El proceso inmediato: a propósito de su modificación por el Decreto Legislativo N° 1194
José Antonio HUAYLLA MARÍN*
Tema relevante
A propósito de las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1194, el autor analiza la nueva estructura del proceso inmediato, previsto en el CPP de 2004. En tal sentido, resalta los principales cambios e incorporaciones con relación a su anterior regulación, postulando la necesidad de mejorar la organización del despacho judicial para lograr el éxito de dicho proceso especial. A su juicio, el deber de incoación de un proceso inmediato no es absoluto, pues este solo procederá cuando el conflicto penal no pueda solucionarse mediante vías alternativas.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 446, 447 y 448.
I. Cuestiones generales
Con la implementación progresiva en el Perú del Código Procesal Penal de 2004 se ha venido consolidando un sistema de justicia penal acorde a los estándares de rango constitucional, donde predomina un modelo acusatorio adversarial con características propias, como son:
i) La separación de funciones de investigación y juzgamiento, así como la activa participación de las partes procesales para la dilucidación de los hechos controvertidos;
ii) Equilibrio entre garantía y eficacia, que pretende ponderar el respeto de los derechos fundamentales del imputado con la eficacia en la persecución del delito por parte de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia;
iii) Racionalidad del proceso penal, lo que significa que el sistema, dado que cuenta con escasos recursos para la persecución del delito, debe concentrar su atención en la solución de aquellos casos de gran envergadura y que causan profundo malestar social, mientras que aquellos casos que no son relevantes pueden ser solucionados a partir de mecanismos de negociación previstos legalmente, respetando en todo momento los derechos de la víctima como del imputado; y
iv) La configuración del proceso penal en función a la Constitución, que implica que el nuevo proceso penal se erige en estricta observancia de lo dispuesto por los principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, así como a lo señalado en los diversos tratados internacionales que forman parte del Derecho nacional1.
Son casi diez años de vigencia del Código Procesal Penal en el Perú y en casi todos los distritos judiciales y fiscales, a excepción de Lima, se viene aplicando dicho cuerpo normativo en su integridad. El proceso de su implementación fue de carácter progresivo, basado en factores como la complejidad, aprendizaje, población, aspectos geográficos, variables políticas, presupuesto, recursos humanos, informática e infraestructura. Todo ello debido a que cada distrito ha ido forjando practicas idóneas en la aplicación del nuevo modelo procesal penal, lo que ha permitido evaluar la marcha de la reforma y realizar los ajustes necesarios en su funcionamiento2.
II. Problemáticas en el proceso de implementación
Con la vigencia del Código Procesal Penal fueron muchos los problemas que se han presentado desde el punto de vista normativo y operativo, lo que ha llevado a la elaboración de un sinnúmero de análisis, estudios, modificaciones legislativas e informes que han tenido como finalidad generar que el sistema avance adecuadamente. Sin embargo, un gran número de problemas aún persisten y no han sido solucionados o, si bien se ha pretendido solucionarlos, no tienen efectos positivos en la práctica procesal.
a) Es así que se han presentado problemas de aplicación práctica en cada una de las etapas del proceso penal así como de interpretación normativa. Entre los problemas más resaltantes que se han presentado –y que mencionaré a propósito de la modificación del proceso inmediato– son:
• La elevada carga procesal que viene en aumento conforme avanza el proceso de implementación. Muestra de ello es la carga que tienen actualmente los distritos judiciales de La Libertad, Lambayeque, Arequipa, entre otros, lo que conlleva muchas veces al incumplimiento de los plazos legales, embalsamiento de audiencias en etapa intermedia así como en la etapa de juzgamiento, deficiencias en investigación al no poder conocer un caso minuciosamente, etc.
• La gran incidencia de delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción de vehículo en estado de ebriedad en casi todos los distritos judiciales del Perú. Para muestra de ello debemos recurrir a la información estadística de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que muestra el impacto de los delitos de omisión a la asistencia familiar en el nuevo sistema de justicia penal. Esto también ha sido reflejado en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1194.
Al respecto debemos mencionar que uno de los cuellos de botella que se presenta a nivel nacional, y con mayor medida en los distritos judiciales que tienen mayor tiempo de vigencia del Código Procesal Penal, es la gran incidencia de delitos de escasa lesividad que ingresan al sistema penal y que no pueden ser solucionados preliminarmente mediante mecanismos alternativos.
Esta gran incidencia de casos también afecta la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia, ya que pese a existir altas posibilidades de culminar las causas preliminarmente, muchas de ellas no logran dicha finalidad y continúan con el proceso hasta llegar a juicio oral3.
Por su parte, el Poder Judicial también cuenta con gran cantidad de audiencias programadas en etapa intermedia y juzgamiento como consecuencia de procesos relativos a omisión a la asistencia familiar, conducción en estado de ebriedad, entre otros, que fácilmente pueden culminar con los mecanismos alternativos que la ley otorga.
A modo de ejemplo, a continuación presentamos dos gráficos que dan cuenta del porcentaje de delitos de omisión a la asistencia familiar en la etapa intermedia y juzgamiento, en los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura y Lambayeque4. Como referencia tomemos el Distrito Judicial de Lambayeque. En dicho distrito, del 100 % de delitos que han ingresado a la etapa intermedia, 45 % corresponden a delitos de omisión a la asistencia familiar, mientras que el saldo corresponde a otras modalidades de delitos (ver gráfico 1).
De igual forma, del 100 % de delitos que han ingresado a la etapa de juzgamiento en el distrito judicial de Lambayeque, el 58 % corresponden a delitos de omisión a la asistencia familiar y el saldo a otro tipo de delitos (ver gráfico 2).
En el Distrito Judicial del Santa, la incidencia estadística es la misma. Así tenemos que en el periodo de junio 2012 a mayo 2013 los delitos de omisión a la asistencia familiar fueron de 65.01 %, mientras que los de conducción de vehículo en estado de ebriedad alcanzaron el 5.51 %, siendo los delitos de mayor incidencia. Asimismo, en el periodo de junio de 2013 a mayo de 2014 los delitos de omisión a la asistencia familiar representaron el 60.58 % mientras que los de conducción de vehículo en estado de ebriedad el 6.94 %. De otro lado, a nivel de juzgados unipersonales, en el periodo de junio de 2012 a mayo de 2013, la incidencia de este tipo de delitos fue de 47.37 % mientras que en el periodo de junio de 2013 a mayo de 2014 la incidencia fue de 68.75 %5.
b) Otro problema que se presentó durante el proceso de implementación fue el relacionado a la citación de los órganos de prueba en juicio oral, es decir, se debatía respecto a qué se debe entender por “coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que se hayan propuesto”, pues algunos consideraban que era obligación del Ministerio Público hacer concurrir a sus órganos de prueba, mientras que otros tenían como criterio el asumido por nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 5-2012/CJ-116, que precisaba la interpretación que debe realizarse al artículo 355.5 del Código Procesal Penal, en el sentido de que las citaciones a los testigos y peritos se llevan a cabo por el personal a cargo de la autoridad jurisdiccional, conforme con el artículo 366.
Así también, precisa el acuerdo plenario que siempre el personal auxiliar del juzgado citará a testigos y peritos sin perjuicio de que coadyuven con ello las partes. Esto se confirma con la previsión contenida en el artículo 366. Culmina la Corte Suprema indicando que el fin de la norma no es que en todos los casos el Ministerio Público y las demás partes procesales citen a sus testigos y peritos, sino que únicamente coadyuven a este propósito. Es el órgano judicial el que hace el juicio, capta la información y expide resoluciones orales o escritas, mientras que es el área administrativa la que cita a los órganos de prueba (en función a la información que aquellos brinden6).
c) Otro problema surge precisamente respecto al proceso inmediato. La propia Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 estableció que en el proceso inmediato, al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento específico en el que el imputado y las demás partes realicen aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.
Debemos agregar también que en el proceso inmediato se cuestiona la imparcialidad del juez de juzgamiento al ser el mismo juez el que analizará las pruebas ofrecidas, y el que con base en esas pruebas emita su decisión final. Es por ello que la Corte Suprema ha precisado que el juez de juzgamiento realizará el control de los medios de prueba ofrecidos al inicio del juicio, sin que ello afecte el principio de imparcialidad, toda vez que la regla –con base en la cual el ofrecimiento y admisión probatoria deben realizarse en la etapa intermedia– no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que se rige por pautas propias.
Finalmente, la Corte Suprema precisa que al inicio del juicio oral las partes tendrán oportunidad para solicitar la constitución en el proceso, indicando además que la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.
d) La poquísima incidencia del proceso inmediato en el Perú7 ha generado que se utilice en mayor incidencia la denominada acusación directa prescrita en el artículo 336 inciso 4, fundamentalmente para delitos de escasa lesividad, habiendo incluso tenido resultados positivos en todo el territorio peruano donde se viene aplicando el Código Procesal Penal, al haber generado en el menor tiempo posible la solución de los conflictos penales, en tanto no haya existido otro mecanismo alternativo para la solución del mismo.
e) La continuidad y concentración de las audiencias de juicio oral, ha constituido otro de los problemas del sistema de justicia penal, toda vez que a nivel de juzgamiento existe una gran incidencia de delitos que hacen imposible muchas veces que los juicios terminen en forma inmediata, siendo necesaria su reprogramación para fechas próximas. La continuidad como principio principal del juicio oral, impone –como regla– la mayor aproximación posible entre el inicio del debate y la sentencia, siendo aconsejable técnicamente que no se intercale otro debate entre ambos actos, pues cuando deben realizarse dos o más audiencias, han de ser consecutivas hasta la terminación del debate; no obstante, pueden tolerarse excepciones que permiten suspender el curso del debate por un tiempo prudencial, transcurrido el cual se producirá la interrupción.
Uno de los principios básicos del juicio oral es su continuidad, es decir, la audiencia del juicio oral se debe desarrollar en forma continua, sin interrupciones, aunque si se prolonga por más de un día, deberá proseguir en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. En consecuencia, la audiencia solo podrá suspenderse por razones de absoluta necesidad, por el tiempo necesario de acuerdo al motivo de la suspensión, debiendo comunicarse verbalmente la fecha y hora de su continuación. En todo caso, la suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral impedirán su continuación, debiendo el tribunal decretar en muchos casos su nulidad y ordenar su posterior reinicio8.
III. Análisis del Decreto Legislativo N° 1194
El 30 de agosto de 2015, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1194, que regula y modifica el proceso inmediato9 previsto en los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal; ello con la única finalidad –dice la norma– de obtener resultados positivos en la lucha contra la delincuencia, el crimen organizado, entre otros, en beneficio de la comunidad en general10.
Debemos precisar, independientemente de la finalidad del mencionado decreto legislativo, que el proceso penal constituye un instrumento de represión procesal que se activa únicamente ante la comisión de un hecho delictivo, es decir, consideramos que dicho decreto legislativo tiene como finalidad acelerar las investigaciones penales, mas no hacer frente a la delincuencia, pues para ello es necesario imponer otro tipo de políticas públicas11.
El Código Procesal Penal en el Perú viene implementando nuevas instituciones procesales, cuya finalidad ha sido la de dotar de flexibilidad, agilidad y eficiencia a los casos penales investigados; sin embargo, lejos de lograr que los procesos penales puedan culminar de manera más rápida, fundamentalmente en delitos de bagatela, muchos de ellos culminan en la etapa de juzgamiento. Es por ello que la iniciativa legislativa analizada tiene como objetivo fundamental racionalizar el proceso penal, lo que significa que el sistema de administración de justicia –dado que el Estado cuenta con escasos recursos para la persecución del delito– debe concentrar su atención en la solución inmediata de aquellos casos en los que se cuenta con la suficiencia probatoria para culminarlos exitosamente con una sentencia condenatoria, claro está, privilegiando los mecanismos de negociación previstos legalmente.
Veamos las modificaciones que nos trae el proceso inmediato:
Artículo 446 | |
Texto original | Texto actual |
El fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. | El fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o, c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. |
Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación. | |
Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. | Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. |
Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión a la asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código. | |
Artículo 447 | |
El fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al juez de la investigación preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. | Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audienciaDentro del mismo requerimiento de incoación, el fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal; b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciado, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el juez de la investigación preparatoria, en el día, lo remite al juez penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dicta la disposición que corresponda o la formalización de la investigación preparatoria.Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. |
Artículo 448 | |
El juez de la investigación preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo.Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el juez de la investigación preparatoria al juez penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. | Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos. |
Artículo 448 (continuación) | |
De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada.Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dictará la disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la investigación preparatoria. | Instalada la audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el juez penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el juez penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato. |
1. Obligatoriedad de la incoación del proceso inmediato
Esta ha sido la principal modificatoria en lo que al trámite del proceso inmediato se refiere, pues mientras anteriormente ello constituía una facultad (“podrá”) del ente persecutor, hoy en día constituye una obligación (“debe”) bajo responsabilidad funcional. Sin embargo, ello no debe entenderse en función a la literalidad de la norma sino, por el contrario, en función a la finalidad del procedimiento especial, que es lograr la celeridad de las investigaciones sin utilizar plazos innecesarios con miras a lograr una sentencia condenatoria.
Esto significa, a modo de ejemplo, que de existir un delito de hurto cometido en flagrancia, donde exista la declaración de la parte agraviada, de los efectivos policiales que realizaron la intervención, así como la aceptación de cargos del propio investigado, lo que corresponde es que el fiscal, durante las primeras 24 horas –que es un plazo que forma parte de las diligencias preliminares–, inste un criterio de oportunidad y así culminar el proceso sin necesidad de judicializarlo.
Si no es posible aplicar un criterio de oportunidad en esas 24 horas, lo único que le queda al fiscal es incoar el proceso inmediato. Con ello pretendemos explicar que cuando la norma se refiere al “deber” del fiscal de incoar el proceso inmediato, ello no debe entenderse que en todos los casos debe hacerlo, sino únicamente cuando el proceso no pueda culminarse con otro mecanismo alternativo.
2. Excepción a la incoación del proceso inmediato
El artículo 446 inciso 1 obliga al ente persecutor solicitar la incoación del proceso inmediato ante supuestos de flagrancia, confesión o evidentes elementos de convicción. Sin embargo, pueden existir casos en donde, pese a encontrarnos en alguno de los supuestos antes indicados, sea necesario realizar ulteriores actos de investigación por la complejidad del caso.
Ante esta situación el fiscal tramitará la investigación conforme a las reglas del proceso común (art. 446 inc. 2). Esto último no significa perder la posibilidad de incoar el proceso inmediato, pues, de complementar todos los actos de investigación y obtener evidentes elementos de convicción –dentro del plazo de las diligencias preliminares o antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria–, el fiscal podrá plantear el proceso inmediato (art. 446 inc. 1 lit. c) en concordancia con la parte final del art. 447).
Cabría también preguntarnos qué sucede si estamos ante un caso de flagrancia delictiva y el proceso no amerita ser declarado complejo, pero falta recabar un elemento de prueba indispensable, que será imposible de obtener en esas 24 horas, como por ejemplo las pruebas de dosaje etílico, los resultados de absorción atómica, etc. Consideramos que, ante estos casos, el fiscal tendrá que fundamentar adecuadamente la razón de la imposibilidad de obtener los resultados de dichas pericias, a fin de que el proceso se tramite bajo las reglas del proceso común.
3. El proceso inmediato en delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción
Otra novedad de la modificación al proceso inmediato radica en la exigencia de aplicar dicha institución a los delitos de omisión a la asistencia familiar y de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, delitos que fácilmente podrían encuadrarse en el tercer supuesto de aplicación del proceso inmediato, esto es, el de “evidentes elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares”.
Sin embargo, dicha precisión fue necesaria ante la gran incidencia de este tipo de delitos que vienen generando el mayor congestionamiento en el sistema de justicia penal, fundamentalmente en la etapa intermedia y en la etapa de juzgamiento. Debe, sin embargo, analizarse si la exigencia de tramitar dichos delitos bajo los alcances del proceso inmediato ayudará al descongestionamiento del sistema de justicia penal o, por el contrario, lograremos el mismo resultado, con la única diferencia de que toda la carga procesal ya no estará en la etapa intermedia, sino a nivel de jueces de juzgamiento.
a) Respecto al delito de omisión a la asistencia familiar
Este delito se tramitará bajo las reglas del proceso inmediato luego de obtener elementos de convicción suficientes, los que se recabarán en las diligencias preliminares, pues, conforme al último párrafo del artículo 447, el fiscal luego de utilizar el plazo de las diligencias preliminares incoará el proceso inmediato12.
En tal sentido, el fiscal, al tomar conocimiento de este tipo de delitos, procederá a abrir las diligencias preliminares y realizará las pertinentes para los fines de investigación, entre las que destacan la citación a las partes procesales. Culminado el plazo de diligencias preliminares, el fiscal incoará el proceso inmediato siempre que no se haya podido solucionar el proceso mediante otros mecanismos.
Luego de presentado el requerimiento de incoación, el juez programará una audiencia dentro de las 48 horas, en donde se determinará la procedencia del proceso inmediato y donde también se podrá arribar a una salida alternativa. De aplicarse la salida alternativa, el proceso se sobreseerá; en caso contrario, el juez decidirá la incoación del proceso inmediato. Entonces, el fiscal procederá a formular acusación en el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad, ante el juez de la investigación preparatoria, quien lo remitirá al juez de juzgamiento competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y dé citación a juicio oral, y quien además, en el día o a más tardar en el plazo de 72 horas, realizará la audiencia de juicio inmediato.
Como vemos, la diferencia sustancial de la modificación radica en simplificar plazos procesales que muchas veces eran excesivos, pues con el nuevo proceso inmediato un proceso penal por el delito de omisión a la asistencia familiar tendrá una duración no mayor a siete días aproximadamente (contados después de culminadas las diligencias preliminares), claro está, siempre y cuando se cumplan de manera exacta los plazos.
De otra parte, con la actual modificación no se evidencian diferencias sustanciales que logren dar mayor racionalidad al sistema de justicia penal, toda vez que este tipo de delitos serán solucionados únicamente en el menor plazo posible, pero sin que ello garantice que los casos se solucionen mediante salidas alternativas. Finalmente, el trámite de este tipo de delitos bajo el proceso inmediato ayudará a descongestionar la etapa intermedia, pero generará mucho mayor congestionamiento a la etapa de juzgamiento, independientemente de que se establezcan los mejores criterios de organización en la gestión de despacho judicial.
b) Respecto al delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad
Este delito, a diferencia del anterior, se tramitará siguiendo las reglas del artículo 447, esto es, bajo el supuesto de la flagrancia delictiva, en donde ya no se utilizará el plazo normal de las diligencias preliminares, sino únicamente el de 24 horas, toda vez que terminado el plazo de detención policial, el fiscal requerirá al juez de la investigación preparatoria la incoación de proceso inmediato. Este último decidirá, previa audiencia, en el plazo de 48 horas, si dispone la incoación del proceso inmediato y de ser procedente, el fiscal formulará la acusación dentro de las 24 horas y lo remitirá al juez de investigación preparatoria, a fin de que este, a su vez, lo remita en el día debe al juez de juzgamiento para que realice la audiencia de juicio inmediato en un plazo no superior a 72 horas.
Al respecto se pueden presentar algunos inconvenientes que es necesario destacar:
1. Obtención del dosaje etílico: el inconveniente radicará en aquellos casos en donde no se obtenga el certificado de dosaje etílico dentro del plazo de 24 horas de detenido, pues, caso contrario, el fiscal tendría que aplicar lo dispuesto en el artículo 446 inciso 2 –de manera motivada– o continuar el proceso bajo las reglas del proceso común. Ya posteriormente podrá solicitar la incoación del proceso inmediato conforme el artículo 447 último párrafo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que dicho párrafo es exclusivamente para los casos donde no se presente flagrancia delictiva.
2. Poca incidencia de salidas alternativas a nivel preliminar (Fiscalía): si el legislador ha considerado como obligación incoar un proceso inmediato, ¿entonces las salidas alternativas solamente se deben aplicar a nivel judicial y nunca más a nivel preliminar?, ¿por más que un investigado quiera arribar a un criterio de oportunidad a nivel preliminar, ello será imposible, pues existe la obligación de incoar el proceso inmediato ante el juez? Si entendemos la norma en un sentido estrictamente literal, evidentemente nunca aplicaríamos salidas alternativas a nivel fiscal, sino únicamente ante el órgano jurisdiccional.
Es por ello que debemos entender la norma bajo una interpretación teleológica, esto es, entender la finalidad de lo que pretende el legislador con el proceso inmediato, que significa dar agilidad a los procesos penales y no utilizar plazos innecesarios. Siendo así, un fiscal ante un caso de flagrancia delictiva realizará diferentes diligencias durante el plazo de detención, esto es, dentro de las 24 horas (plazo que constituye parte de las diligencias preliminares), resultando válido, legítimo y legalmente posible instar un criterio de oportunidad y dar solución al proceso dentro de esas 24 horas, evitando que un caso se judicialice, pues, de no ser así, congestionaríamos el sistema a nivel del Poder Judicial.
No olvidemos que el nuevo modelo procesal penal tiene como característica la racionalización en la carga de trabajo, de modo que aquellos casos poco relevantes pueden ser solucionados a partir de mecanismos de negociación previstos legalmente. Estos mecanismos de negociación aplicados en etapas preliminares, que en los delitos de conducción en estado de ebriedad se podrían aplicar dentro de las 24 horas de la detención, se aplican teniendo en cuenta los actuales criterios político-criminales que para tal efecto se vienen construyendo, pues los mecanismos alternativos implican evitar o descongestionar el sistema penal, atentos a que el Estado no puede dar respuesta a todas las causas penales a través del juicio oral propiamente dicho, con mayor razón, si la carga procesal va incrementándose periódicamente.
Las salidas alternativas son compatibles con una política criminal reduccionista que parte de la premisa de que el Derecho Penal y, en particular, la pena privativa de libertad, no es el instrumento principal para responder a la criminalidad, sino que, al contrario, el mayor nivel de desarrollo social y de igualdad social de un país se manifiesta en su capacidad de resolver los conflictos con el menor uso de los instrumentos coactivos, como son los utilizados en el Derecho Penal.
En esta línea, las salidas alternativas se sitúan como instrumentos de despenalización, dirigidos a disminuir la intensidad y modalidad de la intervención penal clásica13, y además a solucionar el conflicto penal en el menor tiempo posible, dotando al proceso penal de mayor eficiencia en el logro del resultado.
Oré Guardia establece que este principio pretende la simplificación y/o reducción de los actos procesales, a fin de obtener una decisión final en el menor tiempo posible. Asimismo, manifiesta que la aplicación de este principio procesal no puede darse en detrimento de otros principios o derechos fundamentales de los partícipes del proceso, pues si bien se pretende una respuesta oportuna, esta debe producirse dentro del marco constitucional establecido por nuestro ordenamiento jurídico14.
3. El inciso 1 del artículo 447 en su parte final señala que la detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia. Al respecto nos preguntamos: tratándose de delitos de conducción de vehículo en estado de ebriedad ¿es necesario que el investigado se encuentre detenido hasta que el juez programe la audiencia de incoación de proceso inmediato?, ¿el investigado en este tipo de delitos permanecerá detenido 72 horas? Consideramos que esa norma debe interpretarse teniendo como parámetro los criterios para imponer una medida coercitiva de carácter personal, pues de no cumplirse con dichos criterios carece de objeto mantener detenida a una persona por más de 24 horas. En tal supuesto estimamos que, tratándose de delitos de conducción de vehículo en estado de ebriedad, los investigados deberán permanecer detenidos por el plazo de 24 horas, luego de lo cual se dispondrá su inmediata libertad, sin perjuicio de continuar con el trámite del proceso inmediato.
4. Esquema del trámite del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
Los artículos 447 y 448 han sido modificados en su integridad a fin de poder describir el trámite respecto a los delitos cometidos en flagrancia delictiva. Por regla general, cuando se trate de delitos en flagrancia delictiva, el trámite que corresponda se realizará teniendo en cuenta el artículo 447, sin embargo, en los demás supuestos es recomendable abrir diligencias preliminares y posteriormente incoar el proceso inmediato, conforme así lo ha establecido el último párrafo del artículo 447. Finalmente, todo proceso que se venga tramitando como proceso inmediato culminará con un juicio inmediato, el que se realizará en un plazo no mayor de 72 horas desde que el juez penal ha recibido el proceso.
Veamos el siguiente esquema.
Respecto a la audiencia de juicio inmediato, lo que se ha hecho es precisar en qué momento se va a llevar a cabo el control de la acusación emitida por el fiscal, así como las cuestiones que pueden plantearse conforme al artículo 350, precisándose además que las partes pueden llegar a simplificar aún más el proceso con las ya conocidas convenciones probatorias, que por cierto son poco aplicadas en el Perú.
Se presenta un problema relacionado al hecho de que las partes sean “las responsables de convocar a sus órganos de prueba”, bajo apercibimiento de prescindir de ellos. La razón de ello radicaría en que las partes son las que están en mayor contacto con sus órganos de prueba al tener un caso recientemente iniciado y, por lo tanto, podrían fácilmente lograr que concurran al juicio.
Sería dificultoso que el órgano jurisdiccional expida cédulas de notificación y las diligencie por conducto regular, pues ello generaría el riesgo de que las partes no concurran. Es decir, lo que se quiere evitar es la reprogramación de audiencias por inconcurrencia de los órganos de prueba. Sin embargo, en la práctica, es probable y recomendable que el órgano jurisdiccional expida las cédulas respectivas y estas sean otorgadas a las partes para que las entreguen a sus órganos de prueba y estos concurran ante el llamado judicial.
Asimismo, puede constituir un problema el hecho de que las audiencias de juzgamiento se pretendan programar en el plazo de 72 horas de recibidas del juez de la investigación preparatoria, ello siempre y cuando no se modifique la actual metodología de trabajo que se viene aplicando a nivel de despacho judicial, toda vez que la carga actual que soportan los jueces de juzgamiento, fundamentalmente los unipersonales, hará imposible que las audiencias se programen en ese plazo. Por el contrario, al modificar metodologías de trabajo a nivel de despacho judicial o crear jueces de juzgamiento exclusivos para juicios inmediatos, se lograría el éxito de este tipo de audiencias. La misma problemática puede presentarse ante los juzgados de investigación preparatoria.
Como es evidente, todo proceso de implementación requerirá de un monitoreo constante para determinar los problemas que puedan presentarse, así como de una adecuada organización institucional para el éxito del mismo. Es por ello que en la segunda disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 1194 se indica que en los distritos judiciales y fiscales del país cada institución vinculada al sistema de justicia penal designará un funcionario responsable, a fin de coordinar los temas interinstitucionales de organización para la realización efectiva, célere y adecuada de las audiencias.
IV. Conclusiones
• La modificación del proceso inmediato es una interesante iniciativa legislativa, cuyo objetivo primordial es simplificar aún más los plazos de investigación, así como las diferentes etapas procesales.
• Se deben establecer mecanismos estratégicos para mejorar la organización a nivel de despacho judicial, y así poder lograr el éxito de este procedimiento especial, evitando el congestionamiento del sistema tanto a nivel de la investigación preparatoria como del juzgamiento.
• Los fiscales deben implementar estrategias adecuadas para solucionar los casos en etapas preliminares, es decir, se debe incidir en la utilización de mecanismos de negociación tanto a nivel fiscal como judicial.
• A nivel preliminar, los delitos de omisión a la asistencia familiar seguirán su trámite habitual, con la única diferencia que en lugar de acusar directamente se tendrá que incoar el proceso inmediato.
• Los mecanismos alternativos de solución del conflicto penal seguirán aplicándose a nivel fiscal. En delitos de omisión a la asistencia familiar se aplicarán durante los 60 días de plazo de las diligencias preliminares y en los delitos de conducción en estado de ebriedad, dentro de las 24 horas de detención, entendiendo que este último plazo forma parte de las diligencias preliminares.
• El “deber” de incoar un proceso inmediato no debe entenderse como uno de carácter absoluto, sino que dicha obligación procederá únicamente cuando el proceso no pueda solucionarse mediante otras vías alternativas.
• Tratándose de procesos donde sea imposible obtener pruebas o resultados periciales en el plazo de 24 horas, el fiscal tramitará la causa bajo el proceso común, teniendo como parámetro para fundamentar dicha decisión la imposibilidad de su obtención o lo establecido en el artículo 477 inciso 2.
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NOTAS:
* Magíster en Derecho Penal por la Universidad Privada Antenor Orrego y docente universitario en la misma universidad. Fiscal Adjunto Provincial del distrito fiscal del Santa.
1 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 815-2007-PHC/TC.
2 “La reforma procesal penal peruana. Justicia rápida y transparente. Informe Estadístico Nacional 2006-2013”. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, p. 44.
3 HUAYLLA MARÍN, José Antonio. “Los mecanismos alternativos al juicio oral: a más de siete años de vigencia del Código Procesal Penal de 2004”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 56, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2014, pp. 279-292.
4 “Reportes estadísticos de la aplicación del Código Procesal Penal. Junio 2010 - junio 2011. Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura y Lambayeque”. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Disponible en: <www.minjus.gob.pe/cpp/docu>.
5 “Reporte Estadístico Bianual de la Aplicación del NCPP - 2014. Junio de 2012 a mayo de 2014”. Corte Superior de Justicia del Santa.
6 Referido al artículo 349 apartado 1 literal h), que ordena que el fiscal, en su acusación, ofrezca los medios de prueba para su actuación en la audiencia y la lista de testigos y peritos con indicación de su nombre y domicilio. En la misma línea, el artículo 350 apartado 1 literal f).
7 Ver: “Reportes estadísticos de la aplicación del Código Procesal Penal. Junio 2010 - junio 2011. Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura y Lambayeque”. (Sección de modalidad de audiencias en investigación); “Reporte Estadístico Bianual de la Aplicación del NCPP - 2014. Junio de 2012 a mayo de 2014”. Corte Superior de Justicia del Santa (sección de modalidad de audiencias en investigación) y “II Informe Estadístico Nacional. 2006-2013. Reforma procesal penal peruana. Justicia rápida y transparente”. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Disponible en: <www.minjus.gob.pe/cpp/docu>, p. 70.
8 CAROCCA PÉREZ, Alex. Manual en el nuevo sistema procesal penal. 3ª edición, Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2005, p. 221.
9 El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 prescribe que el proceso inmediato es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.
10 La Ley N° 30336 delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.
11 En los últimos tiempos estamos asistiendo a una utilización eminentemente populista del Derecho Penal por parte de todos los actores políticos, con independencia de cuál sea su ideología. Este fenómeno conocido como populismo punitivo se caracteriza por una inmediata y permanente llamada al Derecho Penal para hacer frente a determinadas problemáticas sociales, caracterizadas generalmente por su repercusión mediática. El Derecho Penal viene siendo utilizado como reacción inmediata para abordar el tratamiento de determinados problemas sociales; MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “El populismo penal (análisis crítico del modelo penal securitario)”. En: Jueces para la Democracia. N° 58, 2007, p. 43.
12 Los fiscales en todo el Perú, culminadas las diligencias preliminares, han venido acusando directamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 inciso 4, sin embargo, ahora lo que se tendrá que peticionar es la incoación del proceso inmediato.
13 CID MOLINÉ, José y LARRAURI PIJOAN, Elena. Penas alternativas a la prisión. Bosch, Barcelona, 1997; TONRY, Michael. “Controlling prison population size”. En: European Journal on Criminal Policy and Research. 4/3, 1996.
14 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual Derecho Procesal Penal. Tomo I, Reforma, Lima, 2011, p. 208.