Comentarios al Decreto Legislativo Nº 1194 sobre el proceso inmediato
Freddy ROJAS LÓPEZ*
Tema relevante
El autor examina diversos aspectos relativos al proceso inmediato, recientemente modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, como sus supuestos de procedencia, su aplicación obligatoria en los delitos de conducción en estado de ebriedad y omisión a la asistencia familiar, la audiencia de incoación a cargo del juez de la investigación o el juicio inmediato a cargo del juez penal. A su criterio, con su debida implementación, el proceso inmediato permitirá alcanzar una justicia rápida y eficiente, así como reducir los problemas de carga procesal que aquejan a los operadores jurídicos.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 85, 264, 342, 446, 447 y 448.
I. Antecedentes
Con fecha 1 de julio se publicó la Ley N° 30336, mediante la cual el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana y fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de 90 días-calendario. En virtud de dicha ley, el Poder Ejecutivo emitió el presente Decreto Legislativo que tiene como principal objetivo regular el proceso inmediato en casos de flagrancia.
II. Sobre el Decreto Legislativo Nº 1194
Con la referida norma se ha modificado uno de los procesos especiales previstos en el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante: CPP de 2004), denominado “proceso inmediato” en casos de flagrancia, modificando la Sección I, Libro Quinto, del referido texto legal. De esta forma, el Decreto Legislativo Nº 1194 modifica los artículos 446, y le ha dado una estructura completamente nueva y diferente a los artículos 447 y 448 del CPP de 2004, conforme detallaremos a continuación.
El proceso inmediato es aquel que atiende a criterios de simplificación procesal, pues busca abreviar al máximo el procedimiento. La finalidad de este proceso especial es evitar que la etapa de la investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público de formular directamente acusación y que esta sea aceptada sin la necesidad de realizar la audiencia preliminar de la etapa intermedia1.
En cuanto al artículo 446, donde se regulan los supuestos de aplicación de este proceso, la primera novedad de este Decreto Legislativo radica en que el fiscal tiene el deber de solicitar la incoación del proceso inmediato, es decir, ya no es una posibilidad que se le faculta, sino que es una obligación incoarla en los supuestos catalogados en los siguientes incisos:
1. Cuando el imputado es detenido en flagrancia delictiva2. Al respecto, flagrancia debe entenderse como el hecho donde el autor es sorprendido –visto directamente o percibido de cualquier otro modo– en el momento de realizar el delito o en circunstancias inmediatas a su perpetración, resplandeciendo de manera ostentosa o escandalosa el hecho delictivo3.
2. Cuando el imputado se acoge a la confesión sincera4, entendida esta como el acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada, ya sea durante la investigación o el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa5.
3. Cuando los elementos de convicción que han sido acumulados en el desarrollo de las diligencias preliminares, previa declaración del imputado, son evidentes. Este inciso se refiere a los casos de suficiencia probatoria, debido a que el fiscal ha recopilado suficientes elementos de prueba, los cuales bastan para fundamentar un requerimiento acusatorio.
Por otro lado, se establece una excepción en donde no podrá incoarse el proceso inmediato: en aquellos casos complejos en los cuales es de imperiosa necesidad el desarrollo de más actos de investigación, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 342, inciso 3, del CPP de 20046.
Asimismo, también debe incoarse el proceso inmediato cuando se trata de un caso seguido contra varios imputados, solo en cuanto ellos se encuentren inmersos en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en un mismo delito. De otro lado, los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que dicha no acumulación perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
Este artículo señala, además, que el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
Consideramos razonable que respecto a los delitos antes mencionados, el fiscal solicite la incoación del proceso inmediato, puesto que se trata de delitos leves que no requieren de una gran actividad probatoria. Esta forma de simplificación procesal viene a ser una respuesta del sistema penal bajo criterios de razonabilidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que por sus características son innecesarios mayores actos de investigación, conforme lo ha señalado el Acuerdo Plenario Nº 06-2010/CJ-116, pudiendo el fiscal también solicitar la aplicación del principio de oportunidad, un acuerdo reparatorio y la terminación anticipada.
En lo que respecta a la terminación anticipada, consideramos que esta es favorable al imputado, por cuando al acogerse a dicho proceso especial obtiene el beneficio de la reducción de una sexta parte de la pena, el cual se suma al que pueda obtener por confesión sincera. Asimismo, el principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio también resultan favorables al investigado, por cuanto, en la medida que sean declarados procedentes, el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal.
En cuanto al artículo 447, este regula la audiencia en la cual se resolverá la incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva.
El inciso 1 señala que, luego del término del plazo de detención policial, el cual, según el artículo 264 del CPP de 2004, es de 24 horas y 15 días para los casos de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, el fiscal deberá solicitar la incoación del proceso inmediato al juez de la investigación preparatoria. Después de recibida la solicitud, el indicado juez tiene un plazo de 48 horas (2 días hábiles) para realizar la audiencia única de incoación a fin de determinar la procedencia o no del proceso inmediato; es preciso señalar que el imputado seguirá detenido durante todo el tiempo hasta que culmine la audiencia.
En cuanto al requerimiento de incoación del proceso inmediato por parte del fiscal, se deberá adjuntar la carpeta fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva que asegure la presencia del imputado en el desarrollo del referido proceso, en específico, nos referimos a la solicitud de prisión preventiva o comparecencia restringida. Cabe precisar que este requerimiento debe contener los mismos datos que exige el artículo 336 inciso 2 del CPP de 2004, para la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria7.
Durante el desarrollo de la audiencia única, conforme hemos señalado en líneas anteriores, las partes también pueden solicitar la aplicación del principio de oportunidad8, un acuerdo reparatorio9 o la terminación anticipada del proceso10, según corresponda. Debemos precisar que esta audiencia es de carácter inaplazable y que rigen las reglas de reemplazo ante la inasistencia del abogado defensor a las diligencias, según lo dispuesto en el artículo 85 del CPP de 2004.
El juez de la investigación preparatoria, ante la solicitud de incoación del proceso inmediato, se pronunciará oralmente en el siguiente orden:
1. Se pronunciará sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal, esto es, sobre la solicitud de prisión preventiva o de comparecencia restringida, lo cual se regirá de conformidad con el artículo 268 del CPP de 200411. Es preciso aclarar que esta audiencia única remplaza a la audiencia de prisión preventiva.
2. Luego se pronunciará sobre la procedencia del principio de oportunidad, del acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada del proceso, según lo dispuesto en los artículos 2 y 468 y siguientes del CPP de 2004.
3. Finalmente, se pronunciará sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato, es decir, resolverá el fondo de la solicitud realizada por el fiscal.
El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato será pronunciado de manera impostergable en la misma audiencia. En caso alguna de las partes esté en desacuerdo con la decisión del juez, puede interponer recurso de apelación, el cual tendrá efecto devolutivo12. La ley no señala el plazo para interponer dicho recurso, pero se entiende que es de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, conforme al inciso 1 del artículo 414 del CPP de 2004.
En caso el juez de la investigación preparatoria haya resuelto la procedencia de la incoación del proceso inmediato, el fiscal deberá formular acusación dentro del plazo de 24 horas, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 349 del CPP de 200413. Seguidamente, en el día, el referido juez deberá remitir la causa al juez penal competente, para que este dicte el auto que señala fecha de audiencia de juicio inmediato.
Por otra parte, en caso el juez de la investigación preparatoria resuelva por la improcedencia de la incoación del proceso inmediato, el fiscal dictará la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es decir, deberán realizarse los actos de investigación en el plazo prescrito y el proceso continuará bajo las normas generales que regulan el proceso común. Si ya se hubiera formalizado la investigación, simplemente se continuará con la misma hasta su culminación.
Hasta aquí debe quedar claro que el procedimiento que señala el Decreto Legislativo Nº 1194 se desarrollará en dos audiencias: la primera es la “audiencia única de incoación de proceso inmediato”, la cual es dirigida por el juez de la investigación preparatoria, quien resolverá sobre la procedencia o no del proceso inmediato. De decidir su procedencia, se continuará con una segunda, la “audiencia única de juicio inmediato”, esta vez, dirigida por el juez penal competente. A esta audiencia, luego del requerimiento acusatorio, se llevarán conjuntamente las observaciones formales y demás cuestiones, dictándose acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio para iniciar el juzgamiento hasta su conclusión con la sentencia correspondiente.
En los casos de confesión sincera y cuando existan suficientes elementos de convicción por parte del fiscal, el proceso inmediato se presentará luego de haber culminado las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. La redacción que se ha utilizado para regular este plazo no es del todo clara, sin embargo, entendemos que se refiere a que el fiscal puede emitir su solicitud hasta los 29 días después de haberse formalizado la investigación preparatoria.
El artículo 448 regula la audiencia única de juicio inmediato, la cual comenzará luego de que el juez penal reciba el auto emitido por el juez de la investigación preparatoria que declara procedente la incoación del proceso inmediato. Cabe señalar que dicha audiencia se realizará en el mismo día que se reciba el auto o, en todo caso, dentro de las 72 horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
La audiencia única de juicio inmediato es inaplazable. Además de regirse por los principios de oralidad14 y publicidad15, también la rigen las reglas del remplazo ante la inasistencia del abogado defensor en las diligencias, bajo responsabilidad. Asimismo, se establece que las partes serán las responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.
Una vez instalada la audiencia, el fiscal expondrá resumidamente lo siguiente: i) los hechos objeto de la acusación, ii) la calificación jurídica, y iii) las pruebas que ofrecerá para su admisión; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del CPP de 2004, que regula el contenido de la acusación.
En caso el juez determine que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispondrá su subsanación en la misma audiencia, según lo previsto en el artículo 352 inciso 2 del CPP de 2004, que señala que en la misma audiencia se podrán hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Seguidamente, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350 del CPP de 200416, solo en cuanto corresponda interponerlas, pudiendo solicitar el sobreseimiento, deducir excepciones, cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, además de instar el criterio de oportunidad, ofrecer pruebas, etc. Asimismo, el juez debe instar a las partes a realizar convenciones fácticas y probatorias de acuerdo con el artículo 350 inciso 217.
Después de verificarse que se ha cumplido con todos los requisitos de validez de acusación de conformidad con lo establecido en el incido 1 del artículo 350 del CPP de 2004, y que están resueltas todas las cuestiones planteadas por las partes, el juez penal emitirá acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, de manera inmediata y oral.
El juicio se desarrollará en sesiones continuas e ininterrumpidas, hasta su conclusión, y no se pueden conocer otros procesos hasta que se haya culminado el iniciado, esto conforme a los artículos 356 y 360 del CPP de 2004; se le impone el deber al juez penal de que, una vez instalado el juicio, no podrá conocer otros juicios si es que no ha culminado el juicio ya iniciado. En todo lo que no se haya previsto en el Decreto Legislativo Nº 1194, se aplicarán las reglas del proceso común, en tanto no sean incompatibles con la naturaleza rápida del proceso inmediato.
De otro lado, debemos indicar que, al no existir en este proceso especial una etapa de investigación preparatoria ni una etapa intermedia, los sujetos procesales tendrían al inicio del juicio la oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, así como el ofrecimiento de pruebas, lo cual se desarrollará respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y de defensa procesal.
Finalmente, debemos precisar que esta norma entrará en vigencia a nivel nacional a los 90 días de su publicación en el diario oficial El Peruano, esto es, a partir del 28 de noviembre del presente año.
III. Comentarios finales
Nos parece pertinente señalar que la dación del Decreto Legislativo Nº 1194 representa un buen intento por parte del Estado para combatir la inseguridad ciudadana, el crimen organizado y, principalmente, para juzgar de manera inmediata aquellos casos donde no se requiera una exhaustiva investigación, como son los casos de flagrancias delictiva.
Es preciso apreciar este proceso especial también desde el punto de vista de la víctima, de cara a la satisfacción oportuna de los daños sufridos; y además de la ciudadanía, que advertirá que en determinados delitos existe un proceso penal rápido y justo.
Por otro lado, se presentan algunos aspectos que merecen una atención especial, pues, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, podría generarse una congestión en los juzgados penales, toda vez que el magistrado, una vez instalado el juicio por proceso inmediato, no podrá conocer otros juicios hasta la culminación del ya iniciado, lo cual implica que tendrá que dedicar la mayor parte de su desempeño a culminar estos procesos, teniendo que aplazar los otros procesos que pudieran merecer una mayor consideración por su importancia y complejidad.
También advertimos la necesidad de acondicionar los juzgados para las audiencias de procesos inmediatos, lo cual resulta vital si realmente queremos alcanzar una justicia rápida y eficiente, y que esta nueva regulación no sea solo una pieza más del Derecho Penal simbólico.
Con su debida implementación, consideramos que el proceso inmediato reducirá la carga procesal en todas sus etapas, haciendo hincapié en que al no existir una fase de la investigación preparatoria propiamente dicha ni una etapa intermedia, por considerar que no se requieren mayores actos procedimentales o probatorios, es obvio que habrá mayor celeridad en los procesos penales.
____________________________________
NOTAS:
* Abogado con estudios de posgrado en materia penal en la Universidad de Salamanca, España. Magíster en Derecho Penal y doctor en Derecho en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Socio sénior y jefe del área penal del estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados.
1 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 364.
2 “Artículo 259.- Detención policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.
3 NEYRA FLORES, José. Tratado de Derecho Proceso Penal. Idemsa, Lima, 2015, p. 49.
4 “Artículo 160.- Valor de prueba de la confesión
1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
d) Sea sincera y espontánea”.
5 NEYRA FLORES, José. Ob. cit., p. 52.
6 “Artículo 342.- Plazo
(…)
3. Corresponde al fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma”.
7 “Artículo 336.- Formalización y continuación de la investigación preparatoria
(…)
2. La disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
(…)”.
8 El principio de oportunidad es la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción o de suspender provisionalmente la acción iniciada o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarios para “perseguir y castigar”; véase CAFFERATA NORES, José. Cuestiones actuales sobre proceso penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 16.
9 El acuerdo reparatorio es una institución independiente, donde el representante del Ministerio Público está obligado a procurar la renuncia a la persecución penal, sin distinguir la gravedad en el caso concreto materia de imputación, ni otros factores que podrían decidir una importante necesidad o merecimiento de pena; CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 564.
10 La terminación anticipada del proceso es un acuerdo entre el procesado y la Fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva (STC Exp. N° 0855-2003-HC/TC, caso Wilmer Rodriguez López, fundamento Nº 3).
11 “Artículo 268.- Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.
12 La apelación es un recurso por naturaleza devolutivo, ya que el reexamen o revisión de la resolución impugnada es de competencia del órgano jurisdiccional superior de aquel que lo expidió. El superior entrará a entender y revisar la resolución apelada, pero sin suspender la ejecución de la misma, siendo su finalidad revisar lo resuelto por la instancia judicial inferior y de esta manera posibilitar un mayor grado de acierto y justicia de la resolución; SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 415.
13 “Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.
14 La oralidad es una característica inherente al juicio oral e “impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada”; MIXÁN MASS, Florencio. El juicio oral. BLG, Trujillo, 2003, p. 75.
15 El principio de publicidad consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma.
16 “Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales
1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estas podrán:
a) Observar la acusación del fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
(…)”.
17 “Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales
(…)
2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime”.