Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 77 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 11_2015Gaceta Penal_77_3_11_2015

Análisis de las modificaciones incorporadas por el decreto legislativo N° 1237 al artículo 279 del código penal
Implicancias dogmáticas y manifestaciones político-criminales*

Juan Carlos TELLO VILLANUEVA**

Tema relevante

El autor estudia las recientes modificaciones efectuadas al artículo 279 del CP, con especial énfasis en la incorporación de los verbos “ensamblar” (unir o ajustar las partes que conforman un arma), “modificar” (transformar o cambiar un arma), “prestar” (entregar un arma a alguien para que la utilice durante algún tiempo) y “alquilar” (dar a alguien un arma para que la use a cambio de un pago convenido); todos los cuales, a su juicio, evidencian una orientación sobrecriminalizadora, propia de un modelo penal de la seguridad ciudadana, que debe ser controlado, en lo posible, vía interpretación judicial.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 36 inc. 6, 279, 279-B, 279-G y 307.

I. Introducción

Al estilo de una “vorágine” legislativa, el 26 de setiembre del presente año, se publicaron en el diario oficial El Peruano diversos decretos legislativos, uno de los cuales es el Decreto Legislativo N° 1237. El origen de esta norma jurídica se encuentra en la delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante Ley N° 30336, para legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; en especial, para combatir la extorsión, receptación, la violación de la intimidad, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, y la tala ilegal de madera.

Para conseguir este propósito, dicho decreto señala que “resulta necesario modificar una serie de artículos del Código Penal a fin de implementar un marco regulatorio que dinamice y mejore los mecanismos de lucha contra la criminalidad organizada”1, y precisamente uno de los artículos que modifica dicha norma es el tipo penal del artículo 279 del Código Penal, cuyo análisis nos ha convocado en esta oportunidad.

En este orden de ideas, el objeto del presente artículo es realizar un análisis dogmático de dichas modificaciones legales con la finalidad de destacar sus implicancias prácticas, así como identificar la manifestación político-criminal presente. No obstante, es necesario destacar algunas cuestiones previas para comprender cabalmente esta reforma legal.

II. Cuestiones previas

1. Reseña de la “evolución” legislativa del artículo 279 del Código Penal

Analizando la evolución legislativa de este artículo, podemos evidenciar que los ámbitos de intervención del Derecho Penal han ido ampliándose. Inicialmente solo fue un incremento de la penalidad2; luego de casi 23 años, se cambió la terminología de “ilegítimamente” por “sin estar debidamente autorizado”, se ampliaron las modalidades comisivas a través de la incorporación de los verbos rectores “comercializar” y “ofrecer”; y se agrega como objeto material a las “armas de fuego artesanales”3.

Posteriormente, se evidencia un periodo de transición representado por la modificación de la Ley N° 302994, la cual supuestamente regiría una vez que se publicara su reglamento, el cual incorporaría el nuevo verbo rector “ensamblar” y adicionaría la penalidad conjunta “e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”. Sin embargo, de manera sorpresiva, vía legislación delegada, mediante Decreto Legislativo N° 12375, se ha diseñado una nueva estructura del tipo, dividida en cuatro párrafos, cuyo análisis es materia del presente artículo.

Por otro lado, si la Ley N° 30299, que modifica el artículo 279 del Código Penal, aún no entra en vigencia, eso significa que el texto que nos rige, por aplicación de la ley en el tiempo, es el texto del Decreto Legislativo Nº 1237; no obstante, si se aprueba el reglamento de la precitada ley, esta norma derogaría de manera tácita el texto vigente6, variando “nuevamente” su regulación a un solo párrafo, lo que podría generar varios inconvenientes, sobre todo en relación con la aplicación de la ley penal en el tiempo. Esto evidencia que en nuestro país las decisiones en materia criminal no son planificadas, sino oportunistas y de emergencia7.

2. El reemplazo del término “ilegítimamente” por “sin estar debidamente autorizado” mediante Ley N° 30076

Pese a que esta modificación data del mes de agosto del año 2013, su desarrollo doctrinal ha sido escaso, evidenciándose dos posiciones sobre sus implicancias: una que considera que la incorporación del término “sin estar debidamente autorizado” implica la subsunción de la tenencia irregular8; y otra que considera la atipicidad de estas conductas9.

Consideramos que para asumir una posición sobre el tema, necesitamos hurgar en los proyectos de ley que dieron origen a este texto.

Así, en primer lugar tenemos el Proyecto de Ley N° 303-2011/C10, cuyo texto propuesto fue el siguiente: “El que, ilegítimamente o irregularmente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

Por otro lado, tenemos el Proyecto de Ley N° 1275-2011/CR11, que, entre otras modificaciones, propone la incorporación del artículo 279-B, con el siguiente texto: “El que ilícitamente tiene en su poder armas de uso civil o de guerra, municiones o materiales explosivos (…) previsto en el artículo 27912, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. La pena será no menor de tres ni mayor de seis años, si la tenencia es irregular”13.

En relación al primer proyecto, se contó con los dictámenes del Poder Judicial14, en los que señaló que se trataba de una manifestación del Derecho Penal simbólico; mientras el Ministerio Público15 expresó que este proyecto coincide con el presentado por su institución cuyo texto sería: “(…) sin contar con la autorización respectiva o habiendo caducado la misma, será reprimido, en el primer caso, con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, y en el segundo caso con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años”. Respecto al segundo proyecto, solo se contó con el dictamen del Ministerio Público16.

A pesar de las observaciones del Poder Judicial y la ratificación parcial del Ministerio Público, la Comisión, sin mayor fundamento, decidió aprobar los proyectos de ley, sin justificar por qué se incluyen algunas propuestas y otras no, siendo finalmente el texto definitivo el que se publicó tras la promulgación de la Ley N° 30076.

Resumiendo, conforme aparece de los proyectos de ley antes citados, la intención del primer proyecto era equiparar la posesión ilegítima a la irregular, incluso le asignaba la misma pena; mientras que el proyecto de ley del Ministerio Público señalaba que eso era excesivo y que debería realizarse una diferenciación en la conminación de la pena. Esta misma línea es la que sigue el Proyecto N° 1275-2011, que proponía una distinción en la penalidad. El texto definitivo que terminó adoptándose fue el del proyecto del Ministerio Público (“sin contar con la autorización”), que excluye a la tenencia irregular. Siendo ello así, desde esta perspectiva, podemos aseverar que el cambio de terminología fue solo nominal.

A la misma conclusión arribamos si tomamos en cuenta que la tenencia irregular no pone en peligro el bien jurídico protegido (“seguridad pública”17), lo cual es acorde con el principio de intervención mínima del Derecho Penal. Además, para estas conductas existe ya una sanción administrativa.

En consecuencia, dado que este texto no ha sido reformado por el Decreto Legislativo N° 1237, la interpretación de la ley penal debe realizarse en este sentido18.

Por otro lado, en el texto definitivo encontramos el agregado “armas de fuego artesanales”, cuyo origen se encuentra en el artículo 279-G del Proyecto de Ley N° 275-201119, que proponía el siguiente texto: “Armas artesanales. El que fabrica, almacena, comercializa, ofrece o tiene en su poder armas de fuego artesanales será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años”20.

Habiendo desarrollado estas cuestiones previas, corresponde a continuación realizar el análisis dogmático y político criminal de la figura penal submateria.

III. Análisis de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1237

Para mayor claridad, las “novedades” legislativas podemos dividirlas en cuatro bloques:

a) En el primer párrafo se modifican (incorporan) dos verbos rectores (“modificar” y “ensamblar”), así como se añade la frase “e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”.

b) En el segundo párrafo se incorporan dos nuevas modalidades comisivas (“prestar” y “alquilar”) solo respecto a las armas.

c) En el tercer párrafo se agrega otra modalidad comisiva (“traficar”) que tiene un texto idéntico al primer párrafo, salvo porque se incluye a las “armas de fuego artesanales”.

d) En el último párrafo se agrega otra “novedad” delictiva, referida a la transformación y transporte de materiales y residuos peligrosos.

1. Análisis del primer párrafo

El texto es el siguiente: “El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”.

La modificación ha agregado dos nuevas modalidades comisivas (acciones típicas). El primer verbo rector, “ensamblar”, semánticamente significa ‘unir, juntar, ajustar’. Esta hipótesis se configurará cuando el agente, sin contar con la autorización de la Sucamec21, une o junta las partes que conforman un arma. La diferencia con la fabricación se encuentra en que en este supuesto no solo se reúnen o juntan las piezas para hacerlas encajar, sino que previamente se fabrican dichas piezas. La Sucamec brinda autorización en tres supuestos: para la fabricación, para el ensamblado y para la fabricación y ensamblado. En este último supuesto, no operará la conjunción de ambas modalidades comisivas, sino solo la primera (“fabricación”). Cabe indicar que esta nueva modalidad comisiva se aplica no solo a las armas, sino también a las municiones, bombas, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos. Esta modificación guarda relación con lo estipulado en el artículo 26 inciso a) de la Ley N° 30299.

El segundo verbo rector, “modificar”, connota ‘transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes’. El análisis dogmático de esa “nueva” modalidad comisiva debe realizarse teniendo en cuenta dos escenarios:

i) Si la posesión es ilegítima y se modifican las características del arma, la conducta no se subsume en este nuevo supuesto de hecho, pues ello ya tiene cabida en el verbo rector “tiene en su poder”, ya que usualmente se modifican estas armas para mantener dicho estado; en otras palabras, si la posesión es ilegítima la conducta se subsume en la “tenencia o posesión”, desplazando esta conducta a la “modificación”, por aplicación del principio de consunción.

ii) En concordancia con la reflexión anterior, si la posesión es legítima o se tiene licencia de uso para portar o transferir armas, y se modifican sus características, este supuesto sí se subsumiría en el tipo penal, aunque parece poco probable que en la práctica quien tenga licencia para portar o transferir armas modifique sus características. Cabe destacar que esta nueva modalidad comisiva se aplica no solo a las armas, sino también a las municiones, bombas, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos. Esta reforma se encuentra acorde con lo que prescribe el artículo 37 de la Ley N° 3029922.

Desde una perspectiva político-criminal, estas dos reformas al ampliar los espacios de intervención del Derecho Penal evidencian una sobrecriminalización y constituyen una manifestación del modelo penal de la seguridad ciudadana23.

Por otro lado, en la última parte del primer párrafo se ha añadido la frase “e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”. A nuestro entender, esta modificatoria es innecesaria, pues en todo proceso donde se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado, el juez de juzgamiento, además de imponer la pena privativa de libertad, por imperativo legal, debe imponer la inhabilitación que corresponda, sea suspensión, cancelación o incapacidad definitiva. Por ende, bastaba con realizar una interpretación sistemática.

2. Análisis del segundo párrafo

El texto señala: “Será sancionado con la misma pena el que presta o alquila, sin la debida autorización, las armas a las que se hacen referencia en el primer párrafo”.

Esta reforma también constituye una novedad, pues se amplía el tipo a las modalidades comisivas de “prestar” y “alquilar” armas. En ambas hipótesis, el sujeto activo solo puede ser aquella persona que tiene licencia de uso para portar armas, pues si el agente no la tiene, esta conducta ya se subsume en el primer párrafo (“tiene en su poder”), encontrándonos, en todo caso, ante un concurso aparente de leyes que debe solucionarse, conforme al principio de consunción, a favor de la primera conducta punible. Más precisamente, si la persona no tiene licencia de uso, su conducta ab initio se encuentra inmersa en el verbo rector “tiene en su poder”, y es indiferente su conducta posterior de “prestar” o “alquilar”.

Respecto al verbo rector “prestar”, semánticamente consiste en ‘entregar algo a alguien para que lo utilice durante algún tiempo y después lo restituya o devuelva’; en este orden de ideas, se configurará el delito submateria cuando una persona, propietaria de un establecimiento comercial y con licencia de uso de armas, contrata a un vigilante para que preste seguridad en dicho local y le “presta” su arma para tal finalidad. La implicancia práctica de esta modificación conlleva que el vigilante pueda ser procesado por el delito de “tenencia ilegal”24 y el propietario por esta nueva modalidad25.

Llevando el análisis hasta sus últimas consecuencias, podría presentarse el caso de que en el ejemplo formulado, el vigilante vuelva a prestar el arma a un tercero; en este supuesto, el solo hecho de “prestar” el arma no implica que se configure esta nueva modalidad delictiva, pues, conforme ya destacamos, el único sujeto activo del delito es el que posee licencia de uso. Siendo ello así, en este último caso, tanto la conducta del vigilante como la del tercero se subsumen en la modalidad comisiva regulada en el primer párrafo.

En cuanto al verbo rector “alquilar”, significa ‘dar a alguien algo, especialmente una finca urbana, un animal o un mueble, para que use de ello por el tiempo que se determine y mediante el pago de la cantidad convenida’. Del mismo modo, como ya anotamos, solo puede ser sujeto activo aquella persona que posea licencia de uso o posesión.

Por lo demás, según el tenor literal y expreso de la ley penal, estas dos modalidades comisivas solo se refieren a las “armas”.

Desde el prisma político-criminal, esto demuestra la criminalización de una mera contravención administrativa26; en consecuencia, una sobrecriminalización, cuyos rasgos pueden identificarse como parte del modelo penal de la seguridad ciudadana27, la cual solo puede ser “controlada” por la interpretación judicial teniendo en cuenta la puesta en peligro del bien jurídico.

3. Análisis del tercer párrafo

El texto legal señala: “El que trafica con armas de fuego, armas de fuego artesanales, bombas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”.

La reforma trae como novedad la incorporación de la modalidad comisiva de “traficar”, que significa ‘comerciar, negociar con el dinero y las mercancías. Hacer negocios no lícitos’. En el presente caso, sería negociar con las armas de fuego; armas de fuego artesanales; bombas; municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos; o sustancias o materiales destinados para su preparación. De la propia definición semántica, parece que no existe mayor diferencia con el verbo rector “comercializar” al que hace referencia el primer párrafo, por lo que habría que concluir que su incorporación es innecesaria. Corrobora esta afirmación la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 1275-201128, que fue el primer intento de regulación del tráfico ilegal de armas y que expresamente señala como forma de tráfico a la comercialización.

Desde una visión político criminal, esta repetición de las conductas punibles constituye una manifestación del Derecho Penal simbólico29, pues se pretende combatir “eficazmente” la delincuencia con leyes supuestamente más drásticas, aplacando con ello aparentemente la intranquilidad pública, cuando en realidad no se ha hecho más que “reiterar” la punición de una conducta ya desvalorada.

Por otro lado, el legislador precisa como objetos materiales del delito las armas de fuego artesanales. Respecto a este punto, lo que llama la atención es que con la modificación de este artículo por la Ley N° 30076, ya se hacía referencia a las armas de fuego artesanales en el tipo básico; sin embargo, en la modificación solo se describen estas en el tercer párrafo. Al margen de lo expuesto en el párrafo precedente, quedan como posibilidades: a) considerar que el primer y segundo párrafo solo hacen referencia a las armas de fuego, excluyendo de la tipicidad a las armas de fuego artesanales, limitándose este objeto material solo al párrafo que estamos comentando; o b) interpretar que este objeto material se subsume en los tres párrafos, aplicando el principio de que “no se puede distinguir donde la ley no distingue”.

A nuestro criterio, la interpretación deber ser restrictiva, por ende, optamos por el primer criterio de interpretación, con mayor razón si el Proyecto de Ley N° 275-2011 pretendía regular esta conducta con una pena menor30. En este orden de ideas, para racionalizar su aplicación, corresponderá al juez, al momento de imponer la pena o aprobar los acuerdos de terminación o conclusión anticipada, realizar una interpretación restrictiva de la ley penal, corroborando además la puesta en peligro o no del bien jurídico.

4. Análisis del último párrafo

El último párrafo expresa: “El que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que pongan en peligro la vida, salud, patrimonio público o privado, y el medio ambiente, será sancionado con la misma pena que el párrafo anterior”.

Esta regulación también constituye una innovación, lo peculiar de esta “nueva figura” delictiva es que no contamos con un proyecto de ley que nos permita verificar su justificación; aunado a ello, el texto legal ha sido aprobado vía decreto legislativo, siendo imposible encontrar una exposición de motivos. Empero, realizaremos algunas observaciones.

El texto legal tiene dos modalidades comisivas: por un lado, “transformar”, que significa ‘hacer cambiar de forma a alguien o algo’; y por otro, “transportar”, que connota ‘llevar a alguien o algo de un lugar a otro’; en ambas hipótesis se hace referencia a materiales y residuos peligrosos. Se agrega que se debe poner “(…) en peligro la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente”, lo cual, a nuestro criterio, es innecesario, pues precisamente por su ubicación se debe entender que pone en peligro la seguridad pública.

Por otro lado, se debe entender que las acciones típicas se configuran cuando el sujeto agente no “se encuentra debidamente autorizado”; en esta nueva figura delictiva, se deberá verificar en el caso concreto, dependiendo del material y residuo peligroso, cuál es la autoridad que deberá brindar dicha autorización.

Finalmente, debe tomarse en cuenta, a efectos de posibles figuras concursales, la existencia del tipo penal del artículo 307 del Código Penal (Título XIII: delitos ambientales, Capítulo I: delitos de contaminación), cuyo texto señala: “El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga, sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa”31.

IV. Conclusiones

1. En relación con las dos nuevas modalidades comisivas “ensamblar” y “modificar”, descritas en el primer párrafo del artículo 27g, el círculo de sujetos activos se circunscribe a las personas que cuenten con licencia de uso para portar armas y, en su caso, municiones, bombas, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos. Desde una perspectiva político-criminal, estas reformas evidencian una sobrecriminalización y se constituyen en una manifestación del modelo penal de seguridad ciudadana. Sobre la añadidura de la frase “e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”, estimamos que resulta innecesaria, pues bastaba una interpretación sistemática.

2. Respecto al segundo párrafo, se han agregado dos nuevas modalidades comisivas (“prestar” y “alquilar”) referidas únicamente a las armas; del mismo modo, en ambos supuestos el círculo de sujetos activos se reduce solo a las personas que cuenten con licencia de uso para portar armas. Desde el prisma político-criminal, ello demuestra la punición de una mera contravención administrativa, lo que, como en el caso anterior, evidencia una sobrecriminalización típica del modelo penal de la seguridad ciudadana. Para su aplicación racional, el juez debe interpretar la norma teniendo en cuenta la puesta en peligro del bien jurídico.

3. En cuanto a la incorporación del verbo rector “traficar”, regulado en el tercer párrafo, consideramos que es innecesaria, pues no existe mayor diferencia con el verbo rector “comercializar” al que hace referencia el primer párrafo. Desde una visión político-criminal, esta repetición de las conductas punibles constituye una manifestación del Derecho Penal simbólico. Sobre la precisión como objeto material del delito a las “armas de fuego artesanales”, consideramos que se debe realizar una interpretación restrictiva de la norma, debiendo limitarse sus efectos solo a este párrafo.

4. En relación con el último párrafo, también constituye una novedad, pues hace referencia a transformar o transportar materiales y residuos peligrosos, debiéndose verificar en el caso concreto, dependiendo del objeto material del delito, qué autoridad deberá brindar la autorización correspondiente. A efectos de posibles figuras concursales, debe valorarse el artículo 307 del Código Penal, que regula el tráfico ilegal de residuos peligrosos.

______________________________________

NOTAS:

* A mis alumnos.

** Magíster en Derecho con mención en Derecho Penal y Criminología. Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Nacional de Cajamarca (UNC), Universidad Privada del Norte (UPN) y Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo (UPAGU). Socio fundador del estudio jurídico Tello Villanueva & Asociados.

1 Cfr. texto introductorio del citado decreto legislativo.

2 Texto primigenio: “El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años”. Después de siete años aproximadamente, el 27 de mayo del año 1998, este texto es modificado por la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 898, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto fue el siguiente: “El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”. Es ilustrativo el análisis que realiza sobre este texto el profesor TABOADA PILCO, Giammpol. “¿La posesión de una bala constituye delito de tenencia ilegal de municiones?”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 8, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2010, pp. 81-84. Del mismo modo: CASTAÑEDA SEGOVIA, Mateo. “El delito de tenencia ilegal de armas: ¿cuál es el límite entre la posesión irregular y la tenencia ilegal de armas?”. En: Actualidad Jurídica. N° 128, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2004, p. 61 y ss.

3 Texto, según el artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013: “El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de enero del año 2015. La primera disposición complementaria transitoria prescribe: “La presente Ley entra en vigencia a partir de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano”, pero hasta la fecha aún no se produce dicha publicación. Por otro lado, la primera disposición complementaria modificatoria de la precitada ley precisa que el nuevo texto será el siguiente: “El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”.

5 Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de setiembre del 2015.

6 Primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30299: “La presente Ley entra en vigencia a partir de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano”.

7 Este fenómeno ha sido denominado como “contrarreforma”, teniendo como una de sus características el “desarrollo de una política criminal de emergencia con predominio de decisiones sobrecriminalizadoras y de eficacia simbólica”, cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. El Código Penal 21 años después: luces y sombras. Material de enseñanza. Curso de Política Criminal y Derecho Penal. Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca.

8 ARBULÚ MARTÍNEZ. Jimmy. “Política criminal contra la inseguridad ciudadana. Comentarios a la Ley N° 30076”. Disponible en: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20131008_03.pdf>, precisa: “en el artículo 279 del Código Penal se ha cambiado el elemento típico ‘ilegítimo’ por ‘sin estar debidamente autorizado’, que debe comprender a quien no tiene licencia, o si quien la tuvo, ya no tiene derecho a utilizar el bien peligroso por caducidad”.

9 ARIZA, Rubén. “El control de las armas en el Perú. La cuestión de la tenencia ilegal y posesión irregular”. Disponible en: <https://ecuaventura2.wordpress.com/2014/04/16/el-control-de-las-armas-en-el-peru-la-cuestion-de-la-tenencia-ilegal-y-posesion-irregular>, precisa que la posesión ilegítima o tenencia ilegal se configura cuando “el ciudadano entra en posesión del arma o la mantiene en una forma ilegal o como producto de algún delito. Este es el presupuesto del delito de tenencia ilegal de arma”; mientras que la posesión irregular se presenta “cuando pese al origen legal o la legitimidad de la relación entre su poseedor y el arma, se carece de licencia (…) Este hecho no constituye delito y conlleva sanciones administrativas como el decomiso del arma, hasta que se tramite su licencia”.

10 Disponible en: <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf>.

11 Ídem.

12 Según esta propuesta, el artículo 279 tendría esta estructura: “Tráfico ilegal de armas. El que ilegalmente fabrica, importa, almacena, posee con fines de tráfico, comercializa, ofrece, suministra o adquiere bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

13 El resaltado es nuestro.

14 Véase: <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf>, p. 179.

15 Ibídem, p. 180.

16 Ibídem, pp. 186-187 (el resaltado es nuestro).

17 Seguridad pública entendida como el “conjunto de condiciones de interrelación social que garantizan que los bienes jurídicos vida e integridad de las personas no corran el riesgo de verse afectados”. En similar sentido, puede consultarse el R. N. N° 63-99-Cañete, del 10/12/1999. Cfr. TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., p. 84.

18 En suma, la distinción clásica entre tenencia irregular e ilegal sigue teniendo validez para determinar la tipicidad o no de la conducta incriminada. En este aspecto, la jurisprudencia no tendría por qué variar, pues este texto subsiste a la fecha.

19 Disponible en <http://www.congreso.gob.pe/proyectosdeley>, p. 3.

20 En la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 275-2011, p. 4, se menciona a las “armas de fuego artesanales”: “La modificación que proponemos (…) posee la finalidad (…) de (…) extender la represión penal a todas las personas que, de alguna forma, han contribuido activa u omisivamente a la posesión ilegal o irregular de armas de fuego (…) así como la fabricación de armas artesanales” (el resaltado es nuestro).

21 Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –Sucamec–, sobre su origen y cómo reemplaza en sus funciones a la Dicsacamec, véase: <http://www.sucamec.gob.pe/web/index.php/organizacion-ini/17-informacion-institucional/institucion/23-02-historia>.

22 Establece como prohibición para el que cuente o no con licencia de uso: “b) Efectuar modificaciones o eliminar las características que identifiquen las armas, sin la autorización de la Sucamec”.

23 Este nuevo modelo penal ha sido desarrollado por el profesor DÍEZ RIPOLLÉS. José Luis. “De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: un debate desenfocado”. Disponible en: <http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-01.pdf>. Este autor describe este modelo como uno de “expansión securitaria” que se sirve “parasitariamente” del discurso legitimador de la sociedad del riesgo. En nuestro caso, esta manifestación se destaca de manera expresa en la parte introductoria del Decreto Legislativo N° 1237 al señalar: “se delegan facultades para el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado”. De manera concreta, en relación al crimen organizado, p. 15.

24 Como da cuenta acertadamente en un caso similar: TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., p. 196.

25 Aunque cabría reflexionar si este tipo de casos podrían ser solucionados con la extensión de la tipicidad, es decir, con las reglas de autoría y participación. A nuestro entender, ello no es posible, pues este delito es considerado como un delito de peligro abstracto y de propia mano, por ende, no es factible la coautoría ni la autoría mediata, esto es, no es viable que el que posea licencia –propietario– responda (antes de la modificación) por el delito de tenencia ilegal de armas, porque precisamente cuenta con la licencia correspondiente. Respecto a la complicidad o instigación, parece que tampoco es factible, al menos no en el supuesto planteado. Para un desarrollo detallado de esta problemática, véase: LARA CAMUS, Ronny. “Análisis dogmático del delito de posesión o tenencia ilegal de armas de fuego”. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. pp. 130-142. Disponible en: <http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/112861/de-lara_r.pdf?sequence=>.

26 Al respecto, el artículo 37 inciso i) de la Ley N° 30299 establece como prohibición: “Dar al arma de fuego un uso distinto al autorizado”.

27 Para una diferenciación de este modelo político-criminal con el fenómeno denominado “administrativización del Derecho Penal”, de manera crítica, cfr. FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. “Sobre la ‘administrativización’ del Derecho Penal en la ‘sociedad del riesgo’: un apunte sobre la política criminal a principios del siglo XXI”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. N° 19, 2007, pp. 161-203.

28 Disponible en: <http://www.congreso.gob.pe/proyectosdeley>, pp. 4-7.

29 En nuestro caso, se podría encajar dentro de las denominadas “leyes de compromiso”, pues no deciden ni regulan nada nuevo, solo se justifican para satisfacer la “necesidad de actuar”. Cfr. HASSEMER, Winfried. “Derecho Penal simbólico y protección de bienes jurídicos”. Disponible en: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20130708_01.pdf>.

30 Cfr. nota el pie 18.

31 El resaltado es nuestro.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe