LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL ROL DEL FISCAL
ESPECIAL REFERENCIA A LA CASACIÓN Nº 437-2012-SAN MARTÍN
Mercedes HERRERA GUERRERO*
TEMA RELEVANTE
A propósito de la Casación Nº 437-2012-San Martín, la autora estudia la naturaleza jurídica de los acuerdos reparatorios, a los que concibe como manifestación del principio de oportunidad. A su juicio, no es legítima la celebración de dichos acuerdos entre el imputado y el actor civil, sin la intervención del fiscal, sino que esta última resulta obligatoria como una garantía de legalidad y para evitar la celebración de acuerdos reparatorios por imputados que han realizados conductas no subsumibles en el tipo penal.
MARCO NORMATIVO • Código Procesal Penal de 2004: art. 2.
I. Introducción
En la Casación N°437-2012-San Martín, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial vinculante, que en la etapa de la investigación preparatoria el imputado o la víctima pueden acudir directamente al juez para solicitar que se apruebe el acuerdo reparatorio y se ponga fin a la acción penal.
¿El pronunciamiento de la Sala Penal Permanente implica entonces que en la etapa de la investigación preparatoria o en la intermedia es posible realizar el acuerdo reparatorio sin intervención alguna del fiscal? La Sala no contesta afirmativamente a esta cuestión. No obstante, en la Casación en comentario la posición del fiscal aparece debilitada, como si su papel fuese secundario o fuese una simple formalidad.
En el presente artículo trata sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos reparatorios que regula el CPP de 2004. El análisis de este tema proporciona luces sobre la función que ha de cumplir el fiscal en la correcta aplicación de la institución de los acuerdos reparatorios.
La naturaleza de los acuerdos reparatorios apenas ha sido desarrollada en la doctrina nacional. El análisis de este tema no es un asunto de relevancia exclusivamente doctrinal;
por el contrario, resulta fundamental en la práctica saber cuál es la peculiar naturaleza de los acuerdos reparatorios para determinar los límites de esta institución, así como las facultades de las partes que intervienen en el acuerdo, especialmente cuál debe ser el rol del fiscal.
II. Los acuerdos reparatorios en el CPP de 2004
1. Los acuerdos reparatorios como mecanismos de simplificación procesal
La doctrina peruana utiliza la expresión “mecanismos de simplificación procesal”
para referirse a las figuras que con base en el consenso (negociación o consentimiento del acusado) promueven una vía más rápida para poner fin al conflicto ocasionado por el delito1.
Estos instrumentos procesales comprenden diversas figuras que tienen como característica común el hacer posible una solución más rápida del conflicto jurídico-penal. En algunos casos se acorta la etapa de instrucción, en otros la acción penal se extingue bajo determinados requisitos o se permite al fiscal abstenerse de ejercitar la acción penal2.
También se les denomina “salidas alternativas”, pues constituyen auténticas alternativas al juicio oral3. Sin embargo, dentro del género “mecanismos de simplificación procesal”
es necesario distinguir tres grupos:
a) Aquellos en los que hay algún tipo de negociación entre la acusación y la defensa, que constituyen manifestaciones de la justicia penal negociada en sentido estricto (terminación anticipada y conclusión anticipada del juicio);
b) Mecanismos que evitan el proceso y que en realidad constituyen una auténtica alternativa al mismo (principio de oportunidad y acuerdos reparatorios);
c) Los que solo simplifican el proceso (proceso inmediato o acusación directa), en los cuales el fiscal opta por tramitar por esta vía algunos casos en virtud de elementos objetivos, sin tomar en cuenta el consentimiento del imputado o de la víctima.
En Latinoamérica, el movimiento de reforma que tomó como base el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, y que impulsó la aprobación de nuevos Códigos en materia procesal penal en Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Chile, Argentina, Venezuela, Ecuador, Bolivia, Nicaragua, Perú, Panamá y República Dominicana, se caracteriza por la inclusión de mecanismos de simplificación procesal, que tienen como fin disminuir eficazmente la carga procesal, definir con rapidez la situación jurídica del imputado y contribuir a la oportuna reparación de la víctima4.
En el nuevo modelo procesal, y especialmente en los diversos mecanismos de simplificación procesal, subyace una visión de la persecución penal que convierte el uso de tales mecanismos en una cuestión de estrategia que permite una amplia diversificación de la respuesta punitiva del Estado para combatir el gran problema de la carga procesal5.
La excesiva duración de los procesos penales efectivamente lesiona los derechos del imputado y de la víctima, en tanto el primero espera la pronta definición de su situación jurídica y la segunda la reparación oportuna del daño causado6. En este sentido, con la tendencia a la simplificación del proceso penal se persigue un objetivo legítimo: la realización de derechos y garantías procesales.
Entre otras, la satisfacción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la reparación con eficacia y celeridad de las necesidades económicas de la víctima7.
No obstante la legítima finalidad de los denominados mecanismos de simplificación procesal, no se puede absolutizar la celeridad procesal. Si bien es cierto que los procedimientos simplificados pueden contribuir a disminuir y gestionar de forma eficiente la carga procesal, la celeridad y economía procesal, no pueden buscarse como fin a cualquier precio, es preciso realizar una delimitación concreta y una sistematización debido a los problemas que suscita la renuncia a ciertas etapas procesales8. Y más aún, no puede ignorarse la perspectiva sustantiva, la necesaria coherencia sistemática de estas figuras. Se debe determinar también hasta qué punto son compatibles con el Derecho Penal material.
2. ¿Los acuerdos reparatorios son expresión de la mediación penal o manifestación del principio de oportunidad?
El fundamento y legitimidad de los acuerdos reparatorios como instituto procesal penal es controvertido y plantea, entre otras cuestiones, la aplicación del principio de mínima intervención del Derecho Penal, y está ciertamente vinculado a la expansión del Derecho Penal y la incapacidad del proceso penal de investigar y eventualmente sancionar el delito hasta la etapa del juicio oral.
En la segunda mitad del siglo XX, con el surgimiento de un movimiento relativo a la reparación y mediación, se propone la reparación como vía que sustituye la pena o la atenúa9.
De modo que actualmente se defiende un Derecho Penal de tres vías, en tanto se postula que la reparación contribuye también a alcanzar los fines de la pena, ya que tiene un efecto resocializador y realiza por ello fines preventivo-especiales y satisface el fin preventivo-general, porque incentiva el reconocimiento de la norma cuando la víctima y la comunidad ven solucionada la disfunción causada por el delito cometido10.
Paralelamente a la reparación como tercera vía, a nivel procesal ha surgido la justicia restaurativa, que se caracteriza por involucrar a todos los afectados por delitos de escasa entidad lesiva, a fin de que por medio del diálogo lleguen a un acuerdo11. Para ello se pone mayor énfasis en la reparación voluntaria del daño ocasionado a la víctima que en el hecho delictivo en sí12. En esta corriente se presenta como exigencia ineludible reconocer el papel de la víctima en dos aspectos: la protección que el sistema penal debe otorgar a la misma y la necesidad de construir un proceso penal orientado a ella, sobre todo en aquellos delitos de escasa incidencia en el interés público13. A este propósito, la criminología ha propiciado que la víctima pase de ser un mero objeto del sistema punitivo a ser protagonista tanto en el ámbito material como procesal14.
No obstante, la justicia restaurativa no ha estado exenta de críticas tanto político-criminales como dogmático-jurídicas. Entre otras: la vulneración del principio de igualdad, pues el sistema premia a quien concilia;
la privatización del proceso con la correlativa inaplicación del Derecho Penal que ello implica15; la distorsión del carácter objetivo del Derecho Penal, ya que la intervención del Estado a través de la mediación podría adquirir un carácter moralizante16.
Además, conviene resaltar que detrás de algunas de las nuevas figuras que se abren camino en el ámbito procesal –por ejemplo en los acuerdos reparatorios– se advierte la ausencia de referencias a la rama del Derecho a la que debe servir de instrumento. El proceso se erige entonces en un “ente autónomo” que atiende principalmente a la oportuna reparación de la víctima, a la resocialización del reo y solo de modo muy secundario al carácter delictivo del hecho del que se trate17. Es decir, a partir de la idea de conflicto como eje fundamental del que parte la mediación penal se da preeminencia al proceso comunicativo entre la víctima y el autor para ponerle fin a aquel, más que al hecho delictivo en sí mismo y a la sanción que le corresponde18.
La justicia restaurativa puede manifestarse en la conciliación entre víctima y autor o en conciliación por medio de reparación, que puede tener lugar en el proceso penal a través de la participación de órganos de administración de justicia o instituciones mediadoras independientes19.
En el primer caso predomina la comunicación entre la víctima y el autor y se privilegian las prestaciones de naturaleza inmaterial (por ejemplo, el pedir disculpas);
en cambio, el segundo tipo de conciliación se caracteriza por prestaciones de sustitución, por ejemplo, prestaciones económicas y la comunicación entre víctima y autor no está necesariamente en el primer plano de importancia20.
Si bien en otros ordenamientos –por ejemplo el anglosajón– se admite la mediación al margen del proceso, en el ámbito europeo, por el contrario, se defiende la necesidad de que la mediación tenga lugar al interior del proceso, pues se cree que solo ello garantiza que se vele no solo por los intereses de la víctima, sino también por el restablecimiento del orden jurídico perturbado por el delito21.
Aplicando las anteriores consideraciones a los acuerdos reparatorios que regula el CPP
de 2004, es posible afirmar que estos son una clase de mediación penal y a la vez manifestación de la justicia restaurativa, una forma de conciliación entre la víctima y el imputado.
Es el fiscal quien actúa como una especie de mediador, no porque necesariamente deba facilitar el proceso de comunicación entre víctima y autor; sino porque nuestro ordenamiento le otorga al Ministerio Público la función de velar por el cumplimiento de los requisitos legales para que el acuerdo relativo a la reparación civil pueda poner fin a la acción penal.
Pero los acuerdos reparatorios también son una manifestación del principio de oportunidad, como se argumenta a continuación.
En sentido amplio, el principio de oportunidad designa el conjunto de excepciones a la obligatoriedad de la persecución penal. Este concepto comprende diversos supuestos, que tienen en común el otorgamiento de facultades discrecionales o regladas a las partes acusadoras (generalmente al fiscal) para abstenerse de ejercer la acción penal, archivar la causa o negociar con el acusado22.
Una acepción estricta del principio de oportunidad hace referencia a la institución que consiste en el otorgamiento de facultades al fiscal para archivar el proceso cuando no se afecte intensamente el interés público. Con ello se designa al principio de oportunidad “reglado”23, el cual es una vía para obtener condenas sin que tenga lugar el proceso, y por ende, constituye una alternativa a este24.
Su ámbito de aplicación se circunscribe especialmente a la criminalidad de bagatela, en tanto se estima que respecto a esta clase de delitos el citado principio supone una medida de sustitución del proceso más eficaz y menos gravosa al sistema de justicia penal25. En estos casos se prescinde por completo del ejercicio de la acción penal, se sobresee la causa en la fase preliminar; por ello, se puede afirmar que estamos frente a una alternativa al proceso.
Como institución este principio tuvo su origen en el sistema de enjuiciamiento criminal norteamericano, y posteriormente fue adoptado por los ordenamientos jurídicos europeos, como el alemán, italiano y portugués26.
Alemania es el primer país donde se acoge el principio de oportunidad “reglado”. Así, en los §§ 153 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana (Strafprozessordnung)
se regulan los casos en los que el fiscal puede prescindir de la persecución penal en los delitos respecto a los que la pena a imponer es insignificante, la culpabilidad es mínima y el interés público apenas se ha visto afectado.
En el sistema de enjuiciamiento criminal peruano el principio de oportunidad “reglado”
aparece con el CPP de 199127, que inspirado en el Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica de 198928 y en la StPO alemana, estableció algunos supuestos en los que el fiscal podía abstenerse del ejercicio de la acción penal, siempre que ello no afectara al interés público en la persecución: los supuestos de falta de necesidad de pena o falta de merecimiento de pena29.
La incorporación de criterios de oportunidad tendentes a evitar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público fue la primera manifestación de la composición en la solución de conflictos penales en nuestro sistema procesal penal30.
El inciso 6 del artículo 2 del CPP de 2004 regula los “acuerdos reparatorios”, que procederán para los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del CP y en los delitos culposos. En estos casos el fiscal no tendrá que valorar si se afecta gravemente el interés público o si hay o no necesidad de pena31.
Esta es una primera diferencia con los supuestos de aplicación del principio de oportunidad previstos en el inciso 1. Sin embargo, en atención a las diligencias preliminares o de investigación, el fiscal debe analizar si el caso se subsume dentro de los tipos penales citados taxativamente por la norma. Esta valoración no puede dejarse en manos de las partes, ya que en definitiva el fiscal es el titular de la acción penal.
La segunda diferencia entre los acuerdos reparatorios previstos en esta norma y el “principio de oportunidad” regulado en el inciso 2 e inciso 1 es el acuerdo entre imputado y víctima.
En realidad, de una atenta lectura del artículo 2 inciso 6 se advierte que los acuerdos reparatorios son una especie del género principio de oportunidad, en la que adquiere especial relevancia el acuerdo entre imputado y víctima sobre el extremo de la reparación civil, pero necesita de la intervención del fiscal, quien actúa proponiendo el acuerdo reparatorio.
Con ello se aprecia que en los acuerdos reparatorios el Ministerio Público ejerce facultades “regladas” para prescindir del ejercicio de la acción penal cuando el imputado y la víctima o el agraviado llegan a un acuerdo reparatorio.
Incluso en el supuesto del artículo 2 inciso 7, que regula el acuerdo reparatorio cuando el fiscal ya ha emitido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, aunque sea el juez quien dicte auto de sobreseimiento, la norma exige la intervención del fiscal.
III. La naturaleza jurídica de los acuerdos reparatorios.
Análisis de la Casación Nº 437-2012-San Martín
En el fundamento jurídico décimo de la Casación Nº 437-2012-San Martín, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema expone algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los acuerdos reparatorios, que analizaremos brevemente:
a) “Los acuerdos reparatorios se han introducido con el cambio del ordenamiento procesal. Se consideran como una forma de autocomposición procesal de las partes, en la cual se afecta menos la integridad personal y se evita la estigmatización del imputado y se ofrece a la víctima una respuesta de tipo económica que, de alguna manera, le permite subsanar el derecho vulnerado en una norma, como delito”.
Si bien el ordenamiento reconoce en determinados delitos a la víctima y al imputado la posibilidad de llegar a un acuerdo, la sola manifestación de sus voluntades no es condición suficiente para poner fin al proceso.
Junto al fin privado que concierne sobre todo a la reparación civil, se encuentra el fin público, que atañe a la acción penal. En este sentido, es preciso tener en cuenta que la manifestación de voluntad del imputado y de la víctima es condición necesaria, pero no suficiente para poner fin al proceso penal a través de la figura del acuerdo reparatorio.
Por ello resulta relevante a efectos prácticos advertir que los acuerdos reparatorios, si bien son una manifestación de la justicia restaurativa, a su vez también son expresión de una facultad discrecional que el ordenamiento peruano ha concedido al fiscal de dejar de promover la acción penal en los supuestos previstos en el artículo 2 inciso 6 del CPP de 2004; es decir, se trata de excepciones al principio de legalidad procesal penal o necesidad y, por tanto, como se explicaba supra, una manifestación del principio de oportunidad.
b) “La naturaleza jurídica de estos tipos de acuerdos es que son convenios de carácter consensual, bilateral, que se encuadran bajo los principios de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la autodisposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado”.
En este punto discrepamos de la Sala Penal Permanente, ya que la intervención del Estado a través del fiscal sí es relevante. En la medida que los acuerdos reparatorios tienen efectos sobre la acción penal, porque cumplidos todos los requisitos de un acuerdo entre víctima e imputado la extingue, no es posible prescindir de la intervención del fiscal.
Más aún, la valoración sobre los actos de convicción con los que se cuenta y la subsunción normativa por parte del representante del Ministerio Público es fundamental para una correcta aplicación de la institución de los acuerdos reparatorios.
De nada le sirve al imputado y a la víctima celebrar de manera privada un acuerdo sobre el objeto civil, cuando la conducta punible no se subsume en la figura de los acuerdos reparatorios regulada por el CPP de 2004, por ejemplo, porque de los actos de investigación es posible concluir que el delito cometido no ha sido un homicidio culposo sino uno doloso.
El fiscal y el juez –si ya se hubiera promovido el ejercicio de la acción penal– deben verificar no solo que se cuenten con suficientes elementos de convicción para poder aprobar o sugerir el acuerdo reparatorio, sino también analizar si en el caso concreto no hay pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito (salvo que se trate de un caso “de menor gravedad” o se afecte bienes jurídicos disponibles), y que no concurra alguno de los supuestos previsto en el artículo 2 inciso 9 del CPP de 2004.
Cuando los acuerdos reparatorios se celebren en la etapa de la investigación preparatoria o en la etapa intermedia, el fiscal como titular de la acción penal y el juez como garante de la legalidad deben analizar los hechos fáctica y jurídicamente, es decir, realizar la tipificación que corresponda y evaluar si existen atenuantes o eximentes.
Este es quizás uno de los puntos más cuestionables del instituto de los acuerdos reparatorios regulados por nuestro CPP de 2004, ya que la falta de un análisis ponderado de la calificación jurídico-penal (esto incluye las atenuantes y eximentes) equivale a una presunción de culpabilidad del imputado incompatible con el Estado de Derecho.
En este punto se advierte, asimismo, la importante función que debe cumplir el abogado defensor, quien antes de proponer un siempre raudo acuerdo reparatorio, debe escuchar a su patrocinado, analizar jurídicamente los hechos y, si corresponde, pedir el sobreseimiento simple (sin acuerdo reparatorio).
De ahí que resulta útil distinguir si en un caso concreto procede celebrar un acuerdo reparatorio y con ello lograr el archivo de la causa, o simplemente alegar la ausencia de responsabilidad penal y, por ende, pedir que se sobresea el proceso.
La casación bajo análisis también plantea otro problema: ¿hasta qué punto procede aprobar el acuerdo reparatorio con oposición del Ministerio Público? ¿Es esto compatible con el principio acusatorio? La Sala Penal Permanente hace una interpretación que va en contra de lo establecido por el artículo 2 inciso 7 del CPP de 2004, el cual establece que: “Si la acción penal hubiera sido promovida, el juez de la investigación preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento”.
Incluso, aunque se trate de un mecanismo de simplificación procesal, una figura que tiende a la celeridad y economía procesal y a la tutela de los intereses de la víctima, no puede ignorarse que la institución de los acuerdos reparatorios tiene una naturaleza y unos límites. A través del acuerdo reparatorio no solo se persigue una adecuada indemnización a la víctima, sino también la extinción de la acción penal, de ahí que la intervención del fiscal no es un aspecto secundario. Es precisamente el representante del Ministerio Público quien está obligado a: i) Analizar si concurren todos los requisitos que establece el artículo 2 incisos 6 y 9 del CPP de 2004
para hacer cesar la persecución penal contra el imputado, y ii) Verificar si existen suficientes elementos de convicción sobre la supuesta responsabilidad penal del imputado.
c) “Esta petición, planteada por el imputado y agraviado, debe ser necesariamente trasladada al Fiscal Provincial, a cargo de la investigación preparatoria, para que con su opinión de conformidad u oponibilidad, el juez de la investigación preparatoria, sin necesidad de audiencia de acuerdo –en tanto son las partes quienes lo han celebrado–
expida resolución correspondiente”.
Si bien la decisión de archivar el proceso corresponde al juez de la investigación preparatoria, es el fiscal quien cuenta con actos de investigación suficientes para emitir su opinión jurídica sobre si procede un acuerdo reparatorio.
Si bien el acuerdo reparatorio es un acto de naturaleza consensual, ya que se basa en el concierto de voluntades del imputado y la víctima, tal convenio puede poner fin al proceso solo si se cumplen con los requisitos que establece el artículo 2 incisos 6 y 8 del CPP de 2004. No obstante, el cumplimiento de estos requisitos no es una cuestión superficial, que deba resolverse inmediatamente.
Así, por ejemplo, para poder determinar que se trata de un tipo penal de lesiones leves (artículo 122 del CP) es preciso que el fiscal atienda a los actos de investigación con los que cuenta.
A nuestro juicio, el papel del fiscal en los acuerdos reparatorios es tan relevante como el del imputado y la víctima. Estos celebran un convenio que concierne a la reparación civil, pero es el fiscal y solo él (incluso cuando ya ha emitido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria) a quien compete decidir, de conformidad con la norma procesal penal, si procede archivar el proceso o, por el contrario continuar con él.
IV. A modo de conclusión
Los acuerdos reparatorios son una expresión de la justicia restaurativa, concretamente una forma de conciliación entre víctima y autor por medio de reparación, que exige –a modo de mediación impropia– la intervención del fiscal, y esto debido a que los acuerdos que regula nuestro CPP de 2004 también son una manifestación del principio de oportunidad, en la medida en que es el fiscal quien analiza si se cumplen todos los requisitos que la norma establece para que el acuerdo sobre el objeto civil del proceso produzca efectos sobre la acción penal y se archive el proceso Si bien la institución de los acuerdos reparatorios otorga al imputado y a la víctima un papel protagónico, ello no resta importancia a la intervención del fiscal, ya que tal convenio solo tiene efectos sobre la acción civil en el proceso penal. Para que la acción penal pueda extinguirse, es preciso que el fiscal como titular de la acción penal intervenga valorando fáctica y jurídicamente los hechos y evaluando si efectivamente se cumplen los requisitos que el artículo 2 incisos 6 y 9 del CPP de 2004 establece.
Incluso, aunque el acuerdo se celebre en la etapa de la investigación preparatoria o en la etapa intermedia y, en ese caso, sea el juez quien apruebe la celebración del acuerdo, el fiscal sigue teniendo un rol protagonista, ya que es él el único titular de la acción penal, a quien corresponde exponer ante el juez la valoración sobre los elementos de convicción, y sobre la subsunción del caso concreto en la norma que regula los acuerdos reparatorios.
De tal suerte que la intervención del fiscal no es una mera formalidad, sino una garantía de legalidad y una forma de atajar la arbitrariedad y evitar una “presunción de culpabilidad” que permita la celebración de acuerdos reparatorios de un imputado que en realidad no ha cometido delito alguno.
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* Profesora de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Piura. Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España).
1 Vid. ROSAS YATACO, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal con aplicación al nuevo proceso penal.
Jurista Editores, Lima, 2009, p. 891 y ss.; SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 384; HURTADO POMA, Juan. “La justicia negociada en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Selección de Lecturas. Instituto de Ciencia Procesal Penal. Lima, 2005, p. 4 y ss.; BROUSSET SALAS, Ricardo y BROUSSET MENDOZA, Ricardo. “La búsqueda de fórmulas para la simplificación del procesamiento penal:
un análisis replanteado. En: Revista de Derecho y Ciencia Política. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Vol. 64, Lima, 2000, pp. 279-281.
2 Vid. ESPINOZA GOYENA, Julio. “A propósito de la Ley de celeridad y eficacia procesal”. En: Hurtado Pozo, José (Dir.) La reforma del proceso penal peruano. Anuario de Derecho Penal 2004. Fondo Editorial de la PUCP, p. 447.
3 Vid. VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia Sissi. “La terminación anticipada del proceso en la audiencia preliminar de control de la acusación”. En: Actualidad Jurídica. N° 173, Gaceta Jurídica, Lima, p. 119.
4 Vid. ORÉ GUARDIA, Arsenio y RAMOS DÁVILA, Liza. “Aspectos comunes de la reforma procesal penal en América Latina”. En: Asencio Mellado, José María y Fuentes Soriano, Olga (coord.). Nuevos retos de la Justicia Penal. La Ley, Madrid, 2008, p. 72 y ss.
5 Vid. BINDER, Alberto. “Tensiones político-criminales en el proceso penal”. En: La realidad de la reforma procesal penal en el Perú. Ediciones BLG, Trujillo, 2009, p. 35.
6 Vid. ORÉ GUARDIA, Arsenio y RAMOS DÁVILA, Liza “Aspectos comunes de la reforma procesal penal en América Latina”. Ob. cit., p. 98.
7 Sobre este último punto véase MIRA ROS, Corazón. Régimen actual de la conformidad. Colex, Madrid, 1998, p. 206.
8 Vid. HAACK, Tim. Die Systematik der vereinfachten Strafverfahren. Nomos, Baden-Baden, 2009, p. 13 y ss.
9 Vid. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. “El papel del Derecho Penal en la segunda modernidad”.
En: AA.VV. Derecho y Justicia penal en el siglo XXI. Liber amicorum en homenaje al profesor Antonio González-
Cuéllar García. Colex, 2006, p. 336. Vid. DE VICENTE REMESAL, Javier. “La consideración de la víctima a través de la reparación del daño en el Derecho Penal español: posibilidades actuales y perspectivas de futuro”.
En: SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María (editor). Política criminal y nuevo Derecho Penal. Libro homenaje a Claus Roxin. Bosch, 1997, p. 173.
10 Vid. ROXIN, Claus. Strafrecht Algemeiner Teil. Verlag C.H, 4a ed. Múnich, 2006, p. 103 y ss.
11 Vid. Informe del Secretario General de las NN.UU. sobre justicia restaurativa, emitido tras la reunión del Grupo de Expertos sobre justicia restaurativa en Ottawa, del 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001.
12 Vid. VALL RIUS, Anna. “El desarrollo de la justicia restaurativa en Europa: estudio comparado con la legislación española”. En: Diario La Ley. Nº 6528, Sección Doctrina, 18 de julio de 2006, p. 1.
13 Vid. DELGADO MARTÍN, Joaquín. “La protección de la víctima por el sistema penal”. En: La reforma de la justicia penal. Aspectos materiales y procesales. Lex Nova, Valladolid, 2008, p. 385 y ss.
14 Vid. GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Tratado de Criminología. 4ª edición corregida y aumentada, Valencia, 2008, p. 1086.
15 Vid. QUERALT JIMÉNEZ, Joan. “Víctimas y garantías: algunos cabos sueltos. A propósito del Proyecto alternativo de reparación”. En: Silva Sánchez, Jesús-María (edit.). Política Criminal y nuevo Derecho Penal. Libro homenaje a Claus Roxin. Bosch, Barcelona, 1997, pp. 150-154.
16 Vid. ROIG TORRES, Margarita. La reparación del daño causado por el delito. (Aspectos civiles y penales).
Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 481.
17 Sobre la mediación en el proceso penal y los fines que esta persigue. vid. CASTILLEJO MANZANARES, Raquel. Hacia un nuevo proceso penal. La Ley, Madrid, 2009, p. 167 y ss.
18 Esta tendencia se puede verificar en los argumentos que exponen algunos autores a favor de la mediación. Por ejemplo: GORDILLO SANTANA, Luis. La justicia restaurativa y la mediación penal. Iustel, Madrid, 2007, p. 186; CASTILLEJO MANZANARES, Raquel. Ob. cit., p. 167 y ss.
19 Vid. UWE, Brauns. Die Wiedergutmachung der Folgen der Straftat durch den Täter. Ein Beitrag zur Neubewertung
eines Strafzumessungsfaktors de lege lata und de lege ferenda. Duncker & Humblodt, Berlín, 1996, p. 25.
20 Vid. KASPAR, Johannes. Wiedergutmachung und Mediation im Strafrecht. Rechtliche Grundlagen und Ergebnisse eines Modellprojekts zur anwaltlichen Schlichtung. Lit, Münster, 2004, p. 307.
21 Vid. SUBIJANA ZUNZUNEGUI, Ignacio. “Las víctimas en el sistema penal. En especial, la justicia restaurativa”.
En: González González, Juan Pablo (dir.). Panorama actual y perspectivas de la victimología: la victimología y el sistema penal. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2007, p. 244; PECES MORATE, Jesús Ernesto. “La mediación en la jurisdicción penal”. En: Derecho y justicia penal en el siglo XX. Homenaje al profesor Antonio González-Cuéllar García. Colex, Madrid, 2006, p. 1056 y ss.
22 Concepto que asumen, entre otros: BANACLOCHE PALAO, Julio et ál. Aspectos fundamentales del Derecho Procesal Penal. La Ley, Madrid, 2010, p. 2; RODRÍGUEZ GARCÍA, Nicolás y CONTRERAS ALFARO, Luis. “Criterios de flexibilización en el ejercicio y sostenimiento de la acción penal. Notas en torno al principio de oportunidad como instrumento de política criminal”. En: Diario La Ley. Nº 6255, Sección Doctrina, 18
de mayo de 2005, p. 5 y ss.; DE LA OLIVA, Andrés, ARAGONESES MARTÍNEZ, Sara, HINOJOSA SEGOVIA, Rafael, MUERZA ESPARZA, Julio y TOMÉ GARCÍA, José Antonio. Derecho Procesal Penal. Centro de Estudios Ramon Areces, Madrid, 2004; MONTERO AROCA, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 71 y ss.; ARMENTA DEU, Teresa. Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España. PPU, Barcelona, 1991, p. 208 y ss.; GÓMEZ
COLOMER, Juan-Luis. “Alternativas a la persecución penal y principio de legalidad”. En: Estudios Jurídicos.
Año 2004, Ministerio de Justicia, Madrid, p. 3434 y ss.
23 Vid. DE LA OLIVA, Andrés, ARAGONESES MARTÍNEZ, Sara, HINOJOSA SEGOVIA, Rafael, MUERZA ESPARZA, Julio y TOMÉ GARCÍA, José Antonio. Ob. cit., p. 44 y ss.; MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit., p. 71 y ss.; ARMENTA DEU, Teresa. Ob. cit., p. 208 y ss.
24 Vid. ORTIZ ÚRCULO, Juan. “El principio de oportunidad: naturaleza, ámbito de aplicación y límites”. En: Estudios Jurídicos. Año 2004, Ministerio de Justicia, Madrid, p. 3394.
25 Vid. FLORES PRADAS, Ignacio y GONZÁLES CANO, Isabel. Los nuevos procesos penales (II). El juicio rápido. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 29.
26 Vid. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. Constitución y proceso penal. Tecnos, Madrid, 1996, p. 134.
27 El artículo 2 del CPP de 1991 que regulaba esta figura fue modificado por Ley N° 27072 del 23 de marzo de 1999
y la Ley N° 27664 del 8 de febrero de 2002.
28 Ver el artículo 230.
29 Vid. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, pp. 322-324.
30 Vid. ANGULO ARANA, Pedro. El principio de oportunidad en el Perú. Palestra Editores, Lima, 2004, p. 16.
31 Excepto cuando hay pluralidad importante de víctimas, supuesto en el que solo podrán llevarse a cabo los acuerdos reparatorios cuando el delito sea de menor gravedad o afecte bienes jurídicos disponibles.