Coleccion: Escoja Publicacion - Tomo 71 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 5_2015Escoja Publicacion_71_8_5_2015

QUIEN ESPERA EN UN VEHÍCULO CON EL MOTOR ENCENDIDO A LOS AUTORES DEL ROBO TIENE LA CALIDAD DE CÓMPLICE SECUNDARIO

SUMILLA

La conducta del encausado consistió en esperar en su mototaxi con el motor encendido a los sujetos que, a pocos metros, despojaban de sus pertenencias a la víctima, para ayudarlos a emprender la huida, lo que en efecto hizo. Se trata de una intervención en calidad de complicidad secundaria en el delito de robo agravado, pues el agente intervino dolosamente prestando asistencia para consumar dicho delito, concurriendo la circunstancia agravante de haber actuado en pluralidad de sujetos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesado : Gabriel Armando Ramírez Ortiz

Delito : Robo agravado

Agraviado : César Augusto Muñoz Almeyda

Fecha : 21 de enero de 2014

REFERENCIAS LEGALES:

• Código Penal: arts. 23, 25, 188 y 189

SALA PENAL TRANSITORIA R.N. N° 955-2013-LIMA

Lima, veintiuno de enero de dos mil catorce VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ ORTIZ contra la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, del nueve de enero de dos mil trece, que lo condenó como cómplice secundario del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de César Augusto Muñoz Almeyda, a cinco años de pena privativa de libertad; así como fijó en la suma de dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero.- Que la defensa técnica del encausado Ramírez Ortiz, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, alega inocencia. Al respecto, sostiene que no se han valorado debidamente los elementos de prueba que obran en autos.

Asimismo, refirió que no existe sindicación alguna que acredite su participación en el hecho delictivo; que el día de los hechos solo pasó circunstancialmente por el lugar mientras conducía su mototaxi; que no conoce a los sujetos que le arrebataron sus bienes al agraviado.

Segundo.- Que según la acusación fiscal de fajas doscientos, el día doce de agosto de dos mil once, a las cero horas con treinta minutos, aproximadamente, cuando el agraviado César Augusto Muñoz Almeyda transitaba por la cuadra seis de la avenida Nicolás Ayllón, en el distrito de La Victoria, fue interceptado y reducido por dos sujetos, quienes mediante violencia física le arrebataron la suma de mil cuatrocientos nuevos soles, un teléfono celular marca Sony Erickson y sus documentos personales. En esos precisos instantes circulaba un patrullero de la Comisaría del sector, por lo que estos sujetos, al percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga. Uno de ellos abordó el mototaxi que lo esperaba a unos metros, el mismo que era conducido por el acusado Gabriel Armando Ramírez Ortiz; quien pese al llamado de los efectivos policiales para que se detenga, hizo caso omiso; no obstante, después de ser perseguidos durante cinco minutos, lograron capturar solo al imputado Ramírez Ortiz, pues el otro sujeto que iba dentro del vehículo menor huyó con dirección al cerro El Pino.

Tercero.- Que, en primer lugar, se debe precisar que esta grave noticia criminal fue conocida inmediatamente, tal como se acredita con el Atestado Policial de fojas dos, en el rubro “Información”, en el que se dejó constancia que el día de los hechos –esto es, el doce de agosto de dos mil once–, a las cero horas con treinta y un minutos, personal policial de la DIROVE, a bordo de la móvil VL-cero nueve siete seis, cuando efectuaban rondas a la altura de la cuadra seis de la avenida Ayllón, en el distrito de La Victoria, con el fin de neutralizar el accionar delictivo, se apersonó el agraviado César Augusto Muñoz

Almeyda para manifestarles que había sido víctima de robo por parte de varios sujetos, quienes se encontraban en un vehículo menor y le despojaron de su billetera que contenía mil cuatrocientos nuevos soles, su teléfono celular y documentos personales.

Estos sujetos, al notar la presencia policial, se dieron a la fuga en diferentes direcciones; sin embargo, a corta distancia lograron interceptar al vehículo trimóvil donde intentaron fugar los demás sujetos y que era conducido por el acusado Ramírez Ortiz, quien fue reconocido por la víctima inmediatamente.

Cuarto.- Que la condena del encausado Ramírez Ortiz se encuentra justificada porque existe material probatorio idóneo y suficiente que acredita la responsabilidad que se le atribuye, sin haberse presentado el supuesto de ausencia de pruebas; pues, en efecto, de autos se advierte que el agraviado César Augusto Muñoz Almeyda, al rendir su manifestación policial –véase a fojas doce–, relató de manera detallada y coherente la forma y circunstancias como sucedió el evento delictivo. Que el día de los hechos, al bajar de un microbús por la cuadra seis de la avenida Nicolás Ayllón, se le acercaron cinco sujetos, quienes lo persiguieron y, cuando lo alcanzaron, le propinaron varios golpes; le arrebataron su billetera que contenía la suma de mil cuatrocientos nuevos soles, su teléfono celular y documentos personales. Estos sujetos, luego de cometer el robo, se dieron a la fuga en la mototaxi que era conducida por el acusado Ramírez Ortiz; sin embargo, en esos momentos apareció un patrullero, los efectivos policiales le prestaron apoyo, y así lograron capturar al conductor de la mototaxi –el imputado Ramírez Ortiz–, mientras que los demás sujetos lograron darse a la fuga con dirección al cerro El Pino. El agraviado fue categórico al sindicar al procesado Ramírez

Ortiz como cómplice de los sujetos que lo asaltaron, pues su participación consistió en conducir el vehículo menor que esperaba a los sujetos que le robaron para darse a la fuga; sin embargo, su captura fue inmediata –véase a fojas doce–; versión que fue ratificada en sede sumarial, al rendir su declaración preventiva (véase a fojas trescientos cuarenta y uno).

Quinto.- Que, en efecto, el Tribunal de Instancia procedió correctamente al condenar al encausado Ramírez Ortiz, porque la sindicación uniforme del agraviado, en el curso del proceso, se encuentra reforzada con otros elementos de prueba e indicios suficientes que acreditan incuestionablemente la materialidad del delito y su intervención en este;

tales como la declaración testimonial del efectivo policial Marco Antonio Miranda Valdez, quien en sede sumarial señaló que cuando patrullaba por el lugar de los hechos, se percató que el agraviado César Augusto Muñoz Almeyda era asaltado por dos sujetos, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos abordó una mototaxi que se encontraba con el motor encendido esperándolo.

Cuando intentaban darse a la fuga, a través del megáfono del patrullero se le solicitó que se detenga; sin embargo, el imputado hizo caso omiso y luego de unos minutos de ser perseguidos lograron interceptar el vehículo trimóvil, y se logró capturar al acusado Ramírez Ortiz, mientras que el otro sujeto huyó hacia el cerro El Pino –véase a fojas ciento veinte–; versión que se condice con lo declaración efectuada por el efectivo policial Edgar Chura Zamora, quien en sede sumarial señaló que el día de los hechos iba en calidad de copiloto del patrullero policial y presenció como ocurrieron los hechos; así como también agregó que el imputado, en todo momento, intentó cerrarles el paso para evitar su captura (véase a fojas ciento veinticuatro).

Sexto.- Que, por tanto, los elementos de prueba indicados en los fundamentos jurídicos precedentes de la presente Ejecutoria, revelan la conducta delictiva del encausado Ramírez Ortiz, pues su participación consistió en esperar con el motor encendido de la mototaxi que manejaba, a pocos metros del lugar donde se cometió el robo, y luego de que los sujetos despojaron de sus pertenencias a la víctima, iban a emprender la huida; lo que constituye que la conducta del acusado fue en calidad de cómplice secundario del delito de robo agravado, en agravio de César Augusto Muñoz Almeyda, pues participó dolosamente y prestó asistencia para consumar el ilícito penal, con la circunstancia agravante de haber sido realizado en pluralidad de sujetos; conducta subsumida en el inciso cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal.

Sétimo.- Que, finalmente, se debe precisar que si bien el procesado Ramírez Ortiz durante el curso del proceso, alegó inocencia y señaló que el día de los hechos pasó por dicho lugar de manera circunstancial –véase sus declaraciones a fojas catorce, cuarenta y tres, y cuatrocientos trece, respectivamente–; sin embargo, tales declaraciones deben ser tomadas con las reservas del caso, en tanto que su responsabilidad penal quedó plenamente corroborada con los medios probatorios citados precedentemente; máxime si no resulta creíble que uno de los sujetos que asaltó a la víctima haya subido de manera intempestiva a su vehículo menor, y que este, sin mediar violencia ni amenaza, le indicó que avance; lo cual no se condice con el hecho de que el acusado, ante el llamado de los efectivos policiales, en lugar de detenerse, siguió su marcha.

Octavo.- Que, frente a lo expuesto, lo alegado por el recurrente en el sentido de que no se le encontró en poder de ninguna de las pertenencias sustraídas a la víctima; este argumento no resulta relevante en el caso de autos, en consideración a que la participación del acusado consistía en esperar a los sujetos que asaltaron al agraviado, a unos metros del lugar, con el motor encendido de su mototaxi para huir –lo que configura la complicidad secundaria–, lo que justifica que al momento de su intervención no se le haya encontrado en poder de ningún bien sustraído al perjudicado.

Noveno.- Que los demás agravios invocados, orientados a reclamar su inocencia, de modo alguno desvirtúan los argumentos probatorios esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles.

Décimo.- Que para establecer el quántum de la pena, se advierte que al acusado Ramírez Ortiz se le impuso una pena menor a la solicitada por el Fiscal Superior –quien solicitó quince años de pena privativa de libertad–, y si bien el Colegiado Superior debidamente concluyó que la participación del acusado fue en calidad de cómplice secundario –y no en calidad de autor, como consideró el Fiscal Superior en la acusación escrita–, y por ello lo condenó a cinco años de privación de la libertad. Este Supremo Tribunal considera que el quántum fijado por la Sala de Juzgamiento debió ser fijado en mayor medida, en atención a la naturaleza del delito, la intensidad del injusto penal, la pluralidad de agentes y al comportamiento del encausado; sin embargo, en atención al principio de non reformatio in peus, la pena debe mantenerse al haber impugnado solo el imputado.

Décimo primero.- Que en cuanto a la cantidad fijada por concepto de reparación civil, se consideraron los criterios establecidos en el artículo noventa y tres del Código Penal –pues esta se rige en magnitud al daño causado, así como al perjuicio producido, protegiendo el bien jurídico en su totalidad–, así como los principios dispositivo y de congruencia que caracterizan esta institución, por lo que el monto impuesto resulta razonable y prudente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, del nueve de enero de dos mil trece, que condenó al acusado Gabriel Armando Ramírez Ortiz como cómplice secundario del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de César Augusto Muñoz Almeyda, a cinco años de pena privativa de libertad; así como fijó en la suma de dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado. Y los devolvieron.

SS. SAN MARTÍN CASTRO, PRADO SALDARRIAGA, RODRÍGUEZ TINEO, SALAS ARENAS, PRÍNCIPE TRUJILLO


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