo de investigación, entonces, es coherente pensar que comience a desenvolverse desde que hay una investigación en el seno fiscal dirigida contra una persona indiciada y no necesariamente cuando haya una investigación formalizada64 o una apertura de esta65.

Ninguna investigación, sin importar el ámbito en que se desarrolle ni el estadio en el que se encuentre, debe estar exonerada de los derechos procesales fundamentales, como el plazo razonable; así pues, no solo no pueden existir zonas exentas de control constitucional, sino que “tampoco pueden haber plazos ni tiempos exentos de control”66.

Segunda razón: el mismo Tribunal Constitucional tácitamente ha reconocido que el plazo razonable empieza a computarse desde la investigación preliminar o las diligencias preliminares –si pensamos en el Código Procesal Penal de 2004–, pues ha perfilado criterios para determinar la razonabilidad del plazo durante la investigación realizada por la Fiscalía durante esta etapa, siguiendo los mismos criterios que han venido señalando los instrumentos internacionales: el comportamiento del investigado y de la autoridad fiscal, como requisitos subjetivos; y la complejidad del asunto investigado, como criterio objetivo67.

Si el supremo intérprete ya ha establecido estos criterios para controlar que el plazo durante la investigación fiscal sea razonable, entonces, podemos inferir que ha aceptado que es desde esta etapa que el principio de plazo razonable debe iniciar su cómputo.

Tercera razón: por el principio de proscripción o interdicción de la arbitrariedad. El Ministerio Público, que constitucionalmente es el órgano encargado de la investigación desde el inicio de esta –es decir, desde la etapa prejurisdiccional conforme al Código de Procedimiento Penales, o desde la etapa desformalizada conforme al Código Procesal Penal de 2004–, debe adecuar su actuación a los principios y garantías que informan un proceso debido, estándole vedada la posibilidad de recurrir a actuaciones arbitrarias o reñidas con los principios que inspiran al proceso penal68. Lógicamente, uno de los principios que debe ser obedecido por el ente persecutor desde los primeros actos de investigación es el del plazo razonable como garantía máxima del proceso penal69.

En otros términos, el propio Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto al control constitucional de los actos del Ministerio Público, al establecer que la facultad discrecional reconocida por el Poder constituyente no lo excluye de este control, por tratarse de un poder constituido, por lo que su facultad no puede ser ejercida irrazonablemente fuera del marco constitucional y del respeto a los derechos humanos70, desde los primeros momentos de su actuación en una investigación dirigida contra una persona indiciada.

En tal sentido, cualquier decisión que importe la imposición de un plazo que atente contra los criterios que regulan el plazo razonable en la etapa de investigación desformalizada o durante la investigación prejurisdiccional le está vedada por ser arbitraria.

Cuarta razón: como ya lo hemos venido diciendo, el derecho al plazo razonable es uno que pertenece al proceso, esté o no detenido el investigado71, de modo tal que donde se inicia el proceso nace el respeto de las garantías que deben revestirlo; si se está investigando a alguien, ya hay proceso, por tanto, deben respetarse los plazos, ya sea que se encuentren en la ley –plazos legales–, o no se encuentren regulados –plazo razonable–.

En ese orden, el derecho al plazo razonable puede ser invocado ante una investigación policial, fiscal o de la justicia penal, sea que su actuación se haya producido por orden de las autoridades o se participe en ella de forma voluntaria72, siempre y cuando sea dirigida contra un sujeto indiciado.

Si hemos dicho que el debido proceso es uno de los pilares que sustenta la existencia del derecho implícito al plazo razonable, y entendiendo que el derecho fundamental al debido proceso no solo se hace valer en sede jurisdiccional, sino que despliega sus efectos en todos los ámbitos donde se dilucida la afectación de derechos fundamentales –inclusive en el ámbito corporativo particular conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias–, entonces, no hay que hacer un análisis tan exhaustivo para darnos cuenta que si ya desde sede fiscal debe observarse un debido proceso, entonces, en ese mismo instante nace el derecho al plazo razonable73.

Las diligencias preliminares y la investigación preliminar en tanto manifestaciones del derecho al debido proceso aluden a un tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva74, respetando el derecho al plazo razonable, debido a que hay una investigación en contra de un persona indiciada donde hay un plazo que cuidar; sin embargo –y en esto se debe tener cuidado–, cuando no se haya identificado al presunto autor y, por ende, no se ha puesto en conocimiento la imputación, la investigación no tiene un límite temporal, sin perjuicio de la prescripción de la acción penal75.

IX. Conclusiones

El derecho al plazo razonable es un derecho implícito que encuentra su sustento en el derecho al debido proceso, cuando el investigado está libre; y en el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho a la presunción de inocencia y la eficacia de la persecución penal, cuando investigado está detenido. Además, por el lado de la víctima, este derecho encuentra sustento en el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad.

El plazo razonable debe ser invocado cuando no existe un plazo expresamente establecido en la ley, porque si ello sucede, estamos frente al plazo legal, cuya inobservancia acarrea la vulneración del principio de legalidad penal y no el derecho al plazo razonable.

El plazo razonable no solo se vulnera cuando haya una excesiva duración del proceso penal que vaya en perjuicio del imputado, sino que se lesiona también cuando la duración del proceso es excesivamente diminuta, pudiendo, en este caso, atentar contra los intereses del agraviado. El plazo razonable es un derecho propio del proceso, que puede ser invocado por el imputado o por el agraviado.

El plazo razonable nace desde que hay una investigación en cualquier nivel, ya sea a nivel fiscal o policial, siempre y cuando se haya dirigido contra una personada determinada. El Tribunal Constitucional ya tácitamente ha hecho alusión a ello al esgrimir criterios para determinar el plazo razonable durante la investigación preliminar; y, además, la Fiscalía debe sujetarse siempre al respeto de las garantías del proceso (principio de interdicción de la arbitrariedad), debiendo entenderse también que el debido proceso surge desde la primera etapa del proceso penal y con ello cobra vida el plazo razonable.

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NOTAS:

* Abogado con estudios culminados de Maestría con mención en Derecho Penal en la Universidad Privada Antenor Orrego-Trujillo. Doctorando en Derecho. Docente universitario.

1 Esta sentencia del Tribunal Constitucional, además de haberse pronunciado aclarando su criterio sobre el inicio del cómputo del plazo razonable, también ha tratado el tema del fin del cómputo del plazo razonable y los efectos de la vulneración de este derecho. Nos ha dicho el supremo intérprete que el plazo razonable se extiende hasta que se resuelva el caso de manera definitiva, y que su vulneración no acarrea la nulidad ni el sobreseimiento del caso, ni la atenuación de la pena; sino que se instará a la autoridad fiscal o judicial a que se pronuncie en el más breve término.

2 Denominación que utiliza la Declaración Americana de los Derechos del Hombre.

3 Esta denominación ha sido recogida la Constitución Política de los Estados Unidos de Norteamérica.

4 En Colombia, la Corte Constitucional, que cumple la función de máximo intérprete de la Constitución, forma parte del Poder Judicial, a diferencia de lo que sucede en Perú, donde el Tribunal Constitucional es un ente autónomo apartado del Poder Judicial. Ello ha hecho que muchas veces, en nuestro país, se produzcan ciertas controversias por haber tenido criterios diametralmente opuestos.

5 RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina. “El plazo razonable en el marco de las garantías judiciales en Colombia”. Disponible en: <http://unilibrepereira.edu.co/publicaciones/index.php/memorando/article/view/69/0>, p. 121, al hacer referencia a la sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, N° 272, 1999.

6 Fallo N° 272-188, de fecha 29 de noviembre de 1968.

7 TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. “A propósito del precedente vinculante del plazo razonable de la detención judicial preventiva, STC Exp. Nº 3771-2004-HC”. Disponible en: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20121108_01.pdf>, p. 2.

8 Nos referimos a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

9 Artículo 139 inciso 3: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”.

10 Artículo I. Justicia penal. “1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable” (el resaltado es nuestro).

11 Artículo 10. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

12 Artículo 25. “(…) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

13 Artículo 7 inciso 5. “Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

Artículo 8 inciso 1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

14 Artículo 9.

Inciso 1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridades personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.

Inciso 2.- Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella.

Inciso 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o, en su caso, para la ejecución del fallo.

Inciso 4.- Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

Inciso 5.- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

15 Artículo 6 inciso 1. “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

16 Según el Tribunal Constitucional, estamos ante derechos implícitos cuando “es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Agrega el Tribunal Constitucional que, por ejemplo, el derecho al plazo razonable es un contenido implícito del derecho al debido proceso. Pero también ha dicho que tales contenidos implícitos de los “derechos viejos” no debe ser confundido con los derechos nuevos o no enumerados”. PESTANA URIBE, Enrique. “La configuración constitucional de los derechos no enumerados en la cláusula abierta del sistema de derechos y libertades en derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. N° 75, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2014, pp. 20-22.

17 En la misma línea, Castañeda Otsu estable: “Dentro de esos derechos, el ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho fundamental, que si bien no está reconocido explícitamente en la Constitución de 1993, deriva de la libertad y seguridad personales –tratándose de los procesados privados de libertad– y del debido proceso”; véase CASTAÑEDA OTSU, Susana. “En defensa de la libertad personal. En: Estudios sobre el hábeas corpus. Palestra, Lima, 2008, p. 11.

18 Véase sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, que expresa: “El inciso 24 del artículo 2 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal, el cual tiene un doble carácter. En tanto que atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales (Cfr. Exp. Nº 1091-2002-HC/TC), en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales. Es por ello que la determinación del plazo razonable de detención no puede tomar en consideración únicamente la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado, sino que la constitucionalidad de la prisión provisional encierra el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, como una manifestación negativa del derecho a la libertad personal”.

19 Artículo 2. “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales (…)”.

20 Artículo 2 inciso 24 literal e) de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

Artículo 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

21 Artículo IV. Titular de la acción penal. “1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad”.

Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333” (el resaltado es nuestro).

22 Sobre ello puede verse el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 3771-2004-HC, caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón, el que versa acerca del plazo razonable de la prisión preventiva.

23 Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2001-AI/TC, en su fundamento 10, ha señalado que “el derecho fundamental de acceso a la justicia ‛garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como lo

señala el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (…) también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, (…) supone no solo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias”.

24 El artículo 139 inciso 3. “Son principios de la función jurisdiccional: (…) 3. la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales”.

Artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

25 En los instrumentos internacionales de derechos humanos se indica a quién corresponde el derecho a la verdad. Todos estos textos los otorgan a las víctimas y a sus familiares o representantes este derecho.

26 RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina. Ob. cit., p. 116.

27 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concretamente en el caso “Rigiesen” del 16 de julio de 1971.

28 Véase lo dispuesto por este instrumento internacional en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua.

29 Expediente N° 02141-2012-PHC/TC, caso Jaime Antoni Pastor Ramírez a favor de Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra.

30 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia (2008) ha adoptado estos elementos o criterios.

31 Este cuarto criterio ha sido recogido en el voto razonado del juez Sergio García Ramírez con respecto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kawas Fernández vs. Honduras, del 3 de abril de 2009, párr. 23, donde ha establecido: “Un cuarto elemento que no excluye ni sustituye los anteriores en la determinación de si una conducta es o no violatoria del plazo razonable, es justamente la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes, es decir, la situación jurídica del individuo. Según Sergio García Ramírez, “en ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño; en otras, es muy lesivo para la víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de la razonabilidad –complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares– deben ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo no corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente. Me percato de que puede haber flancos débiles en esta argumentación, pero también sostengo que la inclusión de este nuevo dato contribuye a perfilar mejor y precisar con mayor hondura el concepto de plazo razonable”.

32 Véase el voto en discordia de los magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero de la Corte Constitucional, en referencia a la sentencia T-431 de 1992 de la Sala Primera de Revisión; RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina. Ob. cit., p. 121.

33 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02141-2012-PHC/TC, caso Jaime Antoni Pastor Ramírez a favor de Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra.

34 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02748-2010-PHC/TC.

35 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03987-2010-PHC/TC, del 2 de diciembre de 2010, fundamentos 3-13; Expediente Nº 5228-2006-PHC/TC, del 15 de febrero de 2007, fundamentos 2-19.

36 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03245-2010-PHC/TC, caso Jesús Belisario Esteves Ostolaza y Santos Orlando Sánchez Paredes.

37 En esta casación, la Corte Suprema estableció que el plazo máximo para diligencias preliminares complejas debía guardar relación con el plazo de la investigación en dichos procesos –ocho meses–. La Corte Suprema precisó que la calidad de proceso complejo responde a diversos criterios, tales como que este requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; comprenda la investigación de numerosos delitos; o involucre una cantidad importante de imputados o agraviados; que se investiguen delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas; demande la realización de pericias que comporten la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; se necesite realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o deba revisarse la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

38 Augusto Medina propone como ejemplo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 68 del Código Procesal Penal de 2004, donde se establece que el fiscal puede disponer el secreto en la investigación por un plazo prudencial. MEDINA OTAZU, Augusto. “El plazo razonable. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el caso Salazar Monroe”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 146, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2010, p. 56.

39 Véase el artículo 334 inciso 2 del Código Procesal Penal de 2004.

40 MEDINA OTAZU, Augusto. Ob. cit., p. 56.

41 Así, por ejemplo, el plazo de las diligencias preliminares en el Código Procesal Penal de 2004, que es de 60 días.

42 Por ejemplo, en el proceso civil se establece que entre la notificación y el acto procesal deben mediar por lo menos tres días hábiles.

43 Como, por ejemplo, el plazo para la prisión preventiva cuando se está frente a una investigación simple, que tiene como límite máximo nueve meses.

44 BURGOS ALFARO, José. “El plazo razonable de la detención: entre el plazo máximo y el estrictamente necesario. Comentarios a la STC Exp. Nº 06423-2007-PHC/TC desde nuestro nuevo proceso penal”. En: Gaceta Constitucional. N° 26, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2010, pp. 35-46.

45 Véase el fundamento N° 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional, con carácter de precedente vinculante, recaída en el Expediente N° 6423-2007-PHC/TC, caso Alí Guillermo Ruiz Dianderas: “(…) el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aún sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecido”.

46 Artículo 334 inciso 2. (…) “2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días (...)”.

47 Artículo 2 inciso 24 literal f):

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término” (el resaltado es nuestro).

48 Tiene esto relación con la teoría del “no plazo”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han asumido la doctrina del “no plazo” al momento de interpretar el plazo razonable. Según esta teoría, el juzgador, al evaluar el plazo razonable en un caso concreto, debe tener en cuenta otro tipo de factores distintos del mero factor cronológico. MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Ejea, Buenos Aires, 1951, p. 76.

49 En esta casación, la Corte Suprema estableció que las diligencias preliminares no podrían exceder el plazo de duración de la investigación preparatoria formalizada; ello hizo que para algunos este pueda ser de ciento veinte días, ciento ochenta días u hasta ocho meses, como máximo. Esas distintas interpretaciones solo consiguieron atentar contra el principio de seguridad jurídica.

50 Esta casación dejó claro que el plazo de las diligencias preliminares no podría exceder de ciento veinte días, sean estas simples o complejas, pues la naturaleza de las diligencias preliminares es realizar los actos urgentes e inaplazables.

51 Con esta casación, la Corte Suprema ha dejado establecido que el plazo de las diligencias preliminares, si es una investigación compleja, será de hasta ocho meses.

52 Una idea similar ha deslizado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 10, luego utilizada en el Expediente N° 03245-2010-PHC/TC, caso Jesús Belisario Esteves Ostolaza y Santos Orlando Sánchez Paredes: “Se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del nuevo Código Procesal Penal de 2004 no se condice con la realidad social ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo”.

53 Expediente 2748-2010-PHC/TC, fundamento 10, luego utilizado en el Expediente N° 03245-2010-PHC/TC, caso Jesús Belisario Esteves Ostolaza y Santos Orlando Sánchez Paredes. El Tribunal concuerda en que si el plazo legal fuera muy corto, la solución es una modificación legal, no hay otra forma: “Por esta razón, este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí que se le exhorte al Congreso de la República a que modifique el plazo del artículo mencionado (investigación preparatoria en casos complejos) de acuerdo a la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable”.

54 Véase el caso Bulacio vs. Argentina (2003), párr. 114.

55 Véase fundamento 110 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 10-2002-AI/TC.

56 RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina. Ob. cit., p. 116.

57 Artículo 334 inciso 2: “(…) No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante”.

58 Artículo 71 inciso 4: “(…) Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes”.

59 Artículo 71 inciso 2: “(…) Los jueces, los fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor; d) abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) que no se empleen en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley; y f) ser examinado por un médico legista o, en su defecto, por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera”.

60 Sobre el tema de la tutela de derechos, se ha ocupado de manera muy completa y clara el profesor AVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos. “Tutela judicial de derechos. Luces y sombras en el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 36. Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2012, pp. 286-317.

61 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe.

62 Criterio que volvió a ser recogido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02141-2012-PHC/TC, caso Jaime Antonio Pastor Ramírez a favor de Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra.

63 En sentido similar, en la sentencia del caso Ivcher Bronstein vs. Perú, de fecha 6 de febrero de 2001, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana; ello debido a que las sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas (cfr. Corte IDH, caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de setiembre de 2011); véase la sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/T, caso César Humberto Tineo Cabrera.

64 Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

65 Autoapertura de instrucción.

66 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC, caso César Humberto Tineo Cabrera; además, el Expediente N° 03509-2009-PHC/TC.

67 Por todas las sentencias del Tribunal Constitucional, véase la recaída en el Expediente Nº 5228-2006-PHC/TC, donde nos explica que “para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo, que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación (…)”.

68 Nuestro Tribunal Constitucional, en el caso Sánchez Sibina, ha establecido que la facultad discrecional otorgada al Ministerio Público en el artículo 159 inciso 5 de la Constitución, no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales y al margen del respeto de los derechos fundamentales. Agrega que el principio de la interdicción de la arbitrariedad es una garantía frente a la facultad discrecional que la ley reconoce al Ministerio Público, al no disponer un plazo máximo de la investigación preliminar; y que el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente.

69 Según el Tribunal Constitucional, es deber de Ministerio Público “motivar sus decisiones acerca de la duración de su investigación y la necesidad de llevar a cabo ciertas diligencias para el esclarecimiento de los hechos”; véase la sentencia recaída en el Expediente Nº 04116-2008-PHC/TC, caso Benedicto Jiménez Baca.

70 CASTAÑEDA OTSU, Susana. Ob. cit., p. 23.

71 Uno de los derechos que deben respetarse en la investigación fiscal es el de su duración razonable. Tal derecho ha sido también reconocido respecto de la duración del proceso y de la detención preventiva; sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04116-2008-PHC/TC, caso Benedicto Jiménez Baca.

72 MEDINA OTAZU, Augusto. Ob. cit., p. 58.

73 Así, Castañeda Otsu también se ha pronunciado con relación al debido proceso, al sostener que “despliega su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales (…) dentro de los derechos que integran el debido proceso se encuentra el plazo razonable del proceso y, en tal sentido, resulta razonable controlar la actuación del Ministerio Público, quien debe respetar los derechos de los investigados, entre ellos, que la investigación preliminar dure un plazo razonable”; CASTAÑEDA OTSU, Susana. Ob. cit., p. 48.

74 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02748-2010-PHC/TC.

75 CASTAÑEDA OTSU, Susana. Ob. cit., p. 48.


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